Sentencia nº 313 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-06-2025
| Date | 06 June 2025 |
| Docket Number | C25-197 |
| Judgment Number | 313 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 18 de marzo de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contentivo del recurso de casación interpuesto el 2 de octubre de 2024, por los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.778.952 y 7.904.600, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.533 y 163.661, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-9.204.531, en contra de la decisión del 5 de septiembre de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y confirmó la decisión del 15 de abril de 2024, y publicado en su texto íntegro el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. del Zulia, que condenó al ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 en su primera parte en concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en perjuicio de la Niña (K.A.O.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic).
En la misma fecha (18 de marzo de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000197, y según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 132,134 y 138 prevé:
Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la presente causa por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., son los siguientes:
“(…) En fecha dos (02) de octubre del año 2023, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 115, El Chivo, la ciudadana A.G.A.S., con la finalidad de formular una denuncia y manifestó lo siguiente: ‘Yo vengo a denunciar al señor A.d.J.D.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9204531 por violación, el día de ayer la vecina del frente de mi casa me dice que noto que mi esposo se metía a bañar con las niñas y eso se le hacía muy extraño, porque cuando yo estaba trabajando varias veces ella había visto que eso pasaba, en ese momento busque a las niñas y las lleve a casa de la vecina para conversar con ellas, directamente pregunte si el papá les hacía algo cuando estaban solos al principio no querían decir nada pero después de un rato la niña menor L.A.D.A de 7 años de edad, le dice a mi otra hija K.A.O.A de 9 años de edad, ‘vamos a decirle a mami comienzan a llorar y me dicen que si que el papá las tocaba en sus partes íntimas, les mostraba su (…) y que con el dedo (…) también dijeron que tenían mucho miedo porque él les decía que si me decían a mí o a otra me mataba y a ellas les pegaba duro, en momento me fui a mi casa disimule, espere ir a trabajar hoy y al salir me vine al comando más cercano 300 colocar la denuncia.. Es todo.’. Así y conocidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, funcionarios Flórez Á.I. y Portilo Briceño Narvím, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nro 115, El Chivo, dejan constancia de lo siguiente. Siendo aproximadamente 06:45 de la tarde del día de hoy 03 de octubre del presente año, se presentó una ciudadana, manifestando que su esposo intento abusar de su dos hijas menores de edad, motivo por el cual se confirmó comisión en compañía de la madre de las niñas (…) (victima), dirigiéndose hacia el sector los limones, específicamente detrás de ferretería Carmen, parroquia Simón Rodríguez, Municipio F.J.P., estado Zulla, donde al llegar al sitio observaron que el ciudadano estaba acompañado con dos amigos que se encontraba en su casa procediendo inmediatamente a indicarles al ciudadano que quedaba detenido por denuncia en su contra y efectuando la detención preventiva del ciudadano A.D.J.D.R. (abusador sexual), ya que la madre se da cuenta por medio de una vecina que le comento que se le parecía extraño que su esposo se metiera al baño con las niñas de una vez la madre de la infante se la lleva a casa de la vecina para interrogarlas al principio se negaba por miedo luego de un rato le dice a su madre que su papá le tocaba su parte íntima le mostraba su miembro y que con el dedo las penetraba, también dijeron que tenía mucho miedo porque él le decía que si le decía algo a su madre le pegaría duro y la mataría permitiendo el abuso sexual contra la infantes, una vez neutralizado se dirigieron hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento 115 donde una vez presentes y tomada la denuncia formal establecieron comunicación con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a quien le informaron de los pormenores del procedimiento, indicando realizar acta de entrevista de los infantes en presencia representante, y solicitar examen médico forense y ano rectal, acto seguido procedieron a identificar plenamente al ciudadano como A.D.J.D.R., C.L.V-9.204.531 de 59 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el sector los limones Calle Nro. 03, parroquia S.R., Municipio F.J.P., estado Zulia, así mismo procedieron a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales y fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público…”. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de noviembre de 2023, los abogados J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Miguelis G.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., y con competencia Plena, interpusieron acusación en contra del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-9.204.531, por la presunta comisión del delito de “…abuso sexual sin penetración con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 59 (primer aparte) en concordancia con el articulo 84 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (L.A.D.A) y abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la niña (K.A.O.A) …”. (sic). (Folios 157 al 165 de la pieza 1-1 del expediente).
El 5 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia preliminar, por ante el Tribunal (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, igualmente, se ordenó la apertura del juicio oral. (Folios 189 al 195 de la pieza 1-1 del expediente).
En la misma fecha (5 de diciembre de 2023), el Tribunal (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar, e igualmente, el auto de apertura a juicio. (Folios 198 al 209 y 210 al 217 de la pieza 1-1 del expediente).
El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., le da entrada a la presente causa. (Folio 221 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 9 de febrero de 2024, se inició el juicio oral y privado ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa B.d.Z.. (Folios 232 al 235 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 15 de abril de 2024, finalizó el juicio oral ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde realizó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado A.D.J. DÍAZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 28/07/1963, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 9.204.531, estado civil: soltero, residenciado en el sector limones, a pocos metros de la ferretería Urdaneta, Municipio F.J.P., Estado Zulia, teléfono: No Posee, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 59 su primera parte concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.P., en perjuicio de la niña K.A.O.A, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (K.A.O.A) y la niña IDENTIDAD OMITIDA (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se le CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 85 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V., referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual deberá cumplir conforme lo determine la Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del acusado A.D.J. DÍAZ ROJAS, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, ASI SE DECIDE”. (sic). (Folios 332 al 337 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 23 de abril de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., publicó el texto íntegro de la decisión anteriormente señalada. (Folios 339 al 415 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 26 de abril de 2024, el abogado J.M.R., en su condición de defensor (para el momento) del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, interpuso recurso de apelación. (Folios 418 al 442 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 2 de mayo de 2024, los abogados J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Miguelis G.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y con competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación. (Folios 443 al 447 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 16 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., admitió el recurso de apelación. (Folios 454 al 459 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 21 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realizó la audiencia oral especial prevista en el artículo 131, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 508 de la pieza 1-1 del expediente).
El 5 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del 15 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro el 23 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa B.d.Z., que declaró “…CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 59 su primera parte concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.P., en perjuicio de la niña K.A.O.A, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (K.A.O.A) y la niña IDENTIDAD OMITIDA (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se le CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 85 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V., referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual deberá cumplir conforme lo determine la Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del acusado A.D.J. DÍAZ ROJAS, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, ASI SE DECIDE”. (sic). (Folios 514 al 561 al de la pieza 1-1 del expediente).
El 6 de septiembre de 2024, se dieron por notificados los abogados P.M. Castillo y Adrealy Pernia, en su condición de defensores del ciudadano ALÍ DE JESÚS DÍAZ ROJAS. (Folio 568 de la pieza 1-1 del expediente).
El 9 de septiembre de 2024, se dio por notificada la representante legal de las niñas (K.A.O.A y L.A.D.A) identidad omitida por mandato de ley, la ciudadana A.G.A.S.. (Folio 569 de la pieza 1-1 del expediente).
El 11 de septiembre de 2024, se celebró ante la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la audiencia para notificar al acusado de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folios 572 y 573 de la pieza 1-1 del expediente).
El 2 de octubre de 2024, interpusieron recurso de casación los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS. (Folios 1 al 37 de la pieza recurso de casación 1-1 del expediente).
El 17 de octubre de 2024, el abogado J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., y con competencia Plena, dio contestación al recurso de casación. (Folios 43 al 46 de la pieza recurso de casación 1-1 del expediente).
El 31 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. del Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal la presente causa, mediante el oficio número 102-2024.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 2 de octubre de 2024, por los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión del 5 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa B.d.Z., que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión del 15 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que condenó al ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 en su primera parte en concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (K.A.O.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic).
En tal sentido, de las actuaciones que cursan en la presente causa, consta la designación aceptación y juramentación de los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en fecha 23 de julio de 2024, por ante la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por lo cual están debidamente legitimados para actuar en la presente causa.(Folio 472 de la pieza 1-1 del expediente).
En relación al acusado de autos, su legitimación deriva en tanto que la decisión impugnada le fue adversa ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad, ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…[l]as partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (sic) causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 48, de la pieza denominada cuadernillo del recurso de casación 1-1 del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Marta Morela Valbuena Nuvaez, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el que se señaló lo siguiente:
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FECHA |
CON DESPACHO |
SIN DESPACHO |
NO LABORABLE |
OBSERVACIONES |
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(…) Jueves 05/09/24 |
X |
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Se publicó la sentencia definitiva N°003-2024. |
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Viernes 06/09/24 |
X |
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Se dio por notificada la defensa privada. |
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Lunes 09/09/24 |
X |
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Se dio por notificada la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
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Martes 10/09/24 |
X |
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Miércoles 11/09/24 |
X |
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Se celebro la audiencia de Notificación por encontrarse privado de libertad el acusado. |
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Jueves 12/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Viernes 13/09/24 |
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X |
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Día laborable sin despacho. Día de descanso otorgado por la comisión nacional debido a la resolución relacionada con el receso judicial |
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Lunes 16/09/24 |
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X |
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Día laborable sin despacho. El juez provisorio el abogado Á.J.R. se encontraba de reposo médico. |
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Martes 17/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Miércoles 18/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Jueves 19/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Viernes 20/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Lunes 23/09/24
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X |
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Día laborable con despacho. |
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Martes 24/09/24
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X |
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Día laborable con despacho. |
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Miércoles 25/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Jueves 26/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Viernes 27/09/24 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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Lunes 30/09/24 |
X |
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Día Laborable con Despacho.
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Martes 01/10/24 |
X |
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Día laborable con despacho.
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Miércoles 02/10/24 |
X |
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Es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito de Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa Privada. (…) |
Consta efectivamente, que en fecha 5 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirmó la decisión del 15 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que condenó al ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 en su primera parte en concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (K.A.O.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic).
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 2 de octubre de 2024, por los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, en contra de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que declaró sin lugar el recurso de apelación, constatándose que transcurrieron trece (13) días de despacho, discriminándose de la siguiente manera: “Jueves 12/09/24, Martes 17/09/24, Miércoles 18/09/24, Jueves 19/09/24, Viernes 20/09/24, Lunes 23/09/24, Martes 24/09/24, Miércoles 25/09/24, Jueves 26/09/24, Viernes 27/09/24, Lunes 30/09/24, Martes 01/10/24, Miércoles 02/10/24”.
Siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al décimo tercer (13) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión de fecha del 5 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión del 15 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. del Zulia, que condenó al ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 en su primera parte en concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en perjuicio de la Niña (K.A.O.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic).
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que declaró sin lugar el recurso de apelación, es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; asimismo, el delito por el cual se imputa al acusado tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible por cuanto la decisión puso fin al proceso de acuerdo con el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, los recurrentes señalaron dos denuncias de la manera siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA:
Al tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de casación, con fundamento en el artículo 452, que dice textualmente: ‘(...) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación (...)’; en virtud de la cual la defensa denuncia que la Corte de Apelaciones que conoció el presente asunto no aplicó en su cabal dimensión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia, lesionando con ello también el encabezamiento del artículo 49 constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal donde se desarrolla el principio Constitucional del debido proceso.
EXPLICACIÓN PORQUE LOS RECURRENTES ESTIMAN QUE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE EL PRESENTE ASUNTO NO APLICO EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El artículo 26 Constitucional establece: (...) norma esta que consagra la garantía jurisdiccional también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definida, como aquel (sic) atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de la administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso judicial dirigido por el poder jurisdiccional conferido a la República en aras de obtener una decisión dictada conforme el derecho; tutela judicial efectiva, que se encuentra consagrada igualmente en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Podemos afirmar entonces que la garantía jurisdiccional (Tutela Judicial Efectiva) no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; sino que comporta también tutelar judicialmente la garantía establecida en el encabezamiento del artículo 49 constitucional, que manda: ‘(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)’.
Honorables magistrados, se colige de lo expuesto por esta defensa en los dos anteriores párrafo, que la tutela judicial efectiva es una garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos para obtener en el contexto de un proceso judicial de parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no, a alguno de ellas; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes que las pruebas que evacuen sean valoradas con el procedimiento correspondiente (en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el proceso de la Sana Critica), a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictar una correcta decisión a la luz del debido proceso (Art. 49 de la C.R.B.V.).
Este criterio jurídico encuentra sustento en el seno de ese Tribunal Supremo de Justicia que ustedes ciudadanos magistrados dignamente presiden. Así las cosas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, dejaron expresado:
‘(...) La Constitución de la República en su articula 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (..) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)’.
Así las cosas, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Ahora bien, manteniendo la atención en este particular referido a la explicación del por qué los recurrentes afirman y denuncian ante esa digna sala de Casación Penal, que el Juzgado A Quo (Corte de Apelaciones) no aplicó el artículo 26 constitucional; se ha deducido de todo lo expuesto, que al no aplicar la Corte de apelaciones en sus exactas dimensiones el artículo 26 fundamental, ha traído como consecuencia que no atendió al auxilio judicial solicitado a dicha Corte de Apelaciones para que revisara una de las denuncias interpuesta por los recurrentes (Falta de motivación de la sentencia Art. 128 numeral 2 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l. de violencia) en cuanto a una falencia en la motivación de la sentencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia de Género; falencia ésta que fue detectada por el magistrado ÁNGEL ROSALES, cuando expuso: ‘(...) En ese sentido se puede observar que la prueba fundamental para la condenatoria del imputado A.d.J.D.R. por la comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración con circunstancias agravantes y abuso sexual sin penetración lo constituye la prueba anticipada donde las víctimas hacen según una relación detallada de los hechos; sin embargo esta prueba no fue concatenada debidamente con la declaración de los expertos en dicho proceso punto en el caso de las médico forense se valoró sin adminiculada su testimonio en el examen médico legal y solo transcribiendo su testimonio, sin exponer los aspectos según sus razonamientos pudieran conducirle a la convicción de culpabilidad, e igualmente la concatena con la declaración de los testigos, sin establecer las coincidencias en las declaraciones de estos, incluso con testigos anteriormente desechados, lo cual resulta a todas luces contradictorio, de la misma manera en la declaración de los expertos psicólogos J.Á.S. cuyo testimonio tampoco se concatena adminicula con la prueba y el testimonio de las médico forense, y en particular porque la misma deja establecido de alguna manera que con las condiciones físicas de la mano o dedos del imputado este no podría manipular hacer tocamientos como dijo el médico que realizó el examen coma (sic) que por cierto no da conclusiones científicas sino una valoración personal extralimitándose en sus funciones y lo cual enturbia la valoración de dicho examen, sin ocasionar un daño mayor; es decir que no se podía manipular con esas manos sin ocasionar desfloración; asimismo de la declaración de dicho psicólogo, el mismo deja establecido la posibilidad de la manipulación de las niñas para inducirle una declaración en contra de su padre y padrastro (...)’ y motivo por el cual salvó el voto; sin embargo en la decisión recurrida la Corte no oyó esta denuncia, y decimos que no la oyó o atendió, por cuanto en la decisión que cuestionamos en ningún momento se pronuncian sobre dicha denuncia; sino que simplemente dicen: ‘(...) De lo antes expuesto, considera esta sala de alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a las motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la juzgadora de la instancia expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales dictó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alí de J.D.R., de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a quienes recurren por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide (...)’; sin embargo, la Corte no hace un análisis de lo denunciado en la apelación que se elevara a ese Despacho en contra de la decisión del Tribunal de Juicio que condenara a 22 años de cárcel a nuestro defendido, ni tampoco de la observación advertida por el magistrado Á.R., quien salvó su voto.
Igualmente ciudadanos magistrados, en la denuncia por falta de motivación expuesta por la defensa del procesado de autos y elevada a la referida Corte de Apelaciones, y que también fue advertida por el magistrado Á.R. al salvar su voto en los términos siguientes: ‘(...) declaraciones de dichos testigos que son contestes en que la denunciante A.G.A.S., utilizó esta como retaliación en contra del imputado por haberse este negado a sus peticiones económicas, lo cual no fue desvirtuado por la vindicta pública, y como puede evidenciarse o apreciarse; testigos estos que adminiculados con la declaración del experto psicólogo así como la médico forense hacen dudar de la culpabilidad del ciudadano Ali de J.D.R., por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración con circunstancias agravantes y abuso sexual sin penetración (...)’. Ahora bien, cuando el magistrado que salvó su voto y expresó: ‘(...) declaraciones de dichos testigos que son contestes en que la denunciante A.G.A.S., utilizó esta como retaliación en contra del imputado por haberse este negado a sus peticiones económicas (...); se refiere a los ciudadanos: M.E.L.G. Y A.E.L. GONZÁLEZ, quienes prestaron sus testimonios en el juicio oral y público y dijeron respectivamente: M.E.L. GONZALEZ’, ‘Yo soy amigo de Ali, desde hace mucho tiempo y yo no vi nada cosas malas en él, lo único que yo escuché de su ex pareja Andreina dijo estas palabras que yo estaba con mi teléfono en la casa de mi hermano al lado de la casa de él, no me vieron pero yo su (sic) capté lo que ella, dijo, para que se quede en la cárcel y que se pudra, así dijo ella (...) y A.E.L.G.: ‘(…) yo tengo un bajareque de dos metros con setenta y cinco de altura, yo escuché una voz muy fuerte por la ciudadana A.A., porque en ese lugar en ese espacio que yo tengo una mesa ya que yo soy cerrajero soy herrero también a la vez, escuche una voz reclamando al ciudadano Alí de un dinero reclamando portuą (sic) esa persona no había llegado muy bien, unos días antes como tres días o tal vez cuatro exigiendo un dinero, eso fue lo que yo escuché y escuché cuando ella dijo ya verá lo que va a pasar si no me entrega el dinero lo que yo escuché (..); situación ésta que la defensa advirtió en su apelación por falta de motivación de la sentencia dictada en contra de nuestro defendido y solicitó el auxilio judicial para que activara la tutela judicial (Art. 26 C.R.B.V) y evitar que se cometiera la injusticia de una condena mediante una sentencia que está viciada de falta de motivación.
Se le dijo a la Corte de apelaciones en cuanto al mérito probatorio de los testimonios de los ciudadanos M.E.L.G. Y ARGIMIRO E.L.G., que el juzgado de Juicio no le asignó ninguna valoración por cuanto según el juzgado A Quo, no se referían al hecho principal según su razonamiento; pero es que estaba obligado esa primera instancia (Tribunal de Juicio) a valorarla integralmente, y tenía que pronunciarse acerca de esos elementos de juicios que aportaron los prenombrados M.E. LARREAL GONZÁLEZ Y A.E.L.G., referidos a lo que escucharon hablar a la denunciante (que nunca más estuvo presente en el proceso); reiteramos, estaba obligado el Tribunal de juicio a valorar tales elementos de juicios, y si no le daban certeza judicial a favor de nuestro defendido tenía que decirlo; es decir, motivar por qué no las apreciaba a favor de nuestro defendido; bien sea porque consideraba que dichos testimonios no le merecían confianza por presumir (supuesto negado) que había interés de declarar a favor del procesado por percibirla sospechosa, ejemplo, aplicando las máximas experiencia o las reglas de la lógica, ó los conocimientos científicos (Sana Critica); pero tenía que motivar el por qué no le dio merito probatorio; y no lo hizo, y esto indubitablemente crea un vicio de falta de motivación; y ese vicio fue el que se denunció ante la Corte de Apelaciones y la misma no se pronunció; no prestó la tutela judicial que se le solicitó y es por ello que responsablemente decimos que la corte de apelaciones no aplicó el artículo 26 de la Constitución Nacional para prestar la tutela judicial que se le estaba solicitando y así evitar que una persona sea condenada bajo esta situación de inseguridad jurídica mediante una sentencia viciada de inmotivación.
Ahora bien, ciertamente la Corte hizo unas consideraciones jurídicas procesales con motivo de las denuncias elevadas ante esa instancia por la defensa, consideraciones éstas que después terminaron en simple retórica jurídica, por cuanto no la aplicó en su decisión; ni prestó una tutela judicial efectiva; ejemplo de lo que estamos afirmando en que la Corte se quedó en pura retórica jurídica, son los siguientes ejemplos:
‘(...) Es de considerarse que al haber entonces vicios de motivación, estamos ante un fallo que no se basta a sí mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes aunque sean favorables o no a algunos de ellos (...)’. Para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este jugador superior comenzar precisando, que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del juez o las juezas de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión; por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del órgano jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica (...)’.
Y sigue con las consideraciones:
‘(...) En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia, acto procesal por excelencia para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previsto en el artículo 346 del código orgánico procesal penal; tal como los relativos a la mención del tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado, enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; exposición concisas de su fundamento de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena en este caso con Indicación clara de la sanción impuesta y firma de los miembros del tribunal por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado cuya exigencia se genera en la ley procesal (...)’.
Vemos entonces como la Corte de apelaciones en su decisión, dice: ‘(...) lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa directa, correcta y exhaustiva (...)’; sin embargo en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el Tribunal de Juicio que emitiera la sentencia condenatoria, no estableció las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos; pues en la investigación penal ni siquiera se realizó una inspección técnica, o se determinó fecha y hora aproximada, por lo menos, de los hechos por los cuales condenan a nuestro defendido; y sin embargo la Corte de Apelaciones hoy Tribunal A quo; establece que la sentencia en sus partes intrínseca y extrínsecas reúne todo los requisitos de ley; por ello de manera muy respetuosa invitamos a los honorables magistrados de tan digna sala de casación penal, lean estos apartes de la sentencia que está contenida a los folios trescientos treinta y nueve (339) al cuatros ciento quince (415); y se percatarán que no están establecidas éstas circunstancias de lugar y tiempo, aunque sea, aproximada de los hechos; lo que implica que tal exabrupto judicial tenía que ser corregido por la Corte de Apelaciones por ser un error de derecho inexcusable; activando así una tutela judicial efectiva que estaba obligada a prestarla por sus funciones jurisdiccionales. Es por ello que afirmamos muy respetuosamente que el Tribunal A quo se quedó en la retórica jurídica configurada en las diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal y las doctrinas citada en su decisión.
Sigue afirmando el Tribunal A quo, en sus consideraciones para decidir:
‘(...) Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionados por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elemento aptos para producir un razonable convencimiento, cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos (...)’.
Y sigue expresando la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
‘(...) Es de considerarse que al haber entonces vicios de motivación, estamos ante un fallo que no se basta a sí mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes aunque sean favorables o no a algunos de ellos (...)’.
‘(...) la motivación de las decisiones judiciales en especial de la sentencia, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, completa en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos del orden fáctico y legal que en su respectivo momento determinaron a la alzada para conformar eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia (...)’.
Y continúa la Corte de apelaciones afirmando la necesidad de la motivación de las sentencias para brindar seguridad jurídica, tal como se determina en la cita textual que también transcribimos del aparte de la consideración que tomó en cuenta la Corte para decidir.
‘(...) Se desprende de lo antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permita determinar con exactitud la claridad de las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuál ha sido los motivos de orden fáctico y legal que su respectivo momento han determinado al juez o juezas para que acorde con las reglas de la lógica las máximas de la experiencia la sana crítica y el conocimiento científico, declara el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articuladas de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen en un punto o conclusión seria, cierto y seguro (...)’.
Cita igualmente la Corte en su decisión el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en unas de sus decisiones vinculantes que reafirman la obligatoriedad que los fallos en sentencia definitiva estén debidamente motivados.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, dictada en fecha 16 de marzo del 2009 expediente número 06 1620, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que aparte ‘al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello de orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y al respecto, la sentencia número 200 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo de 2003, dejó sentado los siguientes: ‘la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva’.
Y sigue expresando en su retórica jurídica nuestra respetable Corte de Apelaciones, sobre la importancia del proceso de valoración de la Sana Crítica.
‘(...) En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal por su parte, el procesalista R.R., en su obra acto de investigación y pruebas en el proceso penal, al respecto aduce: (…)
Como hemos reiterado, la Corte de Apelaciones en sus consideraciones para decidir trajo a colación una serie de postulados (Jurisprudencia y doctrina) vinculados a la motivación de la sentencia y a la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; entre estos postulados tenemos: (...) Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada (...); ‘(...) Es de considerarse que al haber entonces vicios de motivación, estamos ante un fallo que no se basta a sí mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) (...)’; ‘(...) la motivación de las decisiones judiciales en especial de la sentencia, debe ser además de expresa, Clara, legitima y lógica (...) para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes (...)’; ‘(...)’. Se desprende de lo antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permita determinar con exactitud la claridad de las diferentes partes que Intervienen en el proceso, cuál ha sido los motivos de orden fáctico y legal que su respectivo momento han determinado al juez o juezas para que acorde con las reglas de la lógica las máximas de la experiencia la sana crítica y el conocimiento científico, declara el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada (...)’; ‘(...) en sentencia número 215, dictado en fecha 16 de marzo del 2009 expediente número 06 1620, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que aparte ‘al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello de orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (...)’; ‘(...) En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada (...)’.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones luego de traer a colación todos estos postulados en sus consideraciones para decidir, al momento de revisar la decisión del Tribunal de Juicio que condenó a nuestro defendido, no advirtió ni tomó en cuenta la serie de falencia en su motivación; entre estas inconsistencia en la motivación del citado Tribunal Primero Juicio, están: testimonios de los ciudadanos M.E.L.G. Y A.E. LARREAL GONZÁLEZ, que el juzgado de Juicio no le asignó ninguna valoración por cuanto según el juzgado A Quo, no se referían al hecho principal según su razonamiento; pero es que estaba obligado esa primera instancia (Tribunal de Juicio) a valorarla integralmente, y tenía que pronunciarse acerca de esos elementos de juicios que aportaron los prenombrados M.E.L. GONZÁLEZ Y A.E.L.G., referidos a lo que escucharon hablar a la denunciante (que nunca más estuvo presente en el proceso); reiteramos, estaba obligado el Tribunal de juicio a valorar tales elementos de juicios, y si no le daban certeza judicial a favor de nuestro defendido tenía que decirlo; es decir, motivar por qué no las apreciaba a favor de nuestro defendido; bien sea porque consideraba que dichos testimonios no le merecían confianza por presumir (supuesto negado) que había interés de declarar a favor del procesado por percibirla sospechosa, ejemplo, aplicando las máximas experiencia o las reglas de la lógica, ó los conocimientos científicos (Sana Critica); pero tenía que motivar el por qué no le dio merito probatorio; y no lo hizo, y esto indubitablemente crea un vicio de falta de motivación; asimismo se puede apreciar que el Tribunal de juicio se limitó a señalar el delito atribuido sin especificar los hechos acreditados según cada prueba y la Corte de Apelaciones no hizo ninguna corrección a tal inconsistencia; Igualmente se manifiesta en dicha sentencia falta de motivación lo cual violenta el artículo 1 y 22 del código orgánico procesal penal (sic) así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede evidenciarse en dicha sentencia que en la misma se deja constancia de la declaración de testigos y expertos a los cuales se les da valor probatorio, y sin embargo no puede evidenciarse la debida concatenación y comparación de cada una; sino que cada testimonio se ve valorado por separado sin la debida aplicación de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias por mandato del artículo 22 del código orgánico procesal penal; (sic) y sin embargo la Corte no corrigió tales irregularidades para aplicar una verdadera tutela judicial efectiva; en el caso del médico forense se valoró su testimonios sin adminicularlo al examen médico legal y solo transcribiendo su testimonio, sin exponer los aspectos según sus razonamientos pudieran conducirle a la convicción de culpabilidad.
De la misma manera en la declaración de los expertos psicólogos J.Á.S., cuyo testimonio tampoco se concatena adminicula con la prueba y el testimonio de la médico forense, y en particular porque la misma deja establecido de alguna manera que con las condiciones físicas de la mano o dedos del imputado este no podría manipular hacer tocamientos como dijo el médico que realizó el examen; es decir que no se podía manipular con esas manos sin ocasionar desfloración; asimismo de la declaración de dicho psicólogo, el mismo deja establecido la posibilidad de la manipulación de las niñas para inducirle una declaración en contra de su padre y padrastro, inconsistencia grave esta que no fue corregida por la Corte de Apelaciones, contradiciéndose con todos los postulados que trajo a colación en el aparte de las consideraciones para decidir; es decir, en conclusión La CORTE DE APELACIONES NO APLICÓ LA TUTELA JUDICIAL A LA QUE ESTABA OBLIGADO BRINDAR EN OCASIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y EN CONSECUENCIA NO APLICÓ VALGA LA REDUNDANCIA LA TUTELA JUDICIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegaron los recurrentes en su primera denuncia que “…Al tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de casación, con fundamento en el artículo 452, que dice textualmente: ‘(...) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación (...)’; en virtud de la cual la defensa denuncia que la Corte de Apelaciones que conoció el presente asunto no aplicó en su cabal dimensión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia, lesionando con ello también el encabezamiento del artículo 49 constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal donde se desarrolla el principio Constitucional del debido proceso…” (sic).
Luego señalaron que “…Se le dijo a la Corte de apelaciones en cuanto al mérito probatorio de los testimonios de los ciudadanos M.E.L.G. Y A.E.L.G., que el juzgado de Juicio no le asignó ninguna valoración por cuanto según el juzgado A Quo, no se referían al hecho principal según su razonamiento; pero es que estaba obligado esa primera instancia (Tribunal de Juicio) a valorarla integralmente, y tenía que pronunciarse acerca de esos elementos de juicios que aportaron los prenombrados M.E.L.G. Y A.E.L. GONZÁLEZ…” (sic).
Que “…reiteramos, estaba obligado el Tribunal de juicio a valorar tales elementos de juicios, y si no le daban certeza judicial a favor de nuestro defendido tenía que decirlo; es decir, motivar por qué no las apreciaba a favor de nuestro defendido; bien sea porque consideraba que dichos testimonios no le merecían confianza por presumir (supuesto negado) que había interés de declarar a favor del procesado por percibirla sospechosa, ejemplo, aplicando las máximas experiencia o las reglas de la lógica, ó los conocimientos científicos (Sana Critica); pero tenía que motivar el por qué no le dio merito probatorio; y no lo hizo, y esto indubitablemente crea un vicio de falta de motivación; y ese vicio fue el que se denunció ante la Corte de Apelaciones y la misma no se pronunció; no prestó la tutela judicial que se le solicitó y es por ello que responsablemente decimos que la corte de apelaciones no aplicó el artículo 26 de la Constitución Nacional para prestar la tutela judicial que se le estaba solicitando y así evitar que una persona sea condenada bajo esta situación de inseguridad jurídica mediante una sentencia viciada de inmotivación…” (sic).
Que “…sin embargo en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el Tribunal de Juicio que emitiera la sentencia condenatoria, no estableció las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos; pues en la investigación penal ni siquiera se realizó una inspección técnica, o se determinó fecha y hora aproximada, por lo menos, de los hechos por los cuales condenan a nuestro defendido…” (sic).
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo en el cual se funda la presente denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:
Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en relación a una denuncia por falta de aplicación, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).
Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”. (sic).
En igual sentido, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).
Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.
Evidenciándose de lo anteriormente señalado, que la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de las normas que se alegan violentadas por la presunta falta de aplicación, en el caso particular, “…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia, lesionando con ello también el encabezamiento del artículo 49 constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal donde se desarrolla el principio Constitucional del debido proceso…” (sic).
De lo transcrito anteriormente, se observa que los recurrentes denunciaron la infracción del encabezamiento del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ser específicos o señalar a cual numeral hacen referencia, no obstante se indica la presunta infracción del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el Principio Constitucional del Debido Proceso, pero sin realizar un análisis sobre tal punto
Adicionalmente se observa que no es factible alegar la transgresión de preceptos constitucionales, si no se concatenan con la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma adjetiva, pues de ello es de donde se deriva la violación de dichos preceptos.
Destacando además que los recurrentes en el escrito casacional, denunciaron la impugnación del análisis particular de la actividad probatoria en este caso la declaración de testigos y expertos y de su valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin atribuirle un vicio directo en el que pudiese haber incurrido la referida Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., lo cual, no cumple con los requisitos de interposición que establece el artículo 451, del Código Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de las normas denunciadas no fueron aplicadas, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que eran las disposiciones legales que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que: “…los testimonios de los ciudadanos MARCO E.L.G. Y A.E.L.G., que el juzgado de Juicio no le asignó ninguna valoración por cuanto según el juzgado A Quo, no se referían al hecho principal según su razonamiento; pero es que estaba obligado esa primera instancia (Tribunal de Juicio) a valorarla integralmente, y tenía que pronunciarse acerca de esos elementos de juicios que aportaron los prenombrados M.E.L.G. Y A.E.L. GONZÁLEZ…” (sic).
La Sala observa que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por esta Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal, pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:
“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”.
En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso.
Evidenciándose de lo anteriormente señalado, que la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de las normas que se alegan violentadas por la presunta falta de aplicación, en el caso particular, los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como la falta de aplicación denunciada infringió de esta manera, según alegaron los recurrentes lo establecido en dichas normativas, y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones, denotándose su disconformidad con el fallo dictado en la primera instancia penal.
En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, del 13 de febrero de 2017, expresó que “…la inconformidad con el fallo dictado no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación…” (sic).
Igualmente, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes denunciaron la presunta infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevén la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el recurso de casación no explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones que habrían sido desconocidos en este caso, los cuales solo fueron invocados y sin establecer en qué grado las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. del Zulia, y mucho menos determinan en sus consideraciones en qué medida, los mismos fueron presuntamente infringidos.
Asimismo, se observa que la presunta trasgresión de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden denunciados de manera aislada, pues ello se deriva del incumplimiento de una norma procedimental a la cual al hacer referencia deberán realizar el respectivo análisis y su influencia en el dispositivo del fallo.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
De allí que, de acuerdo con el citado criterio, resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, interpuesta por los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“SEGUNDA DENUNCIA:
Al tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de Casación, con fundamento en el artículo 452, que dice textualmente: ‘(...) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación (...)’; en virtud de la cual la defensa denuncia que la Corte de Apelaciones que conoció el presente asunto no aplicó la norma establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: ‘(...) Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios a acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (...)’.
EXPLICACIÓN PORQUE LOS RECURRENTES ESTIMAN QUE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOCE EL PRESENTE ASUNTO NO APLICÓ LA NORMA DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Debió la Corte de Apelaciones de anular de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia número 005-2024 de fecha 23 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto dicha sentencia tal y como fue denunciado en el debido y oportuno momento procesal adolece de vicios como inmotivación tal y como se explicó en el fundamento de la primera denuncia por falta de aplicación del artículo 26 constitucional.
Asimismo, aparte de los vicios de inmotivación el Tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido en la sentencia para determinar LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; y la mejor explicación la ofrece el magistrado Á.R., quien salvó su voto, y advirtió e hizo la siguiente observación:
‘(...) No puede evidenciarse en dicha acusación las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo cual se corrobora con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual expresa que no hicieron las inspecciones de rigor para dejar constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, lo cual violenta el ordinal segundo del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos como presupuesto esencial de la sentencia deben estar determinados de manera específica, deben ser precisos, circunstanciales y detallados, de allí que se requiere necesariamente determinar la época, el lugar y el modo en que ocurrieron los hechos de lo contrario no se puede determinar el hecho del juicio. Esto indica que el hecho del proceso debe estar determinado por el hecho punible que se explana en la acusación y si éste no está debidamente determinado, no habrá certeza del objeto del debate (...)’.
Ahora bien, tal y como lo expresó el magistrado que salvó el voto, no se expresa en la sentencia el lugar (No se realizó inspección técnica del lugar), la fecha y hora aproximada de los hechos por el cual es condenado nuestro defendido…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegaron los recurrentes en su segunda denuncia que “…Al tenor del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de Casación, con fundamento en el artículo 452, que dice textualmente: ‘(...) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación (...)’; en virtud de la cual la defensa denuncia que la Corte de Apelaciones que conoció el presente asunto no aplicó la norma establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic).
Que “…Debió la Corte de Apelaciones de anular de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia número 005-2024 de fecha 23 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., por cuanto dicha sentencia tal y como fue denunciado en el debido y oportuno momento procesal adolece de vicios como inmotivación tal y como se explicó en el fundamento de la primera denuncia por falta de aplicación del artículo 26 constitucional…” (sic).
De lo antes transcrito, se desprende que no basta con fundamentar el recurso de casación con la simple formulación de alegatos, tendientes a poner en evidencia el desacuerdo con la decisión impugnada, sino que se requiere de un escrito donde se indique de manera clara y concisa, los contenidos normativos que el recurrente estime transgredidos, especificando las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida incurrió efectivamente en el vicio denunciado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente ya que no le está dado inferir las pretensiones de quien recurre en la causa.
Igualmente observa la Sala que los recurrentes tampoco dilucidan la trascendencia del vicio delatado y como este influyó en el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, solo se limitan a mencionar de manera genérica e imprecisa su disconformidad con el fallo de la Corte de Apelaciones, limitándose a señalar que “…no aplicó la norma establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Al respecto, resulta imperioso recordarle a los defensores privados, que el recurso de casación debe guardar una debida técnica recursiva, para los casos en que se pretenda denunciar el vicio de falta de aplicación, ha sido criterio reiterado, que se debe cumplir con una serie de exigencias (concurrentes) a fin de poder evaluar la presunta ocurrencia a saber:
a) Enunciación del dispositivo legal presuntamente vulnerado,
b) Establecimiento de que parte del dispositivo fue desaplicado en el caso en concreto,
c) Los fundamentos lógicos que expliquen el porqué debía aplicarse dicha normativa, y
d) La incidencia del presunto vicio en el dispositivo del fallo (ya que el vicio debe ser de tal magnitud, que haga pertinente anular la sentencia).
Sobre los argumentos anteriormente por los recurrentes, resulta imperioso señalar que cuando se denuncia la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 308, del 17 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”. (sic).
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
En definitiva, los recurrentes en casación le atribuyen a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho que la decisión impugnada les fue adversa.
Con relación a lo expuesto, es importante puntualizar que la Sala de Casación Penal, en distintas oportunidades ha señalado:
“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…” (Sentencia del 15 de enero de 2008).
Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de este último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.
Por ello, al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, interpuesta por los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 2 de octubre de 2024, por los abogados P.M.C. y Adrealy Pernía, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.778.952 y 7.904.600, e inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.533 y 163.661, en su condición de defensores del ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-9.204.531, en contra de la decisión del 5 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión del 15 de abril de 2024, y publicado su texto íntegro el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que condenó al ciudadano A.D.J. DÍAZ ROJAS, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 en su primera parte en concordancia con el articulo 84 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (K.A.O.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Niña (L.A.D.A) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (sic), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-197
CMCG
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