Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 21-06-2018

Número de sentencia31
Fecha21 Junio 2018
Número de expediente2017-000082
MateriaDerecho Procesal
212366-31-21618-2018-2017-000082.html
Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2017-000082

Mediante oficio signado bajo la nomenclatura 977-C de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., fue remitido a la Sala Plena de este M.T. copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por “…incumplimiento contractual en que han incurrido los accionados, del convenio arrendaticio mercantil de dicho vehículo…” que interpusiere el ciudadano J.A.D.L. TRINIDAD DAVALILLO, representado judicialmente por el abogado M.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.047, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A. (VALMETRAVEL), sin representación judicial acreditada en autos y, PETROCEDEÑO S.A., representada judicialmente por los abogados W.A.M. y J.D.O., los cuales se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.338 y 103.884, respectivamente, y el ciudadano J.R., sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., el cual mediante decisión de fecha 14 de junio de 2017, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante fallo de fecha 1 de abril de 2014, se declaró incompetente por la materia y la cuantía para conocer y decidir la precitada demanda y, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (de acuerdo con Resolución de Sala Plena publicada en Gaceta Oficial N° 41.184 de fecha 30 de junio de 2017) el cual mediante decisión interlocutoria de cuestiones previas de fecha 19 de enero de 2017, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio.

En fecha 9 de octubre de 2017, se dio cuenta en la Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.A. de la T.D., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial de vehículo, contra las sociedades mercatiles Valmetravels C.A. (VALMETRAVEL C.A.) y PETROCEDEÑO S.A., así como contra el ciudadano José Rincones.

El 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto planteado, por considerar que la codemandada sociedad mercantil PETROCEDEÑO,S.A., es una empresa mixta en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, al constatar que su accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), declinando así la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto dada igualmente la cuantía, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona.

En fecha 12 de junio de 2014, el precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 5 de diciembre de 2016, los abogados Willman A.M. y J.D.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mixta PETROCEDEÑO, S.A., consignaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo respecto a la falta de jurisdicción [rectius: competencia] del Juez”, para conocer de la presente causa, pues considera que la reclamación deriva de un accidente de tránsito.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos dos (2) escritos para desvirtuar la referida cuestión previa opuesta, esgrimiendo -entre otras razones- que si bien la demanda incoada hace alusión a un accidente de tránsito, lo que genera tal acción es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial de vehículo.

En fecha 19 de enero de 2017, el supra mencionado juzgado superior dictó la decisión atinente a la precitada cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo opuesta por la parte demandada respecto a la falta de jurisdicción [rectius: competencia] del Juez” para conocer la causa y, en tal sentido determinó que la competencia funcional correspondía ciertamente a la jurisdicción contencioso administrativa por estar involucrado “…un ente del estado…”; pero que, sin embargo, por el territorio debía conocer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., el cual por decisión de fecha 14 de junio de 2017 se declaró incompetente igualmente por el territorio y planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO DECLARADAS

En el sub iudice se plantea una declaratoria de incompetencia por la materia y la cuantía formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2014, pues consideró que la condición jurídica de la codemandada sociedad de comercio PETROCEDEÑO S.A., puede subsumirse en el supuesto de una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, por ende bajo el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se señaló que al haber sido establecido el monto demandado por una cantidad equivalente a (29.015,12 Unidades Tributarias), el conocimiento de la causa le correspondía al juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo de ese estado, bajo la previsión legal contenida en los artículos 7, 9 ordinal 8° y 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se precisó lo siguiente:

“…Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la acción propuesta va dirigida contra tres persona (sic), una de ellas la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A. Sociedad (Sic) cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

A los fines de determinar la competencia para conocer de los juicios donde empresas de esta naturaleza figuren como demandadas, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 7 y 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales a la postre disponen que:

(…Omissis…)

De las disposiciones transcritas, necesariamente se atisba que en los casos que deba dilucidarse una determinada relación jurídico procesal, en donde intervenga como demandada una empresa en donde el Estado Venezolano tenga participación decisiva, en virtud del fuero atrayente su conocimiento compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

Ahora bien en el ámbito de la especialidad observa este Juzgador (Sic) que conforme al artículo 25, numeral primero, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa este sentenciador que la acción por Daños y Perjuicios incoada, dirigida entre otros, contra la Sociedad (Sic) PETROCEDEÑO, fue estimada por el accionante en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 684.921,10) (Sic), equivalentes a 29.015,12 Unidades Tributarias, de allí que sin lugar a exegesis además de la materia, el conocimiento de la presente causa corresponde por la cuantía al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de este estado. Así se declara)” (Mayúsculas y negrillas del texto parcialmente transcrito).

Por su parte, el juzgado declinado, Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo la cuestión previa opuesta por la parte codemandada PETROCEDEÑO S.A., referida a la “falta de jurisdicción [rectius: competencia] del juez” para conocer de la demanda incoada, declaró “…parcialmente con lugar…” la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346, en razón del territorio y la cuantía de la demanda. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas, con competencia en el estado D.A..

Así las cosas, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017, con fundamento en el contenido de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 numeral 2° y 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, con base en que si bien el conocimiento de la causa le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa -al estar involucrado un ente del Estado-, y tomando en consideración que la cantidad reclamada deviene –según su dicho- como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de conformidad con la ley especial que rige esa materia la acción debía ser conocida por el tribunal contencioso administrativo competente según la cuantía en la circunscripción donde ocurrió el hecho, motivo por el cual declaró “…Parcialmente Con Lugar la Cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil…. En ese orden de ideas, dispuso:

“…Conforme a las normas señaladas, se desprende que ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por el hecho de estar involucrado un ente del estado (Sic) como lo es Petrocedeño, sin embargo atendiendo a que la materia en discusión es la reclamación de cantidades de dinero originadas por la ocurrencia de un accidente de transito (Sic) acaecido en la Vía de Aguasay, Sector Santa Bárbara, del Estado (Sic) Monagas, es necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala en su parte in fine que “ La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, por lo que resulta evidente que habiendo ocurrido el accidente de tránsito en el Estado (Sic) Monagas, el Tribunal competente en razón del Territorio resulta ser el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo del Estado (Sic) Monagas. Ahora bien, la cuestión previa se encuentra mal planteada, ya que este Juzgado si tiene Jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, si bien es cierto, este Juzgado si tiene Jurisdicción, no es menos cierto, que en virtud de que los hechos ocurrieron en el Estado (Sic) Monagas, es claro indicar, que la Jurisdicción se ve delimitada por la competencia, en tal sentido, por cuanto el accidente se propició en la localidad ya tantas veces esgrimida, este Órgano Jurisdiccional debe declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, como en efecto así se decide.

Por la razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, se (Sic) declara: Primero: Parcialmente con Lugar la Cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil interpuesta por la parte co-demandada PETROCEDEÑO, S.A. (…).

Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo (Sic) del Estado (Sic) Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de procedimiento (Sic) Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala Plena).

Como se puede observar, del dispositivo del segundo fallo en declararse incompetente el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según el cambio de denominación que se hiciere mediante Resolución N° 2017-0012, de fecha 17 de mayo de 2017 proferida por esta Sala Plena, -una vez declarada “…parcialmente con lugar…” la cuestión previa referida a la falta de competencia por el territorio- resolvió su incompetencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios intentada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el precitado juzgado superior estadal, mediante oficio signado bajo el alfanumérico 977-C de fecha 15 de junio de 2017, remitió el expediente a esta Sala Plena, en los siguientes términos:

“…en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2017, mediante la cual declaró PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el abogado M.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.655.109, contentiva de demanda por daños y perjuicios contra las empresas CORPORACIÓN VALMETRAVELS S.A. y PETROCEDEÑO S.A. y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.285.064. SEGUNDO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas conducentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el N° NP11-G-2017-000018, de la nomenclatura interna de éste Tribunal…”. (Destacados del texto parcialmente transcrito).

De la transcripción parcial que se hiciere del supra mencionado oficio, la Sala Plena evidencia que el mencionado Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017, en la que no aceptó la competencia declinada y por lo tanto solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir las copias certificadas conducentes de la causa signada NP11-G-2017-000018.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que integran el presente expediente la Sala Plena observa que, no se encuentran en los autos las copias certificadas de la sentencia anteriormente indicada, más sin embargo por notoriedad judicial, se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia sentencia http:// Monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/258514NP1G-2017-000018-. HTML, dictada en el expediente signado NP11-G-2017-000018, -de acuerdo con la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín- sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2017, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa del petitorio de la parte demandada en su escrito de libelo, que demanda una serie de cantidades de dinero por diversos conceptos, motivado al incumplimiento del contrato, en primer lugar el pago de cánones de arrendamiento desde enero del año 2013, hasta la fecha de vencimiento del contrato por la suma señalada, daños no reparados del vehículo sufridos en fecha anterior al accidente de tránsito acaecido en fecha 5 de mayo de 2013, y en ocasión al accidente resarcimiento de penalización de la póliza de seguro, daño moral, indexación e intereses de mora. Ello así, se observa que los conceptos reclamados no sólo obedecen en ocasión de los daños causados al vehículo propiedad del hoy accionante como consecuencia del accidente de transito (sic) en el que se vio afectado, sino que también se solicita el pago de los cánones de arrendamientos no cancelados por la suma indicada en el escrito de libelo, desde del mes de enero del año 2013, y de los daños sufridos por el vehículo por el presunto mal uso y cuidado del bien mueble arrendado, con fecha anterior al accidente, con lo cual este Juzgado considera que no siendo el único y eje principal los daños causados y todas las consecuencias derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de mayo de 2013, no considera aplicable el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no compartiendo el criterio explanado en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, motivo por el cual a criterio de este Juzgado, verificado que las empresas co demandadas (sic) tiene su domicilio en el estado Anzoátegui, el Tribunal competente para decidir el presente juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, motivo por el cual este Juzgado NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA . Así se declara.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el abogado M.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.655.109, contentiva de demanda por daños y perjuicios contra las empresas CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A. y PETROCEDEÑO S.A. y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.285.064.

SEGUNDO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas conducentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala Plena).

Del extracto de la sentencia supra transcrita la Sala Plena observa que el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín, solicitó de oficio la regulación de la competencia según -puntualizó- porque el eje principal de las pretensiones ceñidas en el libelo de demanda no serían solamente los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de mayo de 2013, sino también cánones de arrendamiento y, en virtud de ello, consideró que no era aplicable el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al sub iudice, motivo por el cual, al verificar que las empresas codemandadas tienen su domicilio en el estado Anzoátegui, -consideró- que el tribunal competente para decidir el presente juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

De manera previa, esta Sala advierte que en el presente caso se encuentran involucrados tres (3) tribunales en conflicto, vale decir, uno con competencia civil –que declinó en razón de la materia- y dos con competencia contencioso administrativa –en disputa por el territorio-, por lo que cabe señalar que el otrora Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debió a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio la regulación de la competencia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En virtud de lo anteriormente narrado, debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas de la sala Plena).

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.

Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Por ello, el tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así las cosas, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se reitera que en el sub iudice se tramita una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial de vehículo.

Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón del conflicto por la materia y el territorio entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; sin embargo, éste último declinó la competencia por el territorio en el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín, tercer tribunal en conocer el conflicto suscitado, el cual, a su vez, planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

Cabe destacar, que la competencia del juez por la materia está prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (Negrillas de la Sala).

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Así las cosas, esta Sala considera preciso advertir el régimen de competencias de los tribunales ordinarios en aquellos casos en los cuales la sociedad mercantil Petrocedeño, S.A., se encuentre entre las accionadas, pues constituye una empresa mixta adscrita a la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP), cuyas operaciones se cumplen en el área Junín de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez, la cual nace el 1° de mayo de 2007 con la nacionalización de la industria petrolera venezolana, mediante Decreto Nro. 5.200, constituyéndose, como se dijo, en empresa mixta el 11 de diciembre del 2007, cuya composición accionaria está integrada por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a través de la CVP, (60% de las acciones), Total Oil Gas (empresa francesa, con 30.3%) y Statoil (empresa noruega, con 9.7%).

Cabe destacar que el numeral 3 del artículo 7 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa que:

“…Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 9 eiusdem, expresa que:

“…Artículo 9.- los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

Ahora bien, resulta concluyente en primer lugar determinar que la competente para conocer y decidir la presente controversia es la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que de acuerdo con las previsiones legales supra transcritas al ser una de las demandadas la sociedad mercantil Petrocedeño, S.A, empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, ya que ostenta el sesenta por ciento (60 %) del capital accionario, de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 5.200 publicado en Gaceta Oficial N° 38.632 y en Decreto Presidencial N° 5.664 publicado en Gaceta Oficial N° 38.801 de fecha 1 de noviembre de 2007, debe determinarse a cuál órgano de los que integran dicha jurisdicción (contencioso administrativa) debe atribuírsele la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

En segundo lugar, igualmente se señala a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento del asunto planteado, siendo que se trata de una demanda apreciable en dinero, por lo que con relación a la estimación del interés principal del juicio se tiene que en el libelo de demanda el accionante expresó “…Se estima en la suma de: TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ (sic) (Bsf. (sic) 3.684.921,10). UT 29.015,12…”. (Negrillas del texto).

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“…Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Finalmente, corresponde determinar la competencia por el territorio y para ello se tiene en cuenta que los tres codemandados, de acuerdo con lo señalado en la demanda tienen su domicilio en el estado Anzoátegui.

Sobre el particular, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

De tal manera que por tratarse el caso planteado de un derecho personal siendo que cada uno de los demandados tiene su domicilio en el estado Anzoátegui y entre éstos se encuentra una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, aunado a que la estimación del interés principal del juicio no excede la cantidad de treinta mil unidades tributarias, según se determinó supra, se concluye en que la competencia material y territorial para conocer y decidir la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial de vehículo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

Considera oportuno la Sala, advertir al Tribunal Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A., que en lo sucesivo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil debe velar por la correcta formación del expediente, vale destacar, incorporar al mismo la copia certificada de la decisión sobre su competencia o cualesquiera que se trate, lo cual en el sub iudice no se verificó.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en esta controversia y, 2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda planteada es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. REMÍTASE el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado D.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los días del mes de del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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