Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia311
Número de expedienteC16-334
Fecha04 Agosto 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico 1-As-SJ22-R-2013-000001 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo de la acción civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios ejercida por los ciudadanos J.A.M. Díaz, M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano, Agny J.M. Ramírez y L.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad números V-9.126.688, V-9.149.852, V-10.165.895, V-16.233.584 y V-8.683.523, respectivamente, contra el ciudadano DAVSO J.G. TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 19 de agosto de 2016, por los abogados L.R. Seijas González e H.M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.122 y 50.775, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T., contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que, de oficio, anuló la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en su lugar, dictó una decisión propia, en la cual declaró: “(…) SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER G.T.. TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. (…) CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

El 10 de octubre de 2016, se dio cuenta esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia publicada el 13 de agosto de 2013, dejó establecido en el capítulo “De la condena en virtud de la acción civil, lo siguiente:

“(…) En el presente caso, tal como se ha expuesto ut supra el actual demandado, fue previamente condenado en el decurso de un proceso penal, por virtud de haber admitido los hechos relacionados con el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en detrimento de las actuales accionantes civiles, en virtud de una previa oferta de soluciones habitacionales en un conjunto residencial denominado Residencias Alejandría, desarrollo habitacional que se iba a realizar en terrenos del demandado ubicados en la Avenida A.F. Tamayo, sector las Pilas, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual las víctimas, ahora demandantes, ciudadanos AGNY J.M.R., M.E.G.O., YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y el ABG. J.A.M. DIAZ, firmaron contratos de opción a compra, entregando cantidades de dinero al ciudadano DAVSO J.G., ocurriendo que el mismo, jamás entregó los inmuebles acordados, incumpliendo con las obligaciones asumidas para con las accionantes, por lo que estas procedieron a denunciarle penalmente, iniciando así el proceso penal que llevó a la detención del ciudadano, y luego a su condena posterior en la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, momento judicial en el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas respectivo.

Posteriormente, las víctimas demandaron por separado la respectiva indemnización del daño que les fuera ocasionado, ocurriendo que en sus respectivos casos, llegaron a una fase de conciliación, mediante una nueva oferta realizada por el demandado DAVSO J.G., sin embargo, transcurrido el tiempo, fue infructuoso el pago nuevamente ofrecido a las accionantes como modo de arreglo hecho por el accionado, hasta el punto álgido, en el cual el demandado no asistía a las diversas fechas fijadas para la realización de la audiencia respectiva para cumplir con el nuevo ofrecimiento realizado, por lo que cierta y evidentemente ha demostrado contumacia con el apego requerido a la solución del asunto ventilado por ante este despacho, máxime si se aprecia que había ofrecido un acuerdo de pago conciliado con las víctimas, el cual no cumplió, tal como lo manifiestan las demandantes.

Motivos estos, que obligan a la sede judicial a asumir una decisión cónsona con la realidad real dimanada del análisis del caso bajo estudio, en función de tutelar efectivamente el derecho de las demandantes, dada la contumacia del demandado, quien injustificadamente ha dejado de asistir a las audiencias, y ha incumplido con los ofrecimientos realizados a las accionantes víctimas del hecho punible (…).

En consecuencia, visto el análisis detallado y pormenorizado de los antecedentes del presente caso bajo estudio, y apego a una tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas demandantes, este Tribunal, dada la contumacia del demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la vía conciliatoria instaurada en el presente procedimiento de acción civil, procede a CONDENAR CIVILMENTE al ciudadano DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de S.T. de González (v) y de (David A.G. (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia contra el ciudadano Davso J.G.T., condenándolo -previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.E.G. Ojeda, Y.J.G.A., Agny J.M.R., Yolimar Vargas Arellano, J.A.M.D. y L.G.G.G.; asimismo, acordó el sobreseimiento a favor del referido acusado respecto al delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

El 13 de septiembre de 2012, el abogado J.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de víctima en el proceso penal que dio lugar a la condenatoria del ciudadano Davso J.G.T. por el delito de estafa continuada, demandó ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios contra el referido ciudadano y solidariamente contra la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A.

El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió la referida demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Davso J.G.T..

El 28 de septiembre de 2012, las ciudadanas M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano y Agny J.M.R., actuando en su carácter de víctimas, asistidas por el prenombrado abogado J.A.M.D., demandaron civilmente ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al ciudadano Davso J.G.T. y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A., la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

El 3 de octubre de 2012, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira admitió la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios en cuestión y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Davso J.G.T..

El 14 de enero de 2013, la ciudadana L.G.G.G., actuando en su carácter de víctima, asistida por el abogado D.A.H.H., de igual modo, demandó al ciudadano Davso J.G.T., por la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, demanda que fue admitida el 18 de enero de 2013, por el referido Juzgado de Control, decretando medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

El 30 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se llevaron a cabo “AUDIENCIAS ESPECIALES”, actos en los cuales los ciudadanos J.A.M. Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y L.G.G. Granadillo, asistida por el abogado D.A. H.H., acordaron un convenimiento de pago con el ciudadano Davso J.G.T..

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto de “HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN VÍA CIVIL”, en los términos siguientes: “(…) SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN REALIZADA ENTRE LAS PARTES, en virtud de LA DEMANDA O ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta por el abogado J.A. MONCADA DÍAZ (…) [contra] el ciudadano DAVSO J.G. TORRES, en su condición de demandado (…) SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN (…)” (Negrillas de la cita).

El 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE ACCIÓN CIVIL”, acto en el cual las ciudadanas M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano y Agny J.M.R., acordaron un convenimiento de pago con el ciudadano Davso J.G. Torres, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó fijar audiencia de verificación del cumplimiento del pago.

El 22 de julio de 2013, la ciudadana L.G.G.G., debidamente asistida de abogado, solicitó la acumulación de las acciones intentadas por las víctimas en el proceso penal.

El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE ACCIÓN CIVIL”, acto en el que el referido Juzgado de Control emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se acuerda la realización de la presente audiencia fijada para el día de hoy, en vista de la contumacia del accionado a la asistencia debida en las reiteradas oportunidades en que se ha fijado la presente audiencia, habiendo sido notificado para su respectiva asistencia y con objeto de no dilatar el curso del presente procedimiento de Acción Civil (…).

SEGUNDO: Se acuerda la acumulación de las diversas pretensiones, en virtud de la solicitud realizada en esta audiencia por las partes en virtud de la garantía de una tutela judicial efectiva (…).

TERCERO: En vista de la referida contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Accionado en la audiencia de conciliación y escuchado los alegatos de los accionantes, SE PROCEDE A ORDENAR LA REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LAS DEMANDANTES CONDENÁNDOSE CIVILMENTE al ciudadano DAVSO J.G. TORRES (…) a pagar en los siguientes términos: 1.- a las accionantes las ciudadanas AGNY J.M.R., M.E. G.O., YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de Ochocientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (815.583,59 Bs) y dicho monto antes enunciado son para cada una de estas accionantes, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Nueve Bolívares (690.547,59 Bs), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco Mil Treinta y Seis Bolívares (25.036,00 Bs) correspondientes al valor de las costas. 2.- con respecto a la accionante L.G.G. GRANADILLO, la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (670.000,00 Bs), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez Mil Bolívares (610.000,00 Bs), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas. 3.- y con respecto al accionante J.A. MONCADA DÍAZ, la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueve Bolívares (690.547,69 Bs), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (570.000,00 Bs), que se corresponde a la cantidad entregada por la firma del contrato de opción de compra más el daño moral causado, más la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueve Bolívares (120.547,69 Bs), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la taza (sic) que fija el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal (…)” [Negrillas y resaltado del original].

El 13 de agosto de 2013, el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó civilmente al ciudadano Davso J.G.T., a la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios demandados por los ciudadanos J.A. Moncada Díaz, M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano, Agny Juliana M.R. y L.G.G.G..

El 2 de septiembre de 2013, los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T., ejercieron recurso de apelación contra la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 25 de septiembre de 2013, el abogado J.A.M.D., en su propio nombre y representación, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 27 de septiembre de 2013, las ciudadanas M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana M.R., asistidas por la abogada M.S.P.d.D., inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 48.353, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 1° de octubre de 2013, la ciudadana L.G.G.G., asistida por el abogado Domingo A.H.H., contestó el recurso de apelación interpuesto.

El 24 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T..

En dicha oportunidad (24 de octubre de 2013), los ciudadanos Davso J.G. Torres y L.G.G.G., presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de una “transacción amigable”, en la cual acordaron:

“(…) PRIMERO: El demandado DAVSO J.G. TORRES reconoce deber la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) a la demandante LÍDICE G.G. GRANADILLO, por concepto de daños MATERIALES Y MORALES, cifra ésta que considera la citada demandante acorde a la demanda que fue intentada por los conceptos anteriormente indicados. SEGUNDO: El demandado DAVSO J.G. TORRES, le cancela a la demandante L.G. GARCÍA GRANADILLO en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000) mediante CHEQUE DE GERENCIA N° 00019286, emitido a nombre de la citada demandante L.G.G. GRANADILLO, de BANESCO BANCO UNIVERSAL la cual declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción, manifestando ambas partes cubrir totalmente los requerimiento en la acción de REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

TERCERO. La demandante LÍDICE G.G. GRANADILLO, declara haber recibido en dinero efectivo de manos del demandado, DAVSO J.G. TORRES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000).

CUARTO: La demandante LÍDICE G.G. GRANADILLO y el demandado DAVSO J.G. TORRES, solicitan se deje sin efecto la apelación realizada única y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante L.G.G. GRANADILLO (…).

OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente (…)”. [Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita]

Visto los términos contenidos en el escrito en mención, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en esa misma oportunidad, levantó “ACTA DE CONVENIMIENTO”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En el día de hoy 24 de octubre de 2013, estando presente el ciudadano Abg. J.R.D.C., Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se hicieron presentes los Abg. L.R.S. González e H.M. (…) apoderados del ciudadano DAVSO J.G. TORRES, de igual forma se deja constancia de la presencia de la ciudadana LÍDICE G.G.G., asistida en este acto por el Abog. D.A. Hernández; seguidamente el apoderado Abg. L.R.S.G., manifestó: ‘Ciudadano Secretario consignó en este acto constante de tres (03) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana L.G.G.G.. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante. Acto seguido se deja constancia por secretaría (sic) que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del secretario (sic), y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (…)”.

Copia certificada de dicha ACTA DE CONVENIMIENTO”, fue remitida el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida por el Tribunal de Alzada el 31 del mismo mes y año.

El 14 de noviembre de 2013, los ciudadanos Davso J.G. Torres y J.A. Moncada Díaz, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de una “transacción amigable”, en el cual consta, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: El demandado DAVSO J.G. TORRES reconoce deber la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) al demandante J.A.M. DÍAZ, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cifra ésta que considera el citado demandante J.A.M. DÍAZ acorde a la demanda que fue intentada por los conceptos anteriormente indicados.

SEGUNDO: El demandado DAVSO J.G. TORRES, consigna ante este Despacho el CHEQUE DE GERENCIA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 0019791, emitido a nombre del demandante J.A.M.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000) para cubrirle todos los daños materiales y morales que fueron esgrimidos (…) CUARTO: El demandante J.A.M. DÍAZ y el demandado DAVSO JAVIER G.T., una vez que conste el cumplimiento de lo pautado en el numeral segundo y tercero del presente escrito, solicitan se deje sin efecto la apelación realizada única y exclusivamente en lo que respecta al citada demandante J.A.M. DÍAZ (…) SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente (…)” [Subrayado y negrillas de la cita].

En esta misma oportunidad (14 de noviembre de 2013), el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia que:

“(…) se hicieron presentes los Abogados L.R.S.G., H.M.M. RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVSO J.G.T., de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano Abg. J.A.M.D., seguidamente el apoderado Abg. L.R.S.G., manifestó: Ciudadano Secretario consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano ABG. J.A.M. DÍAZ. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta al citado demandante. Acto seguido se deja constancia por Secretaría que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del Secretario, y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (…) de igual forma se deja constancia que el ciudadano ABG. J.A.M. DÍAZ, recibe en este mismo acto el cheque de gerencia N° 00019791 del Banco BANESCO, con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), el cual conforme firma en la presente acta (…)” [Negrillas y mayúsculas del original].

El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada del escrito en mención y del acta levantada al efecto, siendo recibida por el Tribunal de Alzada el 26 de noviembre de 2013.

El 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó diferir dicha audiencia y, en su lugar, en auto dictado el 1° de abril de 2014, resolvió lo siguiente: “(…) el abandono de la defensa por parte del abogado L.S. y la abogada M.H.M., conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de citación al acusado Davso J.G.T., a los fines de la designación de otra defensa, para posteriormente fijar la celebración de la audiencia oral y pública, y pasar a resolver el escrito recursivo que corre en autos (…)”.

El 24 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto mediante en el cual señaló: “(…) el acusado de autos quedó notificado de la fecha a los fines de la realización de la audiencia oral y pública, siendo el caso, que si es su deseo mantener como defensores al abogado L.S. González y a la abogada H.M.M., deberán presentarse a la referida audiencia, pues de lo contrario se mantendrá como defensora a la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Penal (…)”.

El 1° de julio de 2014, el ciudadano Davso J.G.T., asistido por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 1° de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual declaró: “(…) el abandono de la defensa por parte del abogado Lisandro Seijas y la abogada M.H.M. (…)”.

El 7 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°407, con base en que: “… en la demanda de reparación del daño e indemnización de los perjuicios, ya no podría hablarse de víctima, imputado, acusado o condenado, sino de demandante y demandado, así como de apoderado judicial (en el caso del abogado) …”, advirtió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira erró al acordar el abandono de la defensa y posterior nombramiento de la defensora pública penal del ciudadano Davso J.G. Torres y, en consecuencia: “(…) ratific[ó] a los abogados Lisandro R.S.G. e H.M.M.R. como los representantes judiciales del referido ciudadano (…)”. En razón de las consideraciones expuestas, declaró lo siguiente: “(…) ANULA la decisión dictada el 1° de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…) REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos expuesto en el presente fallo (…)”.

El 26 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T., contra la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 13 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: De conformidad con las normas previstas en el artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en su lugar, DICTA DECISIÓN PROPIA de conformidad con la norma que lo autoriza y que se encuentra prevista en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO J.G.T..

TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO J.G., de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el N° 21, Tomo 15-A, de fecha 22-07-2008 (…) a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:

A) Para el demandante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…) actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

B) Para las cada una de las demandantes ciudadanas M.E.G.O., YOLIMAR VARGAS ARELLANO Y AGNY J.M.R. (…) PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

C) Para la demandante ciudadana L.G.G.G. (…) PRIMERO: La cantidad de Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, más el monto pactado a pagarme (sic) por ante el Instituto para la Defensa de los Ciudadanos al Acceso de Bienes y Servicios del estado Táchira, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita].

El 21 de junio 2016, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Davso J.G. Torres. Asimismo, el 30 de ese mismo mes y año, dejó constancia de la notificación practicada a sus apoderados judiciales, L.R.S.G. e H.M.M.R..

El 28 de julio de 2016, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana M.S.P., apoderada judicial de las demandantes como la notificación practicada al abogado J.A.M.D..

El 19 de agosto de 2016, los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T., ejercieron recurso de casación contra la aludida sentencia.

El 21 de septiembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 73, mediante la cual admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto en los términos siguientes: “(…) ADMITE la primera denuncia del recurso de casación en lo que respecta a la violación del ‘principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, por las demandas intentadas por los ciudadanos L.G.G. GRANADILLO y J.A.M.D., con los cuales se realizó unas transacciones amigables’, interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T. contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”, y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la apoderada judicial de las ciudadanas M.E. G.O., Yolimar Vargas Arellano y Agny J.M.R., quien presentó sus respetivos alegatos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los abogados L.R.S.G., H.M. Mora Ramírez y E.M.C. y de su representado, el ciudadano Davso J.G.T., a pesar de haber sido debida y legalmente notificados, como la incomparecencia de los abogados D.A.H.H. y R.A.M.R., representantes judiciales de la ciudadana L.G.G.G., del abogado demandante J.A.M.D. y de las demandantes M.E.G.O., Yolimar Vargas Arellano, Agny J.M.R. y L.G.G.G..

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El recurso de casación al cual se contrae el presente proceso fue ejercido contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que, de oficio, anuló la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en su lugar, dictó una decisión propia mediante la cual condenó civilmente al ciudadano Davso J.G.T., a la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados a los ciudadanos J.A.M.D., María E.G.O., Yolimar Vargas Arellano, Agny J.M.R. y L.G.G. Granadillo, en razón de lo cual, dicho medio recursivo está dirigido a impugnar una sentencia condenatoria de carácter exclusivamente civil emitida por un órgano jurisdiccional en sede penal.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima propicia la oportunidad para efectuar diversas consideraciones respecto al ejercicio, en sede penal, de la acción civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados del delito, y el procedimiento para el ejercicio de los recursos previstos para impugnar la sentencia que condene a dicha reparación.

En tal sentido, cabe señalar que la acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero, perteneciendo la regulación material de esta acción totalmente al derecho privado, ya que la razón de ser de la misma reside en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación de dicho daño.

La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo, sin embargo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente.

Esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita a la pretensión que por medio de ella se hace valer el carácter privado, como tampoco el interés que se pretende tutelar. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.

En este orden de ideas, se hace preciso acotar que la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito, sin embargo, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.

Ello es así, en razón de la acentuada diferencia existente entre la pena y el resarcimiento del daño, tal como lo ha referido el autor C.C.: la acción resarcitoria no integra el sistema represivo del delito, permanece en la esfera privada; su promoción depende exclusivamente de la voluntad de la parte que como damnificado la pueda ejercer; es pues facultativa, divisible, renunciable y en sus limitaciones sustanciales está sujeta a la ley civil” (Cfr. Creus, Carlos. La acción resarcitoria en el proceso penal, S.F., Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores, 1985, pag.29).

Ahora bien, respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”, es decir, lo califica como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado [Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:

“(…) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (…)”.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas se observa que el mencionado procedimiento se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil, no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.

En razón de lo antes referido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno resaltar que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)” [Destacado agregado].

En este orden de ideas, se hace preciso citar las diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, establecidas por el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, a saber: i) La responsabilidad penal persigue la imposición de una pena o sanción de carácter corporal contra el autor del delito, mientras que la responsabilidad civil tiene por finalidad la reparación del daño causado a la víctima; ii) La responsabilidad penal en principio es establecida de oficio por los órganos jurisdiccionales actuando en nombre del Estado, por su parte, la responsabilidad civil debe ser reclamada por la víctima del daño; iii) La responsabilidad penal es siempre personal, en el sentido de que el responsable penal lo es siempre por un hecho propio, plenamente atribuible a éste, en cambio, la responsabilidad civil es impersonal, en el sentido de que como el responsable civil sólo compromete su patrimonio que queda afectado para reparar el daño, nada impide que responda por daños causados por otra persona que de él dependa, o por las cosas bajo su cuidado; y, iv) La responsabilidad penal es determinada por el tipo de culpa del autor del delito (la pena del autor será más grave si éste comete el delito con intención que si hubiese procedido por culpa strictu sensu), en materia de responsabilidad civil el grado de culpa tiene menor influencia, por cuanto deben repararse íntegramente los daños causados.

De allí, que si bien tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil tienen un mismo origen que no es otro que el delito, no obstante, ambas poseen características distintivas y, por sobre todo, un fundamento disímil, dado que, se reitera, la primera tiene entre sus fines asegurar que el ciudadano observe una conducta adecuada, que no cometa delitos, mientras que la finalidad de la responsabilidad civil es reparar el daño causado.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1236, del 16 de agosto de 2013, al analizar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios derivados del delito estableció lo siguiente:

“(…) se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 422 y siguientes [hoy 413 y siguientes] prevé un procedimiento monitorio para la tramitación de las pretensiones autónomas civiles de reparación del daño y de indemnización de perjuicios causados por la comisión del delito por ante el Tribunal con competencia en materia penal que haya dictado la sentencia condenatoria penal, una vez que ésta sea definitivamente firme (…).

Asimismo, se advierte que la previsión de este procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de la pretensión civil de reparación e indemnización del daño causado por el delito en sede penal no excluye que pueda ser tramitada completamente conforme el preexistente procedimiento ordinario en sede civil, o en los casos en que sea declarada inadmisible o desistida, tal como lo disponían los artículos 425 y 429 eiusdem, vigentes en aquel momento, ahora 416 y 420 eiusdem.

En este sentido, la Sala advierte que el procedimiento originario y natural por la materia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pueden tramitarse prima facie estas pretensiones o bien cuando en sede penal sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos antes en el artículo 423, ahora en el artículo 417 eiusdem o cuando es declarada desistida por falta de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 428 eiusdem, actualmente artículo 419.

Esta remisión directa de la norma procesal penal a la aplicación de la norma procesal civil, tanto en los casos expuestos como en cuanto a la ejecución de la sentencia de fondo dictada en esa causa, se explica porque es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil el que por la naturaleza de la materia objeto de la pretensión, por la extensión de los lapsos, las múltiples garantías y variedad de mecanismos recursivos y remedios procesales de impugnación que ofrece, resulta idóneo para la tramitación de la pretensión civil de indemnización y reparación del daño causado por la comisión de un delito, dada la complejidad del asunto a debatir y probar, como la determinación del monto de la indemnización (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

De manera que, debido al carácter especial de este procedimiento determinado por la oralidad, la brevedad y la simplificación de los actos, fue la razón por la cual la Sala Constitucional estimó que la sentencia definitiva dictada en el marco de dicho procedimiento, era susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, tal como está establecido en el procedimiento civil ordinario, si se atiende a la materia, y en el procedimiento penal, si se atiende al Tribunal competente.

En efecto, en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en este procedimiento la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (…)” [Vid. Sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004].

El citado criterio garantiza el derecho a recurrir de aquellas sentencias que admitan o rechacen la acción civil, como también las que ordenen la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impongan costas, todo ello en aras de coadyuvar directa e inminentemente en que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

En este sentido, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional en el aludido fallo N° 1236, del 16 de agosto de 2013, no es posible cercenar de forma absoluta el recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 413 y siguientes, puesto que, se reitera, el procedimiento en estudio reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que en sede penal es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo.

Ahora bien, a criterio de esta Sala de Casación Penal, la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarrea mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes, sino, por el contrario, las dudas surgen respecto a cuál es el texto legal conforme al cual debe tramitarse lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga las costas, en razón de que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este M.T. reconoció que dicha sentencia debe “(…) revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (…)”, no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivos dichos medios de impugnación, aunado a la irrecuribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que “(…) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (…)”.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estime entonces necesario puntualizar que en razón de la naturaleza de la “acción civil resarcitoria, cuya regulación material corresponde totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basa en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, que se satisface con la reparación del daño causado por el delito, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y, así queda establecido en el presente fallo con efectos “ex nunc”.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

Los recurrentes fundamentaron la primera denuncia del recurso de casación ejercido señalando lo siguiente:

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de mayo de 2016, procede a resolver sobre la acumulación de las demandas intentadas por AGNY J.M.R., M.E.G.O., YOLIMAR VARGAS ARELLANO, L.G.G.G., y J.A.M.D. (…)”[Subrayado y negrillas de los recurrentes].

En este sentido, los accionantes argumentaron que:

“(…) El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2013, procedió hacer la acumulación de las tres demandas incoadas por las víctimas (…) en contra del ciudadano DAVSO J.G.T., en el mismo sentido procedió hacerlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurriendo en la falta de aplicación de las normas jurídicas, puesto que han debido realizar previamente la acumulación por auto, y resolverlo antes de emitir la sentencia definitiva y haber notificados a las partes para que pudiéramos ejercer el derecho a la defensa, conforme se encuentra establecido en los artículos 70, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia ha ocasionado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia que se recurre, haya incurrido en ultrapetita (…)”.

Asimismo, los impugnantes denunciaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, violentó el principio a la cosa juzgada, señalando para ello que:

“(…) violentado igualmente el principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO J.G., por las demandas intentadas por los ciudadanos L.G.G. GRANADILLO y J.A.M. DÍAZ, con los cuales (sic) se realizó unas transacciones amigables, en las cuales se les canceló a la primera de los nombrados, en fecha 24 de octubre de 2013, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de daño moral y material; y, con el segundo mencionado, ante el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000), por concepto de reparación de daños materiales y morales, solicitándole al tribunal la homologación de los mismos, tal y como consta en los escritos que fueron presentados ante el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”.[Negrillas de los recurrentes].

Luego de citar extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyeron los recurrentes expresando lo siguiente:

“(…) el presente proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber realizado, tanto el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una acumulación en la sentencia definitiva, menoscabando a las partes el poder ejercer el derecho a la defensa sobre la misma, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación, de la norma prevista en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y, 70, 157 y 159, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Planteados así los términos del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, previa la resolución de la presente denuncia, estima preciso señalar que la misma fue admitida en la decisión N° 73, del 13 de marzo de 2017, en los términos siguientes:

“(…) respecto a la falta de aplicación por el Tribunal de Alzada de los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que cuando se denuncia la falta de aplicación de un precepto legal o constitucional, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente que parte de la norma no fue aplicada, como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los dispositivos legales aplicados en el fallo recurrido.

En este orden, se verifica que en la primera denuncia del recurso de casación los recurrentes no explicaron en qué consiste el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el contrario sólo se circunscriben a indicar que tanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control como el Tribunal de Alzada realizaron ‘una acumulación en la sentencia definitiva, menoscabando a las partes el poder ejercer el derecho a la defensa sobre la misma’, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las normas denunciadas (…). Finalmente, se observa que los recurrentes omitieron totalmente indicar cuál es la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo (…). Sin embargo, toda vez que el argumento relacionado con la violación del principio de la cosa juzgada se sustenta sobre la base de que a su representado se le condenó por las demandas intentadas por los ciudadanos L.G.G.G. y J.A.M.D., con quienes había realizado unos convenimientos para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, esta Sala de Casación Penal en resguardo y franca protección de los derechos y principios procesales fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en nuestro ordenamiento jurídico considera necesario admitir la presente denuncia (…)”.

Precisada la admisión de la denuncia en cuestión, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir el fondo del recurso de casación propuesto y, al efecto, observa:

Del análisis del recurso interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso J.G.T., se aprecia que el mismo está dirigido a cuestionar la sentencia condenatoria civil dictada el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de manera particular en lo que respecta a la orden de: (…) pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos: A) Para el demandante abogado J.A.M. DÍAZ (…) actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada (…) C) Para la demandante ciudadana LÍDICE G.G.G. (…) PRIMERO: La cantidad de Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, más el monto pactado a pagarme (sic) por ante el Instituto para la Defensa de los Ciudadanos al Acceso de Bienes y Servicios del estado Táchira, MÁS EL MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar (…)”.

Para sustentar su denuncia los recurrentes manifestaron que su representado realizó unas “transacciones amigables” con los demandantes L.G. G.G. y J.A.M.D., en razón de lo cual les pagó por concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, a la primera mencionada la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), y al segundo de los demandantes la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo cual quedó acreditado mediante dos actas denominadas “ACTA DE CONVENIMIENTO” suscritas por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 24 de octubre y 15 de noviembre de 2013, respectivamente, a los fines de que se realizara la correspondiente homologación y, con ello, poner fin a la demanda civil instaurada.

Ello así, esta Sala de Casación Penal para determinar si efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión propia dictada el 16 de mayo de 2016, condenó al ciudadano Davso Javier G.T., a pagar los daños y perjuicios causados, entre otros, a los ciudadanos L.G.G.G. y J.A.M.D., obviando la existencia de un cumplimiento previo pactado por las partes, considera necesario hacer referencia a las actuaciones que rielan en el expediente contentivo del proceso civil en referencia.

Al respecto, cursan a los folios 82 al 86, y 121 al 128, del cuaderno de apelación N° 1, del presente expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

a) Escrito del 24 de octubre de 2013, contentivo de una “transacción amigable” celebrada entre los ciudadanos Davso J.G.T. y L.G. G.G., el cual fue consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el expediente SJ22-P-2011-000058 (de la nomenclatura de ese Juzgado de Control), en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: El demandado DAVSO J.G. TORRES reconoce deber la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) a la demandante L.G. GARCÍA GRANADILLO, por concepto de daños MATERIALES Y MORALES, cifra ésta que considera la citada demandante acorde a la demanda que fue intentada por los conceptos anteriormente indicados. SEGUNDO: El demandado DAVSO J.G. TORRES, le cancela a la demandante L.G. GARCÍA GRANADILLO en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000) mediante CHEQUE DE GERENCIA N° 00019286, emitido a nombre de la citada demandante L.G.G. GRANADILLO, de BANESCO BANCO UNIVERSAL la cual declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción, manifestando ambas partes cubrir totalmente los requerimiento en la acción de REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

TERCERO. La demandante LÍDICE G.G. GRANADILLO, declara haber recibido en dinero efectivo de manos del demandado, DAVSO J.G. TORRES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000).

CUARTO: La demandante LÍDICE G.G. GRANADILLO y el demandado DAVSO J.G. TORRES, solicitan se deje sin efecto la apelación realizada única y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante L.G.G. GRANADILLO (…) OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita].

b) Acta suscrita el 24 de octubre de 2013, por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, identificada como “ACTA DE CONVENIMIENTO”, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En el día de hoy 24 de octubre de 2013, estando presente el ciudadano Abg. JOSÉ R.D.C., Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se hicieron presentes los Abg. L.R.S.G. e H.M. (…) apoderados del ciudadano DAVSO J.G.T., de igual forma se deja constancia de la presencia de la ciudadana L.G.G.G., asistida en este acto por el Abog. D.A.H.; seguidamente el apoderado Abg. L.R. Seijas González, manifestó: ‘Ciudadano Secretario consignó en este acto constante de tres (03) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana L.G.G.G.. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único (sic) y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante. Acto seguido se deja constancia por secretaría (sic) que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del secretario (sic), y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

c) Oficio N° 3C-2675-2013, del 30 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira remitió a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, copia certificada del “ACTA DE CONVENIMIENTO”, siendo la misma recibida en el Tribunal de Alzada el 31 de octubre de 2013.

d) Escrito del 14 de noviembre de 2013, contentivo de una “transacción amigable” celebrada entre los ciudadanos Davso J.G.T. y J.A. Moncada Díaz, el cual fue consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el expediente SJ22-P-2011-000058 (de la nomenclatura de ese Juzgado de Control), en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: El demandado DAVSO J.G. TORRES reconoce deber la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) al demandante J.A.M. DÍAZ, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cifra ésta que considera el citado demandante J.A.M. DÍAZ acorde a la demanda que fue intentada por los conceptos anteriormente indicados.

SEGUNDO: El demandado DAVSO J.G. TORRES, consigna ante este Despacho el CHEQUE DE GERENCIA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 0019791, emitido a nombre del demandante J.A.M.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000) para cubrirle todos los daños materiales y morales que fueron esgrimidos (…) CUARTO: El demandante J.A.M. DÍAZ y el demandado DAVSO JAVIER G.T., una vez que conste el cumplimiento de lo pautado en el numeral segundo y tercero del presente escrito, solicitan se deje sin efecto la apelación realizada única y exclusivamente en lo que respecta al citada demandante J.A.M. DÍAZ (…) SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente (…)” [Subrayado y negrillas de la cita].

e) Acta suscrita el 14 de noviembre de 2013, por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, identificada como “ACTA DE CONVENIMIENTO”, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) se hicieron presentes los Abogados L.R.S.G., H.M. MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVSO J.G.T., de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano Abg. J.A.M.D., seguidamente el apoderado Abg. L.R.S.G., manifestó: Ciudadano Secretario consignó en este acto constante de cinco (05) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano ABG. J.A.M. DÍAZ. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único (sic) y exclusivamente en lo que respecta al citado demandante. Acto seguido se deja constancia por Secretaría que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del Secretario, y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (…) de igual forma se deja constancia que el ciudadano ABG. J.A.M. DÍAZ, recibe en este mismo acto el cheque de gerencia N° 00019791 del Banco BANESCO, con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), el cual conforme firma en la presente acta (…)” [Negrillas y mayúsculas del original y resaltado de esta Sala de Casación Penal].

f) Oficio N° 1833, del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira remitió a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, copia certificada de la referida “ACTA DE CONVENIMIENTO”, siendo la misma recibida en el Tribunal de Alzada el 26 de noviembre de 2013.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que el hoy impugnante presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dos escritos que denominó “transacciones amigables”, en los cuales consta su voluntad de convenir en la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios demandados por los ciudadanos Lídice G.G.G. y J.A.M.D., solicitando para ello su homologación a los fines de que se declare por terminado el juicio civil y, en consecuencia, el archivo del expediente.

Ahora bien, atendiendo a lo precedentemente señalado esta Sala de Casación Penal estima necesario efectuar ciertas consideraciones respecto a la figura del convenimiento como fórmula de autocomposición procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados del hecho ilícito, dada la particularidad de dicho procedimiento especial, y de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez o jueza penal a proceder a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el marco del citado procedimiento conforme con lo dispuesto en el citado texto adjetivo civil.

Tal como se indicó en el punto previo del presente fallo, la responsabilidad social queda en manos de los órganos del Estado y de sus habitantes, de manera que si alguno de éstos rompe con el equilibrio legalmente establecido debe regularse la actuación de ambos para restablecer la situación jurídica infringida. De allí surge, tanto el “ius puniendi”, principio conforme al cual el Estado, en el ejercicio de la potestad pública, tiene el derecho de sancionar; como el deber del Estado en cuanto a la protección de las víctimas de delitos comunes, las cuales al ser lesionadas en sus derechos subjetivos serán resarcidas en los daños que le fuesen causados.

Dicha concepción constitucional de los derechos de las víctimas, atribuye al agraviado la facultad de exigir del culpable la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y, por ende, esa relación entre víctima y victimario conforma una relación jurídica privada que si bien se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, en esencia busca satisfacer un interés particular (en esencia patrimonial) del afectado por la comisión del delito.

Ahora bien, en el marco de esa relación privada las partes (autor del daño y la víctima) podrán acordar la reparación de los daños y perjuicios para poner fin al proceso instaurado, a través de distintos mecanismos propios del proceso civil también denominados medios de autocomposición procesal, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, los cuales son formas de terminación del proceso por un acto de parte y tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan en la voluntad concordante de ambas partes, o en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

De manera particular, el convenimiento -visto como medio de autocomposición procesal aplicable al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios- es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor, y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación, por lo que, una vez producido, el juez debe examinarlo para verificar si cumple con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está en presencia de esta fórmula de autocomposición procesal y, posteriormente, proceder a su homologación. En razón de lo cual, es indudable que para que surta sus efectos procesales, el convenimiento debe cumplir los presupuestos requeridos por la ley para su validez y la homologación del juez.

Cabe agregar, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al auto de homologación ha establecido que dicho auto viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Vid. Sentencia N° 3588, del 19 de diciembre de 2003).

Bajo estos supuestos precedentemente señalados, este Sala de Casación Penal del examen de las actuaciones contenidas en el presente procedimiento, advierte un vicio en la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó civilmente al ciudadano Davso J.G. a reparar los daños y perjuicios causados, entre otros, a los ciudadanos L.G.G. Granadillo y J.A.M.D..

En efecto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira cuando resolvió el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente, omitió el análisis de los escritos denominados indistintamente como “transacción amigable” o “acta de convenimiento”, los cuales configuraban verdaderos actos de convenimiento entre las partes intervinientes en la presente causa, pues en ellos constaba la voluntad del demandado Davso J.G.d. convenir con los ciudadanos Lídice G.G.G. y J.A.M.D., en la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios derivados de la comisión del delito de estafa continuada cometido en menoscabo de sus derechos patrimoniales.

De igual modo, tampoco se evidencia en las actas pronunciamiento alguno de dicha Corte de Apelaciones en cuanto a la solicitud de homologación contenida en los referidos acuerdos, pese a que dicha solicitud había sido sometido a su consideración, toda vez que tal como consta en el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante oficios distinguidos con las nomenclaturas 3C-2675-2013 y 1833, del 30 de octubre y 20 de noviembre de 2013, respectivamente, le remitió copia certificada de los referidos convenimientos en los cuales se pidió su homologación, razón por la cual correspondía a ese órgano jurisdiccional dar respuesta a los planteamiento esgrimidos por las partes, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así pues, esta M.I. evidencia que la recurrida mediante decisión propia dictada el 16 de mayo de 2016, condenó civilmente al ciudadano Davso J.G. y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A., a pagar “(…) a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos: A) Para el demandante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…) actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar (…)”, y a la ciudadana: “(…) LÍDICE G.G.G. (…) PRIMERO: La cantidad de Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, más el monto pactado a pagarme (sic) por ante el Instituto para la Defensa de los Ciudadanos al Acceso de Bienes y Servicios del estado Táchira, MÁS EL MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar (…)”. Por tanto, el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto obvió dar respuestas a las solicitudes esgrimidas por las partes en sus escritos de convenimiento.

En consecuencia, visto que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que se sustenta en la manifestación de voluntad de las partes, el cual una vez homologado alcanza su eficacia jurídica, esta Sala de Casación Penal considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al dictar la referida decisión propia del 16 de mayo de 2016, mediante la cual condenó civilmente al ciudadano Davso Javier Torres González, a la reparación de los daños y perjuicios causados a los ciudadanos L.G.G.G. y J.A.M.T., invadió la esfera jurídica de las partes, sin que en el supuesto de autos estuviese inmiscuido el orden público, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que ordenó el pago de una obligación que las partes, a través de un convenimiento, habían acordado su cumplimiento.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal también advierte que en los referidos escritos de convenimiento, las partes solicitaron que “se deje sin efecto la apelación” ejercida contra la decisión publicada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, única y exclusivamente en lo que respecta a los ciudadanos L.G.G.G. y J.A. Moncada Díaz, solicitud que ratificaron en las actas de convenimiento levantadas por el Secretario del referido Juzgado, y en las cuales el prenombrado funcionario dejó constancia que las partes: “(...) desisten de la apelación intentada (…)”.

Siendo así, resulta necesario señalar que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, señala expresamente que:

Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…).”

De acuerdo con lo preceptuado en la citada norma, se tiene que en materia recursiva el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 762, del 5 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, del 26 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas (…) Por su parte, el artículo 440 eiusdem (hoy artículo 431) señala que: ‘Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’ De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma (…)” [Negritas de esta Sala de Casación Penal].

De acuerdo con el citado criterio, se evidencia que el desistimiento se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria, en virtud de haber decaído su interés en la restitución de la situación jurídica infringida.

En el caso bajo examen, se advierte que el ciudadano Davso J.G.T., en su condición de condenado civilmente en la sentencia impugnada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses, manifestó su voluntad expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto, única y exclusivamente respecto a los demandantes L.G.G.G. y J.A.M.T., con quienes acordó un convenimiento de pago, cumpliendo así la exigencia legal establecida en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión hoy sometida al control de la casación, condenó civilmente al ciudadano Davso J.G. y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A., a pagar unas cantidades de dinero a los demandantes civiles Lídice G.G.G. y J.A.M.T., por concepto de reparación de daños y perjuicios, cuando dicho condenado civil había expresado su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, única y exclusivamente respecto a los prenombrados demandantes L.G.G.G. y J.A.M.T..

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira incurrió en el vicio denunciado por los representantes judiciales del hoy impugnante, por cuanto obvió los escritos presentados por las partes en los cuales constaba: i) la manifestación libre y expresa del ciudadano Davso J.T.G.d. convenir con los demandantes L.G.G. Granadillo y J.A.M.D., en la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios derivados de un hecho ilícito; ii) la petición de homologación de los convenimientos efectuados por las partes interesadas y firmantes del mismo, a los fines de declarar por terminado el proceso civil y el archivo del expediente; y, iii) la voluntad del ciudadano Davso Javier Torres González, de desistir del recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, única y exclusivamente en lo que respecta a los precitados demandantes L.G.G.G. y J.A.M.D..

Dichos actos procesales fueron sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada y, sin embargo, fueron omitidos por esta en franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, como el de conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó la decisión.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso de casación ejercido por los representantes judiciales del ciudadano Davso J.T.G. y, en atención a las normas contenidas en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que una Sala Accidental de dicha Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., representantes judiciales del ciudadano Davso J.T.G..

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que condenó civilmente al ciudadano Davso J.G. y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A., a pagar “(…) a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos: A) Para el demandante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…) actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar (…)”, y a la ciudadana: “(…) L.G.G.G. (…) PRIMERO: La cantidad de Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, más el monto pactado a pagarme (sic) por ante el Instituto para la Defensa de los Ciudadanos al Acceso de Bienes y Servicios del estado Táchira, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar (…)”.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000334

El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000334

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