Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-05-2025
| Date | 28 May 2025 |
| Docket Number | CC25-275 |
| Judgment Number | 279 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
|
|
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 11 de abril de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las actuaciones contentivas del conflicto de competencia surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara y la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso penal seguido en contra de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha (11 de de abril de 2025), le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000275 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Establece el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 665 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establecen lo siguiente:
Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. (Subrayado de la Sala).
Jurisdicción
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
En el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara y la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tribunales de Segunda Instancia con la misma competencia territorial (respecto al estado Falcón), pero con competencia material distinta (el primero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y el segundo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, entre otros); y en este caso, dichos tribunales de alzada tienen como superior común a esta Sala, por lo que, aplicando las normas anteriormente transcritas, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto planteado. Así se decide.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se encuentran señalados en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, los cuales se describen a continuación:
(…) los hechos ocurridos en fecha 05/10/2021 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando la ciudadana [tía de la víctima] se dirige a realizar denuncia ante la Coordinación Policial N° 16 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón en la cual expone; "me presento aquí para denunciar a F.A., [y a los adolescentes presuntamente infractores], ya que resulta que el día de hoy 5 de octubre mi sobrina de nombre (…), quien tiene 12 años de edad salió de la casa en búsqueda de un pimpina de agua a la casa de una vecina y al ver que ella no llegaba salí a buscarla y encontré solamente la pimpina debajo de una mata que esta frente al parque ferial de Mene Mauroa, de allí me dirijo al parque porque vi que el portón estaba abierto y entonces cuando llego al sitio me sale el vigilante de nombre FRAKLIN ACOSTA, y yo le pregunto que si no había visto a [la víctima] entrar ahí, entonces yo lo noto muy nervioso cuando me responde y me dice que no la ha visto y que la busque para el otro lado del parque entonces yo la empiezo a buscar y a llamarla por su nombre para ver si me contestaba y di la vuelta donde FRANKLIN me dijo que la buscara, comienzo a buscarla y al no encontrarla me regreso nuevamente para donde se encontraba el ciudadano FRANKLIN quien me dice que mi sobrina [la víctima] acaba de salir de ahí y se había ido corriendo a la casa, aun se encontraba nervioso y entonces yo le digo que el mismo era quien la tenia ahí metida y en ese momento salen del [los presuntos infractores] en una moto. negra y estaba allí adentro también y cuando me voy rápidamente a la casa encuentro a [la víctima] llorando con una crisis y estaba sangrando por sus pates intimas y yo le pregunto qué era lo que le había pasado ella que entre los tres FRANKLIN [y los adolescentes presuntamente infractores] la agarraron a la fuerza, la metieron en el galpón y la violaron los tres juntos, entonces al saber lo que había pasado llamamos a la policía y llevamos al hospital a [la víctima]” (…) [sic] {corchetes de esta Sala}.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 6 de septiembre de 2022, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, se celebró la audiencia preliminar seguida contra los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la cual, dicho órgano jurisdiccional admitió totalmente la acusación y acordó el pase a juicio.
El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, dictó el auto de apertura a juicio.
El 14 de diciembre de 2022, el abogado Jesús A.G., actuando en su condición de defensor privado de uno de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación de autos en contra del “AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS” de fecha 30 de septiembre de 2022.
El 12 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, en razón del recurso de apelación de autos ejercido, remitió el respectivo cuaderno separado a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dándole entrada la alzada, en fecha 17 de enero de 2023
El 24 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y acordó declinar el conocimiento del mismo a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, en los siguientes términos:
(…) Por cuanto fue recibido por esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho J.A. GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado de los jóvenes adultos [identidades omitidas], contra la decisión publicada en fecha 30 de septiembre de 2.022, por el Tribunal Segundo en funciones de Control Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, S.A.d.C., en el asunto penal signado con la nomenclatura N° IV01-P-2021-000022, seguido en contra de los jóvenes adultos ut supra indicados, al cual se procedió a darle entrada, donde se pudo constatar que el delito acusado y admitido es ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo necesario indicar que la víctima es una adolescente( D.O. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se trata de una víctima especialmente vulnerables
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa lo siguiente: Que el procedimiento por el cual se lleva el presente asunto corresponde al procedimiento especial, estimando esta Instancia que le corresponde el conocimiento del presente Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones Especializada En Materia de Violencia de Género, creada según RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de Mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.
Se ordena en consecuencia, la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno contentivo de Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; dándosele cumplimiento a la resolución Ut-supra, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se acuerda.(…)[sic].
El 24 de marzo de 2024, fue recibido el presente expediente por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual acordó darle entrada en los libros respectivos.
En fecha 4 de abril de 2025, la antes referida Corte de Apelaciones, se declaró a su vez, incompetente para conocer del presente proceso, seguido a los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…)De acuerdo a los planteamientos que se han venido realizando, pasa esta Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 176.811. en su condición de defensor privado del ciudadano [identidad omitida], en contra del auto dictado el 30 de septiembre de 2022, en la causa IV0I-P-2021-000022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual a criterio del recurrente no admite pruebas necesarias para la defensa del acusado de auto, en virtud de haber sido imputado por el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.Q, niña de 12 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisando de una vez, se constata en actas que en fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publica el auto fundado mediante el cual ordena la apertura a juicio oral y privado por haber "suficiente merito para ello".
Hechas las observaciones anteriores y a los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte trae a colación el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia que establece lo siguiente:
"Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción a ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas." (El subrayado y negrilla pertenece a la Corte)
Del precitado artículo, se desprende que los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tienen competencia exclusiva para conocer de hechos de violencia en los cuales la victima sea una mujer, es decir, del sexo femenino, sea niña, adolescente o adulta; esto a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, específicamente el de las mujeres, frente a aquellas situaciones que constituyan amenazas. vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo a los instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Convención B.D.P.), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mayor (CEDAW) entre otras
Puntualizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones oportuno precisar lo establecido en el 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 526, siendo lo siguiente:
"Articulo 526: El Sistema de Responsabilidad Penol de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público, que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar les derechos de las y los adolescentes en conflictos con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargaran del establecimiento de la responsabilidad de les y las adolescentes por los hechos punibles en las que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas. Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientados a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía
"Articulo 546 "DEBIDO PROCESO": El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley
En el caso que nos ocupa, se verifica que los ciudadanos acusados eran menores de edad para el momento que ocurrieron los hechos, motivo por el cual es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que dirime la causa desde su génesis, realizando actos sucedáneos de acuerdo a la normativa legal, si bien es cierto la victima de auto es de sexo femenino y el delito acusado es Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es menos ciertos que los imputados son menores de edad debiendo ser juzgados "ante un tribunal especializado" en atención a los establecido en los referidos artículos, correspondiendo al conocimiento de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente "Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos..."; todo ello "...en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, que establece la obligación del Estada de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia..." conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011; competencia que fuere ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 64 de fecha 13 de marzo de 2018.
Es evidente entonces, que la competencia para el conocimiento del delito de Abuso Sexual, corresponde a los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer siempre que concurran dos requisitos esenciales: 1.- que el autor sea un hombre mayor de edad y 2.- que en la causa figure como víctima o sujeto pasivo una niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos; entendiéndose con ello que"...el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra "causa" se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también victimas niños ο adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley...", tal y como estableció el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal en la ya mencionada sentencia Nro. 515 del 06 de diciembre de 2011
En el caso que nos ocupa, se verifica que la representación fiscal acusó al ciudadano [identidad omitida], (adolescente para la fecha que ocurrieron los hechos) por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la D.Q. de 12 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, constatándose que se trata de un acusado, adolescente menor de edad, tal y como se señaló anteriormente es menor de edad, imposibilitando esto a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer a conocer del asunto penal, pues conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden, es requisito sine qua non para que puedan conocer estos tribunales, que el sujeto activo (acusado) sea mayor de edad, requisito que no se configura en el caso en cuestión.
Por tanto, al encontrarse imposibilitados estos tribunales especializados, también lo está esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, pues de acuerdo a resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015, a través de la cual se ordena su creación, se dejó asentado en el artículo 2 que "...La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer..."; es decir, en todos aquellos casos de violencia cometidos por hombres mayores de edad en perjuicio de mujeres, niñas o adolescentes de sexo femenino, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Entonces, estima esta alzada que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer basándose solamente en la existencia de un fuero especial atrayente, en aquellas causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente una niña o adolescente (sexo femenino), tal y como consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en el caso de marras; toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos cometidos por hombres mayores de edad en perjuicio de victimas de sexo femenino conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011 al señalar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, también corresponderá a las tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(Omissis...)
"Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto cornal, manual la introducción de objetos, penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, e en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l. de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido."
(Omissis...)
Les articules transcritos establecen la remisión expresa de las causes a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas ylo adolescentes, masculinas o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenina de que en la causa también entonces víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarios y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres victimas de violencia. Asi se declare
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente los víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuse Sexual a Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguido of a los sujetos activos de dichos delitos y de otros deltas donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente. vale decir, la frase "o en la causa concurran victimas de ambos sexos", el legislador quiso abarcar les cases donde al menos exista una niña a una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra "causa" se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del a los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también victimas niños a adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otras delitos establecidos en la ley. Así declara.
(..Omissis...)
(Negrita del texto, subrayado nuestro)
Puntualizado lo anterior considera esta Tribunal Colegiado hace mención de lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la siguiente:
Articulo 666 "El Juez a la jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio
La fase de juzgamiento estará a cargo de un juez o jueza de juicio
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez a jueza de ejecución
En cada circunscripción judicial funcionará una corte superior constituida por una a más sales de apelación, integradas por tres jueces a juezas"
En relación al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario considerar lo relacionado a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia de adolescente respecto a las responsabilidades de estos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación. Este principio de especialización es reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 78 por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales y dice así: "Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niña y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificados la República. El Estado, la protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. El Estado promoverá su Incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional de los niñas, niñas y adolescentes"
En consecuencia la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, vale decir, el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando asi, el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescente sometidos al Sistema Penal de responsabilidad. Del articulo antes citado se concluye que los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a la actividad que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional.
En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso en cuestión el sujeto activo es un adolescente varón y el proceso inicial se dirimió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, especializado en Responsabilidad Penal Adolescente, esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental se declara incompetente para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 176.811, en su condición de defensor privado del ciudadano Franyer Acosta, titular de la cédula de identidad V-no indica, (adolescente a la fecha que ocurrieron los hechos) en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en 30 de septiembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico IVOI-P-2021-000022, en atención a la garantía que ampara al acusado de ser juzgado por un juez natural previsto en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, al constarse en el caso de marras que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, al igual que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, queda evidenciado el conflicto de no conocer en la presente causa penal; motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto planteado.
Como resultado de ello, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de hacer de su conocimiento el conflicto de no conocer planteado para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.- (…) [sic] {corchetes de esta Sala}.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido a los adolescentes (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que:
(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa (…) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado, de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.
En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como a los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:
En el presente caso, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, la cual concluyó con la admisión de la acusación y consecuente apertura del juicio oral y público, que produjo la ulterior interposición del recurso de apelación de autos, por parte de la defensa de uno de los acusados (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que devino en el conocimiento del asunto por parte de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, órgano que, en razón de que “el presente asunto corresponde al procedimiento especial”, consideró pertinente declinar la competencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto.
Consecutivamente, en virtud de la declinatoria de competencia fue enviado el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual revisados los argumentos en que fue sustentada la declinatoria en comento, y procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa al considerar que “en el caso en cuestión el sujeto activo es un adolescente varón el proceso inicial se dirimió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente”
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
Antes de establecer procesalmente cuál es el Tribunal Colegiado competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de precisar el contexto socio-jurídico de la aplicabilidad de la Ley Especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera taxativa establece:
(…) Articulo 526. Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en la Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que le sean impuestas.
Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado; las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía (…) [resaltado de esta Sala]
La norma precedentemente transcrita, determina la competencia para conocer por la materia, y quienes se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas. Esto quiere decir que el Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes, despliega y/o desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, sistema que se encuentra instruido por el Sistema de Protección Integral, enfatizado en valores que propugnen su inclusión social, formación, educación.
En este orden de ideas, tenemos que en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la Responsabilidad del Adolescente:
(…) Articulo 528. Responsabilidad del adolescente:
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone (…)
Quedando así de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instaurado, para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, una imputabilidad penal especial y un proceso especial, ya que estos los ejecutan órganos de una jurisdicción especializada, entendiéndose que, por este sistema los y las adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados, todo ello en función del sujeto activo.
La Ley que rige la materia, circunscribe la creación de tribunales que conocen exclusivamente cuando el infractor sea un adolescente mayor de 14 años de edad y menor de 18 años, el cual quedo redactado de la siguiente forma:
(…) Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas (…).
En el presente asunto, se ha constatado que los sujetos activos para el momento de cometer el hecho punible, en perjuicio de la víctima, tenían 17 años de edad, verificándose que eran adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
Por lo que es evidente que los sujetos procesales protegidos con fuero a la competencia especializada, conforme con las medidas progresivas establecidas en la ley ut supra son adolescentes y, debido a ello, deben los jueces en cualquiera de sus competencias, garantizar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes a los fines de preservar los deberes y derechos propios a la adolescencia a través de juzgadores integrados en el Sistema de Responsabilidad Penal, aplicando sanciones educativas encaminadas a su protección integral e incorporación sucesiva a la sociedad.
A este respecto, es pertinente traer a colación el mandato consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…) Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)
Ahora bien, al judicializarse un caso en el fuero especial, los operadores de justicia deben hacer una revisión racional y fundada para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, y así evitar el incurrir en una solución equivocada.
En este orden de ideas, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, constata que los adolescentes (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron procesados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón, por tener 17 años para el momento de la presunta comisión del delito, no quedando duda que tanto los sujetos activos como los pasivos del delito se encuentran tutelados no solo por la Ley en mención, sino también por convenios y tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ajusta al criterio de la Ley supra mencionada.
En este sentido la Sala de Casación Penal a través de sentencia Núm. 266 del 14 de julio de 2023, expediente Núm. 23-132, estableció lo siguiente:
(…) La Sala de Casación Penal en el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte que en relación con el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la materialización de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la mencionada acusada tenía 17 años de edad, por lo que no cumplía con la mayoría de edad (legalmente establecida) para ser juzgada por los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Tal y como se desprende de las actuaciones siguientes: (…)
El sistema de responsabilidad penal del adolescente desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, que se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, procedimiento en el cual se concentran los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.
Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…) el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)...’
Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación (…)
Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
En atención a las disposiciones normativas citadas, se evidencia que la protección integral de los adolescentes, ha ameritado la implementación de un fuero especial en esta materia, a los fines de preservar los deberes y derechos inherentes a la adolescencia, a través de jueces formados en el Sistema de Responsabilidad Penal y con el objeto de alcanzar la efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, garantizando la aplicación de sanciones educativas orientadas a su protección integral y a su incorporación progresiva a la sociedad.
Sobre lo expuesto, los jueces en cualquiera de sus competencias, son responsables de garantizar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos procesales de especial protección y con fuero especial hacia la competencia especializada, la cual, lejos de ser una mera formalidad, garantiza que en contra o a favor de los adolescentes, se tomen sanciones educativas bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y se juzguen de acuerdo con su capacidad, conforme con las medidas progresivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...)
El criterio supra planteado, permite a esta Sala de Casación Penal, puntualizar y determinar en el caso de autos, que conforme a los hechos que han sido juzgados, los sujetos activos del delito (Identidades omitidas conforme a los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eran adolescentes para el momento en que se suscitaron los hechos que les fueron imputados y por los que se les procesó, estimándose que este se ajusta al criterio de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes.
Precisado lo anterior, con vista en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna, que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, considera esta Sala que se dan los supuestos para establecer que la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en razón del fuero especial. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto la actuación de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el desarrollo de la causa sometida a su conocimiento.
En primer lugar, debe entenderse que, al ser los jueces integrantes de dicha alzada, miembros de un Tribunal Superior abocado al conocimiento de delitos cometidos por adolescentes, deberían dominar un aspecto tan básico como lo es el alcance de la competencia material que le fue otorgada por la ley.
No obstante, en el presente caso, se observa que los integrantes de dicha Corte de Apelaciones, en franco desconocimiento de las leyes y jurisprudencias que rigen la materia, declinó la competencia (mediante un auto además insuficientemente motivado) de una causa para la cual resultaban evidentemente competentes, lo cual deja en entredicha la majestuosidad del Poder Judicial.
De igual manera, se observa que, dicha alzada, dio entrada a la apelación de autos, en fecha 17 de enero de 2023, declinando la competencia el 24 de septiembre de 2024, es decir, aproximadamente un año y siete meses después de recibidas las actuaciones, lo cual comporta un retardo procesal, por demás injustificado, pudiendo dicho retardo, generar a los justiciables, la vulneración de sus garantías y derechos constitucionales.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal debe realizar un llamado de atención a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que en lo sucesivo, procure actuar con idoneidad y celeridad, a fin de brindar una correcta administración de justicia, a las partes que acudan ante su investidura, con el fin de dirimir sus respectivos conflictos.
Por ello, se estima prudente remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que realice la correspondiente investigación, a fin de determinar la existencia o no de un ilícito disciplinario. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para resolver el conflicto negativo de competencia, surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara y la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2022, por el abogado J.A.G., en el proceso penal seguido en contra de los adolescentes, (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines que continúe conociendo del mismo.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, anexando copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Se ACUERDA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, anexando copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-275
CMCG
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations