Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 16-03-2017

Número de sentencia29
Número de expediente2016-000001
Fecha16 Marzo 2017
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M. SALAS

EXP. NÚM. AA10-L-2016-000001

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio identificado con el alfanumérico JSCA-FAL-001237-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la Demanda de Reclamo por la Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público ejercida por el ciudadano JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-7.474.880, actuando en nombre propio y sin asistencia judicial, conforme con lo establecido en el único aparte del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con motivo de los inconvenientes presentados con su línea telefónica residencial, relacionados con el cobro de una supuesta deuda y la suspensión del servicio.

La remisión ordenada a la Sala responde a la regulación de competencia planteada de oficio por el mencionado Juzgado, mediante sentencia número 179 de fecha 27 de octubre de 2015, en la que decidió no aceptar la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer la demanda interpuesta.

El 9 de marzo de 2016, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano J.R.T.M., antes identificado, actuando en nombre propio y sin asistencia judicial, conforme con lo previsto en el único aparte del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerció la Demanda de Reclamo por la Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre la base de los siguientes alegatos:

Manifiesta, “[ser] titular de un número de teléfono identificado con el número (...) cuyo aparato telefónico es un teléfono portátil, de cuya línea [es titular desde hace] más de 10 años, y que se encuentra ubicado en la Urbanización 450 años edificio Dividivi (...); y que [ha] venido pagando puntual y oportunamente las mensualidades que no llegan actualmente a Bolívares SESENTA (Bs. 60,00)”.

Asegura, que desde hace tres meses en el mes de marzo, aun cuando tenía [su] teléfono pago sin deuda alguna, [le] cortaron la línea. Al preguntar al 0800CANTV00, [le] informaron que había un error. En ese momento no entend[ió], pero posteriormente al revisar[se] por internet, verifi[có] que tenía una deuda de más de BOLÍVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,00) (...) [se] dirig[ió] a las oficinas de CANTV ubicadas en el Centro Comercial Costa Azul, y al ser atendido por uno de sus funcionarios, [le] informaron que la [referida] deuda (...) era por motivo de decenas de llamadas al país de Ecuador y a Francia (...). Inmediatamente le dij[o] que eso era imposible (...) el funcionario de cantv (sic), tomó nota de [su] denuncia prometi[éndole] que ellos investigarían.

Sostiene, que Desde la fecha de esa denuncia hasta la presente, nadie se ha comunicado [con él], [su] teléfono sigue cortado, más sin embargo en pantalla no [le] aparece deuda. En este sentido, señala que no solamente [está] incomunicado al no tener línea de teléfono, sino que constantemente [lo] llaman de un teléfono de Caracas (...) hostig[ándolo] que ellos son una recuperadora de deuda y que deb[e] cancelar Bolívares Sesenta (Bs. 60,00) (sic)”.

Aduce, que estamos en presencia de una omisión por parte de cantv (sic) al no haber[le] solucionado el problema; estamos en presencia de una demora al haber transcurrido mucho tiempo sin solución y por ende una deficiente prestación del servicio. En resumen (...) [ha] agotado diversas vías para que [le] restablezcan el servicio telefónico siendo por demás inútil.

En razón de lo expuesto, solicita se ordene a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) restablecerle el servicio telefónico, así como realizar las gestiones pertinentes a fin de determinar de quién es la deuda de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), ya que “[le] están perjudicando y utilizando [su] línea donde solamente tienen acceso ellos a través de la tecnología con la que cuentan.

Finalmente, pide la tramitación de la demanda por el procedimiento breve establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sea acordada a su favor una medida cautelar innominada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual por auto del 16 de julio de 2015, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, al Ministerio Público, a la Alcaldía del Municipio Miranda de ese Estado y a la Procuraduría General de la República; así como la citación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para rendir el informe al que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2015, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la notificación al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, al Ministerio Público, a la Alcaldía del Municipio Miranda y a la Procuraduría General de la República, por no haber [el accionante] consignado hasta la fecha los emolumentos para su práctica.

Por sentencia del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial, al cual remitiría el expediente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de regulación de competencia.

Fenecido el referido lapso sin que la parte demandante interpusiera el aludido recurso, las actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual lo dio por recibido el 23 de septiembre de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, el aludido órgano jurisdiccional dictó la sentencia número 179, en la que no aceptó la competencia declinada para conocer la demanda y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena, con base en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada la referida decisión al accionante, por oficio JSCA-FAL-001237-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, el expediente fue remitido a esta Sala Plena.

II DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia para conocer la demanda, bajo el siguiente razonamiento:

“(...) nuestra legislación patria, en aras de crear una estructura judicial, que tenga por objeto el ejercicio controlador, de los órganos que ejercen el poder público (sic), así como de los sujetos territoriales e institutos autónomos etc., que les pertenezcan o estén bajo la dirección de esos mismos sujetos, ha creado la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la instauración de una gama de tribunales a nivel nacional y la promulgación de la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16/06/2010.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 269 (sic) establece: La Jurisdicción contencioso administrativa (sic) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración (sic); conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Concatenado el dispositivo constitucional con el contenido en los artículos (sic) 1, artículo 7 ordinal 3º, artículo 8, artículo 11 ordinal 3º, artículo 15 ordinal 2º y artículo 25 ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiados textualmente establecen:

(...)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y tratándose el presente asunto por reclamo en la deficiencia por la prestación de un servicio público en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la que el Estado tiene la titularidad de las acciones, es por lo que su participación es decisiva, todo ello es afín con la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que le corresponde a [esa jurisdicción] el conocimiento del presente asunto por tratarse no de una deficiencia en el servicio público sino de una Demanda por reclamación en la deficiencia en la prestación del servicio público. Así se establece.

En consecuencia y, tal como lo señala supra la transcrita jurisprudencia citada [sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01315 del 8 de septiembre de 2004], que acoge este Juzgado (...) al comentar sobre el presente caso, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado (...) se declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INCOMPETENTE por la MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Región Centro Occidental. (...)” (destacados de la sentencia y agregados de la Sala).

Por su parte, mediante decisión número 179 del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, en los términos siguientes:

“(…) En el caso de autos, el recurrente interpuso la presente reclamación por omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, esto es, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y vista la incompetencia planteada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (sic). Así pues, considera oportuno, quien aquí suscribe, aclararle al Tribunal declinante la conceptualización de servicios públicos y ante qué circunstancia se debe interponer este tipo de reclamos, para lo cual se tiene que:

Los servicios públicos constituyen una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada. Está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incide en el incremento de la calidad de v.d.p..

Así entonces, la prestación de los mismos es una obligación Constitucional asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, brinda el mecanismo de activación del órgano judicial para la interposición de reclamos, como el caso bajo estudio, bajo la figura de los tribunales de Municipios de cada estado respectivamente, lo cual permite una accesibilidad al administrado (particular o vocero comunal) en interponer dicho reclamo, ya sea por demora, omisión o deficiente prestación de un servicio público que le afecte, en aras de buscar una conciliación como mediación con el órgano restablecedor de dicho servicio (Corpoelec, Imaud, Hidrofalcón), o bien de no llegar a la conciliación el Tribunal competente dictará sentencia a fin de obligar a dichos entes a restituir el servicio público afectado.

En el caso que nos ocupa, considera esta Instancia Judicial que, la parte accionante intentó su demanda, por considerar que estaba frente a una reclamación por una deficiencia en la prestación del servicio público, para lo cual el Tribunal declinante debió revisar previamente los requisitos de admisibilidad y posteriormente su procedencia o no, correspondiendo a la empresa demandada la carga de probar las afirmaciones que soporten su defensa sobre la falla en la prestación del servicio.

En refuerzo de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

(...)

Ahora bien, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tiene el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual, éste debió en primer lugar revisar su competencia, posteriormente revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda y por último pronunciarse sobre la procedencia o no de tal acción, por tanto, este Tribunal no acepta la competencia que le fuere declinada por dicho Juzgado. Así se decide.

Planteado lo anterior, conforme a la norma y a los criterios anteriormente expuestos, se observa que cuando exista un conflicto negativo de competencia entre tribunales donde no exista un superior jerárquico en común, la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, siendo que, en el presente caso este Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que éste Juzgado (...) debe plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, Caso: Ricardo A.C.Q.V.. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, expediente Nº AA10-L-2009-000151, para lo cual se ordena la remisión de la causa a dicha Sala, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (...)” (destacado del fallo).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Para decidir la regulación de competencia planteada de oficio, es necesario que la Sala Plena establezca previamente su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, para lo cual se remitirá copia a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción, sin indicar la norma cuál Sala específicamente es la llamada a conocer.

En este orden de ideas, el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, prevé la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre los tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Finalmente, el artículo 31, numeral 4, de la referida Ley establece como competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la decisión de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De las normas citadas se desprende que la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a todas las Salas del M.T. el conocimiento de las regulaciones de competencia planteadas con ocasión de los conflictos surgidos entre tribunales sin superior común; reservando a la Sala Plena la competencia para conocer dichas incidencias cuando no exista una Sala afín con las materias conocidas por los tribunales involucrados.

Bajo esta premisa, de las actas del expediente se aprecia que en el caso bajo examen los tribunales que declararon su incompetencia para tramitar la Demanda de Reclamo por la Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público -Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial- conocen, en principio, de materias distintas (civil y contencioso administrativa) y no tienen en su circunscripción un Juzgado Superior común a ambos.

No obstante lo anterior, la Sala observa que la demanda ejercida por el ciudadano J.R.T.M. fue interpuesta ante el prenombrado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando expresamente el accionante que su reclamo está dirigido contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con motivo de los inconvenientes presentados con su línea telefónica, relacionados con el cobro de una supuesta deuda y la suspensión del servicio.

Asimismo, se evidencia que el demandante solicitó al mencionado órgano jurisdiccional que la causa fuese tramitada conforme con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales regulan el procedimiento denominado “breve” aplicable a las demandas incoadas por la “omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos”.

En razón de lo anterior, la Sala estima pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 26, numeral 1, y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

(...)”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(...)

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

De acuerdo con lo establecido en las normas parcialmente transcritas, los Juzgados de Municipio pertenecientes a la jurisdicción ordinaria son competentes, de manera transitoria, para conocer las reclamaciones realizadas por los usuarios y las usuarias contra los prestadores y las prestadoras de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con el fin de desarrollar las anteriores disposiciones la Sala Plena, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, publicada bajo el número 10 en fecha 15 de enero de 2015, hizo alusión a la competencia provisional de los Juzgados de Municipio civiles en la materia bajo análisis, en los términos siguientes:

“(...) a los fines de dilucidar el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia surgido, es importante distinguir fundamentalmente si el juzgado de municipio actúa en ejercicio de su competencia civil o en ejercicio de su competencia funcional de control sobre la actividad del órgano regulador inquilinario respectivo, lo que permitirá advertir si actúa en sede civil o en sede contencioso administrativa, todo esto para identificar si el juzgado de municipio en cuestión se encuentra ejerciendo una competencia ‘material distinta’ al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En esta oportunidad, cabe traer a colación un conflicto negativo de competencia resuelto por la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio. Así, la referida Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.R.A.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).’ (Negrillas de esta Sala Plena).

Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia estos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración tal como la advirtió esa Sala, que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida”. (Destacado del fallo).

Conforme con lo señalado y en atención a que en el caso bajo examen el ciudadano J.R.T.M. ejerció una Demanda de Reclamo por la Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público, debe considerarse indudablemente que en el asunto concreto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuó en ejercicio de su competencia contencioso administrativa y no civil ordinaria.

De esta forma fue establecido por la Sala Plena, en la prenombrada sentencia del 29 de octubre de 2014, publicada bajo el número 10 en fecha 15 de enero de 2015, en la cual se hizo alusión a la competencia de la Sala Político Administrativa por afinidad con la materia contencioso administrativa conocida provisionalmente por los Juzgados de Municipio civiles, en los términos siguientes:

“(...) a los fines de dilucidar el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia surgido, es importante distinguir fundamentalmente si el juzgado de municipio actúa en ejercicio de su competencia civil o en ejercicio de su competencia funcional de control sobre la actividad del órgano regulador inquilinario respectivo, lo que permitirá advertir si actúa en sede civil o en sede contencioso administrativa, todo esto para identificar si el juzgado de municipio en cuestión se encuentra ejerciendo una competencia ‘material distinta’ al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En esta oportunidad, cabe traer a colación un conflicto negativo de competencia resuelto por la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio. Así, la referida Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.R.A.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).’ (Negrillas de esta Sala Plena).

Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia estos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Mas aun, si se toma en consideración tal como la advirtió esa Sala, que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el conflicto de competencia sometido a consideración de esta Sala Plena, se plantea entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, en cuya oportunidad el criterio imperante indicaba que, en caso de que los tribunales en conflicto no tuviesen un tribunal superior común, pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no resultara posible determinar cuál era la naturaleza o el carácter del asunto debatido, solo en esos casos el conflicto de competencia surgido debía ser conocido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal. Por el contrario, si entre los tribunales en conflicto aun cuando no existiere tribunal superior común a estos en su respectiva circunscripción judicial, no obstante pudiese determinarse la naturaleza del asunto debatido, la competencia inmediata para resolver del conflicto en cuestión, correspondía a la Sala afín con la materia discutida.

Por lo tanto, en aplicación de la normativa antes transcrita, así como de los precedentes jurisprudenciales invocados, la Sala Plena observa que en el caso concreto, el conflicto original surgió entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el primero en ejercicio de la competencia eventual contencioso administrativa y el segundo en ejercicio de la competencia ordinaria contencioso administrativa, y como quiera que estos juzgados cuentan con una Sala afín y natural en este Supremo Tribunal capaz de dirimir el presente conflicto de competencia, como es la Sala Político Administrativa, resulta forzoso concluir que esta Sala Plena no tiene competencia para resolver el asunto en cuestión (...)” (Destacado del fallo).

Sobre la base de las anteriores consideraciones en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito donde fue analizado un supuesto similar al planteado en esta oportunidad, y visto que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial, actuaron con base en su competencia contencioso administrativa y no existe un tribunal superior común a ambos, el conocimiento de la regulación de competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo previsto en los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la Sala afín con la materia debatida.

En razón de lo expuesto, la Sala Plena declara su incompetencia para decidir la mencionada regulación de competencia y ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Político Administrativa de este M.T. para que resuelva dicha incidencia. Así se establece.

IV OBITER DICTUM

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, esta Sala Plena estima oportuno poner de relieve la especial atención que deben prestar los Jueces y las Juezas de la República a las regulaciones de competencia que sean planteadas en casos como el de autos, relacionadas con los reclamos por la prestación de servicios públicos.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia es un asunto de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso y determinable por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; cuyo establecimiento por parte del o la Constituyente y/o el Legislador o la Legisladora, en los diferentes textos normativos, se encuentra guiada por la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde una perspectiva subjetiva y más concreta, el establecimiento de las competencias de cada uno de los Tribunales de la República está orientada en función del o la justiciable, específicamente, de su derecho a ser juzgado o juzgada por el Juez o Jueza natural (numeral 4 del artículo 49 de la Constitución), entendiéndose como tal aquel [o aquella] que resulte más idóneo o adecuado [idónea o adecuada] para efectuar el pronunciamiento, siendo (...) aquél predeterminado [o predeterminada] en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 00656 del 4 de junio de 2008).

A juicio de la Sala, la naturaleza de lo debatido -como criterio de competencia material- y el derecho al Juez o Jueza natural -manifestación del derecho al debido proceso de las partes-, son aspectos que debe tomar en cuenta el operador o la operadora de justicia para verificar, ante el planteamiento de una controversia, si le corresponde o no su conocimiento.

Cabe recordar que en casos como el de autos, la pretensión principal está íntimamente ligada con un servicio público: sea por su falta de prestación o su prestación deficiente o anormal por parte del Estado o de algún ente privado, respecto a una persona en particular o a un colectivo. Tales situaciones son susceptibles de generar multiplicidad de reclamos que deben ser atendidos con prontitud en razón de satisfacer las necesidades básicas de la población y, por ende, el interés público que los mismos involucran.

Como lo señala la doctrina patria, en la noción de servicio público, el interés público se presenta como el denominador común de todos los servicios públicos; es pues, una constante. (...) En efecto, más allá de la diversidad de objetos -cada servicio público tiene un objeto específico en concordancia con la especificidad de la prestación que se entrega (energía, agua, gas, etc.)- se encuentra la identidad del fin perseguido: la satisfacción del ‘interés público’ (...)” (cfr. J.A.J., Manual de Derecho de los Servicios Públicos, Caracas, Vadell, 2003).

Además, debe considerarse que en las demandas relacionadas con los servicios públicos generalmente se denuncia la transgresión de los derechos constitucionales asociados al servicio (por ejemplo: la salud, la vida, la alimentación, el ambiente sano); siendo lo pretendido por los interesados o las interesadas el efectivo cumplimiento del prestador o la prestadora de dichos servicios con la garantía de observancia a los principios básicos de dicha actividad, como lo son: la regularidad, la eficiencia, la continuidad, la calidad, la obligatoriedad, la igualdad, la proporcionalidad, entre otros.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, aun cuando es totalmente factible que ante el planteamiento de una controversia puedan presentarse dudas acerca de cuál es el órgano jurisdiccional llamado a conocer la demanda, y que el ordenamiento jurídico ponga a disposición del Juez o la Jueza y de las partes interesadas la posibilidad de solicitar la regulación de competencia conforme a las reglas procesales establecidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima imperativo hacer un llamado a los Jueces y las Juezas de la República a los cuales le sean planteadas reclamaciones en materia de servicios públicos para que, en aras de la realización de la justicia, al momento de verificar su competencia para conocer el asunto atiendan a las disposiciones especiales que regulan la competencia para conocer la materia de fondo debatida -prestación de servicios públicos- y, así, evitar el surgimiento de conflictos competenciales que, además de innecesarios dada la claridad de la norma que atribuye la competencia, retarden la tramitación de la causa y la decisión definitiva de la misma en perjuicio de los y las justiciables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo consagra en su artículo 26 el derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, la tutela efectiva de los mismos y la obtención, con prontitud, de la decisión correspondiente; sino que en su artículo 259 impone a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el deber de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; obligación que se materializa con el correcto y oportuno acatamiento de la distribución de competencias atribuidas a los Tribunales de dicha jurisdicción, evitando de esa forma la ocurrencia de faltas disciplinarias por parte de los Jueces y las Juezas que puedan devenir en la imposición de alguna sanción disciplinaria.

IV DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para decidir la solicitud de regulación oficiosa de competencia formulada de oficio en la Demanda de Reclamo por la Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público ejercida por el ciudadano JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2. DECLINA en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir la mencionada regulación oficiosa de competencia, a la cual se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A. ORTEGA RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. NÚM. AA10-L-2016-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR