Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de sentencia290
Número de expedienteE19-264
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 5 de diciembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 21C-S-459-13, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano DOMINGO RAMÓN VALECILLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.133.740, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, “actividades de minería ilegal”, tipificado “en el artículo 45 (sic) del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional”; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la oportunidad anteriormente señalada, esto es, el 5 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Domingo R.V.P. y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 20 de marzo de 2019, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al que por distribución le correspondiera conocer, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano D.R. Valecillo Pérez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, “actividades de minería ilegal”, tipificado en el “artículo 45 (sic) del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional”; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por el representante del Ministerio Público bajo los siguientes términos:

“(…) CAPITULO (sic) I

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL PRENOMBRADO CIUDADANO Y POR LOS CUALES HACE URGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DEMAS (sic) DILIGENCIAS AQUÍ SOLICITADAS SON LOS SIGUIENTES:

“(…) se tuvo conocimiento por informaciones aportadas ante la Fiscalía General de la República, sobre una actividad irregular de compra y venta, extracción de materiales Estratégicos (sic) (ORO Y OTROS MINERALES) donde aparecen como presuntos responsables de estos hechos varias personas por identificar entre ellos el ciudadano: D.R.V. (sic) PEREZ (sic) (…) quien aparece como identificado como la persona que financia una gran cantidad de locales comerciales ubicados en diferentes direcciones y en varias ciudades del Estado Bolívar, que se dedican a estas actividades sin contar con la correspondiente permisologia (sic) y autorizaciones de las autoridades competentes, evadiendo los controles del Estado Venezolano, produciendo un grave daño a la economía nacional (…)

CAPITULO (sic) II

PETITORIO

Por lo antes expuesto y con fundamento a lo previsto en el Artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que esta Representación Fiscal (…) solicito (sic):

1.- ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la gravedad de los hechos punibles objeto de la investigación (…)

2.-ORDENES DE ALLANAMIENTOS (sic) por considerar la gravedad de los hechos punibles objeto de la investigación, que existen suficientes elementos de convicción para considerar con fundamento la necesidad de realizar varias visitas domiciliarias (…)

3.-AUTORIZACIÓN Y ORDEN DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS que se encuentren a nombre o pertenezcan a el ciudadano: D.R. VALECILLOS PÉREZ (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

Consta asimismo que, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con base a lo señalado por el Ministerio Público, y conforme con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aprehensión, del ciudadano D.R.V.P., por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, “actividades de minería ilegal”, previsto y sancionado en “el artículo 45 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional”; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librando el oficio signado con el N° 513-19, al Director del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.

El 11 de septiembre de 2019, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano D.R.V.P., en razón de que mediante comunicación del 5 de septiembre de 2019, la OCN- INTERPOL ORANJESTAD, ARUBA, Reino de los Países Bajos, notificó que el mencionado ciudadano había ingresado a dicho país el 24 de marzo de 2019, y desde esa oportunidad no tenía registro migratorio alguno de salida.

El 1° de octubre de 2019, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada (…) Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz (…) e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano DOMINGO RAMON (sic) VALECILLOS PEREZ (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 5 de diciembre de 2019, se acordó librar los oficios números: a) 850, al ciudadano Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano D.R.V. Pérez, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 851, a la Directora de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-6.133.740; y, c) 852, al Director de Verificación y Registro del referido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información respecto a los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de la señalada cédula de identidad.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)” [Agregado de este fallo].

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano D.R.V. Pérez, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra ubicable en el Reino de los Países Bajos, Aruba, según consta en comunicación enviada el 5 de septiembre de 2019, por la OCN- INTERPOL ORANJESTAD, ARUBA, en virtud de que contra el mismo pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima necesario reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(….) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual textualmente se indicó:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta que el ciudadano D.R.V.P., se encuentra ubicable en el Reino de los Países Bajos, Aruba, ya que según consta en notificación emanada el 5 de septiembre de 2019 de la OCN-INTERPOL ORANJESTAD, ARUBA, el mismo había ingresado a dicho país el 24 de marzo de 2019, y desde esa oportunidad no tenía registro migratorio alguno de salida, y que contra el mismo existe una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la cual se encuentra vigente; sin embargo, aun y cuando el Ministerio Público hasta esta oportunidad no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano D.R.V. Pérez y, al respecto, observa:

Tal como se señaló en el Capítulo de los antecedentes del caso, el 1° de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Domingo R.V.P., en razón de que se tuvo conocimiento de que el mismo se encuentra desde el 24 de marzo de 2019 en el Reino de los Países Bajos, Aruba, y que existe en su contra orden de aprehensión por su presunta participación en los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, “actividades de minería ilegal”, tipificado en “el artículo 45 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional”; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de los Países Bajos, Aruba y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de Extradición; sin embargo, ambos Estados suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada y ratificada por el Reino de los Países Bajos, el 12 de diciembre de 2000 y el 26 de mayo de 2004, respectivamente, y por la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de diciembre de 2002 y el 13 de mayo de 2003, en su orden, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano D.R.V. Pérez, y este encontrarse ubicable en el Reino de los Países Bajos, Aruba, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, para requerirlo a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano D.R.V. Pérez, consta en actas que es titular de la cédula de identidad número V- 6.133.740. De lo anterior se evidencia que el predicho ciudadano, es venezolano.

b) Que los delitos por los cuales se solicita su extradición fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Bolívar, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en la solicitud que formuló respecto a la orden de aprehensión y de inicio del procedimiento de extradición activa, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, el delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, se encuentra previsto en nuestra legislación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años”.

A su vez, en el artículo 35 de la citada ley especial se sanciona el delito de legitimación de capitales, en los términos siguientes:

“(…) Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

Por su parte, el Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional”, tipifica el delito de “actividades de minería ilegal”, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 44 Ejercicio Ilegal de las actividades

Las personas naturales, así como los socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público o privado, nacional o extranjero, que por sí o por interpuesta persona, promuevan, inciten y realicen las actividades primarias, conexas o auxiliares a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sin cumplir con las formalidades establecidas, serán penadas con prisión de seis (06) meses a seis (06) años. En el caso que las actividades señaladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sean desarrolladas en parques nacionales, la pena aplicable será de prisión de cinco (05) a diez (10) años.

ARTÍCULO 45 Del mineral objeto de comiso

El oro y demás minerales reservados declarados como activos de reserva por el Banco Central de Venezuela, provenientes de una actividad minera ilícita serán objeto de comiso y dará lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. Una vez adquiera firmeza la decisión correspondiente, deberá ser entregado al Banco Central de Venezuela e incorporado a las Reservas Internacionales de la República”.

Y con relación al delito de asociación, el artículo 37 de la mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“(…) Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, legitimación de capitales, “actividades de minería ilegal” y asociación están previstos como ilícitos penales en la legislación venezolana, lo que hace procedente la extradición del ciudadano D.R.V.P..

d) También se observa que los aludidos delitos, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales está sujeto a juzgamiento el ciudadano D.R. Valecillo Pérez, fueron calificados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, como los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, legitimación de capitales, “actividades de minería ilegal” y asociación, cuyos bienes jurídicos tutelados son el patrimonio y el orden público.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano D.R.V. Pérez, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) Del mismo modo, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano D.R.V. Pérez, exceden de dos años de prisión, por lo que es evidente que las penas no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, ni son penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) Igualmente, en la legislación venezolana los delitos de tráfico de recursos o materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se encuentra solicitado el ciudadano D.R.V.P. son imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la referida ley orgánica, cuya letra es del tenor siguiente:

(…) Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

Y el delito de “actividad minera ilegal”, tiene asignada una pena de seis (6) meses a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años y tres (3) meses.

En tal sentido, el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, establece que la acción penal para este delito, prescribe:

“(…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, si bien los hechos imputados al ciudadano D.R.V. Pérez, fueron cometidos en el mes de marzo de 2019; sin embargo, el proceso penal se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión decretada en su contra el 21 de marzo de 2019, oportunidad esta en que se verificó el último acto interruptivo de la prescripción, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no han transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 4, del Código Penal.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano D.R.V.; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano D.R.V. Pérez, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra ubicable en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente; y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos objeto de la presente solicitud de extradición activa, se encuentran previstos en nuestra legislación y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada y ratificada por el Reino de los Países Bajos, el 12 de diciembre de 2000 y el 26 de mayo de 2004.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes apuntados, cuyos límites máximos son de doce (12) años de prisión para el delito de tráfico de recursos o materiales estratégicos; de quince (15) años de prisión para el delito de legitimación de capitales; de seis (6) años para el delito de “actividad de minería ilegal”; y de diez (10) años para el delito de asociación;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en este caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos, ni conexos con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano D.R.V.P., fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el estado Bolívar.

f) Principio relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó precedentemente el ciudadano requerido será procesado por la presunta comisión de delitos que prevén penas que no son de las antes señaladas.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar al Reino de los Países Bajos, Aruba, la extradición activa del ciudadano D.R.V.P., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 6.133.740. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de los Países Bajos, Aruba, que al ciudadano D.R.V. Pérez, se le seguirá juicio penal únicamente por su participación en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, “actividades de minería ilegal”, previsto y sancionado “en el artículo 45 (sic) del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional”; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el referido ciudadano D.R.V. Pérez será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano DOMINGO RAMÓN VALECILLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.133.740, al Reino de los Países Bajos, Aruba, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, actividades de minería ilegal, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado Venezolano la Exploración y Explotación de Oro y demás minerales existentes en el Territorio Nacional; y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de los Países Bajos, Aruba, que el ciudadano D.R.V.P., será juzgado únicamente por la presunta comisión de los delitos antes mencionados con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el mencionado ciudadano Domingo R.V.P. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de los Países Bajos, Aruba, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Magistrada Vicepresidenta encargada de la Presidencia,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000264

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