Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 16-03-2017

Número de sentencia33
Número de expediente2006-000065
Fecha16 Marzo 2017
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Expediente N° AA10-L-2006-000065

Mediante oficio número 309-006, de fecha 27 de julio de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio de ejecución de créditos fiscales, interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) - REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, contra la SUCESIÓN E.G. DE RODRÍGUEZ, en la persona de sus herederos ciudadanos LUIS A.M., J.A.G.O., LOLA GARRIDO DE TORREALBA y FRANCISCA GARRIDO DE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.275.251, 073.745, 407.218 y 952.267, respectivamente, representados judicialmente por el defensor ad-litem en ejercicio de su profesión Abogado L.E.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.063.

Dicha remisión se efectuó, como consecuencia de que la referida Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer la regulación oficiosa de la competencia planteada en razón de la materia, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Al efecto, se observa que la Sala de Casación Civil se declaró incompetente, al considerar que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, le corresponde a esta Sala Plena, motivo por el cual el referido Tribunal remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de abril de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena quedando integrada de la siguiente forma: la Magistrada doctora Gladys M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M. Pérez, Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, M.G.R., F.V.E., Francia Coello González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A. Figueroa Arizaleta, B.G.C.S., E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G. Rodríguez, L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., Fanny M.C., Christian Tyrone Zerpa, V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K. de Díaz, J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada V.M.F.G., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, así como de los recaudos necesarios para resolver la regulación de la competencia planteada, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala sobre las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa trata de un juicio de ejecución de créditos fiscales, iniciado en fecha 28 de junio de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat) - Región Centro Occidental, contra la Sucesión E.G.d.R., en la persona de sus herederos ciudadanos L.A.M., J.A.G.O., Lola Garrido de Torrealba y F.G.d.T..

Relata la accionante en su demanda que “…La contribuyente Sucesión de E.G.D.R., …fue sancionada por la Administración Tributaria Región Centro Occidental en fecha 17-10-00, respectivamente, cuya copia certificada se acompaña marcada 2, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (49.771.888,00), POR LO CUAL SE ORDENÓ EXPEDIR Planilla de Liquidación Sucesoral N° 001708 de fecha 9-11-2000, de cuya copia certificada se acompaña marcada 3…”.

Asimismo, señala que “…el prenombrado acto administrativo no fue impugnado en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza...”.

Finalmente, indica que “…por encontrase firme el acto administrativo que sirvió de base para su emisión, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante este tribunal como en efecto lo hacemos, a demandar en representación del Fisco Nacional, a través del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario… a la Sucesión de ESPERANZA GARRIDO DE RODRÍGUEZ…”.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIAS

DE COMPETENCIAS DECLARADAS

La presente regulación de competencia surge, como consecuencia de la demanda de créditos fiscales interpuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) - Región Centro Occidental, contra la Sucesión E.G.d.R., en la persona de sus herederos ciudadanos L.A.M., J.A.G.O., Lola Garrido de Torrealba y F.G.d.T., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la solicitud de regulación de competencia, surgió de la siguiente manera:

Los representantes del fisco nacional presentaron la demanda de ejecución de créditos fiscales, en fecha 28 de junio de 2002.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la causa el 3 de julio de 2002.

El día 17 del mismo mes y año la parte actora consignó los recaudos, por lo que el 19 de julio de 2002 el tribunal de la causa dictó el decreto intimatorio.

El Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó diligencia en fecha 10 de marzo de 2003, señalando la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados, por lo que se acordó la intimación por carteles para proveer conforme a lo solicitando por la parte actora mediante diligencia del 19 de marzo de 2003.

Mediante diligencias de fechas 22 y 29 de abril y 7 de mayo de 2003, fueron consignados los carteles de intimación y la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la parte demandada, mediante nota del 6 de junio de 2003.

La parte actora presentó diligencia el 3 de julio de 2003, solicitando el nombramiento de defensor judicial, el cual, una vez cumplidas las formalidades de ley presentó escrito el 5 de agosto de 2003, haciendo oposición al decreto intimatorio.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto intimatorio y “con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales”.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, encontrándose en etapa de ejecución, acordó el cumplimiento voluntario y una vez vencido dicho lapso y previa solicitud de la parte actora, el 8 de enero de 2004 acordó la ejecución forzosa de la sentencia de definitivamente firme y el correspondiente embargo ejecutivo.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente y declinó su competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

“…este Tribunal habida consideración que la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario establece que los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirían conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se crearen los tribunales contenciosos tributarios y siendo el caso que en nuestra entidad federal fue creado un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, sin lugar a dudas, dada la disposición transitoria antes mencionada, ocurrió una incompetencia sobrevenida en razón de la materia, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia para el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del estado Lara…”.

Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el 1° de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró igualmente incompetente, ordenó dejar cumplir un lapso de 5 días para que las partes solicitaran la regulación de la competencia, y cumplido dicho lapso sin que fuera solicitada la regulación por dicho tribunal, se remitieron las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continuara conociendo de la causa, fundamentándose dicha declaratoria, en lo siguiente:

“…Este Juzgador observa que los representantes del fisco nacional, incoan la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, siendo recibida en fecha tres (03) de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en el Libro de causas en la citada fecha, declinando su competencia a este Tribunal Superior mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2004.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:

“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”

“Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”

“Artículo 340.-…Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”

De la normativa precedentemente transcrita puede colegirse en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (06) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los Tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. En este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01953 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) de la citada fecha, en la cual estableció:

“Artículo 340.-:

(…)

Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, estima la Sala que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide…”

De la lectura de la sentencia antes mencionada, se infiere que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior, corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, este Juzgador observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, por lo cual, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01953 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) de la citada fecha, a la cual este Tribunal se acoge.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este tribunal procederá a remitirlo al juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de su decisión...”.

El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto del 26 de noviembre de 2005, dio por recibido el expediente y de seguidas planteó la regulación oficiosa de la competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil, oportunidad en la cual dejó asentado, lo que de seguidas se transcribe:

“…Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en fase de ejecución, conforme al criterio mencionado, se ordena continuar con la causa sin necesidad de notificación del presente abocamiento. Ahora bien, se desprende fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente que en fase de ejecución este Tribunal declaró la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y habiéndose declarado incompetente igualmente dicho Juzgado, es por las razones antes expuestas que se plantea el presente conflicto negativo de competencia; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Recibido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

La Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y acordó remitir las actuaciones a la Sala Plena para la decisión del conflicto planteado.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de resolver la solicitud de regulación de competencia interpuesta en la presente causa, corresponde en primer término precisar, si esta Sala tiene atribuida competencia y están dados los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal en Sala Plena, al que le corresponda dirimir la regulación de competencia interpuesta. En tal sentido, esta Sala observa en este caso concreto, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento que se planteó el conflicto de competencia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y N° 001 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en el caso que se analiza, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, fue el segundo juzgado que se declaró incompetente, pero a pesar de ello éste no planteó la regulación oficiosa de la competencia, sino que remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien finalmente planteó dicha regulación, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil, la cual también se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a esta Sala Plena.

Como consecuencia de ello, en el sub iudice el conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por consiguiente, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir dicho conflicto, planteado entre tribunales que no tienen superior común, y pertenecen a distintos ámbitos competenciales uno de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial tributaria. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala, para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que en fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la cual no fue apelada, por lo cual dicha decisión quedó definitivamente firme.

Así, el mencionado juzgado en fecha 27 de octubre de 2003, dictó un auto a través del cual determinó que la decisión del 18 de septiembre del mismo año, quedó firme por lo cual ordenó el lapso de cinco (5) días para que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario y visto que transcurrió dicho lapso y no lo hizo, el tribunal decretó la ejecución forzosa y el consecuente embargo ejecutivo.

Posteriormente, en fecha 1º de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para ejecutar la sentencia definitivamente firme y remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, quien también se declaró incompetente en fecha 1º de noviembre de 2005, remitiendo el expediente al tribunal de origen.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó la regulación oficiosa de la competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el cual dictó decisión en fecha 08 de marzo de 2006, declarándose incompetente y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena para conocer de la mencionada regulación de la competencia.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que la falta de competencia se originó en fase de ejecución de sentencia, pues el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 2003, adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya cognición finalizó, por lo que es preciso que esta Sala se pronuncie si es procedente la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 36 del 29/10/14, publicada el 24/02/15, caso: L.S.R.R., contra J.J. Varela Montilla, estableció lo siguiente:

“…Con respecto a qué tribunal le corresponde conocer en etapa de ejecución de la sentencia, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando dispone lo siguiente:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia... (Destacado de la Sala)

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (...)”.

Esta Sala Plena en sentencia N° 41 del 24 de noviembre de 2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R. Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…).

Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso…”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en razón de que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto y declarada la inadmisibilidad del conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el tribunal que conoció y juzgó la presente causa. Así se establece.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena dejar pasar la actuación del Juez Oscar E.R., quien se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien generó un retardo procesal en perjuicio de las partes, por su desacertado proceder, al declararse incompetente y declinar su competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 1º de junio de 2004, cuando por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, tal regulación era inadmisible, ocasionando con ello una dilación indebida de más de diez años. Razón por la cual se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se le instruya un proceso disciplinario para determinar las presuntas faltas en las cuales pudo incurrir el referido juez. Asimismo se le exhorta a que tramite las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

En mérito de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de la competencia planteada en razón de la materia, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

2.-INADMISIBLE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003.

4.-ORDENA remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se le instruya un proceso disciplinario para determinar las presuntas faltas en las cuales pudo incurrir el Juez Oscar E.R., quien se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158 ° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA J.G. MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A.O.R. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D.B.F. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B.K. DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. Nro. AA10-L-2006-000065

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., manifiesta, respetuosamente, su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Se comparte, en su totalidad, lo señalado en la decisión concurrida que declara: 1.- la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir el conflicto de competencia negativo de competencia planteado en razón de la materia, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región central Occidental, con sede en Barquisimeto; y 2.- Inadmisible el conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al precisarse que, en el caso bajo estudio, que la causa originaria de ejecución de créditos fiscales, se encontraba en fase de ejecución, en la cual, conforme con lo señalado en la sentencia N° 36, dictada el 29 de octubre de 2014 y publicada el 24 de febrero de 2015, por esta Sala Plena, no es posible plantear la regulación de competencia de oficio.

Sin embargo, quien suscribe el presente voto considera que en la decisión concurrida no se realizó el debido análisis sobre la conducta efectuada por el Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó la existencia de un conflicto de competencia negativo en menoscabo del derecho a obtener una tutela judicial efectiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es la parte actora en el proceso primigenio.

En efecto, quien aquí concurre es del criterio que en la sentencia que antecede se debió precisar que el conflicto de competencia planteado por el Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ocasionó, sin lugar a dudas, una dilación indebida en el proceso de ejecución de créditos fiscales en contravención de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, conforme con lo asentado, en forma reiterada y pacífica, en la jurisprudencia dictada por esta Sala Plena, no es conforme a Derecho plantear una regulación de competencia oficiosa cuando el proceso que conoce un determinado Juez o Jueza se encuentra en fase de ejecución, en razón de que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente que “[l]a ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia” (vid. sentencia N° 88, del 26 de abril de 2007; y N° 95/2015, del 22 de julio de 2015, entre otras).

Esa dilación indebida ocurrida en la fase de ejecución incidió, a juicio de quien aquí concurre, en la oportuna obtención de la tutela judicial efectiva de la parte actora en el proceso originario, lo que era suficiente para que, en la decisión que antecede, se amonestara al Juez encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ocasionó la referida injuria constitucional, no requiriéndose descargos por parte del Juez incurso en la conducta judicial indebida, por tratarse de un caso de mero derecho.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

LA PRESIDENTA,

G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRES SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA C.A.V. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Concurrente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA J.G. MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

C.A.O.R. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ponente

Y.D.B.F. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B.K. DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. 06-000065

CZdM/

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