Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2023
Date | 04 August 2023 |
Docket Number | C23-229 |
Judgement Number | 299 |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 29 junio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado L.J. L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.727, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R. SALAZAR VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.222.438, en contra de la decisión emitida el 27 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de marzo de 2022 y publicada en fecha 29 de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 45, numeral 4, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (29 de junio de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano M.R. SALAZAR VERA, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000229, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. ...”.
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Los hechos expuestos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fueron los siguientes:
“… Los hechos por cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según la exposición del ciudadano Fiscal Nacional Séptimo del Ministerio Público ABG. REIMER ROJAS, en fecha 25 de septiembre de 2012, según acta policial levantada por los funcionarios…. Siendo las cuatro horas de la tarde, los referidos funcionarios policiales presuntamente se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0083-00834, y al momento que se desplazaban por la vía Caripito, sector Miraflores, Estado Monagas, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la estación de servicio Miraflores, específicamente al frente de la panadería, se encontraba una persona del sexo masculino, de piel morena, contextura regular, ojos verdes, de nacionalidad colombiana, conocido como EL LOCO JUANCHO, quien presuntamente distribuía drogas en ese sector desde hace unos cuantos meses y nunca ha sido detenido por las autoridades competentes, además de eso presuntamente les informaron que dicha droga era sacada de una finca conocida como LA CENTELLA, que queda en el sector 23 de enero, del mismo sector, la cual es propiedad de un ciudadano como LEOPORDO. Obtenida dicha información presuntamente los funcionarios procedieron a verificar esa información, logrando observar en las afueras de la panadería en cuestión, un ciudadano con las características antes descritas, quien al observar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa tratando de esconderse entre los vehículos aparcados, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlo, tratando de emprenderla huída en veloz carrera, siendo aprehendido por el funcionarios Sub-Inspector J.G., quien habría procedido a realizarle la revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lográndole decomisar una panela de presunta cocaína, la cual estaba escondida dentro de una caja de color verde, donde se l.C., en una bolsa de color blanco, quedando identificado como J.H.S.M.M., quien presuntamente le manifestó a los funcionarios que esa bolsa se la dio un ciudadano de nombre LEOPORDO quien habita en la finca CENTELLA, para entregársela a un vehículo de color rojo, que llegaría hasta la estación de servicio, por todo lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano.
Posteriormente según la versión del acta policial, los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la finca LA CENTELLA, donde lograron avistar dentro de las afueras de una casa de bloque y barro, a tres ciudadanos, dándole la voz de alto a los mismos, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le indicaron que se mantuvieran donde estaban, accediendo de manera voluntaria, consecutivamente el funcionario Inspector M.S., logró observar que sobre una mesa de madera se encontraban cuatro armas de fuego, tipo escopeta, tres de ellas sin seriales ni marcas visibles y una serial V0004, sin marca visible, además de dos panelas de presunta cocaína similar a la incautada al ciudadano antes aprehendido y un envoltorio traslucido contentivo en su interior de presuntamente cocaína granulada, por lo que con la seguridad del caso se procedió a neutralizar a los sujetos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: L.A.G., F.J.R.A. y LEPORDO A.A., quien les informó que es el propietario de la finca y presuntamente les manifestó que efectivamente esa droga era parte de una que se encontraba escondida dentro de la finca y la misma fue robada por unas personas armadas que entraron hace un mes aproximadamente, ya que el la tenía escondida en huecos, posteriormente según el acta policial realizaron un recorrido por las inmediaciones de la finca donde lograron visualizar en diferentes partes de la misma, cuatro huecos, contentivos cada uno de un recipiente de forma cilíndrica, comúnmente denominado TERSON, presuntamente utilizados para almacenar droga, asimismo se localizó además 5 garrafones de 20 litros presuntamente contentivo de sustancias químicas, un recipiente de color rojo, con su respectiva tapa de color blanca, contentiva en su interior de una bolsa tobita de color negra, en su interior una bolsa de color blanca donde se lee ‘BISOLFITO’, un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color azul de 140 litros con su respectiva tapa, contentivo de bolsas traslucidas, una manguera transparente de 2 metros aproximadamente, un colador de color rojo y blanco, dos envases pequeños de color azul, un cucharon, dos microondas de color blanco.
(…)
Según Acta Policial de fecha 25-09-2012, el ciudadano J.H.S., le fue incautado por parte del funcionario J.G., una bolsa de color blanca, contentiva de una caja de zapatos marca Clarks de color verde, en la que presuntamente fue incautada una panela de cocaína, ahora señal el Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la investigación se pudo determinar que la caja de zapatos donde presuntamente le fue incautada la cocaína al ciudadano J.H. SANTAMARÍA, tenía una etiqueta del establecimiento comercial Inversiones Multimarkas, C.A. con un código de barras 20120419000056 y 306411, y al ser investigado el nombre de la persona que facturó esos zapatos, se obtuvo una copia de la factura N° 00054703 a nombre del ciudadano ANFRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 19.546.748, el cual al ser verificado sus datos se determinó que su identidad completa es A.H.P.M., quien para ese entonces era funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, razón por la cual le habrían tomado entrevista al referido ciudadano, quien informó que efectivamente habían realizado la compra de un par de zapatos marca Clarks en la tienda Multimarkas, C.A y que los primeros días del mes de Agosto, encontrándose en el área habilitada para dormitorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, se acercó el funcionario Comisario J.M.F. y solicitó una caja de zapatos para guardar objetos personales, procediendo él y uno de sus compañeros a darle la caja de zapatos marca CLARKS y otra caja de zapatos razón por la cual se le tomó entrevista al Comisario J.M.F. quien habría manifestado que efectivamente había recibido la caja de zapatos y que la tenía en un vehículo identificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito, y que la referida unidad fue asignada a los funcionarios de la Sub-Delegación Puerto La Cruz, entregándole las llaves el día 24-09-2012, al Sub-Inspector M.S. quien es uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien participó en el procedimiento en la Finca Centella, y según su deposición se encontraban de comisión en el estado Monagas, trabajando una causa relacionada con uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto).
Continuando el Fiscal del Ministerio Público con su deposición señaló que de igual forma durante la investigación se tomó entrevista a los ciudadanos J.A. ALBORNOZ SUNIAGA, ELIANNYS JOSEFINA ALBORNOZ SUNIAGA, E.E.A.S., M.D.L.Á. ALBORNOZ SUNIAGA, H.D.L.S., L.R.A. y K.B.A.S., quienes, habrían manifestado que el día domingo a finales de agosto, es decir, un mes antes del procedimiento policial practicado en la finca en mención un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, irrumpió en la finca en mención amarrándolos y llevándose al ciudadano L.A. a quien luego de golpearlo lo soltaron nuevamente y posteriormente ingresó a la referida finca, un vehículo tipo autobús con las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual realizaron pesquisas a los fines de la ubicación de algún vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con esas características, verificando que en la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, existía un vehículo MARCA IVECO EDAILY, COLOR BLANCO, CLASE AUTO BUS, TIPO AUTO BUS, PLACAS 91U-SAK con las siglas del CICPC, ordenado así el Ministerio Público practicar la experticia de barrido, la cual habría resultado ser positiva para la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y fue exhibido a las personas antes señaladas, quienes en su mayoría afirmaron que dicho autobús coincidía con las características del vehículo que ingresó a la finca La Centella de igual forma se ordenó realizar una experticia de análisis y comparación del suelo de la finca la centella, con restos de tierras colectadas en el interior y chasis del vehículo investigado, determinando que efectivamente dicho vehículo presentaba partículas de tierra con iguales características a las colectadas en el fundo la centella.
En vista de ello, se les tomó entrevista a los funcionarios M.S., JORG GONZÁLEZ y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz quienes manifestaron que en fecha 24 de septiembre de 2012, salieron de la ciudad de Puerto La Cruz con destino a Maturín presuntamente para realizar tenían un informante que a su vez trae a otra persona, y se trasladan presuntamente en dos vehículos, uno marca Toyota, modelo Runner, color beige, y una Toyota Meru, color plata una vez en Maturín se dieron presentación en esa Sub-Delegación y solicitaron conversar con el Comisario J.M.F., quien era el encargado de la Región Monagas, el cual le solicitaron una unidad identificada y el personal de apoyo que en fecha 25 de septiembre se presentaron nuevamente y les habría designado cuatro funcionarios para trasladarse al sector Tropical, estado Mongas, a realizar diligencias de investigación relacionadas con la causa supra señalada, mas sin embargo presuntamente una señora trató de hacerle señas a la patrulla para que se estacionara, lo cual hicieron y ella presuntamente les dice que un sujeto, que se encontraba cerca de la panadería, que distribuye drogas, se la pasa en una finca de nombre La Centella distribuyendo Drogas, y que al aprehender al sujeto (JAIME SANTAMARÍA), es este que los guía hasta la finca La Centella, donde aprehendieron al resto de los imputados (LUIS ANTONIO GARCÍA, F.R.A. y LEOPORDO A.A.)…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, realizó la audiencia preliminar contra el ciudadano M.R.S. VERA, en la que dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación por parte de la vindicta pública, en contra del ciudadano M.R.S. VERA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículo 37 y 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten (…) los medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública (…) QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano MARIO R.S.V. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionados en los artículos 37 y 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano…” (sic).
En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibió el expediente seguido contra el ciudadano M.R.S.V..
Luego de varios diferimientos e interrupciones, es en fecha 11 de mayo de 2021, que el Tribunal en Funciones de Juicio, dio inicio a la apertura del juicio oral y público seguido contra el referido acusado de autos, culminando dicho debate en fecha 29 de marzo de 2022, en la cual CONDENÓ al ciudadano M.R.S.V. a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 45, numeral 4, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la sentencia referida anteriormente.
En fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal libró las boletas de notificación a las partes y en fecha 11 del mismo mes y año, previo traslado, se impuso al acusado de autos, de la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
En fecha 15 de julio de 2022, el acusado M.R.S. VERA, designó al abogado L.J. L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.727, como su defensor privado. Siendo el mismo, juramentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Así mismo, el abogado previamente mencionado solicitó ante el referido tribunal copia certificada de las Actas del Debate.
En fecha 1° de agosto de 2022, el abogado L.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.727, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 y publicada en fecha 29 de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano M.R.S. VERA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículo 37 y 45, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicho recurso de apelación fue contestado por la Representación Fiscal en fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 4 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió el recurso de apelación presentado por el defensor privado del ciudadano M.R.S. VERA.
En fecha 15 de marzo de 2023, se realizó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano M.R.S. VERA.
En fecha 14 de abril de 2023, previo traslado, fue impuesto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el ciudadano MARIO R.S.V..
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado L.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.727, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano acusado, interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Siendo así y vencidos los lapsos legales establecidos, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la legitimación del ciudadano M.R.S. VERA, deriva de su condición de acusado, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado L.J. L.J., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.727, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO R.S.V., según se constató en el acta de juramentación de fecha 18 de julio de 2022, realizada ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, es por lo que se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación en representación de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, consta el cómputo suscrito por el abogado Israel D.U., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el que se lee lo siguiente:
“… CERTIFICA: Que desde el día 14 de abril de 2023, (exclusive), fecha de la imposición del privado de libertad de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el día 27 de marzo de 2023, en relación al presente Recurso de Apelación, hasta el 15 de mayo de 2023 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de Despacho, siendo éstos: lunes 17 de abril de 2023, martes 18 de abril de 2023, jueves 20 de abril de 2023, lunes 24 de abril de 2023, martes 25 de abril de 2023, miércoles 26 de abril de 2023, jueves 27 de abril de 2023, martes 02 de mayo de 2023, miércoles 03 de mayo de 2023, jueves 04 de mayo de 2023, martes 09 de mayo de 2023, miércoles 10 de mayo de 2023, jueves 11 de mayo de 2023, viernes 12 de mayo de 2023 y lunes 15 de mayo de 2023, siendo que los días: sábado 15 de abril de 2023, domingo 16 de abril de 2023, miércoles 19 de abril de 2023, viernes 21 de abril de 2023, sábado 22 de abril de 20223, domingo 23 de abril de 2023, viernes 28 de abril de 2023, sábado 29 de abril de 2023, domingo 30 de abril de 2023, lunes 01 de mayo de 2023, viernes 05 de mayo de 2023, sábado 06 de mayo de 2023, domingo 07 de mayo de 2023, lunes 08 de mayo de 2023, sábado 13 de mayo de 2023, domingo 14 de mayo de 2023, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, siendo interpuesto Recurso de Casación en contra de la aludida decisión en fecha 15 de mayo de 2023.
Asimismo, desde el día 15 de mayo de 2023, (exclusive) fecha en la que finaliza el lapso de apelación establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente Recurso de Apelación, hasta el 26 de mayo de 2023 (inclusive) transcurrieron ocho (08) días de despacho, siendo éstos: martes 16 de mayo de 2023, miércoles 17 de mayo de 2023, jueves 18 de mayo de 2023, lunes 22 de mayo de 2023, martes 23 de mayo de 2023, miércoles 24 de mayo de 2023, jueves 25 de mayo de 2023, sábado 20 de mayo de 2023, domingo 21 de mayo de 2023, sábado 27 de mayo de 2023, domingo 28 de mayo de 2023 y lunes 29 de mayo de 2023, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, siendo presentada contestación en contra del mencionado Recurso de Casación, en fecha 24 de mayo de 2023…” (sic).
De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar que, en fecha 27 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, dándose por notificado el defensor privado al solicitar copias certificada de la decisión antes referida (notificación tácita) en fecha 31 de marzo de 2023; así mismo el imputado (previo traslado) fue impuesto de la decisión, en fecha 14 de abril de 2023 (última notificación), por lo que el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de mayo de 2023, es decir, al décimo quinto día hábil, siendo el mismo tempestivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 27 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.L.J., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.727, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R.S.V., contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2022 y publicado en fecha 29 de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano M.R.S. VERA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 45, numeral 4, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó CINCO DENUNCIAS, en los términos siguientes:
En su primera denuncia, el recurrente argumentó la misma, de la siguiente manera:
“…Primera Denuncia: En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por Falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en Violación de Ley por falta de Aplicación de los artículos que se han señalado (89 y 90), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituirse de forma ilegal en base a las siguientes consideraciones:
(…)
Apuntado lo anterior, DENUNCIO que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en quebrantamiento de normas de orden público constitucional, pues el fallo fue tramitado y resuelto por una instancia colegiada, en la cual la Abogada L.R., Jueza Superior de esa Instancia Colegiada, NO DEBIÓ conocer del recurso de apelación propuesto, ya que ella fue la Jueza que dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos L.A.A., L.A.G. y F.J. RAMÍREZ, quienes fueron aprehendidos, acusados y declarados culpables de los delitos que se les imputaron; y, quienes libre de aprecio y coacción libremente admitieron en el Tribunal de Juicio regentado para esa fecha por la Juez L.R., que era cierta la imputación fiscal sustentada en los hechos investigados por mi defendido M.S.V..
Denuncio como motivo de nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del estado Monagas en el presente Asunto Penal, que su trámite y resolución se condujo con violación al debido proceso constitucional, pues no debía la Abogada L.R. conformarla debido a que ella, como supra se indicó, había emitido opinión sobre los mismos hechos por los cuales esta subiudice mi Defendido, tal como se podrá inferir de la lectura de las actas que conforman este expediente.
Señala el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que: ‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República’; garantía ésta que se infringe cuando la Abogada L.R., no se inhibió de conformar dicha Corte de Apelaciones, obviando, asumo que no fue ex profeso, el deber que tenía de hacerlo, por haber emitida opinión en la misma causa al intervenir como Juez de Juicio en los mismos hechos; tal como así lo establecen los Artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a la letra estipulan que:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Asimismo, señores Magistrados, esa decisión que se recurre en casación se inscribe dentro de las nulidades absolutas a las cuales se refieren los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se produce con evidente infracción a los señalados dispositivos procesales (Artículos 89 y 90 ibídem), dado que la Audiencia Oral convocada y llevada a cabo por la Corte de Apelaciones se realizó en contravención o con inobservancia de la obligación que tenía una de las integrantes de esa Corte de Apelaciones de INHIBIRSE en conocer dicha Apelación por así estipularlo la N.A.P., infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no procede contra la misma subsanación o convalidación.
Sobre la imposibilidad de subsanar o convalidar dicho acto, la defensa advierte que el Artículo 175 eiusdem es muy taxativo al indicar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como la inicio se denuncia es una garantía fundamental del subiudice el ser sometido a proceso por un tribunal imparcial; y, la Corte de Apelaciones del Estado Monagas no lo era, pues la imparcialidad garantiza al justiciable que el Juez que ha de conocer y decidir su asunto no debe haber participado de alguna manera en el trámite y resolución de los mismos hechos por los cuales se le juzga fue obviada en este caso.
(…)
Ante el criterio jurisprudencial citado, los eventos procesales expuestos, el cual acredito con el medio de prueba que ha sido acompañado al presente recurso y verificada la veracidad de las mismas, ello constituye una situación que valorada de modo racional y objetiva, hace inferir que la Jueza L.R. se encontraba imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez ello evidentemente afectaría su imparcialidad.
(…)
Señores Magistrados, la falta de una imparcialidad absoluta en los jueces llamados a dirimir un conflicto cometido a su conocimiento jurisdiccional, importa una severa infracción a los principios del debido proceso; toda vez que no es imparcial el Juez que ha tenido suficiente conocimiento de los hechos y emitió una opinión plasmada en una sentencia condenatoria por los mismos hechos a otras personas.
(…)
De lo anterior se evidencia que el Juez, (control o juicio), al imputado admitir los hechos contenidos en la acusación fiscal debe dictar una sentencia condenatoria, examinando si de las actas se desprenden los hechos señalados en la acusación fiscal, procediendo a la imposición de la penal. De lo cual se infiere que el Juez a partir de allí ha de tenerse como haber emitido opinión sobre los mimos; y, por ende, ya parcializado con lo que resolvió.
En razón de todo lo anteriormente plasmado pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, se anule la sentencia recurrida y se ordene que una Sala de Apelaciones distinta a la que emitió la sentencia impugnada se constituya y resuelva con prescindencia del defecto denunciado…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia, el recurrente “…denunció la Violación de Ley por Falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, arguyendo el mismo que “…dado que la Audiencia Oral convocada y llevada a cabo por la Corte de Apelaciones se realizó en contravención o con inobservancia de la obligación que tenía una de las integrantes de esa Corte de Apelaciones de INHIBIRSE en conocer dicha Apelación por así estipularlo la N.A.P., infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no procede contra la misma subsanación o convalidación…” (sic).
Ahora bien, conforme a lo denunciado, esta Sala ratifica que en lo concerniente al recurso de casación, dada su naturaleza como medio de impugnación de carácter extraordinario, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, no pudiendo ser catalogados como una mera formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes o inobservada por la Sala de Casación Penal.
En este sentido, la Sala coteja que el recurrente en esta denuncia, lo que pretende es que se conozca sobre una incidencia, relativa a la capacidad subjetiva del Juez, lo cual no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones en los términos como ha sido planteada por el denunciante, toda vez que este como argumentación medular señala: “…. DENUNCIO que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en quebrantamiento de normas de orden público constitucional, pues el fallo fue tramitado y resuelto por una instancia colegiada, en la cual la Abogada LISBETH RONDÓN, Jueza Superior de esa Instancia Colegiada, NO DEBIÓ conocer del recurso de apelación propuesto, ya que ella fue la Jueza que dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos L.A.A., L.A.G. y F.J.R., quienes fueron aprehendidos, acusados y declarados culpables de los delitos que se les imputaron; y, quienes libre de aprecio y coacción libremente admitieron en el Tribunal de Juicio regentado para esa fecha por la Juez L.R., que era cierta la imputación fiscal sustentada en los hechos investigados por mi defendido M.S.V.. …” (sic).
Por consiguiente, más que un error en la técnica recursiva como sucede en el presente caso, es obligatorio que el Recurso de Casación, este revestido de ciertas formalidades, por su carácter excepcional y se requiere que quien lo plantee, lo interponga bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, siendo que en la presente denuncia lo pretendido por el recurrente es que la Sala de Casación Penal, supla el conocimiento del trámite de una incidencia, que tiene unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y el recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Sobre este tipo de desaciertos por los recurrentes, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 758 de fecha 25 de octubre de 2001, lo siguiente:
“… En efecto, aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial…”.
Siendo así, la Sala, en la decisión número 425 del 13 de noviembre de 2012, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:
“... el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.
Sumado a lo anterior, en la misma denuncia también expresó que se vulneran normas de rango Constitucional, a saber, los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, delata la transgresión de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cómo, de qué manera, con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio.
Por consiguiente, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
El recurrente, en la segunda denuncia, alegó lo siguiente:
“… Segunda Denuncia: En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por Errónea Interpretación del Artículo 321 eiusdem, infringiendo con ello las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
La defensa denunció ante la Corte de Apelaciones la violación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso contenidos en los artículos Artículo 26 y 49, cardinales 1, 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en Violación de normas relativas a la concentración e inmediación del juicio; toda vez que en el desarrollo de las audiencias de los días 14 de diciembre de 2021 hasta el día seis (06) de enero de 2022 transcurrieron más de diez (10) días hábiles sin que haya reanudado el debate al undécimo día, tal como así lo establecen los Artículos 17 y 320 de la norma adjetiva penal y de conformidad con el Artículo 444.5 de la N.A.P. se incurrió en violación de Ley por inobservancia o falta de aplicación del señalado Artículo 320 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, se aprecia que la Instancia Colegiada señaló sobre el particular que:
‘A fin de resolver la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación el contenido del Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo que a continuación se indica:
‘Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio’.
De dicha norma jurídica emergen diversos supuestos que permiten considerar que la audiencia de juicio ha sido efectiva, a saber:
1. Cuando hay alegatos y/o argumentaciones de las partes,
2. Cuando hay declaraciones del acusado;
3. Cuando hay recepción de pruebas;
4. Cuando hay intervención de quienes participen en ella.
Así las cosas, siendo que tanto el recurrente como la representación del Ministerio Público, bien mediante sus escritos de apelación y contestación a dicho recurso procesal respectivamente, así como durante sus intervenciones en la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones manifiestan posiciones encontradas sobre la interrupción o no del juicio debe esta instancia superior examinar las actas de debate sobre las cuales se centra la pretendida interrupción alegada por el recurrente ello a los fines de emitir pronunciamiento específico y preciso en lo relativo al cumplimiento o no del principio de inmediación en el caso bajo examen.
Verificada el Acta de Debates N° 31 de fecha 14 de Diciembre de 2021, podemos constatar que se constituyó el Tribunal en presencia de las partes, se da inicio al acto y la jueza del tribunal emite breve resumen de los actos procesales cumplidos con anterioridad, aun cuando no compareció ningún medio probatorio, en el desarrollo de dicho debate la representación del Ministerio Público manifiesta su voluntad de prescindir de varios testigos, además solicita al tribunal sean valoradas las pruebas anticipadas de otros testigos identificados en autos. De igual modo, el tribunal emite un pronunciamiento sobre una posición de la defensa privada (presente en sala), relativa a prescindir de los medios probatorios faltantes, emitiendo resolución fundada verbalmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 de la Ley Adjetiva Penal. Como podemos observar en dicha audiencia hubo alegatos por parte de la representación del Ministerio Público (al manifestar que prescindía de varios testigos, y de igual manera pedir al tribunal la valoración de las pruebas anticipadas); además de que existió un pronunciamiento jurisdiccional en Sala, lo que demuestra que ciertamente fue una audiencia efectiva del debate configurando los supuestos de hecho establecidos (sic) la norma jurídica procedentemente invocada, ya que hubo alegatos y/o argumentaciones de las partes (en este caso del Ministerio Público) además hubo intervención del Juez. Así se decide.
Con relación al Acta de Debate N° 32, atinente al día 17 de diciembre de 2021, se evidencia que nuevamente hubo intervención de la representación del Ministerio Público así como un pronunciamiento del tribunal en cuanto a una solicitud de la defensa, por lo que se perfecciona lo establecido en el artículo 321, considerándose una audiencia efectiva, en términos similares al acta de debates analizada ut supra. Así se establece.
En lo relativo al Acta de Debate N° 33, correspondiente al 22 de diciembre de 2021, interviene la Jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, notificándose a las partes que se practicó notificación telefónica a los efectos de lograr la comparecencia de un experto sustituto, ello a los fines de garantizar celeridad procesal. Adicionalmente intervino la defensa privada solicitando al tribunal ‘sincere las resultas con respecto a los testigos, expertos (sic) que falta por comparecer…’. En dicha audiencia hubo un pronunciamiento jurisdiccional, contra el que la defensa ejerció recurso de revocación, siendo declarado sin lugar.
Asimismo, señala la Corte de Apelaciones que: ‘…para el día 22/12/2021,…la jueza del tribunal a quo realizó diligencias en cuanto a las citaciones de los expertos y testigo, indicándole a los presentes al acto que se realizó llamada telefónica (…). Con tal proceder la Jueza…diligencia en el referido acto…notificando a las partes las resultas de las citaciones correspondientes.
Finaliza la Corte al resolver la primera denuncia que ´…no existió interrupción del juicio; en todas las actas de debate que sirven de fundamento a la petición del recurrente se evidencia que hubo intervención de las partes, solicitudes, incidencias y alegatos, e incluso un recurso de revocación en Sala, por lo que mal podría esta alzada considerar que se violentaron los principios de concentración y continuación (…) el contradictorio se llevó y se efectuó de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en modo alguno puede prosperar en derecho la denuncia alegada por el recurrente, por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la misma. Así se decide.
Planteado lo anterior la defensa alega que la Corte de Apelaciones erró en la interpretación del señalado dispositivo procesal, pues a lo que verdaderamente se refiere la misma es a la forma oral en que se ha de desarrollar la audiencia en la fase de juicio una vez iniciado el mismo; pero, ello no significa que con la constitución del tribunal, la presencia de las partes y la información del trámite administrativo procesal realizado por el Juez se debe tener como ‘efectiva’ la audiencia a los fines de evitar la interrupción del debate, que es a lo que se refiere el Artículo 320 ibídem. Ni tampoco puede tenerse como debate el hecho de que el Ministerio Público alegue en Sala que va a prescindir de testigos, ni que la defensa requiere de la Juez de juicio aclare los términos de la suspensión de la audiencia y diferimientos, dado que, se constata de las actas señaladas, la defensa consideraba que la Juez a quo estaba errada en su interpretación y de lo que significaban ambas.
La defensa alegó, y reiteramos en este acto, que el debate como tal, es el contradictorio, que se produce en la etapa de evacuación de pruebas mediante el examen de los testigos y las objeciones a las documentales que se incorporen por su lectura. Es, en nuestro criterio, el sentido y alcance de la expresión de ‘debate’; y, no el señalado por la Corte de Apelaciones de que debate es igual a audiencias efectivas por las circunstancias supra señaladas; pues ello implicaría que los juicios se extendieran por meses (se haría infinito), sin que comparecieran los medios de prueba ni existieran documentales que incorporar, convirtiéndose el juicio en un trámite inoficioso y superfluo de anuncios de la jueza de resultas de las citaciones, tal como sucedió en las fechas señaladas.
Es por ello que solicito de esta instancia se declare con lugar la presente denuncia y se orden la celebración de un nuevo juicio en Tribunal distinto al que profirió la sentencia impugnada oportunamente; ello como consecuencia de la interpretación errónea por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas del sentido y alcance de la expresión debate a la cual se refiere el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y se decida que en este caso operó la interrupción del juicio oral y público donde fue declarado culpable mi patrocinado…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el recurrente alegó: “… la Violación de Ley por Errónea Interpretación del Artículo 321 eiusdem, infringiendo con ello las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En tal sentido, quien recurre planteó que el Tribunal de Alzada erró al interpretar los mencionados artículos, en cuanto a “… pues a lo que verdaderamente se refiere la misma es a la forma oral en que se ha de desarrollar la audiencia en la fase de juicio una vez iniciado el mismo; pero, ello no significa que con la constitución del tribunal, la presencia de las partes y la información del trámite administrativo procesal realizado por el Juez se debe tener como ‘efectiva’ la audiencia a los fines de evitar la interrupción del debate, que es a lo que se refiere el Artículo 320 ibídem...” (sic).
En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D.E., en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. …”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que la defensa privada en el recurso de casación, consideró que hubo errónea interpretación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “…la Corte de Apelaciones erró en la interpretación del señalado dispositivo procesal, pues a lo que verdaderamente se refiere la misma es a la forma oral en que se ha de desarrollar la audiencia en la fase de juicio una vez iniciado el mismo; pero, ello no significa que con la constitución del tribunal, la presencia de las partes y la información del trámite administrativo procesal realizado por el Juez se debe tener como ‘efectiva’ la audiencia a los fines de evitar la interrupción del debate...” (sic).
Al respecto considera la Sala, que el recurrente cumple con el primer elemento de su denuncia, al indicar que la Alzada erró en la interpretación del artículo previamente mencionado, por cuanto a su entender, la presencia de las partes y la información del trámite administrativo procesal realizado por el Juez, no son elementos a considerar para afirmar que se realizó de manera efectiva una audiencia, ello a los fines de evitar la interrupción del debate.
Seguidamente, se verificó en el planteamiento de la denuncia la interpretación correcta del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el criterio del recurrente, en tal sentido alegó: “...Es, en nuestro criterio, el sentido y alcance de la expresión de ‘debate’; y, no el señalado por la Corte de Apelaciones de que debate es igual a audiencias efectivas...”, siendo que conforme a lo expuesto en la presente denuncia, lo importante para considerar efectiva una audiencia, es que “…el debate como tal, es el contradictorio, que se produce en la etapa de evacuación de pruebas mediante el examen de los testigos y las objeciones a las documentales que se incorporen por su lectura…” (sic).
Sobre el particular constata la Sala que en efecto, el recurrente también cumplió con señalar cuál es la interpretación que considera correcta del artículo denunciado.
Finalmente, corresponde verificar si el recurrente alegó la utilidad, relevancia o trascendencia de su denuncia por errónea interpretación y los efectos que podrían verificarse en el fallo.
Al respecto, el impugnante sólo refiere que la Alzada erró en la interpretación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir las formalidades de la oralidad con la interrupción del debate del juicio oral y público, al señalar, que “…La defensa alegó, y reiteramos en este acto, que el debate como tal, es el contradictorio, que se produce en la etapa de evacuación de pruebas mediante el examen de los testigos y las objeciones a las documentales que se incorporen por su lectura. …”, (sic), pero en modo alguno expresó, de qué manera el presunto error influyó en el fallo que quiere modificar, ni de qué forma su eventual anulación o reposición podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la recurrida.
En definitiva, no determina la defensa como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representado, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:
“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.
En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:
“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.
Sumado a lo anterior, en la misma denuncia también expresó que se vulneran normas de rango Constitucional, a saber, los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, delata la transgresión de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cómo, de qué manera, con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio.
En consecuencia, dado que el recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
Así mismo, el recurrente, alegó en su tercera denuncia, lo siguiente:
“… Tercera Denuncia: En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación del Artículo 448, 2 Aparte eiusdem, infringiendo con ello las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas incurrió en falta de motivación al resolver la segunda denuncia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva propuesto, en base a las siguientes consideraciones :
La defensa en su oportunidad denunció ante la Corte de Apelaciones que:
‘…En atención a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso contenidos en los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en Falta de Motivación de la sentencia previsto en el Artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a las siguientes consideraciones:
La recurrida en el texto de su fallo afirmó en los folios 47 y 48 como conclusión de lo que tituló CAPÍTULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS que: ‘Con las pruebas incorporadas al debate oral y público, cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre sí y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos…
(…)
Ello así, la defensa procederá a desglosar lo que en la recurrida debió ser el agotamiento de la exigencia procesal contenida en el Artículo 346.3 del COPP, requisito éste que constituye la premisa menos del silogismo judicial, los hechos acreditados; vale decir, que es en este capítulo de la sentencia en el cual el Juez agotará esa exigencia mediante la explanación de sus argumentos que justifican que con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate, se acreditó sin lugar a duda razonable alguna, que la hipótesis contenida en el acto conclusivo fiscal estaba sustentada; y, que efectivamente mi patrocinado M.R.S.V. adecuó su conducta en los hechos imputados.
En primer lugar, constituye inmotivación del fallo recurrido la omisión de la instancia en acreditar en base a qué medios de prueba llegó a la conclusión de que: (…) se debió y no hizo al afirmar lo transcrito de donde le surgió esa certeza, es decir debió citar con qué medio de prueba se dejó establecida esa afirmación; y, quienes fueron los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Anzoátegui que incurrieron en esos hechos que dice acreditados, además de mi defendido.
De la misma manera, la recurrida obvia señalar que medios de prueba le llevaron a su convicción de que el procedimiento policial acaecido en la estación de servicio Miraflores y que se desprende del testimonio de la Comisario Jefe M.P., quien en fecha 5 de agosto de 2021 depuso sobre el particular e indicó en sala que observó el procedimiento que se realizaba y al acercarse se le informó que allí había sido detenido un ciudadano, quien resultó ser el ciudadano J.H.S. y que se le había incautado un (01) kilo de droga, la cual a posteriori se determinó que era cocaína.. A ese testimonio el Tribunal le dio pleno valor probatorio al indicar que: ‘quienes fueron los que practicaron la detención del primer sujeto con la caja de zapato que contenía presunta droga, siendo esta aprehensión el origen de las demás aprehensiones donde tampoco estuvieron presentes los funcionarios de Maturín, sino que los funcionarios del Puerto eran lo que ejecutaban las aprehensiones, igualmente con esta declaración se deja constancia de los sitios donde se habría hecho las detenciones como fueron el sector 23 de enero y la Finca La Centella, así como los vehículos utilizados para transportarse, y de las evidencias incautadas en el fundo la centella donde habían unos huevos de donde presuntamente ya se habían llevado una droga y estos huecos para ese entonces se encontraban llenos de agua.
La defensa advierte que la recurrida al dar pleno valor a dicho testimonio obvia indicar mediante cual otro medio de prueba desvirtúa lo aseverado por la declarante; pues si admitió que los funcionarios actuantes había efectuado un procedimiento acomodado, sembrado y simulado, entonces debió descartar dicho testimonio del funcionario que de una u otra forma intervino en el sitio, aunque haya llegado momentos después, ello sustentado en pruebas recepcionadas con posterioridad a ella.
La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se elude el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la total falta de motivación y la insuficiencia de motivación.
Al no indicar con qué medio de prueba se acredita que el procedimiento llevado a cabo y que ha sido objeto de este proceso fue simulado; y, que con el mismo se pretendió ocultar que en conjunto con los demás funcionarios de Anzoátegui se llevaron la droga existente en el laboratorio con f.d.T., estando asociado con otras personas como se evidenció en sala, obstruyendo así la Justicia; pues el dicho del único funcionario actuante que compareció en sala de audiencias indicó que el acercarse al sitio donde habían aprehendido a dicho ciudadano se le informó que se le incautó un kilo de cocaína, haciéndose abstracción total de cualquier alusión a la caja de zapatos y de que dicha droga haya sido incautada dentro de la misma.
En ese mismo orden de idea, vemos como la recurrida inmotivadamente le imputa a mi patrocinado llevarse de la Finca La Centella más de 300 kilogramos de cocaína que los ciudadanos H.S. y otros identificados en este juicio que admitieron haberla tenido en ocultamiento la droga, estando aún en proceso de juicio el antes señalado, en un bus blanco perteneciente a la Delegación del estado Anzoátegui descrita como marca IVECO, modelo DAILY, de color BLANCO, placa 91U-SAK, sin que se haya acreditado fehacientemente que mi patrocinado haya llegado a ese sitio tripulando o conduciendo dicho autobús; apreciándose que no se acreditó en el contradictorio que la delegación de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui haya notificado que efectivamente mi defendido en los días previos a la detención de los mencionados haya salido en comisión en esa unidad colectiva. Ello debió promoverlo y acreditarlo el titular de la acción penal, y, describirlo en su conclusión la recurrida, cosas que no ausentes en la decisión impugnada. Las únicas referencias a ello son los dichos de los hoy penados y del imputado a partir de la reconstrucción de los hechos, oportunidad en la cual tuvieron conocimiento de la identidad de mi defendido, tal como así lo admiten los mismos.
En segundo término, constituye motivación ilógica y contradictoria, exigencia contenida en el Artículo 22 del COPP, la aseveración en la cual incurre la recurrida al dejar establecida en su conclusión que mi patrocinado había formado parte de un grupo de funcionarios que días antes del procedimiento que dio inicio a este juicio había comparecido en compañía de otros funcionarios el Estado Anzoátegui llevándose gran cantidad de drogas no reportando dicho procedimiento a los órganos competentes, llevándose la droga en un bus blanco perteneciente a la comisión de Anzoátegui, lo cual fue corroborado al practicarse la experticia de barrido a esta unidad marca IVECO, modelo DAILY, de color BLANCO, placa 91U-SAK, la misma resultó ser positiva a Clorhidrato de Cocaína, esta circunstancia que permite dejar en claro que los Funcionarios de Anzoátegui hicieron este procedimiento para tapar o justificar de una u otra manera que los mismos tenían conocimiento de la existencia de un laboratorio de drogas donde semanas antes habían hecho acto de presencia sometiendo a las personas que estaban en la Finca La Centella donde fungía un laboratorio de drogas.
Señalo que es ilógica la motivación puesto que si bien el juez debe decidir teniendo en cuenta la sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que esa apreciación de la prueba debe hacerse relacionado con todas las pruebas recepcionadas; es decir el juez no debe bastarse en lo que le dice un testigo, sino que ese testimonio, esa versión, debe ser confrontada con lo que sobre el particular han declarado otros.
(…)
A los fines de dejar establecido lo que constituye la debía y correcta motivación de las sentencias, apreciamos que esta implica un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la resolución judicial, ello a los fines de adecuar la actuación judicial a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el proceso de construcción del silogismo judicial que se concreta como conclusión de la dilucidación del caso que las partes han sometido a consideración del Operador de Justicia Juez.
(…)
De allí que se denuncia que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los señalados planteamientos, obviando cualquier referencia a los mismos, diluyendo sus argumentos en copia y pega de citas y jurisprudenciales sobre la motivación; pero lo que debió hacer, y no hizo, fue precisar si la sentencia de instancia adolecía de esos vicios señalados, toda vez que los alegatos de impugnación contenidos en el recurso propuesto no fueron considerados en el texto de la recurrida, por cuanto en relación a lo denunciado que resolvió la Corte de Apelaciones, no se aprecia que se haya dado respuesta coherente y ajustada a la obligación que le impone a esa Instancia resolver los recursos de apelación con sus propias palabras y no con la transcripción de la sentencia recurrida.
Estos hechos fueron denunciados a la Corte de Apelaciones como sustentos que acreditaban la contradicción en los argumentos tomados en consideración por la Juez de mérito para construir la premisa menor del silogismo judicial (sentencia), pues lo señalados medios de prueba no fueron confrontados con las otras pruebas adquiridas en el juicio oral y público y decantadas entre sí, todo lo contrario a lo señalado por la Corte, pues de así haberlo hecho y resuelto por esa Alzada el resultado lógico de los hechos era la nulidad del fallo de la A Quo.
Ello así, la Corte de Apelaciones no dio respuesta a esa denuncia con sus propios argumentos, vale decir, por qué estimó que la sentencia recurrida no adolecía del vicio delatado, obligación aquella que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de ese Máximo Tribunal…
(…)
Por lo anterior solicito a esa honorable Sala sea declarado CON LUGAR la presente denuncia y por ser necesario que dichos hechos sean sometidos a un nuevo juicio oral y público pido sea así sea resuelto…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, quien recurre denuncia la “…Violación de Ley por falta de aplicación del Artículo 448, 2 Aparte eiusdem, infringiendo con ello las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”; por cuanto; a su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al resolver la segunda denuncia del Recurso de Apelación.
En tal sentido, alegó que “…la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los señalados planteamientos, obviando cualquier referencia a los mismos, diluyendo sus argumentos en copia y pega de citas y jurisprudenciales sobre la motivación; pero lo que debió hacer, y no hizo, fue precisar si la sentencia de instancia adolecía de esos vicios señalados, toda vez que los alegatos de impugnación contenidos en el recurso propuesto no fueron considerados en el texto de la recurrida…” (sic).
Aunado a ello, al aludir el artículo que denuncia como infringido, lo hace conjuntamente, alegando violación de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La norma anteriormente denunciada como infringida, -segundo aparte del artículo 448- se encuentra establecida en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Apelación de la Sentencia Definitiva, específicamente, a las reglas y formalidades que deben seguirse al momento de fijar la audiencia oral, por lo que dicha norma no puede ser quebrantada por el Tribunal Colegiado, en los términos planteados por quien recurre, y por ende no puede ser infringida por la misma.
En efecto, la disposición legal denunciada como infringida, no tiene correspondencia alguna con los fundamentos que la sustentan, por lo que no puede deducirse si el error planteado está en la aplicación del procedimiento al momento de celebrarse la audiencia oral o en la motivación de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.
De igual forma, respecto a la presunta infracción del artículo 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación y admitidas por las C.d.A.. En el caso que nos ocupa, el recurrente no justificó, ni acreditó que se hayan practicado pruebas ante la Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual dicha disposición legal no pudo haber sido infringida por esa instancia, en los términos enunciados. (Vid. Sentencia número 179 de fecha 15 de junio de 2022)
Por lo anteriormente expuesto, revela que la disposición legal denunciada como infringida, no tiene correspondencia alguna con los fundamentos que la sustentan, por lo que no puede deducirse si el error planteado está en la aplicación del procedimiento al momento de celebrarse la audiencia oral o en la motivación de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación
De igual forma, respecto a la presunta infracción del artículo 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación y admitidas por las C.d.A.. En el caso que nos ocupa, el recurrente no justificó, ni acreditó que se hayan practicado pruebas ante la Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual dicha disposición legal no pudo haber sido infringida por esa instancia, en los términos enunciados. (Vid. Sentencia número 179 de fecha 15 de junio de 2022).
Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expreso lo siguiente:
“…La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.
Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, a pesar de expresar cuál es la transcendencia del supuesto vicio, el mismo es incongruente y repetitivo atacando la decisión de primera instancia, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limita en expresar que la Alzada, “… no dio respuesta a los señalados planteamientos, obviando cualquier referencia a los mismos, diluyendo sus argumentos en copia y pega de citas y jurisprudenciales sobre la motivación; pero lo que debió hacer, y no hizo, fue precisar si la sentencia de instancia adolecía de esos vicios señalados, toda vez que los alegatos de impugnación contenidos en el recurso propuesto no fueron considerados en el texto de la recurrida, por cuanto en relación a lo denunciado que resolvió la Corte de Apelaciones, no se aprecia que se haya dado respuesta coherente y ajustada a la obligación que le impone a esa Instancia resolver los recursos de apelación con sus propias palabras y no con la transcripción de la sentencia recurrida… (sic).
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 348, del 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.
Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.
Aunado a lo anterior, en sentencia número 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:
“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.
A todo lo expuesto cabe agregar que, el recurrente obvió indicar en su denuncia de forma clara, precisa y armónica con la norma, cómo ese presunto vicio incidía en el dispositivo del fallo y cuál era su capacidad para modificarlo, ya que, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la Sala en sentencia número 327 del 9 de agosto de 2011, expresó:
“… la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado. …”
Aunado a lo anterior, cabe, señalar que pese a que el recurrente denunció la falta de aplicación “… de los artículos 26 y 49 numeral 1, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió explicar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado, según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos de rango constitucional presuntamente infringidos, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales; que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), el accionante debió indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado, lo que no se materializó en el presente caso.
De igual forma, en virtud que en el descrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instituyen diversos derechos vinculados con el debido proceso, el hoy recurrente tenía la obligación de señalar cuál de ellos fue presuntamente vulnerado por la sentencia impugnada.
En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones.
Aunado a la imprecisión del presente recurso y la falta de fundamentación, el recurrente tampoco señaló cuáles son las consecuencias que pretenden derivar de su impugnación o cómo dicha presunta infracción, es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la contravención cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.
Por consiguiente, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
En la cuarta denuncia, el recurrente hizo alusión a lo siguiente:
“… Cuarta Denuncia: En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos, al no resolver las denuncias contenidas en el Tercer Motivo de Apelación que fue cometido a su consideración, en razón de que:
La defensa en el tercer Motivo de Apelación denunció ante la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación y Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al declarar culpable a mi defendido M.S.V.d. la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3° de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; incurriendo con ello en inmotivación.
En soporte de esa denuncia, la defensa expuso que:
‘Ahora bien, la recurrida adolece de graves vicios en la conclusión a la cual dice haber llegado; y, que de ella, de su convencimiento, estaba acreditado, sin lugar a duda razonable alguna, que se habían cometido los descritos hechos punibles. Esta afirmación judicial carece de motivación, pues del texto de la recurrida no se aprecia de qué forma se materializaron los delitos señalados, y, como se relaciona a mi defendido con la modificación que se produjo en el mundo exterior que condujo a ese delito.
En razón de la afirmación judicial contenida en esa parte de la recurrida, estima la defensa que el Juez de Mérito solo cumple con ese deber esencial de aplicar la ley eficazmente, tal como así lo ordena el artículo 13 adjetivo penal, cuando la decisión que adopta establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y llegar a la justicia en la aplicación del derecho; y, al indicar la recurrida que se demostraron los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3° de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo debo indicar con cuales medios de prueba se convenció de ello.
(…)
Debió la recurrida y no hizo, dejar establecido cuales pruebas evacuadas en el contradictorio le permitió llegar a esa conclusión describiendo por separado las pruebas que efectivamente acreditaban que se había cometido cada delito; y, cuales pruebas le permitieron dejar señalado la relación causal de mi defendido con aquellos; con ello quiero dejar denunciado que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por falta de la misma, al no haber señalado cómo ella llegó a inferir que estaba en presencia de esos delitos.
La indebida aplicación de las normas jurídicas sustantivas contenidas en los Artículos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3° de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se materializa cuando la recurrida al describir estos tipos penales no señala en su determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados cómo la conducta de M.S. se subsume en la premisa mayor de los mismo; vale decir, en la descripción sustantiva de tales delitos.
Una cosa es decir, como lo hizo la recurrida:
‘…se pudo demostrar que se cometió un hecho punible, el cual a Juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado legalmente como son los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3° de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…’; y otra cosa señalar a las partes con cuales pruebas se acreditó que esos hechos punibles se concretaron en el suceso; y cual o cuales pruebas señalan a M.S. como la persona autora de los mismos.
Sobre esa denuncia la Corte de Apelaciones se limitó a señalar:
"Así las cosas, de la lectura detenida del escrito recursivo, observa esta Alzada que el recurrente insiste en la invocación del vicio de inmotivación, ya que, según alega es su escrito ‘Debió la recurrida y no hizo, dejar establecido cuales (sic) pruebas evacuadas en el contradictorio le permitió (sic) llegar a esa conclusión describiendo por separado las pruebas que efectivamente acreditaban que se había cometido cada delito...’, por lo que esta Corte de Apelaciones reitera que la jueza A quo, al momento de motivar su decisión, expreso las probanzas que adminiculó y concatenó en un análisis suficientemente claro, por lo que aplicó acertadamente la norma, aplicando también los conocimientos científicos, las reglas de la sana critica, la lógica y la máximas de experiencias, ello de conformidad a lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así, el tribunal A quo, al momento de fundamentar su decisión, consideró y valoró las siguientes circunstancias:
‘Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Anzoátegui abrían un procedimiento acomodado, sembrado y simulado, en el que supuestamente le habrían incautaron a J.H.S. una droga en una bolsa plástica de color blanco con la inscripción de Compumall la cual contenía en su interior una caja de cartón con la inscripción Clark y que dentro de la caja había un envoltorio tipo panela confeccionado en plástico y cinta transparente con un peso de 1 kilo y 5 gramos, no hubo testigo alguno en el juicio oral, que diera fe de cómo, cuándo y dónde se produjo su supuesta detención, y específicamente que haya presenciado y observado la droga que según el dicho de los funcionarios de Puerto La C.A. le consiguieron en la estación de servicio, pues el dicho de estos funcionarios del estado Anzoátegui, no es secundado por ningún testigo instrumental ni por la Comisión de apoyo del estado Monagas, pues quedó demostrado en sala de las testificales, que quien liderizó el procedimiento fue la comisión de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, específicamente por el Funcionario M.S.V., este liderazgo estuvo centrado en que eran los funcionarios de Puerto La Cruz, quienes manejaban la información, que hicieron contacto de primero en los sitios, quienes se desplazaban de primero o adelante en la caravana de vehículos, quienes tomaban las decisiones y quienes tomaron las evidencias y elaboraron el acta policial, ningún funcionario de Maturín presenció la aprehensión del ciudadano Santamaría ni supuesta incautación de esta primera panela de cocaína en la estación de La Tropical, siendo esta aprehensión el origen de las sucesivas aprehensiones, es así que quedó demostrado que no hubo testigo alguno que pudiera dar fe de esta situación, lo cual concatenado con los demás medios probatorios evacuados ilustro a este Tribunal que la caja de zapatos para caballeros de la Marca Clark que supuestamente le incautaron la ciudadano S.M. (sic), pertenecía al ciudadano funcionario A.P. quien le había entregado Comisario J.M.F. quien la habría dejado en la camioneta que le fue asignada al ciudadano M.S. para apoyarlo en el procedimiento que iban a ejecutar y es en esta caja de zapatos donde vino a aparecer la droga que le incautaron a J.H.S., mencionado en el debate como Loco Juancho, circunstancia esta que permite dejar en claro que los Funcionarios de Anzoátegui hicieron este procedimiento para tapar o justificar de una u otra manera que los mismos tenían conocimiento de la existencia de un laboratorio de drogas donde semanas antes habían hecho acto presencia sometiendo a las personas que estaban en la Finca la Centella donde fungía el laboratorio de drogas llevándose gran cantidad de drogas no reportando dicho procedimiento a los órganos competentes, llevándose la droga en un bus blanco perteneciente a la comisión de Anzoátegui lo cual fue corroborado al practicarse la experticia de barrido a esta unida marca IVECO, modelo DAILY, de color BLANCO, placa 91U-SAK. la misma resultó ser positiva a Clorhidrato de Cocaína esta, aunado a ello se practicó EXPERTICIA FÍSICA Y FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-128-M-0828-12, donde se tomó una muestra de tierra a los neumáticos y una muestra de suelo de la finca La Centella resultando que ambas muestras presentan características similares lo que permitió concluir que la misma provenían de una misma fuente de origen es decir que el Bus blanco de la Sub-Delegación de Anzoátegui estuvo en la finca la centella, lo cual es corroborado con los dicho de los testigos como fue F.A., L.A., H.D.L.S., ELIANNYS J.A.S., KAREN B.A.S., quienes son contestes al señalar que días antes de llevarse detenido al ciudadano L.F. habían llegado en un bus blanco y los habían sometido y que posterior a ello aproximadamente 21 días después regresa una cierta cantidad de funcionarios y es cuando se llevan detenidos a el ciudadano Leopoldo, es así que quedó demostrado que Funcionarios Adscritos a la Delegación de Anzoátegui liderizados por M.S.V., realizaron un procedimiento viciado fuera de los límites establecidos en las funciones que debe tener un funcionario, que si bien es cierto se determinó la existencia de un laboratorio de drogas en el cual estaban involucrados los ciudadanos F.A., L.A. y L.A.G. quienes actualmente se encuentran condenados, no es menos cierto que la conducta del Ciudadano M.S. es de reproche al quedar demostrado que en conjunto con los demás funcionarios de Anzoátegui se llevaron la droga existente en el laboratorio con f.d.T. estando asociado con otras personas como se evidenció en sala, obstruyendo así la Justicia. Ahora bien, con atención a lo anteriormente expresado en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un hecho punible perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y probado en juicio la autoría del ciudadano M.S.V., en dicho ilícito penal....’.
De lo anteriormente citado, esta Alzada Colegiada que la Juzgadora del Tribunal A Quo al haber culminado el contradictorio, realizó su labor inteligible de apreciación, concatenación y relación entre sí de todo el acervo probatorio evacuando, tal como se expuso ut supra; de igual modo, se observa del extracto parcialmente transcrito que fue suficientemente cumplido el requisito de motivación en lo relativo al particular denunciado, y en virtud de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento recursivo planteado por el recurrente en su apelación, pues como ya se indicó, la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, sino que como nos ilustra el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en Casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada Colegiada considera acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión, posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A Quo (...) demostrando que la misma es suficientemente coherente, como lo ha demostrado ser el fallo recurrido, pues dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí (...) determinando claramente el porqué de la sentencia condenatoria (...).
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juricidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. De manera tal, esta denuncia necesariamente debe ser declarada improcedente. Y Así se deja establecido.’
Del texto Integro que se ha transcrito, se aprecia sin dificultad alguna, que la Corte de Apelaciones nada resolvió sobre la denunciada Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida las mismas a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3º de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues la recurrida no señaló los medios de prueba que le permitieron construir la premisa menor de su conclusión, vale decir, del silogismo judicial, exigencia formal ésta para poder subsumir los hechos probados en la premisa mayor.
Esa expresa denuncia fue omitida de consideración alguna por la Corte de Apelaciones, la cual estaba en la obligación de dar respuesta expresa y precisa conforme a la pretensión de la defensa y en la que forzosamente debió aceptar o desecha todos y cada uno de los alegatos que se han establecido en el recurso; y, al no hacerlo incurre en inmotivación al dejar de cumplir su funciones revisora que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La Corte yerra al omitir dar respuesta a la denuncia de la defensa sobre la inexistencia en la recurrida de los medios de prueba que le permitieron construir la premisa menor del silogismo judicial, pues esos hechos debieron expresarse, debieron constar, en la sentencia y con ello, a decir de TARUFFO, hacer posible un posterior control sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión; en este caso denunciamos que la motivación de la Corte de Apelaciones al no resolver expresamente esta denuncia, está conformada por una argumentación superflua; pues, no espera el justiciable motivaciones extensas, prolijas, interminables, pero lo que recibe en respuesta a sus denuncias son motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos, que no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales, sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna artbitrariedad.
La defensa fue muy precisa al denunciar ante la Corte de Apelaciones que la sentencia de la primera instancia nada dejó establecido como los hechos se subsumen en los tipos penales referidos; lo cual constituía claramente una violación de ley por errónea aplicación de las normas jurídicas señaladas en el dispositivo del fallo cuestionado; más la instancia colegiada omitió cualquier referencia sobre el particular, incurriendo por ello en una ausencia de motivación en cuanto a ese motivo de apelación; y pido que constatado como sea esa falencia se declare la nulidad del fallo que se recurre y que otra Sala de Apelaciones resuelva el recurso presentado sin incurrir en los vicios denunciados.
(…)
En razón de todo lo anterior, la defensa pide que se declare la nulidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones y en virtud de hacerse necesario un nuevo juicio así se ordene por esta Honorable Sala de Casación Penal...” (sic).
La Sala para decidir, observa:
En el presente caso, el recurrente nuevamente denunció el vicio de inmotivación, alegando en el presente caso:
“…Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos, al no resolver las denuncias contenidas en el Tercer Motivo de Apelación que fue cometido a su consideración…” (sic).
En tal sentido, a los efectos de fundamentar lo denunciado, luego de hacer referencia a lo denunciado en apelación y a la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, indicó:
“…Del texto Integro que se ha transcrito, se aprecia sin dificultad alguna, que la Corte de Apelaciones nada resolvió sobre la denunciada Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida las mismas a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3º de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues la recurrida no señaló los medios de prueba que le permitieron construir la premisa menor de su conclusión, vale decir, del silogismo judicial, exigencia formal ésta para poder subsumir los hechos probados en la premisa mayor.
Esa expresa denuncia fue omitida de consideración alguna por la Corte de Apelaciones, la cual estaba en la obligación de dar respuesta expresa y precisa conforme a la pretensión de la defensa y en la que forzosamente debió aceptar o desecha todos y cada uno de los alegatos que se han establecido en el recurso; y, al no hacerlo incurre en inmotivación al dejar de cumplir su funciones revisora que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, que al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.
En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
En consecuencia, reafirmando lo anteriormente expuesto, el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica, imprecisa, y confusa el presunto vicio, no logrando entender la Sala el objeto del vicio delatado.
En efecto, la Sala observa del estudio realizado a la presente denuncia que el recurrente se limitó a hacer una breve mención de lo que contendrían dichos dispositivos legales o constitucionales, sin apurarse a realizar siquiera una cita de los mismos, o un análisis de su contenido, y mucho menos a establecer de qué forma dicho contenido habría sido violado por la Alzada.
Así, respecto a los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen una serie de garantías o prohibiciones que deben cumplirse en aras de garantizar un debido proceso, no obstante quien recurre no presentó un argumento del que se puede constatar en qué sentido la Corte de Apelaciones dejó de acatar las prohibiciones o autorizaciones derivadas de dichas previsiones, las cuales según a su criterio fueron desconocidos en este caso, es decir, el recurrente no da cuenta de a cuál de ellas se refiere, o cuál fue la violada por la sentencia impugnada, denotando que la intención del impugnante es expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso, como si se tratara de una tercera instancia.
Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
Para finalizar, el recurrente en la quinta denuncia, hace énfasis, en lo siguiente:
“… Quinta Denuncia: En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos, al no resolver las denuncias en el Quinto Motivo de Apelación que fue sometido a su consideración, lo cual se evidencia de los textos siguientes, a saber:
‘En relación a las previsiones del artículo 445.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contenidos en los Artículos 26, 49.1.2.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación por silencio de pruebas, por cuanto en la sentencia que se impugna y que le llevaron a declarar a mi defendido CULPABLE de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3º de la referida Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se omitieron los argumentos referidos tanto al contenido de cada prueba, como la relación que guardan entre ellas y de qué forma las mismas obraron a favor o en contra de mi patrocinado, siendo ellas:
La recurrida en su texto íntegro se refirió a los siguientes documentales:
La recurrida en su texto íntegro se refirió a los siguientes documentales:
Fue Incorporada para su lectura total del acta de investigación que riela al folio N° uno (01), de la primera Pieza.
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5289, de fecha 25/09/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Mirvia Pereira, M.S., J.G., Detective C.G. y Agentes J.M., I.R., C.M. y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08 y Vto.. De la primera pieza (fase investigativa)
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5290, de fecha 25/09/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Mirvia Pereira, M.S., J.G., Detective C.G. y Agentes Jorge Marcano, I.R., C.M. y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 09 y Vto. De la primera pieza (fase investigativa)
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-B-0528-12, de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios C.M. VILLAROEL Y K.A. CASANOVA, adscritos al Departamento de Criminalística de este cuerpo Policial, inserta al folio 25 y Vto. De la primera pieza (fase investigativa);
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-128-T- 0789, de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios Expertos Dra. M.M.S. y Dr. PADRINO MARÍN, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Ciencias Forenses Monagas, inserto en el folio 26 y vto., pieza N° 01 (FASE INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-128-T- 790, de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios Expertos Dra. M.M.S. y Dr. PADRINO MARÍN, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Ciencias Forenses Monagas, inserto en el folio 27 y vto., pieza N° 01 (FASE INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-128-T-0787, de fecha 26/09/2012, de folio 28 y vto., pieza N° 01 Realizada por los Expertos Dra. M.M. y Dr. E.P.;
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700- 128-T-788, de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios Expertos Dra. M.M.S. y Dr. PADRINO MARÍN, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Ciencias Forenses Monagas, inserto en el folio 29 y vto., pieza N° 01 (FASE INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5875, con fijaciones fotográficas de fecha 27/10/2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.P., Inspector A.S., Sub Inspector DOUGLAS LIZARDI, Agentes J.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 28 al 32, pieza N° 02 (FASE INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura RETRATO HABLADO, de fecha 26/10/2012, suscrita por la Experta PEINADO MAGALIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, inserto en el folio 48 y 50, pieza N° 02 (FASE INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5908, con fijaciones fotográficas de fecha 28/10/2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.P. Y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 55 al 57, pieza N° 02 (FASE INVESTIGATIVA).
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IMPRONTA DE VEHÍCULO, de fecha 29/10/2012, suscrita por los funcionarios R.R. y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 62 al 63, pieza N° 02 y de igual forma se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes y
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-416 de fecha 02/112/2012, suscrita por los funcionarios Keivis Tenias y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 153 al 157, pieza Nº 02. Culminada la lectura.
Se incorporó para su lectura ACTA DE ALLANAMIENTO S/N, de fecha 27/10/2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.P., SUB Inspector A.S., D.L., J.C., el experto Eliceo Padrino y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 27 y vto. Pieza Nº 02 (FASE INVESTIGATIVA); se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes.
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO N° 9700- 128-0901, de fecha 29/10/2012, suscrita por los funcionarios Expertos Dra. M.M.S. y Dr. PADRINO MARÍN, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Ciencias Forenses Monagas, inserto en el folio 77 y vto., pieza N° 02 (FASE de igual forma se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-0811-12,con fijaciones fotográficas suscrita por los funcionario Experto Inspector Jefe J.C.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 82 al 87 pieza Nº 02 (FASE INVESTIGATIVA);
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6014 con fijaciones fotográficas, de fecha 02/11/2012, suscrita por los funcionarios Detective H.M. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 159 al folio 163, pieza Nº 02 pieza.
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 6059 con fijaciones fotográficas, de fecha 04/11/2012, suscrita por los funcionarios Sub Comisario F.H., Inspector R.Á. y el Detective Héctor Maita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 05 al folio 08, pieza N° 05 pieza;
Se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO N° 9700-074-419, de fecha 04/11/2012, suscrita por los funcionarios el Detective H.M. y el Agente Ravelo Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 41 al 79, pieza Nº 05 pieza;
Se incorporó para su lectura REPORTE DE FACTURACIÓN, FORMA DE PAGO Y CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, de fecha 24/09/12 del hotel CARIPE BUENA VISTA, inserto en el folio 26 al folio 32, pieza Nº 03 pieza;
De igual forma se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes ala EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE DIRECTORIO Nº 434, de fecha 16/11/2012, suscrita por los funcionarios el Detective H.M. y el Agente Keivis Tenia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 55 al 63, pieza Nº 05 pieza;
De igual forma se incorporó para su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE DIRECTORIO N 434, de fecha 16/11/2012, suscrita por los funcionarios el Detective H.M. y el Agente Keivis Tenia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 64 al 69, pieza N°05 pieza;
Fue Incorporada para su lectura MEMORANDUM N° 9700-0083-10440, de fecha 21/11/12 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la C.E.A., en donde remiten las novedades diarias llevadas por ese despacho, correspondiente al día 24/09/2012, inserto en el folio 81 al folio 99, pieza N° 05 pieza; de igual forma se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuncia de las partes a la…
Se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Y EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS N° 6689, de fecha 28/11/2012, suscrita por los funcionarios Inspector M.F. y Sub Inspector D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 391 al 396, pieza N° 05 pieza; de igual forma se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes a la….
Igualmente fue incorporada RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 30/11/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector D.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 401 al 440 PIEZA N° 05 asimismo se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes a la
Asimismo se le dio lectura a RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 30/11/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector D.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 441 al 443 PIEZA Nº 05;
Se incorporó para su lectura la EXPERTICIA DE BARRIDO Y FISICA N° 9700-128-M-819-12, de fecha 02/11/2012, suscrita por la funcionaria Bettsy Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 166 al PIEZA Nº 02; la EXPERTICIA FISICA y FISICA COMPARATIVA N° 9700-128-M-828-12, de fecha 02/11/2012, suscrita por la funcionaria B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 168 al 169 PIEZA Nº 02; la
Igualmente RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 30/11/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector D.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 444 al 467 PIEZA N° 05, Y asimismo se procede a incorporar Documental lectura de manera PARCIAL con anuencia de las partes Se le dio lectura a RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 30/11/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector D.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, inserto en el folio 468 al 469 PIEZA Nº 05;
Igualmente se incorpora para su lectura PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha ocho (08) de Enero del 2013, del asunto signado N° NP01-P-2012- 0008870, constituido el tribunal cuarto de control en la población de tropical, suscrito por las secretarias del tribunal, inserta en los folios 595 al 619 de la pieza N° 5;
Si tales documentales fueron incorporadas por su lectura donde se refleja su contenido y la valoración que el juez de mérito le confirió? al señalarlas y no indicar para que se admitieron y evacuaron, la relación que de ellas hay entre sí y con las demás documentales y testimonios recepcionados en la audiencia oral, y que surgió de ese proceso de analizarlas individualmente y en conjunto, es evidente que se incurre en silencio de pruebas, el cual doctrinariamente se ha admitido como medio de impugnación por falta de motivación; y así pido se declare.
(…)
Como bien puede evidenciarse, la Corte insiste en diluir sus argumentos en citas doctrinarias y transcripción de parte de la sentencia de instancia, sin dar respuesta al planteamiento sometido a su consideración, la evidente omisión en que incurrió la recurrida al no establecer que dedujo de esos medios prueba documentales que fueron incorporados por su lectura, y de qué forma los mismos contribuyeron en la concreción de lo que resolvió, la declaratoria de culpabilidad de mi defendido; pues tal omisión dejó al justiciable y a su defensa en estado de indefensión, pues se desconoce, insistimos, que abonaron en la motivación del Juez de Instancia el contenido de esas documentales.
Al no resolver la Corte sobre ello, la incógnita persiste, y en grado mayor, pues ella, la Corte de Apelaciones, debió dar una respuesta a la denuncia planteada, y no hizo, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que estamos en una grave omisión del deber de los Tribunales de Alzada de dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos contenidos en los recursos de apelación que conozcan.
(…)
Pues bien, el denunciado vicio de pronunciamiento de la Alzada conlleva a que se desconozca formalmente que infirió o dedujo la instancia de los medios de prueba documentales incorporados por su lectura, por adolecer la misma de los necesarios argumentos para determinar cuál era el contenido de los mismos, carga ésta que no le corresponde a la defensa, sino que es materia jusridiccional.
En razón de que de la simple lectura de la respuesta dada por la Corte de Apelaciones se evidencia que la misma no resolvió la denuncia que se le propuso, lo cual le hace nula y pido así sea declarado por esa honorable Sala y se ordene la constitución de una sala accidental que resuelva el recurso son los vicios señalados.
Por último pido que el presente recurso sea admitido, se celebre la audiencia oral y pública respectiva y se declaren con lugar las denuncias planteadas…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El recurrente en su quinta y última denuncia, alegó:
“…denuncio la Violación de Ley por falta de aplicación de las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos, al no resolver las denuncias en el Quinto Motivo de Apelación que fue sometido a su consideración…” (sic).
Siguiendo el hilo motivacional de las denuncias anteriores, el recurrente nuevamente insiste en alegar la falta de motivación, por parte del Tribunal de Segunda Instancia, en tal sentido, hizo referencia a lo denunciado en apelación, para seguidamente hacer una transcripción de lo señalado por la Corte de Apelaciones, para finalmente indicar:
“…Como bien puede evidenciarse, la Corte insiste en diluir sus argumentos en citas doctrinarias y transcripción de parte de la sentencia de instancia, sin dar respuesta al planteamiento sometido a su consideración, la evidente omisión en que incurrió la recurrida al no establecer que dedujo de esos medios prueba documentales que fueron incorporados por su lectura, y de qué forma los mismos contribuyeron en la concreción de lo que resolvió, la declaratoria de culpabilidad de mi defendido; pues tal omisión dejó al justiciable y a su defensa en estado de indefensión, pues se desconoce, insistimos, que abonaron en la motivación del Juez de Instancia el contenido de esas documentales.
Al no resolver la Corte sobre ello, la incógnita persiste, y en grado mayor, pues ella, la Corte de Apelaciones, debió dar una respuesta a la denuncia planteada, y no hizo, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que estamos en una grave omisión del deber de los Tribunales de Alzada de dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos contenidos en los recursos de apelación que conozcan…” (sic).
Además, afirma a su entender que “…el denunciado vicio de pronunciamiento de la Alzada conlleva a que se desconozca formalmente que infirió o dedujo la instancia de los medios de prueba documentales incorporados por su lectura, por adolecer la misma de los necesarios argumentos para determinar cuál era el contenido de los mismos, carga ésta que no le corresponde a la defensa, sino que es materia jusridiccional…” (sic)
En relación a esta denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 230, del 6 de agosto de 2018, lo siguiente:
“… se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las C.d.A. cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables…”.
Asimismo, ha sido reiterado en la jurisprudencia, como se puede apreciar en la sentencia número 616, de fecha 2 de octubre de 2015, que “… la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, la recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio…”.
En consecuencia, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” (Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016).
De la misma manera, en la denuncia realizada por el recurrente, solo efectúa afirmaciones de carácter genérico, no explica en que parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra el supuesto vicio, de igual forma solo se limitó a enunciar cuales fueron los preceptos jurídicos que a su entender fueron vulnerados.
Finalmente en lo que respecta a las normas de orden constitucional, presuntamente quebrantadas, esta Sala ratifica lo señalado con anterioridad referente, a los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen una serie de garantías o prohibiciones que deben cumplirse en aras de garantizar un debido proceso, al igual que en la cuarta denuncia, el recurrente no presentó un argumento del que se puede constatar en qué sentido la Corte de Apelaciones dejó de acatar las prohibiciones o autorizaciones derivadas de dichas previsiones, las cuales según a su criterio fueron desconocidas en este caso, es decir, el recurrente no da cuenta a cuál de ellas se refiere, o cuál fue la violada por la sentencia impugnada, indicando la intención del impugnante de expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso, como si se tratara de una tercera instancia.
Siendo así, lo ajustado a derecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la QUINTA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado L.J.L.J., en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO R.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.222.438, en contra de la decisión emitida el 27 de marzo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de marzo de 2022 y publicada en fecha 29 de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 3 de la referida Ley, ASOCIACIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 45, numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 454 y 457, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nº AA30-P-2023-000229