Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2023
Date | 04 August 2023 |
Docket Number | C23-223 |
Judgement Number | 297 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 29 de junio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Rosangela P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.280, actuando como defensora privada de la ciudadana ESTEFANÍA INÉS SOLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.908.937 (acusada), contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos R.P. SÁNCHEZ, … en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 26 de octubre de 2022, siendo que su texto integro fue publicado el 9 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado. TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, dialícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Cúmplase…” (sic).
En esa misma fecha (29 de junio de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido, en la causa seguida a la ciudadana E.I. SOLANO RODRÍGUEZ, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000223, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos en la sentencia publicada el 9 de enero de 2023, por el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, concerniente al juicio oral y público seguido a la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, son los siguientes:
“…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
… El día 20 de septiembre del año 2019, se encontraba en el interior del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en compañía de su hijo ROYO VELASCO, quienes abordaron su vehículo … y una vez emprendida la marcha con el objeto de salir del estacionamiento se percata que son seguidos por un vehículo … del cual descienden dos sujetos armados uno de sexo masculino y otra femenina, habiendo una tercera persona en el interior del vehículo quien gritaba ¡quémalo, quémalo!, es allí en ese momento que el ciudadano ROYO ROJAS logra ver de frente a su atacante y la reconoce como la persona que le había estado escribiendo en la red social a quien sólo conocía como Estefanía, resultando ser posteriormente individualizada de cara a la investigación emprendida, dando como resultado que misma prestaba sus labores como funcionaría activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de mantener varias conversaciones con la víctima en la que preguntaba cuestiones de índole laboral y personal, procedió a emboscarlo en el centro comercial profiriendo disparos en razón de las detonaciones que fueron escuchadas por los transeúntes y habiendo colectado un proyectil lo suficientemente desgastado por haber impactado en concreto dentro del estacionamiento, lo cual evitó su peritación. Es así, que una de vez la víctima se percata de la situación, emprende veloz huida con el objeto de evadir a sus perseguidores y resguardar su vida, escuchando dos detonaciones las cuales la investigación revelaría que se colectaría un proyectil en un estado de destrucción tal que imposibilitaría su peritación, entrando la víctima a resguardo en el aeropuerto militar de La Carlota en razón de la imposibilidad del personal del Centro Comercial Ciudad Tamanaco de impedir o al menos repeler y controlar tal situación, la cual a su decir revolucionó dicho centro de comercio dada la magnitud del daño causado y del ataque del cual fue objeto.
Es así, que la víctima emprende acciones legales con el objeto de determinar tanto los responsables del hecho como de quien o quienes podían ser quienes presuntamente habrían ordenado su muerte, lo cual conllevó a una investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo posteriormente ser asumida por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, pues en dicho de la propia víctima ocurrieron muchas irregularidades y su caso no avanzaba o no se le daba respuesta, siendo el CONAS el que determinó que la tiradora en cuestión no era más que la ciudadana E.S.R., funcionaría activa de la policía científica y la persona a la que la víctima había reconocido como quien le escribía por la red social Instagram y quien le apuntó con un arma de fuego, y … la razón por la cual la investigación no avanzaba, y es que presuntamente estaba siendo opacada, retrasada o vulnerada por los propios agentes investigativos, a la investigada militante de su mismo cuerpo…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 3 de septiembre de 2021, los abogados E.J.B. y Luis F.C. “…Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente…”, presentaron escrito de acusación contra la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.908.937, por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORA del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (quien cometa un homicidio por encargo…) en relación con el artículo 83 del Código Penal y AUTORA del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal…” (sic).
En fecha 8 de octubre de 2021, el abogado R.A.A.S., apoderado judicial del ciudadano R.E.R.R. (víctima), presentó escrito de acusación particular propia contra la ciudadana E.I. SOLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.908.937, por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORA del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (quien cometa un homicidio por encargo…) en relación con el artículo 83 del Código Penal y AUTORA del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal…” (sic).
En fecha 6 de abril de 2022, el “…Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la audiencia preliminar contentiva de la causa penal seguida a la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número V- 22.908.937, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PREVIO: Verificado como ha sido el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa … este tribunal lo considera ‘TEMPESTIVO’ y así lo declara … ahora bien la defensa presenta su escrito de excepciones, en el basamento legal contemplado en el artículo 28, numeral 4, literal ‘I’ del Código Orgánico Procesal Penal … lo más ajustado a derecho es realizar el cambio en el precepto jurídico aplicable de ambos escritos acusatorios a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN …en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la ABG. R.P., (DEFENSA PRIVADA), de la ciudadana E.I.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 03 de septiembre de 2021, por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, y la Fiscalía Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la acusación particular propia conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar … En corolario de lo anterior se declaran sin lugar la solicitud planteada por el Defensor del acusado en el sentido de ser decretado el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS TANTO POR LA FISCALÍA, COMO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS EN SUS RESPECTIVOS ESCRITOS, en consecuencia se admiten los MEDIOS DE PRUEBAS: … Asimismo, se deja constancia que en fecha veinte de enero del año dos mil veintidós, (20/01/2022) la representación fiscal promovió OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los cuales se pasan a detallar a continuación … Este Juzgador procede a no admitir lo referidos medio de pruebas por EXTEMPORÁNEOS … Por otra parte se deja constancia que la defensa no promovió órganos de pruebas y que admitidas las pruebas ofrecidas … se establece como medios de pruebas comunes a las partes intervinientes en el proceso. Se acoge a favor de la defensa del acusado, el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para debatir en el Juicio Oral y Público … TERCERO: En este estado el ciudadano Juez impone de nuevo al justiciable sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso … e igualmente se le informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos … concediéndole de seguidas la palabra al acusado: E.I.S.R., … señalando el precitado ciudadano ‘No me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicitamos nuestro pase a juicio’. Es todo. CUARTO: vista la manifestación realizada por la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular la cédula de identidad V.-22.908.937, libre de apremio y coacción SE ORDENA EL PASE A JUICIO. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO … COAUTORA DEL DELITO DE SICARIATO … ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN … SEXTO: Se acuerda mantener LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana ESTEFANÍA INÉS SOLANO RODRÍGUEZ … SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de de cinco días concurran ante el juez de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa…” (sic).
En igual data (6 de abril de 2022), el “…Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”, publicó el “Auto de Apertura a Juicio” y “Auto fundado”, ello en ocasión a la audiencia preliminar celebrada en razón a la causa penal seguida a la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ.
En fecha 4 de mayo de 2022, el “…Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”, acordó remitir las actuaciones correspondiente a la causa seguida a la ciudadana E.I.S.R. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, “…a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal Estadal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic)
En fecha 16 de mayo de 2022, el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, recibió las actuaciones concernientes a la causa seguida a la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, acuerda darle entrada a las mismas.
En fecha 15 de junio de 2022, el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, se constituyó a los fines de proceder a dar inicio al juicio oral y público, seguido a la ciudadana E.I. SOLANO RODRÍGUEZ, en tal sentido, se realizó la apertura del mismo.
En fecha 26 de octubre de 2022, el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, durante la realización del juicio oral y público, con la asistencia de todas las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal va a proceder anunciar un cambio de calificación en los hechos reflejados en el presente acto de juicio oral, siendo que el delito por el cual se recibió el presente expediente por parte del Tribunal de Control en su Auto de Apertura a juicio dictaminó que el hecho era el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, éste Tribunal realiza en este momento el cambio de calificativo al delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniéndose este como el único delito que considera este Tribunal para el presente acto de Juicio Oral, ahora bien a los efectos de no vulnerar los Derechos y Garantías Constitucionales de la procesada como de las partes aquí en la presente, en tal sentido se procede a la apertura del lapso de conclusiones del presente juicio Oral y Público … Acto seguido, cumplido con todo los trámites preliminares, habiendo realizado el acto de juicio en su totalidad, habiendo resuelto las incidencias planteadas y escuchado las conclusiones de las partes, quienes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, este tribunal declara FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE…”.
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial: PRIMERO: Analizadas como han sido las pruebas, a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Función de Juicio CONDENA a la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.908.937, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se fija el día VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTINUEVE (2029), como fecha provisional de finalización de la condena que hoy se impone, salvo mejor criterio del Tribunal en Funciones de Ejecución empezará a computar la pena desde el día de hoy, a la ciudadana ESTEFANÍA INÉS SOLANO RODRÍGUEZ. TERCERO: No se CONDENA en costa al Estado, de conformidad con lo estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se mantiene la medida privativa de libertad de la ciudadana E.I. SOLANO RODRÍGUEZ, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En fecha 9 de enero de 2023, el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, publicó la sentencia correspondiente al juicio oral y público seguido a la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ previo traslado, ante el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, para ser impuesta de la decisión dictada el 9 de enero de 2023.
En fecha 2 de febrero de 2023, la abogada R.P.S., defensora privada de la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada el 9 de enero de 2023, por el “…Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado E.J.B., “…Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36°) Nacional Pleno…”, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de marzo de 2023, la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, declaró “…admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.280, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana E.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.908.937…” (sic).
En fecha 25 de abril de 2023, luego de varios diferimientos, la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia correspondiente a la causa penal seguida a la ciudadana E.S. RODRÍGUEZ, en ocasión al recurso de apelación admitido en fecha 17 de marzo de 2023, encontrándose presentes los ciudadanos: abogada R.P.S. (defensa privada), abogado Edward J.B. (Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto con Competencia Nacional Plena), R.E.R.R. (víctima) y por último la acusada antes mencionada. En tal sentido, emitió los siguientes pronunciamientos:
"…Escuchados como fueron los argumentos de las partes, este Tribunal Colegiado por la Autoridad que le confiere la Ley, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir sentencia en este acto con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Venal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos R.P. SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.280, actuando en su condición de defensores del ciudadano ESTEFANÍA SOLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № v-22.908.937, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 26 de octubre de 2022, siendo que su texto integro fue publicado el 9 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado. TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, dialícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Cúmplase.’ Es todo quedan las partes presentes debidamente notificadas, culmina este acto siendo las (03:30) horas de la tarde…” (sic).
En esa misma fecha (25 de abril de 2023), la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, publicó la correspondiente decisión.
En fecha 22 de mayo de 2023, la abogada R.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.280, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.908.937, presentó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2023, por la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la abogada R.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.280, actuando como defensora privada de la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.908.937, quien funge en la presente causa como (acusada), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de la ciudadana E.I. SOLANO RODRÍGUEZ, deriva de su condición de acusada en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana Rosángela P.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.280, quien actúa en el presente proceso como defensora privada de la acusada en autos, siendo dicho carácter acreditado, según acto de juramentación de fecha 8 de diciembre de 2021, realizado ante el “…Tribunal Estadal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, inserto en el folio 270, de la pieza denominada “2-4”, del presente expediente. En consecuencia, la profesional del derecho, antes mencionada, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala, el cómputo suscrito por la abogada Nellmar Osuna, Secretaria adscrita a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los folios 142 y 143 de la pieza denominada “4-4”, en el cual realizó la certificación del cómputo de días hábiles, dejando constancia de lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde el 26 de Abril de 2023 (inclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esta alzada en fecha 25 de abril de 2023, hasta el 22 de mayo de 2023 (inclusive), fecha en la cual la profesional del derecho ABG. ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.280, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V.-22.908.937, en su condición de imputada, interpuso la referida impugnación objetiva. Cúmplase.
(…)
Quien suscribe, ABG. NELLMAR OSUNA, Secretaría adscrita a la Sala Décima (10) de la Corte de Apelación, HACE CONSTAR: que a partir del 26 de abril de 2023 (inclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 22 de mayo de 2023 (inclusive), fecha en la cual la profesional del derecho ABG. R.P. SÁNCHEZ, interpone dicho recurso, transcurrieron quince (15) días hábiles y con despacho, a saber: Miércoles 26, Viernes 28 de Abril, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Martes 16, Miércoles 17, Viernes 19 y Lunes 22 de mayo del año que discurre…”.
“…Practíquese por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de mayo de 2023 (inclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la Contestación del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho ABG. R.P. SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.280, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana E.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.908.937, en su condición de imputada, hasta el 07 de Junio de 2023, fecha en la cual se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Quien suscribe, ABG. NELLMAR OSUNA, Secretaría adscrita a la Sala Décima (10) de la Corte de Apelación, HACE CONSTAR: que a partir del 23 de mayo de 2023, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la Contestación del Recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho ABG. R.P. SÁNCHEZ, hasta el 07 del junio de 2023, transcurrieron los días con despacho que a continuación se señalan a saber: Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 de Mayo, Jueves 01, Viernes 02, Martes 06 y Miércoles 07 de junio del año que discurre, por un total de ocho (8) días hábiles, y con despacho, sin que la Representación Fiscal diera Contestación formal a la impugnación supra señalada.
Se deja constancia que los días que a continuación se señalan no hubo despacho, lunes 29 de mayo, DÍA NO LABORABLE según calendario judicial por celebración del Día del Trabajador Tribunalicio, Martes 30, Miércoles 31 de Mayo y Lunes 05 de Junio del año que discurre. NO HUBO DESPACHO…” (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar primero: en fecha 25 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, celebró acto de audiencia en ocasión al recurso de apelación admitido en fecha 17 de marzo de 2023, concerniente a la causa penal seguida a la ciudadana E.S. RODRÍGUEZ y al finalizar la misma, dictó sentencia en presencia de todas las partes, segundo: en fecha antes indicada, el tribunal de segunda instancia público la decisión correspondiente, tercero: el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó el 26 de abril de 2023, finalizando el 22 de mayo del año en curso, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de casación, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada el 25 de abril de 2023, por la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.P.S., … en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 26 de octubre de 2022, siendo que su texto integro fue publicado el 9 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado. TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, dialícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Cúmplase…” (sic).
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso interpuesto por la abogada R.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.280, actuando como defensora privada de la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.908.937 (acusada), se constata una única denuncia, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
“…ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por la falta de aplicación, específicamente de los artículos 346 numeral 4º, referido a los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener toda Sentencia y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones a motivar sus decisiones, violación de Ley que sin lugar a dudas vicia de inmotivación la Sentencia hoy recurrida en Casación, lo que vulnera igualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Tutela Judicial efectiva y el (sic) República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte del Debido P.J., ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, a los fines de la fundamentación del mismo traigo a colación lo sostenido por esta Sala especializada sobre la violación de la ley por la falta de aplicación y así tenemos que:
Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los vicios que se pueden delatar en Casación y así tenemos que según el contenido del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal este órgano ha definido: ...’Es la inobservancia de algún precepto legal por parte del Juez al fundamentar su decisión, alude a un desconocimiento total del sentido y alcance de la norma’... (Sentencia de la Sala de Casación Penal № 275 de fecha 19-07-12).
En atención a lo antes delatado, debo traer a colación extractos de la sentencia № 060, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2022 con Ponencia de la Magistrada, Dra. Elsa J.G.M. quien estableció.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa no pretende utilizarlos a ustedes como una tercera instancia, habida cuenta que fue mal decidido o inmotivadamente resuelto el recurso de apelación a todo evento quiero dejar sentado la pretensión del Recurso de Apelación:
Que la sentencia recurrida adoleció de falta de motivación, al no adminicular, concatenar, hilvanar y contrastar las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes y testigos referenciales.
Motivar es dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo y desde el punto de vista que nos concierne se trata de una motivación judicial, la que se produce del órgano encargado de impartir justicia y en función de esta producir una sentencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como reza el artículo 22 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal.
Que la decisión recurrida adoleció de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto de la deposición de los funcionarios actuantes y los testigos referenciales fueron apreciados de una manera ilógica, el razonamiento realizado por el juzgador aquo en la motivación de la sentencia resulto irracional al realizar el análisis y carente de comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que derivaron de las mismas, y en consecuencia el derecho aplicable. Fue tan ilógico que yerro en el desenvolvimiento natural de la situación planteada.
Que la decisión recurrida adoleció de contradicción manifiesta en la motivación del juzgador al expresar textualmente ‘...No escapa a la vista de este decisor, que si bien el juicio no contó con pruebas físicas y tecnológicas, dada la inadmisión, como para complementar la mínima actividad probatoria exigible en la resolución de cualquier caso penal, pese a ello, si se contó con pruebas producidas en el debate y bajo la reglas del juicio oral y el más escrupuloso uso de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que dan la plena convicción tanto del hecho objeto del proceso como de la responsabilidad penal de la acusada ESTEFANÍA SOLANO..." (Negrillas de la Defensa).
La contradicción que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. Se puede observar de lo transcrito anteriormente que la contradicción fue tan extrema que llegó a la ilogicidad, contó o no con la mínima actividad probatoria que lo conllevaron a la resolución de condenar a la ciudadana E.S.R., por la comisión del Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones
Ciudadanos Magistrados se hace necesario a los fines de la Fundamentación del Presente Recurso de Casación, hacer mención de algunas consideraciones que la recurrida dejó sentado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, estableciendo textualmente lo siguiente:
(…)
Previo al análisis de la sentencia recurrida considero preciso referir la importancia de que toda resolución judicial se dicte debidamente fundamentada; tanto así que nuestro M.T., en reiteradas jurisprudencias sobre la falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia.
Basta examinar el texto transcrito para afirmar categóricamente que la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, infringe normas constitucionales e incurre en falta de motivación, por cuanto limitó su actividad jurisdiccional a la copia fiel y exacta del dispositivo de Primera Instancia omitiendo su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que el fallo de Primera Instancia estaba correctamente motivado, quebrantando así garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República) al igual que la exigencia de fundamentación establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación táctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir la sentencia apelada, haciendo exiguos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por ilogicidad, falta manifiesta en la motivación y contradicción que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia recurrida, el juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolver fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio a su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es ilógica o contradictoria; como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 554, Expediente № C06-0392 de fecha 12/12/2006.
De igual modo, el fallo recurrido entra en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de ilogicidad, de falta de motivación y contradicción; simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba 'motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso.
Es evidente que la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas superficiales y exiguas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios por ilogicidad, falta manifiesta en la motivación y contradicción de tal manera que aunque la falta de motivación excluye la contradicción, la sentencia recurrida fue destruida por el Juzgador aguo, al afirmar que aún y cuando no había contado con la mínima carga probatoria exigible para llegar a una resolución, sí contó con pruebas que lo llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de la ciudadana ESTEFANÍA SOLAMO, (Subrayado y negrillas de la Defensa)
Ahora bien, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declaradas sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir la sentencia del jurisdicente de juicio, pero sin justificar claramente las razones de la decisión.
Nos resulta entonces necesario exponer de manera específica los genéricos y exiguos fundamentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales corroboran la inmotivación de dicho fallo y así citamos:
La Defensa denunció la ilogicidad de la sentencia dictada por el a quo, sosteniendo, entre otras cosas, que el decisor dio por acreditado el hecho con el dicho de la victima ciudadano R.R.R., pero en el juicio no se exhibió ninguna experticia que demostrara el uso indebido de arma orgánica y tampoco se acreditó la incautación de ninguna arma de fuego y menos orgánica en poder de la ciudadana E.S.; que durante el desarrollo del juicio oral y público no se evacuó ninguna prueba que permitiera acreditar con certeza el video que hizo mención el funcionario J.A.M., adscrito al Comando Antiextorsíón y Secuestro (Conas), por cuanto el mismo no fue admitido por extemporáneo, ni haber realizado el Ministerio Público Recurso de Apelación en su momento legal.
Lo sostenido por la Defensa derivó del absurdo, contradictorio que llevo a la ilogicidad, lo afirmado por él a quo al señalar:
(…)
Efectivamente, si la Corte de Apelaciones hubiese efectuado el minucioso análisis y revisión de la sentencia apelada, hubiese detectado la ilogicidad, la falta de motivación del fallo, así como la contradicción en que incurrió el tribunal aquo, al destruir su propia sentencia al aseverar ‘…No escapa a la vista de este decisor, que si bien el juicio no contó con pruebas físicas y tecnológicas, dada la inadmisión, como para complementar la actividad probatoria exigible en la resolución de cualquier caso pese a ello, si se contó con pruebas producidas en el debate y bajo las reglas del juicio oral y el más escrupuloso uso de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que dan la plena convicción hecho objeto del proceso como de la responsabilidad penal de la E.S....’. Sin embargo, su ambiguo y repetido fundamento, la copia fiel de la sentencia dictada por la primera instancia, desdice de su labor revisora.
La ilogicidad planteada por la Defensa emergió de lo incongruente, subjetivo y omisivo del fallo del a quo, por cuanto el sentenciador acogió totalmente la hipótesis sostenida por la víctima ciudadano R.R.R., sin verificar, comparar y contrastar de manera objetiva los medios probatorios evacuados durante el debate oral. Sin embargo, reitero que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la cual hoy recurro en Casación, no es más que una simple copia fiel y exacta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendida E.I.S. RODRÍGUEZ, por lo que consecuencialmente está viciada de Falta de Motivación.
En ese mismo orden y con base en los argumentos supra indicados, vale preguntarse si ante esa precariedad probatoria evacuada en el juicio oral y público y subjetivamente valorada por el sentenciador ¿Cómo pudo la Corte de Apelaciones afirmar que el fallo del a quo se hallaba perfectamente motivado? Y ante la imprecisión y subjetividad de los hechos determinados por el a quo ¿Cómo se produjo el proceso de subsunción de los hechos en el derecho? ¿De dónde surgió la plena certeza en contra de mi defendida para encontrarla responsable penalmente incursa en el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica? ¿Con cuáles medios de prueba evacuados en el juicio oral y público se arribó a dicha conclusión? Estas y otras interrogantes sin respuesta y sin base en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada.
Al efecto me permito citar sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, de fecha 04 de junio de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Así, nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: ‘Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso’ (Sent. N °. 323 del 27/06/2002)
Igualmente se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal, Ponente: Mag. Juan L.I.V., N 0 143, de fecha 07-04-2017:
(…)
Ahora bien, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
(…)
Así mismo, la Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces de las C.d.A. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene por norte evitar la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos.
Doctrinariamente, la motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión, es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión. Por tanto, debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas entre sí: para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que no es otra cosa que la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
Así puedo afirmar que la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y.
3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite el control de las partes involucradas en el conflicto, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr, por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al fallo. No pretendemos utilizar a la sala de Casación Penal como una tercera instancia, solo que sea escuchada nuestra fundamentación, que de haberlo hecho la Corte de Apelaciones tendríamos otro fallo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los planteamientos de hecho y derecho previamente expuestos, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, quien recurre denuncia la “…violación de la ley por la falta de aplicación, específicamente de los artículos 346 numeral 4º, referido a los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener toda Sentencia y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)
En tal sentido, la recurrente luego de hacer referencia a lo pretendido con el recurso de apelación y transcribir parte de lo señalado en la sentencia impugnada, indicó que la Corte de Apelaciones “…limitó su actividad jurisdiccional a la copia fiel y exacta del dispositivo de Primera Instancia omitiendo su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que el fallo de Primera Instancia estaba correctamente motivado…”.
De igual forma, sostiene que el fallo recurrido “…se limitó a transcribir la sentencia apelada, haciendo exiguos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por ilogicidad, falta manifiesta en la motivación y contradicción que se hicieron en el recurso de apelación…”, señalando además que la “…Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada…”.
En este mismo sentido y dirección, la recurrente señaló:
“…si la Corte de Apelaciones hubiese efectuado el minucioso análisis y revisión de la sentencia apelada, hubiese detectado la ilogicidad, la falta de motivación del fallo, así como la contradicción en que incurrió el tribunal aquo, al destruir su propia sentencia al aseverar ‘…No escapa a la vista de este decisor, que si bien el juicio no contó con pruebas físicas y tecnológicas, dada la inadmisión, como para complementar la actividad probatoria exigible en la resolución de cualquier caso pese a ello, si se contó con pruebas producidas en el debate y bajo las reglas del juicio oral y el más escrupuloso uso de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que dan la plena convicción hecho objeto del proceso como de la responsabilidad penal de la E.S....’. Sin embargo, su ambiguo y repetido fundamento, la copia fiel de la sentencia dictada por la primera instancia, desdice de su labor revisora…” (sic).
En relación a lo antes expuesto, la impugnante expresó lo siguiente:
“…La ilogicidad planteada por la Defensa emergió de lo incongruente, subjetivo y omisivo del fallo del a quo, por cuanto el sentenciador acogió totalmente la hipótesis sostenida por la víctima ciudadano R.R.R., sin verificar, comparar y contrastar de manera objetiva los medios probatorios evacuados durante el debate oral. Sin embargo, reitero que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la cual hoy recurro en Casación, no es más que una simple copia fiel y exacta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendida E.I.S. RODRÍGUEZ, por lo que consecuencialmente está viciada de Falta de Motivación.
En ese mismo orden y con base en los argumentos supra indicados, vale preguntarse si ante esa precariedad probatoria evacuada en el juicio oral y público y subjetivamente valorada por el sentenciador ¿Cómo pudo la Corte de Apelaciones afirmar que el fallo del a quo se hallaba perfectamente motivado? Y ante la imprecisión y subjetividad de los hechos determinados por el a quo ¿Cómo se produjo el proceso de subsunción de los hechos en el derecho? ¿De dónde surgió la plena certeza en contra de mi defendida para encontrarla responsable penalmente incursa en el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica? ¿Con cuáles medios de prueba evacuados en el juicio oral y público se arribó a dicha conclusión? Estas y otras interrogantes sin respuesta y sin base en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada…” (sic).
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera oportuno emitir los siguientes pronunciamientos:
Conforme a lo expuesto en la presente denuncia, se concluye que el vicio atribuido al fallo recurrido, se fundamentó partiendo sobre la premisa de la existencia de una falta de motivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Siendo así, cabe señalar que en lo atinente al vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, estableció una serie de pautas para estimar admisible una denuncia en la cual se alegue el vicio de inmotivación, en tal sentido, se destacan las siguientes:
Sentencia número 52, del 23 de febrero de 2022, en la cual se ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.
Sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, donde indicó:
“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”.
Sentencia número 235, del 4 de agosto de 2022, en la cual se expresó:
“…Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa…”.
En relación a lo antes transcrito, esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.
Siendo que dichos requerimientos, tal como se indicó en la decisión, previamente mencionada, son necesarios a los efectos de poder superar la presunción “de acierto y legalidad”, que ampara a las decisiones recurridas, en el sentido, “…de que el Tribunal superior que conoce de este recurso, deberá tramitarlo conforme a la ley … pero siempre deberá presumir el hecho de que la sentencia combatida, ha sido redactada conforme a las normas legales constitucionales y procesales acatadas por el Tribunal de inferior jerarquía, de forma tal que la precepción del acierto de los órganos de los que procede la resolución, en su análisis y fallo, se tendrán como presumibles y cumplidoras de la legalidad…”. [Gavilanez Obregón, J. L. (2017). La corte nacional de justicia su interpretación desde la constitución en el recurso de casación y el control constitucional (Master's thesis). P. 23-24].
Siendo que el referido principio, surge como una garantía de seguridad jurídica; por cuanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su finalidad no es buscar una nueva instancia que reabra el debate (otro principio rector de la casación), sino que la referida presunción de acierto y legalidad, permite que la sentencia dictada produzca sus plenos efectos; mientras que no sea desvirtuada en razón a la interposición de un recurso de casación (declarado con lugar).
En este mismo sentido y dirección, Moreno, L.G. (2013). La casación penal: teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, p.97-98., indicó en relación al principio de “no debate de instancia”, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el mismo “…busca eliminar la posibilidad de reabrir el debate de instancias, en razón de la presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales. Entonces, la formulación de la demanda no debe guiarse sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino sobre los motivos que expresamente señalan la norma procesal penal, pues en ningún momento se está juzgando - nuevamente - al acusado, lo que se encuentra en tela de juicio es la decisión judicial…”
En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casación, el recurrente deberá demostrar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casación no parte sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino en razón a los motivos expresamente señalados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que los planteamientos referidos al vicio de inmotivación, requieren que no se circunscriban a simplemente señalar que la Corte de Apelaciones dejó de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, siendo que cualquier planteamiento presentado de forma genérica, únicamente podría ser considerado infundado ello en razón a la carencia de un argumento capaz de superar la presunción “de acierto y legalidad” que goza todo fallo emitido por los órganos de justicia.
En el caso objeto de análisis, se pudo constatar que si bien la recurrente sostuvo de forma reiterada que la sentencia recurrida se limitó a transcribir la sentencia apelada, omitiendo su deber de explicar de manera precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que el fallo de primera instancia estaba correctamente motivado y sin considerar el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, no se evidencia un análisis de cómo lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia encuadra en los vicios atribuidos en la presente denuncia.
En efecto, quien recurre afirma que si la Corte de Apelaciones “…hubiese efectuado el minucioso análisis y revisión de la sentencia apelada, hubiese detectado la ilogicidad, la falta de motivación del fallo, así como la contradicción en que incurrió el tribunal aquo…”, sin embargo, no enfocó sus alegatos en evidenciar como la Alzada habría incurrido en la falta atribuida; por cuanto, únicamente señaló que se limitó a transcribir el fallo apelado sin presentar argumentos claros del porque lo expresado por la recurrida es una copia fiel del fallo emitido en primera instancia, sino que se enfocó en reafirmar y demostrar como a su entender la sentencia publicada por el tribunal de juicio incurrió en un vicio de inmotivación, lo cual no se corresponde con la naturaleza del recurso de casación.
Lo antes señalado se verifica cuando la recurrente indicó en relación a la sentencia dictada en juicio que:
“…La ilogicidad planteada por la Defensa emergió de lo incongruente, subjetivo y omisivo del fallo del a quo, por cuanto el sentenciador acogió totalmente la hipótesis sostenida por la víctima ciudadano R.R.R., sin verificar, comparar y contrastar de manera objetiva los medios probatorios evacuados durante el debate oral. Sin embargo, reitero que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones … en contra de la cual hoy recurro en Casación, no es más que una simple copia fiel y exacta de la sentencia dictada por el Juzgado … en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendida E.I.S.R., por lo que consecuencialmente está viciada de Falta de Motivación…”.
“…En ese mismo orden y con base en los argumentos supra indicados, vale preguntarse si ante esa precariedad probatoria evacuada en el juicio oral y público y subjetivamente valorada por el sentenciador ¿Cómo pudo la Corte de Apelaciones afirmar que el fallo del a quo se hallaba perfectamente motivado? Y ante la imprecisión y subjetividad de los hechos determinados por el a quo ¿Cómo se produjo el proceso de subsunción de los hechos en el derecho? ¿De dónde surgió la plena certeza en contra de mi defendida para encontrarla responsable penalmente incursa en el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica? ¿Con cuáles medios de prueba evacuados en el juicio oral y público se arribó a dicha conclusión? Estas y otras interrogantes sin respuesta y sin base en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron resueltas por el Tribunal de Alzada…”.
Lo antes transcrito, denota como lo denunciado se basa en la premisa de afirmar que la decisión dictada en primera instancia se encuentra viciada en razón a una deficiencia argumentativa y que la Corte de Apelaciones no respondió una serie de interrogantes, sin precisar si las mismas fueron partes o no de lo denunciado en apelación o si se trata de consideraciones traídas ante la Sala a los efectos de evidenciar como el fallo dictado en juicio se encontraba inmotivado, en tal sentido esta Sala considera necesario ratificar que constituye un error, referente a la técnica recursiva, fundamentar el recurso de casación sobre la base de situaciones que son inherentes al Tribunal de Primera Instancia.
En este último caso, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia número 137, del 7 de abril de 2022, que no se puede por “…vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”; razón por la cual, dichos alegatos al no estar debidamente sustentados en cuanto a dejar en claro la pretensión de la recurrente, siendo que se desconoce sí lo pretendido con dichos señalamientos es cuestionar la decisión dictada en primera o segunda instancia, no pueden ser considerados admisibles en casación.
Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada R.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.280, actuando como defensora privada de la ciudadana E.I.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.908.937 (acusada), contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2023, por la “…Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, en la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos R.P. SÁNCHEZ, … en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 26 de octubre de 2022, siendo que su texto integro fue publicado el 9 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, control de armas y municiones. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado. TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, dialícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Cúmplase…” (sic), de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2023-000223