Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia307
Número de expedienteR17-216
Fecha04 Agosto 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El once (11) de julio de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por las abogadas MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ VARGAS y M.E. SARMIENTO RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.475 y 267.884, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano W.J.M. TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 5.323.031, en la causa penal que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra el ciudadano W.J.M. TORRES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, tipificado en el artículo 57, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha doce (12) de julio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000216.

El trece (13) de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Se desprende de las actas, que las abogadas M.E. RODRÍGUEZ VARGAS y M.E. SARMIENTO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, (folio 169 de la pieza I del expediente) para solicitar a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expresaron:

“… ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, fue herida la ciudadana: MORANELA RAMIREZ (sic), quien residía en Coro, siendo oriunda del Estado Lara. Posteriormente muere debido a la lesiones sufridas, la misma se desempeñaba como PERIODISTA, adscrita al CL.E.F del Estado Falcón con sede en Coro, ciudad donde se inició y desarrolló el proceso al ciudadano: W.J. (sic) MARTINEZ (sic) TORRES, identificado anteriormente, por la presunta participación en la comisión del delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la misma ley, siendo que dicho hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas DE MANERA REITERADAS por los distintos medios de comunicación social de la región, de igual manera el mismo causo gran sensación dentro del gremio Periodístico y de Comunicadores Sociales del Estado Falcón y tomando en cuenta que la ya citada víctima ejercía labores como periodista dentro de uno de los poderes regionales más importantes, como lo es el Poder Legislativo, siendo este gremio enfático al señalar en los distinto medios de comunicación la obligación de parte de los operadores de justicia de condenar con el mayor peso de la ley a nuestro defendido, lo que evidencia el alto estima y consideración sembrada en tantos años entre sus compañeros de trabajo, quienes han manifestado sus más sinceras expresiones de dolor y repudio al hecho, el cual todavía para este momento mantiene a los miembros del Cuerpo Legislativo consternados, lo que indica que es evidencia total y absoluta que hace sobrevenir una causa de RADICACIÓN del presente asunto, donde así esa Sala lo considere, por cuando (sic), no existiera garantía alguna, de que el Juzgamiento (sic) del ciudadano WILLIAM JOSÉ (sic) MARTINEZ (sic) TORRES, se realice en forma objetiva e imparcial, existiendo hasta este momento sentimientos que quedaran marcados en cada uno de los miembros del Poder Legislativo de la región, e impediría, realizar un Juicio (sic) justo al referido ciudadano, lo que hace procedente la solicitud de RADICACIÓN, establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, ciudadanos magistrados, por ser la víctima una persona altamente conocida como PERIODISTA, FUNCIONARIA DEL C.L.E.F (sic) y, estimada por los funcionarios y empleados que componen el Poder Legislativo en el Estado FALCÓN, con sede en S.A.d.C., sitio éste donde laboraba y ciudad donde se lleva el Proceso por ante los Tribunal (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer al ciudadano: JOSÉ MARTINEZ (sic) TORRES, es por lo que consideramos desde el momento del hecho, hasta la presente, ha causado escándalo y sensación de dolor y repudio a través de los medios periodísticos, motivo por el cual es procedente la RADICACIÓN DE EL (sic) PRESENTE ASUNTO, si bien es cierto es lamentable la pérdida de la ciudadana: MORANELA RAMIREZ (sic), no es menos cierto que se encuentran establecidas circunstancias de Alarma Social (sic), que para este momento hacen dudas (sic) razonablemente de la imparcialidad de los operadores de justicia que intervienen en el proceso, indicando que, dicha Alarma o Sensación alarma (sic) lo que pueda (sic) oprimir y angustiar a nuestro defendido, pues están dadas las condiciones en las cuales ve peligrar sin duda, la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo, lógicamente, habida esta situación, sus temores y angustias son sentidas con propiedad. Asimismo, resaltando que, el día de la audiencia preliminar de nuestro defendió (sic), se apostaron en las afueras de la sede judicial una masa de trabajadores del CLEF (sic) y de comunicadores sociales, así como familiares de la hoy occisa, iniciando protestas con pancartas y señalándolo como “asesino”, vociferando palabras amenazantes de diversa índole a los familiares de nuestro representado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primer y único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica las condiciones elementales fundamentales de lo que debe ser el equilibrio de una recta administración de justicia (…) Es importante resaltar que, cuando el hecho objeto de la investigación causa escándalo, ese disturbio afecta a los implicados, a sus familiares, a los policías, a los fiscales, a los testigos, a los expertos , a los jueces y a todos los intervinientes en el procedimiento, quienes se vean (sic) influidos por el escándalo y sus consecuencias, cuestionándose la seguridad y la igualdad ante la ley de los implicados y sus allegados y, por otro lado, la imparcialidad y la objetividad de los operadores de justicia. El escándalo afecta y turba a los que deben investigar, afectando su objetividad, y lo mismo sucede con los jueces que deben decidir sobre medidas cautelares, excepciones, emisión de orden de allanamiento o de aprehensión o sobreseimientos. Las circunstancias en que se ha desenvuelto el caso de nuestro defendido se encuadran perfectamente en el supuesto de alarma o escándalo público causado por presunto delito grave, a que se contrae el artículo 64 del COPP (sic) como requisito de procedencia del cambio de la radicación de una causa penal. Así lo ha entendido la Jurisprudencia reiterada de esta d.S.. Esto se manifiesta de manera notoria en el caso que nos ocupada, pues desde que acontecieron los hechos los medios de prensa han señalado como culpable a nuestro defendido, circunstancia que se ha visto reflejada de forma reiterada en la prensa y particularmente por el diario de opinión pública como lo es el Nuevo Día, hace que tales hechos lleguen a constituirse en la comidilla general y en el centro de la vida de la comunidad; deriva en la sensibilización nacional y muy especialmente en el Estado. El caso de nuestro representado se inscribe claramente en el primer supuesto del artículo 64 del COPP (sic) y por ello debe autorizarse la radicación de la causa penal en la jurisdicción de un Circuito Judicial Penal distinto al de su origen, pues es incuestionable que el escándalo ha conmocionado las bases de la administración de justicia de la región (…) En tal virtud, y en base a los argumentos antes expuestos, es procedente LA RADICACIÓN DEL ASUNTO INDICADO, en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, y así debe ser ordenado por ese m.T. de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por las abogadas M.E. RODRÍGUEZ VARGAS y M.E. SARMIENTO RODRÍGUEZ. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De la solicitud de radicación se observa, que las defensoras privadas no identifican en su escrito ningún capítulo de hechos, sin embargo al revisar minuciosamente la causa que cursa ante esta Sala, se desprenden que las circunstancias que dieron origen a la investigación penal, son las siguientes:

“…En fecha 09 de noviembre de 2016, desde horas de la tarde la ciudadana MORANELLA ANDREINA R.S., se encontraba compartiendo con un grupo de amigos, entre ellos el hoy imputado de autos W.J. (sic) MARTINEZ (sic) TORRES, en un establecimiento comercial denominado el Bodegón la Fría, (…) a eso de las 1:30 aproximadamente horas de la madrugada del día 10 de noviembre de 2016, la ciudadana MORANELLA A.R.S., decide retirarse del lugar (…) y es cuando el ciudadano W.J. (sic) MARTINEZ (sic) TORRES, le ofrece llevarla hasta su casa en compañía de una amiga de nombre LEYMAR RODRÍGUEZ, en un vehículo (…) dejando primero a la ciudadana Leymar Rodríguez, en su vivienda, quedando solos los ciudadanos W.J. (sic) MARTINEZ (sic) TORRES y MORANELLA A.R.S., es entonces cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo la vía pública (…) adyacente a la residencia de la hoy occisa, desencadenándose una situación de conflicto o discusión entre ellos, ocasionando que el ciudadano W.J. (sic) MARTINEZ (sic), se tornara violento quien se (sic) desenfundo un arma de fuego y mientras la ciudadana MORANELLA, intentó descender del vehículo, este (sic) le disparó en la cabeza, cayendo gravemente herida en el pavimento a pocos metros de su vivienda…” (folio 185 pieza II del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, ha establecido:

“… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Del análisis efectuado a los fundamentos expuestos por las defensoras privadas se evidencia que las mismas alegan la presunta gravedad del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano W.J.M. TORRES, toda vez que se encuentra ante “la presunta participación en la comisión del delito de: FEMICIDIO (…) dicho hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas DE MANERA REITERADAS por los distintos medios de comunicación social de la región, de igual manera el mismo causo (sic) gran sensación dentro del gremio Periodístico y de Comunicadores Sociales del Estado Falcón y tomando en cuenta que la ya citada víctima ejercía labores como periodista dentro de uno de los poderes regionales más importantes, como lo es el Poder Legislativo, siendo este gremio enfático al señalar en los distinto medios de comunicación la obligación de parte de los operadores de justicia de condenar con el mayor peso de la ley a nuestro defendido, lo que evidencia el alto estima (sic) y consideración sembrada en tantos años entre sus compañeros de trabajo, quienes han manifestado sus más sinceras expresiones de dolor y repudio al hecho, el cual todavía para este momento mantiene a los miembros del Cuerpo Legislativo consternados, lo que indica que es evidencia total y absoluta que hace sobrevenir una causa de RADICACIÓN del presente asunto…”.

Asimismo, con el objetivo de demostrar la gravedad del delito, la alarma, sensación o escándalo público, consignan varias publicaciones de prensa, siendo estas las siguientes:

1. Copias Certificadas del asunto seguido al ciudadano: W.J. (sic) MATRINEZ (sic) TORRES, (…) que se lleva el proceso por ante (sic) el Tribunal Primero de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en materia contra la Violencia de la Mujer.

2. Reseñas Periodísticas del Diario Regional “Nuevo Día”, de fecha 11 de noviembre y 03 de Diciembre (sic) del año 2016.

3. Título “Intento de asesinato de periodista del C.L. de Falcón fue pasional”. Fuente: htpp://elpitazo.com/regiones/audio-intento-de-asesinato-de-perodista-del-consejo-legislativo-de-falcon-fue-pasional/.

4. Título “Falleció Moranella Ramírez, periodista del Clef”. Fuente http://lavozdefalcon.info.ve/14038-2/

5. Título “Falleció periodista baleada por su novio en Falcón. Fuente: htpp://www.panorama.com.ve/sucesos/falleció-periodista-baleada-por-su-novio-en-Falcón-2016203-0010.html.

6. Título “Murió la periodista Moranela Ramírez que fue baleada por su novio en Falcón”. Fuente: http://noticiaaldia.com/2016/12/murio-la-periodista-moranela-ramirez-que-fue-baleada-por-su-novio/.

7. Título “Falleció la periodista del CLEF Moranela Ramírez”. Fuente: http//www.brolleros.com.ve/2016/12/falleció-la-periodista-del-clef-moranela-ramirez/.

8. Título “Presunto asesino de periodista falconiana será acusado por femicidio agravado”. Fuente: https//notifalcón.com/v2/presunto-asesino-de-periodista-falconiana-sera-acusado-por-femicidio-agravado-.

9. Título “periodista exigen celeridad en el caso de Moranela Ramírez” Fuente: https://notifalcón.com/v2/periodista-exigen-celeridad-en-el-caso-demoranla-ramirez...”.

De forma que, para verificar si procede o no la presente solicitud es ilustrativo recordar que la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

La Sala de Casación Penal, respecto a la gravedad del delito que tiene sustento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia nro. 100 del 27 de marzo de 2014, ha señalado que:

“… la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Ahora bien, al considerar que la norma adjetiva penal dispone como primer supuesto para la radicación, que el hecho cometido haya constituido un delito grave cuya perpetración haya significado alarma, sensación o escándalo público, entendiéndose ello, como el aviso o señal que advierte sobre la proximidad de un peligro, que se cierne sobre la administración de justicia y la incolumidad del proceso penal, es oportuno traer a colación la sentencia nro. 127, de fecha siete (7) de marzo de 2016, de la Sala de Casación Penal que establece: “… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”.

De este modo, establecido como ha quedado lo que debe ser entendido como “alarma, sensación o escándalo público”, es preciso señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, tal como es el FEMICIDIO, ilícito que constituye un atentado contra el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las mujeres por parte de un hombre, motivado al desprecio u odio, o en su deseo de obtener poder, dominación o control sobre ella, producido tanto en el ámbito público como privado.

Sobre la conmoción social del hecho punible, las abogadas MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ VARGAS y M.E. SARMIENTO RODRÍGUEZ, infieren que “…el (sic) alto estima y consideración sembrada en tantos años entre sus compañeros de trabajo, quienes han manifestado sus más sinceras expresiones de dolor y repudio al hecho…” genera que el proceso sea llevado de forma parcial, argumento que no es compartida por esta Sala, ya que no existen circunstancias que demuestren la alarma, sensación o escándalo público, que coloque en duda la imparcialidad del juzgador y la actividad jurisdiccional, en razón a que los jueces al momentos de dictar sus fallos, lo que persiguen mediante sentencia es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es decir la decisión de condenar o absolver a quien participó o no en la comisión de un hecho punible, va mas allá de los argumentos de rechazo de quien funge como víctima, por tanto el fallo que sea dictado como consecuencia del debate oral y público no será influenciada por el alto impacto social, creado especialmente entre los familiares de la víctima, tal como lo pretenden indicar las solicitantes en el caso de autos.

Por otra parte, en cuanto a la consignación de los recorte de prensa, observa la Sala que con los mismos no se delata la ocurrencia de alguna situación real e inminente de escándalo público, visto que los ejemplares de la prensa escrita adjuntados no son de reciente data, por ende no afectan el proceso seguido contra el ciudadano W.J.M. TORRES, pues solo informan sobre el hecho acontecido y el deceso de la ciudadana MORANELA RAMÍREZ.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información abundante sobre el hecho investigado, no lo convierte automáticamente en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o los sujetos presuntamente involucrados en el delito…” (sentencia nro. 058, del 19 de febrero de 2015).

En efecto, puede concluirse que en el caso de autos no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público en la extensión territorial donde el juicio se desarrolla.

Adicionalmente, es preciso advertir que las defensoras privadas nada aducen en cuanto a que el proceso penal signado con el nro. IP01-S-2016-001009, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se encuentre paralizado por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por las abogadas M.E. RODRÍGUEZ VARGAS y M.E. SARMIENTO RODRÍGUEZ, defensoras privadas del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, seguida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, tipificado en el artículo 59, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las profesionales del derecho M.E. RODRÍGUEZ VARGAS y M.E. SARMIENTO RODRÍGUEZ, defensoras privadas del ciudadano W.J.M. TORRES. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por las abogadas M.E. RODRÍGUEZ VARGAS y MARÍA EUGENIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, defensoras privadas del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000216.-

MJMP

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