Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-10-2018

Número de sentencia306
Número de expedienteA18-224
Fecha29 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de agosto de 2018, se recibió la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano R.A.G. BERENGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.721, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.491, actuando en su propio nombre y representación, en el p.p. seguido en su contra por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN TODOS EN GRADO DE COAUTORÍA, que cursa ante “la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar”, en el expediente signado bajo el alfanumérico FP12-R-2018-000027 (nomenclatura de dicha Sala de la Corte de Apelaciones).

El 5 de septiembre de 2018, se dio entrada a dicha solicitud de avocamiento, el 6 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma y, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito presentado por el hoy solicitante del avocamiento, que los hechos que dieron origen al p.p. seguido en su contra son los siguientes:

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público tienen su fuente en una negociación celebrada entre los representantes de las firmas comerciales GRUPO MEDICO (sic) SANTA BARBARA (sic), C.A. y FARMACIA S.B. (sic).

En (sic) fecha 17 del mes de junio del año 2003 con la finalidad de poner fin a un embargo que tenía Grupo Medico (sic) S.B. (sic). En esa Clínica el Dr. R.G. era el Director General y el Dr. L.G. era el Director Administrativo) firmaron dos (2) Transacciones extrajudiciales en la Notaría Publica (sic) de Upata con los dueños de la Farmacia S.B.[,] Nairobys Arfas Bolívar e Iván Gibson (ver exp FK12-P-2008- 000245 pieza 3 folios 440 - 442 y 460 - 461) en los que expresan sus (sic) cláusulas segunda: Las partes declaran que entre ellas están satisfechas todas y cada una de las obligaciones, derechos, montos por conceptos reclamados en la demanda de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), cuyo juicio termino (sic) por vía Transaccional, y así mismo las partes declaran expresamente que entre ellas y/o sus accionistas no queda más que reclamarse por ningún otro concepto relativo a acciones por rendición de cuenta, por RECLAMO DE PAGO DE CANONES (sic) ARRENDATICIOS. Por deudas pendientes y/o afines relacionados. Y que la parte accionante ofrece hacer dación en pago los bienes embargados ampliamente identificado en el expediente N° 12.298 cuyo traspaso se materializara a través de documento autentico, quedando de esta manera pagada en su totalidad la cantidad demandada, su (sic) intereses causados y la indexación monetaria de la suma demandante, y en consecuencia la parte accionante, tomando en cuenta el valor que en situación normal tienen dichos activos como compensación pagara a la parte demandada la cantidad de VENTISEIS (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000.000,oo) lo cual se hará el día 17 de julio del año 2003, a tal efecto se emitirá una letra de cambio por esa suma, con fecha de vencimiento el día 17 de julio del año 2003, aceptada por los representantes de la empresa Grupo Medico (sic) S.B. (sic) C.A, avalada por la referida ciudadana NAIROBIS A.B., (sic) y en esta otra transacción en su cláusula cuarta también se vuelve a repetir. Así mismo las partes declaran expresamente que entre ellas y/o sus accionistas no queda más que reclamarse por ningún otro concepto relativo a: acción por rendición de cuenta, por reclamos de pago de cánones arrendaticios y/o deudas pendientes.

Los representantes legales de la Farmacia S.B. (Nairobis A.B. e I.G.) no cumplieron con el pago a la fecha de vencimiento de la letra, solo abonaron 17 millones de bolívares y emitieron otra letra de cambio por 9 millones de bolívares para ser cobrada el 26 de septiembre del año 2003. El ciudadano R.G. mantuvo esa letra en su poder sin demandar su cobro. En fecha 01 de octubre del año 2003 la ciudadana Nairobis A.B. se presentó en el Consultorio Médico del Dr. R.G. ubicado en la Clínica Cica de la calle M.d.U. con un Tribunal para efectuarle una medida de embargo por un supuesto contrato de arrendamiento verbal de un consultorio en el Grupo Medico (sic) S.B.d. cual él era Socio y Director General, violando así los 2 convenios debidamente autenticados por la Notaría Publica (sic) de Upata y al llegar ella y su abogado Dr. W.A.M.D. le decían que pagara con la letra que tenia del Grupo Medico S.B., él se comunicó con su abogado de confianza Dr. G.P. quien había redactado los dos convenios conjuntamente con el abogado de la Farmacia S.B. (Dr. W.A.M.D.) y el Dr. Pino no se encontraba en la ciudad de Upata pero le recomendó a la Dra. L.A.L. para que lo asistiera y cuando llegó a su consultorio ya el Dr. W.M. ya había hecho el abono a la letra y un recibo por el monto de siete millones cincuenta mil bs (sic) que quedaron de devolverme y nunca lo hicieron. La Dra. A.L. al enterarse de lo sucedido le advirtió que no podía hacer un Convenimiento porque esa letra de cambio que el Dr. Gibson tenía era de una persona jurídica (GRUPO MEDICO (sic) S.B. (sic)) y que el embargo que se estaban realizando era a título personal, por lo que ella recomendaba que anulara ese abono y buscara el dinero y pagara en efectivo, el Dr. Gibson le consultó al Juez de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Bolívar a cargo de Dr. J.C.T. y éste le dijo que si podía solventar pagando en dinero en efectivo ese embargo y no se llevarían su carro ni sus instrumentos de trabajo; efectivamente el buscó el dinero y pago. En ese embargo a la Sra. Nairobis A.B., yo le cancele en efectivo la totalidad del monto para suspender el embargo, más las costas y se levanto (sic) el acta judicial suscrita por las partes y el Juez ejecutor de medidas Dr. J.C.T. y al finalizar dicha acta ella expone: ´Acepto en este acto las cantidades de dinero ofertadas por el intimado en auto a saber ciudadano R.A.G.B., dejando constancia que me entrego (sic) las siguientes cantidades: Cinco millones seiscientos cuarenta mil bs (BS 5.640.000,00) monto este por el cual se menando (sic) y la suma de un millón cuatrocientos diez mil bs (sic) por concepto de costas procesales lo que hace un total de siete millones cincuenta mil bolívares (Bs. 7.050.000,oo) previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando signada con el N° 13511 (…) en ese acto el Dr. Gibson le pregunta al Juez Tacoa que debía hacer con el abono a la letra pues ya había pagado en efectivo y el mismo sugirió anularlo y colocarle la palabra ANULADO, NO ESCRITO, le liberaron los bienes embargados y quedaron de devolverle el recibo, pero supuestamente se le extravió al DR (sic) W.M. y no lo devolvió pero el Dr. Meneses dijo no importa ese recibo ahí va a quedar un acta firmada por las partes y el juez donde consta que usted pagó (sic) la totalidad de este embargo. Luego de esa medida de embargo fraudulenta, el Dr. Gibson se volvió a comunicar con el Dr. G.P. preguntándole porque lo embargaron si en las dos transacciones que se hicieron se establecía que no debía más nada ni por cánones de arrendamientos ni por otro concepto, el Dr. Pino le dice que si lo embargaron sin deber y el abono que le hicieron a la letra fue anulado por el Dr. W.M. entonces con razón y asistidos por el Derecho iba a embargar a la Farmacia S.B. por la letra de cambio y llamo (sic) al Dr. J.R.G. (abogado) el cual hizo el endoso de la letra en una hoja aparte porque el reverso de la letra de cambio estaba escrito el abono que le había hecho el Dr. Wilman Meneses y como el Dr. Gibson pago (sic) en efectivo le escribió ‘ANULADO, NO ESCRITO’ y se la firmaron el Dr. L.J.G.C. como Director Administrativo Y (sic) el Dr. R.G. como Director General del Grupo Medico (sic) S.B., efectivamente el Dr. J.R. García solicita medida de Embargo a la Farmacia S.B. y el tribunal civil acuerda la medida y se practicó el embargo quedando la letra de cambio en RESGUARDO DEL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.., pero luego el Dr. W.M. hizo valer ese recibo ante el Tribunal civil como constancia que se le había abonado a la letra de cambio.

En fecha 31 de octubre del 2003 los ciudadanos J.R.G.B. (Abogado) R.A.G.B. (Médico) y L.J.G.C. (Médico) fueron denunciados por la Sra. Nairobis A.B. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (sic) Región Guayana e inició así este proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION (sic, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) y FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO, cuando fueron citados para declarar ante el C.I.C.P.C[.] se les informó que la letra de cambio que estaba en resguardo en el tribunal civil le habían pegado con pegamento un papel en su dorso. En la Actualidad ya han pasado más de 14 años en juicio, la primera Sentencia ante el JUEZ ARGENIS MEZA fue ABSOLUTORIA y en esa sentencia el Juez le dijo Sra. Nairobis usted es la única que ha cobrado aquí por la transacción y por el embargo que le hizo al Dr. Gibson. Esto es un problema civil ’LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL’ esto lo elaboraron como en un laboratorio pero todas las pruebas la condenan es a usted sra Nairobis….

La Sra. Nairobis A.B. apelo (sic) de esa decisión y la Corte de apelaciones (sic) declaro (sic) con lugar la apelación por inmotivación, y mandó a reponer la causa al estado de iniciar un juicio oral nuevo, que le correspondió al Juez C.O., quien a solicitud de nuestra defensa decreto (sic) por prescripción el sobreseimiento de la causa por los delitos de defraudación y falsa atestación ante funcionario público, pero al final al dictar la dispositiva de la sentencia después de 6 horas y sin poder mirarnos a la cara Nos Condeno (sic) por el delito de Falsificación de Documento Público (…) cuya pena es de 6 a 8 meses de prisión, que también estaba por prescribir pues LOS HECHOS ESTABAN SIENDO JUZGADOS BAJO LA VIGENCIA DEL CODIGO (sic) PENAL DE 1964. En esta oportunidad nuestra defensa apelo (sic) de la decisión de la condenatoria por el delito de Falsificación de Documento Público, donde ni la víctima ni la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ejercieron recurso de apelación contra esta decisión solo se limitaron a contestar el recurso, lo que generó como consecuencia que EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE DEFRAUDACION (sic) Y LA FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBICO (sic) QUEDARA FIRME CON CARÁCTER (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA).

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se nos inicia un nuevo juicio con la Dra. E.D.c. (sic) Juez Tercera, donde desde el mismo inicio y en fase de evacuación de testimoniales se le advirtió a la Juez que ya esos delitos fueron Sobreseídos (sic) por prescripción, no obstante, aún se nos volvió a juzgar nuevamente por DEFRAUDACION (sic), FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) Y FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), lo que es VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO (…) [NINGUNA PERSONA PODRA (sic) SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS DELITOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADOS ANTERIORMENTE].

Es de hacer notar que la Denuncia fue por FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO (LETRA DE CAMBIO) Y (sic) se nos juzga por el delito de FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), sin determinar e identificar el carácter del documento (letra de cambio) sobre el cual presuntamente recae la conducta de falsificación, a pesar de nuestro criterio que se trata de un documento privado, en todo caso, sin anunciar ningún cambio en la calificación Jurídica (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sirvió de fundamento de la solicitud de avocamiento las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se señalan:

“(…) Opinión al fondo, Parcialización, violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva:

Ciudadanos Magistrados, la DRA. E.D.C.M. Juez tercera en funciones de juicio del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Bolívar tuvo conocimiento previo en nuestro Juicio y EMITIO (sic) OPINION (sic) AL FONDO en el año 2013 como puede observarse en la Pieza 10 del presente expediente (…) NEGANDO EL SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA MEDIANTE AUTO MOTIVADO (…) desempeñándose como JUEZ para el momento, además de otras actuaciones que a continuación enumeramos:

1.- En fecha 05 de febrero del 2013 en la pieza diez, folio ciento uno (101) está asentado el AUTO DE AVOCAMIENTO.

2.- En fecha 05 de febrero del 2013 de la pieza 10, folio ciento dos (102) está el ACTA DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL POR A.D.F.D.M.P. (sic).

3.- En el Folio 116 de la pieza 10 está el ACTA DE CITACION (sic) DEL DEFENSOR designado por el Dr. J.R.G.B..

4.- En el Folio 141 de la pieza 10 está el ACTA DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL POR AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBAS.

5.- En el folio 143 de la pieza 10 está el ACTA DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL POR AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA.

6.- En fecha 8 de agosto del 2013 folios 162 al 165 ACTA DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL POR AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA.

7.- En fecha 5 de septiembre del 2013 folio 171 y 172 ACTA DE DIFEREIMIENTO (sic) DEL JUICIO ORAL POR A.D.M.D.P..

8.- NIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO CONOCIENDO EL FONDO DE LA CAUSA, A SOLICITUD DE NUESTRA DEFENSA MEDIANTE AUTO MOTIVADO, (Ver pieza 10 folios 176 al 188).

Ciudadanos Magistrados, consideramos que la ciudadana Juez DRA. E.D.C.M., debió inhibirse como lo establece el artículo 89 del C.O.P.P (sic) numeral 7 (…).

Ciudadanos Magistrados ¿ACASO ESTE AUTO NO CONSTITUYE UN ADELANTO PUBLICO (sic) DE SU OPINION (sic) AL RESPECTO? Y QUE ES CONSTATABLE OBJETIVAMENTE EN LOS AUTOS COMO LO EXIGE LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL? EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCIPCION (sic) Y EXTINCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL FUE PLANTEADA POR NUESTRA DEFENSA COMO FONDO Y ELLA EN ESA OPORTUNIDAD LO NEGO (sic), AHORA FUIMOS JUZGADOS NUEVAMENTE POR LA MISMA JUEZ (iniciando nuevamente el juicio oral el 25 de agosto del 2017) Y SE LE ADVIRTIO (sic) AL RESPECTO PARA QUE SE INHIBIERA Y ELLA COMENTO QUE ESA RAZON (sic) NO ERA SUFICIENTE MOSTRANDO SOBERBIA Y UNA NOTORIA Y VULGAR PARCIALIZACION (sic) HACIA LA VICTIMA (sic) Y SUS ABOGADOS JHONNY OSWALDO MORENO Y W.A.G., SOSLAYANDO LA LEY Y EL CODIGO (sic) DE ETICA (sic) DEL JUEZ VENEZOLANO.

En el mismo orden de ideas (…) el Magistrado G.J. L.M. en su oportunidad era Magistrado en la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar quien REVOCA la decisión del Juez Hernán Bogarin quien había decretado en su Sentencia la Extinción de la Acción Penal por Prescripción; siendo el Dr. G.J. L.M. Magistrado Ponente en la Corte de Apelaciones y haber emitido su opinión revocando dicha decisión (folios 198 al 205); ahora siendo Magistrado en la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Puerto Ordaz en esta oportunidad se le advirtió que él había emitido opinión en este P.P. por lo que de conformidad con el art (sic) 89 numeral 7 y 8 del C.O.P.P (sic) debió inhibirse y no lo hizo, y nuevamente se pronuncio (sic) en la sentencia desfavorable y parcializada en la recurrida, en esta oportunidad ante corte de apelaciones asunto FPI2- R-2018-000027 donde fue Magistrado y firma como Juez Superior (ver pieza 12 folio 305).

Así mismo, el Magistrado ANDRES (sic) E.M.C. ante el Recurso de Recusación que incoamos por ante la Corte de Apelaciones de Puerto Ordaz, en contra de la Juez Tercera de Juicio Dra. E.D. coci (sic) y en fecha 23 de Octubre (sic) del 2.017 (sic) fue Recusada por situación sobrevenida por haber incurrido de manera reiterada y sobrevenida durante el debate iniciado en fecha 25 de Agosto (sic) de 2017, adelanta opinión en la presente causa penal en el transcurso del debate oral, pues ella señaló que se estaba juzgando por delitos establecidos en el Código Penal vigente del año 2.005 y los hechos ocurrieron en el año 2003, con lo que viola el principio de ´IN DUBIO PRO REO´ y así se lo manifestamos y ella seguía en su misma posición, además de otras razones de parcialización evidente y notoria a favor de la víctima y de sus abogados Doctores W.A.G. (sic) y J.O.M. quienes sin ser parte en el presente P.P. pues no se Juramentaron, no se querellaron, no hicieron Acusación Particular Propia, ni se Adhirieron a la Acusación Fiscal y participaron activamente en el juicio con el consentimiento de la Juez E.D. cioccio (sic) a pesar de habérsele advertido que durante estos casi 15 años del proceso, a ellos ningún otro Juez les permitía intervenir en el debate, pues en representación de la victima (sic) actuaba siempre el Fiscal del Ministerio Publico (sic), en casi todas las audiencias y la Juez le concedía la palabra (ver pieza 12 folio 109 ´se concede el derecho de palabra al Dr. Willian García´ representante legal de la víctima) y ante la renuncia de su defensa privada Dr. J.R., EL (sic) DR (sic) Willian García solicita nuevamente el derecho de palabra y la Dra. E.D.c. (sic) nuevamente se la concede y solicitó en pleno Acto (sic) ante el tribunal que se le expidieran copias certificadas de la motivación de la renuncia del Dr. J.R.. Por esta otra razón también decidimos recusarla mediante escrito fundado, así pues en fecha 13 de Octubre (sic) del 2.017 (sic) hicimos el escrito de Recusación PARA SER CONOCIDO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR (sic) y dicha Juez conoció y decidió ella misma su propia recusación sin remitir a la Corte de Apelaciones, por ser competencia de esta el conocimiento de dicha materia, el mismo día (13-10-2.017) (sic) FUIMOS NOTIFICADOS POR AUTO MOTIVADO DECIDIDO POR ELLA MISMA, EL DIA (sic) VIERNES 13 DE OCTUBRE DEL 2.017. (Pieza 12 Folios 61 al 64). Declarándola IMPROCEDENTE, mediante boleta de notificación firmada por ella misma. Entonces planteamos la segunda RECUSACION (sic) de la mencionada Juez, mediante escrito presentado directamente ante la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR (sic) en fecha 23 de Octubre (sic) del 2.017, (sic) en esa oportunidad fue acordada sin lugar por la Corte por Ponencia del Magistrado Dr. ANDRES (sic) E.M..

En vista de la SENTENCIA CONDENATORIA y DE SOBRESEIMIENTO del Tribunal Tercero de Juicio, intentamos el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y dicha audiencia también estaba como Magistrado el Dr. ANDRES (sic) E.M. y también se le advirtió que el debía INHIBIRSE por haber conocido y emitido opinión en este p.p. también de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del C.O.P.P (sic) y no lo hizo, lo que puede corroborarse mediante la visualización de su firma la decisión de la Corte de Apelaciones (ver pieza 12 folio 305).

Parcialización, violación del derecho a la defensa y al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Ciudadanos Magistrados, desde el mismo inicio del Juicio Oral y Público, en nuestra condición de imputados y por intermedio de nuestra defensa Privada (para ese entonces el Dr. J.R. Malave) (sic), solicitamos al Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Dra. DRA. E.D.C.M., que se pronunciara sobre las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4ª (sic) literal h y numeral 5ª (sic), referida a la extinción de la acción penal por la caducidad y el transcurso del tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, por la prescripción extraordinaria prevista en los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal vigente, dado que los hechos que fueron imputados por la representación del Ministerio Público ocurrieron en fecha 31 de Octubre (sic) del año 2003, por lo que ha transcurrido ya casi 15 años. Y solicitando a la prenombrada Juez de Juicio a quo, se aplicara para el cálculo de la prescripción por nosotros solicitada, las normas del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2003) así como, el carácter del documento que supuestamente fue alterado o falsificado, por nosotros, que es un documento privado (letra de cambio), cabe señalar, que apelamos de la decisión dictada por la Juez recusada pues ella misma conoció y decidió su propia recusación, la misma no fue admitida por la Honorable Corte de apelaciones, argumentando que los apelantes no teníamos cualidad (a pesar de ser los agraviados directos de la conducta parcializada de la juzgadora) para apelar por cuanto no fuimos asistidos de abogados o defensa técnica, en el ejercicio del recurso DANDOLE (sic) PRIORIDAD A LAS FORMAS, SACRIFICANDO LA JUSTICIA Y PERMITIENDO QUE NOS SIGUIERA JUZGANDO UNA JUEZ EVIDENTEMENTE PARCIALIZADA A FAVOR DE LA VICTIMA (sic) Y SUS ABOGADOS J.O.M. Y W.A.G. (sic).

En el presente Juicio SE VIOLARON PRINCIPIOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES COMO EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

CIUDADANOS MAGISTRADOS, BASTA CON REVISAR EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), (PIEZA 12) PARA CONSTATAR, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE ERRORES INEXCUSABLES, PUESTO QUE SE ORDENA JUZGAR POR DELITOS SOBRESEIDOS Y NO SE DISTINGUE POR CUAL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCOMENTOS (sic) SE NOS JUZGA. (SI POR EL IMPUTADO ORIGINALMENTE (FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO) por la representación fiscal (Pieza 1) O POR EL QUE SE LES JUZGO (sic) EN EL PRESENTE JUICIO FRAUDULENTAMENTE (FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO) (sic), PIEZA TRES (3). Al respecto en sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva, (…)

En sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la consecuencia de haber sido declarada con lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa, (…)

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la consecuencia de haber sido declarada con lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa (…)

Por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República (sic), y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 191, 195 y 196 ibidem (sic), conllevado (sic) dicha nulidad a la inexistencia procesal de la acusación fiscal y todos los actos que de ella se generaron.

En la presente causa, nosotros como Los (sic) imputados ´Up (sic) supra´ identificados denunciamos en dos (2) oportunidades ante la Inspectoría de Tribunales a la Juez E.D. cioccio (sic) Muños (sic) Juez Tercera en funciones de Juicio Penal por la parcialización hacia la víctima, por haber conocido y haberse pronunciado al fondo en juicio previo y no haberse inhibido y ante la solicitud de la prescripción ella haber respondido que bajo la vigencia del Código Penal del año 2005 los delitos no estaban prescritos violando el principio In Dubio Pro Reo’ pues en este código las penas son más severas que las previstas en el Código Penal de 1964 (vigente para el momento de la presunta comisión de los delitos) y violando el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Irretroactividad de la Ley Penal. Además de ser juzgados nuevamente por delitos ya sobreseídos (sic) Violando el Debido Proceso art 49 C.R.B.V (sic) y luego fue Recusada por su negativa a rectificar lo que fue muy notoria la necesidad de enjuiciar a los imputados prescindiendo de medios probatorios y nombrando defensor público sin dar oportunidad de leer ni estudiar el extenso expediente conformado por 12 piezas y más de 14 años de juicio, lo que enfureció aun más la actuación de la juzgadora en contra de nosotros los imputados.

PARCIALIZACION (sic). INTERRUPCION (sic) DEL JUICIO

Ciudadanos Magistrados basta con revisar ante la renuncia de los defensores privados (Dres. Zambrano y Goitia) la Juez E.D. cioccio (sic) nombro (sic) inmediatamente Defensor Publico (sic) en fecha 30 de Octubre del 2017 (ver pieza 12 folios 113 al 117) siendo aceptada por la Dra. M.B.D. Publica (sic) Tercera al día siguiente 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2017, O SEA UN DÍA DESPUES (sic) esta causa lleva más de 14 años y tiene 12 piezas y al día siguiente la Dra. E.D.c. (sic), CON AFAN (sic) DE INCULPARNOS Y CULMINAR el juicio oral y público, aun cuando nosotros como imputados solicitamos el derecho de palabra, pues consideramos que era imposible que la Dra. MARIA (sic) BRITO (defensora Publica (sic) tercera) abogada recién (sic) designada como nuestro (sic) defensora conociera del caso con tantos medios probatorios evacuados y tantas testimoniales y solicitando que nos permitiera el tiempo necesario para que nuestra defensa conociera el caso, que era imposible que revisando el extenso expediente el día anterior no era posible identificar, por lo complejo extenso del caso ni siquiera las causales por las cuales eran juzgados y la juez tomo (sic) la palabra y argumento (sic) de manera soberbia que ese día se daba la audiencia y punto, de esta manera se viola el derecho a la defensa el principio de inmediación, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al demostrar que en ese lapso de tiempo ningún ser humano pueda conocer más aun cuando fue nombrado un día antes para continuar una audiencia que nunca en su vida había conocido; cuando se le advirtió que ya se habían evacuado las testimoniales y al revisar las actas no habían sido transcritas por que de manera sostenida se ha mantenido el criterio del tribunal de la Dra. Di cioccio (sic) que después de terminar las audiencias los secretarios del tribunal se acercan a las partes con hojas en blanco para que se firmen y días o semanas después las secretarias que no llevan un registro grabado de las audiencias escriben en las actas lo poco que se recuerdan porque es imposible que en una declaración de un testigo un experto la víctima o los imputados luego de hablar por varias horas solo aparezca en las actas una o dos cuartillas Violando (sic) las formalidades establecidas en el artículo 135 del C.O.P.P (sic) ´La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmen todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar total o parcialmente, se hará constar en el acta si rehusare suscribirla, se expresara el motivo´. En el caso in comento se FIRMA UNA HOJA EN BLANCO Y LUEGO CUANDO LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ASI (sic) LO ESTIMA ESCRIBE LO QUE A SU JUICIO SE DECLARO (sic).

En la presente Sentencia respecto a la Prescripción de la acción Penal (Pieza 12 folio 206 y 207) la Juez de Juicio en su decisión, cita como criterio de la Sala de Casación Penal (…)

En vista del basamento legal invocado por la juez para sentenciar... Durante la recepción de medios de prueba en el debate oral, se incorporo (sic) a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental... N° 5 (Pruebas documentales pieza 12 folio 189) Copia certificada y su cuaderno de medida, en las cuales consta el acta de fecha 01/!0 (sic)/2003 realizada por el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Piar Padre P.C. del Estado Bolívar, a cargo del Juez Juan C.T.... me permito señalar que la Juez E.D. Cioccio (sic), además de su notable parcialización hacia la víctima, incurrió en la Violación del Principio de Inmediación pues su sentencia se baso (sic) en pruebas documentales como hecho cierto la Medida de Ejecutiva de Embargo que se le practicara al Dr. R.G. pues ella aduce que se hizo un abono a la letra de cambio pero en la misma acta de embargo establece que la señora Nairobys Arias se le cancelo (sic) EN EFECTIVO (sic) la totalidad del monto embargado y ella recibió la misma cantidad de dinero en efectivo y que ese abono escrito por el Abogado Wilman Meneses representante legal de la parte actora realizara de su puño y letra; y que después que el Dr. Gibson pagara en efectivo, este último le escribiera (como consta en su declaración como imputado) sobre ese abono ANULADO, NO ESCRITO recomendado por el mismo JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DR (sic) JUAN C.T. y quien ratifico (sic) en su declaración pues este fuera ofrecido como nueva prueba complementaria surgida en el transcurso del debate (pues el Dr. TACOA en la actualidad es Juez Primero Civil de Puerto Ordaz) solicitado por el entonces Abogado de los imputados y aceptado por la fiscalía y en cuya declaración en la Presente (sic) causa penal realizada en fecha 30 de septiembre del 2017 ver pieza 12 folio 33 y 34 quien RATIFICO (sic) que el contenido del acta suscrita por él y las partes fuera totalmente cierto.

En la misma pieza 12 folio 25 y 26 en fecha 15 de septiembre del 2017 esta la Prueba Testimonial que corresponde a la Dra. L.A.L. quien fuera testigo promovida por el Ministerio Publico (sic) en vista habida cuenta que esta Abogado fue la asistente del Dr (sic) Gibson ante la medida de embargo ejecutivo que se practicara en su consultorio en la clínica cica (sic) de Upata (por el entonces Juez Ejecutor de Medidas Dr. Juan C.T. y el apoderado de la parte actora abog. W.M.), RATIFICANDO lo que en dicha acta de embargo aparece se le cancelo (sic) en dinero en efectivo a la Sra. Nairobis Arias, la totalidad del monto embargado mas las costas procesales además de RATIFICAR que ella también recomendó anular ese abono porque el Embargo era a título personal y esa letra de cambio era del Grupo Medico (sic) S.B. (sic) por lo recomendó que pagara en efectivo como tal sucedió y ante la pregunta que el Dr. Gibson le hiciera al Juez Tacoa sobre si podía anular ese abono y este le respondiera que claro que debía hacerlo pues estaba pagando en efectivo que le escribiera ANULADO Y NO ESCRITO lo cual procedió a hacerlo.

PARCIALIZACION (sic) Y VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA).

La Dra. ELENA DICCIOSO MUÑOZ juez Tercera de Juicio del Segundo Circuito Penal Extensión Puerto Ordaz motivado a que en fecha viernes 17 de noviembre del año 2.017 (sic) ella dictara SENTENCIA CONDENATORIA señalando Taxativamente (sic) las penas a cumplir en cada delito Y AL MISMO TIEMPO DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION (sic) PENAL sentencia que no fue publicada dentro del lapso legal de los diez (10) días hábiles, peor aún “no fueron notificados” los imputados formalmente de la sentencia en extenso VIOLANDO lo establecido en el art 347 del C.O.P.P (sic) vigente referido a LOS REQUISITOS FUNDAMENTLES (sic) DE LA SENTENCIA ESPECIFICAMENTE (sic) EL ARTICULO (sic) 346 N° 5 del C.O.P.P (sic) (…). La norma es clara en ese sentido se advierte el agravio en el que incurre la juez aquo ya que la decisión de la sentencia son excluyentes y ella Condena (sic) y sobresee en este caso y no ha Publicado (sic) y peor aún no había notificado formalmente el fallo de la sentencia VIOLANDO lo establecido en el Art. 347 del C.O.P.P (sic) vigente (…). Y de esta manera negándole la posibilidad de APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA tal y como lo establecen los Artículos (sic) 443 y sig. Ejusdem (sic). En vista que habían transcurrido casi cuatro (4) meses desde que la Juez Elena DI CCIOSIO dictara el dispositivo de la sentencia (17 de noviembre del 2017) y aun no se había publicado el texto integro (sic) de la sentencia, en fecha 16 de mayo del 2018 cuando la defensora Publico (sic) M.B. solicito (sic) Copia (sic) de la sentencia y la juez no las otorgo (sic) después de los tres días que dicta la norma la secretaria de la juez niega ver el expediente porque la juez lo va a pasar a ejecución pues la sentencia fue publicada el 24 de mayo del 2018 y ya había pasado el lapso para apelar por lo tanto ese expediente lo iba a pasar para ejecución. Es en fecha 17 de mayo del 2018 cuando el Dr. Gibson se dirige ante la Inspectoría de Tribunales a formular una tercera denuncia en contra de la Juez Di cioccio (sic) pues en ningún momento le permitieron tener acceso al expediente (La Juez E.D. cioccio (sic) mantuvo el expediente FK12-P-2008-000245 SECUESTRADO desde que. Dicto (sic) el dispositivo de la sentencia en fecha 17 de Noviembre del 2017 hasta el 16 de mayo del 2.018) (sic) y de esta manera observar la flagrante parcialización hacia la víctima y negando el Derecho a la Defensa ya que la defensora Publico (sic) fue notificada el 16 de mayo del 2018 y la boleta de notificación para los imputados Doctores Gibson, Guerra y García ´Up (sic) supra identificados´ nunca salió de tribunales como ha ocurrido en los innumerables juicios que ha pasado la presente causa.

Es de hacer notar que desde que se inicio (sic) este Juicio en octubre del año 2.003 (sic) en innumerables oportunidades no se ha notificado formalmente respecto a la fecha de las audiencias al Imputado (sic) RAMON (sic) A.G.B., en varias ocasiones el tribunal decretaron su incomparecencia pues se fijaba la fecha de celebración de audiencias y el no había sido notificado y eso Uds. lo pueden corroborar revisando las boletas de notificación cursantes en las 12 piezas del expediente FK 12-P-2008-000245. Y en múltiples oportunidades ha venido a Puerto Ordaz a Los (sic) Tribunales (sic) y al solicitar este expediente ante el respectivo archivo (quedando asentado en el respectivo libro de archivo y le había sido negado) la secretaria aducía que el expediente lo tiene la Juez E.D. cioccio (sic) Muñoz, y se ha entrevistado con la secretaria de la Juez y también me da la misma respuesta. En fecha 17 de mayo del 2.018 (sic) el Dr. Ramón Gibson interpuso su TERCER RECLAMO por ante la Inspectoría de Tribunales y fue atendido por el Dr. Asdrubal (sic) Cabello, habida cuenta que en múltiples oportunidades después de dictar la dispositiva de la sentencia en fecha 17 de Noviembre del 2.017 (sic); ha sido más que imposible tener acceso al expediente penal y a la Sentencia para poder apelar de la decisión Condenatoria VIOLANDO ININTERRUMPIDAMENTE EL DEBIDO Y FUNDAMENTAL DERECHO A LA DEFENSA.

Violación del Principio de la Cosa Juzgada

En la presente causa, ciudadanos Magistrados como señalamos antes, hubo A PETICIÓN DE NUESTRA DEFENSA UN DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION (sic) DE LAS ACCIONES PENALES POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y se nos condenó por la presunta comisión de falsificación de documento público (VER PIEZA 6 folios 1393 al 1410) previsto y sancionado en artículo 322 del CÓDIGO PENAL DEL AÑO 1964 cuya pena es de 18 meses a 5 años de prisión, que también estaba por prescribir pues LOS HECHOS ESTABAN SIENDO JUZGADOS BAJO LA VIGENCIA DEL CODIGO (sic) PENAL DE 1964. En esta oportunidad nuestra defensa APELO (sic) de la decisión de la condenatoria del delito de Falsificación de documento Público que fue el único por el que fuimos condenados, pues en esa oportunidad ya habían prescrito los delitos de defraudación y falsa atestación ante funcionario público y nosotros no apelamos de esa decisión porque nos favorecía, y la víctima y la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) NO APELARON LA DECISION (sic), solo se limitaron a contestar el recurso, lo que hace que EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE DEFRAUDACION (sic) (tipificado en el Art. 465 ordinal 5) Y LA FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBICO (sic) (Art 321 del Código Penal de 1964) QUEDARA FIRME CON CARACTER (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA), Cabe señalar, que esa sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones LA ANULO (sic) por inmotivación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral. En juicio recurrido se planteó la violación de la cosa juzgada y la misma fue desestimada por la Juez volviéndonos a JUZGAR por DEFRAUDACION (sic), FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), delitos previamente sobreseídos (sic) en su oportunidad, lo que es VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO, específicamente del Art. 49 N° (sic) 7 de la C.R.B.V (sic) (NINGUNA PERSONA PODRÁ (sic) SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS DELITOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADOS ANTERIORMENTE).

Interrupción del Juicio. Violación del Principio de Inmediación.

1.- En su oportunidad solicitamos muy respetuosamente al Tribunal a quo, decretara la interrupción del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 320 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en el mismo transcurrieron más de dieciséis (16) días de Audiencia sin que fuera evacuado ningún medio de prueba, en efecto el día 28 de septiembre de 2.017 (sic) fue evacuado el último medio de pruebas antes de la interrupción y luego el día 02 de noviembre de 2.017 (sic), se evacuó el testimonio del Funcionario J.G., Ciudadanos (sic) Jueces, el anterior pedimento es procedente y basta que se revise el período comprendido entre el día 28 de septiembre de 2.017 (sic) y el día 01 de noviembre de 2.017, no se evacuo (sic) algún medio de pruebas (sic), tal como consta en la pieza doce (12) del expediente y se pidió que se dejara expresamente constancia de ello, es decir, de los días que transcurrieron sin que se evacuara algún medio de prueba ofrecido y el tribunal hizo caso omiso de tal solicitud (estando en fase de evacuación de pruebas en el juicio oral) en tal sentido la juez E.D. cioccio (sic) en plena audiencia ella llamo (sic) de su celular a un amigo que tenía en el Destacamento 625 de la Guardia Nacional para que notificaran a los funcionarios del C.I.C.P.C[.] quienes estaban siendo requeridos para comparecer al juicio y este les manifestó que no tenían unidades, la defensa privada toma la palabra y le dice Doctora con el debido respeto porque Ud. no comisiona al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalisticas (sic) específicamente al Departamento de Búsqueda y Captura como lo han hecho los otros jueces en juicios anteriores y ella manifestó que ella tenía amigos en la Guardia Nacional, siendo la INTERRUPCION (sic) de orden público como lo establece la jurisprudencia ella prescindió de los medios probatorios que nos favorecían y paso a las conclusiones y a dictar sentencia, violando así el Derecho a la Defensa lo que nos dejo (sic) en completa indefensión a pesar de decirle que nos estaba violando el Derecho cabe señalar, que la presente causa con el Juez Anterior se interrumpió el juicio por similares motivos y el Juez Hernán Bogarin así lo decreto (sic) atendiendo a la Ley y a la jurisprudencia vinculante.

En la presente causa hemos denunciado sin obtener pronunciamiento alguno, ni del Tribunal de Juicio a cargo de la Juez en cuestión, ni de los Magistrados de la Corte de Apelaciones II del Estado Bolívar, que se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica en perjuicio de nuestro derecho a la defensa, según lo contenido en los artículos 174, 175, 178 y 179, ejusdem (sic), que establecen la NULIDAD de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales; y por errónea aplicación o aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal invocado por la representación fiscal en la oportunidad de presentar la acusación, en contradicción e incongruencia con la imputación que se formulara en la fase preparatoria con fundamento en lo previsto en el artículo 322 del mismo Código sustantivo precedentemente citado. De tal manera expresa denunciamos en este acto, la violación del debido proceso, a tenor de lo pautado en los artículos 126, 127, 132, del invocado Código Adjetivo, infringiéndose de esta manera igualmente las previsiones del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República (sic), que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso garantía ésta que es desarrollada en los artículos 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan, respectivamente, el juicio previo y el debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad por los Jueces (…).

Sobre los hechos alegados, claramente se puede observar que la representación Fiscal, en el escrito dirigido al Tribunal de Control en donde solicita la fijación de una audiencia de presentación o imputación, en el respectivo petitorio expresa lo siguiente:

´Dado que existen suficientes elementos probatorios que nos permiten considerar que los ciudadanos RAMON (sic) A.G.B., L.J. (sic) GUERRA CREN y JESUS (sic) RAMON (sic) GARCIA (sic) BOLIVAR (sic), guardan relación con la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION (sic) DE CUALIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, Primer Aparte del Código Penal, FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado, en el artículo 322, ejusdem (sic)´ (…)

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Control que conoció de la petición de imputación por parte de la representación del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, celebrada en fecha 16-06-2005, acordó en mi contra y de los otros investigados una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, con fundamento precisamente la imputación fiscal por la presunta comisión, entre otros, del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal derogado.
Sobre la congruencia, correlación o sintonía que debe existir entre la imputación y la acusación, siendo aquélla presupuesto y razón de ser de ésta, se ha pronunciado el autor E.P.S., en su Manual de Derecho Procesal Penal”, en los siguientes términos:
(…)

En síntesis, para este autor no hay dudas de la necesidad y exigencia de una correlación e interdependencia entre imputación y acusación, con respecto a los hechos y la calificación jurídica que se le diere. Es decir, tiene que haber una identidad con lo señalado en el acto de imputación y lo expresado en la acusación, en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales del procesado.

1.5.- En igual sentido sobre la congruencia, dependencia, armonía e identificación que debe existir entre la imputación y acusación formulada por el Ministerio Público contra alguna persona como participe en la comisión de algún hecho punible se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como puede evidenciarse del siguiente párrafo de la sentencia de fecha 14-02-2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…):

Más recientemente, la misma Sala al referirse al derecho a la defensa en las situaciones procesales, en sentencia de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo lo siguiente: (…).

Ciudadanos Magistrados, de la lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 07 de Agosto de 2018, según Resolución Nro. FG112018000064, EN LA CAUSA signada con el ASUNTO RPINCIPAL FK12-P-2008-000245, Y FP12-R-2018-000027, con ponencia del Magistrado DR. H.E.M., se puede observar que se transcribe de manera exacta los argumentos de contenidos en el escrito de contestación del recurso de apelación de los abogados representantes de la víctima en parte de la decisión de la Corte de Apelaciones para motivar la decisión del recurso de apelación, desconociendo todos los argumentos y alegatos de nosotros los imputados y de nuestra defensa, limitándose a establecer como palabra cierta y por copia y pega exacta los mismos argumentos contenidos en el escrito de los representantes de la víctima, careciendo y desconociendo por completo un criterio propio, lo cual afecta la imagen de nuestro Poder Judicial, donde se demuestra que no se tomo ni revisaron las pruebas documentales contenidas en el expediente ofrecidas por la defensa.
Asimismo, como solución para subsanar el vicio denunciado, hemos solicitado sin obtener pronunciamiento desde la audiencia preliminar, durante el juicio y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y ahora ante este tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por las razones expuestas se decrete la nulidad de las actuaciones a partir de la acusación formulada por la representación del Ministerio Público por considerar la existencia de una grave violación al debido proceso por una escandalosa inobservancia de la Ley.

Baste con revisar la Sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones en su motivación para decidir es solo un “copia y pega” de la contestación del Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de Puerto Ordaz de los abogados de la víctima demostrando nuevamente la parcialización hacia la víctima, avalando de estas (sic) maneras (sic) las graves violaciones de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso y la Igualdad entre las partes.

PETITORIO

Por todos los hechos narrados y los argumentos de derecho (sic) expuestos, en especial las graves, flagrantes y directas violaciones a los derechos constitucionales de nosotros los imputados, que ponen en riesgo nuestra paz social y la institucionalidad democrática y en especial afectan la imagen de nuestro Poder Judicial, puesto que se pretende avalar una conducta inapropiada y arbitraria de total desconocimiento y errónea interpretación de las normas procesales para favorecer a una de las partes en grave perjuicio de la otra parte y en detrimento de la sana Administración de Justicia; solicito se ADMITA, la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia, RECABE de inmediato y sin dilación el expediente de la causa, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones II (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, signado con los Nros. ASUNTO PRINCIPAL FK12-P-2008-000245, Y FP12-R-2018-000027, en vista de las graves violaciones denunciadas anteriormente, para que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal declare Nulo el presente Juicio, y se pronuncie en favor de la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y deje firme el SOBRESEIMIENTO que se ha planteado en todas las instancias de este larguísimo P.P. de casi ya 15 años así como también se ordene la apertura de una investigación contra la juez tercera en funciones de juicio (sic) Dra. E.D. CIOCCIO y contra los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado B.G.J. (sic) LOPEZ (sic) MEDINA Y ANDRES (sic) E.M.C. por la flagrante y continuada violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa y a la NOTORIA parcialización hacia la víctima debido a que luego de dictar el fallo en fecha 17 de noviembre del 2017 tenía secuestrado el expediente negando así a la parte condenada la posibilidad de acceder al expediente para recurrir al falto mediante los recursos procesales, lo que es un legítimo y fundamental derecho a recurrir del fallo cuando éste no le es favorable, consagrado como pilar fundamental en el Debido Proceso y las garantías constitucionales habida cuenta que la juez aquo incurre en errores inexcusables de derecho condenando y sobreseyendo a la vez, lo que es contrario a la ley, demostrándose así la parcialización evidente hacia la víctima, soslayando las leyes, el código de ética del Juez venezolano y el artículo 21 de nuestra Carta Magna referido a la igualdad entre las partes solo por complacer a la víctima dejando abierta la posibilidad con la sentencia Condenatoria de ejercer la Acción Civil que en su oportunidad fueron opuestas en sede civil y Mercantil y fue resuelto en sus respectivas áreas causando de esta manera un gran Agravio de la Sentencia condenatoria y a la posibilidad que abre el tribunal aquo a intentar algún reclamo mediante acciones civiles, puesto que los hechos que se juzgaron: no revisten carácter penal; no obstante de haber estado conformes en solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal pues siempre lo hemos solicitado en los innumerables juicios de manera de poner fin al p.p. y siempre los jueces anteriores lo han acordado con la finalidad de hacer justicia y poner fin al presente p.p..

Se ofrece como prueba a los fines de lo anteriormente expuesto la totalidad del expediente FK12-P-2008-000245 que conforma la presente causa penal, o signado en la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar con el N° FP12-R-2018-000027 a tales efectos solicito que el tribunal aquo acuerde la remisión de dicho expediente en su TOTALIDAD al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para su estudio y valoración.

Por las razones antes expuestas, a los fines de una recta administración de justicia y con fundamentos al principio constitucional que establece “Que el Estado Garantizara una justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa y Expedita, en nombre de mis representados solicito ante Uds.

Muy respetuosamente se declare CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO Y SEA SUSTANCIADA EN LA SALA PENAL por ser la materia objeto de la presente denuncia (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de los solicitantes].

La solicitud de avocamiento parcialmente transcrita ut supra no fue acompañada de documento alguno.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano R.A.G. Berenguel, y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, el ciudadano R.A.G.B., solicitó el avocamiento del p.p. seguido en su contra por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN TODOS EN GRADO DE COAUTORÍA”, que cursa ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido[Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, con relación al primer requisito se observa que la solicitud fue formulada por el ciudadano R.A.G. Berenguel, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de acusado en el p.p. cuyo avocamiento demandó, razón por la cual, ostenta un interés en la causa y, por ende, está debidamente legitimado para solicitar el avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En torno al segundo de los requisitos referido a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se constata en el caso sub examine, que el peticionario solicita el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico 1FP12-R-2018-000027, cursante actualmente, según su dicho, ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, esta Sala de Casación Penal verifica que la solicitud presentada no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un p.p. en el que presuntamente se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Ello así, en el presente caso, el solicitante del avocamiento fundamenta su petición, entre otras razones, en las supuestas irregularidades cometidas tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, señalando en tal sentido lo siguiente:

Que “(…) se nos inicia un nuevo juicio con la Dra. E.D.c. (sic) Juez Tercera (sic) donde desde el mismo inicio y en fase de evacuación de testimoniales se le advirtió a la Juez que ya esos delitos fueron Sobreseídos (sic) por prescripción, no obstante, aún se nos volvió a juzgar nuevamente (…) lo que es VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO (…)”.

Que “(…) la ciudadana Juez DRA. E.D.C.M., debió inhibirse como lo establece el artículo 89 del C.O.P.P (sic) numeral 7 (…)”, por considerar que la misma emitió opinión de fondo al haber “(…) NEGADO EL SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA MEDIANTE AUTO MOTIVADO (…)”.

Que “(…) el Magistrado G.J. L.M. (…) quien REVOCA la decisión del Juez Hernan (sic) Bogarin que había decretado en su Sentencia la Extinción de la Acción Penal por Prescripción (…) y haber emitido su opinión (…) debió inhibirse y no lo hizo, y nuevamente se pronuncio (sic) en la sentencia desfavorable y parcializada en la recurrida (…)”.

Que “(…) En vista de la SENTENCIA CONDENATORIA y DE SOBRESEIMIENTO del Tribunal Tercero de Juicio, intentamos el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y dicha audiencia también estaba como Magistrado el Dr. ANDRES (sic) E.M. y también se le advirtió que él debía INHIBIRSE por haber conocido y emitido opinión en este p.p. (…) y no lo hizo (…)”.

Que “(…) solicitamos al Tribunal Tercero de Juicio (…) se pronunciara sobre las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4ª (sic) literal h y numeral 5ª (sic), referida a la extinción de la acción penal por la caducidad (…) por lo que ha transcurrido ya casi 15 años (…) cabe señalar, que apelamos de la decisión dictada por la Juez recusada pues ella misma conoció y decidió su propia recusación, la misma no fue admitida por la Honorable Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) BASTA CON REVISAR EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), PARA CONSTATAR, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE ERRORES INEXCUSABLES, PUESTO QUE SE ORDENA JUZGAR POR DELITOS SOBRESEIDOS Y NO SE DISTINGUE POR CUAL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCOMENTOS (sic) SE NOS JUZGA. (SI POR EL IMPUTADO ORIGINALMENTE (FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO) por la representación fiscal O POR EL QUE SE LES JUZGO (sic) EN EL PRESENTE JUICIO FRAUDULENTAMENTE (FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO) (sic) […]”.

Que “(…) hubo A PETICIÓN DE NUESTRA DEFENSA UN DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION (sic) DE LAS ACCIONES PENALES POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y se nos condenó por la presunta comisión de falsificación de documento público (…) que también estaba por prescribir pues LOS HECHOS ESTABAN SIENDO JUZGADO BAJO LA VIGENCIA DEL CODIGO (sic) PENAL DE 1964. En esta oportunidad nuestra defensa APELO (sic) de la decisión de la condenatoria del delito de Falsificación de Documento Público que fue el único por el que fuimos condenados, pues en esa oportunidad ya habían prescrito los delitos de defraudación y falsa atestación ante funcionario público y nosotros no apelamos de esa decisión porque nos favorecía, y la víctima y la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) NO APELARON LA DECISION (sic), solo se limitaron a contestar el recurso, lo que hace que EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE DEFRAUDACION (sic) Y LA FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBICO (sic) QUEDARA FIRME CON CARACTER (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA), Cabe señalar, que esa sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones LA ANULO (sic) por inmotivación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral (…)”.

Que “(…) hemos denunciado sin obtener pronunciamiento alguno, ni del Tribunal de Juicio a cargo de la Juez en cuestión, ni de los Magistrados de la Corte de Apelaciones II (sic) del Estado Bolívar, que se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica en perjuicio de nuestro derecho a la defensa, según lo contenido en los artículos 174, 175, 178 y 179, ejusdem (sic), que establecen la NULIDAD de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales; y por errónea aplicación o aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal invocado por la representación fiscal en la oportunidad de presentar la acusación, en contradicción e incongruencia con la imputación que se formulara en la fase preparatoria con fundamento en lo previsto en el artículo 322 del mismo Código sustantivo precedentemente citado (…)”.

Que “(…) Basta con revisar la Sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones en su motivación para decidir es solo un ‘copia y pega’ de la contestación del Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de Puerto Ordaz de los abogados de la víctima demostrando nuevamente la parcialización hacia la víctima, avalando de estas maneras (sic) las graves violaciones de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso y la Igualdad entre las partes (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de los fundamentos expresados en la presente solicitud, advierte que el peticionante se limitó a efectuar un relato relacionado con el devenir del p.p. seguido en su contra, sin especificar, la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, y que ameriten que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta.

En efecto, el solicitante arguye en primer término, que en el p.p. seguido en su contra le fue dictada una sentencia absolutoria a su favor, la cual fue posteriormente anulada por “(…) la Corte de Apelaciones [que] declaró con lugar la apelación por inmotivación y mandó a reponer la causa al estado de iniciar un juicio oral nuevo (…)”.

Asimismo, que posteriormente la causa fue asignada al “Juez C.O.” quien decretó “(…) por prescripción el sobreseimiento de la causa por los delitos de defraudación y falsa atestación ante funcionario público” y lo condenó “(…) por el delito de falsificación por documento público (…)”.

Seguidamente, manifestó que también le fue dictada una sentencia “CONDENATORIA y DE SOBRESEIMIENTO”, sin especificar, por cuáles delitos se dictó la dispositiva en mención. Igualmente, que tal fallo fue confirmado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

De igual manera, el demandante del avocamiento pretende que se revise el auto de apertura a juicio, por considerar que existen errores inexcusables en virtud que SE ORDENA JUZGAR POR DELITOS SOBRESEIDOS Y NO SE DISTINGUE POR CUAL DELITO DE FALSIFICACION (sic) DE DOCOMENTOS (sic) SE NOS JUZGA. (SI POR EL IMPUTADO ORIGINALMENTE (FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO) por la representación fiscal (Pieza 1) O POR EL QUE SE LES JUZGO (sic) EN EL PRESENTE JUICIO FRAUDULENTAMENTE (FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO) (sic) […]”.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, no cabe duda de que los planteamientos del solicitante del avocamiento constituyen una descripción, por demás confusa e imprecisa, de las actuaciones cumplidas en el p.p. seguido en su contra, que por su misma indeterminación impiden a esta Sala de Casación Penal establecer si efectivamente en dicho proceso se han infringido los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva denunciados en el avocamiento, sumado al hecho de que dicho peticionante no consignó documento alguno que sustente su petición avocatoria.

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su inconformidad con los pronunciamientos dictados por los juzgados que han conocido del presente asunto, todo lo cual no constituye requisito de procedencia de la figura del avocamiento.

En este sentido, cabe señalar que la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [vid. sentencia N° 45, del 1° de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado en su propio nombre y representación por el ciudadano R.A.G.B., no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que los argumentos en los que se sustentan no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebranten el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano R.A.G.B., actuando en su propio nombre y representación, del p.p. que cursa en su contra ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico FP12-R-2018-000027 (de la nomenclatura de dicho Corte de Apelaciones), por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN TODOS EN GRADO DE COAUTORÍA”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2018-000224.

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