Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 07-05-2019

Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente2018-000049
Número de sentencia30
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Expediente Nº AA10-L-2018-000049

El 6 de junio de 2018, la Secretaría de esta Sala Plena recibió oficio signado con el n.° 0268-2018, del 17 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual se adjuntó el expediente n.° 5989 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de A.C. ejercida por la ciudadana P.M. MEJÍAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° 9.869.676, asistida por el abogado J.R.H. Olivero e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 245.769, contra las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano J.A.G.B., en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), en la audiencia conciliatoria celebrada, el 26 de mayo de 2017, contentiva del procedimiento previo a la demanda, instaurado por la ciudadana B.V.T. de Rincones, venezolana y titular de la cédula de identidad n.° 2.233.065, en su carácter de arrendadora de la vivienda, contra la hoy accionante, por tanto, el ente administrativo habilitó a la ciudadana identificada con antelación, para que acuda a la vía jurisdiccional para dirimir y decidir la presente controversia, lo cual conforme a las alegaciones de la parte lesionó sus derechos a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La remisión que antecede, se efectuó a la Sala Plena, a los fines de dirimir el planteamiento -de oficio- de la regulación de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., para conocer y tramitar la presente acción de tutela constitucional ejercida.

En fecha 17 de septiembre de 2018, se dio cuenta en la Sala designándose ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2018, la ciudadana P.M. Mejías Villanueva, asistida por el abogado J.R.H.O. e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 245.769, interpuso ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de amparo constitucional contra las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano J.A.G.B., en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), en la audiencia conciliatoria celebrada, el 26 de mayo de 2017, contentiva del procedimiento previo a la demanda, instaurada por la ciudadana B.V.T.d.R., venezolana y titular de la cédula de identidad n.° 2.233.065, en su carácter de arrendadora de la vivienda, contra la hoy accionante, por ende, el ente administrativo habilitó a la ut supra para que acuda a la vía jurisdiccional para dirimir y decidir la presente controversia, lo cual conforme a las alegaciones de la parte lesionó sus derechos a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente a.c. incoado, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas.

El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, por consiguiente planteó el conflicto negativo de competencia para conocer el a.c. incoado, ordenando su consecuencial remisión del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal de la República.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA

DE COMPETENCIA DECLARADAS

En fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente a.c. incoado, declinando la competencia del mismo al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la razón siguiente:

“(…) En caso sub Yudice, (sic) se evidencia de las actas procesales que la presente acción de A.C. esta (sic) dirigido (sic) contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, generado por (SUNAVI-APURE) representado por el Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, Abogado JOSE (sic) ANTONIO GONZALEZ (sic) BOHORQUEZ, (sic) antes identificado frente a este orden considera esta juzgadora de acuerdo a la norma [artículo 259 Constitucional] y jurisprudencia antes trascrita [sentencia n.° 2629 del 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional] que corresponde al Juzgado Superior (sic) Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., conocer por el principio de competencia indicada anteriormente en la presente causa; en virtud de que se trata de una ACCION (sic) DE A.C. con el precipitados (sic) Acto Administrativo (…)”. (Subrayado de esta Sala).

De la trascripción que antecede, esta Sala Plena verifica que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por la materia, bajo el argumento que el ente presuntamente agresor de los derechos a la defensa y debido proceso (artículo 49 Constitucional), en perjuicio de la hoy accionante en amparo, fue la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), por tanto, al estar involucrado un órgano de la administración pública, corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el 17 de mayo del corriente año, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. (tribunal declinado), determinó conforme a la previsión contenida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en plena armonía con la jurisprudencia plasmada en el fallo n.° 556 del 11 de mayo de 2017, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, que es incompetente para conocer la acción de a.c. ejercida, planteando en consecuencia, el conflicto negativo de competencia, por las razones que de seguidas se trascriben:

“(…) -II-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la ACCION (sic) DE A.C.A., (sic) ejercido (sic) por la ciudadana P.M.M. (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.869.676, debidamente representada por el abogado en ejercicio J.R. HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .245.769, contra la SUNAVI-APURE y al respecto pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

Partiendo de lo solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo se desprende que el mismo persigue la declaratoria con lugar de la ACCION (sic) DE A.C.A. (sic) contra acto administrativo emanado de la SUNAVI-APURE, al respecto quien aquí suscribe pasa a señalar lo siguiente:

La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, ‘(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial’ (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento (sic) Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: ‘(I) La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.R. HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .245.769, contra la SUNAVI-APURE, y al respecto resulta menester traer a colación la sentencia Nº AP42-O-2015-000089, de fecha 14-10-15, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Vid. Fallo n.° 1700/2007).

Al circunscribir el criterio parcialmente transcrito al caso bajo análisis, aprecia la Sala que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)’.(Resaltado de esta Corte). lo anterior, y de conformidad con la Decisión (sic) antes citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en el presente caso, la situación jurídica infringida deviene de las presuntas omisiones por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, respecto a la solicitud formulada por la parte actora, de ‘(…) disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo (…)’, en razón de ello, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’. (Negrillas de esta Corte). De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

De la sentencia parcialmente transcrita se pudo evidenciar que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida (sic) contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, en criterio mas (sic) reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 556 del 11 de Mayo (sic) de 2017, estableció un nuevo criterio en el que señaló lo siguiente:

…Omisiss….

De tal manera, esta M.I. considera que el citado criterio debe operar en el caso bajo análisis en lo que respecta a la facultad por fuero atrayente para decidir las “vías de hecho” denunciadas por al demandante y en virtud de ello se concluye que el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, es el competente para conocer del presente asunto y deberá tramitarlo conforme al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se decide. (Subrayado de este tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado se desprende que la Sala Político Administrativa difiere del criterio planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 14-10-15, donde declaraba competente a los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuando determina en la sentencia in comento que los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer sobre los casos como el marra (…)”. (Destacado de esta Sala).

De la decisión anterior, se desprende que el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E. Barinas, declinó su competencia por razón de la materia, motivo por el cual en fecha 17 de mayo de 2018, planteó el conflicto negativo de no conocer, señalándose que correspondía a esta Sala Plena de este Supremo Tribunal conocer sobre el mismo.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer el precitado conflicto negativo planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con ocasión del amparo constitucional ejercido por la ciudadana P.M. Mejías Villanueva, debidamente asistida, contra las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano J.A.G.B., en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-APURE), para ello, se destaca la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 266 Constitucional, cuyo texto prevé que:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que son competencias de la Sala Plena “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

En abundamiento con lo anterior, el código adjetivo civil, en sus artículos 70 y 71, prevén la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, a saber:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado de esta Sala).

De las disposiciones legales trascritas con antelación, se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. (Ver sentencia n.° 46 del 1° de agosto de 2018, dictada por esta Sala Plena).

De igual modo, observa esta Sala Plena, que conforme a la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto. (Ver sentencia n.° 46/2018).

Así las cosas, valga destacar el criterio sostenida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en un caso análogo al presente, en su fallo n.° 1.062, del 13 de junio de 2001, caso: “Alexander Ulacio Díaz”, en la cual se señaló que:

“(…) aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…)”. (Destacado de esta Sala).

De la misma forma, la Sala señalada en el párrafo anterior, ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, así lo estableció en su sentencia n.° 1.522, del 8 de agosto de 2006, caso: “Javier José Rodríguez”, en los términos siguientes:

“(…) En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado de esta Sala).

El criterio que antecede, fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia n.° 60, del 20 de octubre de 2011, caso: “L.B.M. y otros”, así como en decisión n.° 20, del 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, en los términos siguientes:

“(…) habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional (…)”. (Destacado de esta Sala). (Ver sentencia n.° 46 del 1° de agosto de 2018, dictada por esta Sala Plena).

En virtud de las jurisprudencias identificadas con antelación, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por cuanto estamos ante la interposición de un amparo constitucional ejercido por la ciudadana P.M. Mejías Villanueva, debidamente asistida, contra las presuntas irregularidades cometidas en la audiencia conciliatoria celebrada el 26 de mayo de 2017, por el ciudadano J.A.G.B., en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-APURE), por lo que la Sala competente para dirimir el conflicto planteado es la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con ocasión del a.c. ejercido por la ciudadana P.M.M.V..

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente regulación oficiosa de competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D. ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria (T),

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp.AA10-L-2018-000049

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