Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia318
Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteC17-220
MateriaDerecho Procesal Penal
202241-318-4817-2017-C17-220.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la “audiencia oral para oír al capturado”, DECRETÓ al ciudadano A.E. BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-6.692.683, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, precalificando provisionalmente los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA POR OFERTA ENGAÑOSA en concurso real de delito, previsto en el artículo 462 último aparte con relación al artículo 88, ambos del Código Penal Venezolano.

Los hechos objeto del proceso expuestos por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las (18:00) horas, encontrándose en el punto y circulo del centro comercial la villa realizando un operativo de orden y seguridad, se no (sic) acerco (sic) y (sic) una ciudadana indicándonos que en la cercanía del lugar se encontraba un sujeto, el cual la había estado años anteriores (sic) las (sic) misma nos indico (sic) las características del sujeto, procedimos a realizar un recorrido por dicha zona, cuando avistamos al ciudadano en cuestión el Oficial Gonzales Hivis (CPNH) le da la voz de alto, se le pregunta si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando el ciudadano a viva voz “No”, acto seguido (sic) le realiza la inspección corporal a dicho ciudadano no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le dio la aprehensión temporal, se le notifico (sic) la central de mando telefónica para que nos enviaran una unidad radio patrulla para trasladar al ciudadano a la Estación la (sic) Vega. Una vez en el centro de coordinación se verifica al ciudadano vía radiofónica por el sistema integrado (SUPOL) (sic), en el cual fuimos atendidos por el oficial Miguel Á.G. (CPND) quien luego de una breve espera indico (sic) que el ciudadano: BELANDRIA CONTRERAS ANDRES (sic) ELIA (sic), TITULAR DE CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V. 6.692.683 DE 40 AÑOS DE EDAD, presentaba registro policial y se encontraba solicitado por el JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN OFICIO N° 1367 15 DE FECHA 26/10/2015 EMANADO DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR Y ESTAFAR (sic) POR OFERTAS ENGAÑOSAS, es todo”.

En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada A.C.B., en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.C., interpuso recurso de apelación, contra la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y en el mismo escrito solicitó una revisión de medida; siendo fundamentado dicho recurso en fecha 28 de noviembre de 2016.

En fecha 9 de diciembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada del imputado de autos, conjuntamente con el recurso de apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2016, la Fiscal Provisoria y la Fiscal Auxiliar Octogésimas Séptimas (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación contra el imputado A.E.B.C., por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio N° 1303-16, contentivo del cuaderno de apelación signado con el N° 49C-19.307-16 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado.

En fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.B., por ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2017, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.C..

En fecha 6 de marzo de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.B., en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.C., contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, confirmando la referida decisión.

Igualmente en fecha 6 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia antes referido, a través de oficio N° 49°C-240-17, solicitó al Tribunal Colegiado, con “EXTREMA URGENCIA”, causa original signada con el N° 49C-19.307-16 (nomenclatura de ese Tribunal), por cuando se encontraba fijada para ese mismo día la audiencia preliminar; y en esa misma fecha la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal remite el expediente solicitado.

De la misma manera, en fecha 6 de marzo de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar en la que DECRETÓ el “sobreseimiento provisional”, de conformidad con el artículo 313 numeral 3, en relación con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Fiscalía del Ministerio Público que subsanara el escrito acusatorio y de la misma manera revisó la medida restrictiva de libertad impuesta, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril de 2017, la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.C., anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, constatándose de las actuaciones que las partes no dieron contestación al mencionado recurso.

En fecha 16 de junio de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 311-17, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa seguida al imputado A.E.B.C., a los fines de tramitar el recurso de casación interpuesto.

Seguidamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de junio de 2017.

En fecha 14 de julio de 2017 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 17 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada, anunció recurso de casación, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la referida defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.E. BELANDRIA CONTRERAS, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 25 de abril 2017, la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada del imputado A.E. BELANDRIA CONTRERAS, anunció recurso de casación, en los siguientes términos:

“…En horas de audiencia del día de hoy 25 de abril de 2017, comparece la Dra. A.C.B., abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 37.945, habiéndome dado por notificada de (...) decisión del Tribunal en fecha 17 de Abril (sic) del año 2.017, ante usted, acudo y expongo: “Estando dentro del lapso legal Anuncio (sic) Recurso (sic) de Casación (sic), reservándome el derecho de fundamentarlo ante el Tribunal Supremo de Justicia, es Todo (sic)” Terminó, se leyó y conformes firman...”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal establece un medio de impugnación de carácter extraordinario que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal manera, el Libro Cuarto De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados en dicha norma.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto De los Recursos”, Título IV DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido texto adjetivo penal, en el artículo 451 se hace mención de cuáles son las decisiones recurribles en casación, de la siguiente forma:

Decisiones Recurribles.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.(Negrillas de la Sala)

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, en el sistema procesal penal venezolano la procedencia del recurso de casación está supeditada a determinaciones objetivas, las cuales deben cumplirse, con la finalidad de que la Sala de Casación Penal pueda entrar a conocer o decidir sobre la cuestión planteada por el recurrente.

En efecto, es un recurso limitado que sólo puede interponerse contra ciertas y determinadas sentencias proferidas por las C.d.A.. Y es que debe entenderse que la casación no es una tercera instancia, en absoluto, su finalidad es proteger a la ley, unificando los criterios interpretativos y aplicativos de las normas jurídicas.

Ciertamente, en el caso de marras la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada del imputado A.E. BELANDRIA CONTRERAS, anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la referida defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.E.B.C..

Efectivamente, dicha impugnación fue como resultado de que la alzada entre sus pronunciamientos declaró lo siguiente: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la ciudadana ABOG. ADRIANA CANO BEDOYA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRÉS ELÍAS BELANDRIA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, revisto y sancionado en el artículo 462 ultimo (sic) aparte en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Sobre lo manifestado se constata que la decisión sobre la cual recae el recurso de apelación resuelto por el tribunal colegiado, se trata de un fallo que confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por un Tribunal de Primera Instancia, en una audiencia de presentación, la cual no pone fin al proceso y por su parte, la decisión proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso que nos ocupa, no encuadra en ninguna de las decisiones recurribles señaladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica entre otras cosas: “…Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación …”.

En consecuencia, el conocimiento de las circunstancias objeto del presente recurso de casación presentado por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se circunscriben dentro de los supuestos de admisión previstos en la referida norma, debido a que la decisión recurrida no pone fin al presente proceso penal, ni impide su continuación, siendo este Código Adjetivo, bien especifico, ordenando interponer el referido medio de impugnación única y exclusivamente contra las decisiones de las C.d.A., enmarcados en los requerimientos de procedibilidad estatuido en la respectiva norma.

Constatado lo anterior, resulta preciso traer a colación la decisión N° 247, del 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, donde deja establecido, que:

“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo, incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas; es decir, la decisión del tribunal de alzada no resuelve un recurso de apelación, con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación…”.

Resulta oportuno para la Sala de Casación Penal reiterar a las partes lo siguiente: el hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal comprendía dos actos independientes para el ejercicio del Recurso de Casación, a saber: el anuncio y la formalización; sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados y los motivos que lo hacen procedente, situación que no ocurrió en el presente caso, omitiendo de esta manera la recurrente, cumplir con los requisitos formales expresamente establecidos en el articulo 454 eiusdem.

En mérito a lo señalado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada del imputado ANDRÉS ELÍAS BELANDRIA CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada A.C.B. en su carácter de defensora privada del imputado A.E. BELANDRIA CONTRERAS, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

YBKD/

Exp. Nº 2017-220

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