Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-06-2024

Date13 June 2024
Docket NumberC24-204
Judgement Number324

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ

El 22 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el número 5073-23, nomenclatura de la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los RECURSOS DE CASACIÓN siguientes:

El primero, interpuesto por la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ANDRYS J.P. CARRIZALEZ, venezolano, identificado con cédula de identidad V-19.905.708.

El segundo, interpuesto por el abogado H.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 50.469, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, venezolana, identificada con cédula de identidad V-15.911.345.

Y el tercero, interpuesto por la abogada R.G., Defensora Pública Centésima Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E. ASTOR GUILLÉN, venezolano, identificado con cédula de identidad V-19.452.424.

Impugnación dirigida contra el fallo publicado por el referido Tribunal Colegiado, el 21 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia publicada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó el pronunciamiento siguiente:

“...Los elementos probatorios y el análisis realizado por el Tribunal, han servido para considerar que si quedo demostrada la existencia de un hecho típico, que pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es antijurídica, referida a la conducta realizada por los Ciudadanos ANDRYS J.P. CARRIZALEZ, YSMAEL ENRRIQUE ASTOR GUILLEN, FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, H.Y.E. CASTILLO y DICKSON A.O. como Coautores en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 5, 811, 12 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el Ciudadano Y.E.A.G. el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la víctima ciudadano A.F., por lo que se pudo determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales resultaron imputados y posteriormente acusados por el representante del Ministerio Público...”, imponiéndole a los ciudadanos ANDRYS J.P. CARRIZALES, Y.E. ASTOR GUILLÉN,F.A.A.V. yDICKSON A.O.O. una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a la ciudadana H.Y. ESTABA CASTILLO a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos allí descritos.

En la misma fecha (22 de abril de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000204, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las C.d.A. en materia penal; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

“(…)De las pruebas recepcionadas, se determinó que los acusados ANDRYS J.P.C., Y.E.A.G., F.A.A.V., H.Y. ESTABA CASTILLO y DICKSON A.O.O., participaron activamente en la comisión de los mismos; es por ello que esta Juzgadora una vez presenciado el presente juicio oral y público, el cual fue llevado a efecto a través de los principios procesales y los postulados que anteceden, los cuales obligan al Juez o la Juez de juicio a motivar y decidir conforme a la inmediación, oralidad y apreciación de las pruebas, este último en atención al mandato procesal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quedó acreditado los tipos penales enunciados y cometidos en fecha 01 de febrero de 2019, ya que los hechos por los cuales fueron individualizados como imputados y posteriormente acusados por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron confirmados, es decir el Ministerio Público si demostró la culpabilidad de los acusados de autos. De tal manera que el Hecho Punible, objeto del Presente Juicio Oral y Público expresado por el Ministerio Publico como: “...El día viernes primero (01) de febrero de 2019, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, la víctima del presente caso, quien responde al nombre de ARNOLDO en compañía de su novia GEOVANNA se encontraban en las adyacencias del estacionamiento de la residencia QVADRA, ubicada en la Avenida Sucre, de los Dos Caminos, en su camioneta blindada, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, placa AB116VF, esperando que la ciudadana M.C., quien es la ex-suegra de Arnoldo le entregara a su hijo de 07 años, (que fue procreado con la ciudadana H.Y.E. CASTILLO ex esposa de ARNOLDO), para cumplir con el régimen de convivencia familiar, en ése momento llega una camioneta PICK-UP, doble cabina, color blanco, con la palabra tránsito en la parte delantera y logos alusivos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y se estaciona cerca de ellos, cuando llegó la señora Miriam y ARNOLDO se baja de su vehículo para buscar a su hijo, descienden de la PICK-UP con logos alusivos a la Policía Nacional dos (02) sujetos identificados como Kreimer E.V.C. e Ysmael E.A.G. y lo apuntan con un arma de fuego, forcejearon con la víctima y lo montaron en la PICK-UP y uno de ellos identificado como JHON A.B.G. se sube en la camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO (propiedad de ARNOLDO) con GEOVANNA, quien a su vez forcejeó con él y al rodar unos pocos metros, ella logra meterle un mordisco y el sujeto abre la puerta de la camioneta y la empuja, no obstante antes de bajarse y correr, logra agarrar los teléfonos de ella y los dos de la víctima ARNOLDO. Por otra parte, los sujetos identificados como KEYMER E.V.C. E Y.E.A.G. (funcionario de la PNB en ese momento) se llevan a la víctima en la PICK-UP blanca, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, mientras que ANDRYS J.P.C. (conductor) y DICKSON A.O.O. (parrillero) (ambos funcionarios de la GNB) se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca SUZUKI, Modelo V-STROM 1000 cc, de color rojo, sín placas, cuestionando la PICK-UP blanca, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana donde se encontraba la víctima ARNOLDO secuestrada y a la FORTUNER, color BLANCO, marca TOYOTA, propiedad de la víctima que era manejada por J.A.B.G., hasta las adyacencias del hotel Marbella, ubicado en el Paraíso, lugar donde se presentó F.A. ARMADA VARGAS, cambiando a la víctima de vehículo a su camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, placa AB116VF, luego lo trasladan hasta su casa ubicada en la Tahona, estado Miranda, mientras que Y.E.A.G. se trasladó en la unidad marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana hacia el Instituto Nacional de T.T., ubicado en el Llanito para devolver la unidad que él mismo sustrajo para secuestrar a la víctima. Posteriormente el imputado KEYMER E.V.C. realizó una llamada a las siete y cincuenta y cuatro (19:54:46) pm de la noche del número 0414-269-52-61 (Llamador1) al número de la víctima 0424-118-98-10 (Arnoldo), siendo atendido por la ciudadana GEOVANNA quien poseía en su tenencia el equipo celular, donde éste sujeto le indicó insistentemente que se trataba de un procedimiento y que le indicara dónde estaba para Ir a buscarla, colgando la llamada, luego a las 9:36 pm (21:36:13) y 9:46 pm (21:42:48) minutos de la noche reciben la segunda y tercera llamada de un número 0414-042-96-72 (Llamador 2) al mismo número de la víctima 0424-118-98-10, pero ésta vez contestó Rubén, que era el abogado de la familia y GEOVANNA lo había ido a buscar luego del incidente, hablando la víctima ARNOLDO en esa oportunidad, quien dijo que él estaba bien y que no hicieran nada, que no inventaran, que él iba a cuadrar con fos tipos, que lo soltarían en Maiquetía por el aeropuerto, que él llamaría. Luego, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00) pm los imputados F.A.A.V., KEYMER E.V.C. y J.A.B.G. (por aprehender) se trasladaron en la camioneta de la víctima (con ellos dentro), marca TOYOTA. modelo FORTUNER, color BLANCO y ANDRYS J.P.C. (conductor) y DICKSON A.O.O. (parrillero) escoltándolos en la moto marca SUZUKI, modelo V-1000 cc, de color rojo, hasta la casa de la victima ubicada en la Tahona, estado Miranda, una vez allí a las once y media de la noche aproximadamente (11:30) pm, los imputados KEYMER E.V.C. y J.A.B. GUILLEN (por aprehender) se bajan del vehículo e ingresan al apartamento de ARNOLDO con las llaves que le fueron despojadas, donde logran apoderarse de varios objetos de valor en contra de la voluntad de la víctima, en receptaculos tipo bolsos y en un receptáculo comúnmente denominado cava o hielerea, especificándose a continuación los objetos: un (01) reloj marca FOSSIL, un (01) reloj marca TIMBERLANOD, un (01) reloj marca TAG HEUER, un (01) reloj marca TIMEX, veinte (20) pares de lentes marca PRADA, CARTIER, TAG HEUER, TECHNOMARINE y GUCCI, veinte (20) pares de lente marca CARTIER color MARRÓN, seis (06) pares de lentes marca TAG HEUER, dos (02) pares de lentes marca TECHNOMARINE, cinco (05) pares de lentes marca GUCCI, un (01) reloj marca POLAROID, doce (12) perfumes de distintas marcas: CALVIN KLEIN, ONE MILLION, DOLCE € GABBANA, TOMMY HILFIGER, HUGO BOSS, 212 VIP, LOCOSTE, BURGARY Y CHANNEL, un (01) tarjetero marca GUCCI, una (01) laptop marca MAC BOOK APPLE, un (071) IPAD, una (01) corneta inalámbrica JBL, un (01) Router inalámbrico marca ZTE, un (01) arma de fuego marca GLOCK, un (01) arma marca TANFOGLIO, dieciséis (16) franelas de varias marcas entre ellas NIKE, POLO y TOMMY, un (01) par de zapatos deportivos marca NIKE, ocho (08) billetes de la denominación de 100 dólares, dos (02) navajas marca VICTORINOX, una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color DORADO, placas AA583zc propiedad de ARNOLDO (victima) la cual le fue sustraída en contra de su voluntad también de su casa en la Tahona, estado Miranda y la camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER color blanco, placa AB116VF en la cual ya se encontraban los imputados en mención con la víctima a las once y cincuenta y cuatro (11:54 pm) minutos de la noche aproximadamente como se observa en las imágenes de los Discos Compacto (CD) con los nombres “CIRCUITO CERRADO SITIO DEL PEGUE” y “CIRCUITO CERRADO RESIDENCIA DE LA VICTIMA” (del folio 86 al folio 88 del expediente). Una vez que los imputados en mención materializaron el robo a los objetos arriba señalados, se dirigieron a la ciudad de Guatire, en las dos (02) camionetas de la víctima, especificamente en la marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color DORADO, placa AA583ZC y la camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color blanco, placa AB116VF, escoltadas por ANDRYS J.P.C. (conductor) y DICKSON A.O.O. (parrillero) en la moto marca SUZUKI, Modelo V-STROM 1000 cc, de color rojo hacia el nuevo destino premeditado por los imputados, especificamente hacia una zona boscosa del barrio La Candelaria, municipio Zamora, estado Miranda y una vez allí DICKSON A.O.O. le entregó a una persona que llegó a caballo y conocida como ‘EL PEPE’, perteneciente a una peligrosa banda delictiva denominada ‘EL LORO’ a la víctima A.F., para que se encargase de su ejecución, dándole como parte de pago por tal acción una pistola marca GLOCK, modelo 17, color negro, con tres cargadores, ofreciéndole además la cantidad de mil dólares (1.000$). Posteriormente, de las pesquisas practicadas por los funcionarios pertenecientes a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró determinar que el número 0414-269-52-61 (llamador) y número utilizado por el imputado KEYMER VARGAS, mantuvo comunicación en días anteriores con el número telefónico 0424-103-07-26 perteneciente al imputado F.A. y par el día del hecho mantiene constante comunicación con el número telefónico 0424329-39-69, donde funge como titular H.E. ex-esposa de la víctima, domiciliada en las residencias de nombre QVADRA LOS CHORROS, Avenida Sucre, lera transversal, sector los Dos Caminos, municipio Sucre, estado Miranda, dirección que corresponde al lugar donde fue interceptado y llevado en contra de su voluntad el ciudadanos A.F. (víctima), así mismo se determinó que del análisis del serial IMEI 356616516516510, el referido fue utilizado por los siguientes números telefónicos: 0414 269 52 61 (Llamador del presente caso), 0414 339 94 06 (Andrys Paredes el cual a su vez mantiene constante comunicación con el número telefónico 0424-103-07-26 que pertenece a F.A.) Y 0424 200 87 16 (Keymer Vargas el cual a su vez mantiene constante comunicación con el número telefónico 0424-103-07-26 que pertenece a F.A.), por tal motivo los imputados H.E. y F.A. fueron ubicados por funcionarios del cuerpo en mención mediante dispositivos tecnológicos de esa división en la Universidad S.M. (sede en Mariches), indicándoles que debían acompañarlos hasta la sede de la división conjuntamente con el vehículo en el cual se hayaban, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color BLANCO, año 2011, placas AB731FB, a fin de ser verificados, no oponiendo resistencia alguna y una vez en la oficina, el imputado F.A.A.V. manifestó de manera voluntaria que efectivamente tuvo participación en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto para el día lunes 17-12-2018, le había propuesto a KEYMER E.V.C., que consiguiera unos sujetos de confianza con la finalidad de secuestrar y posteriormente asesinar al ciudadano A.F., quien era el ex-esposo de su actual pareja sentimental de nombre H.E., con quien la víctima compartía la custodia de su hijo en común, hecho por el cual acudía de manera periódica a la residencia de la ciudadana antes mencionada, no pudiendo lograr su cometido para el día en mención, por cuanto habían muchos moradores por el lugar, motivo por el cual luego de eso, el lunes 01-02-2019, nuevamente F.A. hizo contacto con KEYMER VARGAS, a fin de indicarle que su pareja H.E. le manifestó que ARNOLDO FIGUERA (víctima) iba a estar a las 07:00 de la noche aproximadamente en las residencias de nombre QUADRA LOS CHORROS, Avenida Sucre, 4ta transversal, sector los Dos Caminos, municipio Sucre, estado Miranda, en una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, por cuanto debía pasar a retirar a su hijo de nombre AJFE de 7 años, pudiendo observar de esta manera la premeditación existente en la conducta tanto de la imputada de autos HEYMI Y.E.C. y F.A.A.V., quienes se mantuvieron en constante comunicación el día del hecho y días anteriores objeto de la presente investigación, así mismo F.A.A.V. manifestó que el día 07-02-2019 a las 02:00 de la tarde se tenía que reunir con KEYMER VARGAS para hablar sobre la venta de un reloj de alta gama marca TAG HEUER, perteneciente a la víctima y que en su lugar de residencia se encontraba unos lentes de lujo marca TAG HEUER color negro con morado, propiedad de la víctima también, de igual forma que había dejado en estado de abandono la camioneta de A.F. marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color BLANCO, placa AB116VF en ciudad Tiuna, adyacente a los edificios Chinos, específicamente en el estacionamiento de la Torre A, también señaló que otro reloj de alta gama perteneciente a la víctima marca TAG HEUER, se lo había vendido a un compañero de estudio de la Universidad S.M.d. nombre L.E.N. Cartalla, por la cantidad de 450$, los cuales aún no se los había cancelado y que días después de haber participado en el hecho arrojó en las orillas del Río Guaire, específicamente a la altura de S.M., parroquia San Pedro, Distrito Capital, una laptop, marca APPLE, modelo MAC BOOK, un IPAD de color gris propiedad de la víctima y una hoja de papel donde estaban anotados los usuarios y contraseñas de las cuentas nacionales e internacionales de la víctima. En fecha 07-022019, los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco arriba mencionado, constituyeron comisión prosiguiendo con las labores de investigación hacia las cercanías de la Avenida Sucre de los Dos Caminos, municipio Sucre, estado Miranda, a fin de ubicar e identificar al ciudadano KE Y.E. VARGAS CORONEL, quien debía reunirse ese día con F.A., donde luego de varios minutos los funcionarios lograron avistar a un sujeto a bordo de un vehículo marca SUZIKI, modelo EN125, color azul, placas AG5W21A, quedando identificado como KEYMER VARGAS, a quien se le inquirió acerca del número 0414-269-52-61, manifestando el mismo que dicha línea telefónica lo utilizó para realizar un trabajo que le encargaron y luego botó, al realizarle la respectiva revisión corporal se le incautó en la mano izquierda un reloj marca FOSSIL, color PLATA, el cual se presume que es de las pertenencias despojadas a la víctima, manifestando voluntariamente que efectivamente tuvo participación en el hecho que se investiga, por cuanto en el mes de diciembre una persona que conocía como F.A., le propuso secuestrar y posteriormente asesinar al ciudadano A.F., no pudiendo cumplir el cometido por cuanto habían muchos moradores, pero luego el día 01-02-2019 F.A. lo contactó para indicarle que A.F. (víctima) iba a estar a las 07:00 de la noche en la transversal de los Dos Caminos, municipio Sucre, estado Miranda, ya que su pareja sentimental de nombre H.E. le había dicho que iría a buscar a su hijo, en vista de la información suministrada directamente por H.E. y F.A., el sujeto KEYMER VARGAS contactó a las siguientes personas para llevar a cabo lo acordado: ANDRYS J.P.C. (funcionario de la GNB), DICKSON A.O.O. (funcionario de la GNB), Y.E. ASTOR GUILLEN (funcionario de la PNB) y J.A.B.G. (ex-funcionario de la PNB y en la presente investigación se encuentra por aprehender). En misma fecha los funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivesco en mención, constituyeron comisión hacia el club Social de la Guardia Nacional del Paraíso, Caracas, a fin de ubicar a los sujetos identificados como Dickson y Andrys, así como la moto marca SUZUKI, modelo V-Strom DL 1000cc, color rojo, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto con las características señaladas, saliendo de las instalaciones de dicho club, por tal motivo procedieron a darles la voz de alto y se les solicitó que descendieran del vehículo, quedando identificados como DICKSON A.O.O. incautándole en la mano izquierda un reloj marca TIMBERLAND, color PLATA con NEGRO, presumiéndose que es propiedad de la víctima del presente hecho y ANDRYS J.P.C., quien manifestó de forma voluntaria que efectivamente tuvo participación en los hechos que se investigan, así como DICKSON ARBEY O.O. también manifestó de forma voluntaria que participó en los hechos y que una vez que la víctima fue entregada al sujeto conocido como el ‘PEPE’ en Guatire, se dispuso con ANDRYS PAREDES, a bordo de la moto, marca SUZUKI, V-Strom, color rojo, escoltar la camioneta marca TOYOTA, FORTUNER, DORADO, PLACA AA5832ZC, propiedad de la víctima, la cual era conducida por un ex-policía nacional de nombre Jhon, hasta las instalaciones de Fuerte Tiuna, adyacente a la alcabala 4, especificamente en el estacionamiento de los edificios rusos, lugar donde dejaron en calidad de abandono, en virtud que dicha información fue suministrada a los funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro en el trayecto para la oficina, se dirigieron a buscar al Policía Nacional que participó en los hechos mencionado como Y.A. y una vez en el módulo vial de la Policía Nacional Bolivariana de la Yaguara, adyacente al Hospital P.C., Caracas, fueron atendidos por un funcionario que se identificó como Y.A., quien manifestó de forma voluntaria que efectivamente tuvo participación en el hecho que se investiga, por cuanto el día 01/02/2019 secuestraron a una persona a las siete (7:00) de la noche aproximadamente, donde se logró sustraer dentro de las instalaciones del INTT, ubicada en el Llanito, Parroquia Sucre, Petare, municipio Sucre, estado Miranda, una unidad, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, placas3P00879, con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual fue utilizada para interceptar a la camioneta blanca, marca Toyota, modelo fortuner, propiedad de la víctima y que su hermano de nombre J.B., se quedó con una pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9MM, COLOR negro, una cadena de oro y dólares en efectivo, todo perteneciente a la víctima secuestrada. Acto seguido, el Detective Anyelber CASTRO, procedió, a verificar ante SIIPOL a los sujetos en comento, donde luego de varios minutos indicó que el detenido: F.A., presentó el registro policial por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-16-023200831, de fecha 13/03/2016, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo. El detenido KEYMER VARGAS, presentó los siguientes registros policiales: a) por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-17-0047-00957, de fecha 03/03/2017, por ante la Subdelegación de Chacao, b) por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según las actas procesales signada CON LA NOMENCLATURA: k-14-0025-00119, de fecha 05/05/2014, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos. El detenido DICSON ORTEGA, presentó el siguiente registro policial 01) por el delito de TRANSPORTE INDEBIDO DE GANADO, PIELES O SUB-PRODUCTOS DERIVADOS DEL GANADO, según las actas procesales signadas con la nomenclatura: O0O30-07-2018, de fecha 18/02/2018, por ante la Sub-Delegación San F.d.A.. Mientras que los detenidos Y.A., ANDRYS PAREDES Y H.E., no presentaron registros ni solicitudes por ante dicho sistema, de igual forma los reportes del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L) de los vehículos: 01) Marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color BLANCO, placas AB731FB, 02) Tipo Moto, marca SUZUKI, modelo V-Strom DL1000cc, color rojo, el cual le corresponde la matrícula AM3X78A, serial de carrocería 815T5A25EM000259, serial de motor T507145543, estando ésta solicitada por el delito de hurto...’ estos hechos, expuestos por el representante de la Vindicta Pública, fueron debidamente comprobados durante el desarrollo del debate, con la plena convicción de esta Juzgadora que los ciudadanos acusados participaron de manera activa en los supuestos penales de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, ejecutados por los ciudadanos ANDRYS J.P.C., Y.E. ASTOR GUILLEN, F.A.A.V., H.Y.E.C. y DICKSON A.O. ORTEGA...”. (sic). (Mayúsculas de la cita).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de marzo de 2019, los abogados R.D.V. y J.G.V. Acuña, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.J. FIGUERA CARVAJAL y A.J.C., en su condición de víctimas por extensión (padres del ciudadano A.J.F. CHIRINOS); interpusieron querella en contra de los ciudadanos, KEY.E., ANDRYS J.P. CARRIZALES, Y.E.A. GUILLÉN, FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, H.Y. ESTABA CASTILLO y DICKSON A.O. ORTEGA, por los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en: artículo 3 en relación con el artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente.

El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida querella.

El 29 de marzo de 2019, la abogada M.G., Fiscal Provisoria Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra la Extorsión y el Secuestro, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANDRYS J.P. CARRIZALEZ, identificado con la cédula de identidad V-19.605.708, DICKSON A.O. ORTEGA, identificado con la cédula de identidad V-19.605.708, F.A. ARMADA VARGAS, identificado con la cédula de identidad V-16.903.507, H.Y. ESTABA CASTILLO, identificada con la cédula de identidad V-15.911.345, y KEIMER ENMANUEL VARGAS CORONEL, identificado con la cédula de identidad V-21.537.914, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO bajo la participación criminal de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 (numerales 5, 8, 11, 12 y 16), ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10), y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, identificado con la cédula de identidad V-19.452.424, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO bajo la participación criminal de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 (numerales 5, 8, 11, 12 y 16), ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10), AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO bajo la participación criminal de autor, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.F. CHIRINOS.

El 9 de julio de 2019, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó el pronunciamiento siguiente:

“...DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por el ciudadano ABG. H.D.L. (...) defensa de la ciudadana H.Y. ESTABA CASTILLO(...) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (...) vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal (...) esta juzgadora ACOGE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA(...) se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación (...) ORDENA LA APERTURA A JUICIO (...) se acuerda compulsar las presentes actuaciones relacionadas con los ciudadanos JHON A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.631.877 y JOSÉ LUIS DÍAS PENICHE, titular de la cédula de identidad N° V-12.829.626...”.

El 9 de julio de 2019, fue publicado el auto fundado, así como el auto de apertura a juicio.

El 23 de octubre de 2019, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminando el 17 de noviembre de 2022, con el dispositivo siguiente:

“...Los elementos probatorios y el análisis realizado por el Tribunal, han servido para considerar que si quedo demostrada la existencia de un hecho típico, que pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es antijurídica, referida a la conducta realizada por los Ciudadanos ANDRYS J.P. CARRIZALEZ, YSMAEL ENRRIQUE ASTOR GUILLEN, FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, H.Y.E. CASTILLO y DICKSON A.O. como Coautores en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 5, 811, 12 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el Ciudadano Y.E.A.G. el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la víctima ciudadano A.F., por lo que se pudo determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales resultaron imputados y posteriormente acusados por el representante del Ministerio Público...”, imponiéndole a los ciudadanos ANDRYS J.P. CARRIZALES, Y.E. ASTOR GUILLÉN,F.A.A.V. yDICKSON A.O.O. una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a la ciudadana H.Y. ESTABA CASTILLO a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos allí descritos.

El 30 de junio de 2023, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo y ordenó la notificación de las partes, quedando notificadas en las fechas siguientes:

El 17 de julio de 2023, se dio por notificada la abogada J.J., defensora privada del ciudadano F.A.V..

El 19 de julio de 2023, se dio por notificada la abogada M.G., Fiscal Provisoria Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra la Extorsión y el Secuestro; la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de las víctimas por extensión; y la Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS J.P. CARRIZALES. En la misma fecha consta la boleta de notificación de los abogados H.M., J.C. y M.V., defensores privado del acusado DICKSON A.O. ORTEGA, con una nota del alguacil del tribunal al reverso de la misma, señalando que fue dejada debajo de la puerta de su domicilio procesal.

El 21 de julio de 2023, se dio por notificado el Defensor Público Tercero del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano Y.E. ASTORGUILLÉN.

El 27 de julio de 2023, quedaron notificados los abogados H.D.L. y E.R., defensores privados de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, siendo impuestos de la sentencia condenatoria los acusados Y.E. ASTOR GUILLÉN, y ANDRYS J.P. CARRIZALES.

El 31 de julio de 2023, fue impuesta la acusada H.E. CASTILLO, de la sentencia condenatoria.

El 1° de agosto de 2023, se impuso a los acusados F.A.A.V. y DICKSON A.O. ORTEGA, de la sentencia condenatoria.

Ahora bien, contra la sentencia condenatoria, el 7 de agosto de 2023, la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS J.P. CARRIZALES, consignó recurso de apelación de sentencia.

El 10 de agosto de 2023, el abogado H.D.L., defensor privado de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, consignó recurso de apelación de sentencia.

El 15 de agosto de 2023, la abogada J.J., defensora privada del ciudadano FRANKLIN ARMADA VARGAS, el abogado G.M.S., defensor privado del ciudadano Y.E.A. GUILLÉN,ylos abogados H.M., J.C. y M.V., defensores privados del acusado DICKSON A.O. ORTEGA, consignaron recursos de apelación de sentencia.

Siendo contestados los recursos de apelación de sentencia, por la representación Fiscal y por la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de las víctimas por extensión.

El 5 de octubre de 2023, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación de sentencia incoados.

El 14 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral, celebrada con ocasión a la admisión de los recursos de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de diciembre de 2023, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS J.P. CARRIZALES; el abogado H.D.L., defensor privado de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO; la abogada Jenny Jorge, defensora privada del ciudadano F.A. VARGAS; el abogado G.M.S., defensor privado del ciudadano Y.E. ASTOR GUILLÉN;ylos abogados H.M., J.C. y M.V., defensores privados del acusado DICKSON A.O. ORTEGA, y ordenó la correspondiente notificación a las partes, quienes quedaron notificadas en las fechas siguientes:

-El 8 de enero de 2024, la abogada J.J., defensora privada del ciudadano F.A. VARGAS y la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS J.P. CARRIZALES.

-El 9 de enero de 2024, la representación fiscal.

-El 10 de enero de 2024, los ciudadanos A.J. Chirinos A.J.F. (víctimas por extensión), y su apoderada judicial abogada M.G..

-El 11 de enero de 2024, fueron impuestos de la sentencia, los acusados H.Y. ESTABA CASTILLO, Y.E.A. GUILLÉN, ANDRYS J.P. CARRIZALES, F.A. ARMADA VARGAS y DICKSON A.O. ORTEGA.

-El 15 de febrero de 2024, los abogados H.M., Juan Chavarry y M.V., defensores privados del acusado DICKSON A.O. ORTEGA.

-El 16 de febrero de 2024, los abogados H.D.L. y Edgar Ruiz, defensores privados de la ciudadana H.Y. ESTABA CASTILLO.

-El 6 de febrero de 2024, nuevamente es notificada la abogada Mery Gómez, apoderada judicial de las víctimas por extensión.

-Y el 1° de marzo la abogada R.V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria, aceptó la defensa del acusado YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN, siendo notificada de la sentencia.

El 4 de marzo de 2024, la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS JOSÉ PAREDES CARRIZALES, consignó recurso de casación.

El 7 de marzo de 2024, el abogado H.D.L., defensor privado de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, consignó recurso de casación.

El 2 de abril de 2024, la abogada R.V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E.A. GUILLÉN,consignó recurso de casación.

El 8 de abril de 2024, los abogados F.M. y A.S., apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.C. y A.J.F. (víctimas por extensión), dieron contestación a los recursos de casación incoados.

El 9 de abril del 2024, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Sala de Casación Penal.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación presentados y al respecto observa lo siguiente:

En relación con la exigencia referida a la legitimación, se observa que los ciudadanos ANDRYS J.P. CARRIZALES, HEYMY YHOANNA ESTABA CASTILLO e Y.E.A. GUILLÉN, son acusados en la presente causa, en consecuencia su legitimidad deriva de dicha condición, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que causó un agravio a sus intereses.

Asimismo, en cuanto a la legitimación de los abogados, la Sala verificó que el profesional del derecho H.D.L., fue debidamente designado y juramentado el 10 de febrero de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensor privado de la acusada HEYMI Y.E.C., por lo que está debidamente legitimado de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, las abogadas E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS J.P. CARRIZALES, y R.V.G. Velásquez, Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E.A. GUILLÉN, fueron debidamente designadas para actuar en la presente causa y aceptaron la correspondiente defensa, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cumplen con el requisito de admisibilidad relativo a la legitimación. Así se establece.

En relación con la tempestividad, inserto al folio 134 y siguientes, de la pieza identificada como 13-13, consta el cómputo suscrito por la abogada Yarmeliz Parra, Secretaria adscrita a la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:

“… Quien suscribe ABG. YARMELIZ PARRA, Secretaria adscrita a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, Hace Constar: Que a partir del día 01-03-2024, (exclusive, folio 48, pieza XII), fecha en la que fue notificada la ciudadana defensora pública Centésima Quinta (105) Penal, la cual es la última de las partes en darse por notificada de la decisión dictada el 21 de Diciembre del 2023, por esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones hasta el día 04-03-2024, (inclusive), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a la Defensora Pública Nonagésima Segunda (92) Penal ABG. E.S., defensora del ciudadano ANDRYS J.P.C., titular de la cédula de identidad N° Va 19.605.708, contado a saber: Lunes 04, de Marzo del 2024, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Casación por la Defensora Pública defensora pública Nonagésima Segunda (92) Penal ABG. E.S., defensora del ciudadano ANDRYS J.P.C., titular de la cédula de identidad N” V-19.605.708.

Que a partir del día 01-03-2024, (exclusive, folio 48, pieza XIII), fecha en la que fue notificada la ciudadana defensora pública Centésima Quinta (105) Penal, la cual es la última de las partes en darse por notificada de la decisión dictada el 21 de Diciembre del 2023, por esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, hasta el día 07-03-2024, (inclusive), transcurrió CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, al Profesional del Derecho ABG. H.D.L., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana H.Y.E.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.911.345, contado a saber: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06 y Jueves 07 de Marzo del 2024, fecha en la cual fue interpuesto: el Recurso de Casación por el Profesional del Derecho ABG. H.D.L., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana H.Y.E.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.911.345, en el día 01-03-2024, (exclusive, folio 48, pieza XIII), fecha en la que fue notificada de las decisión dictada de fecha 21 de Diciembre del 2023, por esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, la ciudadana defensora pública Centésima Quinta (105) Penal ABG. R.G., del ciudadano Y.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-19,452.424, hasta el día 02-04-2024, (inclusive), transcurrieron DIECINUEVE (19) DÍAS HÁBILES contados a saber: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12; Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, de Marzo del' 2024, Lunes 01 y Martes 02 (inclusive) de Abril del 2024, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Casación por la Defensora Pública defensora pública Centésima Quinta (105) Penal ABG. ROSA GARCÍA, del ciudadano Y.E.A.G., titular de la cedula de identidad N V-19.452.424.

Asimismo, que a partir del día Viernes 22-03-2024 (exclusive) fecha en la cual se Venció el lapso de los 15 días establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de los recursos de casación ejercido, hasta el 08-04-2024 (inclusive), fecha en la que venció el lapso de ley para interponer contestación del recurso conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES contados a saber: Lunes 25, Martes 26, de Marzo del 2024, Lunes 01, Martes 02, Miércoles - 03, Jueves 04, Viernes 05, y Lunes 08 de Abril del 2024, y una vez vencido dicho lapso NO presentó recurso de contestación alguno, el Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena (69) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con competencia Plena, Que a partir del día Viernes 22-03-2024 (exclusive) fecha en la cual se venció el lapso de los 15 días establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal, de los recursos de casación ejercido, hasta el 08-04-2024 (inclusive), fecha en la que venció el lapso de ley para interponer contestación del recurso conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron OCHO (8) DIAS HABILES contados a saber: Lunes 25, Martes 26, de Marzo del 2024, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, y Lunes 08 de Abril del 2024, (inclusive), fecha en que los Profesionales del Derecho F.M. y A.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas Indirectas ARNOLDO FIGUREA Y A.J.C., presentaron contestación a los recursos de casación, de conformidad con lo establecido en el-artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...”.(Sic).

Constando en las actas que el 21 de diciembre de 2023, fue publicada la decisión por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia; el 1° de marzo de 2023, la abogada R.V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria del Área Metropolitana de Caracas, aceptó la defensa del acusado YSMAEL ENRIQUE ASTOR GUILLÉN,siendo esta la última de las notificaciones. Transcurriendo el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, según se evidencia del citado cómputo, durante los días: “...lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 viernes 22 (...) de marzo del 2024...”.

En este contexto, se observa, que los escritos fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las fechas siguientes:

El 4 de marzo de 2024, por la abogada la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado ANDRYS J.P. CARRIZALES.

El 7 de marzo de 2024, por el abogado H.D.L., defensor privado de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO.

Y el 2 de abril de 2024, por la abogada R.V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E.A. GUILLÉN.

Observándose de lo expuesto, que los recursos de casación incoados por la defensa de los acusados ANDRYS J.P. CARRIZALES y HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, fueron consignados de forma tempestiva, es decir dentro del lapso de los 15 días contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, el recurso de casación consignado el 2 de abril de 2024, por la abogada R.V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E.A. GUILLÉN,fue presentado fuera del referido lapso legal para la interposición del recurso de casación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” (Vid. Sentencias número 146 del 6 de mayo de 2022, número 166, del 7 de agosto de 2019 y 21, del 13 de febrero de 2017).

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la admisión del recurso de casación en materia penal, está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad en relación con este recurso de casación, así como la fundamentación de la denuncia conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la abogada Rosa V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Y.E.A. GUILLÉN. Así se decide.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observó que los recursos de casación ejercidos por la defensa de los acusados ANDRYS J.P. CARRIZALES y HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, fueron presentados contra la decisión publicada en fecha 21 de diciembre de 2023, por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los delitos por los cuales fueron condenados los acusados acarrean la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden de los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANDRYS J.P.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar su fundamentación y en tal sentido se observa que la defensa presentó UNA ÚNICA denuncia, en los términos siguientes:

“... Esta Defensa técnica penal a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; incurrió en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ocasiona la vulneración de los artículos 26 y 9 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de motivación la sentencia recurrida, en su parte titulada como Motivación para Decidir; desprendiéndose de la decisión hoy impugnada, la falta de fundamentos de hecho y de derecho del juzgado ad quem sobre los cuales fundamentó lo atinente a la confirmación del fallo judicial dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dando por comprobado la ocurrencia de los delitos de Secuestro Agravado (...) En este sentido, se desprende del criterio judicial emanado por la alzada antes indicada; radicando en el aspecto patológico que se vislumbra en la sentencia inmotivada, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 2649.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...) Siendo preponderante a los fines de fundamentar el presente Recurso Extraordinario de Casación, definir el Vicio en cuestión lo que haremos a la luz de lo sostenido por esa Sala y la Sala Constitucional de ese alto Tribunal (...) de manera que queda patentado el sustento Constitucional sobre el control de la motivación y que fue inobservado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la alzada (...) en la sentencia referida acota lo siguiente: ‘... esta Alzada pasa de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada por los recurrentes con sustento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por los accionantes en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del Juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con análisis adminuculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos...’

De la fundamentación legal de los citadas normas, puede colegirse que las C.d.A., al resolver el recurso de apelación, tienen el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo ‘motivadamente’. Por lo tanto, la ‘falta de motivación' del fallo por parte de la Corte de apelaciones constituye una violación de la ley por ‘falta de aplicación’ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia... Esto pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa.

Ahora bien ciudadano magistrados, a los fines de ilustrar la presente denuncia consideramos, que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación de sentencia interpuesto ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, como lo plasmamos de seguidas: (omissis)

En este mismo, sentido, es de hacer notar que se ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en relación al fallo pronunciado por el Tribunal Vigésimo Séptimo ( 27) de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se denuncia como causal recursiva lo relativo a la falta manifiesta de motivación de la sentencia; de Conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la juez ad quo no estableció una adminiculación de las pruebas a través de su validación con aplicación de los prismas y principios que regulan la sana crítica.

Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el tribunal superior, bajo el recurso de apelación de Sentencia y las cuales no fueron resueltas por el Ad quem.

(...)

Se puede verificar que de los argumentos esgrimidos se denota que la decisión no se ajusta a la exigencia Constitucional referente a la tutela judicial efectiva; aun cuando constituye un deber cuyo cumplimiento no puede ser quebrantado en el ejercicio inherente a la función jurisdiccional ejercida por todo juez; lo que tampoco puede ser obviado por los órganos de justicia que integran la alzada atendiendo el prisma relativo al iura novit curía; que abarca la obligatoriedad de la motivación de la decisión de naturaleza judicial; abarcando también al aso en cuestión.

En apego a lo previamente señalado, se constata que el tribunal colegiado no cumplió con lo dispuesto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que con respecto a lo indicado en el artículo 26 de Carta Magna; desprendiéndose tanto de la normativa constitucional como legal; el carácter sine qua non en lo relacionado con la institución de la motivación que requiere cualquier tipo decisión; tomando en cuenta que no estableció mediante el fallo una operación racional, lógica y coherente que exige y lleva implícito la misma. Es por ello que el órgano judicial superior quebrantó dicho requisito que debe llevar toda decisión proferida por un tribunal de la República; (...)

En este sentido, es menester destacar, que la sentencia que se pugna en el Recurso Extraordinario de Casación; se constata que la alzada judicial competente en el caso que nos incumbe, no se ajusta a cabalidad con el deber de motivación de la sentencia; ya que el mencionado fallo judicial superior no tomo en consideración en la fundamentación del fallo; los planteamientos o motivos formulados por la defensa técnica penal en la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; incurriendo tal situación del mismo modo en torno a la co-defensa de los acusados; al tal extremo no resolvió las denuncias formuladas por separado y con el debido razonamiento lógico y coherente; lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido de los artículos 348 en su numeral 4” y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Siendo que con tales disquisiciones dogmáticas y jurisprudenciales queda perfectamente comprobado que la decisión proferida Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas en lo que atañe al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por esta defensa técnica penal; por cuanto la alzada inobservó el deber ineludible de razonar y motivar la sentencia conforme a derecho; permaneciendo intacto el vicio denunciado por el impugnante extraordinario, en relación (...)

En cuanto al veredicto dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pueden constatar múltiples vicios y patologías que afectan la validez del mismo y

dente resultó quebrantado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denotando que la sentencia tiene implícito el vicio de inmotivación; por cuanto no dio en derecho las razones que conllevaron a ratificar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; obviando de igual forma la institución probatoria de la sana critica que rige de forma obligatoria el sistema penal corte acusatorio venezolano. Ahora bien, el motivo denunciado a través de este medio de impugnación extraordinario en mención; se fundamenta y corrobora del corpus de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional superior referido.

En este mismo orden de ideas, vale destacar lo relativo a la atribución de los órganos jurisdiccionales superiores, si bien es cierto, no es una obligación por parte de la Corte de Apelaciones establecer los hechos acreditados en el juicio oral y público (ya que esa es una función propia del juez de juicio), no es menos cierto que esta instancia está en la obligación de verificar el cumplimiento de esa normativa a los fines de verificar que los hechos descritos guarden relación con la pena impuesta.

(...)

Ahora bien, de la sentencia impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación, se aprecia el vicio de inmotivación de la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no estableciendo los fundamentos para determinar la misma, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, en base a lo alegado, lo cual a su vez infiere el derecho a la tutela judicial efectiva; que como bien se ha reiterado que constituye una obligación de los jueces en sus distintas instancias de proferir decisiones debidamente fundadas; y en caso contrario acarrea como efecto procesal la nulidad de los mismos; establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).

Denotándose del planteamiento de la única denuncia expuesta que la defensa alega la violación de ley, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la sentencia recurrida ante esta instancia, carece “...de fundamentos de hecho y de derecho del juzgado ad quem sobre los cuales fundamentó lo atinente a la confirmación del fallo judicial dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dando por comprobado la ocurrencia de los delitos de Secuestro Agravado...”.

Advirtiendo además que la recurrida “...carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa...” y que “...Se puede verificar que de los argumentos esgrimidos se denota que la decisión no se ajusta a la exigencia Constitucional referente a la tutela judicial efectiva; aun cuando constituye un deber cuyo cumplimiento no puede ser quebrantado en el ejercicio inherente a la función jurisdiccional ejercida por todo juez...”.

Observándose, en primer lugar, una incuestionable contradicción en los argumentos expuestos por la defensa pública, al afirmar que la Corte de Apelaciones carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación” y luego manifiesta que de “los argumentos esgrimidos, a su juicio, no se ajusta a la exigencia Constitucional referente a la tutela judicial efectiva”.

Por lo que se evidencia, que la impugnante manifiesta que sí existió una resolución por parte de la Corte de Apelaciones, que en su criterio, “no se ajusta a cabalidad con el deber de motivación.Lo que permite considerar, que la accionante le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios de forma subjetiva, por el simple hecho que la decisión impugnada le fue adversa, reiterando en su escrito recursivo “que el mencionado fallo judicial superior no tomo en consideración en la fundamentación del fallo; los planteamientos o motivos formulados por la defensa técnica, omitiendo además exponer la relevancia que amerite su nulidad.

Resultando oportuno indicar, que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo; sin embargo, la recurrente denuncia el vicio de falta de motivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, siendo necesaria la fundamentación razonada del vicio alegado.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (sic).

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

Finalmente, la impugnante se limitó a indicar que la Corte de Apelaciones “…no cumplió con su deber…”, sin la exposición de las razones que fundamentan dicha afirmación, reiterándose, que en virtud de la ausencia de los argumentos que fundamenten el vicio alegado, sus pretensiones denotan su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria y no con el fallo hoy discutido en casación.

Por ello, resulta preciso reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que en la sentencia exista el vicio de inmotivación. De allí radica la importancia de argumentar el vicio planteado, exigiéndose que debe ser claro, preciso y objetivo, explicando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Aunado a lo expuesto, y en relación con la presunta infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, es preciso indicar que en el contexto de la denuncia no se determina en qué medida y de qué forma fueron violentados dichos principios constitucionales por el Tribunal Colegiado, en consecuencia la Sala no puede suplir las cargas de quien recurre en cuanto a la correcta fundamentación de las denuncias.

Sobre la base de lo expuesto, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 457 ibídem. Así se decide.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO

La defensa privada, en la única denuncia contenida en su escrito recursivo, expuso:

“...De conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 eiusdem, por parte de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber confirmado una sentencia sin ninguna motivación, es decir sin determinar los argumentos de hecho y derecho sobre sustentó su decisión, ya que omitió pronunciarse sobre las cinco (5) denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido por esta representación contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra mi defendida, incurriendo así en una de las modalidades de inmotivación del fallo, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante recalcar que el vicio de falta aplicación de una disposición legal, se produce cuando el juzgador no aplica una determinada norma vigente a una relación jurídica que se encuentra bajo su análisis, de manera pues, que el juez debió aplicar una normativa vigente en específico para el caso en concreto.

Los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncio como infringido por la referida Corte de Apelaciones, establecen lo siguiente: (...) Siendo la oportunidad de exponer las razones por las cuales interpongo el presente recurso de casación, paso a reproducir la sentencia dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de lo Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, para luego exponer las razones en la que se encuentra incursa en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: (Omissis)

Así ciudadanos Magistrados, tal y como se puede observar de la reproducción de la sentencia recurrida, es evidente que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó su decisión, es decir, carece de los fundamentos de hechos y de derecho, circunstancia que se demuestra al no realizar un análisis propio de las cinco (5) denuncias en que se basó el recurso de apelación, sólo limitándose a confirmar la írrita sentencia condenatoria objeto de dicho recurso. A tal efecto, se desprende de la sentencia recurrida, que la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en principio hizo un análisis del principio de impugnación y de la forma como debe ser impugnada una sentencia, citando la norma a que se refiere dicho principio. Después estableció lo que se entiende por falta de motivación de la sentencia; determinó lo que constituye el juicio oral y público en el proceso penal y se pronunció sobre lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la sentencia de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citó criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidos a la motivación de la sentencia; seguidamente procedió a MENCIONAR los medios de pruebas promovidos y evacuados en el debate del juicio oral y público, como testigos, expertos, actas de investigación penal, peritajes, inspección técnica, acta de inspección y experticia; concluyendo que una vez VERIFICADA la sentencia del Tribunal de Juicio, específicamente en el capítulo IV de la motiva, consideró como clara y fundada la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, transcribiendo a continuación los hechos expresados por el Ministerio Público, y nuevamente mencionando lo que se entiende por motivación de la sentencia, para luego concluir que una vez ANALIZADA la sentencia recurrida NO OBSERVÓ ninguno de los vicios alegados por los apelantes. Así pues, ciudadano Magistrados, que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no señaló las razones de hecho y derecho del por qué consideró motivada la decisión que confirmó, ni se pronunció sobre las denuncias que sustentaron el recurso de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por incongruencia negativa, al no aplicar lo establecido en el artículo 157 y numeral 4 del artículo.346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, resulta pertinente establecer que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Por su parte, el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el m.d.p., el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como en la sentencia número 1840 del 28 de noviembre de 2008, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir pará determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. Por tal razón, es que al considerar que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no esgrimir las razones de hecho y de derecho por las que consideró motivada la decisión apelada, ni revisar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, procedió a discriminar cada una de ellas, y a ilustrar a la esta Sala lo que pretendí con el recurso de apelación, comenzando en denunciar la inobservancia por parte de la Juez de Juicio del mandato constitucional de la presunción de inocencia y del principio In dubio pro reo, ya que condenó a mi defendida tomando en consideración las testimoniales rendidas por los testigos y los expertos, basadas en afirmaciones al alzar, en frases inconexas, aseveraciones sin sustento alguno y enunciados incongruentes, sin que se evidencien de las mismas, que mi defendida tuvo participación en el hecho punible (...) No obstante lo que se desprende de la referida testimonial, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no revisó que el Tribunal de Juicio la valoró cuando argumentó que ‘durante su testimonio se puede observar en su lenguaje corporal, la angustia que vivió, recuerda paso a paso la terrible experiencia de ver amenazada su integridad física así como la de su pareja A.F. (...) Siendo este testimonio de gran relevancia en virtud de que es la testigo presencial de los hechos, estuvo en el lugar de los hechos y observó a los acusados, quienes fueron reconocidos por ella en la sala de audiencias’, es decir, como la referida Corte de Apelaciones, consideró como pertinente dicha testimonial, sin que de la misma quedara demostrado que mi defendida se encontraba ese día en el sitio del Suceso, además que tal y como lo señaló la testigo, todos los participantes eran Masculinos. De la misma manera, sucedió con el análisis que se le dio al testimonio de la experta E.P.L.R., quien acudió al debate oral en calidad de intérprete, en sustitución del experto Renny Vega, quién respondió a las preguntas realizadas por las partes con relación con un incompleto informe pericial, lo siguiente: a) Por el Ministerio Público, quien le pregunta ¿Exactamente a que teléfono se le realizó la experticia? Y la experta contesta: “No ticne conclusiones”. b) Por la Abg. C.P., sobre lo siguiente: ¿Qué clase de datos se solicitaron? Contesto: Registro de llamadas entrantes, directorio telefónico". ¿En lo que observó, se logró obtener esa información? Contestó: "No dice nada en la conclusión". ¿Podría ver el informe y exponer el motivo, cuantas paginas (sic) dice tiene el Informe que tiene? Contestó: "272 páginas". ¿Cuantas páginas tiene el Informe? Contestó: ''4 páginas". Cc) Por la Abg. J.J., del modo siguiente: ¿El CD es un complemento de la experticia, solo se puede complementar lo que no está completo, en qué se basa usted para decir que el CD es un complemento? Contestó: "Esta almacenado toda la información que se extrajo". ¿Dónde dice allí esta esa información? Contesto: "Se remite ¡informe pericial conjuntamente con un CD marca Data modelo CR color gris, de esta forma se establece que se concluyó". ¿Allí dice que dentro de ese CD está el complemento? Contestó; "No lo dice". d) Por el Abg. H.M.: ¿Se pudo discriminar el número que llevaba consigo y quien era la persona titular? Contestó: "No se pudo establecer”. ¿De esa experticia se puede concluir a quien pertenece cada teléfono? Contestó: "Con una telefonía, pero ahorita no se puede". e) Por esta defensa, respondió! ¿Explique al tribunal que debe contener una experticia? Contesto: Membrete, instrucción, motivo y especialmente las conclusiones". ¿Qué ocurre si el documento carece de conclusiones, es una experticia? Contestó: "No", De lo dicho por la funcionaría E.L., sólo se puede concluir: Que el objeto de la experticia era extraer los datos de 6 teléfonos celulares, y que el resultado quedó plasmado en un informe pericial y en un dispositivo óptico, al que se denomina CD, siendo que las conclusiones no fueron agregadas a dicho informe pericial, es decir que estaba incompleto; siendo que la experta lo señaló cuando expuso que el informe no consta de doscientas setenta y dos (272) páginas, sino de cuatro (4) páginas, dentro de las cuales no se encuentran las conclusiones. De este modo es claro y contundente, que esta declaración tampoco aportó fundamentos para atribuirle un hecho delictivo alguno a mi defendida, y mucho menos pudo confirmar que hubo frecuencia comunicacional entre uno de los acusados y mi defendida H.E.. Ahora bien, de manera arbitraria, la Juzgadora adminiculó la declaración de E.L. al resultado de la reproducción del CD que "analizó” la Propia Juez en otra audiencia, sin el soporte de experto alguno y con clara oposición de los abogados defensores, dispositivo que además fue incorporado al debate de manera (...) En cuanto a este extracto, la sentenciadora afirma que valora plenamente los testimonios de las víctimas indirectas, vale decir, la novia (Geovanna Gómez), madre (Aidee Chirinos) y padre (Amoldo Figuera) del ciudadano Amoldo Figuera, y concluye respecto a ellos, que en juicio “revivieron momentos de angustia al ver sus vidas amenazadas, así como la angustia de los padres e hijo de la víctima ante su ausencia”, como si esta afirmación aportara algún elemento probatorio destinado a demostrar algún hecho delictivo. Afirmación estéril que en nada contribuye a demostrar la participación de la acusada (...) Por ello, y por otras razones, es que recurrimos en casación, ya que tal y como se observa de la transcripción de la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones confirmó una decisión, sustentándola en que ‘luego de analizar la sentencia recurrida, no observó ninguno de los vicios alegados por los recurrentes; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra de los acusados’; no obstante, no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente para arribar a esa decisión, es decir, que no actuó como ente revisor, verificando sí el Juez de Juicio practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, siendo tal circunstancia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 136 y 095 de fechas 10 de abril de 2007 y 05 de abril de 2013, respectivamente, la cual citó en la primera de ellas, las siguientes circunstancias: Por otra parte, no se pronunció la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la segunda denuncia, la cual estuvo sustentada por ilogicidad en la motivación de la sentencia del Juez de Juicio, al darle una interpretación a la testimonial rendida por la testigo G.D.V.G., la cual fue citada textualmente ul supra, cuando determinó que reconoció a los acusados, pero sin especificar a cuál de ellos; y, que si bien, la testigo señaló que el día del suceso participaron solo personas de género masculino, incluyó a mi defendida. En segundo lugar, cuando le dio un sentido distinto a la testimonial de la ciudadana E.P.L.R., funcionaría adscrita a la División de Extorsión y Secuestro del C.IC.P.C, quien, al acudir al debate oral en calidad de intérprete, en sustitución del experto Renny Vega, no se pudo demostrar de su deposición la comisión por parte de mi defendida H.E., más aun cuando respondió las siguientes preguntas que le realizó el representante del Ministerio Público y por los representantes legales de cada uno de los acusados, tales como: “¿De esa experticia se puede concluir a quien pertenece cada teléfono?; ¿En lo que observó, se logró obtener esa información? ¿Podría ver el informe y exponer el motivo, cuantas paginas (sic) dice tiene el Informe que tiene?; ¿se Pudo discriminar el número que llevaba consigo y quien era la persona titular? Explique al tribunal que debe contener una experticia?; ¿; ¿Qué ocurre si el documento carece de conclusiones, es una experticia?, las cuales fueron respondidas por la testigo de forma respectiva, de la manera siguiente: “No tieme conclusiones"; "No dice nada en la conclusión"; “No se pudo establecer"; “Membrete, instrucción, motivo y especialmente las conclusiones"; “No”. Para revestir de legalidad la reproducción del CD en cuestión, siendo éste un elemento probatorio cuyo contenido se desconoce (pues a pesar de mencionarse en la experticia, no se agregaron las 272 páginas a la misma), debió ser ofrecida su reproducción por la Vindicta Pública en la acusación, con la finalidad de que las partes del contradictorio tuvieran acceso a la prueba, garantizando así el correcto control y contradicción de la prueba, y con ello el debido ejercicio del derecho a la defensa. Ante la ausencia de conclusiones del informe pericial rendido por el experto Renny Vega, ante la consecuente imposibilidad de la intérprete de explicar las conclusiones a las que arribó el mismo, y ante la omisión de agregar a la incompleta y deficiente experticia, los datos extraídos de los 6 teléfonos celulares, contenidos en 272 páginas, queda en evidencia la imposibilidad de darle valor a esta prueba, por no desprenderse de la experticia y el testimonio de la experta, conclusión alguna. Sin embargo, tanto la Fiscalía como la parte querellante en un intento desesperado por agregar esta probanza al juicio, solicitaron la exhibición del CD, mientras los defensores de los acusados nos opusimos rotundamente a que la Juez reprodujera el contenido del CD, por no haber sido ofrecido por la Vindicta Pública y además por no estar presente experto alguno que explicara los datos recabados de los 6 teléfonos celulares, contraviniendo la sentencia N* 733 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de enero de 2008, que establece: (...) El derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo ordenado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1 (sic), el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quién se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido (...). No obstante lo anterior, la Juzgadora de Juicio alegando ser la conocedora del derecho, reprodujo el CD cuestionado desde su computadora, con nosotros a su alrededor, donde pasamos largo tiempo viendo como movía continuamente el cursor del ordenador para deslizar ante nuestros ojos las 272 páginas contenidas en el CD, sin lograr comprender la relación plasmada en una descomunal cantidad información incomprensible, y sin poder contar con la pericia del experto, quien podría ir narrando lo que aparecía en la pantalla e ir respondiendo las preguntas y dudas surgidas de la exhibición. Pero no, así no ocurrió, no hubo experto, no hubo intervención de las partes, no hubo cuestionamiento alguno sobre el contenido del CD, solo intentos de la defensa de exigir la suspensión de dicha reproducción; pues la información contenida no pudo ser controlada ni controvertida por las partes, siendo que esa información no estaba explicada en las respectivas conclusiones de la experticia, ni aclaradas las dudas con el perito que la practicó. Respecto a la valoración por parte del Juez de una prueba de forma arbitraria e ilegal, la Sala Constitucional en sentencia N* 398 de fecha 2 de agosto de 2022 (...)En razón de ello, se aprecia que el juzgado ad quem se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria e ilegal el contrato cuyo cumplimiento se pretende y una copia simple de un instrumento privado, para el establecimiento de un hecho como lo era la supuesta entrega de una cantidad de dinero ofrecida en arras, aun cuando, además de lo expresado, no constituían pruebas idóneas y pertinentes para tal fin, con lo cual se vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible, así como a la seguridad jurídica, lo que vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó. Así se decide. (Resaltado añadido) (...) En ese sentido ciudadanos Magistrados es palpable que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, confirmó una decisión en la que no fue observada por la Juez de Juicio lo contemplado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en la sentencia N° 313 de fecha 15 de mayo de 2015 (caso: R.J.D.C. y otro), que estableció respecto a las experticias, lo siguiente (...) En el presente caso, el análisis de las relaciones de llamadas de los teléfonos móviles ya mencionados, realizado por el Sub-Inspector YILVER AQUINOS OROPEZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a las previsiones descritas en la citada disposición, no llena los requisitos para ser considerado como un informe pericial. De la misma manera incurre la sentencia de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el vicio denunciado cuando confirmó la sentencia de la Juez de Juicio, cuando valoró las declaraciones de los funcionarios G.P., J.M. y T.B., en relación a la inspección practicada en la residencia de mi defendida, de la siguiente manera: ‘Dichas declaraciones son contestes con la declaración de G.P., guien certificó haber conformado una comisión hasta el edificio Ovadra ubicado en Los Dos caminos residencia de H.E. y F.A., siendo conteste en indicar que vio unos lentes marca Tag Heuger, una cédula que no correspondía al nombre con la foto y unas balas que fueron halladas en la habitación principal de Heymi Estaba y F.A.. Con relación a la cédula se puede observar que la foto corresponde al acusado F.A.’. Siendo ciudadanos Magistrados, que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la sentencia de la Juez de Juicio, desconoció e ignoró la citada sentencia N” 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional, cuando estableció respecto a las declaraciones de funcionarios policiales, lo siguiente: (...) ‘..Detalló que le realizó estudio a cuatro números, entre ellos el número llamador, la víctima a la pareja actual de H.E. y la pareja de la víctima. De acuerdo al análisis realizado se determinó que los números llamadores tuvieron comunicación con la ex pareja de la víctima, siendo H.E.. Siendo que uno de los equipos telefónicos fue contaminado con una de las personas aprehendidas Keymer Vargas y A.P.. Se determinó que los números llamadores fueron 0414.269.52.61, 0414.399.94.06 y 0424.200.87.16, recibiendo mediante correo la ubicación geográfica, llamadas y mensajes, desde noviembre de 2018 a febrero de 2019, exactamente 6 de febrero de 2019...’ En consideración a lo expuesto, es que apoyo ciudadanos Magistrados el presente recurso de casación, ya que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó una sentencia en la que no se detalló de forma pormenorizada los elementos de prueba que a su juicio demostraron la comisión por parte de mi defendida de la comisión del delito de secuestro agravado, ya que tal y como se observó de la declaración de los testigos, en nada vincula su participación, siendo que si la Corte de Apelaciones hubiese analizado detenidamente cada denuncia expuesta en el recurso de apelación, habría declarado con lugar el recurso de apelación y nula la sentencia apelada, no obstante confirmó la misma, sin fundamentar su decisión con las razones de hecho y de derecho de acuerdo a lo establecido en los artículos denunciados como infringidos 157 y numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En consecuencia, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no observar que el Juez de Juicio debió ‘indicar expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles acusados, señalando particularmente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar cada hecho delictivo materia del debate, con la consecuente intervención fáctica del encausado’ (...) Así pues, se evidencia la incursión en el vicio por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de inmotivación de la sentencia por incongruencia negativa, ya que solo, no se pronunció de cada una de las denuncias señaladas en el escrito de apelación, sino que tampoco motivó del por qué consideró ajustada a derecho a la sentencia recurrida (...) Como consideración a lo expuesto, y en atención al vicio delatado, resalto la obligación en que se encuentran las C.d.A. de pronunciarse motivadamente en relación con las denuncias formuladas por el recurrente y por ello, es importante traer a colación lo que ha asentado esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de inmotivación el cual ha sido explicado de forma reiterada por esta Sala, y por la Sala Constitucional, siendo considerado un vicio de orden público y que la consecuencia que arropa es la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, mas aun cuando la Juez de Juicio condena a mi defendida a la pena de veintiséis (26) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro agravado y agavillamiento, sin realizar ningún cálculo que permitiera establecer las consideraciones que analizó para arribar a esa conclusión. Entonces, al revisar la decisión que se impugna mediante el presente recurso de casación, se observa como la Sala N°5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa (...) De igual forma, las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. Este proceso no es automático para las C.d.A., es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales. Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...”.(sic).

Partiendo de lo citado, esta Sala de Casación Penal, en razón del análisis realizado a los planteamientos efectuados en la única denuncia, observa que el recurrente alegó la violación de ley, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la recurrida en la decisión impugnada incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, señalando que la recurrida “...al haber confirmado una sentencia sin ninguna motivación, es decir sin determinar los argumentos de hecho y derecho sobre sustentó su decisión, ya que omitió pronunciarse sobre las cinco (5) denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido por esta representación...”.

Continúa advirtiendo el impugnante en el contexto de su denuncia, planteamientos dirigidos a debatir la valoración probatoria realizada por el tribunal en funciones de juicio, pretendiendo que la Corte de Apelaciones se subrogara en las funciones del tribunal de primera instancia y se pronunciara sobre los testimonios valorados por dicha instancia.

El vicio de falta de aplicación, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal, cuando no aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque la ignore o porque contraríe su texto.

Por ello, resulta evidente el desacierto en cuanto a la técnica recursiva empleada por el denunciante, al realizar la fundamentación de su denuncia, omitiendo los señalamientos referidos a la presunta infracción atribuida, de forma exclusiva, a la Alzada, así como la expresión de la relevancia de dicho vicio y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos.

De lo expuesto resulta evidente, que el impugnante incurre en error, cuando a pesar de alegar un presunto vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, los planteamientos advertidos en su denuncia, no son atribuibles a esta, por el contrario, son inherentes a la actividad probatoria desarrollada en la fase del juicio oral.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 132, de fecha 5 de abril de 2022, en relación al vicio de inmotivación, indicó:

“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

(…)
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…”.
(sic).

En consecuencia, es pertinente señalar que a través del recurso de Casación, se realiza la revisión de los presuntos errores de derecho en los que pudiese incurrir el Tribunal de Segunda Instancia, (Corte de Apelaciones), donde quien recurra, pretenda la correcta aplicación de la ley ya sea sustantiva o procedimental, con el fin de ejercer el control casacional para garantizarle al justiciable la corrección y la legalidad de ese derecho que se presume conculcado.

En este contexto, se advierte el criterio de la Sala de Casación Penal, referido a los vicios que pueden ser advertidos a través del recurso de casación, mediante sentencia N° 155 del 11 de abril de 2024:

“...Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se reitera que a las Cortes de Apelaciones no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic).

Además de lo señalado, y en relación con la presunta infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, es preciso indicar que en el contexto de la denuncia no se determina en qué medida y de qué forma fueron violentados dichos principios constitucionales por el Tribunal Colegiado.

En mérito de los pronunciamientos expuestos, y en razón de la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo,el recurso de casación interpuesto por la abogada Rosa V.G.V., Defensora Pública Centésima Quinta Provisoria del Área Metropolitana de Caracas, defensa del acusado Y.E.A. GUILLÉN, por haber sido presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación incoados por la abogada E.S., Defensora Pública Nonagésima Segunda con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ANDRYS J.P. CARRIZALEZ; y por el abogado H.D.L., defensor privado de la ciudadana HEYMI YHOANNA ESTABA CASTILLO, contra el fallo publicado el 21 de diciembre de 2023, por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia publicada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2024-0000204

MJMP

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