Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-05-2018

Número de sentencia3
Número de expediente2012-000038
Fecha08 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2012-000038

Por Oficio Nº JSCA-FAL-N-004431 de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por Ley en fecha 27 de febrero de 1987, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón de la misma fecha, representado judicialmente por los abogados E.M., E.M., Felipe Bueno y L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente, contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LARA, titular de la cédula de identidad N° 9.926.572.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la regulación de competencia planteada de oficio por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2012.

El 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 24 de febrero de 2017, con motivo de la designación de la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Presidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segundo Vicepresidente, Magistrado Juan José Mendoza Jover; Directores y Directoras, Magistrada María C.A.V., Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada M.C.G.; y las Magistradas y los Magistrados, Arcadio Delgado Rosales, M.A.M.S., M.G.R., Francisco R.V.E., E.J.G.M., J.M.J. Alfonzo, C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C. Siero, I.A.F.A., G.B.V., Marisela V.G.E., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G. Rivero, F.B.M.C., C.T.Z., V.M. F.G., J.L.I.V., Y.B.K. de Díaz, y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los abogados Edgar Martínez, E.M., F.B. y L.R., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), interpusieron demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano Á.J.L., antes identificado. En dicho escrito libelar la representación judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) argumentó, lo siguiente:

Que “(…) Por Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos F.L.T.d.E.F. en fecha 17 de abril de 2008, el N° 5, folios del 50 al 56 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre del año 2008 (…) consta que El Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito A.d.E. Falcón ‘FONECRA’ (…) concedió UN (01) CREDITO, en calidad de préstamo al interés inicial del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, para devolver al referido FONDO ahora CORPOFALCON en un plazo fijo de CINCUENTA Y DOS (52) meses, al ciudadano ANGEL JOSÉ LARA (…) por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 79.000,00), para la inversión del siguiente plan: A) MAQUINARIAS Y EQUIPOS, B) CONSTRUCCION DE PISCINA Y BOHIO y C) GASTOS OPERATIVOS, mediante la cancelación de CINCUENTA Y DOS (52) cuotas mensuales y consecutivas (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Del mismo modo, manifestó que el ciudadano Á.J.L. “(…) Para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo, el pago de los intereses respectivos y al eventual comisión, devengados por los saldos del capital aludido, los intereses de mora, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas así como cualquier erogación que pudiere efectuar CORPOFALCÓN por conceptos de las contribuciones y tributos que gravan el inmueble y por servicios (…) constituyó a favor de El Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), HIPOTECA INMOBILIARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 79.000,00), sobre un inmueble constituido Sobre unas bienhechurías consistentes en un Local Comercial, Asador y Dos Baños (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Adicionalmente, aseguró que las obligaciones a cargo del ciudadano Ángel J.L., “(…) son actualmente exigibles toda vez que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas”.

Por último indicó que “(…) acudimos ante usted para solicitar como en efecto solicitamos se acuerde la EJECUCIÓN DE HIPOTECA a que hace referencia en documento protocolizado (…) que establece las condiciones a que está sujeto el préstamo concedido por mi representada a ÁNGEL JOSÉ LARA antes identificado, y al cual declara someterse; y que el producto del remate se aplique a pagarle la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.303,77) (…) y que la presente solicitud se sustancie de acuerdo con el procedimiento especial que para la Ejecución de Hipoteca señala el Código de Procedimiento Civil (…) que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado y le sea comunicado al Ciudadano Registrador Público respectivo”. (Sic). (Destacado del original).

Por su parte, en fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

“(…) Visto el escrito y sus anexos presentados por el Abogado: ALIRIO PALENCIA DOVALE (…) en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: Á.J.L. (…) mediante el cual alega y opone la Falta de Competencia de este Tribunal, conforme a sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido, analizado como fue el escrito referido ut supra y los anexos que lo acompañan, y conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, el cual otorga al juez la facultad para declarar su incompetencia en cualquier estado y grado de la acusa; esta Juzgadora se separa de la presente acción, en virtud de considerarse incompetente en razón de la materia, siendo que corresponde conocer de la misma, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Facón (…)”. (Sic). (Destacado del original).

El 12 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 17 de enero de 2012, dictó decisión en la que no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, indicando que:

“(…) considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Asimismo, el artículo 25, numeral 1 eiusdem, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa, y les otorga la competencia para conocer, entre otras de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

De igual forma, este Juzgador se permite traer a los autos el contenido de la sentencia N° 01283, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso ‘BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Vs. contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA, C.A., en la que se estableció:

(…Omissis…)

Criterio que fue reiterado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de 23011, expediente N° AA40-A-2009-000489 en la que señalo:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca, y el artículo 69 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de posesión, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial está determinada: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o 2) por la decisión del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

Siendo ello así, a razón de lo anteriormente expuesto, independientemente de que la parte demandante es la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), es un instituto autónomo, la actividad por ésta desplegada en el caso sub iudice constituye un acto de comercio, razón por la que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra transcritos y en atención al contenido del referido artículo 69 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuere declinada (…)”. (Sic). (Destacado del original).

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, con el Oficio N° JSCA-FAL-N-00431.

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 22 de mayo de 2012.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (Destacado del original).

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…).

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la aludida Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia civil y otro en materia contencioso administrativa), y carecen de un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia de autos en virtud del conflicto negativo suscitado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el conflicto planteado versa en determinar el tribunal competente para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble -local comercial- ubicado en el “Caserío Cerro Pelón, Calle Principal (…) Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón”, interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, contra el ciudadano Á.J.L., a quien le fue concedido un crédito para la inversión en maquinarias y equipo, construcción de piscina y bohío, así como gastos operativos.

En este sentido, es oportuno referirse al artículo 9, numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se determinan las competencias de los órganos de la aludida Jurisdicción, en los términos siguientes:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán competentes para conocer de:


(…Omissis…)


9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido contencioso administrativo.
(Destacado del original).

De acuerdo con el artículo anterior, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas contencioso administrativas, que sean ejercidas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva.

En este contexto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 25, numeral 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:


(…Omissis…)


2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(Destacado del original).

De la norma transcrita parcialmente supra, se evidencia que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva, cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Ahora bien, en el caso bajo examen, tenemos que: i) la demanda fue incoada por un instituto autónomo, ii) la cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) prevista en el artículo 25, numeral 2 eiusdem, toda vez que fue estimada en noventa y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 96.303,77), cantidad que equivale a 1.267,15 Unidades Tributarias, conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 del 24 de febrero de 2011 y iii) el conocimiento de la causa no está atribuido a otro tribunal.

Con fundamento en lo expuesto, se constata que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 9 y 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la competencia le corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido corresponde aplicar los procedimientos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo este contexto, conviene traer a colación y ratificar la sentencia N° 67 del 27 de septiembre de 2017, donde esta Sala Plena estableció:

Ahora bien, la Demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana, la cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, siendo su última reforma establecida en el Decreto N° 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001 que tiene entre sus objetivos planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio.

En tal sentido, al ser la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) un ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, estando involucrado los intereses patrimoniales del Estado Venezolano en cualquier actividad que ésta despliegue, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la aplicación de alguno de los procedimientos contenciosos administrativos que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales brindan un conjunto de privilegios y prerrogativas de los que gozan la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva en juicio.

Por tanto, esta Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra llamada a conocer la ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el Artículo 25, Numeral 2, lo siguiente:

(…Omissis…)

En aplicación de los referidos requisitos expresados en la norma al caso de autos, observa la Sala, que la demanda ejercida por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, fue estimada en la cantidad de un millón treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20), cantidad que es equivalente a cinco mil ochocientas treinta y dos con noventa y seis unidades tributarias (5832,96 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para la fecha de interposición de la demanda -el 14 de marzo de 2016-, conforme a la P.A.d.S.N.I.d.A. Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016.

Igualmente, esta Sala Plena considera que el conocimiento de la presente causa se atribuye de forma inequívoca a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Artículo 25, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. En razón, de lo cual, ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, a dicho Juzgado. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

Como se desprende del fallo citado, los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas por ejecución de hipoteca incoadas por los entes públicos, en virtud de la naturaleza del contrato que da lugar a la misma. Específicamente en el caso sub examine, en la acción incoada por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se indicó supra, la cuantía de la demanda no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) previstas en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, la COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra el ciudadano Á.J.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado Superior antes identificado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2012-000038

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Quienes suscriben los Magistrados YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, GUILLERMO B.V. y la Magistrada VILMA M.F.G., expresan su disentimiento a través de voto salvado conjunto, con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y los Magistradas integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con fundamento en reciente doctrina de la Sala Plena, de fecha 27 de septiembre de 2017 y los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, es la jurisdicción contencioso administrativa; en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, quienes disienten salvan su voto y fundamentan su desacuerdo en los siguientes términos:

El fallo disentido, determina que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto la parte demandante es CORPOFALCÓN, siendo éste un instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Estadal descentralizada donde la Gobernación del estado Falcón ejerce un control decisivo y permanente, cuyo objeto es la ejecución de hipoteca derivada del supuesto incumplimiento de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca con el ciudadano Ángel J.L..

En este sentido, el accionado se identifica como comerciante y el instituto autónomo accionante expresa que el préstamo es para la adquisición de equipos y maquinarias, así como la construcción de una piscina y un Bohío, constituyéndose garantía hipotecaria sobre unas bienhechurías consistentes en “un local comercial, asador y dos baños”, por lo que el préstamo es para invertir en un fondo de comercio, lo que permite afirmar que será utilizado para el ejercicio del comercio, lo que conlleva a que estemos en presencia de un préstamo mercantil, debido a que alguno de los contratantes es un comerciante y, las cosas prestadas serán destinadas a actos de comercio, tal como expresamente lo establece el artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:

“…El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 7 del Código de Comercio, expresamente señala que:

“…La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles…”. (Doble subrayado de los disidentes).

En opinión de quienes disienten de la mayoría sentenciadora de la Sala Plena, el presente caso trata de un juicio cuya materia es -eminentemente mercantil-, toda vez que las obligaciones contraídas por las partes en el contrato cuya ejecución de hipoteca se pretende son de naturaleza mercantil, pues se trata de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca, la cual se pretende ejecutar producto del supuesto incumplimiento del precitado convenio, situación jurídica que versa sobre una relación comercial y no administrativa, cuyo sujeto activo actuó como un particular, por lo que, su conocimiento corresponde a la jurisdicción especial mercantil y no a la contencioso administrativa.

Por lo antes expuesto, los Magistrados disienten del fallo supra consignado consideran pertinente pronunciarse sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

En tal sentido, el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

La norma supra transcrita, dispone que el debido proceso como principio fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas impere sobre el derecho que poseen todas las personas a ser juzgadas por su juez natural en todas las jurisdicciones con apego a nuestra Carta Política de 1999, y demás leyes de la República.

No obstante lo establecido en dicha norma, es menester traer a colación lo expresado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (Negrillas y resaltado propio).

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra Iris V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

‘…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…’. (Resaltado del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, como ya se dijo. Siendo, además, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En atención a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 9, del artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente establece que:

‘…TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

(…Omissis…)

Artículo 9 Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…’. (Subrayado y negrillas de quienes disienten).

En el artículo precedentemente transcrito, se observa que dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia de los órganos que la componen, está supeditada al hecho real y efectivo, de que las acciones que se ejerzan sean necesaria e imperativamente de un “contenido administrativo”, por lo que no hay lugar a dudas de que en casos como el sub iudice, la demanda de ejecución de hipoteca derivada de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca suscrito entre la CORPOFALCÓN y el ciudadano Á.J.L., trata de una relación mercantil y no administrativa, por ende la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial mercantil.

Sobre el particular, quienes disienten consideran pertinente invocar el criterio establecido recientemente por esta Sala Plena en sentencia N° 90, publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, caso: Corporación Venezolana De Guayana (CVG), contra la empresa Agroindustrias Ciclón, C.A, expediente N° 2016-000052, el cual determinó lo siguiente:

‘…cabe destacar que del instrumento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca, se desprende que el objeto del contrato lo constituyó un préstamo a intereses para el financiamiento por parte del BANCO DE GUAYANA, C.A., por instrucciones del FONDO REGIONAL PARA LA REGIÓN GUAYANA (F.R.G.) y en atención a un contrato de fideicomiso suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y, en el cual se constituyó en favor de ésta última, la hipoteca legal y convencional de primer grado objeto de la presente solicitud de ejecución.

En este sentido, esta Sala Plena en sentencia N° 27 del 19 de febrero de 2015, caso: Jaime Oliveira de Resende contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, expediente N° 2012-000230, señaló:

‘…Al respecto resulta conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L.), estableció que la …Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 (…), que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa en distintas sentencias, tal y como se aprecia del contenido de las decisiones N° 96 del 28 de enero de 2010 (caso: SENIAT) y N° 965 del 08 de agosto de 2013 (caso: SENIAT).

Asimismo, el anterior criterio ha sido acogido por la Sala Plena en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales cabe destacar la sentencia N° 73, publicada el 09 de diciembre de 2010 (caso: SENIAT) y, más recientemente, en la sentencia N° 59 publicada el 14 de agosto de 2013 (caso: Banco de Venezuela S.A.), en la que se declaró:

‘…la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en su condición de propietario del inmueble cuya entrega material se solicita y tratándose de una acción distinta que deriva de un contrato de arrendamiento, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada (destacado de esta Sala). (Vid. sentencia N° 84 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, de fecha 07 de agosto de 2012, caso: SENIAT)’.

Al efectuar un análisis del contenido de las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que en el caso de las controversias planteadas con ocasión de relaciones arrendaticias sobre inmuebles, que no estén destinadas a la impugnación de actos administrativos, le corresponde conocer a los juzgados con competencia en materia de derecho común, a saber, los tribunales civiles.

Por consiguiente, siendo que en el caso de autos se ha demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en el cual el arrendador es un instituto autónomo del Estado venezolano, esta Sala declara que la competencia para conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, del estado Anzoátegui. Así se establece…”. (Resaltado del transcrito, doble subrayado de esta Sala).

Por otra parte, esta Sala Plena en sentencia N° 44 de fecha 24 de marzo de 2013, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. contra Agropecuaria Panel C.A., expediente N° 2013-000176, señaló:

“…En el presente caso, se suscribió un contrato de préstamo a interés entre el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL C.A., representada por el ciudadano D.S.P.G., el cual riela del folio 26 al 34 del Expediente.

Ante el incumplimiento de la obligación principal contraída en el referido Contrato de Préstamo, la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Agropecuaria Panel C.A., la ejecución de la hipoteca que se estableció sobre los bienes siguientes: 1) Una (1) casa quinta, signada con el número 21 y un (1) lote de terreno de 500 mts 2, distinguido con el número 27, ubicados en la calle Los Cedros de la Urbanización El Chaparral, Sector Centro Administrativo, en jurisdicción de la parroquia Calabozo, municipio F.d.M., estado Guárico y; 2) Un (1) lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada fundo San Ramón, ubicado en jurisdicción del municipio Barbacoas, distrito Urdaneta (hoy municipio) del estado Aragua, terreno constante de aproximadamente novecientos cuarenta y cinco hectáreas con sesenta y cuatro (945,64 hectáreas), y conocido como fundo El Tronio.

Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo.

Es decir, que en principio el juicio de ejecución de hipoteca es de naturaleza mercantil y debe ser dilucidado por los tribunales de la jurisdicción mercantil.

Sin embargo, en el presente caso la Cláusula Cuarta del Contrato de Préstamo a interés, suscrito entre la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL C.A., estableció lo siguiente:

‘...EL CLIENTE se obliga a invertir la totalidad del préstamo que había sido aprobado (...) ‘...en la Unidad de Producción denominada Fundo El Tronio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, específicamente a la adquisición de semovientes de doble propósito, Maquinaria Agrícola, Deforestación y Siembra de paso...’.

Aunado a ello, en el referido Contrato de Préstamo, también aparece expresado claramente que el préstamo otorgado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., ‘...devengará intereses a la tasa AGROPECUARIA vigente en el BANCO BICENTENARIO para el momento de su liquidación...’.

De lo anterior, resulta evidente que el préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a la sociedad mercantil Agropecuaria Panel C.A., tiene un carácter eminentemente agrario, pues se dio con la finalidad de desarrollar un fundo, mediante la adquisición de semovientes de doble propósito, maquinaria agrícola, deforestación y siembra de paso, además se aplicó los intereses previstos para la tasa agropecuaria fijada por el banco, siendo aplicable por tanto, lo contemplado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, según el cual:

‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario...’ (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la competencia por la materia para conocer la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PANEL, C.A., corresponde a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el transcrito artículo 212 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Resaltado del transcrito y doble subrayado de esta Sala).

Y más recientemente, la Sala Plena en sentencia N° 100 de fecha 14 de noviembre de 2015, caso: Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. contra J.F.M.T., expediente N° 2013-000177, señaló:

‘…Ante el alegado incumplimiento de la obligación principal contraída en el referido contrato de préstamo, la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., procedió a demandar al ciudadano J.F.M.T., para que conviniese o, en su defecto, fuera condenado al pago del monto total de la deuda, más los intereses convencionales y de mora que se generasen hasta la fecha de la ejecución del fallo, o en caso de no poder pagar la suma adeudada en cantidades líquidas, se procediese a la ejecución de la hipoteca especial de primer grado que recae sobre la Unidad de Producción denominada “La Bolivera’.

Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘...La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo’.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el juicio de ejecución de hipoteca es en principio de naturaleza civil y debe ser dilucidado por los tribunales de la jurisdicción civil; no obstante, en el presente caso la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés suscrito entre la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. y el ciudadano José F.M.T., estableció lo siguiente: “...EL CLIENTE se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada ‘La Bolivera’, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi, Estado Barinas. EL CLIENTE expresamente conviene que el monto del préstamo se aplicará específicamente y en su totalidad, al desarrollo de los ‘ítems’ del plan de inversiones que ha presentado a BANCO BICENTENARIO, en la forma que a continuación se expresa: Siembra de Pastos, Construcción de Corrales, Molinos de viento, Perforación de Pozo Profundo, Construcción de Vaquera, Reparación de Cercas Perimetrales, Construcción [de] Cercas Eléctricas, Compra [de] Sistema de Riego, Construcción de Vialidad Interna, Adquisición de Maquinarias y Equipos, Adquisición de Equipo de Bombeo y adquisición de 16 toros, 200 Vacas mestizas, 200 novillas, 3 búfalos y 30 bubillas (sic)…” (corchetes de la Sala).

Aunado a ello, en el referido contrato de préstamo también aparece expresado claramente que el préstamo otorgado al ciudadano J.F.M.T. ‘...devengará intereses a la tasa AGROPECUARIA vigente en BANCO BICENTENARIO para el momento de su liquidación...’.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. al ciudadano J.F.M.T., tiene un carácter eminentemente agrario, pues se dio con la finalidad de desarrollar un fundo, mediante la adquisición de semovientes, maquinaria agrícola, y siembra de pastos, además de que se tomarían en cuenta los intereses previstos para la tasa agropecuaria fijada por el banco. Al respecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Núm. 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

‘“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario’.

En consecuencia, la competencia por la materia para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., contra el ciudadano J.F.M.T., corresponde a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el artículo 197, numeral 12, de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”. (Resaltado del transcrito y doble subrayado de esta Sala).

Tal como claramente se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos, en los casos de solicitud de ejecución de hipoteca, se deberá tomar en consideración el objeto del contrato cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca para poder establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la referida solicitud.

En este sentido, como bien lo expresa el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en su decisión del 29 de febrero de 2016, “…cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria”; estableciendo además que, “…se trata de una relación comercial y no administrativa, por ende la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción ordinaria…”.

Lo expuesto por el juzgado superior tiene su fundamento jurídico en el numeral 9, del artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente establece que:

‘…TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

(…Omissis…)

Artículo 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…’. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En el artículo precedentemente transcrito, se observa que dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia de los órganos que la componen, está supeditada al hecho real y efectivo, de que las acciones que se ejerzan sean necesaria e imperativamente de un “contenido administrativo”, por lo que no hay lugar a dudas de que en casos como el sub iudice, en el cual la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), deviene de una relación comercial por lo que no es de contenido administrativo, el juez natural para conocer de la solicitud de ejecución de hipoteca, es el de la jurisdicción ordinaria.

Aún cuándo se puede observar que uno de los objetivos de la creación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), es el desarrollo del sector privado de la región, no toda actuación que la misma realiza es de contenido administrativo, pues la relación jurídica entre ésta y la empresa AGROINDUSTRIAS CICLÓN, C.A., es de eminente naturaleza mercantil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, ya se dejó establecido que el objeto del contrato garantizado con la hipoteca, lo fue un préstamo a intereses para el financiamiento por parte del BANCO DE GUAYANA, C.A., por instrucciones del FONDO REGIONAL PARA LA REGIÓN GUAYANA (F.R.G.) y en atención a un contrato de fideicomiso suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) cuya prestataria fue la empresa AGROINDUSTRIAS CICLÓN, C.A., para la ‘Ampliación de Planta de Alambres de Púas’.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, esta Sala Plena concluye que la competencia material para decidir la presente solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la empresa AGROINDUSTRIAS CICLÓN, C.A. corresponde a la jurisdicción ordinaria; más específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).

En consideración de la sentencia supra transcrita parcialmente, quienes disienten observan que cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación mercantil –como es el caso- y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen debe ser dilucidados a través de la jurisdicción especial mercantil; en el caso de autos CORPOFALCÓN actuando como un particular, siendo ella la parte accionante, cuya pretensión es la ejecución de hipoteca en contra del ciudadano Á.J.L., en virtud del supuesto incumplimiento del préstamo mercantil garantizado con hipoteca, es decir se trata de una relación mercantil y no administrativa, por ende estiman quienes aquí disienten que efectivamente la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial mercantil y no a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, advierten quienes aquí discrepan que la mayoría sentenciadora de la Sala Plena, al decidir la regulación oficiosa presentada ante la Sala Plena, sin atender a lo esgrimido y probado en autos por la propia parte actora, se aparta de la aplicación y alcance del artículo 9 en su numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la propia jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal antes citada, la cual determina de manera enfática, que la competencia material para decidir las solicitudes de ejecución de hipoteca incoada por CORPOFALCÓN, cuando el objeto del contrato garantizado con la hipoteca, fuese por un contrato de préstamo mercantil no son carácter de utilidad pública o interés general, en atención a un préstamo garantizado con hipoteca situación contractual donde el ente de la administración pública ha actuado como un particular, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial mercantil.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifestamos nuestro desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de esta Sala, en el entendido que la demanda de ejecución de hipoteca, en los términos en que ha sido planteada por la actora ante los tribunales de la República, y sobre la cual se ha planteado la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con un asunto de naturaleza netamente civil, que debe ser tramitado y resuelto por los tribunales con competencia en materia especial mercantil, como sobradamente quedó manifestado en el presente voto, debiéndose atribuir el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dejamos así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la decisión que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala Plena.

Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO F.M. CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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