Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-07-2017
Judgement Number | 293 |
Date | 28 July 2017 |
Docket Number | C17-148 |
Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 8 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de marzo de 2017, por el abogado M.A. Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747, defensor privado de los ciudadanos A.A.L. GIL y A.A. LINARES GIL, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.648 y 18.137.649, respectivamente, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 6 de febrero de 2017, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por quienes para el momento fungían como defensores de confianza de los ciudadanos Alfredo A.L.G. y A.A.L.G., contra la decisión publicada, el 12 febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al primero de los referidos acusados a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y al segundo de los acusados a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El mismo día, se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante sentencia núm. 227 del 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado Marco A.A., defensor privado de los acusados ALFREDO A.L.G. y A.A.L.G., identificados con las cédulas de identidad números 18.137.648 y 18.137.649.
El 11 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala Magistrado Doctor Maikel José M.P., y con la asistencia de las Magistradas Doctora F.C. González, la Doctora E.J.G.M. y el Magistrado Doctor J.L. Ibarra Verenzuela; se declaró abierto el acto en el que compareció el abogado M.A.A., defensor de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G., quien expuso sus alegatos. Asimismo, asistió la abogada Carolina Segura, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 10 de enero de 2014, se produce la aprehensión flagrante de los ciudadanos A.A.L.G., Anderson A.L.G., Wildomar E.M.H., Yusmerly Y.L. Mendoza, Keysis A.D.M., Yariluth del C.S.A. y Yureinys M.M.J., por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.d.C.R.N. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 4 y 5 de la primera pieza).
El 12 de enero de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos Alfredo A.L.G., A.A.L.G., Wildomar E.M. Hernández, Yusmerly Y.L.M., Keysis A.D.M., Yariluth del C.S.A. y Yureinys M.M.J. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuya ocasión el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los aprehendidos; y adicionalmente los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano A.A.L. Gil; por su parte, el referido tribunal acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad respecto de los mencionados ciudadanos (folios 37 al 47 de la primera pieza).
El 26 de febrero de 2014, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acusó a los ciudadanos A.A.L.G., Anderson A.L.G., Wildomar E.M.H., Yusmerly Y.L. Mendoza, Keysis A.D.M., Yariluth del C.S.A. y Yureinys M.M.J. por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los aprehendidos; y adicionalmente le atribuyó los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano Alfredo Alejandro L.G. (folios 115 al 128 de la primera pieza).
El 5 de mayo de 2014, se celebró en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos A.A. L.G., A.A.L.G., Wildomar E.M.H., Yusmerly Y.L.M., Keysis A.D.M., Yariluth del C.S.A. y Yureinys M.M.J., y, en consecuencia se dictó auto de apertura a juicio oral y público (folios 133 al 139 de la segunda pieza).
El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud realizada por la representación del Ministerio Público dividió la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos A.A.L.G., A.A.L.G. y Wildomar Ernesto M.H., en ocasión a las dificultades para la realización del traslado desde el centro de reclusión en donde se encontraban preventivamente privados de libertad para el momento, hasta la sede del referido Tribunal. En la misma fecha se dio inicio al debate oral y público en relación a las ciudadanas Yusmerly Y.L.M., Keysis A.D.M., Yariluth del C.S.A. y Yureinys M.M.J. (folios 83 al 85 de la tercera pieza).
El 30 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la sentencia definitiva en la cual “ABSUELVE por insuficiencia de pruebas…” a las ciudadanas Yusmerly Y.L.M., Keysis A.D.M., Yariluth del C.S.A. y Yureinys M.M.J. (folios 165 al 191 de la tercera pieza).
El 13 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda dividir nuevamente la continencia de la causa, en esta ocasión respecto del ciudadano Wildomar E.M.H.. En la misma fecha se dio inicio al debate oral y público en relación a los ciudadanos, A.A.L.G. y A.A.L.G. (folios 44 al 47 de la cuarta pieza).
El 19 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó a los ciudadanos A.A.L.G. a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por ser autor de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y A.A. L.G. a cumplir con la pena de veinte (20) años de prisión por ser autor de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y los absolvió del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 146 al 155 de la cuarta pieza).
El 12 de febrero de 2016, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la sentencia definitiva contra los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G. (folios 156 al 180 de la cuarta pieza).
El 3 de mayo de 2016, el defensor privado de los acusados, para el momento, el abogado O.Q.S., ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 200 al 212 de la cuarta pieza).
El 31 de mayo de 2016, las abogadas Lenys I.P.G. y N.G.D.A., defensoras privadas de los referidos acusados interponen un nuevo escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 223 al 251 de la cuarta pieza).
El 3 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó acumular los dos escritos recursivos propuestos por los defensores de los ciudadanos Alfredo A.L.G. y A.A.L.G., en virtud de que “… impugnan la misma decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016 (…) a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso…” (folios 220 y 221 de la cuarta pieza).
El 30 de agosto de 2016, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el lapso de diez (10) días para decidir, el cual se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 al 5 de la quinta pieza).
El 6 de febrero de 2017, la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declararon sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A. L.G., salvando el voto el Juez integrante de dicha Corte de Apelaciones, el abogado L.R.D.R. (folios 9 al 61 de la quinta pieza).
El 15 de febrero de 2017, los acusados fueron impuestos de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 68 y 69 de la quinta pieza).
El 16 de marzo de 2017, el abogado Marco A.A., actuando como defensor privado de los ciudadanos Alfredo A.L.G. y A.A.L.G., ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 80 al 138 de la quinta pieza).
El 5 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 143 de la quinta pieza).
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión publicada el 12 de febrero de 2016, bajo los términos siguientes:
Que “… 1.- El día 10 de enero de 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscritos [al] Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C. regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, en el marco del ‘Plan Patria Segura’, cuando a la altura [del] Cementerio Municipal, en la entrada del Sector Cerritos Blancos, fueron informados que dentro del referido local, se habían escuchado disparos.
2.- Ante tales circunstancias, el Capitán Joves Cabello, jefe de la comisión, ordena que los funcionarios se dividan en dos grupos, uno de ellos, ingresa al Cementerio a averiguar lo relacionado con los disparos que se escucharos (sic), y otro grupo se queda en la parte de afuera.
3.- El grupo que ingresa al cementerio, observa que se está llevando a cabo un sepelio de una persona, y que va saliendo un carro gris que arranca de forma sospechosa cargado con un gran número de personas.
4.- En el grupo que se queda en las afueras del cementerio, es informado que las personas que tripulaban un vehículo marca KIA color gris, era quienes habían efectuado los disparos. En ese momento, los funcionarios, avistaron un vehículo marca KIA, modelo RÍO, color gris, año 2011, que se desplazaban (sic) a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y detener el vehículo, de donde descendieron cuatro ciudadanas y tres ciudadanos, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, proceden a practicar la revisión de personas y del vehículo.
5.- De la referida revisión resultaron aprehendidos los acusados de autos, en virtud de que al ciudadano que quedo (sic) identificado como A.A.L.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18137648, le fue incautado en el área de la cintura un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOÑA (sic), CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, FABRICACIÓN ITALIABNA (sic), CONTENTIVO DE SEIS (06) BLASA (sic) CALIBRE 9 MM, MARCA ACAVIM (sic), la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO (sic) en la subdelegación (sic) de san (sic) Carlos estado Zulia.
6.- Al realizarle la revisión corporal a A.A.L.G., [t]itular de la cédula de identidad Nro. 18.137.649, no le fue incautado en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico.
7.- De la revisión del vehículo marca KIA modelo RIO, año 2011, en la cual se desplazaban los ciudadanos, se logra la incautación debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, la cual resultó ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ COMA (sic) OCHO GRAMOS (710,8 gramos). De igual forma, en la maletera del vehículo fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM, EL CUAL CONTENIA DOSA (sic) (2) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, MARCA CHEDDITE y finalmente en el tablero del mencionado vehículo incautaron un teléfono celular marca SONY, modelo c1504, color NEGRO, un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo Bold 9790, color blanco y gris, un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo GT1992, color gris y negro…”.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 6 de febrero de 2017, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A. L.G., consta en su fundamentación, de las siguientes consideraciones:
Que “…Señala el recurrente O.Q., como primera denuncia, la inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al debido proceso y a la apreciación de pruebas, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse, las reglas de la lógica. Alegando además que la sentenciadora dio por probado en su decisión, la corporeidad de los delitos imputados, sin la previa argumentación de los circunstancias de hecho y de derecho…”.
Que “… [a]ntes de resolver la primera denuncia, es oportuno señalar que, nuestro Máximo Tribunal sé ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en qué se ventilen cuestiones que les afecten”.
Que “…[l]a Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho de amplio contenido que involucra algo más que acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 ejusdem (sic), referidos a la suma de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en el mencionado artículo 49 que no es más que el derecho al debido proceso que encierra un proceso judicial justo, razonable y confiable ”.
Que “… [a]hora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por; la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa”.
Que “…Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentaron previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios dé la lógica”.
Que “…En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación”.
Que “Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “Así las cosas, en cuando a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er (sic) aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga[s], POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Arma[s] y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para (sic) el Desarme y Control de Arma[s], y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal (sic) para el ciudadano A.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.137.648 y para A.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.137.649, los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er (sic) aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga[s], POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Arma[s] y Municiones, vigente para el momento del hecho punible”.
Que “… [a]hora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada específicamente en el capítulo denominado ‘CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS’ y en el capítulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, lo siguiente…”.
Que “… [o]bservándose entonces, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 no infringió en violación a la garantía constitucional del debido proceso así como la valoración de pruebas, pues, dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, se constata como llegó a la convicción para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, a través del acervo probatorio promovido durante el juicio oral y público, determinando la corporeidad de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad, señalando los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio así como sus fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la sentencia condenatoria a los procesados de autos, es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ DECIDE”.
Que “En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, arguye el recurrente, la violación por inobservancia del Principio Indubio Pro Reo, estatuido en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que hay insuficiencia probatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad de los ciudadanos A.A.L.G. y Anderson A.L.G., en los hechos perpetrados. Manifestando además que, [el] solo dicho de los funcionarios fue suficientemente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanado con su sentencia las carencias probatorias fiscales, partiendo de falsos supuestos”.
Que “Dicho esto, ésta alzada a los fines de dar respuesta al segundo planteamiento debe entrar a considerar que el principio In dubio pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia”.
Que “Por otro lado se debe entender que el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo P.P. e incluso se extiende al Derecho Procesal Laboral conocido como ‘in dubio pro operario’ y en el Derecho Procesal Civil conocido como ‘in dubio pro possessore’…”.
Que “En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental”.
Que “…[s]egún lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como lo es los artículos (sic) 13 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”.
Que “Ahora bien, conforme con lo expuesto por la recurrida en su fallo y ante lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada sus defendidos, esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capítulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados, siendo que en relación a la declaración de los expertos, funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de dónde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusados de autos…”.
Que “En atención a las consideraciones expuesta por esta Alzada, se evidencia que lo proferido por la juzgadora en su fallo, contrapone con lo delatado por la Defensa en su escrito recursivo, pues, no hubo insuficiencia probatoria, debido a [que] la juzgadora a quo actuó apegado a la leyes al apreciar las pruebas, disponiendo de su sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia que le permitieron llegar a la convicción de la responsabilidad de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G. a través del acervo probatorio traído durante el juicio oral y público, desvirtuando así el principio indubio pro reo, pues la defensa no logró rebatir por lo (sic) promovido por el titular de la acción penal durante el p.p. que se le sigue a sus defendido, lo que a todas luces se traduce a que no le asiste la razón al apelante y [en] consecuencia lleva consigo la declaratoria SIN LUGAR en cuanto a este punto. Y así se declara”.
Que “Manifiesta la Defensa Técnica como Primera Denuncia [del segundo recurso de apelación], la carencia de motivación por parte de la recurrida contemplada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que;
1. La sentencia impugnada no explica la participación del resto de los detenidos en el procedimiento. Se desconoce si las ciudadanas que fueron aprehendidas con los acusados se encuentran o no en libertad, si restan siendo enjuiciadas o no. Se desconoce también la participación del procesado fallecido.
2. La recurrida condena a nuestros representados, con el solo dicho de un funcionario policial que practicó la revisión de personas (detenidos masculinos) y la revisión del vehículo, sin testigos y sin un acta policial donde constara como ocurrió la aprehensión, la revisión ni los objetos incautados.
3. La decisora da valor a las experticias que como consecuencias de la incautación practicaron los expertos sobre la droga y armas incautadas así como las de barrido del vehículo, raspado de dedos y muestras de orina, además de la experticia hecha a las armas también incautadas sin explicar las razones para ello. Y es que la a quo le da pleno valor probatorio a las experticias y al testimonio del experto que afirmó en juicio que del raspado de dedos y de las muestras de orina no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos, a ninguno de los dos acusados. Pero aún más significativo es que el mismo experto señaló que la experticia de barrido practicada a los cuatros sobres blancos que correspondían a muestras de varias partes del vehículo, en la única parte en la que se detectó marihuana fue en la muestra tres, esto es la correspondiente al asiento o puesto posterior. No al asiento del copiloto donde supuestamente el Sargento J.J.L. había encontrado la droga que él mismo incautó.
4. Si la droga hubiese estado en el asiento del copiloto resultaría lógico que allí hubiese rastros de ella. Pero además, ninguno de los funcionarios que testificaron en el juicio participó de las inspecciones por cuanto no estuvieron presentes en ellas. El funcionario que practicó la inspección, Sargento Juan J.L., conforme a su propio dicho, no fue quien incautó la escopeta de la maletera pero no señala quien hizo la inspección en esa parte del vehículo, dijo además que no revisó la maletera y que lo hizo cuando llegaron al comando. El funcionario R.A., indica que otros funcionarios también inspeccionaron pero no recuerda quienes y afirma, en contradicción con el propio Laya, que éste último fue quien incautó la escopeta. El funcionario H.G. dijo que estaba en el GORE 4 cuando ocurrió el procedimiento. El funcionario F.G., quien según sus dicho, estaba a pocos metros del vehículo, vio que Laya hizo la inspección y que éste Incauto, del asiento del chofer la droga, en contradicción, como ya se indicó, con el dicho del propio Sargento Laya, quien señaló que se había incautado del asiento del copiloto. No obstante lo expuesto, la decisora le da pleno valor sin una explicación lógica de la razón por la cual ese elemento u órgano de prueba la convence.
5. Sin un acta policial donde consten los hechos tal como ocurrieron, sin testigos, y con una evidente contradicción entre los funcionarios actuantes, sin explicar la situación de los otros detenidos, ni la participación de ellos, es evidencia (sic) la ausencia de motivación de la recurrida. Resultan numerosas dudas acerca de cómo se produjo la detención de nuestros defendidos que no fueron explicadas por la sentenciadora. No hubo experticia para comprobar si alguno o ambos acusados dispararon, ni si las armas colectadas fueron percutidas.
6. Condena además la sentenciadora por un aprovechamiento de cosas provenientes de[l] delito sin la prueba del delito principal, pues solo fue ofrecida una experticia y el testimonio de un experto, que solo menciona el hecho que el arma esta solicitada en la Delegación de San Carlos en el estado Zulia, como también arriba se menciona, pero el Ministerio Público no ofreció copia certificada de un expediente o denuncia sobre el hurto o robo del arma colectada lo que evidencia claramente no solo una insuficiencia de pruebas demostrativas de los delitos por los cuales fueron condenados nuestros patrocinados, sino la falta de motivación de la jueza que redactó la sentencia sobre los elementos que la convencieron para dar por probados los delitos”.
Que “… [e]n relación al numeral 1, se evidencia que si bien en los hechos perpetrados fueron aprehendidos Yusmerlys Yasmil León Mendoza, Keysis A.D.M., Yureinys M.M.J., Yariluth del C.S.A., Wildomar E.M.H., A.A.L.G. y A.A. [L.G.] es importante destacar que en cuanto a las ciudadanas Yusmerlys Yasmil León Mendoza, Keysis A.D.M., Yureinys M.M. Jiménez, Yariluth del Carmen Suárez Alvarado se constató a través del sistema Juris 2000, que en fecha 28 de [e]nero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, declaró Sentencia Absolutoria a favor de las acusadas supra mencionadas, ordenándose el cese de toda medida impuesta, sentencia que fue fundamentada en fecha 30 de [e]nero de 2015, y que si bien es cierto, estas ciudadanas se encontraban al momento de la aprehensión, no es menos cierto que a dichas ciudadanas se les apertura cuaderno separado, donde a las mismas a través del contradictorio, concluyeron absueltas (sic) del hecho ilícito”.
Que “En cuanto al numeral 2 (…) esta Alzada verificó que no solo la recurrida contó con las declaraciones de los funcionarios actuantes, sino que hubo otros medios probatorios traídos al juicio oral y público que le sirvieron de base a la juzgadora para llevar a la convicción de la culpabilidad [de] Alfredo A.L.G. y A.A. L.G.”.
Que “Respecto a los numérales 3 y 4, es preciso indicar, que los presuntos vicios alegados por la Defensa no pueden atribuírsele a la Alzada, pues a la misma no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia del Tribunal de Juicio tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia № 63 de fecha 01-03-2011, por la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño”.
Que “Por otro lado, en cuanto, al numeral 5, se comprobó por medio de las actas procesales cursantes en la presente causa que, en primer lugar consta acta de investigación penal (folio 4 de la primera pieza), donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como el acta de imposición de derechos a los acusados conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 y 11 de la primera pieza). En relación a la contradicción alegada por el recurrente así como la falta de motivación, resulta importante señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias № 733, de fecha 18 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando (sic) Mijares…”.
Que “Por tal razón, no le asiste la razón en cuanto a los puntos alegados, en virtud de que no sólo se tomó en consideración el acta de investigación, sino que existieron testimoniales y documentales que fueron promovidas y evacuadas durante el contradictorio que le permitieron a la juzgadora determinar la responsabilidad y participación de los ciudadanos en los delitos imputados por la representación fiscal”.
Que “Por último, en cuanto al numeral 6, es conveniente indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 457 de fecha 23-11-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó asentado lo siguiente…”.
Que “… [c]on base a lo antes expuesto, se evidencia que, la juzgadora al determinar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomó en consideración que le fue incautado al ciudadano A.A.L.G., en el área de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA PRIETO BERETTA, FABRICACIÓN ITALIANA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS, CALIBRE 9ММ, MARCA ACAVIM (sic), la cual le fue realizada una Experticia Balística por parte del Experto Detective J.L. adscrito a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el № 9700-127-DC-UB-026-01-14 en fecha 16 de Enero de 2014, donde se llegó a la conclusión: ‘...Se procedió a verificar el serial ‘BER025253’, que presenta el arma de fuego del tipo Pistola de la marca PRIETO BERETTA, del modelo 92FS, descrita en el numeral Nro. (03) del presente informe, a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) el mismo se encuentra SOLICITADO, en dicho sistema, bajo el Expediente I-361.198, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, por la SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ZULIA…’ ”.
Que “Asimismo, observa ésta Alzada, que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectuó el debido análisis y concatenación de las declaraciones rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con las del experto y las experticias incorporadas al debate, en donde deja determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde fue[ron] aprehendido[s] los acusados de autos, así como de la sustancia y de las armas que fueron incautados (sic), donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusado[s] de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la Defensa en cuanto a la sentencia dictada con el sólo dicho de los funcionarios. En este sentido se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales de los funcionarios o testigos, debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica, por lo que no debe negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido la percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito; y siendo que en el caso bajo estudio, las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, en virtud de existir otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral y público, lo cual se contrapone al antiguo y derogado sistema de valoración de prueba tarifado. De manera que, consagrada la posibilidad del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que éste en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el código anterior inquisitivo, dos o más elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal, la cual es garantista en este sentido, ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua non, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando a sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba, lo que nos conlleva [a] afirmar que la convicción judicial como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas sino de la adecuación y fuerza de convicción que ofrezca el testimonio o testimonios, donde el Juez de juicio debe apreciar y valorar el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, o efectuar algún acto irregular o contrario a la legalidad, con la finalidad de responsabilizar al ciudadano aprehendido”.
Que “… [e]n tal sentido, lo que se denomina sana crítica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho…”.
Que “… [p]or todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada lógica y convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide”.
Finalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la parte dispositiva del fallo, resolvió: “ PRIMERO: Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados O.Q.S., Lenys I.P.G. y N.G.D.A., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.L. (sic) Gil y A.A.L. (sic) Gil, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia, en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.A.L.G. (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er (sic) aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga[s], POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Arma[s] y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para (sic) (…) el Desarme y Control de Arma[s] y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del [C]ódigo [P]enal, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO (sic), más las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON A.L.G. (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er (sic) aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Arma[s] y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE presidio (sic), más las accesorias de ley. SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo”.
El 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión número 227, mediante la cual admitió el Recurso de Casación ejercido por el abogado M.A. Aponte, defensor privado de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G..
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
El Recurso de Casación ejercido por el abogado M.A.A., defensor de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G., fue admitido por esta Sala de Casación Penal en sus tres denuncias, las cuales se analizan de manera conjunta, en ocasión a que todas se fundamentan en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y convergen en delatar la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del referido texto penal adjetivo. Manifestando los recurrentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no dio respuesta a todos los planteamiento de tres de las denuncias de la apelación ejercida por los defensores de los ciudadanos A.A.L.G. y Anderson A.L.G..
En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla tres denuncias formuladas por los recurrentes, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
Como primera denuncia los recurrentes señalaron:
Que “… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, en que incurrió la recurrida al resolver la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se explanará de seguidas… ”.
Que “… [c]onforme a lo señalado por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° (sic) 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en decisión N° (sic) 303, del 10 de octubre de 2014, las C.d.A. pueden incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones, a saber: ‘cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante’, y ‘(…) cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracción a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, la recurrida omitió dar respuesta, no a una, sino, a todas las circunstancias planteadas en la primera denuncia del primer recurso de apelación interpuesto… ”.
Que “… a lo largo del texto de esta primera denuncia contenida en el primer recurso de apelación bajo análisis, no sólo se alegó la inmotivación de la sentencia recurrida, sino, que los apelantes explanaron las razones que a su juicio, sustentaban tal alegato, las cuales se pueden resumir señalando, que entre otras cosas la recurrida: a).- no había establecido la conceptualización jurídica (…) b).- expresó que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los ilícitos (…) sin la previa argumentación de las circunstancias de hecho y de derecho en que justificaba su fundamento (…) d).- había incurrido en apreciaciones subjetivas… ”.
Que “… [a]sí las cosas, no obstante los señalamientos, alegatos, razones y denuncias formuladas conforme a lo expresado en cada uno de los precedentes literales, las mismas fueron silenciadas total y absolutamente, toda vez que la recurrida en casación omitió pronunciarse sobre ellas con cuya acción, por vía de consecuencia, incurrió en el mismo vicio que se pretendía corrigiera, vale decir, procedió a dictar una sentencia inmotivada… ”.
Que “… [t]al afirmación la hacemos basados en la forma en que dicha recurrida resolvió esta primera denuncia del primer recurso de apelación. En efecto, luego de hacer mención parcial de las razones en que el recurrente basaba su denuncia, pasó a referirse a lo que este M.T. ha señalado que debe entenderse por debido proceso, indicando el supuesto en que este resulta violado (…) continuó haciendo mención a la falta de motivación de la sentencia, así como a la necesidad de distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, y su inmotivación; discurrió sobre aquellas actuaciones del juzgador cuyo cumplimiento redundaban en la motivación de la sentencia: señaló las exigencias del sistema de la sana crítica, para acto seguido, referirse en concreto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, alegada por el recurrente, a cuyo efecto paso a indicar los delitos sobre los cuales versaba dicha sentencia, y a los fines de constatar el vicio denunciado paso a transcribir los capítulos de la recurrida (…) para finalmente resolver la denuncia en cuestión, basada en un argumento genérico expresado en los siguientes términos… ”.
Que “… [c]uando afirmamos que dicho argumento es genérico, no estamos haciendo otra cosa que parafrasear a esta Sala de Casación Penal, que ha definido como tal ‘… aquél que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso…’, y el mismo se patentiza cuando el juzgador, como en el presente caso, se limita a citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia, lo cual de modo alguno puede considerarse como contestación al punto denunciado…”.
Que “[c]omo podrá observarse, la sentencia recurrida en casación dista mucho de llenar los extremos exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, para que pueda considerarse que ha cumplido con el requisito de la motivación, denuncia esta que formulamos atendiendo al hecho de que la misma no dio respuesta a los planteamientos hechos en la primera denuncia del respectivo recurso de apelación, cuyo contenido se explanó por separado… ”.
Que “… la recurrida se basó sólo en la transcripción textual de la sentencia de primera instancia, específicamente del capítulo denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, sin señalar cuales (sic) eran tales fundamentos de hecho (circunstancias de modos (sic), tiempo y lugar), y menos aun los fundamentos de derecho que motivaron dicha sentencia…”.
Que “… [v]isto entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incumplió su deber de revisar si la sentencia de la primera instancia, en el caso de autos, se ajustaba a los presupuestos constitucionales y legales, así como a los principios lógicos jurídicos y motivacionales, procediendo así a dictar en consecuencia, a su vez, una sentencia inmotivada, en otras palabras, omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar esta primera denuncia del primer recurso de apelación, con tal proceder patentiza que efectivamente, tal como se denunció, resultaron infringidos, por falta de aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como segunda denuncia los recurrentes plantearon:
Que “[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, en que incurrió la recurrida al resolver la segunda denuncia del primer recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se explanará de seguida…”.
Que “[e]n el presente caso se evidencia palmariamente la materialización de ambos supuestos, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara no resolvió la pretensión deducida en los términos planteados, infringiendo así el derecho del recurrente a obtener una respuesta oportuna que garantice el debido proceso, pues de la forma en que se pronunció al resolver dicha denuncia se hace imposible conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos como fundamento de la misma… ”.
Que “[e]n efecto, si bien es cierto en el encabezamiento de la denuncia se planteó de manera general la violación, por inobservancia, del principio in dubio pro reo, consagrado en la parte final del artículo 24 constitucional, planteamiento hecho en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que para sustentar la misma se dieron una serie de alegatos y razones destinados a evidenciar ante la alzada los hechos, circunstancias y actuaciones del tribunal de la instancia, que a juicio del recurrente patentizaban dicha violación…”.
Que “… se observa que con tal acto decisorio no se dio cabal respuesta a los puntos específicos referidos y adversados en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia…”.
Que “… [a]sí tenemos que la recurrida en casación se diluye en argumentaciones genéricas (…) Obsérvese que dicho ad quem no justifica, explica o da razón alguna acerca de las causas o motivos por los cuales considera que la actuación de la juzgadora de instancia, en los términos por él explanados, está tan perfectamente ajustada a derecho”.
Que “… [e]llo así, nótese cómo el ad quem al resolver esta segunda denuncia se limitó a transcribir los motivos del recurso de apelación y parte de lo expuesto por el tribunal de mérito en la decisión recurrida en esa instancia; prescindiendo de la debida revisión del fallo expedido por el aquo (sic) y omitiendo la expresión del juicio lógico-racional-razonable propio, contentivo de los datos y motivos que determinaron su convicción acerca de la improcedencia de dicha denuncia de un modo constatable…”.
Que “… tocaba entonces a la alzada en cuestión, conforme a lo plateado en el acto recursivo, realizar el denominado control de la logicidad del razonamiento, consistente en someter la sentencia de mérito en todas sus partes-cuestión de derecho y cuestión de hecho- a una revisión tal que le permitiera considerar no sólo la existencia sino también la consistencia, la perfección y la coherencia lógica y racional de la motivación de la misma; no únicamente para ver cómo razonó la juez de merito sino también para decidir si razonó bien; es decir, en forma que corresponda a las leyes de la lógica, de modo convincente y exhaustivo, no lo hizo así y en consecuencia incurrió en el delatado vicio de inmotivación.”
Que “… [e]n conclusión, el pronunciamiento mediante el cual la recurrida en casación resolvió la presente denuncia deviene en inmotivado, no solo en virtud de no haber dado cabal respuesta a los planteamiento hechos mediante ella, sino, por no cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar esta segunda denuncia del primer recurso de apelación…”.
Como tercera denuncia, los recurrentes indicaron lo siguiente:
Que “… TERCERA DENUNCIA (SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN).- Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, en que incurrió la recurrida al resolver la segunda denuncia del primer recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se explanará de seguidas… ”.
Que “… dicha Corte de Apelaciones se apartó del objeto específico de la denuncia, desatendiendo su obligación de dar adecuada respuesta al cuestionamiento formulado al momento de recurrirse de la sentencia de la instancia, con el cual se pretendía, no que valorara prueba alguna ni estableciera hechos, sino que ejerciera el control del discurso probatorio de la juez recurrida, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal…”.
Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incumplió su obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que declarara sin lugar del (sic) recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la instancia, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, en razón de que tal como se acreditó precedentemente, solo se limitó a hacer consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, a la par de hacer citas del articulado de Código Orgánico Procesal Penal y de sentencias de las Salas [de Casación] Penal y Constitucional, respectivamente, de este M.T., generando de esta manera un vacío que imposibilita conocer, y en consecuencia comprender, las razones por la cuales consideró improcedente la presente denuncia”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En las tres denuncias del Recurso de Casación interpuesto por el abogado M.A. Aponte, defensor privado de los ciudadanos A.A. L.G. y A.A.L.G., contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se imputó a dicho Tribunal de alzada el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucional, así como los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, visto que las referidas denuncias versan sobre el vicio de inmotivación, las mismas serán resueltas de manera conjunta.
El tenor literal de los artículos señalados como infringidos por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, es el siguiente:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(…)”.
En efecto, con fundamento en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucional y 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivación en que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fundamentación de la decisión dictada el 6 de febrero de 2017, al silenciar y no dar respuesta a los alegatos, razones y denuncias formuladas en la respectiva apelación.
Para verificar la procedencia o no de tal delación, la Sala considera necesario examinar los términos de la fundamentación expresada por la Corte de Apelaciones antes referida y al efecto observa, que con motivo de la resolución del recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A. L.G., contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la parte motiva del fallo de alzada, específicamente, en la resolución de la primera denuncia del primer recurso de apelación interpuesto por la defensa de los mencionados acusados, entre otras afirmaciones dirigidas a esclarecer lo que para la mayoría decisora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, significa el debido proceso, la tutela judicial efectiva y “… distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación…”, estableció, luego de hacer la transcripción de los acápites de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, referidos a las circunstancias de hecho que dicho Tribunal estimó acreditadas y los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“Observándose entonces, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no infringió en violación a la garantía constitucional del debido proceso así como la valoración de pruebas, pues, dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, se constata como llegó a la convicción para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, a través del acervo probatorio promovido durante el juicio oral y público, determinando la corporeidad de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad, señalando los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio así como sus fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron para dictar la sentencia condenatoria a los procesados de autos, es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ DECIDE”.
En lo concerniente, a la fundamentación de la resolución de la alzada con relación a la segunda denuncia del primero del los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal de Apelación expresó:
“… en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, arguye el recurrente, la violación por inobservancia del principio indubio Pro Reo (sic), estatuido en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que hay insuficiencia probatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad de los ciudadanos A.A.L.G. y Anderson A.L.G., en los hechos perpetrados. Manifestando además que, [el] solo dicho de los funcionarios fue suficiente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas (…) [s]egun (sic) lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como lo es (sic) los (sic) artículos 13 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de la leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p. (…) [a]hora bien, conforme con lo expuesto por la recurrida en su fallo y ante lo aducido por el recurrente en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a sus defendidos, esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capítulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de los expertos, funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de dónde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana critica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusados de autos (…) [e]n atención a las consideraciones expuestas por esta Alzada, se evidencia que lo proferido por la juzgadora en su fallo, contrapone con lo delatado por la Defensa en su escrito recursivo, pues no hubo insuficiencia probatoria, debido a [que] la juzgadora a quo actuó apegado a la[s] leyes al apreciar las pruebas, disponiendo de su sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia que le permitieron llegar a la convicción de la responsabilidad de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G. a través del acervo probatorio traídos durante el juicio oral y público, desvirtuando así el principio indubio pro reo, pues la defensa no logró rebatir por lo (sic) promovido por el titular de la acción penal durante el proceso penal que se le sigue a sus defendido[s], lo que a todas luces se traduce a que no le asiste la razón al apelante... ”.
Expresa la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la contestación de la primera denuncia del segundo de los recursos de apelación interpuestos, lo siguiente:
“… [e]n relación al numeral 1, se evidencia que si bien, en los hechos perpetrados fueron aprehendidos Yusmerlys Yanmil León Mendoza, Keysis Antonieta Díaz Morales, Yureinys M.M.J., Yariluth del C.S. Alvarado, Eildomar E.M.H., A.A.L.G. y A.A., es importante destacar que en cuanto a las ciudadanas Yusmerlys Yasmil León Mendoza, Keysis A.D.m., Yureinys M.M. Jiménez, Yariluth del C.S. Alvarado, se constató a través del sistema Juris 2000, que en fecha 28 de [e]nero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, declaró Sentencia Absolutoria a favor de las acusadas supra mencionadas, ordenándose el cese de toda medida impuesta, sentencia que fue fundamentada en fecha 30 de Enero de 2015, y que si bien es cierto, estas ciudadanas se encontraban al momento de la aprehensión, no es menos cierto que a dichas ciudadanas se les apertura cuaderno separado, donde a las mismas a través del contradictorio, concluyeron absueltas del hecho ilícito (…) En cuanto al numeral 2, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 345 de fecha 14-12-2009, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios (…) conforme a lo antes expuesto, esta Alzada verificó que no solo la recurrida contó con las declaraciones de los funcionarios actuantes, sino que hubo otros medios probatorios traídos al juicio oral y público que le sirvieron de base a la juzgadora para llevar a la convicción de la culpabilidad [de] A.A. L.G. y A.A.L.G. (…) respecto a los numerales 3 y 4, es preciso es (sic) indicar, que los presuntos vicios alegados por la defensa no pueden atribuírsele a la Alzada, pues a la misma no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia del Tribunal de juicio (…) Por otro lado, en cuanto al numeral 5, se comprobó por medio de las actas procesales cursantes en la presente causa que, en primer lugar consta acta de investigación penal (folio 4 de la primera pieza), donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como el acta de imposición de derechos a los acusados conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 y 11 de la primera pieza). En relación a la contradicción alegada por el recurrente así como la falta de motivación, resulta importante señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias N° 733, de fecha 18 de diciembre de 2008 (…) y N° 421 de fecha 27 de julio de 2007 (…) Por tal razón, no le asiste la razón en cuanto a los puntos alegados, en virtud de que no solo se tomó en consideración el acta de investigación, sino que existieron testimoniales y documentales que fueron promovidas y evacuadas durante el contradictorio que le permitieron a la juzgadora determinar la responsabilidad y participación de los ciudadanos en los delitos imputados por la representación fiscal. Por último, en cuanto al numeral 6, es conveniente indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457 de fecha 23-11-2004 (…) con base a lo antes expuesto, se evidencia que, la juzgadora al determinar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomó en consideración que le fue incautado al ciudadano A.A.L.G., en el área de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (…) la cual le fue realizada una Experticia Balística por parte del Experto (…) Asimismo observa esta Alzada que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectuó el debido análisis y concatenación de las declaraciones rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con las del experto y las experticias incorporadas al debate, en donde deja determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde fue aprehendido (sic) los acusados de autos, así como de la sustancia y de las armas que le fueron incautados, donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusados de autos…”.
Observa la Sala de Casación Penal, que de acuerdo con los términos argüidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para tratar de fundamentar su decisión, surge la evidencia de que la parte motiva de dicho fallo se realizan afirmaciones que no se encuentran acompañadas de los necesarios razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, raciocinios que han de trazar cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo por la mayoría sentenciadora que le condujo al convencimiento de lo afirmado en la sentencia.
En tal sentido y, tomando en cuenta que el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia, no puede ser otra cosa que una justificación racional y razonable de lo resuelto, se colige que una motivación exhaustiva y autosuficiente es necesaria no solo para hacer conocer al justiciable y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión (función endo procesal), sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad (función extra procesal), de raíz democrática además.
Así las cosas, en el caso bajo examen resulta patente para esta Sala de Casación Penal que la mayoría decisora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, limitó su actuar a la transcripción de los argumentos decisorios de la sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia, para luego realizar afirmaciones y opiniones genéricas desprovistas de los necesarios y pertinentes argumentos en los que se expliquen y justifiquen las premisas y las conclusiones alcanzadas en el razonamiento judicial. Es imperativo señalar que el ejercicio de la función judicial requiere en todo caso, la explicitación suficiente de las razones que sirvan de respuesta adecuada a las preguntas del por qué de las aseveraciones del fallo, al menos y sobremanera en los aspectos controversiales, exigencia no cumplida en el caso de autos, toda vez que con las citas efectuadas por la instancia superior en el examen de los puntos objeto de apelación, no se desprende con claridad y precisión las razones determinantes del fallo. Parafraseando al autor Malem Seña, Jorge en su texto El error judicial y la formación de los jueces, se recuerda que cuando el ordenamiento jurídico requiere a los jueces la debida motivación (fundamentación de sus fallo), lo que en el fondo está exigiendo es que los jueces al momento de decidir lo hagan con razones, no cualquiera, sino unas que sean suficientes, adecuadas y congruentes al tema de la decisión.
Circunstancias que hace ineluctable para esta Sala, advertir que resulta desatinado pretender fundamentar la resolución de un recurso de apelación, únicamente haciendo uso de una cita de la sentencia recurrida, que además se presume consabida por los impugnantes en ocasión de ser la decisión apelada, para luego asentir que la sentencia objetada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos a las decisiones sin la demostración de tales circunstancia por parte de la alzada, que debió examinar y dar respuestas razonadas a cada uno de los puntos denunciados en el mencionado recurso ordinario de apelación.
Es decir, la Corte de Apelaciones al realizar el análisis de la sentencia impugnada, omitió pronunciarse respecto a los cuestionamientos de los recurrentes que objetan precisamente la logicidad de la motivación de la sentencia de primera instancia, no en el sentido de emitir una opinión que contestara dichos planteamientos tal como lo hiciese la referida Alzada, sino qué en obsequio de la requerida fundamentación, debió sustentar los dictámenes emitidos con los razonamientos que les llevaron a inferirlos.
Es decir, no debió la mayoría decisora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aplicar su conocimiento privado en las razones que les conllevaron a pronunciarse, prescindiendo plasmar las ideas, juicios de valor y el razonamiento justificativo del fallo, que lo revistiesen de aceptabilidad jurídica, y, de prevención del control posterior que sobre el efectúen las partes. Generando dicha Corte, una ilusión de haber brindado respuesta a cada una de las denuncias planteadas en los recursos de apelación, en detrimento de una práctica procesal cognoscitiva, tal como lo demanda el sistema acusatorio, lo cual en vez de corregir las falencias de la decisión de primera instancia, bautizó jurisdiccionalmente las incongruencias omisivas que parasitan el fallo condenatorio.
En demostración de lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, al escrutar la contestación dada por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, encontramos que entre las respuestas brindadas por dicha alzada, afirman:
Que “… efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no infringió en violación a la garantía constitucional del debido proceso así como la valoración de pruebas, pues, dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, se constata como llegó a la convicción para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, a través del acervo probatorio promovido durante el juicio oral y público, determinando la corporeidad de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad, señalando los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio así como sus fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron para dictar la sentencia condenatoria…”.
Afirmaciones como la anterior revelan el error cometido por la Alzada, al no proferir, como constató qué el tribunal de instancia no infringió la garantía al debido proceso, cual fue el análisis realizado sobre lo solicitado en apelación lo que se puede entender como la evaluación del razonamiento de la juez de instancia que estableció la culpabilidad de los recurrentes, y si bien no le era exigible a la Corte una valoración del acervo probatorio, si lo era la valoración de los razonamientos conducentes a la dispositiva del fallo.
En la continuación resolutoria de los recursos de apelación interpuestos, la referida Corte de Apelaciones continúa expresando:
Que “… esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capítulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de los expertos, funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de dónde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate…”. Persistiendo en el yerro de no indicar como se percató qué el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara analizó y concatenó entre sí las pruebas incorporadas al debate, no plasmando en el fallo recurrido en casación el examen que debió realizar a la estructura racional del discurso argumental de la sentencia condenatoria, para dar de forma clara y precisa una motivación propia.
En consonancia con lo indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 241 del 22 de junio de 2016, expresó lo siguiente:
“Como se evidencia de la cita anterior, si bien la misma sugiere en su texto haber realizado su función revisora y de verificación de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes relacionadas con la inmotivación alegada, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se da respuesta separada y precisa conforme con cada denuncia realizada por los apelantes, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por los recurrentes, sino que debe resolver de forma clara y precisa cada uno de los alegatos de los impugnantes efectuando una motivación propia, ya que de lo contrario se incurre en el vicio de inmotivación.
Resulta preciso enfatizar que los recurrentes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de sus argumentos, en tanto que con ello se garantiza el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, ha sostenido el autor J.G. Viloria Ochoa en su tesis doctoral denominada “La Motivación de la Sentencia Penal como Garantía de la Tutela Judicial Efectiva”, al referirse al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, lo siguiente:
“… queda establecido por vía jurisprudencial, de manera pacífica, determinante y vinculante el carácter necesario, imprescindible de la motivación judicial como condición de validez de las sentencias; los fines endoprocesales (de control para las partes sobre lo decidido) y extraprocesales (de control por parte de la sociedad); y el carácter legitimador de la motivación en tanto acto de racionalidad y razonabilidad excluye la arbitrariedad y el decisionismo (…) En el ámbito penal y al efecto de verificar la congruencia del vicio de incongruencia que se inserta en el tema de la motivación de las decisiones judiciales, conviene distinguir –como hace la doctrina y la jurisprudencia- entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto a las primeras, no sería necesario una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (picó, 1997:66). Caso distinto es lo relativo a las pretensiones que demandan respuestas expresas. En tal virtud, habrá incongruencia omisiva cuando se omite decidir en torno a todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte…”
En consecuencia, era un deber ineludible para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizar una respuesta racional y razonada a cada una de las pretensiones plasmadas por los apelantes, de manera tal que permitieran colegir a las partes y la colectividad la determinación de la ratio decidendi (razón de decidir).
Asimismo, se percata la Sala de Casación Penal, que de las transcripciones del fallo de alzada recurrido y de la sentencia condenatoria publicada el 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concurren en su discurso motivatorio, aseveraciones que colidan los constructos lógicos esenciales, conducentes a garantizar una mínima actividad argumentativa. Pues se vislumbra que dicha condenatoria, ratificada inmotivadamente por la alzada, carece de las expresiones sistemáticas de los pensamientos de la jurisdicente que le hicieron concluir lo acordado en la dispositiva del fallo.
En ocasión de lo explicitado la Sala de Casación Penal mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, ha señalado respecto al vicio de inmotivación que ello tiene lugar en el caso de las C.d.A. cuando se verifica la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos:
Que: “… Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Alfredo A.L.G. y A.A.L.G. y anular la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenando que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal proceda a dictar nuevamente la decisión correspondiente a los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio antes señalado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado M.A.A., defensor privado de los ciudadanos A.A.L.G. y A.A.L.G., contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los aludidos acusados, y CONFIRMÓ el fallo publicado el 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) y veinte (20) años de prisión respectivamente, en consecuencia ANULA el fallo proferido por la señalada alzada.
SEGUNDO: ORDENA la remisión de la presente causa para que sea distribuida a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
F.C. GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
Y.B.K.D.D.
La Secretaria,
ANA Y.C.D.G.
Exp.: AA30-P- 2017-000148
La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.