Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-06-2025

Date06 June 2025
Docket NumberA25-187
Judgement Number306

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 13 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO, presentada en fecha 10 de octubre de 2022, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos CÉSAR O.Q.M. y C.A.R. RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.807.424 y V- 6.973.302, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.591 y 59.565, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en la causa penal que cursa actualmente ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional “34C-S-1201-2022, solicitud a la cual se adhirió el abogado V.E.M.G., en su condición de “solicitante”.

La solicitud de avocamiento fue remitida a esta Sala por la Sala Constitucional, en virtud de la sentencia número 1169, dictada el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró: “…INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).

En igual data, (13 de marzo de 2025), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-0000187, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que no se hace referencia respecto a los hechos objeto de la investigación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En la presente solicitud de avocamiento se señaló lo que a continuación se transcribe:

“…El Fiscal 23° del Área Metropolitana de Caracas adelanta un proceso de Investigación del cual no se nos ha notificado y no se ha permitido expresar nuestro derecho a ser oídos, por cuanto todavía no hemos sido llamados en calidad de imputados al mismo; única forma mediante la cual según el criterio del Ciudadano Fiscal 23 del Área Metropolitana de Caracas Dr. Loro es, la única condición por la cual se nos permitiría actuar dentro de la etapa investigativa; no siendo este criterio lo más sano para el cumplimiento del principio garantista de investigación exhaustiva y búsqueda de la verdad, pues en nuestro poder suficientes pruebas públicas y privadas que desvirtúan totalmente las pretensiones del denunciante que pudiesen ser consideradas por este representante Fiscal aún en sus diligencias de etapa investigativa de pre-imputación; no obstante a ello, en fechas 6, 7, 9 y 12 de Septiembre del año 2022, hemos dirigido escritos tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía Superior y la Dirección de Delincuencia Organizada del Ministerio Público, donde manifestamos y solicitamos que si la única vía para comprobar que no hemos desarrollado ninguna conducta típica penal, es imputarnos formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo haga y nos permita exponer nuestras consideraciones jurídicas, de derecho y de hecho, para comprobar de esta manera que no existe la materialización de ninguna conducta típica penal.

Sostenemos con meridiana claridad que en nada daña la investigación, presentar alegatos y pruebas documentales sobre nuestra condición en los hechos que maliciosamente ha narrado el señor J.A.H.F., persiguiendo como único fin desmontarse de investigación penal que le sigue el Ministerio Público en MP-47942-2020, llevado por la Fiscalía 55 Nacional, por cierto, a quien recusó en forma maliciosa y luego procedió a desaparecer del país.

Hasta aquí las cosas, concluimos que no se nos permite nuestro acceso a la Defensa, a Ser Oidos, a aportar elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga; de manera tal que pueda el representante de la Vindicta Pública y dueño de la acción penal aportar tanto los elementos que puedan contribuir al señalamiento de nuestra participación en la comisión de un delito o establecer de forma clara y directa y verídica, que no tenemos ningún tipo de participación en los mismos, ya que las pruebas aportadas nos exculpan de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, es criterio Uniforme y Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 902, de fecha 14 de diciembre del año 2021, que:

(...)

Resulta innecesario, ineficaz e inútil en acatamiento del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no admitir exposiciones, alegatos y pruebas documentales de la parte investigada dentro de la etapa pre-imputación, o de ese proceso ADMINISTARTIVO-JURIDICO, en el cual solo interviene el Ministerio Público.

Sin embargo, algunos doctrinarios se inclinan a confirmar que se tratan de cumplimientos administrativos; aun cuando se está ya en el inicio de un proceso penal; llamarlo de esa forma es darle una etapa al proceso que no existe "Etapa Administrativa del Ministerio Público", donde en todo caso cualquier pronunciamiento en esa etapa hecho por el Fiscal, debería ser atacado por los recursos contenciosos del Derecho Administrativo, en esa etapa pre imputación; sobre esta base, se entiende que, el principio de la Investigación Exhaustiva es un principio de orden procesal, el cual debe ser garantizado en todo momento so pena de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en contravención a este principio se verá garantizado, cuando se permita el análisis y observaciones sobre pruebas relacionadas con los hechos y aportadas por cualquier situación que contribuya al sagrado principio de la búsqueda de la verdad objeto del proceso penal; siendo así evidentemente mucha más amplia la visión del Ministerio Público que la recolección de los elementos de interés criminalistico para la formación de los criterios de convicción sobre el convencimiento al Representante de la Vindicta de quienes son los autores de los delitos investigados, o si como consecuencia de ese aporte hay otra calificación a los mismos y si por el contrario los mismos quedan excluidos de la investigación. Serán los más ajustados a Derecho.

Llevar la investigación con todo respeto al honorable Fiscal a una posible causa de nulidad Absoluta de toda la Fase Investigativa, por no haberse acatado el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterado y confirmado en innumerables fallos de la misma, pudiese constituirse en un retardo injustificado que no vale la pena, tal vez por adoptar una forma o manera autónoma de llevar su investigación, sin olvidarnos, que esta, la investigación, está sujeta a principios, formalidades y ahora en acatamiento del cumplimiento Obligatorio de Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los indicados y reafirmados en sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica número 902, de fecha 14 de diciembre del año 2021 (...)

Nuestra intención no es sólo reafirmar con nuestros pedimentos rechazados por el Fiscal 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuestos en una responsabilidad diligente de estar atentos y sometidos a un eventual proceso penal en nuestros escritos de fecha 6, 7, 9 y 12 de septiembre del año 2022, dirigidos tanto al Despacho del Fiscal General de la República, Dirección de Delincuencia Organizada y Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, sino también a contribuir a que los elementos de convicción creados y acertados en esta fase investigativa por parte del operario dueño de la acción penal sean los más ajustado a Derecho y así estamos en el pleno Derecho de Hacerlo constitucionalmente, pensar lo contrario sería violar las garantías Constitucionales consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Existencia de Doble Persecución. Unidad del Ministerio Público.

Por otra parte, no sólo hemos insistido en promover y estar atentos a las manipulaciones del temerario denunciante y "CLIENTE" contractual J.A. H.F., por lo que debemos observar a este Juez Constitucional que en fecha 11 de Abril del año 2022, presentamos ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, acción autónoma de inicio de averiguación penal, sobre las imputaciones públicas que también comenzó hacer sobre nosotros el temerario denunciante J.A.H.F., de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que es prueba documental de esta amparo y será revisada en detalle en esta Sede Constitucional y que en resumidas actuaciones la mismas hace referencia a los siguientes aspectos: (...)

En resumidas cuentas, es evidente:

Que no contamos con un recurso ordinario que nos permita orientar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad como verdadero objeto del proceso penal de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente estamos en una etapa investigativa, en calidad de investigados, pero se nos han violado en forma grosera e inaceptable principios Constitucionales y violación de sentencia de esta misma Sala Constitucional de Carácter vinculante. Ya referida con anterioridad.

(...)

Que estamos en calidad de investigados y no formamos parte del proceso, sin embargo, no podemos permitir la desigualdad de condiciones, pues el falso "denunciante" manipula y amedrenta como siempre con influencias la investigación, la cual, se encuentra total y evidentemente contaminada, pues no refleja la verdad de los hechos. Violándose en consecuencia el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...)

Que son evidentes en el texto de esa denuncia y de denuncia presentada por el ciudadano abogado V.E.M.G., quien en fecha 4 de agosto del año 2022, lo hace en forma autónoma por graves delitos de por la presunta comisión de ilícitos tipificados en la Ley Penal Venezolana, todo de conformidad con la establecido en el contenido de los artículos, 35, 37, 24 y 25.6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obstrucción de la Administración de Justicia en Beneficio de un Grupo de Delincuencia Organizada, conforme al contenido del artículo 45 de la precitada Ley Orgánica y con aplicación del contenido del artículo 73 de la misma Ley, Traición a la Patria, establecidos en el contenido de los articulos 128 y 131 del Código Penal, Falsificación de Documento Público, establecido en el contenido del artículo 319 del Código Penal Venezolano, Financiamiento al Terrorismo, Narcotráfico, Valimiento de Funcionario Público e Incitación al odio, y una vez revisada la misma, se le haya sido asignada al Fiscal 23 del Área Metropolitana de Caracas, que no ha permitido que el abogado VICENTE E.M.G., consigne los anexos correspondientes donde fundamenta esta grave denuncia contra el temerario denunciante y las cuales consignaremos en este avocamiento, razón por la cual, este abogado en ejercicio, en toda forma de ley y en apego a la sana Administración de Justicia, se ADHIERE A ESTE AVOCAMIENTO, en este desordenado expediente llevado por la Fiscalía 23 del Área Metropolitana de Caracas, expediente MP-57578-2022.

(...)

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que comparecemos ante su competente autoridad a los fines de esta M.S.C. se avoque al conocimiento del expediente llevado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas (23°)…”. (sic).

Asimismo adjunto a la presente solicitó se evidenció la consignación de una serie de diligencias dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público.

Posteriormente, el 17 de de octubre de 2022, el abogado Vicente E.M.G. “solicitante, presentó ante la Sala Constitucional de esta M.I., escrito contentivo de “AMPLIACIÓN DE AVOCAMIENTO”, señalando lo que a continuación se transcribe:

“…Que, ahora Judicializado ante el Juzgado 34 de Control del Área Metropolitana de Caracas, con solicitudes inconstitucionales de ordenes de aprehensión de que no guardan proporcionalidad sobre nuestro sometimiento al proceso, a la investigación exhaustiva y a la búsqueda de la verdad, participadas en 4 oportunidades como bien constan en los anexos del avocamiento, es decir, en fechas 6, 7, 9 y 12 de septiembre del año 2022, que se explican por si solas.

Que, sin ser imputados en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de forma ilegal e inconstitucional ordenes de aprehensión, que por mediación y solicitud económica del Dr. E.A.B.R., titular de la Fiscalía 50 Nacional, prometió que solamente íbamos hacer imputados, resultando que las ordenes se subastaron al temerario denunciante J.A.H. FERNANDEZ, sobre el cual pesa ante el mismo Fiscal 23 del Área Metropolitana de Caracas, denuncia de ROBO Y DEFRAUDACIÓN A LA REPUBLICA y el Fiscal 23 en abierta amistad (comprada) se negó siempre a recibir de parte del Dr. VICENTE E.M.G. los recaudos sobre los cuales constan la apátrida traición del temerario denunciante y quien causa nuestro RECURSO DE AVOCAMIENTO AUN VALIDO, pues sobre nosotros ni siquiera pesa citación para IMPUTACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a cargo y judicializado ahora ante el Juzgado 34 de Control del Área Metropolitana de Caracas, asunto APO2P2022026337, hecho en fecha 13 de Octubre de los corrientes, cumpliéndose con todos los requisitos de admisibilidad del mismo, en virtud de que los hechos narrados y que dan curso a ESTA CORRUPTA SOLICITUD FISCAL, ya se encuentra Judicializada ante el Juzgado 34 de Control del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic).

Luego, el 16 de noviembre de 2022, el antes referido abogado, consignó ante la Sala Constitucional, escrito, en el cual se destaca lo siguiente:

“…Es evidente y comprobado que a los investigados en el MP-57578-2022, correspondiente a la solicitud 34C-1201-2022, no se les ha escuchado ni en sede Fiscal, ni Judicial, el Derecho o la expectativa de cumplimiento de ser escuchados con mucha anterioridad a las ordenes de aprehensión inconstitucionalmente decretadas, dan a entender que solo ha sido analizada de forma inadecuada por un Fiscal parcializado al denunciante; ya que, es evidente y demostrable cuando así constantemente quisieron hacerlo en fechas 6, 7, 9 y 12 de septiembre del año 2022 y no fue permitido por arbitrariedad y abuso del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Tuvieron y han manifestado la absoluta responsabilidad y voluntad de someterse al proceso y de aportar pruebas que no han querido ser observadas por el Ministerio Público. Esto desde el punto de vista procesal, muy aparte de la situación anormal de que los mismos venian siendo extorsionados por irresponsables funcionarios del Ministerio Público 50 Nacional y 23 del Área Metropolitana para que no se les decretara dichas ordenes; extorsión a la cual impulsivamente y erróneamente cayeron los investigados; es sabido y más en unos Profesionales del Derecho, las consecuencias de ser sometido a un injustificado traslado sobre unos injustificados hechos, que ya otro Fiscal con competencia Nacional ha indicado que no revestían carácter penal, pruebas que no han querido ser observadas por el Fiscal 23 del Área Metropolitana de Caracas. Y que en cuya fase investigativa como se ha indicado en este recurso extraordinario de avocamiento, se han violado normas de carácter eminentemente Constitucional y de indole VINCULANTE, es decir, de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público que no lo ha hecho…”. (sic).

Posteriormente, el ciudadano V.E. Muñoz Gil, consignó ante la Sala Constitucional, escritos refiriéndose a la orden de aprehensión decretada en contra de los ciudadanos C.O. Q.M. y C.A.R.R., solicitando la nulidad de las mismas. Además, consignó en copias simples la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes referidos, debiendo esta Sala destacar que la misma se encuentra incompleta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este M.T., entre otras, en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019.

Señalado lo anterior, esta Sala de Casación Penal previo a la revisión de los requisitos de admisibilidad antes mencionados, pudo evidenciar en primer lugar que, si bien en la solicitud avocatoria se hizo referencia a que fue presentada por los ciudadanos C.O.Q.M. y C.A.R. RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.807.424 y V- 6.973.302, respectivamente, esta Sala constató que carece de la firma del ciudadano C.O. Q.M., es por lo que se debe traer a colación el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. (Resaltado de la Sala).

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) deberán estar debidamente firmadas, a los fines de proporcionar seguridad y eficacia jurídica a las partes involucradas en el proceso que se esté suscitando, por lo que la falta de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento presentados ante los Tribunales de la República, privan al acto procesal de la debida autenticidad, debiendo destacar que la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumentos.

De modo que, al carecer el presente avocamiento de la firma del ciudadano antes referido, se entiende que la solicitud interpuesta fue presentado sólo por el ciudadano C.A.R. RAMÍREZ.

Por otro lado, esta M.I. pudo evidenciar de los recaudos consignados; así como, de lo alegado por el solicitante, que en contra de los ciudadanos C.O. Q.M. y C.A. RAMÍREZ RAMÍREZ, pesa orden de aprehensión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones identificadas con el alfanumérico 34C-S-1201-2022, sin que la Sala pueda constatar si los ciudadanos antes mencionados, se encuentren a derecho.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 166 de fecha 11 de noviembre de 2021, ratificando la sentencia número 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”.

De lo antes transcrito, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal aprecia del contenido de la solicitud de avocamiento, que en contra de los ciudadanos CÉSAR O.Q.M. y C.A. RAMÍREZ RAMÍREZ, existe “ordenes de aprehensión, las cuales se encuentran vigente y no se han podido ejecutar en virtud que los mismos no se han puesto a derecho ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando contradictorio incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas estas herramientas que garantizan el debido proceso.

Así mismo, el proceso penal en Venezuela está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada.

Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado está impedido de formular solicitudes como en el presente caso, cuando pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, y no ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión, demostrando de esta manera, una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no solo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personal y que requieran la presencia del imputado.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejó sentado que:

“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes…”.

Así mismo, la Sala como garante de velar por el cumplimiento a cabalidad del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, considera oportuno indicar lo establecido en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308 de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:


“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:

“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva…”. (Resaltado de la Sala).

Visto todo lo anterior, la Sala concluye que en el proceso penal venezolano, al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, ya que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, por lo que se requiere que el imputado o imputada este a derecho, en virtud de la prohibición de juicios en ausencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dado que los ciudadanos C.O.Q.M. y CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, están evadidos del proceso, siendo esto una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En atención a la inadmisibilidad decretada en razón a la evasión del proceso de los ciudadanos antes referidos, esta Sala de Casación Penal, considera inoficioso pronunciarse sobre la adhesión y los escritos de ampliación interpuestos por el abogado Vicente E.M.G..

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando en su propio nombre y representación, en la causa penal que cursa actualmente ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional “34C-S-1201-2022, a la cual se adhirió el abogado V.E.M.G., en su condición de “solicitante, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 en relación con el 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000187

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