Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia308
Número de expedienteC17-177
Fecha04 Agosto 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 2 de junio de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano L.A.R.C., asistido por el abogado L.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.112, contra la decisión dictada, en fecha 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. A.A.H., actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto íntegro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), Extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26-06-2012 y publicada en su texto integro (sic) en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guarico (sic), Extensión Calabozo…”.

En fecha 6 de junio de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS ANTECEDENTES

Inserto a los folios 6 y siguientes de la pieza 4, del presente expediente, se observa el escrito de acusación presentado por las abogadas B.R.O.L.R. y Solbella M.S.B., Fiscales Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, titular y auxiliar, respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO R.C. y D.J.B. FREITES, en los términos siguientes:

“Siendo aproximadamente a las 10:00 p.m., del día 04 de junio de 2010, se encontraba en la cancha de bolas criollas del kiosco “Tovalito” ubicado en la población de Uverito Pereño de Calabozo-Estado Guárico, un grupo de ciudadanos quienes desde tempranas horas jugaban dicho deporte; posteriormente el ciudadano Yober Yánez González se dirige al vehículo propiedad del ciudadano C.H. y efectúa su necesidad fisiológica en el caucho, éste le reclama dicha conducta, por lo que se origina una pelea entre estos, en el lugar y de manera injustificada y desde tempranas horas se encontraban bebiendo los ciudadanos LUIS A.R.C. y B.F.D.J., quienes se encontraban destacados como funcionarios policiales en la Comisaría Policial S.M. de los Tiznados, al percatarse de esa situación en vez de calmar la misma, proceden a accionar sus armas de fuego efectuando varios disparos, el funcionario L.A.R.C. realiza un disparo en contra del ciudadano Velásquez Rojas W.A., éste cae gravemente herido y de inmediato le efectúa dos disparos más; por lo que el ciudadano Escalona Valdez P.V. corre a su auxilio y es en ese momento que [el] funcionario B.F.D.J. acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de este ciudadano, quien también resultó herido.

Los funcionarios policiales L.A.R.C. y B.F.D. José, al percatarse que no les quedaba balas en su cargadores huyen del lugar, ocultándose en una zona enmontada y los familiares de los heridos socorren a las víctimas trasladándolos al hospital “Dr. Rafael Urdaneta Delgado” lugar donde los ciudadanos Velásquez Rojas W.A. y Escalona Valdez Pedro Vicente, son intervenidos quirúrgicamente, en dicho hecho también resultó lesionado el ciudadano Yober Yánez González.

Los ciudadanos lesionados antes mencionados al ser evaluados por el médico forense adscrito a la sub. Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que el ciudadano Escalona Pedro Vicente presentó: ‘Herida por proyectil proveniente de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de hipocondrio izquierdo con trayecto de delante atrás con orificios de salida en zona lumbar izquierda (en la espalda)’. Mientras que el ciudadano Velásquez Rojas W.A. presentó: ‘Herida de proyectil proveniente de arma de fuego con orificio de entrada en la fosa iliaca derecha, se realizó intervención quirúrgica encontrándose herida transficiante de colon ascendente, se realiza hemi colestomía derecha’.

Por su parte el ciudadano Yánez González, presentó: ‘Herida por proyectil proveniente de arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal con trayecto delante atrás con orificio de salida en región Inter. Glúteo, sin lesión ósea vascular ni nerviosa’.

No obstante a lo acaecido en la Población de Uverito Pereño, los ciudadanos LUIS A.R.C. y B.F.D.J., a fines de justificar su conducta arbitraria, ilegítima, contraria a la Ley y al Derecho, proceden a suscribir un acta policial dejando constancia que las hoy víctimas vociferaron palabras obscenas en su contra, pretendían despojar a los mismos de sus armas de reglamento e inclusive que los golpearon en varias partes del cuerpo; instruyendo así un procedimiento policial por la supuesta comisión del delito de resistencia a la autoridad, siendo puestos a la disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en consecuencia a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Hecho punible este que no ocurrió siendo aún así privados de manera ilegitima de su libertad los ciudadanos Velásquez Rojas W.A. y Escalona Valdez P.V..

En virtud de la gravedad de las lesiones producidas por el arma de fuego accionada por L.A.R.C., el ciudadano Velásquez Rojas W.A. es trasladado al Hospital I.R.B. de la ciudad de San Juan de los Morros, lugar donde fallece y al practicarse la respectiva autopsia se determinó que éste recibió tres impactos de proyectiles en su cuerpo con orificios de entrada y salida, las cuales ocasionaron lesiones graves que comprometieron su vida para originar su deceso en fecha 02/07/2010, a causa de Shock séptico peritonitis aguda…”.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar, ante el Tribunal ut supra indicado, (folios 140 al 146 de la pieza 4). Igualmente, se dictó auto de apertura a juicio (folios 147 al 158 de la pieza 4), ordenando el pase a juicio, para los ciudadanos L.A. CARRILLO RODRÍGUEZ y B.F. D.J., por los delitos siguientes:

“…en relación al imputado ciudadano L.A.R. CARRILLO: por ser presunto autor en la comisión de los delitos de:

1.- Homicidio Calificado causado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° (sic) del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Velásquez Rojas W.A.

2.-Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Velásquez Rojas W.A. y del ciudadano YANEZ GONZÁLEZ.

3.-Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre Velásquez Rojas W.A. y del ciudadano Escalona Valdez P.V..

4.- Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, perpetrado en perjuicio de la Administración Pública.

5.-Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, causado en perjuicio del ciudadano Janes González.

En relación al ciudadano B.F.D. José, como autor en la comisión de los delitos de:

1.- Homicidio Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESCALONA VALDEZ P.V..

2.-Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESCALONA VALDEZ P.V. y YANEZ GONZÁLEZ.

3.-Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre Velásquez Rojas W.A. y Escalona Valdez P.V..

4.-Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, perpetrado en perjuicio de la administración pública.

5.- Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del código penal, causado en perjuicio de lo ciudadano YANEZ (sic) GONZÁLEZ…”.

En fecha 12 de abril de 2011, luego de la distribución ante la oficina correspondiente, se recibió el expediente contentivo de la causa seguida a los acusados L.A. R.C. y D.J.F. BRITO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. (Folio 6 de la pieza 5).

En fecha 15 de marzo de 2012, se inició el acto de juicio oral y público, ante el Juzgado ya señalado, a cargo de la juez SHIRLEY GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO R.C. y D.J.F. BRITO, culminando el referido juicio en fecha 26 de junio de 2012, con el dictamen de la dispositiva del fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 347), siendo asistidos ambos acusados por la abogada T.J.U., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Guárico. El contenido de la dispositiva es el siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.R. CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) V-19.282.064 (sic), soltero, de 23 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño (sic) cumplir la pena de VEINTITRES (sic) (23) AÑOS, SIETE (07) MESE (sic) y un (01) DÍA DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 28 (sic) del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CIRRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 416 y 418 concatenado con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano B.F.D.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) 16.074.170, soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el (sic) 418 del Código Penal, así mismo se le CONDENA a B.F.D.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) 16.074.170, soltero de 27 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, a cumplir la pena de seis (06) años un (01) mes y quince (15) días, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal Venezolano, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CIRRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con el 424 del Código Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado, reservándose le (sic), Tribunal los diez (10) días hábiles siguientes para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano L.A.R. CARRILLO revocó la Defensa Pública que lo asistía y, en su lugar, nombró a los profesionales del Derecho Luis Bello Turchetti y A.A.H., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 73.960 y 158.048, respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley en fecha 26 de julio de 2012. (Folios 68, 69 y 70 de la pieza 9).

En fecha 20 de noviembre de 2012, la juez NORKA DEL R.M. RANGEL, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida contra los ciudadanos L.A. R.C. y D.J.F. BRITO y ordenó, con posterioridad, la notificación de todas las partes, siendo efectivamente realizadas. (Folios 99 al 132, 148 al 152, 156, 181 al 183 todos de la pieza 9).

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, un Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado A.A.H., defensor privado del ciudadano L.A.R. CARRILLO. (Folios 198 al 204 de la pieza 9).

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictó auto acordando emplazar al representante del Ministerio Público. (Folio 206, de la pieza 9).

En fecha 27 de diciembre de 2012, el abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia. (Folios 210 al 218, de la pieza 9).

En fecha 24 de mayo de 2013, los acusados L.A.R. CARRILLO y D.J. FREITES BRITO fueron impuestos de la sentencia publicada en su contra en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ya nombrado Juzgado de Juicio. (Folio 189 al 191 de la pieza 9).

En fecha 1° de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San J.d.l.M., estado Guárico, el expediente contentivo del proceso seguido a los ciudadanos L.A.R. CARRILLO y D.J. FREITES BRITO, siendo asignado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M.. (Folio 238 de la pieza 9).

En fecha 3 de julio de 2013, fue recibido el expediente en la referida Corte de Apelaciones. (Folio 239 de la pieza 9).

En fecha 18 de septiembre de 2013, la misma Corte de Apelaciones dictó auto acordando la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto no se practicó el cómputo correspondiente. (Folios 5, 6 y 7 de la pieza 10). El expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito en fecha 18 de octubre de 2013. (Folio 67 de la pieza 10).

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictó auto reingresando el expediente (Folio 18 de la pieza 10).

En fecha “Calabozo, 26 de junio de 2013” (sic), el Juzgado de Juicio, antes referido, dictó auto ordenando realizar el cómputo requerido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M.. (Folio 20 de la pieza 10).

En fecha 27 de noviembre de 2013, la aludida Corte de Apelaciones dictó auto dejando constancia de haber recibido el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos L.A.R. CARRILLO y D.J.F. BRITO. (Folio 24 de la pieza 10).

En fecha 25 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., dictó auto acordando solicitar nuevamente el cómputo correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. (Folio 48,49 y 50 de la pieza 9). De la misma manera, en fecha 19 de marzo de 2014, ingresó el expediente al referido Juzgado de Primera Instancia, efectuando el cómputo requerido en fecha 21 de marzo de 2014. (Folios 53 y 54 de la pieza 9). Reingresando nuevamente la causa al mencionado Tribunal de Segunda Instancia en fecha 28 de marzo de 2014.

En fecha 30 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., integrada por los jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente-Ponente), A.S.S.R. y Carmen Álvarez, emitió decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado A.A.H., defensor privado del ciudadano L.A.R.C., fijando la audiencia, a la que se contrae el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 7 de mayo de 2014, ordenando notificar a las partes. (Folios, 62, 63 y 64 de la pieza 10). La referida audiencia fue diferida, con motivo de la falta de despacho en la mencionada Corte de Apelaciones y, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se difirió para la fecha 28 de mayo de 2014. (Folio 98 de la pieza 10).

En fecha 28 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso que prevé el artículo mencionado para dictar sentencia. (Folios 156 al 159 de la pieza 10).

En fecha 30 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., publica decisión, cuya dispositiva es la siguiente: “…Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. A.A. Hernández, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A. R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro (sic) en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), Extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26-06-2012 y publicada en su texto integro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guarico (sic), Extensión Calabozo. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. …”. (Folios 164 al 179 de la pieza 10). Igualmente, se ordenó la notificación de las partes y el traslado de los acusados con el objeto de imponerlos del fallo.

En reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M. mediante auto ordenó el traslado de los acusados L.A.R. CARRILLO y D.J.F.B., a su sede con el objeto de imponerlos de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014. (Folios 180, 191, 220, todos de la pieza 10 y 02, 17, 20, 41, 56 de la pieza 11).

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., dictó auto mediante el cual ordena el traslado de los acusados L.A.R. CARRILLO y DAVID J.F.B., a su sede, así como boletas de notificación 4106-/14 y 4107/14, dirigidas a los prenombrados ciudadanos, para ser entregadas en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, en el cual se encontraban recluidos, y donde se le informa de la publicación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2014. (Folios 56, 57 y 58). Se constatan las resultas de las boletas de notificación ya identificadas (Folios 72 y 73 de la pieza 11).

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió oficio identificado con el número 0930-2014, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., emanado del Internado Judicial Tocuyito, anexando escrito en el cual el acusado L.A.R.C. solicita a esa instancia la imposición de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014. (Folios 175 al 181 de la pieza 11).

En fecha 4 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., dictó auto mediante el cual efectuó cómputo de días de despacho y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. (Folios 182 y 183 de la pieza 11).

En fecha 18 de noviembre de 2014, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dándosele entrada y acordando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito, con el objeto de asignarlo a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución. (Folio 185 al 188 de la pieza 11).

En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dicta auto acordando darle entrada al expediente seguido a los ciudadanos LUIS ALFREDO R.C. y D.J.F.B.. (Folio 189 de la pieza 11).

En fecha 12 de enero de 2015, el mencionado Juzgado de Ejecución, dictó auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena, contra los ciudadanos L.A.R. CARRILLO y D.J.F.B.. (Folios 197 al 199, de la pieza 11).

En fecha 19 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, recibió oficio 1080-2015 de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del Centro Penitenciario Carabobo (La Mínima), anexando Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano L.A.R.C., asistido del abogado L.F.R.. (Folios 134 al 210 de la pieza 11).

En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, acordó remitir la totalidad de las actuaciones que integran el expediente llevado contra los ciudadanos L.A.R. CARRILLO y DAVID J.F.B., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San J.d.L.M., en virtud de la solicitud realizada por el mencionado Tribunal de Segunda Instancia en fecha 23 de febrero de 2015. (Folios 126 y 127 de la pieza 11).

En fecha 4 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., dictó auto acordando darle entrada al expediente seguido contra los ciudadanos L.A.R. CARRILLO y D.J.F.B.. (Folios 129 de la pieza 11).

En la misma fecha (4 de marzo de 2015) el referido Tribunal de Segunda Instancia dictó auto y acordó practicar cómputo y remitir el expediente seguido a los ciudadanos LUIS ALFREDO R.C. y D.J.F.B., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 232, 233 y 234 de la pieza 11).

En fecha 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto acordando darle entrada a las actuaciones y asignar la ponencia. (Folios 235 y 236 de la pieza 11).

En fecha 4 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, dictó decisión N° 550, anuló las actuaciones relacionadas con la falta de imposición de los acusados y ordena lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

2) REPONE la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones proceda a ordenar el traslado inmediato de los imputados, a los fines de que sean notificados personalmente de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 30 de junio de 2014, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y pueda transcurrir el lapso de la interposición del recurso de casación. …”.

En fecha 19 de febrero de 2016, ingresó nuevamente al expediente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, seguido a los ciudadanos L.A.R. CARRILLO y DAVID J.F.B. (Folio 256 de la pieza 11). En la misma fecha (19 de febrero de 2016), dicha corte dicta auto acordando “…oficiar a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la decisión dictada por este órgano Colegiado en fecha 30 de junio de 2014, a los fines se sirva imponer a los referidos ciudadanos de la misma. …”. (Folio 257 de la pieza 11).

En fecha 27 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.l.M., dictó auto acordando oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que informara sobre el estatus de la referida comisión. (Folio 2 de la pieza 12). Esta diligencia fue ratificada en reiteradas oportunidades, a saber en fechas: 27 de junio de 2016, 13 de septiembre de 2016, 14 de noviembre de 2016, (Folios 4, 8, 12, respectivamente, de la pieza 12).

En 26 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicta auto acordando “…oficiar a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la decisión dictada por este órgano Colegiado en fecha 30 de junio de 2014, a los fines se sirva imponer al ciudadano L.A.R.C.d. la misma. …”. (Folio 16 de la pieza 12). Todo lo anterior en razón de que se obtuvo información relacionada con el centro de reclusión donde se encuentra el mencionado ciudadano. Esta comunicación fue ratificada en fecha: 8 de marzo de 2017.

Luego de múltiples diligencias realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.l.M., el ciudadano D.J.B. Freites, titular de la cédula de identidad N° 16.074.170, fue impuesto de la decisión dictada por esa misma Corte, en fecha 30 de junio de 2014, según acta de fecha 21 de marzo de 2017. (Folio 90 de la pieza 12).

Finalmente, en fecha 6 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, impuso al recurrente L.A.R. CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.064, de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, según acta de fecha 6 de marzo de 2017, cuyas resultas fueron recibidas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.l.M. en fecha 31 de marzo de 2017. (Folio 119 de la pieza 12).

En fecha 26 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., dictó auto acordando practicar el cómputo y remitir las actuaciones relacionadas con el Recurso de Casación interpuesto por el justiciable L.A.R.C., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de procedibilidad del presente recurso y, con relación a la legitimación, se observa que es el ciudadano, L.A.R. CARRILLO, quien interpone el recurso asistido por su defensa.

Con relación a la legitimidad ciertamente, el acusado está legitimado para recurrir de la decisión que le causa agravio, y en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., dictó decisión en fecha 30 de junio de 2014, en la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recuso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. A.A.H., actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro (sic) en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), Extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado. …” Evidenciándose que el ciudadano L.A.R.C., es una de las personas directamente afectadas por el fallo, constando igualmente que se encuentra asistido, jurídicamente en el Recurso, por un abogado, de manera que al ser una de las partes a quien la Ley le reconoce expresamente ese derecho, se evidencia el cumplimiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que el recurrente L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.282.064, fue impuesto (mediante comisión) en fecha 6 de marzo de 2017, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, y, las resultas de dicha imposición fueron recibidas en fecha 31 de marzo de 2017, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M.; de lo anterior, se colige que el inicio del lapso para la interposición del Recurso de Casación era el día hábil inmediato luego de recibidas las resultas de la comisión, no obstante, el Recurso de Casación fue presentado en fecha 19 de febrero de 2015, es decir, aun y cuando el acusado no había sido impuesto de la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, este hizo uso del mecanismo extraordinario de impugnación establecido en la Ley.

En tal sentido, la Sala advierte que el Recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, que declaró: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. A.A.H., actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro (sic) en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), Extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado. …”

De lo anteriormente señalado, se constata que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; igualmente, en la narrativa se evidenció que el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano L.A.R.C., por varios ilícitos penales, y por los menos tres de ellos: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, 2.-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y 3.-PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales comportan la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente estructuró el Recurso de Casación en cinco Capítulos, el Primero, referido a las condiciones de admisibilidad; un Punto Previo, en el cual argumentó que no fue impuesto de la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; un capítulo denominado “Segundo”, en el que hizo alusión a la “NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”. En el Tercer capítulo formuló cuatro denuncias y, finalmente, en el capítulo cuarto, realizó una serie de peticiones vinculadas tanto a la resolución del Recurso de Casación como al examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra.

La primera denuncia, presentada por el ciudadano L.A.R.C., hoy condenado, fue planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y delata la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 424 eiusdem, exponiendo los argumentos siguientes:

“…La jueza de juicio, consideró que el delito previsto en esta norma se encuentra demostrado, sin determinar, la existencia de la calificante (Alevosía) toda vez, que la Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio SHIRLEY C.G., en su Decisión dictada (Dispositiva) en Primera Instancia en el asunto N° JP11-2010-00198, así como en la motivación de la sentencia realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL ROSARIO MIRABAL, (Quien no presenció la recepción de las Pruebas en el Debaten (sic) Oral y Público); solo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado Alevoso, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención que qué consiste la Alevosía como calificante prevista en el numeral del artículo 406 del Código Penal; Situación (sic) irregular que fue confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sentencia en Segunda Instancia según Asunto N° JP01-R-2013-000180.

Las sentenciadoras en Primera Instancia, me condenan por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN INDEBIDA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 419 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal; todo ello en perjuicio de WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) ROJAS (OCCISO) PEDRO V.E.V., ELIECER ANDER VELASQUEZ (sic) ROJAS y YOVER JANEZ GONZÁLEZ, de manera responsable ha debido apreciar la Corte de Apelaciones del Estado Guárico ciertas situaciones que debía contener la recurrida tales como: Primero; cómo llega la Juzgadora a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica; Segundo: en que se basa la acción presuntamente alevosa; Tercero; cuales (sic) son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatoria que llevan a esa conclusión, y Cuarto: cuáles son los elementos probatorios que demuestran el elemento subjetivo del delito (dolo).

(Solo en cuanto 406 ordinal 1° (sic) sin mencionar la convicción que hubo para establecer los demás delitos).

Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en Sentencia N° 564, esta distinguida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

Como se puede observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar la juzgadora en su decisión, cual (sic) es el motivo que califica al delito de homicidio, constituiría a criterio sostenido es (sic) esta Sala de Casación Penal, una errónea aplicación de la mencionada normas (sic), toda vez, que no ha debido limitarse el juzgador a mencionar el delito, sino las pruebas que demuestran el motivo que califica el mismo, no hacerlo, sería aplicar erróneamente dicha norma, en mi caso cómo puede condenárseme de Homicidio Calificado Alevoso, en perjuicio del Ciudadano W.A. VELASQUEZ (sic) ROJAS (Occiso), si al mismo tiempo se condena por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, todo ello en perjuicio de WLMER (sic) ANTONIO VEASQUEZ ROJAS (OCCISO) y demás víctimas; parecería ser tanto el desconocimiento de la Jueza que dicto (sic) la Dispositiva la Jueza que Motivó la Sentencia en mi contra, que para Ciudadanas Profesionales del Derecho lo Alevoso resulta de un Juego de Palabras Confusas e Incoherentes (sic) subsumidas en el hechos de no tener individualizado el autor de los disparos, de allí que describen en la recurrida lo siguiente:

Ahora bien, lo cierto es, que el Tribunal ni siquiera estaba seguro de que mi persona como justiciable sea el responsable de la muerte del Ciudadano: WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) ROJAS (Occiso), y menos aún, en la calificante del artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal vigente, por eso, la errónea aplicación de la noma existe, porque hablar de homicidio implica HABLAR DE MUERTE E INTENCIÓN, lo cual no fue aplicado certeramente por las ciudadanas juezas, y al hablar de Homicidio Calificado se debe hacer referencia en todo momento a la calificante prevista en la norma, y tampoco lo hizo, sólo se limitó a aplicar erróneamente la norma sustantiva, y condenárseme a la Pena de VEINTIDOS (22) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión; cuando de autos, no existe el material probatorio suficiente para Incriminar me (sic) y Condenarme (sic) por este delito, siendo lo adecuado al igual que las lesiones establecer la Complicidad Correspectiva en relación al Homicidio, y/o a todo evento Homicidio Con causal, una vez que la víctima fue dada de alta y la muerte se produjo a razón de un proceso infeccioso que origino (sic) la Peritonitis, (sic), como lo determinó el Patólogo Forense en su informe ‘Causa de la muerte : Shock séptico por peritonitis aguda…’

Se denota en el presente caso, que mi condena no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, con respecto a la participación, y mi presunta responsabilidad en la presunta comisión de esos delitos, toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenarme, no obstante ello resulta insuficiente para destruir mi presunción de inocencia como justiciable, y la aplicación correcta de las normas sustantivas invocadas, puede observarse la errónea aplicación de la referida N.J., solo con apreciar el presente Extracto (sic) tomado de la Decisión Judicial tomada en Primera Instancia por las Jueces SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ (Dispositiva) y NORKA DEL R.M. (Motivación), y confirmada en la recurrida, cito textualmente lo expuesto en la Decisión Judicial objeto del presente Recurso de Casación Penal:

Consideró que será deber de este M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, verificar que la jueza de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya aplicado erróneamente la norma contenida en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, argumentando una existencia de sus elementos por demás inexistentes, constituyendo su actuar una evidente arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la jueza no está sujeto (sic) a normas legales que predeterminan el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y la aplicación de las normas sustantiva al momento de condenar, debe respeto a los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, la acertada aplicación de una norma y no la aplicación errónea de la misma lo cual o ocurrió en el caso de autos.

No describe de manera clara y precisa, cuáles son los presuntos Calificantes inclusive al señalar el artículo 406 ordinal 1° (sic) se materializó una incertidumbre procesal a mi defensa, no sabiéndose perfectamente qué quiere decir la Juzgadora al identificar lo “’Alevoso”, Error de Derecho (sic) que se (sic) repite la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en la Sentencia (sic) dictada en el Asunto N° JP01-R-2013-000180, cuando confirma la Sentencia (sic) viciada (sic) tomada en Primera Instancia.

Como es sabido, esta distinguida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (14 de julio de 2010, N° 277), expreso lo siguiente:

En el presente caso, como quedó anotada, la ciudadana jueza aplicó erróneamente el contenido del artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal vigente a la fecha del hecho, toda vez, que no hizo mención a los elementos subjetivos que demuestran el mismo (dolo) así como la calificante en que se funda la sentencia condenatoria (Alevosía), así las cosas la Sentenciadora de Juicio, dio por acreditado la voluntad e intención de mi persona acusado de cometer el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal; en perjuicio de WLMER (sic) Antonio VELASQUEZ (sic) ROJAS (OCCISO), y al mismo tiempo de ser el Autor de dar muerte al mismo Ciudadano (sic), fundamentándose en pruebas que para nada permiten la adecuación de la norma sustantiva en el presente caso, Condenándome en una evidente ‘Indebida Aplicación de la Ley’ refiriéndome al HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, una vez que esta norma debió ser aplicada igualmente en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por lo que existe la ‘Falta de Aplicación de esta norma que describe la Complicidad Correspectiva’.

En definitiva, los argumentos expuestos por la sentenciadora para establecer la voluntad e intención mía (sic), y encuadrarlo en la norma sustantiva denunciada al principio como Indebidamente (sic) aplicada, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia como justiciable. En el caso en estudio, las Juezas en Primera Instancia parecen haber llegado al convencimiento de la voluntad e intencionalidad de mi persona por el hecho de que ambos Imputados disparamos contra un grupo de personas que se lanzaron hacia nosotros para lincharnos en el Club Tovalito, estoy consciente de haber referido la referida acción, pero no basta la íntima convicción, sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad de mi persona como agente de cometer el delito, para de esa manera, considerar la correcta aplicación del contenido del artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, concordado en el artículo 424 Ejusdem (sic) como ya se dijo; nunca tuve la intensión (sic) de matar a nadie solo disparaba para alejar la furia de un grupo enardecido los argumentos expuestos por la juez de juicio no son suficientes para demostrar de mi parte la existencia del dolo como elemento de culpabilidad en relación a ser autor de un Homicidio Alevoso, como se indica en la recurrida, en tal sentido de manera errónea la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia a pesar que mi Defensa, expusiera de manera fundada los alegatos señalados en la presente denuncia en el Recurso de Apelación de Sentencia, así las cosas procedieron a confirmar el error de Derecho, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del estado Guárico (Extensión Calabozo), como puede apreciarse de la decisión judicial dictada en el asunto N° JP01-r-2013-000180.

Los testigos no individualizaron la acción de disparar para dar muerte a una persona en particular, así consta en la Sentencia recurrida, transcribo texto de la misma que expresa:

Como pueden observar distinguidos Magistrados, mi Defensa (sic) reclamó oportunamente la subsanación de esta errónea interpretación del artículo 406 del Código Penal, razón por la cual no hay manera de comprender, como la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Guárico pudo convalidad tal errónea interpretación de la norma. Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad de los acusados, entre ellos mi persona de cometer el Delito de Homicidio Calificado Alevoso norma sustantiva que fue mal aplicada y lo ajustado a derecho sería:

Dictar una decisión propia sobre el Asunto con base a todo lo antes dicho, y establezca el calificativo apropiado lo cual se expresa de mandar en el presente Recurso de Casación Penal y no corroboren la incorrecta aplicación del contenido del artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente a la fecha.

Ordenar la Anulación de la decisión judicial dictada en fecha 20 de Noviembre del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión calabozo) en el asunto JP11-P-2010-001983

Decretar la Nulidad Absoluta del a Decisión Judicial dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. …”. (Sic). (Negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

Que el acusado Luis A.R.C., denunció la indebida aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 424 eiusdem, argumentando que la Juez de Primera Instancia lo condenó por los ilícitos siguientes: “…HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN INDEBIDA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 419 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal; todo ello en perjuicio de WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) ROJAS (OCCISO) PEDRO V.E.V., ELIECER ANDER VELASQUEZ (sic) ROJAS y YOVER JANEZ GONZÁLEZ. …”

Explica el recurrente en la primera denuncia que la Jueza no determinó la existencia de la circunstancia alevosa, igualmente, tampoco señaló en qué consiste la alevosía, sosteniendo que tal situación debió ser advertida por la Corte de Apelaciones de manera responsable. En este sentido, presentó una serie de interrogantes e hizo mención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con tal circunstancia.

Arguye que el tribunal de Juicio ni si quiera estaba seguro de que su persona sea el responsable de la muerte del ciudadano W.A.V. y menos aún de la calificante, por tal motivo consideró que existe errónea aplicación de la n.s.p..

Consideró que no existe material probatorio suficiente para incriminarlo y condenarlo por el Ilícito establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y que su condena no es consecuencia de una actividad probatoria congruente con los hechos objeto de la acusación, exponiendo que el Tribunal de Juicio se limitó a condenarlo, no obstante ello resulta insuficiente para destruir su presunción de inocencia como justiciable.

Estima que es deber de la Sala verificar “…que la jueza de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya aplicado erróneamente la norma contenida en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, argumentando una existencia de sus elementos por demás inexistentes, constituyendo su actuar una evidente arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia. …”.

Señala que la Juzgadora de Primera Instancia no expresa “…de manera clara y precisa, cuales son los presuntos Calificantes inclusive al señalar el artículo 406 ordinal 1° (sic) se materializó una incertidumbre procesal a mi defensa, no sabiéndose perfectamente que quiere decir la Juzgadora al identificar lo ‘Alevoso’. …”. Considerando que este error de derecho se repite en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.L.M., cuando confirma la sentencia viciada tomada en Primera Instancia.

La Sala al examinar la denuncia planteada constata que presenta serias deficiencias, si bien es cierto el recurrente señala el precepto legal que considera vulnerado por indebida aplicación y por falta de aplicación, no es menos cierto, que sus alegatos fueron planteados de manera genérica sin indicar en forma precisa con cuál pronunciamiento o con cuáles fundamentos la Corte de Apelaciones incurrió el vicio delatado.

Simultáneamente emplea una serie de argumentos que resultan aislados y que están estrechamente asociados al Tribunal de Primera Instancia, lo que deriva en insuficiencia en la forma de explicar el modo de impugnar el fallo recurrido.

Sumado a lo expuesto alegó de manera conjunta dos denuncias en un mismo motivo, al usar como fundamento legal la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 424 eiusdem más aún cuando se constata que nada se explica respecto a la falta de aplicación del supuesto referido a la complicidad correspectiva.

No indica tampoco, las razones, motivos o argumentos que hacen procedente la denuncia, pues solo se limita a hacer consideraciones asociadas a la sentencia condenatoria que dictó en su contra el Tribunal de Juicio, nada menciona respecto a que considera que debía aplicarse el artículo 424 del Código Penal que establece la complicidad correspectiva, resultando el argumento contradictorio.

Respecto a este vicio la Sala ha señalado:

“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una n.j. de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar. …” (Ver sentencia N° 146, de fecha 14 de mayo de 2014)

Concluyendo la Sala que solo se hace mención a argumentos que van contra el Tribunal de Juicio, lo que impide a este órgano jurisdiccional conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio, más aún cuando se constata que nada se explica respecto a la falta de aplicación del referido dispositivo legal sustantivo, es por lo que se desestima la primera denuncia del presente recurso por incumplimiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Segunda Denuncia, fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 65 numeral 3 eiusdem y errónea interpretación del artículo 239 del Código Penal, argumentando lo siguiente:

“…la jueza en funciones de juicio consideró en su infundada decisión judicial, que haber disparado contra una turba de personas que intentaban lincharme donde resultaron lesionadas Cuatro (04) Personas y una de ellas fallecida debido SCHOK SÉPTICO POR PERITONITIS AGUDA, se subsume en el delito previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, esta norma describe la existencia de la CALIFICANTE, es de resaltar como se indicó en la Primera Denuncia, que la Jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio SHIRLEY C.G., en su Decisión dictada (Dispositiva) en Primera Instancia en el asunto № JP11-P-2010-001983, así como en la motivación de la Sentencia realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL R.M. (Quien no presenció la recepción de las Pruebas en el Debate Oral y Público), sólo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado Alevoso, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención al Exceso en la Defensa (sic) evidentemente demostrado en el Juicio Oral y Público; situación irregular que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico en su Sentencia en Segunda Instancia según Asunto № JP01-R-2013-000180; concordante a esta irregular situación, realizando un análisis de las actas del debate se puede inferir la Falta en la aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem.

De conformidad a la Doctrina (sic), el espíritu revisor de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia respecto los Recursos de Casación declarados con lugar en casos análogos, supone la necesidad de analizar sustancialmente los hechos establecidos y demostrados en el debate Oral y Público; en el caso que ocupa su atención puede fácilmente observarse que efectivamente mi persona en compañía del Coimputado: DAVID J.B.F., ciertamente disparáramos para hacer frente a una agresión ilegítima por parte de quienes resultaron víctimas una vez que los mismos nos lanzaban botellas y objetos contundentes y se acercaban para lincharnos, mas sin embargo los disparos fueron solo para defendernos y dirigidos a zonas anatómicas donde no existía riesgo de dar muerte a ninguno de ellos, razón por lo cual las cuatro (04) personas solo resultaron lesionados, si bien es cierto que en nuestra condición de funcionarios no ejercíamos funciones propias del servicio, nuestras acciones estaban encuadradas en el marco legal, en función de defender nuestra integridad física; en el mismo orden en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para que esta Sala de Casación Penal dicte una decisión propia y declare que si bien mi persona y mi compañero, no actuamos movidos por el cumplimiento del deber, ciertamente reaccionamos ante una agresión ilegítima, y nos excedimos en el uso de los medios empleados para repelerla, lo cual conduciría a la aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 65, numeral 3 de esa misma ley sustantiva; por lo que en mi propio nombre, por ostentar legitimidad activa y tener interés legítimo para proponer el presente Recurso de Casación como Co-imputado de autos, ruego a esta distinguida Sala de Casación Penal estudie la posibilidad de dictar decisión propia al respecto, una vez que esta situación procesal ha estado sugerida por la Defensa técnica a lo largo de todo el proceso, y en particular, en la apelación, cuando la defensa Expuso (Cito Extracto del Recurso de Apelación de Sentencia):

Ante los argumentos fundados por mi defensa, la Corte de Apelaciones no reaccionó en forma alguna. Por eso, teniendo en cuenta el tiempo que ya llevo detenido, y todas las circunstancias que obran de autos, se hace esta solicitud, de manera subsidiaria y residual, pero no menos sincera por cuanto la solución óptima que procuro, es exigir una Adecuación (sic) de las Normas (sic) Jurídicas (sic) Sustantivas (sic) como imputado de autos, me es favorable pasar por un p.j. que quizás no desemboque en una absolutoria, sino en una decisión similar a la que estoy solicitando adopte este Supremo Tribunal.

Honorables Magistrados, ubicándonos por un momento en la postura del Ministerio Público en cuanto a ejercer la Tutela de las Víctimas, del mismo modo estaba obligado a analizar el ataque recibido por mi persona y mi compañero, que como funcionarios Policiales acudimos a evitar una reyerta que se estaba formando entre muchas personas y resultamos agredidos y nos encontrábamos en peligro de perder inclusive nuestras vidas, no es fácil evitar ser linchado, nos vimos en la imperiosa necesidad de defendernos utilizando nuestras armas de fuego, aunque reconozco que lo hicimos de manera desproporcionada contra las víctimas, ‘lo cual no se encuentra probado en el presente juicio’, en ningún momento nuestra acción iba dirigida a dar muerte a ninguno de los ciudadanos que resultaron lesionados y la víctima que resultó fallecida fue producto de una Concausa sobrevenida a consecuencia de la falta de Curas, de higiene en las heridas y la ausencia de mantenimiento de la Colostomía, negligencia esta que produjo el "Schok Séptico que originó la Muerte del Ciudadano (sic): WLMER A.V.R., por Peritonitis Aguda. No pudo ser proporcional la acción que me vi obligado a desplegar para enfrentar ese tipo de procedimiento; considera quién aquí suscribe, que en el presente caso el comportamiento desplegado por mi persona y mi compañero DAVID J.B.F., como funcionarios Policiales e integrantes de un Órgano de Seguridad del Estado, no estuvo adecuado a las normas legales vigentes; sin embargo, el análisis realizado por la Ciudadana Jueza en función de Juicio, en ningún momento estuvo enmarcado dentro de la debida posición imparcial de analizar las pruebas, al omitir explanar en su Sentencia lo relativo al ‘Exceso a la Defensa’ establecido en el artículo 66 del Código Penal. …”

En este sentido la Jueza omitió aplicar la referida n.j. que determina el exceso en la defensa, sin indicar cuáles eran de manera fundada los supuestos Calificantes (sic), no tomó una conducta correcta y justa, razón por lo cual, de manera respetuosa considero que el tribunal que en virtud a todos estos elementos, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público quedó demostrado el Homicidio Intencional con exceso en la Defensa, sin las Calificantes de la Alevosía; en las circunstancias que se subsumen los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, los mismos deben subsumirse en la disposición legal contenida en el artículo 405 del Código Penal dispone:

….

Todos los Testigos presenciales fueron contestes que previo a disparar contra las victimas realizamos disparos al aire, para conminar no continuaran lanzándonos objetos contundentes y botellas, y del mismo modo no pretendieran lincharnos, estas probanzas no fueron de importancia para la Juzgadora, para que se subsumieran los hechos en una Calificación distinta, a la irregularmente adoptada en la decisión Judicial recurrida con antelación por esta defensa ante la Corte de Apelaciones de Guárico, a través del Recurso de Apelación correspondiente, y en esta oportunidad procesal a través del presente Recurso de Casación Penal, en el mismo orden no comprende quien aquí suscribe, como pudo incumplir el Tribunal Superior Penal, su función garantista del orden Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva de la cual están obligados hacer cumplir.

En tal sentido, desconocer sin fundamento válido, relegando o menospreciando algún factor de prueba, contribuye a alejar la búsqueda de la verdad, y definitivamente, a obtener una percepción parcial (nunca total) de los hechos, y más aún casos como el presente, al tratarse de un sitio en el que actuaron numerosas personas, ampliando el área del suceso, obligando a los operadores de justicia a ser más sensibles y acuciosos antes los elementos encontrados y colectados por los investigadores, que incorporados luego al proceso penal deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio.

Por ello, es evidente que el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), no observó ni evaluó correctamente estos elementos probatorios colectados en el sitio del suceso (a pesar de contar con los mismos), desviando su atención con el afán de establecer que no hubo acciones destinadas al Exceso (sic), de mi defensa, limitándose a minimizar su valor probatorio (sin otorgarle ningún peso procesal), ya que adminiculados entre sí, afianzaron por el contrario la tesis del Homicidio Intencional Calificado Alevoso.

En este contexto, quien aquí suscribe señaló (sic) que ésta Sala de Casación Penal debe apreciar que a pesar de explicarse el uso de los medios de comisión, no existe proporción y equilibrio entre las armas utilizadas por mi persona y mi compañero el Funcionario DAVID J.B.F. (Pistolas Automáticas marca Beretta, Calibre 9 mm.) y aquellos Objetos (sic), contundentes y botellas lanzadas contra nuestra integridad física, ello explica, que el daño eventual que podía causarse con unas pistolas era esencialmente mayor al ocasionado por la multitud que nos lanzaba piedras, botellas y demás objetos contundentes.

Nuestro Legislador (sic), define en el artículo 66 del Código Penal Venezolano, en cuanto al Exceso en la Defensa, al Señalar:

…..De lo cual se evidencia, que aún circunscribiendo los hechos al tipo penal de HOMICIDIO, lejos de la alevosía indicada por el tribunal de primera instancia, operó en realidad un exceso en la defensa por parte nosotros sujetos activos (miembros de la comisión Policial) al enfrentarse al ataque perpetrado por los lesionados y la Victima hoy occisa.

Tal insuficiencia probatoria debió arrojar sombras de duda en quien Sentenciaba, estas dudas permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del "In dubio Pro Reo", y como obligatoria consecuencia de ello, ha debido la juzgadora Aplicar la ley en relación a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, situación que no se evidencia en la Sentencia recurrida y Confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en el asunto № JP01-R-2013-000180.

En búsqueda de una verdadera Tutela Judicial efectiva, resulta para mí como co-imputado en la presente causa, indispensable realizar que revisadas como serán, las actas constitutivas del expediente en análisis, expresaran a esta distinguida Sala de Casación Penal, que se evidenció un error de derecho con respecto a la subsunción de los hechos en la n.j. aplicada, y el análisis que realicen materializará lo que en realidad pudo haber sido probado, refiere la necesidad de apreciar conforme a derecho, existió por parte de la Juzgadora en Primera Instancia la Falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 65. numeral 2 eiusdem, lo cual amerita entrar a resolver sin necesidad de realizar un nuevo debate sobre los hechos, conforme al artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

….

Esta falta de Aplicación de la norma antes descrita, evidencia un error de derecho que afecta a mi persona como justiciable, una vez que se materializa ausencia de una Tutela Judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultando tal consecuencia legal de la no subsunción de los hechos en la calificación jurídica procedente que debió materializar el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), quien no efectuó la debida tutela judicial efectiva, lo cual fue inadvertido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), existe una violación de ley por Falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 65, numeral 2 eiusdem y errónea interpretación del Artículo 239 del Código Penal, es por lo que respetuosamente solicito a esta Máxima Instancia Judicial Penal, proceda a Admitir el presente Recurso de Casación Penal, sustanciarlo conforme a derecho y luego de analizar los vicios antes señalados proceda en garantía al debido proceso y a otorgar al justiciable la debida Tutela Judicial efectiva, declarando CON LUGAR el presente Recurso de Casación, fundado en el presente motivo y dictando una decisión propia ajustada a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden la acusación Fiscal ejercida en mi contra por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, aplicando este principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele, esta irregular situación descrita en la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Primero de en Funciones de Juicio del Estado Guárico (Extensión Calabozo) y conformada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, representa una anacrónica posición de administrar justicia, violatoria del debido proceso, al actuarse notoriamente parcializada la Juzgadora, a favor de las conjeturas planteadas durante el transcurso del proceso por la representación fiscal, quien nunca pudo probar que fueran falsas las acciones desplegadas para defendernos de los ataques recibidos por la multitud que pretendía agredir nuestra integridad física el día de los hechos, en cuanto a la Calificantes de Homicidio y a la presunta Simulación de Hecho Punible.

Indicando en el mismo sentido mi persona como justiciable solicitante, que a todo evento de declararse con lugar lo solicitado en esta Segunda Denuncia, del mismo modo debió el Tribunal de Primera Instancia emitir sentencia Absolutoria conforme al artículo 366 de anterior Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; conforme al Principio del "INDUBIO (sic) PRO REO", según lo establecido en el artículo 24 Constitucional, pues la duda favorece al Reo, en tal sentido quien aquí suscribe igualmente solicita el pronunciamiento de una decisión Propia de esta Sala de Casación Penal al respecto, de Absolverme tanto a mi persona, como a mi compañero D.J.B.F. de la Comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, anteriormente señalado…”. (Sic).

Continuando con el examen de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Casación, evidencia la Sala en la segunda denuncia que el recurrente presentó sus alegatos basado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera conjunta presentó dos motivos como son: la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 66, en relación con el artículo 65, numeral 3, ambos del Código Penal venezolano y la errónea interpretación del artículo 239 de la mencionada norma sustantiva, argumentando que su persona ciertamente disparó para hacer frente a una agresión ilegítima y que se defendió utilizando su arma de fuego, aunque considera que lo hizo de manera desproporcionada, lo que a su decir está probado en el juicio.

Arguyó igualmente que la víctima falleció a consecuencia de una “Concausa a … falta de curas e higiene en las heridas y la ausencia de mantenimiento de la Colostomía. …”. Explicando que el análisis realizado por la Juez de Juicio en ningún momento estuvo enmarcado dentro de la debida posición imparcial al analizar las pruebas, al omitir en su sentencia lo relativo al “…Exceso a (sic) la Defensa. …”. Razonando que solo se cometió el delito de Homicidio Intencional sin la circunstancia que lo califica y trayendo a colación el párrafo de una decisión dictada por la Sala.

Indicó que todos los testigos fueron contestes en señalar que previo a disparar contra las víctimas, realizaron disparos al aire para conminar a estas a que no continuaran lanzando objetos contundentes, por lo que consideró que la Juzgadora de Juicio no observó ni evaluó correctamente los elementos probatorios colectados en el sitio del suceso.

Señala que la Sala debe apreciar que no existe proporción ni equilibrio entre las armas utilizadas y los objetos lanzados, para tal efecto, citó el artículo 66 del Código Penal venezolano. Indicando igualmente, que la Juzgadora de Primera Instancia debió aplicar el principio in dubio pro reo y como consecuencia de ello aplicar el referido artículo.

A su criterio la falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, evidencia un error de derecho que afecta a su persona como justiciable y que se materializa en la ausencia de una tutela judicial efectiva, derecho consagrado los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al delito de Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, considera el recurrente que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, razonando que este no constituye un precepto legal de carácter sustantivo, sino que está dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los cuales a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo de quien decide sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Evalúa lo planteado como una situación irregular que está en la sentencia dictada en Primera Instancia y que fue confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones.

Constata la Sala que esta denuncia fue realizada de manera conjunta, y el recurrente no señaló de qué modo impugna la decisión de la Corte de Apelaciones y no expresa de cuáles argumentos jurídicos apela, solo hace mención a las normas que él considera debió aplicar la Juez del Tribunal de Juicio y hace mención a las declaraciones rendidas por los testigos. Denotando inconformidad con una sentencia que no le es favorable.

Se evidencia que trató de plasmar en el Recurso de Casación su propia percepción de los hechos, lo que se traduce en cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero nada menciona sobre los alegatos expuestos en la decisión de la Corte de Apelaciones y solo se circunscribe a aseverar que esta confirmó la decisión del Juzgado de Juicio.

Igualmente, considera la Sala que poco explica o fundamenta lo relacionado con los argumentos expresados por la Corte de Apelaciones, realizando finalmente una precaria mención de lo que considera errónea interpretación del artículo 239 del Código Penal, derivando en un argumento vacuo el contenido de la denuncia y deficiencia en la técnica recursiva.

En este sentido, estima pertinente la Sala traer a colación el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de casación debe asentarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.

Es por ello, que el recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, por lo que debe realizarse bajo el cumplimiento u observancia de ciertos requisitos formales, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y el incumplimiento de tales exigencias, hace que el recurrente incurra en falta de técnica recursiva.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de éste M.T., en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:

“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 4” del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la fundamentación del Recurso de Casación, ya que alegó en una sola denuncia la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 65 numeral 3 y la errónea interpretación del artículo 239 del Código Penal, siendo que las denuncias planteadas debieron ser presentadas y fundadas en forma separada. Por lo que, considera la Sala que que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la fundamentación por lo que se desestima la Segunda Denuncia. Y así se declara.

La tercera denuncia fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente denunció en el Recurso de Casación la violación de Ley por falta de la aplicación del artículo 408, del Código Penal, exponiendo los siguientes:

“…la Jueza en funciones de juicio, consideró omitir que el delito de Homicidio se produjo por una Causa imprevista que no ha dependido de su hecho, no aplicando lo previsto en esta norma que se encuentra plenamente demostrado, en tal sentido la Jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Extensión Calabozo, Abg. SHIRLEY C.G., en su Decisión dictada (Dispositiva) en Primera Instancia en el asunto № JP11-P-2010-001983, así como en la motivación de la Sentencia realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL R.M. (Quien no presenció la recepción de las Pruebas en el Debaten Oral y Público), sólo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado Alevoso, previsto en la n.S.P. antes mencionada, sin observar que la muerte se produjo por un hecho sobrevenido falta de curas y tratamiento adecuado lo cual debía realizar la victima una vez que en fecha 26 de junio del año 2010 había sido dado de alta por los médicos tratantes en el Hospital de San Juan de los Morros, estos hechos producidos por la omisión de la víctima originó el SCHOK SÉPTICO que generó la PERITONITIS AGUDA (Causa de la Muerte) según lo expuesto por los Médicos Forenses en su Protocolo de Autopsia; es importante resaltar que la Juez a quo omitió hacer mención como llegó a su convencimiento al no subsumir los hechos en la existencia de los elementos estructurales del artículo 408 del Código Penal; situación irregular que fue confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sentencia en Segunda Instancia según Asunto № JP01-R-2013-000180.

Los Jueces Superiores a (sic) al confirmar la Sentencia dictada en primera Instancia por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Extensión Calabozo, a cargo de las Juezas Abg. SHIRLEY C.G., quien dicto la parte (Dispositiva) en el asunto № JP11-P-2010-001983, así como en la Motivación de la referida decisión Judicial realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL R.M. (Quien no presenció la recepción de las Pruebas en el Debaten Oral y Público), indicaron lo siguiente:

... En el mismo orden de ideas, se observa en la delatada que la jueza a quo. Valoro (sic) la testimonial dada por los funcionarios A.T.A. Molina. E.N., D.J.L.d.G. y E.D.L.O.. quien dejaron constancia en las actas policiales e inspecciones realizadas asi (sic) como las experticias, sobre el lugar donde ocurrió el hecho, llevando a la misma a establecer la relación de los acusados R.C.L.A. y Brito Freites D.J., con la muerte de la victima W.A.V. y las lesiones causadas a las demás víctima.

Todo lo cual llevo (sic) a la jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio № 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, a condenar al ciudadano L.A.R.C., a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal Iº del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA DEL FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 de Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma pena! sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 424 todos del Código Penal. Por cuanto la jueza a quo considero (sic), que quedaron demostrados los hechos y que no existía duda sobre su participación, y fue por esa razón que procedió a dictar sentencia condenatoria contra el referido acusado, conforme a las máximas de experiencias, la lógicas y los conocimientos, a tenor del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.... "

Refiere el legislador venezolano en el artículo 408 del Código Penal, lo siguiente:

Para comprobar un hecho punible, el Juzgador debe subsumir los hechos presentados a su consideración y concordarlos con la adecuación típica correspondiente a la norma aplicable; además debe realizar un análisis de las pruebas conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme de la Lógica, las Máximas Experiencias y los Conocimientos científicos, y verificar luego de ello existe Dolo y/o Omisión, para establecer la responsabilidad penal al momento de condenar al justiciable, para tales fines debe verificar los elementos estructurales de las normas sustantivas que subsumidas con los hechos sean aplicables. Las Juezas en primera Instancia, no se subsumieron en los conocimientos científicos expuestos por los Médicos Forenses, quienes expresaron en su informe: CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK SÉPTICO POR PERITONITIS AGUDA... " (Folios 152 y 153 de la Segunda Pieza del Expediente).

Al momento de condenar, la Jueza establece una Falta de Aplicación del artículo 408 del Código Penal; debió analizar que en el caso del homicidio concausal, Art. 408 CP. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado. La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por sí sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 CP.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del CP. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo "o que puede ser sobrevenida", como lo sucedido con la muerte del Ciudadano: W.A. VELÁSQUEZ ROJAS, es decir, que aparece después.

Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad.

Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc.

Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias preexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, por qué si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es concasual. En el caso que ocupa la atención de este M.T. de la República, puede verificarse con facilidad solo con analizar la causa de la muerte de la víctima, '"Es Sobrevenida" a consecuencia del SCHOK SÉPTICO QUE GENERA UNA PERITONITIS AGUDA, esta causa ''Sobrevenida" sucede luego que la víctima es dada de alta del Hospital de Calabozo, al mismo le fue aplicada una Colostomía, por hechos atribuibles a la Victima (sic)no cumplió las indicaciones necesarias para su higiene personal y tratamiento adecuado, pudo verificarse de las actas que rielan en la presente causa que la Victima (sic) Lesionada ingresó al Hospital de Calabozo en fecha 04-06-2010, fue dada de alta el día 26-06-2010, y fallece en fecha 02-07-2010, cuando este día ingreso (sic) de emergencia al Hospital de San J.d.l.M. producto del SCHOK SÉPTICO.

Obviamente, para lograr la adecuación de la ley a los tiempos actuales se deben utilizar las herramientas que proporciona la dogmática moderna, con el fin de lograr la solución más justa del caso, analizar suficientemente cual fue la conducta asumida por mi persona, para verificar si efectivamente la Muerte (sic) se Produjo (sic) por la Concausa Sobrevenida, y que tal muerte sobrevenida se subsume en los términos que normalmente utiliza el legislador (Articulo 408 Código Penal) los hechos son bastante amplios para permitir una interpretación conforme a la ciencia actual del Derecho. Por lo tanto, según lo anterior, debe interpretarse el artículo 408 del Código Penal venezolano a la luz de un concepto material de autor, concretamente entendiendo que a este es la persona a quien se le puede imputar el hecho como suyo, la persona protagonista del hecho punible, atendiendo la Concausa Sobrevenida.

….

Así, una primera posible interpretación de la anterior norma partirá de entender la concurrencia en la "Concausa Sobrevenida", a la cual alude el artículo, como concurrencia en la ejecución "material" del delito". Según esto, la disposición comentada por la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, desde un punto de vista espacio-temporal, toman parte en la realización de la conducta punible.

Se observa entonces un vacío regulativo en el caso de que algunos de los autores no concurran en la ejecución material del hecho punible. No obstante, habrá una posible vía para salvar esta primera interpretación, basada en la alusión que hace la ley al "hecho perpetrado". En efecto, el artículo 408 comentado expresa que mi persona como presunto perpetrador del disparo7 único que produjo la lesión de la Victima (sic), desconocía la consecuencia sobrevenida que produjo la muerte de la víctima (sic), además de no tener ninguna responsabilidad en la ejecución de la Concausa, la cual fue Sobrevenida (sic) y atribuible a la víctima.

Así las cosas, honorables Magistrados, (…) es importante resaltar que la ausencia de acción, por parte de mi persona, en relación al HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, por el cual resulté condenado, en cuanto a la falta de aplicación de los presupuestos del artículo 408 del Código Penal, como puede apreciarse de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por la Jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la extensión Calabozo, Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en su decisión dictada (dispositiva) en el asunto N° JP11-P-2010-001983, así como en la motivación de la sentencia realizada en forma irregular por la jueza NORKA DEL ROSARIO MIRABAL (…) solo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de homicidio calificado alevoso, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del código penal.

Esta situación irregular fue confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en Segunda Instancia según asunto N° JP01-R-2013-000180; de tal forma existe una violación de ley por “falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal Venezolano…”. (Sic).

Continuando con el examen del Recurso de Casación, la tercera denuncia fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que el recurrente denunció la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal, y argumentó que la Juez de Juicio obvió que el delito de Homicidio se produjo por una causa imprevista que no ha dependido de su hecho, sin observar que la muerte se produjo por un hecho sobrevenido, falta de curas y tratamiento adecuado de la víctima. En tal sentido trajo a colación un extracto de la sentencia de Segunda Instancia, así como una cita del artículo 408 del Código Penal.

Luego efectuó unas consideraciones relacionadas con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que la Jueza de Primera Instancia no orientó su análisis en los conocimientos científicos expuestos por los médicos forenses, para luego considerar que la Jueza estableció una falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal y citó una serie de ejemplos relacionados con la mencionada norma sustantiva, conceptualizando circunstancias preexistentes y circunstancias sobrevenidas. Igualmente citó jurisprudencia emanadas de este M.T..

Calificó esto de una situación irregular que fue confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Observa la Sala que el denunciante en su Recurso indica que delató esta situación ante la Corte de Apelaciones, sin embargo, nada señaló respecto a su reclamo y solo se limita a traer a colación unos párrafos de la sentencia de la Corte de Apelaciones donde hace alusión a algunos órganos de prueba que en nada guardan relación con lo expuesto, concretamente las declaraciones de los médicos forenses.

Igualmente en esta tercera denuncia se evidencia que el recurrente nuevamente incumple con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta con indicar el precepto que se considera vulnerado, como es en el presente caso la falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal, es menester señalar con precisión de qué modo se impugna la decisión, cuál fue la denuncia en primera instancia, individualizar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que resuelve la denuncia y por qué razón la esta procede.

Por otra parte, es necesario advertir que las denuncias no deben estar dirigidas a atacar la valoración de las pruebas realizadas por los Tribunales de Juicio, pues el recurso versa fundamentalmente sobre la resolución dada por la Corte de Apelaciones, y sobre esta decisión que debe recaer el Recurso de Casación, cumpliendo con los requisitos a los cuales alude el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que, cuando se denuncia la falta de aplicación, la Sala ha expresado lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. …”. (Ver sentencia N° 308, de fecha 17 de octubre de 2014).

Al evidenciar que el recurrente incumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la fundamentación se desestima la Tercera Denuncia. Y así se declara.

Finalmente, en la cuarta denuncia, el recurrente delató la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 22, 173, 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…En esta cuarta denuncia me permito indicar la falta de aplicación de los artículo 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4) señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; igualmente se denunció la Falta de Motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial efectiva, mi defensa técnica expresó en el Recurso de Apelación Sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

...Omissis…

La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la motivación de la sentencia que dictó el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Calabozo)…

En el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ya que la Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la extensión Calabozo, (…) en su decisión dictada (dispositiva) en el asunto N° JP11-p-2010-001983, así como en la motivación de la Sentencia realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL R.M. (…) EN LA SENTENCIA QUE CONFIRMÓ la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en cuanto a cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, es decir el Tribunal unipersonal de juicio, solo se remitió a copiar un extracto de aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la Sentencia recurrida, sin significar en cuanto fueron suficientes para su convencimiento, en ausencia de una adecuada fundamentación pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio, e igualmente señalar las razones por las cuales se omitió valorar en su totalidad el acervo probatorio.

En tal sentido en el presente caso bajo análisis, solo se limitó a copiar el texto de acusación presentado por el Ministerio Público, pero no estableció los hechos que da por probados los delitos, no resumió, no realizó un análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios traídos a las audiencias del juicio oral y público que me fue realizado, no fueron valoradas con una adecuada fundamentación o motivación, porque si la Jueza valora solo lo transcrito y evidentemente lo no transcrito, pues no lo analizó y valoró y es lo que podemos apreciar al leer revisar y analizar pormenorizadamente el contenido expuesto en el capítulo tercero de la sentencia dictada en Primera Instancia (…) donde la Juez A quo debía determinar qué aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar la ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias) tal inmotivación de la sentencia se denunció formalmente en el recurso de apelación de sentencia, y nuevamente en esta oportunidad procesal a través de este Recurso de Casación Penal, expuesto a su digna competencia…”.

En efecto, la decisión recurrida a través del Presente Recurso de Casación, tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, incurre nuevamente en una falta manifiesta en su motivación, convalidó lo expuesto por la juzgadora en Primera Instancia, allí no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que debió hacerse a través del análisis y comparación lógica e imparcial entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en lo referente al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.

La Juzgadora, no expresa en la Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guárico, las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho que me fuera imputado como Justiciable de autos, así como la responsabilidad penal que pudiera haberse demostrado en el Juicio Oral y Público celebrado.

En cuanto a la convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada, y a tal efecto me permito transcribir y analizar parte de la Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guárico, a los efectos de que los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal observen la ausencia de fundamentación y veracidad de lo aquí expuesto: "...Omisis...

CAPITULO TERCERO

DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A

CONDENAR

"...Asi mismo consideró probada la responsabilidad de los acusados R.C. L.A. y B.E.I.E. D.J., en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Privación Ilegitima de Libertad con las mismas testimoniales referidas, admiculadas a la decisión fundamentada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Asunto: JPll -P-2010-001352. así como las Copias Certificadas del Libro de Novedades de la Comisaria Policial № 2 de la Sub Inspectoría Policial № 34, con sede en S.M.d.T., del Estado Guárico, el Acta de Investigación Penal de Fecha 05-06-2010 y la Inspección Técnica № 700 de fecha 06-06-2010, todas ellas despejan a todas luces las dudas habidas durante el juicio en relación a los hechos endilgados por la representación fiscal y demostradas con las testimoniales tanto de los

funcionarios actuantes, como los testigos del hecho y aclarado la intensión de los acusados en querer encubrir bajo la licitud los hechos antijurídicos cometidos en perjuicio de las víctimas, haciéndole creer al Ministerio Publico local que actuaron bajo la manda de la norma procesal penal, pues no fue así, simularon la comisión de un delito y privaron ilegítimamente a las victimas presentes en el juicio, conforme lo apreció este Juzgado mediante el principio de la inmediación y con las documentales referidas aunado a los dichos de los funcionarios y a las-pruebas testificales y documentales que fueron recabadas duran/e la investigación y vertidas en el Juicio Oral y Público que orientaron a este Juzgado a ('ondenar en el presente asunto, así se decide... "

(Lo resaltado es del Recurrente).

Al leer este punto de la sentencia Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, se puede observar que la ciudadana Jueza lo que hace es transcribir parcialmente que su convencimiento proviene de la deposición expertos, testigos y mencionar las pruebas documentales valoradas por ella, para luego concluir en lo que ella considera como sucedieron los hechos, resultando extraña su manera de distorsionar la realidad cuando omite manifestar, que el hoy occiso y las victimas de lesiones se encontraban en una reyerta que se había producido y que me estaban agrediendo con objetos contundentes, piedras y botellas con el ánimo de lincharme a mí y al Coimputado de Autos: BRITO FREITES D.J., a pesar de existir un cúmulo de pruebas que demuestran lo que en realidad sucedió en el Kiosco Tovalito, lugar del suceso en ese momento.

Tampoco establece la sentencia, cómo las probanzas analizadas por la juzgadora, desvirtúa la presunción de inocencia de quien aquí suscribe, o en su defecto la atenuación u otra Calificación distinta, en relación al Delito de Simulación de Hecho Punible y Privación Ilegitima de Libertad, por el cual resulté Condenado se utilizan como probanzas lo que no se subsume o describe hechos que demuestren la acción de mi persona, en los referidos hechos punibles; así las cosas se puede inferir, lo que me favorecía fue desechado por la Juzgadora, pueden observar lo que depusieron la mayoría de los testigos.

E.A.V. ROJAS: '...Eso sucedió como a las seis de la tarde más o menos yo me encontraba en ese lugar cuando estaban los funcionarios tomando y eso de 10 10 y media yo me encontraba en la cancha de bolas cuando hubo problemas de civil con civil. Salí corriendo hacia allá habían empezado a disparar y vi cuando mi hermano cayó fui y lo recogí y lo traslado en la camioneta para acá Calabozo... "

• P.V. ESCALONA VALDEZ: ‘...Yo iba llegando al problema y escuché los disparos veo al padrino mío tirado en el piso y en ese momento cuando fui a recogerlo también sentí el disparo de allí nos montaron en la camioneta y nos trajeron a calabozo... "

P.J. FARFAN: "...Bueno donde empezó uno de ellos a disparar había una pelea estaban unas personas peleando ahí, zumbaron unos tiros al aire nosotros salimos corriendo hacia una casa y después vimos cuando cayó el difunto y fuimos a recogerlo... "

C.A.H. CONTRERAS: -...Bueno, yo lo que vi fue cuando los Policías le dio el tiro al difunto y después le dio en el suelo dos más, me empezaron a tirar tiros en los pies, yo le pregunté porque zumbaron los tiros y fue cuando el difunto cayó en el suelo los recogimos y no lo trajimos, estaban ingiriendo alcohol, andaba de ragucho en franelillas, botas y pantalón, estaban era consumiendo licor como a las dos de la tarde, donde delta, de ahí pasaron por medio de uno que andaba con ellos fue que comenzó la pelea por Yobel Bastida, me mió la camioneta y le dije porqué me meaba la camioneta si había un baño, allí empezó la pelea hasta que hubo la plomazón es todo... "

J.R.I.: "... Yo, estuve en el Kiosco del señor Tobalito. donde juegan bolas como a las 9 y media a 10 de la noche, viendo un juego de bolas cuando de repente se prendió una pelea llegaron dos funcionarios de la Policía y empezaron a disparar de repente yo salgo a la calle y veo al ciudadano W.V. en el piso herido, salgo corriendo ayudarlo para montarlo en la camioneta con el hermano E.V., y el señor Cesar Hernández, quien fue que lo trajeron al hospital y al otro muchacho Pedro Escalona, los funcionarios al momento que cayó el muchacho herido se fueron... "

NAUDYS YALES H.C.: ‘...Bueno yo soy el Comisario de la comunidad de Uverito Pereño. cuando eso sucedió yo estaba en mi casa acostado y fue C.H. y me dijo de ese problema y como mi deber es atenderle a la gente del Pueblo y vine para acá estaba esa gente echando plomo y no pude hacer ná (sic) y llamé para la Policía de Calabozo de allí palanle estaba ese gentío ahí y los funcionarios se fueron corriendo, Es Todo... '

En estos extractos de lo expuesto por los Testigos, podemos apreciar, que la ciudadana Jueza maneja una realidad del hecho que no se adecúa a las circunstancias de lo sucedido, y esta afirmación, puede concordarse con lo expuesto en la Sentencia Recurrida tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadio Guárico, cuando expresaron:

‘...indica la juez a quo que fueron contestes en declarar y señalar que el día 04 de junio del año 2010, los acusados Rodrigue: Carrillo L.A. y B.F.D.J., en el lugar conocido como Kiosco "Tovalito" ubicado en la población de Uverito Pereño Municipio Camaguan del Estado Guárico. siendo aproximadamente las nueve o las diez de la noche, en medio de una reyerta desenfundaron indebidamente sus armas de reglamento y arremetieron contra el grupo de personas.

¿Con cuales probanzas se desprende la Comisión del Delito de Simulación de Hechos Punible y Privación Ilegítima de Libertad?

¿Por qué no existe una descripción de los hechos que se subsuma en los delitos de Simulación de Hechos Punible y Privación Ilegítima de Libertad?.

¿Por qué no valorar nuestros dichos como funcionarios policiales, en relación a ejecutar nuestra Defensa al recibir una Agresión Ilegitima, por parte de las victimas, con Piedras, botellas y objetos contundentes, por lo cual tuvimos que salir corriendo.?

Las preguntas anteriores, carecen de la debida respuesta, toda vez, que la jueza no es clara en la consideración de los órganos de prueba, y no expresa de manera concisa cómo y con qué elementos de convicción desvirtúa la presunción de inocencia de quien aquí suscribe y de mi compañero; produciendo una Sentencia sin la Debida y Obligatoria Motivación.

Pueden observar honorables Magistrados, que la juzgadora en Primera Instancia con su dramática redacción de lo sucedido no describe como llega esa conclusión de que soy autor del Delito de Simulación de Hechos Punible y Privación Ilegitima de Libertad, ¿Por qué no valoró lo dicho por quienes estamos acusados de autos; ante esa situación en la que me encontraba, para defenderse de la agresión ilegitima, nos defendimos de la agresión con el único medio a nuestro alcance, como eran nuestras armas de reglamento, con el resultado de las heridas las cuales no fueron en sitios vitales, de allí que no resultó ningún Ciudadano Muerto en el sitio, entre mi nerviosidad al ser agredido efectué los disparos y todos fueron de defensa a los pies como lo refieren los testigos, esta versión que encuentra reflejada en el Acta policial suscrita por nosotros el día de los hechos, y no existen pruebas que desvirtúen lo ahí expuesto.

Era Deber (sic) de la Juzgadora plasmar en la Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guárico, hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba y luego concatenarlos unos con otros, lo contrario, cual fue lo ocurrido en la recurrida le da por abuso de poder el desviado derecho de redactar una versión caprichosa contraria al contenido de los órganos de prueba; su razonamiento personal, no puede llevar a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión sugiero debe llegar este M.T. de la República luego de examinar y analizar suficientemente la recurrida, y adentrarse en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, de tal modo la Jueza "A quo", Incurrió en Falta de Motivación suficiente en la Sentencia, incumpliendo sus obligaciones como Jueza de la República y miembro del Sistema de justicia.

Su Sentencia ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes, en el caso de autos al MINISTERIO PÚBLICO, a quien en todo momento y desde el inicio del juicio, le dio un trato totalmente privilegiado.

Mi persona e igualmente mi defensa lo único que sabemos es un supuesto razonamiento que no se entiende y que he transcrito con anterioridad para su análisis, el cual igualmente le fue expuesto a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guarico, a quienes les correspondió conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, y de manera infundada procedieron a confirmar estas irregularidades. Cito lo expuesto en la inmotivada Decisión Judicial tomada en Segunda Instancia:

‘...

Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en lo referente al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.

La Juzgadora, no expresa en la Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guárico, las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho que me fuera imputado como Justiciable de autos, así como la responsabilidad penal que pudiera haberse demostrado en el Juicio Oral y Público celebrado.

La sentencia Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer no establecer mi responsabilidad en la Autoría de las Lesiones Personales, en contra del Ciudadano: WLMER A.V.R. y contrario a la razón Condenarme por el Delito de Homicidio Intencional Alevoso en perjuicio de este Ciudadano: WLMER A.V.R. ( HOY OCCISO); entre las incongruentes situaciones que evidencia la Sentencia en Primera Instancia, Confirmada por la recurrida en Segunda Instancia, podemos observar, que fui Condenado por el delito de Lesiones Personales Calificadas en Perjuicio del Ciudadano: E.A.V.R., sin que este Ciudadano haya sido evaluado por el Médico Forense de la Jurisdicción, o por lo menos no riela en autos el informe Médico Legal respectivo; de allí que se desconoce de donde obtuvo el convencimiento la Juzgadora para Proceder a Condenarme por este Delito, como en efecto lo hizo.

En cuanto a la convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada, y a tal efecto me permito transcribir y analizar parte de la Decisión tomada en Primera Instancia y Confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guárico, a los efectos de que los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal observen la ausencia de fundamentación y veracidad de lo aquí expuesto…”. (Sic).

La Sala para decidir, respecto a la última denuncia que el recurrente presenta en el Recurso de Casación como cuarta denuncia observa que delata la falta de aplicación de los artículos 22, 173, 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando consideraciones relacionadas de manera simultánea que están vinculadas con la Primera y Segunda Instancia. Arguyó entre varios alegatos que la Juez de Juicio solo se limitó a transcribir en la acusación y no estableció los hechos probados, considerando que la sentencia no expone como los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre sí.

Argumenta que: “…la ciudadana Jueza lo que hace es transcribir parcialmente que su convencimiento proviene de la deposición expertos, testigos y mencionar las pruebas documentales valoradas por ella, para luego concluir en lo que ella considera como sucedieron los hechos, resultando extraña su manera de distorsionar la realidad. …” Igualmente, considera que los argumentos que le favorecían fueron desechados por la Juzgadora, efectuando una cita parcial de las declaraciones de los testigos, calificando la versión dada por la Juez de “caprichosa”, contraria al contenido de los órganos de prueba.

Efectúa una breve argumentación de lo expuesto por la Corte de Apelaciones apoyándose en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y párrafos de jurisprudencias emanadas de la Sala asociadas al referido artículo, para luego exponer que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales se soportó mi condena como justiciable el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guárico (Extensión Calabozo), carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio. …”.

A su criterio la Juez se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración, y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes, afirmando que la decisión dictada en primera instancia y confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Guárico en el asunto № JP01-R-2013-000180, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental.

Considera la Sala que el recurrente en la cuarta y última denuncia no expresa nuevamente de qué modo impugna la decisión de Segunda Instancia y basa nuevamente sus argumentos en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, no expresando de qué modo impugna la decisión y de cuáles argumentos emanados de la Corte de Apelaciones discrepa o no son conformes a derecho, solo se limita a efectuar un párrafo breve de la decisión de Segunda Instancia, lo que hace que su denuncia no cumpla a cabalidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que a la Corte de Apelaciones no le corresponde la valoración de los medios de prueba, pues la Segunda Instancia solo examina si los razonamientos expuestos por el Juez de Juicio están ajustados a derecho. La tarea de valorar los medios probatorios corresponde de manera exclusiva a los Tribunales de Juicio.

Considera la Sala que el recurrente, al denunciar la falta de aplicación de los artículos 22 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce que los referidos preceptos legales no pueden ser vulnerados por el Juez de Segunda Instancia, pues estos están directamente vinculados a la valoración de un medio probatorio, actividad y facultad que es exclusiva, como ya se ha señalado, de los Juzgadores en función de Juicio, por lo que mal puede señalarse que la Corte de Apelaciones puede incurrir en este vicio por falta de aplicación de las mencionadas disposiciones.

Advierte la Sala que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el porqué el Juez de Segunda Instancia incurre en inmotivación, cuál es el aspecto o incidencia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de Derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35, de fecha 14 de febrero de 2013, respecto a este punto, ha señalado lo siguiente:

“… La Sala de Casación Penal ha sostenido que ‘(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)’.”.

Siendo así, no basta con señalar el vicio de inmotivación de sentencia para que la Sala de Casación Penal admita el recurso interpuesto, es necesario como ya explicó, un planteamiento fundado que explique en qué consistió el vicio y la influencia de este en el fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 215, de fecha 2 de julio de 2014, expresó:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Casación. …”

Por otra parte, en relación con la vulneración del numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados es una atribución propia y exclusiva de los tribunales de primera instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal, por lo que mal puede aseverarse que la Corte de Apelaciones incurre en este vicio.

En definitiva, estima la Sala que el recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fundamentó las cuatro denuncias de su Recurso de Casación atribuyéndole vicios a la Corte de Apelaciones y al Tribunal de Juicio, incluso argumentos en las denuncias que se excluyen entre sí y el recurso de casación solo puede interponerse con denuncias planteadas de manera fundada, contra las sentencias de las C.d.A. que no ordenen la realización de un nuevo juicio, que no confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano L.A.R.C., asistido por el abogado Luis F.R., contra la decisión dictada, en fecha 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San J.d.L.M., en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. A.A.H., actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto íntegro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), Extensión Calabozo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano LUIS A.R.C., asistido por el abogado L.F.R., contra la decisión dictada, en fecha 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en la cual declaró: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. Argenis A.H., actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto íntegro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), Extensión Calabozo, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000177.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR