Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019

Número de expedienteC19-224
Número de sentencia275
Fecha28 Noviembre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 28 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico GP01-R-2018-000009 (de la nomenclatura de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), contentivo de las actuaciones relacionadas con la querella interpuesta por el abogado L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.536.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.950, en su carácter de víctima, contra los ciudadanos D.S. MARQUEZ, L.L. e I.R. “(…) por el delito consagrado (sic) contra mi persona, En (sic) la Gaceta Oficial N° 41.274 de fecha 8 de Noviembre (sic) de 2017, fue (sic) publicada la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente (…)”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 29 de octubre de 2018, por el referido abogado L.A.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual declaró se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO interpuesto (…) en contra de la decisión dictada por la Jueza Sexto (sic) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó (sic) INADMISIBLE LA QUERELLA, en el asunto signado bajo el Nro (sic) GP01-P-2017-039382, Mediante (sic) auto de fecha 12 de enero de 2018 (…). Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero (sic) de 2018(…) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 8 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió la querella interpuesta por el abogado L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.950, actuando en su carácter de víctima querellante, contra los ciudadanos D.S., L.L. e I.R. “(…) por el delito consagrado (sic) contra mi persona, En (sic) la Gaceta Oficial N° 41.274 de fecha 8 de Noviembre (sic) de 2017, fue (sic) publicada la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente (…)”.

El 12 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, declaró inadmisible la querella interpuesta, en razón de lo cual, el 25 del mismo mes y año, el prenombrado abogado L.A. Cariel ejerció recurso de apelación contra dicha declaración.

El 5 de octubre de 2018, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado Luis A.C.; y, en esa misma oportunidad, dictó decisión en la cual declaró que se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO interpuesto (…) en contra de la decisión dictada por la Jueza Sexto (sic) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó (sic) INADMISIBLE LA QUERELLA, en el asunto signado bajo el Nro (sic) GP01-P-2017-039382, Mediante (sic) auto de fecha 12 de enero de 2018 (…). Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero (sic) de 2018(…) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]. De igual modo, ordenó la notificación de las partes, librando las boletas correspondientes.

El 29 de octubre de 2018, el abogado L.A.C. ejerció recurso de casación contra la aludida decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 11 de octubre de 2019, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la remisión de la presenta causa a esta Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado L.A.C., actuando en su carácter de víctima querellante, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró que se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO interpuesto (…) en contra de la decisión dictada por la Jueza Sexto (sic) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó (sic) INADMISIBLE LA QUERELLA, en el asunto signado bajo el Nro (sic) GP01-P-2017-039382, Mediante (sic) auto de fecha 12 de enero de 2018 (…). Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero (sic) de 2018(…). En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo señalado por el abogado L.A.C., en el escrito contentivo de la querella interpuesta, los hechos que dieron origen a la misma son los siguientes:

(…) Resulta que en fecha 16 de noviembre [del] año 2017 mi grupo familiar, y una pareja constituida [por] una adolescente y [un] joven adulto fuimos desalojado (sic) arbitrariamente, desocupado (sic) forzosamente mediante coacción y constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecido (sic) para tales efectos en el presente (sic) decreto ley (sic) Decreto Con (sic) Rango, Valor Y (sic) Fuerza De (sic) Ley Contra El (sic) Desalojo y La (sic) Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien explico desde el inicio: El Consejo Comunal Fuente De Agua Vivas (sic) y dos miembros en su condición de voceros, influenciaron idóneamente mentira (sic) y engaños, discriminación-social, intolerancia incitaron al odio (sic) contra mi persona y, hago mención la (sic) adolescente ciudadana M.C. y su pareja A.E.C.S. para subsumir mi denuncia querella (sic). Hago señalamiento a los que denuncio o ‘querellados’ (as), a la ciudadana D.S. con cedula (sic) de identidad N (sic) 3.290.757, desconozco su edad, Y EL (sic) Ciudadano (sic) L.L. ambos miembros del consejo comunal fuente de aguas vivas sic) ubicado en la Isabelica sector 13 vereda 13 estacionamiento 22, Casa Comunal Prenombrada (sic) […]. Y por (sic) tercer señalamiento el Ciudadano (sic) I.R. en su condición y postura (sic) que presumo que según funcionario de la gobernación (sic) del Estado (sic) Carabobo en el departamento [de] secretaría política (sic) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la querella].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el recurso de casación interpuesto por el abogado L.A.C., en su carácter de víctima, fue contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró que se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO interpuesto (…) en contra de la decisión dictada por la Jueza Sexto (sic) de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó INADMISIBLE LA QUERELLA, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2017-039382, Mediante (sic) auto de fecha 12 de enero de 2018 (…)” y en consecuencia, “Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero (sic) de 2018 (…)”. En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta M.I.J..

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…).

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que “(…) de conformidad a (sic) los artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara (sic): se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO interpuesto (…) en contra de la decisión dictada por la Jueza Sexto (sic) de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó INADMISIBLE LA QUERELLA, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2017-039382, Mediante (sic) auto de fecha 12 de enero de 2018 (…)” y en consecuencia, “Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero (sic) de 2018 (…) SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero de 2018 (…)”.

Como se aprecia, aún cuando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resolvió el recurso de apelación ejercido por la víctima querellante, la decisión que a tal efecto dictó, no confirmó o declaró la terminación de un proceso, o en su defecto imposibilitó la continuación del mismo, toda vez que el proceso penal, en el presente caso, no llegó a iniciarse.

A la precisión anterior, cabe agregar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal “(…) La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”, razón por la cual, el pronunciamiento que dictó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “inadmisible” la querella interpuesta por el abogado L.A.C., es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera lo establecido en la sentencia N° 376, del 25 de octubre de 2013, en la cual dispuso lo siguiente:

El recurso de casación ejercido, versa sobre la impugnación de la decisión emitida por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGARel recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirmó la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA formulada por el ciudadano J.S.P.M., en virtud que: (…) los hechos objeto de investigación sólo proceden a instancia de la parte agraviada (…).

La decisión que se impugna en el presente recurso de casación, no es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso ni hacen imposible su continuación, debido a que el proceso penal en el presente caso no llegó a iniciarse”.

Conforme con el criterio antes expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el pronunciamiento dictado el 5 de octubre de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO interpuesto (…)”, por el abogado L.A.C., en su condición de víctima querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, el 12 de enero de 2018, que declaró “INADMISIBLE LA QUERELLA”, no está sujeta a la censura de la casación, en virtud de que la referida decisión no le puso fin al proceso, o en su defecto imposibilitó la continuación del mismo.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado L.A.C., en su carácter de víctima querellante, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-0000224

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