Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia314
Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteC17-25
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez (Juez Presidente-Ponente), G.E.E.G. y M.M.O., en fecha 21 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 y publicada en fecha 8 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.G. GALÍNDEZ GONZÁLEZ y R.A. CARVALLO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 19.356.093 y V- 25.603.656, respectivamente, según consta en el expediente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano M.E.D.C. (Occiso).

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, en fecha 11 de enero de 2017, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 19 de enero de 2017, el 23 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

En fecha 27 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación propuesto por la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y convocó la correspondiente audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de mayo de 2017, tuvo lugar la dicha audiencia, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por los cuales tuvo inicio la investigación del presente caso, son los siguientes:

"… en fecha 27 de Marzo de 2013, a las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano: M.E.R. (sic) CORNIELES, fue trasladado al hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, en virtud, de presentar heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el referido centro asistencial, fue intervenido quirúrgicamente, y luego falleció, el día 04 de abril de 2013...”

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

La recurrente, abogada M.L. Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, alega como fundamento de su única denuncia, violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para verificar dicho vicio, la Sala pasa a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 6 de junio de 2016 y publicada en fecha 8 de julio del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.G. GALÍNDEZ GONZÁLEZ y R.A. CARVALLO SOLÓRZANO, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano M.E.D.C. (Occiso), la cual es del tenor siguiente:

“… Este juzgador entendiendo el sistema VERTICAL llevado en la Institución del Ministerio Publico (sic), es decir toda actuación tanto personal como laboral debe ser consultada al superior jerárquico, se observa pues su EMPEÑO A TODA COSTA por parte del ministerio (sic) publico (sic) de lograr obtener del órgano jurisdiccional una sentencia condenatoria, obviando los representantes fiscales que su primordial principio es el Estado de Derecho, la buena fe entre otros, se evidencia que en este caso en concreto el Fiscal pretendió obtener una sentencia condenatoria manifestando que la hermana en la denuncia y en las actas procesales manifestó que su hermano confeso (sic) quienes habían sido. Pero la fiscal no observa que esa hermana no asistió al juicio a pesar de los llamados del tribunal y de los mandatos de conducción.

No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado, tal como lo ha solicitado la defensa en uso de sus atribuciones.

Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado (sic) en los hechos por los cuales se le juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de éste en los delitos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados (…); lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor…´.

Seguidamente el Tribunal Segundo de Juicio, al analizar y valorar cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia oral, expresó:

“… Del testimonio de ciudadano (…) Col (…), (sic) le toma juramento y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le exhibe la prueba documental de reconocimiento en rueda a los fines de que reconozca contenido y firma sin objeción del ministerio (sic) publico (sic) y en relación a dicha prueba expone; eso fue lo que yo dije, está escrito lo que yo dije, que no lo conozco, escuché un tiro y nada más. Es todo. En este estado la defensa Zenobio Ojeda expone; ¿reconoció en la rueda al ciudadano Robert? No. Es todo. En este estado la defensa NADEIDA VADILLO y expone; ¿reconoció en la rueda al ciudadano (…)? No. Es todo... En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal octavo (sic) del ministerio (sic) publico (sic) [quien] expone; ¿asistió algún acto al tribunal? Cuando me llamaron, en el reconocimiento, si yo lo reconocí. Es todo. El tribunal interroga al testigo y expone; ¿cuando estuvo en el reconocimiento, estuvo un fiscal, un defensor y un juez? Si. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadana (…), si. (…) quien es juramentada y expone; no sé porque estoy aquí, siempre cumplí con mis citaciones. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal (sic) octavo (sic) del ministerio (sic) publico (sic) expone; ¿porque (sic) le llega citación? Me llegaban. ¿Que (sic) le decían, la leyó? No, la recibía mi mama (sic). ¿Estuvo en el cicpc (sic)? si, me fueron a buscar a mi casa. ¿Por qué (sic)? Por un asesinato que porque supuestamente yo lo había matado el llego (sic) me golpeó y me dijo cosas que no sé, me dijo que si no decía quien era me iba a dejar detenida, me golpeo. ¿En que ptj (sic) fue eso? No olvido el nombre fue franyer (sic). ¿En dónde? Aquí en san (sic) Carlos. ¿Firmo algún acta? Si para que me dejar (sic) tranquila. En este estado el fiscal solicita de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para que reconozca contenido y firma. Es todo. En este estado el defensor privado Z.O. expone; la defensa se opone en virtud de que el acta no fue promovida de forma ilicita al proceso, seria incorporado de forma ilícita de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si solicito (sic) se le exhiba el acta de reconocimiento donde estuvo presente la ciudadana Aparicio y el ciudadano ron (sic) la cual fue promovida por la defensa. E (sic) todo. En este estado el defensor NADEIDA VADILLO expone; Me adhiero a la solicitud de la con-defensa. Es todo. En este estado el tribunal para decidir observa, primero; escuchada la solicitud fiscal en relación a que se exhiba el acta de entrevista a la testigo y a oposición de la defensa privada, se observa que en el asunto no consta la declaración rendida por la ciudadana testigo, en tal sentido se niega la solicitud de la fiscal del ministerio (sic) publico (sic). Seguidamente la fiscal continúa con el interrogatorio a la testigo A.Y. y expone; ¿sabe de qué asesinato se refiere? No sé. Es todo. En este estado la defensa privada Z.O. y expone; ¿declaro (sic) cuando fue citada por el tribunal? No. ¿Los funcionarios le mencionaron el nombre del occiso? No. ¿Fue golpeada por un funcionario? Si. ¿Leyó lo que firmo (sic)? No, cuando firme me empujaron. ¿Su mama (sic) estaba presente? No. Es todo. En este estado la defensa pública y expone; no tengo preguntas. Es todo. En este estado la defensa privada Z.O. y expone; solicito sea exhibida la prueba de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al reconocimiento en rueda donde actuó como reconocedora la ciudadana Aparicio Yérgalas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal y expone; me opongo a que se exhiba por cuanto la defensa manifestó que no realizo (sic) dicho acto. Es todo. El tribunal para decidí (sic) observa; de la revisión del auto de apertura a juicio, el cual es el auto rector para incorporar y valorar la recepción de las pruebas, se observa lo siguiente: SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, 1.- Reconocimiento en rueda de individuo en el cual actúo como reconocedor el ciudadano RONYS, que riela a los folios 164 al 166. 2.- Reconocimiento en rueda de individuo en el cual actúo como reconocedora la ciudadana (…), que riela a los folios 160 al 160 (sic) de la revisión del asunto se observa acta 19/07/2013 de reconocimiento en rueda de individuo donde le dan cualidad a la ciudadana (…) y en este sentido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe a la testigo el acta de reconocimiento de fecha 19/07/2013. Y previamente juramentada expone; yo de verdad no lo reconocí, de verdad no lo conozco, de verdad no sé. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; no tengo preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio (sic) público (sic) y expone; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se procede a verificar si hay testigos o expertos que evacuar el alguacil. Evidenciados de sus testimonios y de las pruebas documentales que los mismos se encontraban presentes al momento de los hechos y los mismos no reconocieron a los acusados como autores del hecho.

Al concatenar la declaración del ciudadano: (… ) C.I. (…) y Expone: soy testigo del ciudadano (…), estuvimos en su casa porque la mama (sic) estaba limpiando la casa al día siguiente escuchamos los comentarios que habían matado a un muchacho y fue una sorpresa para nosotros cuando lo acusaron a (…). DEFENSA PÚBLICA (sic): ¿FECHA? 27-03-2013. ¿Cómo se enteraron de lo sucedido? Por los comentarios de los vecinos. ¿Desde qué hora estuvieron en esa casa? Hasta las 1:30 am. Después nos fuimos a acostar. ¿Escuchaste quien había matado al muchacho? No. ¿Qué distancia de donde estaban reunidos hasta donde sucedieron los hechos? Un kilometro. MINISTERIO PUBLICO (sic): ¿desde qué hora estaban en la esa casa? Desde las 8.00 hasta la 1:00 pm. ¿Dónde fue eso? En corozal (sic). ¿De dónde? De Tinaco. Fecha del suceso? 27-03-203[,] día miércoles. ¿La mama (sic) de que muchacho? (…). ¿Cuántas personas? 4 personas. (…), el papa (sic), otro muchacho y mi persona. ¿De qué hora? De las 8:00 hasta la 1.00 am. ¿Todos se fueron a la otra casa? Si. ¿Cómo a qué distancia esta esa casa? Como siete metros. ¿Cuándo se enteraron? Como a las seis de la tarde del otro día. ¿Supo cuando lo habían matado? Que había sido esa noche. ¿De qué más se entero, supo si era masculino o femenino? Supe que era un hombre.

Se evidencia que la testigo expresa que todos se encontraban reunidos echando cuentos entre ellos estaba los acusados y se sorprende que los inculparan a ellos de esos hechos.

Igualmente al concatenarla con la declaración del ciudadano (…), C.I. (…) y una vez juramentado expone: el 27-03-2013 nos encontramos reunidos escuchando música en la casa del señor y de la señora Reina. DEFENSA PUBLICA (sic): ¿En casa de quien (sic) se encontraban reunidos? En casa del señor (…). ¿Desde qué hora? Desde las 8. ¿Quiénes estaban allí? El señor (…),(…) y mi persona. ¿Cómo se enteró usted de los hechos que refiere? Al otro día. MINISTERIO PÚBLICO (sic): ¿fue en donde (sic)? (…). ¿En qué población? En (…) Estado Cojedes. ¿De qué hora? De 8:00 hasta la 1:00 más o menos. ¿Para donde (sic) se fue cuando se retiro? Para mi casa. ¿Usted tenía tiempo conociendo a esas personas? Si. ¿Cómo cuanto tiempo? Como 15 o 10 años. ¿A todos (sic) las personas? No, a Reina si como 6 años. ¿Se fueron todos juntos? Si porque prácticamente estamos en la misma vivienda. ¿A qué hora se entero? Como a las 5:30 a las 6:00 de la mañana. ¿De qué se entera? De que había tiroteado a alguien. ¿Se entero de a qué hora había pasado esa circunstancia? No. ¿Se entero si detuvieron a alguien por eso? No. ¿Las personas que estaban en la vivienda continúan sus labores comunes? Si. Es todo.

Se observa del testimonio que al igual al testimonio anterior se observa que efectivamente los acusados y otros ciudadanos se encontraban reunidos el día de los hechos.

Con el testimonio del ciudadano: (…), C.I. (…), una vez juramentado expone: nosotros estábamos en una casa de 8:00 a 8:30am luego se nos hizo tarde echando cuento. El siguiente día me entere de lo que sucedió que habían matado un chamo allá. DEFENSA PÚBLICA (sic): ¿Día? La verdad no recuerdo la fecha. ¿En qué casa? En mi casa. ¿Desde qué hora? 8:00 a 8:30. ¿Hasta qué hora? Hasta la 1.00 am. ¿De qué se entero? De los comentarios. ¿En esos comentarios usted escucho que habían acusado a alguien? no. DEFENSA PRIVADA (sic): no realizare preguntas. MINISTERIO PUBLICO (sic): ¿Nombre? (…). ¿En qué casa? La mía. ¿En dónde? En Tinaco. ¿Recuerda las personas que estaban? Estábamos 4 personas. ¿Con que (sic) finalidad se reunieron? Para echa cuentos. ¿Qué hora? De 8:00 pm. ¿Hasta qué hora? Hasta la 1.00am. ¿Hicieron después? Cada uno se fue para su casa. ¿Cómo se llama el señor (…). ¿Quién se quedo con usted? Ninguno. ¿Todos se fueron? Si. ¿Usted se entero de algo? Después que Salí de mi trabajo. ¿A qué hora salió del trabajo? Como a las 6:00 pm ¿De qué se entero? De que mataron a un chamo. ¿Sabe de qué forma murió esta persona? No. ¿Recuerda la fecha? No. ¿El año? 2013, más o menos en marzo. Es todo.

Igualmente se evidencia que los acusados se encontraban reunidos conjuntamente con otros ciudadanos.

Por otro lado en importante señalar que del protocolo de autopsia realizado al cadáver que respondía con el nombre de (…), inserto al folio 115, el cual fue reproducido por su lectura, el mismo señala examen interno CRANEO: trayecto anatómico de delante atrás, ligeramente hacia abajo y afuera localizándose, el proyectil por delante de la mastoides produciendo fractura zigomática izquierda, fractura de fosa media izquierda, contusión en lóbulo temporal izquierdo, edema cerebral moderado.

Ahora bien se evidencia de este resultado que la víctima recibió herida en la cabeza con fracturas de varios huesos del cráneo y además presente un edema cerebral, y se pregunta este juez sentenciador como una persona en estas condiciones pudo confesarle a su hermana quienes habían sido los responsables del hecho ya que sería imposible con esas lesiones este haya podido decir algo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se acuerda incorporar a través de su lectura PROTOCOLO DE AUPTOSIA (sic), NUMERO (sic) 697/13 DE FECHA 08/05/2015 SUSCRIPTO (sic) POR EDUVIO L. RAMOS INSERTA EN EL FOLIO 115 DE LA PIEZA Nº 6.

El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que resulto (sic) una persona fallecida y las causas de la muerte.

Se incorpora para su lectura a la ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CRIMINALISTICA Nº 687 de fecha 04/04/2013, inserta al folio 09 al 19 de la primera pieza.

El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que presuntamente en ese lugar ocurrió un hecho pero que jamás encontraron evidencia de interés criminalística, además se desprende que allí vive la adolescente.

Se incorpora para su lectura inspección técnica criminalística Nº 668, inserta en la primera pieza, a los folios del 28 al 30, debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal.

El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que presuntamente en ese lugar ocurrió un hecho pero que jamás encontraron evidencia de interés criminalística, además se desprende que allí vive la adolescente.

Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) DE FECHA 05/07/2013, inserta en la primera pieza, debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal.

El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que fue certificado por la primera autoridad del municipio que falleció una persona.

Se incorpora para su visualización MONTAJE FOTOGRÁFICO, inserta en la primera pieza, a los folios 10 al folio 19 debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal.

El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende el lugar de los hechos y el cadáver que se encontraba en ese sitio.”

Asimismo, la Sala pasa a revisar la sentencia emitida en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que al conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de junio de 2016 y publicada en fecha 8 de julio del mismo año, en los siguientes términos:

Primeramente señala la Corte de Apelaciones, que los recurrentes alegan falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomó en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto (sic) la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como ´...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional; clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...´. (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos, que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

´… en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...´.

...(omisiss)...

...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ´verdad de los hechos´, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)´.

De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: (…)y otros) ...´.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo -el sentenciador sólo se limito (sic) a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

´... por la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado de los hechos por los cuales se le juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como Legalmente en su favor; ya que no logro (sic) probar .el Ministerio Publico (sic) la existencia de todos aquellos elementos que pudiera haber determinado la autoría de éste en los delitos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados: (…); lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor ...´.

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo (sic) el por qué arribo (sic) a tal conclusión es decir simplemente[,] señalo (sic) que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este. Pero no explico (sic) de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo (sic) tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que .en .el juicio- oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados: (…), en el delito que les fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública .

En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el tribunal de instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no indico (sic) en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los ciudadanos: (…), lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, dado que en el caso de los restantes coacusados si efectuó dicha apreciación, a los fines, de determinar su participación en el hecho debatido.

Es decir, en el caso de los sindicados: (…), el tribunal ad quo no explico (sic) porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar parcialmente la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda (sic) 08 de Julio de 2016, tan sólo en lo relacionado con el punto de la decisión mediante la cual ABSOLVIO (sic) a los acusados: (…), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECERIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, numeral 1, en concordancia del artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en Perjuicio (sic) de (…) (OCCISO), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia, la recurrida realizó consideraciones de doctrinarias y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia, para seguidamente expresar:

“Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente´.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:

´Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´.

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley´.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

´…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..´.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

´…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…´.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

´…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un[a] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: (…)y otro)…’ (Destacado añadido)…”

…(omissis)…

Como lo señala F.C., en su curso de ´Cómo se hace un proceso´:

´…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del ´favor reí´, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…´.

SOBRE EL ESTADO DERECHO EL MAESTRO L.F.

´estado de derecho´, señala dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definición, según él, se acerca al sentido que él le da al concepto de garantizo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido.

Hace referencia asimismo a las diferencias entre sistema político y sistema jurídico, el primero referente a reglas sobre quien puede y sobre cómo se debe decidir, y el segundo referente a las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir. Son estas últimas las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de prohibiciones a suprimir o limitar libertades y derechos y obligaciones de los poderes del Estado para que promuevan y protejan los derechos de los ciudadanos.

´La garantía de los derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica´… sin esta garantía de los derechos descritos por Ferrusola como inviolables, inderogables, indisponibles e inalienables, la convivencia civil se mantiene frágil y vulnerable. Y en la medida que las Constituciones incorporen más derechos, de esta misma manera, aumentan las obligaciones y deberes del Estado para garantizarlos. Es vital aquí señalar que el progreso del estado de derecho no depende del crecimiento de las promesas, sino del desarrollo de garantías capaces de hacer tales promesas, una realidad.

El garantizo es un modelo ideal de estado de derecho, liberal y social, es decir, protector de los derechos de libertad y de los derechos sociales. Propone un iuspositivismo crítico en lugar de uno dogmático, que reconoce y ´protege efectivamente´ los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es de allí de donde el estado de derecho extrae su legitimidad.”

Con respecto a la denuncia por parte de los recurrentes relativa a la manifiesta inmotivación de la Sentencia, concluyó la Alzada:

“Observando esta alzada como el A quo desvirtuó la participación de los acusados (…) en los hechos debatidos, tomando en consideración que no existió mínima actividad probatoria sobre la autoría de los acusados en los hechos por los cuales se les juzga.

Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Finalmente expresó la Corte que, Resulta preocupante para esta alzada, que en procesos en los que ventilan tipos penales tan graves, como el delito de Homicidio, que atenta contra el bien jurídico más valioso para el ser humano, se lleve a juicio a ciudadanos con tan poco acervo probatorio, llegando incluso a hacer depender el resultado de la sentencia, de un testigo, como en el presente caso, que pareciera que la incomparecencia de la testigo (…), determinó el resultado de la sentencia absolutoria”.

En efecto, como lo indicó la impugnante en la única denuncia alegada en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente lo expuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación, específicamente con relación a la infracción de las disposiciones adjetivas contenidas en el numeral 4, del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y únicamente se limitó entre otros aspectos, a señalar que en la sentencia de juicio, el Juez de instancia señaló que de la valoración individual y colectiva de todas las pruebas controvertidas en el debate oral y público no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de los ciudadanos J.G. GALÍNDEZ GONZÁLEZ y R.A. CARVALLO SOLÓRZANO, las cuales sirvieron para dictar una sentencia absolutoria por la carencia de pruebas contra los referidos ciudadanos, sin explicar de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó dicha afirmación.

Ahora bien, es cierto que a los jueces de juicios les corresponde la valoración de los medios probatorios debido a que ellos presencian ininterrumpidamente el debate, logrando con esto formarse una convicción sobre los hechos controvertidos, no se debe obviar que la Corte de Apelaciones actúa como ente revisor, el cual tiene la obligación de verificar si el juez de juicio cumplió con la labor de realizar un análisis detallado y pormenorizado del material probatorio evacuado en fase de juicio, así mismo tiene el deber de corroborar si el tribunal de primera instancia practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, respetando siempre los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.

Aunado a todo lo anterior esta Sala de Casación Penal con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las C.d.A., ha expresado lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho”. (Sent. 709, de fecha 6-11-2015).

En igual sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”. (sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009).

Con respecto al control de la motivación, la Sala hace referencia a la tesis de Fernando Díaz Cantón, que señala:

“… El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por estas razones y atendiendo al criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto, la Sala considera que la Sala Accidental del Circuito Judicial del Estado Cojedes, no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis de los elementos probatorios, no cumpliendo así con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia, ya que la misma se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, haciendo un resumen de lo desplegado por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa operación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, el cual vendría a constituir los fundamentos en los cuales apoya su decisión.

Se observa que la Sala Accidental en la sentencia emitida como consecuencia de la apelación realizada por la fiscal del Ministerio Público, en su parte “…VI RESOLUCIÓN…”, se dedica en primer lugar, a la denuncia realizada por la recurrente; posteriormente, reproduce artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente transcribe jurisprudencias de tanto de la Sala Constitucional, como de esta Sala de Casación Penal e igualmente la decisión del tribunal de primera instancia, para luego concluir en párrafos la fundamentación del fallo, lo que denota una evidente inmotivación de la sentencia, siendo de tal magnitud lo inmotivado, que la alzada fue incapaz de verificar los vicios cometidos por el juzgado de juicio tanto en la motivación como en la conducción del juicio oral y público, por lo que no hay lugar a dudas que lo delatado, se encuentra determinado en la sentencia analizada y así se decide.

Ahora bien, como resultado del análisis anterior es forzoso para esta Sala de Casación Penal realizar la siguiente disertación, siendo que es la propia Sala Accidental en el segundo párrafo de los dos únicos proferidos en la motiva de su decisión, que dedica a hacer algún análisis o comentario de la sentencia sometida a su conocimiento de la siguiente manera: Resulta preocupante para esta alzada, que en procesos en los que ventilan tipos penales tan graves, como el delito de Homicidio, que atenta contra el bien jurídico más valioso para el ser humano, se lleve a juicio a ciudadanos con tan poco acervo probatorio, llegando incluso a hacer depender el resultado de la sentencia, de un testigo, como en el presente caso, que pareciera que la incomparecencia de la testigo (…), determinó el resultado de la sentencia absolutoria”, lo que conlleva a esta Sala a revisar tal afirmación, por cuanto la Corte debió determinar el cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio.

De los razonamientos esgrimidos debemos concluir, que dentro de todo juicio no se debe dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, siendo inapropiada y por demás imprudente lo expresado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la dependencia de los jueces a un determinado medio de prueba, máxime cuando el daño social causado es la violación del derecho a la vida, por tratarse de un delito de homicidio, y por ello quien ejerce la administración de justicia debe estar apegado a los nobles principios de sensibilidad, probidad y responsabilidad.

Del análisis realizado, resulta evidente que existe una inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, porque dejó de analizar y fundamentar el recurso de apelación interpuesto para su estudio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se anula el fallo dictado por la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 21 de noviembre de 2016, debiendo remitirse el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,

a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de junio de 2016 y publicado en fecha 8 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos J.G. GALÍNDEZ GONZÁLEZ y R.A. CARVALLO SOLÓRZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano M.E.D.C. (Occiso).

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-025

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