Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia312
Número de expedienteC17-209
Fecha04 Agosto 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de julio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2016-001558 (de la nomenclatura de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano NIRGUEN I.E. BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.460.369, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 30 de mayo de 2017, por la abogada J.d.C.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.925, en su carácter de defensora privada del ciudadano Nirguen I.E.B., contra la sentencia dictada, el 7 de abril de 2017, por la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del referido delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente consta que, el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Nirguen I.E.B. y M.L.G.G., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. En consecuencia, decretó contra dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 31 de enero de 2014, la Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusó a los ciudadanos Nirguen I.E.B. y M.L.G.G., como coautores en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 21 de mayo de 2014, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD, del escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los imputados 1.- NIRGUEN ISAIAS (sic) ESIS BERNAL (…) 2.- M.L. GONZALEZ (sic) [GONZÁLEZ] (…) por la presunta comisión TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, (sic) previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todas y cada una (sic) de los argumentos anteriormente explanados y en consecuencia se decreta en el presente caso el ´SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL´, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del articulo (sic) 313 en concordancia con el articulo (sic) 28 ordinal (sic)(sic) literal ´I´ del capitulo (sic) II, denominado ´de los obstáculos al ejercicio de la acción´ en armonía procesal con el articulo 34 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensa sobre el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, esta Tribunal considera pertinente mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y CON LUGAR lo Solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se retrotrae el presente procedimiento penal en el presente asunto, de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo aquí presentado. Se ordena proveer las copias solicitadas (…)” [Mayúsculas y negritas de la cita].

El 29 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó de nuevo acusación contra los ciudadanos Nirguen I.E.B. y M.L. G.G., como coautores en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 2 de julio de 2014, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual nuevamente desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 313, en concordancia con los artículos 28, numeral 4, literal “i”, y 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena y sin restricciones, interponiendo el representante del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 430 eiusdem, cuyo efecto fue acordado por dicho juzgado.

El 9 de julio de 2014, las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formalizaron el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra la anterior decisión, el cual fue contestado por el defensor privado de los ciudadanos Nirguen I.E.B. y M.L.G.G..

El 28 de agosto de 2014, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por las representantes del Ministerio Público, y el 8 de septiembre de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar dicho recurso de apelación y, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 2 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos Nirguen I.E.B. y M.L.G.G., por ante un juzgado distinto al que dictó el fallo anulado.

El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta oportunidad a cargo de un juez distinto al que dictó el fallo anulado, celebró la audiencia preliminar, acto en el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, contra los ciudadanos Nirguen I.E.B. y M.L.G.G., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo la medida de coerción personal y ordenando la apertura del juicio oral y público.

El 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio a la audiencia de juicio, acto en el cual, el ciudadano M.L.G.G., admitió los hechos por cuales había sido acusado, por lo que fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; mas no el ciudadano Nirguen I.E.B., quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos, en razón de ello, respecto de éste, el tribunal ordenó suspender la audiencia de juicio y su continuación para el 25 de noviembre de 2015.

El 11 de noviembre de 2016, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó “ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en la cual declaró culpable al ciudadano Nirguen I.E.B., de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, cuya condenatoria en su texto íntegro publicó en sentencia del 14 del mismo mes y año. A tal efecto libró oficio N° 4749-16, dirigido al Director del Centro Penitenciario F.L., anexo al cual remitió la boleta de encarcelación del acusado.

El 15 de noviembre de 2016, la ciudadana S.P.E.V., en su carácter de hermana del ciudadano Nirguen I.E.B., designó como defensoras privadas de éste a las abogadas J.d.C.F. Villalobos y Y.Y.F.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.925 y 198.233, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 21 y 28 del mismo mes y año, respectivamente.

El 28 de noviembre de 2016, las defensoras privadas del ciudadano Nirguen Isaías Esis Bernal, ejercieron recurso de apelación contra la anterior sentencia condenatoria, recurso al cual no dio contestación el representante del Ministerio Público.

El 11 de enero de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación y convocó a la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 2017.

El 7 de abril de 2017, la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas del ciudadano Nirguen I.I.B., y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librando boletas de notificación a las defensoras privadas del acusado, más no consta que librara la correspondiente a la representante del Ministerio Público.

El 26 de abril de 2017, la defensa privada del ciudadano Nirguen I.E. Bernal se dio por notificada, y el 27 del mismo mes y año, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso personalmente al prenombrado ciudadano de la sentencia aludida.

El 30 de mayo de 2017, la abogada J.d.C.F. Villalobos, en su carácter de defensora privada del ciudadano Nirguen I.E.B., ejerció recurso de casación contra la sentencia del 7 de abril de 2017, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual no fue contestado por la representante del Ministerio Público.

El 15 de junio de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecidos los hechos acreditados en el debate oral y público, de la manera siguiente:

“(…) fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultara detenido el ciudadano NIRGUEN I.E.B., ciudadanos (sic) estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del funcionario N.A.U. funcionario este que adminiculada con el acta de investigación penal y de aseguramiento de la droga incautada y quien declaro (sic) bajo fe de juramento sobre el procedimiento realizado en el barrio bajo seco en donde resultaran detenidos dos ciudadanos y en referencia al ciudadano Nirguen se le incauto (sic) en el bolsillo delantero 29 envoltorios de una sustancia b.d.C.. (sic) De igual forma declaro (sic) el funcionario TTE/ SUGHAES SANCHEZ (sic) concatenado con la[s] resultas del dictamen pericial químico de fecha 08-01-14 el cual fue realizado por ella en compañía de otro funcionario y quien declara manifestando haber recibido en cadena de custodia una bolsa de color azul atada con un nudo y en su interior 29 cebollitas atados en su extremo con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanca, Un (01) envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco y tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco, a las cuales les fueron realizadas primero las pruebas de orientación y luego la prueba de certeza resultando ser la droga denominada COCAINA. (sic) De igual forma declaro (sic) el ciudadano A.N. (sic) SANDREA quien manifestó que vio (sic) al señor Nirguen que estaba pintando una casa y que pidió una cervezas (sic) y que vio llegar un jeep de la guardia a las 4 de la tarde y vio (sic) cuando sacaban de la casa una caja de compota, jabón y se fueron y se llevaron [a] Nirguen y a otro esposado y al rato regresaron pero habían una (sic) guajiros alterados y se fueron. De igual forma la declaración del ciudadano J.L. (sic) COHEN quien manifestó que se encontraba con Alonso en Bajo seco bebiendo, que como a las 04:00 llego (sic) Anderson y otro, que paso (sic) un jeep dos veces y a la segunda vez se metieron en una casa y sacaron harina pan, detergentes y se los llevaron detenidos. De igual forma declaro (sic) el ciudadano VICTOR (sic) SEGUNDO MENDEZ (sic) VILLALOBOS quien expuso quien manifestó haber llevado al señor Nirguen a una casa en bajo seco, que son amigos y que lo llevo (sic) allí y lo dejo. (sic) También se escucho (sic) la testimonial del funcionario L.J. (sic) C.M. (sic) quien declaro (sic) haberse declarado al sitio a realizar la inspección técnica en sitio donde ocurriendo los hechos. Por último y como prueba nueva escuchamos la testimonial del penado MANUEL L.G. (sic) quien declaro (sic) que eso ocurrió el día 15 de diciembre como a las 04:40 de la tarde en casa de su mama (sic), que su causa estaba hablando con el y que cuando lo agarraron a el (sic) se los llevaron a los dos que nada tiene que ver en ese problema, pero a pesar de haber manifestado que los hechos que dieron lugar a su detención ocurrieron en casa de su mama, (sic) la misma es contraria a lo manifestado por los ciudadanos VICTOR (sic) MENDEZ (sic) VILLALOBOS, ANDERSON VILLALOBOS MACHADOS, A.N. (sic) SANDREA Y J.T.L., (sic) no manifestó que el ciudadano Nirguen Bernal se encontraba en su casa pintando ni mucho menos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, pero los ciudadanos antes descritos quienes acudieron al tribunal y bajo juramento solo se enfocaron a manifestar que se encontraban tomando, que Nirguen se encontraban pintando una casa y que conocían a Nirguen Bernal del entorno laboral (chofer) pero sobre los hechos de la detención manifestando no saber ya que manifestaban que al ciudadano Nirguen lo sacaron del interior de la vivienda, situación esta que fue desmentida por el co-acusado quien dijo que a ellos los habían detenido en la parte externa de la casa de su mama (sic) (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada J.d.C.F. Villalobos, en su condición de defensora privada del ciudadano Nirguen Isaías Esis Bernal, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 7 de abril de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la defensa privada del ciudadano Nirguen I.E.B., ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró, el debido proceso y el derecho a ser oído del ciudadano antes mencionado, consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en actas que, el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Nirguen I.E.B., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por encontrarlo culpable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo librado oficio N° 4749-16, dirigido al Director del Centro Penitenciario F.L., anexo al cual remitió la boleta de encarcelación del acusado.

Asimismo, consta que, el 15 de noviembre de 2016, la ciudadana S.P.E. Villalobos, en su carácter de hermana del prenombrado ciudadano, designó como defensoras privadas a las abogadas J.d.C.F.V. y Y.Y.F.S., quienes, el 28 del mismo mes y año, ejercieron recurso de apelación contra la anterior sentencia condenatoria.

El 7 de abril de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto, dictó decisión en la que declaró sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria en mención.

Igualmente, consta en autos que, el 26 de abril de 2016, la defensa privada del ciudadano Nirguen I.E.B., quedó notificada de la decisión en comento, a la vez que el 27 del mismo mes y año, el condenado fue impuesto personalmente de la misma, razón por la cual, el 30 de mayo de 2017, dicha defensa interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 15 de junio de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente proceso, en lo que respecta al enjuiciamiento del ciudadano Nirguen I.E.B., el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que, si bien libró oficio N° 4749-16, el 11 de noviembre de 2016, no obstante, no ordenó el traslado del prenombrado ciudadano a su sede para imponerlo personalmente del contenido íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016.

Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado juzgado, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional. Formas esenciales que no fueron cumplidas en el presente caso en razón de la omisión del acto de imposición personal al acusado de autos, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la notificación en virtud de la infracción del derecho que lo asistía de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.

De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual también incurrió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando una vez emitido el fallo del 7 de abril de 2017, impuso personalmente al acusado del contenido de dicho fallo y ordenó notificar a las abogadas que lo asistían como defensoras privadas, obviando librar la correspondiente notificación de las representantes del Ministerio Público actuantes en el proceso.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que tanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio como la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrieron en omisiones de índole constitucional y legal cuando el primero de los órganos judiciales señalados no impuso personalmente al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y por su parte, la Sala de la Corte de Apelaciones no notificó a una de las partes del proceso.

Al respecto, se hace preciso reiterar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. Sentencia N° 1284, del 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional y sentencia N° 233, del 2 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal].

De igual modo, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016, donde se estableció lo siguiente:

“(…) De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano H.D.G.R. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional, erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia el 10 de septiembre de 2015, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado H.D. G.R. sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que ´...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas…´; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifique al acusado Héctor Darío G.R. del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, previo traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.

Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano H.D. G.R., de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De acuerdo con el citado criterio, en el caso bajo estudio, era necesario que el acusado privado de libertad fuese notificado personalmente de los fundamentos en que se basó el juzgador para dictar una sentencia condenatoria en su contra, mas no que éste conociera solo de la condena dictada al concluir el juicio oral y público.

En este orden de ideas, para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso.

Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal no haber notificado a todas las partes de la sentencia confirmatoria de la condena, incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia ordene el traslado del ciudadano Nirguen I.E.B. a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene el traslado del ciudadano Nirguen I.E.B. a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000209

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