Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-10-2018

Número de sentencia307
Número de expedienteC18-234
Fecha29 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
302088-307-291018-2018-C18-234.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 24 de septiembre de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado con el alfanumérico GP01-R-2017-000368 (nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo) contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos J.R. JACKSON CHÁVEZ, STAMP JOHN COLTON, J.J. WARREN ROY y OLVIN ALEXIS TATUM GUILLÉN, nacionales de la República de Honduras, identificados con los pasaportes de ese país C-423423, C-258622, A-268999 y C-259583, respectivamente, y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte colombiano C-16485101, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del “recurso de apelación” ejercido, el 26 de octubre de 2017, por la abogada M.N.C.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.775, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Jimmy R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G. y W.D.M., contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2017, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva” interpuesto por la prenombrada profesional del derecho contra el fallo publicado el 4 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, condenó a los mencionados ciudadanos conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época.

El 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de febrero de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos J.R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G., W.D.M. y S.O.M.F.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control calificó como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos.

El 16 de marzo de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia acordara una prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, la cual fue concedida el 18 del mismo mes y año.

El 4 de abril de 2011, la referida Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó formal acusación contra los ciudadanos J.R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G., W.D.M. y S.O.M.F.P., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época.

El 3 de mayo de 2011, se celebró ante el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el acto de la audiencia preliminar, en el cual el Juez a cargo de ese Juzgado emitió, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal; c) condenó a los ciudadanos J.R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G., W.D.M. y S.O.M.F.P., conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época; y, d) autorizó la confiscación del Buque Titán (…) y demás bienes descritos en las actuaciones”.

El 4 de mayo de 2011, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicó el texto íntegro de la sentencia precedentemente indicada.

El 18 de mayo de 2011, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, visto que ha transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan los recursos de ley, una vez emitida la sentencia condenatoria (…) acuerda remitir el presente asunto (…) al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”.

El 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, efectuó el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos J.R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G., Washington Díaz Minotta y S.O.M.F.P., quienes quedaron notificados del contenido del mismo el 8 de julio de 2011.

El 15 de enero de 2016, la abogada M.N. Capielo Álvarez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G. y W.D.M., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito contentivo del recurso de revisión contra el fallo condenatorio dictado el 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

El 30 de septiembre de 2016, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, remitió el cuaderno contentivo del mencionado recurso de revisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 24 de enero de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio por recibido el referido medio de impugnación, y el 9 de febrero de 2017, lo declaró admisible y ordenó la celebración de una audiencia oral, cuya fijación dejó sin efecto por auto del 29 de agosto de 2017.

El 13 de septiembre de 2017, la señalada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de revisión de sentencia definitiva y, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rectificó el dispositivo de dicha decisión respecto de la pena impuesta, aplicándole la de quince (15) años de prisión alcanzando dicha rectificación al penado S.O.M.F. como consecuencia del efecto extensivo previsto en el (…) artículo 429 [del Código Orgánico Procesal Penal]” y ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, practicara un nuevo cómputo de la pena impuesta.

El 6 de octubre de 2017, la abogada M.N.C.Á., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin A.T.G. y W.D.M., se dio por notificada de la anterior decisión, y el 26 del mismo mes y año consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual señaló expresamente: Me doy por notificada y apelo a (sic) la decisión dictada en fecha 13-09-2017” [subrayado de la diligencia].

El 30 de octubre de 2017, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dio por recibido el recurso de casación interpuesto por la abogada M.N. Capielo Álvarez (…) en contra de la resolución dictada en fecha 13-09-2017 por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y el 20 de julio de 2018, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 4 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) En fecha 14 de febrero de 2011 el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana ubicado en el estado Vargas, recibió un memorándum (…) con fecha de ese día (…) enviado por la Embajada de Francia en Venezuela con sede en Caracas (…) mediante el cual dicha representación diplomática, solicitó autorización a Venezuela para detener y realizar una visita y registro a una embarcación presumiblemente de pabellón venezolano de nombre ‘TITÁN’ (…) por cuanto dicha nave se encontraba navegando en actitud sospechosa (…) siendo la misma debidamente autorizada por el Contralmirante V.O. (…) en su carácter de Comandante de Guardacostas (…) en que el Estado venezolano estableció las siguientes condiciones: 1. Concede por vía excepcional esta autorización (…). 2. Que la vista e inspección a dicho buque es solo para constatar si se encuentra o no implicado en actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes (…).

Es así como el día 15 de febrero de 2011 el supra señalado Comando de Guardacostas (…) recibió un oficio emanado del (…) agregado policial de la Embajada de Francia en Venezuela (…) en el cual dicha representación diplomática informa los resultados positivos preliminares de la visita y registro llevada a cabo por funcionarios adscritos a la FRAGARA FRANCESA ‘GERMINAL’ (…) quienes encontraron a bordo del Buque ‘Titán’ (…) una cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) BULTOS DE PRESUNTA COCAÍNA (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso al cual se contrae el presente caso y, al efecto, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, en sintonía con las disposiciones contenidas en la ley penal adjetiva (Cfr. artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las C.d.A. que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de avocamiento (Cfr. artículo 31, numeral 1, en relación con el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), de extradición (activa y pasiva), de radicación de juicio, y del recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos que le corresponda, atendiendo lo establecido en los artículos 383 y 386; 64; y 465, en relación con el artículo 462, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que aun cuando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el auto del 30 de octubre de 2017, calificó el medio de impugnación ejercido por la abogada M.N. Capielo Álvarez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R. J.C., Stamp J.C., J.J.W.R., Olvin Alexis Tatum Guillén y W.D.M., contra la sentencia dictada por esa Sala el 13 de septiembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva” como un recurso de casación”; sin embargo, del examen de la diligencia consignada por ésta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se evidencia que la prenombrada abogada expresamente señaló apeló a (sic) la decisión dictada en fecha 13-9-2017”, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Bajo estos supuestos, aun cuando la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto, ejercer los recursos a su libre albedrío.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido por la abogada M.N. Capielo Álvarez contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, aunado al hecho de que las normas que regulan la materia penal no prevén la interposición de recurso alguno contra el fallo que resuelva el recurso de revisión, pudiendo únicamente volver a ejercerse por una causal distinta a la invocada, a tenor de lo establecido en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible dicho recurso de apelación. Así se declara.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertirle a la abogada M.N. Capielo Álvarez, que las solicitudes que formule en oportunidades futuras las realice con estricto apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales sometidos a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada M.N.C.Á., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R. JACKSON CHÁVEZ, STAMP JOHN COLTON, JACKSON JOHNSON WARREN ROY, OLVIN ALEXIS TATUM GUILLÉN y WASHINGTON DÍAZ MINOTTA, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de revisión ejercido por la prenombrada profesional del derecho contra la sentencia publicada, el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó, entre otros, a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000234

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