Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019

Número de sentencia277
Número de expedienteC19-234
Fecha28 Noviembre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 31 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico As-4855-17 (nomenclatura de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano L.A.R. PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.428.462, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 13 de agosto de 2019, por el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, por la referida Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor público contra el fallo publicado el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato.

En la oportunidad anteriormente señalada, esto es, el 31 de octubre de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de enero de 2013, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al acta policial levantada el 8 del mismo mes y año, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino “(…) en el depósito de cadáveres de la Clínica M.G. (…) presentando heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…)”, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la referida representante del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos L.A.R.P., W.A.M.C. y R.A.M.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, para el primero de los ciudadanos mencionados en grado de cooperador inmediato, y para los dos últimos como coautores, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem.

El 30 de abril de 2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del estado Aragua, practicaron la aprehensión del ciudadano Luis A.R.P., quien el 1° de mayo de 2014, fue presentado por el Fiscal de Guardia en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese estado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, llevándose a cabo la “audiencia especial por captura” del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, acto en el cual el referido Juzgado declaró “(…) legítima al aprehensión y a solicitud de la representación fiscal, mant[uvo] la medida privativa de libertad y orden[ó] remitir las actuaciones al Juzgado (…) 43 (sic) DE CONTROL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA (sic) en virtud de la declinatoria de competencia establecida en el articulo (sic) 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, dictando en esa misma oportunidad el auto motivado de dicha decisión.

El 8 de mayo de 2014, ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano L.A.R.P., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho imputado, dictando en esa misma oportunidad, el auto fundado de la decisión.

El 20 de junio de 2014, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó formalmente al ciudadano L.A. R.P., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem.

El 5 de agosto de 2014, ante el mencionado Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación fiscal; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al prenombrado acusado; y, d) ordenó el enjuiciamiento del mismo. De igual modo, en ese mismo momento, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y público contra el acusado L.A.R. Pérez, el cual concluyó el 13 de julio de 2016, oportunidad en la cual dictó la dispositiva del fallo en el que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem.

El 18 de agosto de 2017, dicho Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 22 de agosto de 2017, el referido tribunal de instancia, fijó la boleta de notificación librada a la ciudadana M.A.L.T., en su condición de víctima indirecta, a las puertas de dicho tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de agosto y el 5 de septiembre de 2017, la representación del Ministerio Público y el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se dieron por notificados de la anterior decisión.

Luego, el 7 de septiembre de 2017, el mencionado Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso personalmente al acusado de autos de la referida sentencia.

El 26 de septiembre de 2017, el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no fue contestado por la representación del Ministerio Público.

El 2 de noviembre de 2017, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicho medio impugnativo, y el 1° de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente. No obstante, en razón de que el 15 de marzo de 2019, se reconstituyó dicho Tribunal Colegiado en virtud del abocamiento de la Jueza Z.S., el 13 de junio de 2019, se celebró de nuevo la audiencia oral.

En esa misma oportunidad, a saber, el 13 de junio de 2019, la referida Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano Luis A.R.P., confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Luego, el 9 de julio de 2019, la señalada Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso personalmente al ciudadano L.A.R.P. de la referida sentencia.

El 13 de agosto de 2019, el mencionado Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 13 de junio de 2019, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial.

El 23 de octubre de 2019, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de esta Sala].

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha defensa pública contra el fallo publicado el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano L.A.R.P., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación ejercido. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 18 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) En fecha 08-01-2013 (sic), siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, el ciudadano E.A. V.L., se encontraba transitando por las cercanías de su residencia (…) cuando es interceptado por los ciudadanos L.A.R.P. (…) y el ciudadano R.A.M.A. (…) portando armas de fuego en sus manos, inmediatamente las personas identificadas como testigo 001 (sic) y 002 (sic), escuchan detonaciones por arma de fuego y observaron cuando el ciudadano L.A. (…) portando arma de fuego en su mano (sic) gritaba a viva voz ‘VENTE CHUKY, VENTE’, en ese momento el ciudadano la acciona contra la humanidad de E.A.V., quien ya se encontraba herido, por lo que cae al suelo, procediendo dichos ciudadanos a huir del sitio (…). Una vez ocurrido esto, los testigos 001 (sic) y 002 (sic), se dirigen hacia el lugar donde yacía herido el ciudadano E.A. V.L., trasladándolo hacia la Clínica M.G., donde ingreso (sic) sin signos vitales, falleciendo como consecuencia de SHOK (sic) HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano L.A.R. Pérez, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Por su parte, la legitimación del Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene de lo dispuesto en el artículo 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho defensor asumió la defensa del acusado de autos el 6 de junio de 2014 (Cfr. Folio 156, pieza 1). Y así se hace constar.

2.- En cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso, consta en el presente expediente el cómputo suscrito el 23 de octubre de 2019, por la Secretaria de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) CERTIFICA: que de la revisión de las actuaciones diarias llevadas por esa Sala, así como de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa signada bajo el alfanumérico 10As-4855-17, lo siguiente:

PRIMERO: Que, el día martes (sic) 9 (sic) de junio del año (sic) 2019, exclusive, fecha en la cual se impone al ciudadano L.A.R. PÉREZ (…) en compañía del profesional del derecho JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, defensor público (…) de la decisión dictada por esta alzada el 13 de junio del año (sic) 2019 (…) hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la cual se venció el lapso para la interposición de dicho recurso (…) inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: MIÉRCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, JUEVES 25, VIERNES 26, LUNES 29, correspondientes al mes de julio del presente año. Los días: JUEVES 01 (sic), VIERNES 02 (sic), LUNES 05 (sic), MARTES 06 (sic), MIÉRCOLES 07 (sic), JUEVES 08 (sic), VIERNES 09 (sic), LUNES 12, siendo el día MARTES 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2019, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente. SEGUNDO: QUE EL DÍA MARTES 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2019, se computa el día hábil siguiente al vencimiento para el ejercicio del recurso de casación, exclusive, hasta el día LUNES 02 (sic) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, fecha en la cual vencía el lapso de los ocho (8) días para que las partes dieran contestación al recurso de casación, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: MIÉRCOLES 14, JUEVES 15, LUNES 19, MARTES 20, MIÉRCOLES 21, JUEVES 22, VIERNES 23, correspondientes al mes de agosto del presente año 2019, siendo el día LUNES 02 (sic) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, el octavo (8) día de despacho siguiente para la contestación, dejándose constancia que no hubo contestación a dicho recurso (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que el 13 de junio de 2019, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del acusado de autos, quien el 9 de julio de 2019, fue impuesto personalmente del contenido de ese fallo, en razón de lo cual, el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada, esto es, el 10 del mismo mes y año, y venció el 13 de agosto de 2019.

En consecuencia, el medio impugnativo interpuesto el 13 de agosto de 2019, por el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, fue ejercido al decimoquinto día de despacho, vale decir, tempestivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Finalmente, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión del 13 de junio de 2019, dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado de autos, contra la sentencia publicada el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano L.A.R.P. a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público, a saber, el de homicidio calificado tiene asignada una pena privativa de libertad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa, que el impugnante planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente ab initio señaló lo siguiente:

“(…) Esta defensa denuncia la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo (sic) 157 y 346 numeral 4, en amplia concordancia con el artículo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, [y] 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, señaló que:

“(…) La normativa antes denunciada, no es otra cosa que la consecuencia legal de afirmaciones constitucionales, como lo son los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que nos hablan entre otras cosas de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la obligatoriedad de los entes del Estado de dar respuesta, en consecuencia se exige que los fallos judiciales (…) deben ser motivados (…) de allí la obligatoriedad de la Sala de la Corte de Apelaciones (…) que conoció del medio recursivo (…) en cuanto al deber de motivar oportuna y adecuadamente los fallos (…).

El artículo (sic) 157 y 346 numeral 4 (sic), solo es (sic) el desarrollo legal de estas premisas, establecidas constitucionalmente (…) y con ella establece (sic) una garantía que en caso de no cumplirse comportaría violaciones a las mismas y con ello su nulidad. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

omissis

En este sentido, es necesario destacar que (…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

omissis

Ahora bien, (…) el deber de motivación de las Cortes consiste en la obligación de dar respuesta a todos los alegatos que constituyan fundamento del recurso de apelación (…).

De lo antes expuesto, se evidencia que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al conocer el segundo motivo del recurso de apelación propuesto, solo se pronunciaron sobre el vicio de inmotivación alegado, omitiendo la resolución de los alegatos sobre la contradicción en la apreciación de las declaraciones de los testigos M.A.L.T. y V.P.J.L., incorporación ilegal de las citadas declaraciones y del examen médico forense practicado al ciudadano E.A.V.L., así como la falta de resolución del alegato de la legítima defensa.

La Corte de Apelaciones, al admitir la apelación propuesta por la defensa estaba en la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos por el impugnante.

Se desprende del contenido de las normas transcritas al igual [que] del criterio dogmático (…) lo que se ha fijado en torno a la motivación de las decisiones judiciales, haciendo hincapié [que] en la jurisdicción penal ordinaria [se] regula tal prisma (sic) bajo la óptica del orden público, partiendo de tal efecto el carácter de obligatoriedad de los jueces de dictar fallos debidamente motivados (…).

…omissis…

En el caso anteriormente señalado, verificamos que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la negativa a (sic) admitir denuncias de violación de ley del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que, en diversas sentencias ha admitido tal posibilidad, por lo que su aplicabilidad en este alto tribunal no es pacífica, tal como vemos y verificamos en las sentencias números 448 del 23 de noviembre de 2004, 308 del 1° de septiembre de 2004, 433 del 4 de diciembre de 2003, como la N° 545 del 15 de febrero de 2007, la cual transcribo y donde se nota (…) lo siguiente:

…omissis…

En todo caso, es menester señalar que ante la diversidad de criterios expuestos en este tema, y al no ser pacífica y reiterada la posibilidad de interposición de la normativa establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa opta por interponer su denuncia en cuanto a la inmotivación de la sentencia de segunda instancia bajo la figura de la violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 de la ley penal adjetiva, por ser una norma general (…).

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una estrecha relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en derecho (…) que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones desarrolladas por las partes en el proceso.

omissis

Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual (…) se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

En el caso que nos incumbe, la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del fallo del Tribunal (…) de Primera Instancia (…) no motivando adecuadamente la sentencia de tipo definitiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157, 444, numeral 2do y 5to (sic) de la norma adjetiva penal, al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones por parte del Tribunal de Instancia de la falta de aplicación del artículo 346, ordinales 2°, y (sic) en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que los artículos 49, ordinal 1ero (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una simple transcripción de las pruebas testimoniales y documentales que se incorporaron en fase de juicio (…) apartándose de las afirmaciones (hechos) que sirvieron de base para fundamentar el Fiscal del Ministerio Público (sic) con elementos probatorios mendaces y no reviste (sic) de fiabilidad de la verdad procesal; consecuencialmente resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido en la forma de participación criminal (…) de homicidio calificado (…) de tal manera que se obvia el relato fáctico de los hechos o de la exégesis de las probanzas denotando y confrontado en el respectivo texto de la sentencia una especie de patología jurídica procesal cuyo incumplimiento violenta lo establecido en el artículo 49 de la carta magna (sic), acarreando la nulidad de tal acto decisorio definitivo (…). Igualmente, se planteó como denuncia en el recurso de apelación de sentencia definitiva que la juez de instancia omitió el pronunciamiento sobre la nulidad absoluta alegada en la etapa de conclusiones del juicio oral y público; en cuanto a la incorporación extemporánea del protocolo de autopsia, en la proximidad de culminarse la recepción de pruebas; así como también en cuanto a la valoración de las pruebas documentales para su exhibición y lectura en lo que respecta al certificado de defunción y el acta de inhumación; por cuanto no se ajustan a la tipología de las pruebas documentales previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y por la extemporaneidad del protocolo de autopsia; institución (sic) sobre la cual no se pronunció la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones (…).

En general, la Corte de Apelaciones al momento de resolver los recursos de apelaciones (sic), que denuncien el quebrantamiento de ley del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entrar a analizar el mencionado artículo de una manera correcta y apegada al espíritu (…) que quiso establecer el legislador (…). Si bien es cierto la norma establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal no es susceptible de violación por parte de la Corte de Apelaciones, por ser una norma únicamente aplicable a los tribunales de primera instancia, no es menos cierto que la misma debe ser verificado (sic) y analizado por la Corte de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en el desarrollo del debate o en la resolución final de la controversia.

La Corte de Apelaciones no resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta (…) ya que no constató la existencia del relato de los hechos (…), la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…) como tampoco verificó (…) si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí (…) además obvió (…) lo concerniente a la forma de participación penal en la figura delictiva por la cual resultó condenado [mi defendido] (…).

Ahora bien, de lo anterior se deduce que la Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia (…) más no resolvió lo relativo a las mismas (sic) de manera adecuada por cuando (sic) quien aquí esgrime, constata la inexistencia del relato fáctico de los hechos, es decir, que no se relató de manera pormenorizada, los hechos constitutivos de delito, solo dejando textualmente señalado lo ocurrido en el debate oral y público, como de la evacuación de las diferentes pruebas, promovidas oportunamente.

[L]a decisión de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones (…) no estable[ció] de ninguna manera un razonamiento lógico y coherente en torno a los planteamientos descritos en el escrito de apelación (…) incurriendo en inmotivación del fallo (…) por lo que resulta inconcebible que el órgano judicial superior competente (…) haya incurrido un silencio (sic) sobre los supuestos denunciados, aun cuando se ejercieron de acuerdo a las formas y supuestos tipificados 444 (sic) numerales 2do y 3ero (sic) en cuanto a la falta de motivación de la recurrida (…) en la oportunidad procesal establecida en el artículo 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo normal y lógico era que la Corte de Apelaciones resolviera las mismas de manera coherente (…).

[S]i bien es cierto no es una obligación por parte de la Corte establecer los hechos acreditados en el juicio (…), no es menos cierto que esta instancia está en la obligación de verificar el cumplimiento de esa normativa a los fines de verificar que los hechos descritos guarden relación con la pena impuesta (…).

En relación a la sentencia impugnada (…) se evidencia el vicio de inmotivación del fallo por parte del a quem, no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, lo que hace evidente una suerte de evasión a la obligación constitucional de motivación de los fallos (…)” [Mayúsculas del escrito y agregados de esta Sala].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El recurrente delató en la primera denuncia que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obvió la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 eiusdem, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia, según su juicio, la inmotivación de la sentencia impugnada, pues no estableci[ó] de ninguna manera un razonamiento lógico y coherente en torno a los planteamientos descritos en el escrito de apelación (…) por lo que resulta inconcebible que (…) haya incurrido un silencio (sic) sobre los supuestos denunciados (…)”.

Asimismo, delató que el referido Tribunal Colegiado al conocer el segundo motivo del recurso de apelación propuesto, solo se pronunci[ó] sobre el vicio de inmotivación alegado, omitiendo la resolución de los alegatos sobre la contradicción en la apreciación de las declaraciones de los testigos MIRTHA A.L.T. y V.P.J.L., incorporación ilegal de las citadas declaraciones y del examen médico forense practicado al ciudadano ELSY A.V.L., así como la falta de resolución del alegato de la legítima defensa (…)”.

De igual modo, señaló que la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) no resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta (…) no constató la existencia del relato de los hechos (…) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…) como tampoco verificó (…) si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí (…) además obvió (…) lo concerniente a la forma de participación penal en la figura delictiva por la cual resultó condenado (…).

Siendo ello así, esta Sala de Casación advierte el incumplimiento del recurrente en la presente denuncia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de casación será interpuesto (…) mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, toda vez que no bastaba con la delación del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era impretermitible que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así evidenciar la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por el recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio (…).

En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, como a señalar propuestas de orden doctrinario relacionadas con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a la cual “no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual (…) se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”, lo que evidencia una notoria carencia argumentativa que la vicia de infundada.

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

De igual modo, esta Sala de Casación Penal advierte que aún cuando el solicitante denunció la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 157 y 346, numeral 4, de la ley penal adjetiva en amplia concordancia con el artículo 452 (…) Código Orgánico Procesal Penal, esta última disposición legal señalada lo que establece son los motivos que hacen procedente el recurso de casación, en razón de lo cual, no puede invocarse en correspondencia con la infracción delatada.

También, cabe señalar que pese a que el recurrente denunció la falta de aplicación “(…) del artículo (sic) 157 y 346 numeral 4, en amplia concordancia con el artículo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, [y] 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, omitió explicar las razones por las cuales la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en dichas normas, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), el accionante debe indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado, lo que no se cumplió en el presente caso.

Asimismo, en virtud de que en el referido artículo 49 constitucional se instituyen diversos derechos vinculados con el debido proceso, el hoy recurrente tenía la obligación de señalar cuál de ellos fue presuntamente vulnerado por la sentencia impugnada.

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Sirvió de sustento a la denuncia lo siguiente:

“(…) Esta defensa denuncia la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN relacionada en el (sic) artículo 452 en concordancia con el artículo (sic) 174 y 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso que nos incumbe al momento de proferir la sentencia definitiva la juzgadora se aportó (sic) de un modo pleno de la nulidad absoluta ante el incumplimiento de las pruebas documentales que promovió la representación del Ministerio Público y que se promovieron en el desarrollo del juicio (…) siendo que la defensa agotó los mecanismos e instituciones jurídicas inherentes al proceso penal de orden acusatorio; aun la juez de instancia en función de juicio competente (…) omitió pronunciamiento alguna acerca del pedimento; que incluso se alegó formalmente en la etapa de conclusiones (…) versando sobre la denuncia de la extemporaneidad de la incorporación del protocolo de autopsia, con lo cual no se garantizó un control de la prueba respecto a la defensa técnica penal, además que el tribunal a quo valoró el certificado de defunción de fecha 10 de enero de 2013 y acta de inhumación emanada de la Alcaldía del Hatillo (sic) de fecha 11 de enero de 2013, aún así su pronunciamiento versó sobre la valoración de tales elementos probatorios.

En este orden de ideas, se interpone recurso de apelación (…) alegando tales vicios procesales que avaló la juez de juicio y que la alzada confirmó por cuanto no se pronunció sobre las incidencias planteadas por la defensa, estando facultado para decretar la nulidad con carácter oficio (sic) tanto órgano (sic) jurisdiccional de instancia como la alzada que conocieron sobre los mismos.

Bien es cierto, que no se estableció acto impugnatorio alguno con respecto a esta violación de garantías procesales, pero al ostentar la violación hoy denunciada un carácter constitucional, ello es perfectamente impugnable de acuerdo al artículo 452 (sic), que expresa lo siguiente: (…).

Esta defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que la sentencia emanada de ella está fundada y apreciada con actos violatorios a la garantía procesal antes señalada y que debió en todo caso aún de oficio, emitir un pronunciamiento al respecto anulando la sentencia de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Conforme con lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El impugnante denuncia la infracción de ley por la falta de aplicación relacionada en el (sic) artículo 452 en concordancia con el artículo (sic) 174 y 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó los “vicios procesales que avaló la juez de juicio (…) por cuanto no se pronunció sobre las incidencias planteadas por la defensa, estando facultad[a] (…) aún de oficio, [para] emitir un pronunciamiento al respecto anulando la sentencia de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que al igual que en la anterior denuncia, el solicitante aduce la falta de aplicación relacionada en el (sic) artículo 452 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que no es susceptible de ser delatada como infringida, por tratarse de una disposición legal que prevé los motivos en los que debe fundamentarse el recurso de casación, a saber, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la ley.

Por otra parte, se observa que el recurrente delató la falta de aplicación por parte de la alzada del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto jurídico que prevé el principio general que rige la institución de la nulidad en materia penal, por cuanto, según su dicho, dicha alzada “(…) debió en todo caso aún de oficio, emitir un pronunciamiento anulando la sentencia de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…). No obstante, obvió realizar un análisis de su contenido, indicando de manera expresa, clara y razonada de qué manera el Tribunal Colegiado quebrantó la señalada norma, como la capacidad del vicio para influir en el dispositivo de la sentencia.

En tal sentido, es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos que permitan apreciar que dicha norma era la que correspondía aplicar a la controversia, contrastándola con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, sin especificar cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

También, esta Sala de Casación Penal advierte que, en la presente denuncia, el hoy impugnante nuevamente delató la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la resolución del recurso de apelación, no se pronunció sobre las incidencias planteadas por la defensa, estando facultado para decretar la nulidad con carácter oficio (sic) tanto órgano (sic) jurisdiccional de instancia como la alzada que conocieron sobre los mismos.

No obstante, resulta evidente que no es suficiente con que el recurrente delate la existencia del vicio de inmotivación del fallo, sino que, además, es indispensable que especifique cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara y razonada en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

En tal sentido, en el presente caso, al no haber especificado el hoy impugnante en qué consistió el vicio de inmotivación, dicha falta denota una falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad respecto a los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada, por ser adversos a sus pretensiones.

En razón de ello, es evidente que presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del acusado de autos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-0000234

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