Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena - Especial, 19-10-2023

Date19 October 2023
Docket Number2023-000041
Judgement Number28

SALA PLENA

EN SALA ESPECIAL

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA10-L-2023-000041

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2023 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Ángel Yrigoyen, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.133, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro2.835.039, ejerció “RECURSO AVOCAMIENTO CONSTITUCCIONAL” (sic), contra la “…sentencia proferida el 03 de junio de 2.023 03 de junio 2022, Once (11) de Agosto de 2.022” (sic) por la Sala Constitucional de este M.T..

El 7 de agosto de 2023, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente de la Sala Plena Especial, a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 202, el ciudadano G.J. Vásquez Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.902, asistido por al abogado Á.Y., antes identificado, presentó escrito “…para ratificaren todo y en cada uno mis argumentos en relación a este Recurso de Avocamiento que fue ejercido por los demandantes (…) tiempo de invocar y así mismo oportuno Rechazar y Contradecir los argumentos desarrollados por los demandantes…”. (Sic).

En la misma fecha, el ciudadano G.J.V.M., asistido de abogado, antes identificados, consignó otro escrito para denunciar los hechos ocurridos “…en fecha 25 de mes Agosto del 2023, día viernes a las 9 de la mañana…” (sic), en la sede principal de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV).

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Plena Especial a decidir con fundamento en lo que sigue:

I

DEL “RECURSO AVOCAMIENTO CONSTITUCCIONAL” (sic).

A través de escrito presentado el 27 de julio de 2023 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Ángel Yrigoyen, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés R.R.F., ambos identificados, ejerció “RECURSO AVOCAMIENTO CONSTITUCCIONAL” (sic), contra la “…sentencia proferida el 03 de junio de 2.023 03 de junio 2022, Once (11) de Agosto de 2.022” (sic) por la Sala Constitucional de este M.T..

Fundamentó su pretensión en lo que sigue:

Narró que “…la Sala Constitucional que hoy ustedes tan dignamente conforman en numerosas decisiones ha dado prevalencia al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con ello al principio pro actione cuando su aplicación se ve cercenada por la existencia de normas le limitan, tal es el caso de las decisiones…”. (Sic).

Indicó que “…con tal actuación la Sala de Casación Constitucional, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, de el representado así como el principio constitucional de orden público de ‘reformatio in peius’…”. (Sic).

Denunció que “…LA REAL HISTORIA donde se difamó se desacreditó fue expuesto escarnio, con mentiras, con pruebas ilegales con conductas bochornosa tal punto que sus agresores raya con conducta delictual al existir forjamiento de documento público…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Manifestó que “…la razón suprema: atendiendo la potestad del artículo ordinal 10 del artículo 336 de nuestra Constitución, en la presente causa, la petición de la Tutela Jurídica llamada en el presente Recurso de Extraordinario de Avocamiento bajó la figura de Recurso Avocamiento de Decisiones, esto abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (articulo 10 y 25 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Plena ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre violaciones evidentes a los derechos e intereses difusos de los que somos titulares en nuestra calidad de ciudadanos y ciudadanas y que debe aplicarse con efectos hacia el pasado y hacia el futuro para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc….”. (Sic).

Precisó que el “…Recurso de Avocamiento, debemos desarrollarlo con el debido respecto a la Sede de este Alto Tribunal de la República lo que se Internalizado por los tratadistas y nuestros Juristas Patrios y que desarrollaremos. ‘Es bueno saber lo que no se sabe’…”. (Sic).

Arguyó que: “…El objeto del Avocamiento en la Sala en pleno Atendiendo a la función unificadora y de creación de doctrina jurisprudencial es, el requisito exigido por la Jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita de que Exista un desorden procesable tal Magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrechar relación en el cual hay irregularidades procesales graves en los cuales pueden llegar a verse sumamente afectados en forma evidente los derechos procesales constitucionales de las partes…”. (Sic).

Relató que “…la Sala ha sostenido que los procesos de el que se adopta por la Sala Constitucional es el Recurso Extraordinario de Avocamiento Constitucional contra decisiones judiciales debe Notificarse de manera obligatoria, pues con ello se evitaría vulnerar los derechos o garantías constitucionales, pues con ello se evitaría una desigualdad o una indefensión dentro de un juicio dentro de un juicio que pretende evitar violaciones constitucionales. Cabe, advertir que la acción de Recurso de Avocamiento Constitucional contra actos judiciales no va dirigido, contra la persona titular del órgano jurisdiccional, sino contra los actos del tribunal….”. (Sic).

Advirtió que “…hoy dada la entrada, se debe considerar que impone la necesidad de notificar el avocamiento, hacen claro que no existe formula alguna que le permita por una vía distinta al recurso extraordinario de Avocamiento Constitucional, buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales…”. (Sic).

Señaló que “…de acuerdo con la sentencia, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil es a ella a la que le corresponde el conocimiento del pretendido incumplimiento de dicho mandamiento planteado por los accionantes el día 03 de Junio de 2022 por la Sala Constitucional que no se fue considerada hasta el presente y la última vez que del conocimiento escrito presentado dos escritos de fecha 25-06-2023,y 02 de Junio del 2023, se debe considerar que el en 11 del mes de Noviembre del 2022 presentado ante la Presidente De la Sala Constitucional…”. (Sic).

Enfatizó que la decisión objeto del “recurso extraordinario de avocamiento “…es la sentencia proferida el 03 de Junio de 2.023 03 de junio 2022, Once (11) de Agosto del 2.022…”. (Sic).

En virtud de lo expuesto, pidió lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por las exposiciones que anteceden, es por lo que ocurro ante a competente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 del Texto autoridad Constitucional, para peticionar lo siguiente;

Primero: Se solicita con la venia de estilo que el presente escrito de Extraordinario de Avocamiento Recurso Constitucional sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado: CON LUGAR en la sentencia que lo provea, la Nulidad de las actuaciones del proceso judicial y/o en escenario que más se asemeje a ella antes de las lesiones constitucionales.

Segundo: De igual forma sea decretada Medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 03 de junio 2.022, Once (11) de Agosto del 2.022 (ambas fueron ratificadas de manera improrrogables), 02 de Junio de 2.023 y de las actuaciones de la administradora AD HOC representada por los mismos ciudadanos que fueron nombrados en la sentencia de fecha 03 de Junio de 2.022 y ratificadas el 02 de junio del 2.023, que por razones disparidad o por cuestiones que no es imposible esa división (…)”. (Sic).

Por otra parte, en fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano G.J.V.M., asistido de abogado, antes identificados, presentó escrito “…para ratificar en todo y en cada uno mis argumentos en relación a este Recurso de Avocamiento que fue ejercido por los demandantes (…) tiempo de invocar y así mismo oportuno Rechazar y Contradecir los argumentos desarrollados por los demandantes…”. (Sic).

Aseguró que acudía a esta Sala Plena “…a los fines de ejercer solicitud art. 19 de la ley del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 514 del código de procedimiento civil. Auto para mejor proveer del Recurso Extraordinario Avocamiento…”. (Sic).

Subrayó que las diligencias para mejor proveer son “…prácticas probatorias presta por la ciudadana E.R.O. quien fue nombrada por la Sala Constitucional ordenadas oficiosamente por los tribunales y en el presente dirigidos a esclarecer la verdad de algún hecho controvertido…”. (Sic).

Advirtió que “…lo aquí desarrollado en la causa de marras de que igualmente se determina que el uso de estas medidas no puede devenir abusivo…” en razón de lo cual solicita “…que la imposición de tal sanción se haga con fundamento en la realidad procesal…”. (Sic).

Pidió “…que revoque por contrario imperio el auto ya predicho si tomamos en cuenta o siguiente un poco de historia de la Mitología Antigua Grecia…”. (Sic).

Por último, se observa a los folios 181 al 186 del expediente que el 19 de septiembre de 2023, que el ciudadano G.J.V.M., asistido de abogado, antes identificados, consignó otro escrito para denunciar los hechos ocurridos “…en fecha 25 de mes Agosto del 2023, día viernes a las 9 de la mañana…” (sic), en la sede principal de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCBV).

Enfatizó que “…ese día la ciudadana E.R.O. en compañía de unos ciudadanos que se dicen llamar colectivo, se acercaron a la sede en trullas cada uno en sus respectivas motos con estruendoso escándalos y aplicando terror y miedo, tomando la sede de la Federación Campesina forjando puertas destruyendo todo lo que estuviera a su paso y conductas amenazantes y agresión verbal destruyendo totalmente las cerraduras, haciendo un daño destruyendo las instalaciones puertas, ventanas, y con su conducta agresiva creando fobias, terror y anarquía acompañadas con agresión verbal y en especial físicas dentro de la de la Federación Campesina, y desalojando personas quienes son dirigentes agrarios las cuales fueron expuestos al bochorno y vilipendio al desnudarlos a las 11 de la noche y con sus respectivas cedulas de identidad fueron fotografiados con ropa interior…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Recalcó que “…la tardanza en resolver el desacato denunciado en su oportunidad para ponerle coto a las extralimitaciones de la Referida ciudadana que actúa como presidente de la Junta AD-HOC e igual forma al hacerse pasar por Presidente de la Federación Campesina de Venezuela ha derivado en consecuencias perjudiciales de confianza difíciles de subsanar (…). Esta Junta Ad hoc por los atropellos cometidos en el pronunciamiento judicial que entro en desacato Judicial al no esperar la decisión correspondiente al recurso DE AVOCAMIENTO por ante el alto tribunal de justicia, por resultar la misma violatoria de los artículos 4,25, 26,49, 51, 115 de la Carta Magna…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional debe determinar su competencia para conocer del presente asunto. En este sentido, se observa que la parte actora interpuso lo que denominó “Recurso de Avocamiento”.

Ahora bien, a pesar de la ininteligibilidad de los escritos presentados por el abogado Á.Y., esta Sala Plena Especial, luego de un arduo esfuerzo interpretativo pudo determinar que la pretensión de la parte actora es obtener la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante la Sala Constitucional en el expediente Nro. 21-0086 de la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la solicitud de avocamiento “…realizada por los ciudadanos DUGLAS CUSTODIO VARGAS QUERALES, E.A. CORREA DÍAZ, O.A. PERAZA TORREALBA, DURGA YHOSEBE OCHOA JUÁREZ y EMMA RAMONA ORTEGA, (…) en la causa Nro. 16-4490, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, relacionada con la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

En este orden de ideas, indicó la parte solicitante lo que seguidamente se transcribe:

“(…)

CAPÍTULO V

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.

Que en la sentencia proferida el 03 de Junio de 2.023 03 de junio 2022, Once (11) de Agosto del 2.022 ignoró las consecuencias legales que sobre capacidad y la legitimación procesal activa generan una serie de documentos públicos y administrativos que constan en el expediente (signado con el número de Exp: AA50-T-2002-000431 de fecha 15-02/2003, sentencia N° 2867), como puede verse de la sentencia, la Sala en referencia sólo se limitó a señalar que se demostraba con ellos su condición de ad hoc (…)”.

Así pues, lo que pretende la parte actora es que esta Sala Plena Especial revise las decisiones Nros. 129, 517 y 678 de fechas 3 de junio y 11 de agosto de 2022 y 2 de junio de 2023, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional en el expediente Nro. 21-0086 (de la nomenclatura de esa Sala), ante lo cual, resulta pertinente traer a colación el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, resulta necesario examinar la competencia de la Sala Plena para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada en el presente caso y, al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”.

Por su parte, resulta menester advertir que contra las decisiones de las Salas de este Alto Tribunal no existe recurso alguno, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”. (Subrayado de esta decisión).

Ello así, cabe destacar que existe una igualdad jerárquica de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional de este M.T. estableció en la sentencia Nro. 158 del 28 de marzo de 2000, caso: Micro Computers Store, S.A. (Micost), ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 1469 el 6 de agosto de 2004, caso: G.J. Jorge Saad de Carmona, lo que a continuación se cita:

“(…) esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas (…)” (destacado de esta Sala Plena Especial).

En conexión con lo mencionado, es oportuno señalar que la Sala Plena en la sentencia Nro. 204, publicada el 25 de septiembre de 2007, caso: María de Los Ángeles Pinto Oliveros, estableció que es la improponibilidad el concepto que se ajusta en derecho con relación a las impugnaciones, recursos o cualquier otro tipo de acción ejercida contra las decisiones de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia [criterio ratificado, entre otras, por la decisión de la misma Sala Nro. 25 del 6 de junio de 2023, caso: Asociación de Bomberos y Bomberas en situación de retiro (ASBOSIR)].

La primera de las decisiones nombradas dispuso que:

“(…) Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M. Zambrano).

En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso A.N.N. y C.L.G., expuso lo siguiente:

‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.

Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’ (…)”. (Subrayado y destacado de esta Sala Plena Especial).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nro. 1120 del 13 de julio de 2011, caso: Productos Flexibles Profleca C.A., aclaró la correcta aplicación del término improponible y en este sentido indicó lo que a continuación se refleja:

“(…) Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término ‘improponible’ empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara”. (Destacado de esta decisión).

Determinado lo anterior, en aplicación de los criterios expuestos al caso bajo examen, se observa de la solicitud efectuada por la parte accionante, que la pretensión va dirigida a obtener la nulidad de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional en el expediente Nro. 21-0086 de la nomenclatura de dicha Sala, la cual no es posible tramitarla ante esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, resulta improponible en derecho el presente “RECURSO AVOCAMIENTO CONSTITUCCIONAL” (sic) planteada por el abogado Á.Y., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.F.. Así se determina.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala, tal como se dejó sentado anteriormente, que los tres (3) escritos presentados en autos por el abogado Á.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.R.F. y G.J.V.M., están escritos de manera confusa, imprecisa, ambigua e incoherentes, lo cual los hacen prácticamente ininteligibles por lo que aun cuando se pudiese tramitar su pretensión, sería imposible proveerla, pues no existe una relación precisa de los hechos y los alegatos de derecho son incomprensibles.

Desde esa perspectiva, esta Sala Plena Especial considera oportuno apercibir al referido abogado, toda vez que resulta inaceptable que una figura esencial del Sistema de Justicia, active los Órganos Jurisdiccionales sin tener la técnica jurídica y el conocimiento para plantear de forma coherente y lógica su pretensión. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1045 del 1 de agosto de 2023, caso: Carmen María Páez). Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO el “RECURSO AVOCAMIENTO CONSTITUCCIONAL” (sic), ejercido por el abogado Á.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, antes identificados, contra las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 129, 517 y 678 de fechas 3 de junio y 11 de agosto de 2022 y 2 de junio de 2023, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Los Magistrados,

F.B. MÁRQUEZ CORDERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

El Secretario,

J.E. PARODY GALLARDO

Exp. AA10-L-2023-000041

IAFA

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