Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-10-2017

Número de sentencia333
Número de expedienteC17-226
Fecha09 Octubre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por el funcionario BEXMER ARANGUREN, adscrito al Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito número 21, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el veinte (20) de septiembre de 2009. Constatándose en el acta de investigación, lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 05:55 horas de la mañana, fui informado por el oficial de guardia cabo 1ero (TT) Nohelis López, de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida D.O. CAMEJO CON CRUCE CON AVENIDA (sic) BOLIVAR (sic) LECHERIAS de inmediato me traslade al lugar de los hechos en compañía de VGTT (TT) 7259 NEOMAR CAMPOS (…), y al hacer acto de presencia en el sitio antes mencionado pude constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO Y LESIONADOS (…). En el sitio se encontraba un cadáver que respondía al nombre de: Daieni C.L.T. (v) de 30 años de edad, cédula de identidad número 14.212.725 (…) quien era acompañante del conductor número dos, se realizó el levantamiento del cadáver (…) procedí a elaborar el croquis del área del accidente y la posición final de los vehículos, identifique los vehículos y conductores con las siguientes características: vehículo nro. (01) camioneta, pick-up, Ford, f-150, azul, 2008, placas: 28L-DBF, conductor nro, 01: J.R.S., (V) de 23 años, c.i (sic) 16.373.836, quien se desplaza en sentido redoma de los canales-vía plaza mayor, este conductor transgredió la normativa legal establecida en el artículo 254 numeral 02 literal b del reglamento de la ley de transito en concordancia con el artículo 254 numeral 02 literal b del reglamento de la ley de transito, en concordancia con el artículo 169 numeral 04 de la ley de transporte terrestre (sic), el mismo fue dejado aprehendido por instrucciones de la doctora G.A.F., Fiscal Sexta del estado Anzoátegui…”.

El veintidós (22) de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano J.R.S. SIEGLER, titular de la cédula de identidad nro. 16.373.836, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se acogió la calificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO (sic) [,] previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal [,] en concordancia con el último aparte del artículo 61 ejusdem y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAINEI (sic) C.L.T. (occisa) y RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI, y como consecuencia fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

El veintinueve (29) de septiembre de 2009, en virtud del escrito interpuesto por la abogada ZENAIR VIRGINA RONDÓN, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.R. SEMERENE SIEGLER, en el cual solicita sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta decisión acordando la sustitución de dicha medida, y otorga a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doce (12) de febrero de 2015, los abogados HARRISON GONZÁLEZ y ERIKA PAOLA VÁSQUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia Plena, presentan escrito de acusación contra el ciudadano J.R.S. SIEGLER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El veinticinco (25) de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia preliminar en la causa seguida contra el imputado de autos, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y, ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

El catorce (14) de diciembre de 2015, concluyó el juicio oral y público seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretándose la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCIÓN de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE (sic) R.S. SIEGLER…”.

El once (11) de enero de 2016, es publicado el texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“…precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 20 de septiembre de 2009, conforme se desprende del contenido del informe del accidente de tránsito denuncia que riela al folio cuatro (04) de la presentes actuaciones, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 13-02-2015, por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; el tiempo de prescripción a computar es de CINCO AÑOS, de conformidad con los previsto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado. Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por los profesionales del derecho ZENAIR RONDÓN Y L.P., actuando en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA; en la causa seguida contra el ciudadano JOSE (sic) R.S., titular de la cédula de identidad N° 16.373.836, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 10/11/1984, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio ingeniero civil (…) por la comisión de un delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ (sic) TOVAR (OCCISA), se encuentra plenamente ajustada a derecho, es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Asimismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusado, y de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, dado el carácter del fallo hace inoficioso entrar [a] conocer [el] fondo de la causa por los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE…”.

El diecinueve (19) de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación presentado por el ciudadano ENNIO LÓPEZ, actuando en su condición de víctima y acordó fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El veinte (20) de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima, dejando establecido:

“…En el caso de autos, luego de la revisión exhaustiva concluye esta Alzada, que el fallo impugnado motivó razonadamente el por qué se decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado como tema decidendum, siendo que en esta decisión quedó analizado y justificado la prescripción, luego de que el juzgador de instancia realizo (sic) el calculó o computó del lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho o acto interruptivo (20 de septiembre de 2009) hasta el último acto verificado en el proceso (13 de septiembre de 2015) sumatoria, que le arrojo que había discurrido ampliamente el lapso descrito en la norma como presupuesto de procedencia del (sic) institución de orden público bajo estudio descrito entre otros en el artículo 108 del Código Penal (…). No obstante, este Tribunal de Alzada observa que si bien es cierto no existe inmotivación en el fallo recurrido como lo denuncia el recurrente, se pudo observar que en la decisión existe un error de derecho, en virtud de que la a quo, aplicó el contenido del artículo 108.4 del Código Penal Venezolano siendo lo correcto basarse a los fines de calcular la prescripción ordinaria en los dispuesto en el artículo 108.5 ejusdem con las misma consecuencias jurídicas esgrimidas en la recurrida, en razón de que el término medio del delito acusado es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES siendo por ende el lapso de prescripción ordinaria de la acción de TRES (03) AÑOS, y que conforme a las facultades que nos confiere los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo relevante ni teniendo consecuencia distintas en el dispositivo del fallo dicho yerro, en este sentido este Tribunal Colegiado, con la finalidad de (sic) garantitas de evitar reposiciones inútiles actuando bajo el manto de la habilitación legislativa sub lite pasa a la rectificación del mismo, no sin antes hacer una descripción de los mentados artículos (...). Ahora bien, con vista a los hechos establecidos por el Juzgado primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), esta Alzada procede a revisar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de que al justiciable JOSE (sic) R.S. SIEGLER, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (…). A la luz de la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, observa esta Alzada conforme a la revisión de los autos, que aun cuando en la audiencia de presentación para oír al imputado fecha 22 de septiembre de 2009, el representante de la vindicta pública precalificó el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO (sic), previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 61 ejusdem y 413 del Código Penal, tal y como se desprende a los folios (29) al (35) de la primera pieza, este Tribunal Colegiado colige que en fecha 13 de febrero de 2015 fue presentado escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE (sic) R.S.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ciento dieciséis (116), de la pieza II, ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constatándose tal circunstancia en el CAPITULO (sic) CUARTO PRECEPTO JURIDICO (sic) APLICABLE, tipo penal que establece una pena de seis meses a cinco años de prisión cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem de dos años y nueve (09) meses de prisión. (…) De lo anterior concluye esta Corte de Apelaciones que si bien los hechos que nos ocupan datan desde el 20 de septiembre de 2009, la prescripción empieza a computarse desde el 22 de septiembre de 2009 momento a partir del cual el ciudadano JOSE (sic) R.S. SIEGLER, fue considerado imputado y momento procesal interruptivo de la prescripción ordinaria tal como se viene sosteniendo en líneas superiores, es decir, que a partir del 22 de septiembre de 2009 hasta la presentación del acto conclusivo bajo la modalidad de acusación, esto es el día 13 de febrero de 2015, transcurrió un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, prolongándose el proceso sin culpa del reo (fallo 747 del 21 de septiembre de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) lo que traduce en que teniendo una pena aplicable de DOS AÑOS (02) NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, el delito de HOMICIDIO CULPOSO (…) resulta aplicable el criterio orientador de TRES (03) AÑOS contemplado en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para aplicar este monto más la mitad de éste, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que es igual a aplicar un tiempo de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES por concepto de prescripción ordinaria (…) se observa que le lapso para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO había prescrito el día 28 de marzo de 2014, por lo que para la fecha de interposición de la acusación por parte de la vindicta pública como segundo acto interruptivo de fecha 13 de febrero de 2015, ya había operado la prescripción extraordinaria (…) concluye este Tribunal colegiado con base a los fundamentos precedentemente expuestos que en el presente caso lo ajustado a derecho es confirmar la decisión que declaro (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL SEMERE SIEGLER (…) pro la comisión de HOMICIDIO CULPOSO (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, quedando corregida en los términos expuesto la decisión recurrida…”.

Contra la anterior sentencia, el ocho (08) de junio de 2017, los abogados J.L. RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN.

El dieciocho (18) de julio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000226, y el veinte (20) del mismo mes y año se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los representantes del Ministerio Público, a través del recurso de casación solicitaron que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia, los impugnantes alegaron violación de la ley por falta de aplicación de una n.j., señalando:

“…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente la violación del artículo 113 del Código Penal, toda vez que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima por extensión, sin considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada E.V.O.R., que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, NO DETERMINÓ la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado, lo cual resulta indispensable para salvaguardar y proteger los derechos e interese [s] de las víctimas a los efectos de las reclamaciones y acciones civiles que respondan.

Como es sabido, constituye una garantía procesal que las victimas (sic) tengan la oportunidad de acceder y desplegar sus acciones en todos los ámbitos del sistema de administración de justicia, es decir que si por alguna razón, la acción penal como en el caso que nos ocupa, no se llegó a un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no del acusado, es un derecho inalienable para la víctima y no puede ser sacrificada la justicia por ello, tener la oportunidad de acceder efectivamente y de manera plena al proceso civil en un plazo razonable, con la finalidad de reparar de alguna manera el daño causado, lo cual es un objetivo del P.P.V. aunado a lo ya establecido en el referido y violado artículo 113 del Código Penal, el cual establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, y que a todo evento la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena sino que durar (sic) como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, siendo ello así, lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, actuando dentro del marco de su competencia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y dejar expresa constancia de ello a los fines de cómo se dijo anteriormente, salvaguardar los derecho de las víctimas, lo cual quedo (sic) soslayado por la decisión del tribunal de Juicio, no pudiendo ésta ejercer las acciones civiles derivadas del delito, por el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Juicio y ratificado por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que confirmó la declaratoria de extinción de la acción penal, por operar la prescripción de la acción penal, sin entrar a valorar o advertir esta particular circunstancia ya que si bien es cierto que circunscribió su decisión a lo planteado por la víctima en el recurso de apelación de autos, no es menos cierto que por ser Tribunal de Alzada también debe tutelar los derechos infringidos por los Tribunales Instancia, deber ineludible éste que resultó desconocido por pretexto de omisión de dicha alzada.

Si analizamos la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente en el capítulo referido ‘…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO’, podemos evidenciar que el tribunal de una manera vaga y desconociendo el derecho de la víctima contenido en el artículo 113 del Código Penal, el cual a su vez también resultó inaplicado por la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cita de manera genérica los hechos que dieron origen al presente proceso penal, sin dejar constancia alguna de la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio culposo sin necesidad de dictar condena para ello (…).

Constatándose de la decisión emitida, que el Tribunal de Juicio Nro. 01, pese a mencionar someramente los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, SIN DAR POR DEMOSTRADO EL DELITO QUE DIO LUGAR AL PRESENTE PROCESO, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.

(…)

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada E.V.O.R., al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, NO cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal ni mucho menos precisar, dejando expresa constancia de la responsabilidad penal del acusado, con la cual, tal como se ha indicado precedentemente, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible cometido.

Cabe acotar honorables Magistrados, que el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en ningún momento fue advertido por la Corte única de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por la víctima por extensión en la presente causa penal, y es por ello que, estamos en presencia de una flagrante violación de la ley por falta de aplicación de una n.j., específicamente el artículo 113 del Código Penal Venezolano. (sic)

(…)

En razón de lo expuesto en la presente denuncia de manera concreta y separada, el Ministerio Público actuando como Garantista (sic) del debido proceso, considera como solución jurídica, procedente que esa honorable Sala de Casación Penal, declare CON LUGAR el recurso de casación propuesto por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, y consecuentemente decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de la ciudadana Juez Abogada E.V.O.R., dictada en fecha 11 de enero del año 2016, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de Enero (sic) de 2017, y finalmente ordene la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados…”.

Seguidamente, en la segunda denuncia, la representación fiscal alegó violación de la ley por errónea aplicación o indebida interpretación de una n.j., manifestando:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN O INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui artífice de la hoy recurrida al constatar si en el caso de marras operó la prescripción judicial por haber subsumido los hechos de manera equívoca a las normas antes referidas, incurrió en un yerro jurídico por errónea aplicación e indebida interpretación de una n.j., específicamente el contenido del artículo 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, que prevé las formas de calcular la prescripción ordinaria.

Ahora bien, estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso, fundada en la extinción de la acción penal por prescripción judicial de la misma, su motivación se reduce a una mera constatación del transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible hasta la fecha en que se toma la decisión, subsumiendo tal transcurso del tiempo en la previsión del artículo 110 del Código Penal, para de esa manera determinar si en el caso concreto la acción penal se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo previsto en la norma ( el tiempo de la pena aplicable más la mitad del mismo) y, de ser el caso, declarar su procedencia con indicación de las normas procesal y legales aplicables al caso.

En el presente caso, la recurrida arribó a la conclusión de que la acción se encontraba prescrita para el momento de tomar la decisión por haber transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS desde la comisión del hecho (22 de septiembre de 2009) fecha en la cual se imputó al acusado de autos), tiempo que equivale a tomar la pena normalmente aplicable al delito acusado de Homicidio (sic) culposo (dos años y nueve meses), más la mitad de dicho tiempo (un año, cuatro meses y quince días), haciendo aplicable la llamada prescripción extraordinaria o judicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal.

A juicio de ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, el juez de la recurrida cómo pena normalmente aplicable para el delito imputado, la de dos años y nueve meses, lo cual NO ES CORRECTO en atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 17-5-2007, en el sentido que la pena aplicable para el delito de Homicidio Culposo PUEDE ALCANZAR LOS OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el lapso de prescripción ordinaria de este delito oscila entre los cinco y diez años, según la muerte de una o varias personas, no siendo aplicable el artículo 37 del Código Penal /referido al término medio como pena normalmente aplicable), por cuanto la norma del artículo 409 sustantivo es clara al expresar que en la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Ciertamente, en el presente caso el juez a quo tomó como pena normalmente aplicable (aplicando el artículo 37 del CP), el término medio entre los términos inferior y superior previsto para el delito imputado de Homicidio Culposo, que a tenor del artículo 409 del Código Penal Venezolano, la pena es de seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio DOS AÑOS Y NUEVE MESES, destacándose que en el caso bajo análisis se trata de la muerte de una persona y las lesiones de otra. No obstante la pena normalmente aplicable puede llegar hasta ocho años de prisión en atención al grado de culpabilidad del agente, por lo que el delito prescribe a los CINCO AÑOS conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y no a los tres años según el numeral 6 del mismo artículo como estimó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Olvida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del estado Anzoátegui, que en el presente caso no solo falleciera quien en vida respondía al nombre de DAIENI C.L. (sic) TOVAR (occisa), sino que producto de la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado J.R.S.S., también resultó gravemente lesionado el co-imputado en el presente caso R.E.B.I., tal y como se puede constatar al folio 190 de la primera pieza del expediente judicial, donde consta Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. U.F., Médico Forense Experto Profesional II [,] adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, dejando constancia que las graves lesiones sufridas por dicho ciudadano, por lo que evidentemente la pena aplicable en el presente caso que debido tomar en consideración la alzada al constatar la prescripción los ocho (8) años de privación de libertad como límite superior que prevé el legislador para castigar esta acción.

(…)

Considera esta Representación Fiscal que, si bien el Ministerio Público acusó al ciudadano acusado J.R.S. SIEGLER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIENI C.L. (sic) TOVAR (occisa), cuya penalidad fue calculada para decretar el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto, que ésta persona estuvo imputada desde el inicio del proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por tal motivo, se mantuvo vivo el proceso durante toda la investigación realizada y que posteriormente del resultado de la misma se llegó a la conclusión de que en virtud del ejercicio del trato relativo a la tipicidad, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, punible éste por el cual fue emitido el acto conclusivo consistente en la acusación fiscal.

(…)

CAPITULO VII

SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden en el presente RECURSO DE CASACIÓN planteado de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de casación propuesto, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Juez Abogada E.V.O.R., dictada en fecha 11 de enero del año 2016, así como también del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de enero de 2017, y finalmente ordene la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar la nulidad de los fallos señalados…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados J.L.R. FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados J.L.R. FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, siendo dichos representantes fiscales una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dos (2) de junio de 2017, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folios 115 al 239 de la pieza I del recurso de apelación).

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada ROSMARI BARRIOS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien certificó lo sucesivo:

“…por medio de la presente CERTIFICA: (…) los Abogados (sic) J.L.R. y A.C. (sic) Perales, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en el presente asunto (sic) escrito de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación fecha 02 de junio de 2017, transcurriendo desde la fecha de notificación personal, en fecha 30 de enero de 2017, fecha en la que se dio por notificado de la decisión de fecha 20/01/2017 al imputado J.R. Semerene Siegler. Atendiendo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo los lapsos de interposición del recurso de casación el día Viernes 02/06/2017, y para la contestación el día Martes 27/06/2017, sin que la otra parte haya contestado, transcurriendo durante dicho lapso quince (15) días de audiencia, a saber: Viernes 05/05/2017, Martes 09/05/2017, Miércoles 10/05/2017, Jueves 11/05/2017, Martes 16/05/2017, Miércoles 17/05/2017, Jueves 18/05/2017, Viernes 19/05/2017, Lunes 22/05/2017, Martes 23/05/2017, Jueves 25/05/2017, Viernes 26/05/2017, Miércoles 31/05/2017, Jueves 01/06/2017 y Viernes 02/06/2017…” (folios 4 y 5 de la pieza II del expediente).

Siendo así, se verifica del folio 208 de la pieza I del recurso de apelación, que la última notificación efectuada a las partes se produjo el treinta y uno (31) de marzo de 2017, y es hasta el día dos (2) de junio del mismo año, que los representantes del Ministerio Público –últimos notificados- presentan recurso de casación, habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, tiempo hábil y suficiente de acuerdo en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Razón por la cual se estima que el medio de impugnación fue interpuesto de forma tempestiva.

Ahora bien, en cuanto al requisito de recurribilidad que impide impugnar en casación cualquier decisión judicial. Podemos observar que en este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veinte (20) de mayo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO LÓPEZ, en su condición de víctima del caso de autos, confirmando el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo, la pena que acarrea el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal en el presente caso, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una sentencia impugnable en casación y en tiempo hábil.

Por otra parte, al observar que el recurso de casación fue ordenado en dos denuncias, es oportuno señalar que las mismas serán analizadas en cuanto al cumplimiento de formalidades atinentes a la fundamentación, y para ello se establece:

En la primera denuncia, el Ministerio Público delató la violación de la ley por falta de aplicación, señalando: “…Si analizamos la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente en el capítulo referido ‘…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO’, podemos evidenciar que el tribunal de una manera vaga y desconociendo el derecho de la víctima contenido en el artículo 113 del Código Penal, el cual a su vez también resulto inaplicado por la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cita de manera genérica los hechos que dieron origen al presente proceso penal, sin dejar constancia alguna de la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio culposo sin necesidad de dictar condena ...”.

Asimismo, establecen los representantes del Ministerio Público, que: “…En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza abogada (sic) E.V.O.R. (sic), al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, NO cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal ni mucho menos precisar, dejando expresa constancia de la responsabilidad penal del acusado, con lo cual, tal como se ha indicado precedentemente, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible cometido…”.

Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador deja de aplicar la disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado.

En síntesis, al estudiar el alegato de la presente denuncia, se observa que los recurrentes, en la interposición del recurso de casación no fundamentaron con precisión, es decir solo se limitaron a señalar vicios de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que la norma (artículo 113 del Código Penal) alegada como vulnerada no es propia de ser aplicada en dicha instancia, toda vez que el mismo refiere a los lineamientos básicos de la responsabilidad civil derivada del delito y siendo la corte un órgano revisor, no puede incurrir en el vicio denunciado, en todo caso sería el juez de primera instancia el que pudiese incurrir en dicho vicio

Finalmente, la Sala ha decidido reiteradamente, que el Ministerio Público no puede procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal, no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones, por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus interés.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, incoado por los abogados J.L.R. FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Ahora bien, en la segunda denuncia, el Ministerio Público alegó la violación de la ley por ERRÓNEA APLICACIÓN O INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., al considerar que la Corte de Apelaciones debió aplicar al dictar su decisión el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

En este sentido, es oportuno acotar primeramente que en el planteamiento existe un error técnico, por cuanto los motivos explanados en la presente denuncia, son totalmente distintos a las disposiciones que consagra el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que el recurso de casación: “…podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

Por otra parte, se observa, del escrito recursivo que pretendía el Ministerio Público, cuestionar dos de los motivos del recurso de casación en una sola denuncia, obviando que la norma adjetiva penal exige que dicho recurso debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, señalando la solución que se pretende en el caso concreto, los cuales no se observan en la presente denuncia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 095 del veintiuno (21) de marzo de 2006, señaló: “… Si el recurrente considera que la sentencia de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso será desestimado…”.

De lo anteriormente señalado se evidencia que dicha denuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala, considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.L.R. FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2017-000226.

MJMP.-

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