Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 23-05-2019

Número de expediente2018-000052
Número de sentencia32
Fecha23 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Exp. 2018-000052

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante oficio signado con el N°0119-18, del 18 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico A-0627-2018, contentivo de juicio por partición interpuesta por los ciudadanos MARÍA F.C.D.Z.; N.D.C.C., A.R. COLMENARES, P.O.R.C., D.M.R.D.S., DIGNA R.R.D.Q. y BERTA ELOÍNA ROJAS COLMENARES, representados judicialmente por la abogada B.C.T.P., inscrita en el Inpreabogado N° 58.156, contra los ciudadanos A.J. COLMENARES y TERESA DE J.R. COLMENARES, representados judicialmente por los abogados B.A.M. y O.L.A., inscritos en el Inpreabogado N° 23.794 y 6.975 respectivamente, la remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación oficiosa de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que se declaró incompetente por la materia.

El 17 de septiembre de 2018, se designó la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Plena pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal realizando una revisión exhaustiva del presente expediente, se pronuncia al respecto de la competencia del mismo de la siguiente manera:

Ahora bien, nuestro m.T. mediante resolución Nro. 2008-0051, dictada en fecha 29 de octubre de 2008 resolvió la creación de los Tribunales con competencia Agraria, dictaminando sobre la remisión de las causa, una vez creados los mismos, de la siguiente manera: “Primera: Las causas agrarias que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.”; (Cursivas y subrayado de este Tribunal) estableciendo de esta manera que aquellas causas que se hallaren en estado de sentencia serían decididas por los Tribunales que los haya sustanciado, situación que no ha ocurrido en la presente causa, en virtud de la decisión de reposición decretada en la presente causa. Así se establece

En razón de lo anterior, y dado que en la presente causa aún se encuentra en la etapa cognoscitiva, corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria, que por el territorio corresponda, siendo el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, dado que el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo; por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente lo establecido en la resolución Nro. 2008-0051, dictada en fecha 29 de octubre de 2008 este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2018, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Órgano Jurisdiccional mencionado con antelación, en consecuencia planteó de oficio conflicto de competencia, ordenándose así la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“...resulta necesario traer a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por nuestro M.T. de la República en la cual al crear los Tribunales con competencia Agraria, al dictaminar sobre la remisión de las causas, una vez creados los referidos Tribunales, resolvió que las causas agrarias que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de dicha resolución, deberían ser decididas por el Juzgado que las haya sustanciado; en consecuencia más aún deben conocer las que estén en etapa de ejecución como lo es en el presente expediente, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2018, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de los actos de ejecución de sentencia en este proceso al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, año CXXXI, mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es decir, entre dos (2) tribunales con competencia distintas (uno Civil y otro Agrario) de la misma Circunscripciones Judiciales, que no tienen un superior común, por lo que esta Sala Plena declara su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

El presente juicio por partición se encuentra culminado, desprendiéndose de las actas del proceso que en fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró terminado el juicio, ordenando en dicha oportunidad el archivo del expediente y su posterior remisión al archivo judicial lo cual efectivamente se materializó en nota secretarial del día 28 de agosto de 2001, en que se envió con su respectivo legajo; de igual forma se deprende del respectivo dispositivo que la incompetencia declarada es a los fines que el tribunal agrario resuelva conforme lo indicado la incidencia en la cual la codemandante D.R.R.C., titular de la cédula de identidad número 6.156.029, con la asistencia debida solicita en fecha 28 de noviembre de 2017, se proceda a corregir un error material en lo que corresponde al número de cédula de la ciudadana T.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad número 5.632.152, ello como consecuencia que se imposibilita según sus dichos la protocolización de la sentencia de partición y liquidación; en tal contexto, resulta prudente resaltar que en el caso de marras ya concluyó la fase de cognición, desprendiéndose que la incompetencia planteada es producto de una solicitud de corrección de un número de cédula para proceder al registro y protocolización de la respectiva partición desprendiéndose en tal orden, que la misma se encuentra en etapa de ejecución.

Siendo ello así, la cuestión que debe dilucidarse es si en tal situación procesal, valga reiterar, en los trámites para la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, procede en derecho la declaratoria de incompetencia por parte del Juez a quien le corresponde la ejecución del fallo y, consecuencialmente, la factibilidad en derecho de que se configure un conflicto de competencia que haga procedente el requerimiento de oficio de la regulación de la competencia.

En este contexto, observa esta Sala Plena que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 de fecha (11) once de octubre de dos mil uno (2001), sostuvo al respecto que es inoportuno y, por ende, improcedente en derecho plantear la falta de competencia en la etapa de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que dicha etapa no constituye un estado del proceso. En efecto, el prealudido fallo, textualmente, acotó lo siguiente:

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (Subrayado del original).

El razonamiento jurídico transcrito precedentemente, ha sido pacíficamente ratificado por dicha Sala (sentencia N° 1192 de fecha 13 octubre 2004); igualmente, otras Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia lo han acogido (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 28 mayo de 2014, expediente AA 60- S – 2014 – 000248). En tal contexto, esta Sala Plena valora el referido razonamiento como un criterio jurisprudencial que guarda completa congruencia con la doctrina judicial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la conceptualización, naturaleza, sentido, alcance y relación de la sentencia definitivamente firme y la competencia en razón de la materia, en tanto, institutos jurídicos estructurantes de la Ciencia del Derecho y, especialmente, del Derecho Procesal.

En síntesis, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo procedente en derecho que un órgano jurisdiccional se declare incompetente en la etapa de ejecución de la sentencia, habida cuenta que, dicha etapa no constituye un estado del proceso a la luz del criterio jurisprudencial precitado y aquí ratificado, lógicamente, tampoco es procedente en derecho la solicitud de oficio de regulación de la competencia, toda vez que, en atención a lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento oficial de la determinación del Juez competente, supone la previa configuración de la controversia competencial, esto es, que por lo menos dos (2) órganos judiciales hayan manifestado su voluntad de abstenerse de conocer del asunto debatido en el proceso.

En esta perspectiva se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al emitir sentencia número 70, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), al sostener el criterio que posteriormente ha sido ratificado en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el sentido que se transcribe a continuación:

La regulación de la competencia debe ser planteada por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia”.

A mayor abundamiento en torno a la cuestión bajo estudio, es pertinente referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto. Ciertamente, en el fallo número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo: Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso…”. En sentencia número 95 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), acotó: “…en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado…”.

En congruencia con lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en el presente caso no era procedente en derecho la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta que la realizó en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no constituye un estado del proceso; por tanto, resulta INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INADMISIBLE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de la competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

2) ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA POR PARTICIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS M.F.C.D.Z.; N.D.C.C., A.R.C., PEDRO OBIOLIO ROJAS COLMENARES, D.M.R.D.S., D.R.R.D.Q. Y BERTA ELOÍNA ROJAS COLMENARES, CONTRA LOS CIUDADANOS A.J. COLMENARES Y TERESA DE J.R. AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON E.C. GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria Temporal,

IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR

Exp.: Nº AA10-L-2018-000052

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