Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-11-2018

Número de sentencia324
Número de expedienteCC18-199
Fecha12 Noviembre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
302323-324-121118-2018-CC18-199.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 13 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico SP21-P-2017-023359 (de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.P.A., LUSDARY ANELBI CARRERO GÓMEZ, EMILCE SANTORELLI DE ROA, L.A.D., A.C.G., H.J. ROA y J.I. LEAL, titulares de las cédulas de identidad V-9.330.064, V-12.847.163, V-21.597.656, V-11.972.573, V-17.497.938, V-13.761.646, y E-88.259.710, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

El 13 de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el presente proceso consta que, el 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos José A.P.A., E.S.d.R., L.A.D., Alfonso Contreras González, H.J.R. y J.I. Leal, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) calificó la flagrancia en la aprehensión de los precitados ciudadanos conforme con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; b) precalificó los hechos como los presuntos delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; c) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, conforme con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal; d) acordó la “(…) orden de visita domiciliaria y de codificación de las identidades de los tres (sic) testigos denominados como TESTIGO 1, TESTIGO 2, TESTIGO 3 y TESTIGO 4, así como también del seudónimo del denunciante como ‘CASILDO MALDONADO’ (…)”; e) decretó orden de aprehensión contra la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, por estos mismos hechos; f) ordenó el bloqueo e inmovilización de las cuentas e instrumentos financieros de los imputados; g) ordenó la incautación de los siguientes bienes “(…) primero: clase automóvil, marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color plata, placa AA13ZAB; el segundo: marca HYUNDAI, modelo GETZ, color plata, placa AC015WS, serial de carrocería N° 8123D1K13DMO16991; el tercero: clase moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo ARSEN, color negro, placa AA5Y18L, año 2012 y; el cuarto, clase moto, marca AVA, modelo JAGUAR, placa ADT904, serial de carrocería N° LBRSPKB0579003TT3; asimismo el inmueble denominado HOTEL-BAR ALEXKLEY, ubicado en la avenida 2, entre carreras 18 y 19 de la población La Fría, municipio G.d.H., Estado Táchira (…)”; y, h) acordó el testimonio de los ciudadanos “C.M. (denunciante) y a los testigos 1, 2, 3 y 4”, mediante la figura de la prueba anticipada.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el correspondiente auto motivado.

De igual modo consta que, el 7 de julio de 2014, los abogados Y.A.M.M., Alexis Cova y M.G., Fiscales del Ministerio Público, el primero de los mencionados Auxiliar Interino Vigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los dos últimos Auxiliares Interinos Cuadragésimos Sextos a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, presentaron ante el citado órgano jurisdiccional formal acusación contra los ciudadanos J.A.P.A., Emilce Santorelli de Roa, L.A.D., A.C.G., H.J. Roa y J.I.L., por su presunta participación en los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 19 de agosto de 2014, los abogados C.A.E.d.L. y F.E.Q.D., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual promovieron pruebas para que sean admitidas en la presente causa.

El 19 de septiembre de 2014, el abogado A.J.C.E., Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente, consignó nuevo escrito mediante el cual promovieron pruebas para que sean admitidas en la presente causa.

El 8 de octubre de 2014, en el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los ciudadanos J.A.P.A., Emilce Santorelli de Roa, L.A.D., A.C.G., H.J. Roa y J.I. Leal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; b) admitió “las pruebas ofrecidas por el representante fiscal del Ministerio Público” y por la defensa privada; c) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos; y, d) ordenó el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma competencia especial.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el auto de apertura a juicio.

El 23 de enero de 2015, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dio inició al debate en el juicio oral y público, culminado el mismo el 10 de marzo de 2015, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento que de seguida se transcribe, el cual quedó contenido en el auto fundado que dictó en esta última oportunidad.

“(…) Este Tribunal evidencia que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (…) en fecha 08-10-2014 (…), el referido Despacho entre otras cosas admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público (…) por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO (…) ASOCIACIÓN AGRAVADA (…) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…) y EXTORSIÓN AGRAVADA (…). Ahora bien, se observa que en el referido acto, específicamente en la Audiencia Preliminar así como en el auto de apertura a juicio, el juez de control incurrió en omisión de pronunciamiento por cuanto no se pronunció con respecto al escrito de promoción de prueba complementarias ofrecido por el Ministerio Público en fecha 30-09-2014 (sic), relacionado a (sic) los expertos A.A. y J.L., siendo que no se evidencia que el correspondiente Tribunal de Control haya emitido pronunciamiento alguno en relación a dicho escrito, motivo por el cual vista la omisión de pronunciamiento antes descrita, es por lo que este Juzgado, DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esta Juzgadora dicha omisión atenta contra el derecho a la defensa del (sic) ciudadano (sic) aquí presente (…). Se acuerda fundamentar por auto separado la nulidad decretada en este acto, relativa al proceso seguido a los acusados de autos (…)” [Mayúscula del acta].

Por otra parte, el 23 de febrero de 2015, en el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se llevó a cabo la audiencia de presentación como detenida de la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) precalificó los hechos como los presuntos delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y, c) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana conforme con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el correspondiente auto motivado

El 9 de abril de 2015, los abogados A.Y.R.C. y F.E.Q.D., Fiscales Auxiliar Interina Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, presentaron formal acusación contra la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, por su presunta participación en los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo consta que, el 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, al cual le correspondió conocer de la causa con motivo de la nulidad decretada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, realizó la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió las acusaciones presentadas por los representantes del Ministerio Público contra los ciudadanos J.A.P. Arellano, E.S.d.R., L.A.D., A.C. González, H.J.R., J.I.L. y Lusdary Anelbi Carrero Gómez, por su presunta participación en la comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; b) admitió “TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO” y por las defensas de los imputados; c) acordó el pase a juicio; d) mantuvo las medidas de privación judicial preventivas de libertad impuestas a los acusados de autos; y, d) emplazó a las partes para que en un plazo de cinco (5) días de despacho concurrieran ante el juez de juicio correspondiente.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el auto de apertura a juicio.

El 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se llevó a cabo el juicio oral y público, oportunidad en la cual declarado abierto el debate dicho órgano jurisdiccional a solicitud de la defensa privada de la imputada Lusdary Anelbi Carrero Gómez, emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) Ante el requerimiento realizado por la Defensa de la ciudadana LUSDARY NELVIS (sic) CARRERO GÓMEZ, quien ha solicitado como punto previo la nulidad del Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Pase a Juicio, por cuanto el Tribunal de Control, no se pronunció sobre el ofrecimiento o promoción de las pruebas documentales (…) al respecto observa este tribunal, que a los folios 44 al 97 de la sexta pieza del expediente, cursa Acta de Audiencia Preliminar, y específicamente al folio 73 de la referida pieza, se evidencia que cuando se le otorgó el derecho de palabra al defensor de la acusada Lusdary Nelvis (sic) Carrero Gómez, éste ratificó el escrito de excepciones, y solicitó que fuesen admitidos los medios probatorios que fueron promovidos en el escrito de excepciones (…). Ahora bien, de la referida exposición no se evidencia, que el defensor privado haya promovido esos recaudos como medios de prueba, sin embargo, alega en esta audiencia, que los referidos documentos fueron promovidos con tal carácter, no obstante, y ante la incertidumbre de que las referidas documentales hayan sido promovidos como pruebas, el Tribunal de Control ha debido pronunciarse sobre la consignación o promoción de los mismas, toda vez que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen un lapso para promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, y el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la temporalidad, admisibilidad, inadmisibilidad, legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público igualmente observa este Tribunal que del folio 46 de la sexta pieza del expediente, se evidencia, que la representación Fiscal procedió a subsanar la primera acusación en cuanto a la identificación del imputado J.A. PERNÍA, (…) así como el nombre y domicilio procesal de la defensa que lo asistía para el momento en que fue presentado el escrito de acusación; así mismo, la representación Fiscal procedió a subsanar la segunda acusación, por cuanto no se hizo mención que la ciudadana Luzdary fue aprehendida en fecha 12-02-2015 aproximadamente a la 1:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Fría, (…) sin embargo, el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno, sobre la subsanación de las dos acusaciones, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y ante la imposibilidad de subsanar tales omisiones, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE PASE A JUICIO, AMBOS DE FECHA 10-09-2015, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la acusada LUSDARY NELVIS (sic) CARRERO GÓMEZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 313, 314, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume los pronunciamientos Cuarto y Quinto de la Audiencia Preliminar, relacionados con el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados y la medida Judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Acciones que pertenezcan a la acusada Lusdary Nelvis (sic) Carrero Gómez, y el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de cuentas Bancarias de la referida acusada; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que sea distribuida a un Juzgado Especial de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio con Competencia Nacional y Competencia en Casas Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo distinto al Tribunal que realizó el Acto de Audiencia Preliminar Anulado, quien deberá realizar nuevamente la Audiencia Preliminar (…)” [Mayúscula y subrayado del acta de la audiencia].

El 14 de enero de 2015, el referido Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el auto fundado contentivo del pronunciamiento precedentemente transcrito.

El 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) este Juzgado considera que en el presente caso lo hechos que se desprenden de autos no pueden ser encuadrados en el delito de Terrorismo, cabe señalar que debemos entender que el terrorismo es la dominación por medio del terror, el control que se busca a partir de actos violentos cuyo fin es infundir miedo (…). En el presente caso la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) se debe por cuanto: ‘... En fecha 09 de mayo de 2014 se presentó ante la sede del Servicio de la Policía Nacional Bolivariana el ciudadano C.M., sin aportar más datos sobre su identidad, quien dijo ser ex integrante de un grupo delictivo, sin mencionar el mismo informó que posee información acerca de una ciudadana de nombre LIZDARY (sic) ANELBIS CARRERO GÓMEZ, apodada ‘LA BURUSA’ quien lidera sentimentalmente un grupo de delincuencia organizada denominado ‘LAS PIRAÑAS’ que opera en la población de LA FRÍA estado TACHIRA el cual a su vez forma parte de la MEGABANDA SUBVERSIVA conocida como los URABEÑOS, la cual tiene su centro de operaciones en la República de Colombia. En tal sentido el mencionado ciudadano manifestó que el grupo ‘LAS PIRAÑAS’ opera con otro grupo delincuencial conocido como ‘LOS MARACUCHOS’ cuyos integrantes residen la citada población La Fría y ejecutan diversos delitos entre ellos NARCOTRÁFICO, CONTRABANDO, SICARIATO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO en supuesta complicidad con algunos funcionarios adscritos a órganos de seguridad del Estado a quienes la ciudadana LUZDARY (sic) CARRERO presuntamente les entrega cantidades de dinero por permitirle operar sin perturbaciones. Se conoció que este grupo presuntamente posee diferentes tipos de artefactos explosivos como granadas de mano y armas automáticas entre ellas pistolas, 9mm, 45 mm armas largas como FAL AK, 47 y otros fusiles de asalto, el modus operandis de esta organización se inicia en la República de Colombia (…) desde donde diversos sujetos, entre ellos uno llamado ‘EL CHULO’ quien es el jefe de la organización en Puerto Santander, les dan las ordenes a los sujetos conocidos como: CARRERO, EL PIPA, H.R., también conocido como ‘ALEXANDER’ su esposa de nombre E.A. ‘LA NENA’ ‘EL PAJARILLA’ ‘EL CARA DE PAPA’ ‘EL CACHICAMO’ entre otros sujetos aun por identificar plenamente son quienes ejecutan en Venezuela los hechos punibles que les indican. Asimismo dichos individuos sostienen reuniones organizaciones delincuenciales en cuestión a los fines de coordinar la ejecución de los delitos antes señalados...’ por lo que los hechos podrían ser encuadrados en otro tipo penal distinto al terrorismo, de igual manera se hace procedente invocar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 25 de julio de 2016 (…). En consecuencia este Juzgado desestima el delito terrorismo (sic) que es lo que atribuye la competencia especial a este Juzgado, lo procedente en este caso es declinar la competencia al Tribunal de Táchira (sic) que es su Juez natural, siendo competente por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 56 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal d (sic) con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúscula del acta de la audiencia].

En dicha oportunidad, el referido Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el auto fundado del pronunciamiento antes descrito en los términos siguientes:

“(…) Observa este Juzgado que en esta presente causa no se encuentra acreditado el delito de Terrorismo, tal como lo señaló esta juzgadora en el acta de la audiencia preliminar, fundándose en dicha actos los motivos por los cuales esta juzgadora considera que no se puede adecuar los hechos en el delito de Terrorismo; por lo que es necesario destacar que se creó la competencia en materia de Terrorismo, la cual fue atribuida a este Tribunal, más sin embargo al este Juzgado considerar que no se encuentra acreditado dicho delito se evidencia la incompetencia del mismo para conocer de la presente causa, ya que los hechos se cometieron presuntamente en el estado Táchira, así mismo se evidencia que los imputados son ciudadanos residentes de dicho estado, es por todo lo antes expuesto que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento (…) es por ello que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente es evidente que los hechos fueron cometidos en el estado Táchira, de igual manera establece el artículo 65 ejusdem (sic), la competencia por la materia, evidentemente al este juzgado, desestimar el delito de Terrorismo, delito por el cual le correspondería la competencia del presente caso, considera este Juzgado que debe seguir conociendo de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira que sería su Juez Natural, y a quien le corresponde conocer de la presente causa, seguida a los ciudadanos LUZDARI (sic) CARRERO (…) E.S. (…) J.A.P.A. (…) J.I. LEAL (…) L.A.D. (…) A.C. GONZLEZ (sic) (…) y H.J. ROA (…).

En consecuencia considera este juzgado que debe declinarse la competencia al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San A.d.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62, 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas de la decisión].

El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la declinatoria de competencia planteada, dictó auto en los términos siguientes:

“(…) En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Especial Segundo en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, como punto previo señaló que no existe el delito de TERRORISMO, declinando el conocimiento de la causa a los tribunales de control del estado Táchira, enviándose la respectiva acta de audiencia sin firma de los Fiscales 46 y 26 del Ministerio Público, ni la Defensa Pública 23 Penal (…).

De lo anteriormente expuesto se tiene la importancia y obligatoriedad de que las actas estén suscritas por sus intervinientes y en caso de negativa de los mismos, se deje constancia por Secretaría, lo cual no es el caso ya que no se observa nota alguna por parte de la Secretaria del Tribunal, lo que lleva a establecer que dicha decisión no está firme, por lo que no ha nacido el derecho al Ministerio Público ni ha (sic) la Defensoría Pública 23, para ejercer los recursos de ley, careciendo de esta manera de la validez de los actos procesales.

Así mismo se observa que no se realizó un control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, limitándose mediante acta no suscrita por todas las partes presentes ha (sic) desestimar el delito de Terrorismo, sin que exista un auto motivado de dicha decisión, manteniendo incluso el vicio anunciado por el tribunal de juicio quien advirtió sobre la falta de pronunciamiento de elementos de prueba traídos por la defensa, lo que lleva ha (sic) un silencio procesal, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones con la finalidad de realizar los actos procesales consiguientes y ser analizado el petitorio del Ministerio Público y defensa, así como subsanado el vicio anunciado en la nulidad del tribunal en función de juicio y en caso de ser desestimado el delito de terrorismo se remita la causa al juzgado correspondiente (…)”.

El 22 de mayo de 2018, la Secretaria del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, suscribió nota secretarial en la cual hizo constar que:

“(…) en fecha martes 31 de enero del año 2017, se celebró audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra de los ciudadanos LUZDARI (sic) CARRERO, E.S., J.A.P.A., JESÚS I.L.G. (sic), LUIS A.D., A.C.G., [y] H.J.R., (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo (…) 37 en relación con el 27, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 52 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose en el folio treinta y dos (f-32) de la pieza VII, que el Fiscal 22° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. OTILIA GALLEGOS, estuvo presente en la misma, siendo que para la fecha no ha podido firmar el acta de audiencia, por cuanto de las llamadas realizadas a la Fiscalía en mención, el (sic) mismo (sic) ya no labora en la institución, en consecuencia de esto, se inhabilita la firma y se acuerda remitir las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes (…)” [Mayúsculas de la nota].

En esa data, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió auto en los términos siguientes:

“(…) Vista la devolución de las presente actuaciones, procedente del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San A.d.T. (sic) […] signada bajo el número 015-16, (nomenclatura de este Despacho), es por lo que este Juzgado acuerda levantar nota secretarial, a los fines de subsanar la firma no recabada, de igual forma se deja constancia en relación a la incongruencia planteada por parte del Juzgador del Tribunal antes señalado (…)”.

El 17 de julio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa planteando el conflicto de no conocer, con base en las razones siguientes:

“(…) Al observar el fundamento del Juzgado Especial Segundo en función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Caracas, basa su decisión en la sentencia de la honorable Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2016, (…) correspondiente a la presentación del detenido ante un Tribunal de Control del Estado Táchira, quien declina el conocimiento de la causa con fundamento en la imputación fiscal de terrorismo; así mismo al ser recibida y analizada la causa penal por el Juzgado especializado, observa que no existe elementos para ser sometido a la investigación por el delito de Terrorismo bajo el cual está sustentada su competencia y correspondiendo a la fase inicial del proceso que marca el inicio de la investigación plantea el conflicto de competencia.

En el presente caso considera este Juzgador que corresponde a un momento procesal distinto, donde ha sido presentado un acto conclusivo acusatorio, que puso fin a la fase de investigación frente a estos ciudadanos y que incluso en primer momento fue admitido totalmente por un Tribunal de Control Especializado en la misma competencia y que al ser recepcionado por el Juzgado de Juicio especializado anula parcialmente la audiencia preliminar y devuelve para que tenga conocimiento un Tribunal de Control especializado distinto, por no haber pronunciamiento de unos medios de prueba de la defensa.

De lo anteriormente expuesto se observa que no se realizó un control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Publico, limitándose mediante acta no suscrita por el representante fiscal y la defensora pública 23, ha (sic) desestimar el delito de Terrorismo y declinar el conocimiento de la causa sin pronunciarse sobre la totalidad de la acusación fiscal, razón que conllevó a la remisión de la presente causa a dicho Juzgado Segundo de Control especializado para su conocimiento, el cual bajo un auto que riela al folio 60 acuerda nota secretarial a las fines de subsanar la firma no recabada y dejar constancia de la incongruencia planteada por este Juzgado Décimo de Control del Estado Táchira, remitiendo la causa penal nuevamente a este Juzgado de Control, con la firma de una persona que funge como representante Fiscal que firma por los presentes y un defensor público que firma en representación del defensor que estuvo presente en Sala, violándose lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Lo que marca la importancia y obligatoriedad de que las actas estén suscritas por sus intervinientes y en caso de negativa de los mismos, se deje constancia por secretaria, lo cual no es el caso, lo que lleva a establecer que dicha decisión no está firme, por lo que no ha nacido el derecho al Ministerio Publico ni ha (sic) la defensoría pública 23, para ejercer los recursos de ley, careciendo de esta manera de la validez de los actos procesales, manteniendo incluso el vicio anunciado por el tribunal de juicio quien advirtió sobre la falta de pronunciamiento de elementos de prueba traídos por la defensa, lo que lleva ha (sic) un silencio procesal.

En razón de ello considera este Tribunal, plantear el conflicto de [no] conocer basado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho juzgado debe pronunciarse sobre el íntegro de la acusación planteada y no realizar un pronunciamiento parcial del escrito acusatorio, creando un silencio procesal e inseguridad jurídica. En el mismo orden de ideas tomando en cuenta que no se tiene una instancia superior común, se ordena la remisión de la presente causa a la honorable Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase la presente causa (…)”.

II

HECHOS

El Ministerio Público, en el último de los escritos acusatorios presentados dejó establecidos los hechos siguientes:

“(…) en fecha 09 de mayo de 2014, se presentó ante la sede del Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana el ciudadano C.M., sin aportar más datos sobre su identidad, quien dijo ser ex integrante de un grupo delictivo, sin mencionar el mismo, informó que posee información acerca de una ciudadana de nombre LUIZDARY (sic) ANELBIS (sic) CARRERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-12.847.163, apodada ‘LA BURUSA’ quien lidera conjuntamente con un ciudadano conocido como ‘EL PIPA’, que es su pareja sentimental, un grupo de delincuencia organizada denominado ‘LAS PIRAÑAS’ que opera en la población de LA FRÍA, estado TÁCHIRA, el cual a su vez, forma parte de la MEGABANDA SUBVERSIVA conocida como los URABEÑOS, la cual tiene su centro de operaciones en la República de Colombia. En tal sentido, el mencionado ciudadano manifestó que el grupo ‘LAS PIRAÑAS’, opera con otro grupo delincuencial conocido como ‘LOS MARACUCHOS’, cuyos integrantes residen la citada población La Fría y, ejecutan diversos delitos, entre ellos, narcotráfico, contrabando, sicariato, secuestro, extorsión y terrorismo en supuesta complicidad con algunos funcionarios adscritos a órganos de seguridad del Estado, a quienes la ciudadana LUIZDARY (sic) CARRERO, presuntamente, les entrega cantidades de dinero por permitirle operar sin perturbaciones.

Se conoció que este grupo presuntamente posee diferentes tipos de artefactos explosivos, como granadas de mano y armas automáticas entre ellas, pistolas 9mm, 45 mm, armas largas como FAL, AK 47 y otros fusiles de asalto. El Modus operandi de esta organización se inicia en la República de Colombia desde donde diversos sujetos, entre ellos uno llamado ‘EL CHULO’, quien es jefe de la organización en Puerto Santander, les dan las órdenes a unos sujetos conocidos como: CARRERO, EL PIPA, H.R., también conocido como ‘ALEXANDER’, su esposa de nombre EMILCE, apodada ‘LA NENA’, ‘EL GORILA (OCCISO)’, ‘EL PIPIRILLO’, ‘EL CACHAPA’ (OCCISO), ‘EL ZAMURO’, ‘EL CARA DE PAJARILLA (OCCISO)’, ‘EL CARA DE PAPA (OCCISO)’, ‘EL CACHICAMO’, entre otros sujetos aún por identificar plenamente, son quienes ejecutan en Venezuela los hechos punibles que les indican.

Asimismo, dichos individuos sostienen reuniones periódicas en el HOTEL-BAR ALEXKLEY, donde se hospedan miembros de las organizaciones delincuenciales en cuestión, a los fines de coordinar la ejecución de los delitos antes señalados.

Es importante referir que los URABEÑOS operan igualmente en el estado Zulia, dirigidos por un individuo conocido como ‘EL TITA’ quien dirige la organización desde el RETÉN DE CABIMAS, coordinando las operaciones con un sujeto conocido como ‘EL NEGRO’ y presuntamente reciben protección de algunos funcionarios de órganos de seguridad del Estado. Entre los miembros del grupo se tiene identificado a JAVIER, L.M., EL PURITA, EL CHANO, EL PAPILLIN, entre otros. Supuestamente este grupo posee armas de alto calibre como: fusiles tipo FAL, AK 47, además de pistolas de alta potencia como 45mm, 9mm y artefactos explosivos como granadas de mano, entre otras. El modus operandi es ejecutar las órdenes emanadas del TITA y EL NEGRO quienes mantienen comunicación directa con el grupo ‘LAS PIRAÑAS’. Estas bandas de delincuencia organizada de origen colombiano, llamados ‘LOS URABEÑOS’ son los que controlan el contrabando de Gasoil, alimentos, gasolina y de dólares mediante las remesas estudiantiles de supuestos venezolanos que estudian en el exterior los cuales en su mayoría son ciudadanos extranjeros con identidades falsas, están involucrados en el mercado de tráfico de drogas y legitimación de capitales, extorsiones y contrabando de extracción de alimentos, entre otros ilícitos penales.

Ahora bien, es de destacar que en virtud de la información obtenida, el día 12 de mayo del año en curso se realiza una vigilancia estática en la Av. 2 específicamente frente al mercado cubierto en el sector La Fría por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional, mediante la cual se logra identificar los lugares y persona presuntamente incursa en los delitos narcotráfico, contrabando, sicariato, secuestro, extorsión y terrorismo entre otros, entre ellos los Hoteles Alexkey o Nueva Residencia, lugar este que funciona como Bar y Hotel, donde dicha comisión logró identificar a unos sujetos apodados el ‘PIPIRILLO’ y ‘EL CACHICAMO’ según información aportada por el denunciante, quienes se encargaban de cobrar el dinero producto de las Extorsiones (Cobro de Vacuna) realizadas a los comerciantes, quienes formaban parte de la organización delictual del ciudadano A.C., quien es dueño del referido hotel, identificando de igual manera al portero de aludido hotel como el CHIVA y a otro sujeto como EL GORILA, quienes se dedicaban a cobrar la mensualidad de cinco mil 5.000 bolívares, por concepto de extorsiones a los comerciantes, así como los delitos de sicariato los cuales eran ordenados sujeto apodado el GUAJIRO, quienes trabajaban en colaboración con el ciudadano H.R..

En vista de todo lo antes expuesto en fecha 16 de mayo del año en curso se practica allanamiento en el Hotel Aleskley plenamente identificado lugar donde una vez llegada la comisión, se produce un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes de la Policía Nacional adscritos al Servicio Antidroga, y los hoy occisos L.M. MORALES MENDOZA (…), apodado ‘EL GORILA’, J.D.D.T.S., apodado ‘EL CARA DE PAPA’, O.R.B., (…), apodado ‘EL CARA DE PAJARILLA’ y; A.J.M., (…) logrando ser aprehendidos los referidos imputados, así mismo, lográndose incautar varios objetos de interés criminalísticos tales como, arma automáticas, artefactos explosivos (granada de mano) dinero en efectivo producto de las extorsiones, de igual manera se logró incautar cuadernos donde se encontraban anotados los cobros extorsivos a los locales comerciales de la ciudad de La Fría del estado Táchira.

De igual manera, se incautaron vehículos automotores utilizados para cometer los delitos antes referidos, teléfonos celulares, documentos de identificación como, pasaportes, cédulas de identidad, instrumentos financieros como chequeras, tarjetas de crédito entre otros, razón por la cual se efectúo la aprehensión formal de los mencionados imputados.

Asimismo, en fecha martes veinte (20) de mayo de 2014, se celebró la audiencia de presentación de imputados, de los ciudadanos A.C.G., H.J.R., L.A.D., J.A.P.A., E.S.G., y J.I.L. GELVIS, en la cual se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO (…) Extorsión Agravada (…) Asociación Agravada (…) Tráfico Ilícito de Armas en la Modalidad de Ocultamiento, (…). Aunado a ello, en dicha oportunidad se solicitó y acordó, librar orden de aprehensión en contra de la hoy acusada LUSDARY CARRERO.

En virtud de ello, en fecha 23 de febrero de 2015, fue aprehendido y colocada a la disposición del Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por su participación en la comisión de los delitos de TERRORISMO (…) ASOCIACIÓN AGRAVADA (…) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS en la modalidad de ocultamiento (…) EXTORSIÓN AGRAVADA (…)” [Mayúscula del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales en Funciones de Control, uno con competencia especial en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, y el otro penal ordinario con competencia territorial en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir el conflicto de competencia sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Tal como se reseñó en el capítulo de los antecedentes del caso, el 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se llevó a cabo el acto de la audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos J.A.P. Arellano, E.S.d.R., L.A.D., A.C. González, H.J.R. y J.I.L., a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada, tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente; asimismo, se decretó orden de aprehensión contra la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez.

De igual modo, el 7 de julio de 2014, la representación del Ministerio Público consignó ante el referido órgano jurisdiccional acusación formal contra los aludidos ciudadanos por su presunta participación en los delitos referidos; en razón de lo cual, el 8 de octubre de 2014, se realizó la primera audiencia preliminar ante el nombrado Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acto en el cual, dicho juzgado, entre otros pronunciamiento, admitió las pruebas ofrecidas por el representante fiscal del Ministerio Público” y los medios de prueba presentados por las partes, ordenando el pase a juicio y la remisión de las actuaciones al Juzgado Especial de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la convocatoria al juicio oral y público.

Por ello, entre el 23 de enero y el 10 de marzo de 2015, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, llevó a cabo el juicio oral y público, acto en el cual luego de oírse a las partes y antes de la recepción de las pruebas, dicho juzgado decretó la nulidad de la audiencia preliminar, toda vez que el Juzgado Especial en Funciones de Control no se había pronunciado respecto “(…) al escrito de promoción de prueba complementaria ofrecido por el Ministerio Público (…)”.

Prosiguiendo la causa, el 23 de febrero de 2015, se hizo efectiva la orden de aprehensión decretada contra la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, en virtud de lo cual se efectuó su presentación como detenida ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acto donde fue imputada por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. En virtud de ello, el 9 de abril de 2015, la representación del Ministerio Público presentó formal acusación contra la aludida ciudadana por su presunta participación en los delitos referidos.

Por tal motivo, el 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, al cual le correspondió conocer de la causa en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Especial de Primera Instancia en Funciones de Juicio, llevó a cabo la segunda audiencia preliminar, en esta oportunidad de todos los imputados, ciudadanos J.A.P.A., E.S.d.R., L.A.D., A.C.G., H.J.R., J.I.L. y Lusdary Anelbi Carrero Gómez, acto en el cual el Juzgado en mención, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las dos acusaciones anteriormente presentadas por los representantes del Ministerio Público y “LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO” y las defensas privadas, y ordenó el pase a juicio.

Por su parte, el Juez a cargo del Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 16 de diciembre de 2015, cuando declaró abierto el debate en el juicio oral y público, a solicitud de la defensa privada de la imputada Lusdary Anelbi Carrero Gómez, decretó “(…) LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE PASE A JUICIO, AMBOS DE FECHA 10-09-2015 (…)”, por cuanto el Juez Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control no había emitido pronunciamiento en cuanto al escrito de excepciones y los medios de pruebas ofrecidos por la dicha defensa, como tampoco en cuanto a la “(…) subsanación de las dos acusaciones (…)”, presentadas por los representantes del Ministerio Público.

En razón de ello, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, fijó de nuevo el acto de la audiencia preliminar, y el 31 de enero de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de dicha audiencia, en presencia de las partes y luego de haber escuchado los alegatos del Ministerio Público y de los imputados, se pronunció en los términos siguientes: “(…) este Juzgado considera que en el presente caso los hechos que se desprenden de autos no pueden ser encuadrados en el delito de Terrorismo (…) por lo que los hechos podrían ser encuadrados en otro tipo penal distinto al terrorismo (…). En consecuencia al este Juzgado desestima el delito terrorismo que es lo que atribuye la competencia especial a este Juzgado, lo procedente en este caso es declinar la competencia al Tribunal de Táchira que es su Juez natural, siendo competente por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 56 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal d (sic) con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 17 de julio de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al cual le correspondió conocer en virtud de la declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente con base en que “(…) no se realizó un control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), limitándose mediante acta no suscrita por el representante fiscal y la defensora pública 23, ha (sic) desestimar el delito de Terrorismo y declinar el conocimiento de la causa sin pronunciarse sobre la totalidad de la acusación fiscal (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de no conocer, por lo cual resulta ineludible examinar la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso penal y, de esta manera, establecer el tribunal competente para su conocimiento.

En tal sentido, del análisis del escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que a los ciudadanos J.A.P.A., E.S.d.R., L.A.D., A.C.G., H.J. Roa, J.I. Leal y Lusdary Anelbi Carrero Gómez, se les atribuyó la presunta comisión de los delitos terrorismo, asociación agravada, tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Siendo así, cabe acotar que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2015-0008, del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015, en relación a la creación y constitución de los Juzgados Especiales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo, consideró y acordó lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, como lo es el terrorismo, no solo por entrañar una gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia en sí, sino también para todos sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO

Que el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por repudiar cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita toda forma de terrorismo, especialmente las vinculadas a los conflictos políticos y sociales.

(…).

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 17 de octubre de 2012 la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.092, del 17 de enero de 2013, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.

RESUELVE:

Artículo 1.

Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados al terrorismo.

· El Juzgado Especial Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Juzgado Especial Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Juzgado Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción Nivel Nacional.

· El Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculado con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· La Corte de Apelaciones conformada por:

Sala Especial Uno (1) con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

Sala Especial Dos (2), con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional (…)”.

De acuerdo con lo establecido en la resolución que antecede, la competencia para conocer y decidir aquellos casos cuyas imputaciones correspondan a ilícitos penales vinculados al Terrorismo, se atribuyó, exclusivamente: a) en primera instancia a los Juzgados Especiales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en funciones de control y Juzgados Especiales Primero, Segundo y Tercero en funciones de juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y, b) en alzada a la Corte de Apelaciones conformada por una Sala Especial Uno y una Sala Especial Dos a Nivel Nacional.

La referida Resolución fue dictada por el interés del Poder Judicial para que a través de los referidos Tribunales Especiales se otorgara una protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y peligrosas, como lo es el Terrorismo.

En el presente caso, se advierte que los hechos punibles atribuidos a los imputados contenidos en el escrito acusatorio, fueron subsumidos por los representantes del Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada, tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de lo cual, por tratarse los delitos acusados de ilícitos penales vinculados al terrorismo, la competencia exclusiva para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción especial de acuerdo con lo dispuesto en citada Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.P.A., Emilce Santorelli de Roa, L.A.D., A.C.G., H.J. Roa, J.I.L. y Lusdary Anelbi Carrero Gómez, es el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la subversión del procedimiento en la que, en el presente caso, incurrió el referido Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, circunstancia que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la potestad de revisión debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar, esto es, el 31 de enero de 2017, debió llevar a cabo dicho acto atendiendo las formalidades previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su letra disponen:

“(…) Artículo 312.

El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Artículo 313.

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”.

Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional no cumplió con los deberes que al respecto le exige la normativa en comento, toda vez que aun cuando le concedió al Ministerio Público y los imputado el derecho de palabra para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, sin embargo, no concedió tal derecho a los defensores de éstos, menos aún, se pronunció en cuanto a la admisión total o parcialmente de la acusación, pese a señalar que los hechos que se desprenden de autos no pueden ser encuadrados en el delito de Terrorismo”, circunstancia que, obviamente, comportaba la desestimación de esta por dicho tipo penal, y el fundamento de su declinatoria de competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por este su Juez natural”.

Establecido lo anterior, resulta evidente que la Jueza Especial Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, realizó un acto transgrediendo el procedimiento establecido para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, infringió el principio de legalidad de las formas procesales, el cual según la sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este M.T. “(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, atendiendo a la finalidad de la audiencia preliminar, en sentencias números 119, del 31 de marzo de 2009; 057, del 25 de febrero de 2014; 187, del 17 de abril de 2015; 91 del 19 de febrero de 2016, entre otras, estableció lo siguiente:

“(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…)”.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa existe una subversión del procedimiento estima que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha audiencia. En consecuencia, se ordena al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, fije nuevamente la celebración de audiencia preliminar, acto en el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, en virtud de las múltiples incidencias acaecidas en el presente proceso estima necesario hacer un llamado de atención a los jueces de la jurisdicción especial para conocer de los casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones que atentan contra las garantías de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de celeridad procesal consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así el retardo procesal y la impunidad que, en definitiva, perturban la recta administración de justicia que proclama nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos J.A. PERNÍA ARELLANO, LUSDARY ANELBI CARRERO GÓMEZ, E.S.D.R., LUIS A.D., A.C.G., H.J.R. y J.I. LEAL, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, asociación agravada y tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 52, en relación con el 4, literal “a”; 37, en relación con el 29, numerales 4, 9, y 11; y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 8, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2017, ante el referido Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha audiencia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, fije nuevamente la celebración de audiencia preliminar, acto en el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordena expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

La Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000199

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