Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-08-2017

Número de sentencia323
Número de expedienteR17-254
Fecha11 Agosto 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 9 de agosto de 2017, el Mayor R.M.C., en su carácter de Fiscal Militar Segundo del Ministerio Público, presentó en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el General de División E.R.B., Fiscal General Militar, contentivo de una solicitud de radicación de “(…) la causa aperturada por la Fiscalía Militar Décima Quinta Nacional con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual se encuentra actualmente en fase de investigación, por los hechos acontecidos el día domingo 06 de Agosto (sic) de 2017, en la 41 Brigada Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano y Zona Militar donde ocurrieron hechos punibles de naturaleza penal militar (…)”.

El 10 de agosto de 2017, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo señalado en el escrito incoado por el Fiscal General Militar, los hechos por los cuales se diera inicio a la “(…) la causa aperturada por la Fiscalía Militar Décima Quinta Nacional con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, son los siguientes:

“(…) de las investigaciones adelantadas por este Ministerio Público Militar, se presume que los hechos que nos ocupan, ocurrieron de la siguiente manera:

01.- El día 01 de julio del 2017, en horas de la mañana, el ciudadano 1ERTTE G.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.177.785, quien se encuentra como presunto desertor, ingresó a las instalación del Fuerte Paramacay, de la 41 Brigada Blindada y Zona de Defensa Integral Carabobo y sostuvo conversación con el ciudadano 1ERTTE RENE ADELSO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.573.017, plaza de la Compañía de Francotiradores, solicitando (sic) hablar con el ciudadano CAPITÁN COA USECHE GEANCARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.944.037, quien había sido transferido a la Zodi Vargas, y le entregó un papel; de igual manera el 1ERTTE RENE ADELSO CHOURIO, quien se encontraba de servicio dejó entrar a las instalaciones al 1ERTTE G.G.O..

02.- El día 05 de agosto del 2017, siendo las 08:30 horas de la noche, la ciudadana CAPITANA RAIMAR ASTRID USATI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.285, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano CAPITÁN DELGADO (Vecino), quien le informó de un grupo de ciudadanos que estaban manifestando, y que se iban a meter en la urbanización a Robar (sic), por lo que llamó al CAPITÁN TORRES YONATHAN, Comandante de la Compañía de Policía Militar, para que tomara acciones y reforzara la Alcabala, así mismo le informó al TENIENTE CORONEL LONGART y TENIENTE MONTERO para que igualmente reforzaran la Alcabala y le informaran al Jefe de los Servicios.

03.- El ciudadano 1ERTTE JEFERSON G.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.440.738, Oficial Parquero de la Unidad, fue observado antes de los hechos suscitados ingresando y saliendo en tres ocasiones vestido de civil en un vehículo tipo moto de color negro.

04.- El día 06 de agosto del 2017, siendo las 03:45 horas de la madrugada, el ciudadano 1ERTTE JEFERSON G.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.440.738, Oficial Parquero de la Unidad, ingresa en un vehículo tipo Corsa de color negro, de donde descendieron CINCO (05) ciudadanos, quienes bajo amenaza y coacción, violentamente sometieron y neutralizaron al personal de guardia de la alcabala principal de la unidad y tomaron el control de la prevención de la Unidad Militar donde se encontraba prestando servicio de 4to Turno de Ronda de la Unidad la TENIENTE MUJICA TORBET ISIBET, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.548.199; determinándose que en total ingresaron los siguientes vehículos: 1.- Un (01) vehículo, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Corsa, 4 puertas, color negro, en el cual ingreso (sic) el 1ERTTE JEFERSON G.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.440.738, Oficial Parquero de la Unidad, 2.- Un (01) vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, el cual ingreso (sic) hasta la Compañía de Comando de la Unidad, 3.- Un (01) vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, color beige, el cual quedó aparcado en la prevención de la Unidad, 4.- Un (01) vehículo, tipo camioneta, marca Lan Crucer, tipo chasis largo, color beige, con logo del Ejército, el cual fue sustraído de la Unidad, 5.- Un (01) vehículo, tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color verde oscuro, el cual quedó aparcado en las afuera de la prevención de la Unidad, 6.- Un (01) vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, color blanco, el cual quedó aparcado en la prevención de la Unidad.

05.- Del vehículo, tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color verde oscuro, que quedó aparcado en las afuera de la prevención de la Unidad, descendieron siete (07) personas fuertemente armadas liderizadas por el CAPITÁN retirado J.C. CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.289.733, despojando del teléfono celular, Nro. 0414-5505868, a la TENIENTE MUJICA TORBET ISIBET, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.548.199 y se dirigieron al parque de armas de la 4101 Compañía de Comando, la cual está a cargo del 1ERTTE JEFERSON G.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.440.738, donde sometieron al personal de servicio en los parques de armas y en los dormitorios del personal de tropa, procediendo a abrir el parque de armas de donde sustrajeron gran cantidad de material de guerra (armas y municiones), colocándolos en los vehículos antes mencionados, saliendo aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, dejando aproximadamente a OCHO (08) sujetos armados en la prevención.

06.- El día 06 de Agosto del 2017, siendo las 04:45 horas de la madrugada, el personal del Batallón Blindado Bermúdez, sacaron armamento para repelar la acción de los autores de los hechos, cuando el TENIENTE S.C.G., Comandante del Pelotón fue tomado como Rehén, por parte del ciudadano M.C.J. EMISAEL, quien estaba vestido de uniforme patriota y provenía del Estado Zulia, momento en el que sostuvieron un forcejeó y se inició un intercambio de disparos donde resultaron heridos el TENIENTE S.C.G. y M.C.J. EMISAEL, a un centro asistencial (sic).

07.- Una Unidad del COMANDO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) que se encontraba a (sic) las afueras de las instalaciones de la unidad, al notar los hechos irregulares procedieron (sic) a intentar rescatar a los rehenes y tomar el control de la unidad, por lo que se suscitó un nuevo intercambio de disparos donde cayó abatido uno de los sujetos y tras una persecución fueron aprehendidos el resto de los autores de los hechos narrados.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el ciudadano CAPITÁN retirado JUAN C.C. SCOTT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.289.733, uniformado de patriota, en compañía de un grupos de treinta (30) personas aproximadamente, quienes vestían uniforme de patriota y en complicidad del (sic) ciudadano 1ERTTE JEFERSON G.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.440.738, Oficial Parquero de la Unidad, ingresaron a las Instalaciones del Fuerte Paramacay, Parque de Armas de la 4101 Compañía de Comando de la 41 Brigada Blindada y Zona de Defensa Integral Carabobo y sustrajeron material de guerra (armas y armamento)[Negrillas y mayúsculas de la cita].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal General Militar solicitó la radicación de “(…) la causa aperturada por la Fiscalía Militar Décima Quinta Nacional con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con base en lo que de seguida se transcribe:

“(…) La presente solicitud de radicación se efectúa como una excepción al principio de la competencia territorial, ya que este despacho tiene pleno conocimiento que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dichos hechos es el Tribunal Militar Sexto de Control, ubicado en el Fuerte Paramacay en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, más sin embargo, debemos tener en consideración que estos hechos que indudablemente revisten carácter penal militar y deben ser conocidos por la jurisdicción Militar, crearon un estado de conmoción, sensación y alarma en la población venezolana, alterando la paz de la República.

Estos hechos (…) fueron reseñados con gran difusión e intensidad (sic) por los medios de comunicación nacionales como internacionales (sic), tanto escritos como digitales (se anexan a la presente) lo cual pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes, como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.

Asimismo, este Ministerio Público considera que los hechos señalados se encuentran subsumidos en tipos penales graves que atentan no sólo contra de la (sic) Fuerza Armada Nacional sino también contra la seguridad del Estado venezolano; tipos estos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son los delitos de Traición a la Patria, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Rebelión, Insubordinación y Desobediencia, entre otros, todos delitos militares que prevén altas penalidades, ya que en el caso de los delitos de Traición a la Patria y la Rebelión, la pena es de hasta treinta (30) años de prisión (…)”.

En razón de lo cual, el referido Fiscal General Militar solicitó de esta Sala de Casación Penal, que:

“(…) se acuerde con lugar la Radicación de la presente causa, para que conozca el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64, ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Destacado de la solicitud].

De igual modo, el Fiscal General Militar anexó a la solicitud de radicación, en copias simples, los recaudos que se detallan a continuación:

1) Fotografías de un grupo de ciudadanos y de un vehículo.

2) Versiones digitales de publicaciones periodísticas nacionales e internacionales, tales como:

a) Dos militares retirados y uno activo actuaron en ataque a Fuerte Paramacay, reseñada el 7 de agosto de 2017, en la página web www.panorama.com.ve;

b) “Ó.P. afirmó estar relacionado con el ataque al Fuerte Paramacay”, del 7 de agosto de 2017, publicada en la página web www.el-nacional.com;

c) En claves: Ataque terrorista en el Fuerte Paramacay, Venezuela, del 6 de agosto de 2017, reseñada en la página web www.telesurtv.net;

d) Asalto a la Brigada Blindada de Carabobo: Tres muertos, 15 heridos y 18 detenidos, del 6 de agosto de 2017, contenida en la página web www.caraotadigital.net;

e) FANB: Ataque contra la 41° Brigada Blindada fue ejecutado por civiles, del 6 de agosto de 2017, publicada en la página web www.eluniversal.com, y;

f) Militares disidentes intentaron tomar el Fuerte Paramacay, del 6 de agosto de 2017, reseñada en la página web www.el-nacional.com.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el General de División E.R.B., en su carácter de Fiscal General Militar, y, tal efecto, observa:

Dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que la radicación procede:

“(…) a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

En tal sentido, cabe acotar que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual modo, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el demandante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que el Fiscal General Militar solicitó la radicación de “(…) la causa aperturada por la Fiscalía Militar Décima Quinta Nacional con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…)”, con fundamento en que los hechos acontecidos el 6 de agosto de 2017, han creado: “(…) un estado de conmoción, sensación y alarma en la población venezolana, alterando la paz de la República (…)” y, por ende, pueden “(…) perturbar tanto la tranquilidad de las partes, como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia (…)”.

Además, por cuanto, a su criterio: “(…) los hechos señalados se encuentran subsumidos en tipos penales graves que atentan no sólo contra de la Fuerza Armada Nacional sino también contra la seguridad del Estado venezolano (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación ha establecido reiteradamente que:

“(…) para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” [Sentencia Nº 88, del 9 de marzo de 2015].

De allí, que la gravedad del delito viene dada no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Asimismo, en cuanto a la alarma, la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 522, del 6 de diciembre de 2016].

Atendiendo lo expuesto precedentemente, en el presente caso, se advierte que se cumple con el primer supuesto de procedencia de la radicación exigido por la ley penal adjetiva, a saber, la gravedad de los delitos por los cuales la Fiscalía Militar Décima Quinta Nacional con sede en la ciudad de Valencia, dio inicio a la investigación penal “ (…) por los hechos acontecidos el día domingo 06 de Agosto (sic) de 2017, en la 41 Brigada Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano y Zona Militar (…)”, a saber: los delitos de traición a la patria, sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, rebelión, insubordinación y desobediencia, los cuales, en un todo considerados han causado alarma y escándalo público, puesto que generaron temor, zozobra y angustia en todo el territorio nacional.

Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Sala de Casación Penal en relación a la conmoción generada entre los habitantes de un estado por la comisión de hechos punibles de alto impacto social, ha establecido lo siguiente:

“(…) cabe añadir que los hechos punibles in comento cuya comisión le es atribuida a los miembros de la banda delictiva conocida como (…) debido a su trascendencia y connotación de referencia cotidiana, también impactan en otras poblaciones y sectores del territorio nacional y, por ende, generan en sus moradores aprensión, zozobra e inquietud (…).

Ello es la razón por la cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal debe verificarse con estricta sujeción a las normas y principios establecidos en el texto adjetivo en aras de salvaguardar el orden y la paz social de todos los habitantes del territorio nacional (…)” [Vid. Sentencia Nº 110, del 26 de febrero de 2016].

En sintonía con el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal, es obligación del Estado resguardar el proceso penal de influencias que incidan en su correcto desenvolvimiento, en aras no solo de una correcta administración de justicia sino también en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho declarar ha lugar la solicitud de radicación incoada por el General de División E.R.B., en su carácter de Fiscal General Militar. En consecuencia, se ordena radicar la causa en el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN incoada por el General de División Edgar Rojas Borges, en su carácter de Fiscal General Militar, de “(…) la causa aperturada por la Fiscalía Militar Décima Quinta Nacional con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual se encuentra actualmente en fase de investigación, por los hechos acontecidos el día domingo 06 de Agosto (sic) de 2017, en la 41 Brigada Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano y Zona Militar donde ocurrieron hechos punibles de naturaleza penal militar (…)”.

SEGUNDO: se RADICA la señalada causa en el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal Militar para que conozca del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000254

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