Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-06-2025
| Date | 06 June 2025 |
| Docket Number | C25-303 |
| Judgment Number | 335 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ
En fecha dos (2) de mayo de 2025, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el N° 6313-24, procedente de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha diez (10) de febrero de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la identificada defensora en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al concluir el juicio oral y público, el veinticinco (25) de septiembre de 2024 y publicado su texto íntegro el ocho (8) de octubre del mismo año, en la que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el artículo 163, numerales 5 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas .
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000303 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida Ley Orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Del contenido de los dispositivos parcialmente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las C.d.A.; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
En la sentencia publicada el ocho (8) de octubre de 2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedaron establecidos los hechos siguientes:
“(…omisis…) CAPITULO H ENUNCIACION DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Durante el día 27/10/2023 tuvo lugar la realización de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia N° 3744, de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Púbico fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyó el objeto del proceso a ser probado, en contra del ciudadano: R.D. NAVAS VELAZCO, titular de la cedula de identidad: N° V-17.076.987, en la causa Nro. 9J-1424-23, expresado de la siguiente manera:‘...Según consta en acta policial de fecha 09/03/2023, suscrita por la funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) R.C., adscrita a la Dirección Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo las 18:30 horas aproximadamente, del día 09 de marzo del 2023 se conformó comisión en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) R.J., OFICIAL (CPNB) L.R., OFICIAL (CPNB) ARRIETA LUIS y OFICIAL (CPNB) G.M., a bordo de un (01) vehículo particular y una (01) unidad radio patrullera plenamente identificada con destino a: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, Av. Fuerzas Armadas, donde los funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio, con la finalidad de realizar verificación de ventas y distribución de sustancias psicotrópicas en dicho sector, por lo tanto el OFICIAL (CPNB) ARRIETA LUIS procedió a ubicar a un (01) ciudadano que transitaban en el área, para que observara la acción policial indicándole que sirviera de testigo en virtud de las inspección personales y vehiculares a que pudiera haber lugar, los funcionarios logran visualizar un vehículo que se encontraba a máxima velocidad en y vía, es por ello que la PRIMER OFICIAL (CPNB) R.C. procedió a indicarle al ciudadano del vehículo que por favor se detuviera, y orillara a la derecha pon finalidad de verificar motivo por el cual se encontraba a una velocidad no acorde a lo cotidiano, el mismo ignorando la instrucción policial emprendiendo veloz vida intentando arrollar a uno de los funcionarios que se encontraba en el lugar, por lo tanto tres (03) funcionarios a bordo del vehículo particular empiezan la persecución contra el vehículo y a su vez en la unidad radio patrullera dos (02) oficiales acompañados del testigo siguen al lugar y a escasos metros logran realizar la detención del vehículo indicándole al ciudadano conductor que por favor bajara del vehículo con las manos en alto, mismo procede a descender del mismo, le preguntan sí en el interior del vehículo se encontraban más personas, el mismo indicando que no, por lo tanto el OFICIAL (CPNB) L.R. amparado en artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle al ciudadano que de pose algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibiera, manifestando el mismo que NO, seguidamente el funcionario realiza la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón (01) teléfono celular marca: Samsung, color negro, posteriormente el mismo manifestando libre de todo apremio y coacción con las siguientes palabras "HERMANO EN LA PARTE DE ATRÁS DEL CARRO TENGO UNA MERCANCÍA EN EL BOLSO NEGRO QUE ME MAND FREDY MATA DE LA CAÑADA DEL 23 DE ENERO PARA ENTREGARLE A LENDER Y A SAULI L[A] MERCANCÍA LOS DEL QUINTO DE COTIZA, ESTE CARRO NO ES MIO ES DE SAULI LA ESPOSA D[E] LENDER QUE ME MANDARON A BUSCAR ESO YO SOLO ME ESTOY GANANDO DIEZ DÓLARES PO[R] LLEVARLES ESO" por lo consiguiente en compañía del testigo procedieron a trasladarse hasta el vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la inspección logrando colectar en la parte trasera de un vehículo con la siguientes características marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color PLATA, placas AB250CL, ubicando específicamente en los asientos posteriores UN (O BOLSO TIPO MORRAL, COLOR: NEGRO, EN EL MISMO UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICI COLOR: NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS TIRAS DE CINTA ADHESIVA COLOR TRANSLUCIDO EN LA CUAL POSEE MIL QUINIENTOS (1.500) FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOI BLANQUECINO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) (...).”. [sic] {Folios 118 y 119 pieza “2-3” del expediente}
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En las actas que conforman el presente expediente consta que, el veinticinco (25) de abril de 2023, los abogados Elio L.M. y M.Y., Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentaron acusación formal ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11, eiusdem.
Consecutivamente, el nueve (9) de junio de 2023, ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho juzgado emitió sus pronunciamientos declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 eiusdem. Asimismo admitió en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio (folios del 105 al 107 pieza “1-3” del expediente).
En la misma fecha (9-6-2023), el referido Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó por separado el auto de apertura a juicio y el auto fundado de la Audiencia Preliminar (folios del 108 al 110 pieza “1-3” del expediente).
Subsiguientemente, el veintisiete (27) de julio de 2023, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto recibió las actuaciones dándole entrada a la causa.
El veintisiete (27) de octubre de 2023, se dio inicio al debate en el juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano RICHARD DAVID NAVAS VELAZCO, el cual concluyó el veinticinco (25) de septiembre de 2024, oportunidad en la que el referido Tribunal de Juicio, pronunció el dispositivo mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11 eiusdem, siendo publicado en fecha ocho (8) de octubre de 2024, el texto íntegro de dicho fallo condenatorio, siendo su parte dispositiva del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD DAVID NAVAS VELAZCO… a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 5 eiusdem (…)” [sic] {Negrillas y mayúsculas del texto} .Folios 111al 162 pieza “2-3” del expediente}.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó dentro del lapso legal, el identificado Tribunal de Juicio sólo ordenó la notificación del acusado, quien se encuentra privado de libertad, por lo que se libró la correspondiente boleta de traslado.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser impuesto de la sentencia publicada en fecha ocho (8) de octubre de 2024. (Folio 164 de la denominada pieza “2-3” del expediente).
Posteriormente, la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del acusado R.D. NAVAS VELAZCO, consignó el veintitrés (23) de octubre de 2024, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
Del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, no hubo contestación de parte de la representación del Ministerio Público
El veintinueve (29) de octubre de 2024, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibidas las actuaciones el cinco (5) de noviembre de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente el siete (7) de noviembre de 2024, se produjo la admisión el recurso de apelación ejercido y convocandose a la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el diecinueve (19) de noviembre de 2024, oportunidad en la cual el Tribunal Colegiado se acogió al lapso establecido en la citada norma para emitir pronunciamiento. (Folios del 213 al 216 de la pieza “2-3” del expediente).
El diez (10) de febrero de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia cuya dispositiva es como sigue:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho BLAMYOLY CAROLY YEMES DE ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987 en contra de la sentencia definitiva publicada en su texto integro en fecha 8/19/24, por el JUZGADO NOVENO (09|) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual CONDENO al ciudadano in comento a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículos 163 numeral 11 y 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 08 de Octubre del 2024, emitida por el Juzgado Noveno (09° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado R.D. NAVAS VELAZCO…” (sic).[Folios del 217 al 261 de la pieza “2-3” del expediente]
En esa misma fecha (10-2-2025) el Tribunal Colegiado ordenó la notificación de las partes, constatándose de los autos que se hizo efectiva ese día, la notificación de la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el Diecisiete (17) de febrero del mismo año, se realizó la notificación de la Fiscalía Nonagésimo Primera (91ª) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena.
Sucesivamente, el dieciocho (18) de febrero de 2025, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado, impuso al acusado RICHARD DAVID NAVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987, de la sentencia publicada el diez (10) de febrero de 2025. (Folio 269 de la pieza denominada “2-3” del expediente).
Ulteriormente, el trece (13) de marzo de 2025, la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del acusado R.D. NAVAS VELAZCO, ejerció el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia publicada el diez (10) de febrero de 2025, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El once (11) de abril de 2025, vencido el lapso establecido en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que “Las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición :
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”
“Motivos
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el acusado R.D. NAVAS VELAZCO, al haber sido condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, concatenado con el artículo 163, numerales 5 y11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por cuanto confirma la sentencia condenatoria dictada el veinticinco (25) de septiembre de 2024 y publicado su texto íntegro el ocho (8) de octubre del mismo año, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del acusado R.D. NAVAS VELAZCO, carácter que consta a los autos en el folio 137, de la denominada pieza “1-3” del expediente, evidenciándose que en fecha tres (3) de octubre de 2023, aceptó el cargo de defensora y se juramentó a tal efecto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo cual, se verifica que la referida profesional del derecho, está legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria, abogada Y.R., adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. Y.R. C, Secretaria adscrita a esta SALA OCHO (8o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, así como del calendario Judicial, que desde el día 18 de febrero de 2025 (exclusive), fecha en la cual se materializó la ultima notificación de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado en data 10 de febrero del presente año, hasta el día 13 de marzo de 2025 (inclusive), fecha en la cual fue consignado ante esta Alzada RECURSO DE CASACIÓN por parte de la ABG. BLAMYOLY CAROLY YEMES DE ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Décimo Segundo (12°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano R.D.N.V., Titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987, transcurrieron CARTOCE (14) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de febrero del año en curso y miércoles 05, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 de marzo del año que discurre. Asimismo, se deja constancia que el plazo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación venció en fecha viernes 04 de abril de 2025 (Inclusive). En lo que concierne el día; JUEVES 06, VIERNES 21, MARTES 25, JUEVES 27, VIERNES 28 Y LUNES 31 de MARZO de 2025: MARTES 01, JUEVES 03, MARTES 08, JUEVES 10 DE ABRIL (NO HUBO DESPACHO)…” (sic).Folios 295 y 296 de la pieza denominada “2-3” del expediente.
En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2025.
Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la imposición de la sentencia efectuada al acusado R.D. NAVAS VELAZCO, ante el Tribunal Colegiado, previo traslado, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025 y culminó el 4 de abril del mismo año; en este sentido, también se evidencia, que el recurso de casación fue presentado el trece (13) de marzo del año que discurre, por la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del mencionado acusado, evidenciándose que dicho recurso fue ejercido, el décimo cuarto (14°) día hábil de Despacho, es decir, dentro del lapso legal de los quince (15) días establecidos, razón por la cual, resulta tempestivo. Así se declara.
En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido en contra de la sentencia publicada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2025, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, dictado el veinticinco (25) de septiembre de 2024 y publicado su texto íntegro el ocho (8) de octubre del mismo año, en el que condenó al acusado R.D. NAVAS VELAZCO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, tiene asignada una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación ejercido por la defensa técnica del acusado R.D. NAVAS VELAZCO, la Sala, pasa a verificar su fundamentación, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa:
(…omisis…)
“(…) CAPITULO V DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el Vicio de Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los que integran la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir y publicar la sentencia, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Noveno (9o) en Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano R.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable y responsable por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, concatenado con el articulo 163 numerales 11 y 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas (…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecieron con relación a los vicios denunciados en el Recurso de Apelación la falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:'...La profesional del derecho BLAMYOLY CAROLY YEMES DE ACOSTA, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda (12°) con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de caracas, en representación del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N V- 17.076.987, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 6313-24 (Nomenclatura de esta Alzada), en contra de la sentencia definitiva en su texto íntegro en fecha 08/10/24 por el JUZGADO NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual CONDENO al ciudadano in comento a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 11 y 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas (…)‘El motivo en cual versa el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLAMYOLY CAROLY YEMES DE ACOSTA, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda (12°) con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de caracas, se refiere al VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA, SE DENUNCIA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…omisis…Señala que en el caso de marras, "la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto procesal relacionado con medio de impugnación ordinario en tratamiento; en el cual se refiere el supuesto normativo adjetivo a los siguientes: "falta manifiesta de la motivación de la sentencia...", por el Silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…’omisis… Arguye la defensa pública que "... un fallo esta inmotivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el ciudadano juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que, implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión…omisis… De igual manera sigue indicando la recurrente que, "...ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, ya que en el Capítulo II relativo a la "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", el Juez se limita a la transcripción de los distintos testimonios evacuados en el debate oral, sin hacer siquiera una valoración de los mismos en forma conjunta; debiendo analizar cada uno de los medios de pruebas practicados y determinar que indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con él se pretendieron probar, debiendo igualmente comparar lo que arroja cada uno de los medios, con, lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que una determinaciones privan sobre las otras y determinar finalmente el sentido predominante de la prueba apoyando cada una de esas consideraciones con argumentos lógicos…omisis… En este sentido, la recurrente en su escrito de apelación realizo una comparación de la deposición de los órganos en el juicio oral que se encuentran plasmados en la sentencia los cuales al ser comparados con la decisión considero que no son coherentes, contradictorios y, ausentes de a claridad, del relato fáctico en relación al debate… Requiere en consecuencia la Defensora Publica que sea declarado CON LUGAR conforme a derecho el recurso de apelación, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto a la que dicto la recurrida’ (…) “De seguidas entra este Tribunal Colegiado pasa a resolver lo denunciado por la recurrente. A los efectos de la resolución de la presente denuncia en el recurso de apelación, elevado a la instancia superior por la Profesional del Derecho BLAMYOLY CAROLY YEMES DE ACOSTA, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda (12°) con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de caracas, en representación del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987, quien recurre contra la decisión Publicada en su texto integro en fecha, 08/10/24, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano in comento a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 11 v 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, resulta pertinente efectuar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado en relación a la motivación de la sentencia y la importancia de la valoración de las pruebas evaluadas en el contradictorio (…)De esta manera, y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada, ut supra, corresponde determinar si efectivamente la Abogada C.G. en su condición de Juez del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el motivo denunciado por la Profesional del Derecho BLAMYOLY CAROLY YEMES DE ACOSTA, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda (12°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra la sentencia definitiva publicada en su texto íntegro de fecha 8/10/24, relativo en síntesis a la falta de motivación de la Sentencia, en tal sentido una vez publicado el fallo in extenso, la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado lo siguiente...” ‘CAPITULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que hoy nos ocupa. La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por del Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas que fueron traídas a este debate, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes. Correspondió a este Juzgado determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del justiciable. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. En esta fase, la labor de esta juzgadora es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "(...) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (…).En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado..."El juez penal, debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. En tal sentido, considera esta juzgadora que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación. A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible (…)En tal sentido, conforme a los órganos de pruebas que fueron evacuados en su oportunidad, se logra determinar que en el presente caso se configuraron los elementos del delito de Tráfico de Drogas, vale decir, 1.- La posesión o tenencia de sustancias prohibidas, lo cual se materializó cuando los funcionarios policiales le dan alcance al vehículo marca Mazda color plata, conducido por el ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, y en presencia de la testigo que ubicaron previamente, realizan la inspección del vehículo, localizando en la parte trasera del mismo un bolso tipo morral, color negro, dentro del cual había una (01) bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de varias tiras de cinta adhesiva color translúcido con mil quinientos (1.500) fragmentos sólidos de color blanquecino, de presunta droga; evidencia ésta que fue debidamente sometida a una experticia (Dictamen Pericial Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC. Na43-DQ-23/0525, de fecha 05/04/2023), en la que se dejó constancia de la existencia y características de la misma, concluyendo que contenía una sustancia ilícita denominada COCAÍNA, con un peso bruto de 480,9 gramos y pesos neto de 307.7 gramos, quedando probado a través de la declaración de la funcionaría experta G.I.R.L., quien acudió a juicio en calidad de intérprete. 2.- El ánimo de traficar, lo cual quedó demostrado con la ejecución de actos propios del tráfico, como lo son el transporte y la distribución, pues el acusado fue aprehendido cuando se trasladaba en un vehículo en el que transportaba la sustancia ilícita, para su distribución, quedando ello evidenciando, no solo con el dicho de los funcionarios actuantes, la testigo identificada como ROSMERY, que da fe del procedimiento policial y de la sustancia colectada, sino con la presentación de la sustancia, y lo más contundente, con la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, (Informe Pericial N°180-23, de fecha 03/04/2023), realizado a un dispositivo móvil incautado al acusado de autos al momento de su detención, a través de los respectivos métodos científicos, se observaron Ciento Ochenta y Nueve (189) conversaciones, contenidas en la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, de las cuales Ocho (08) cumplen con los parámetros de la solicitud fiscal, y se extrajeron Setenta y Tres (73) imágenes las cuales coinciden con la solicitud fiscal, al escuchar lo manifestado por la experta del contenido de los mensajes al momento de ser reproducido el CD donde fueron guardadas dichas conversaciones del equipo celular, quedando probado a través de la declaración de la funcionaría experta JANALEX GARCÍA, quien acudió a juicio, quedando plenamente acreditado con esta Técnica Científica la responsabilidad Penal del acusado, ya que es evidente que el mismo se dedicaba al tráfico de sustancia ilícitas, en razón de las terminologías que utiliza en cada una de sus conversaciones y el contenido de las mismas entre ellas y las personas con quienes mantenía comunicación, inclusive el día de su aprehensión, así como el tipo de sustancia, aunado a las imágenes que se visualizaron donde se reflejaban claramente las sustancias ilícitas y su presentación. En este sentido, tenemos que quedó plenamente demostrado, como se analizó supra, que el acusado de autos ejecutó dos (02) modalidades del delito de tráfico de drogas, como lo son el transporte y la distribución de sustancias ilícitas, y utilizó un medio de transporte privado, quedando ello evidenciado con el dicho de los funcionarios actuantes y de la testigo identificada como ROSMERY, quienes señalaron que el acusado se trasladaba en un vehículo marca Mazda color plata, dentro del cual se encontraba en posesión de la sustancia ilícita, que al ser peritada resultó ser COCAÍNA, y por su presentación no cabe dudas que su intención era la distribución, aunado al contenido de los mensajes que se observaron y escucharon extraídos del teléfono móvil que se le colectó al momento de su aprehensión. De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…omisis… Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…omisis…Al respecto, debe entenderse, si bien es cierto que se logró establecer la responsabilidad penal del acusado de autos R.D.N.V., durante la ejecución del acto delictivo, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas que debidamente adminiculadas entre si y los otros medios de pruebas como es la declaración de los funcionarios actuantes y la testigo, para que esta administradora de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, diera cavidad y generara en el ánimo de esta Juzgadora un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable de los hechos acaecidos, por cuanto, quien aquí decide, logró determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral y público que el ciudadano R.D.N.V., es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 11 y 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría táctica manejada por la defensa solo se limitó a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la ex culpabilidad del acusado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE’. “En este contexto, este Órgano Colegiado procede a efectuar las respectivas consideraciones, para resolver lo denunciado por el recurrente al referirse a la falta de motivación de la recurrida: La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todo lo alegado y probado en autos, así como cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control y evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, Asimismo dejar constancia de los medios de prueba que desestima y por cual motivo no les da valor probatorio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial, Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que el Juzgador A quo en su sentencia en el capitulo denominado "...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS..." relacionó la forma como se desenvolvió el juicio oral y público con expresa mención del contenido de las declaraciones de los diferentes órganos de prueba, a la forma como quedaron presentadas las conclusiones de las partes. Ahora bien, en aras de dar respuesta a lo alegado por el recurrente, esta Alzada ha verificado que la Juzgadora fundamentó su sentencia al analizar el acervo probatorio con respecto al acusado de actas, por lo que está motivada al analizar de manera coherente cada medio de prueba y concatenarlos entre sí; razonó la responsabilidad penal del acusado de actas por el delito que fue acusado; así las cosas, a criterio detesta Sala, la Juzgadora sí estableció la motivación correspondiente y aplicó correctamente los hechos en el derecho con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el juicio oral y público, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, estableció los hechos derivados de estas. (…omisis…)por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA(…)”.Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma palmaria se evidencia que la sentencia recurrida, a pesar de haber realizado, un extenso recorrido por criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en qué consiste la motivación de la sentencia; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto como lo fueron los funcionarios actuantes y la testigo presencial presentados por el Representante del Ministerio Público por cuanto resultaron INCONGRUENTES y NO APRECIADOS por el a quo, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión (…)“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar de la sentencia dictada por la Sala Ocho (8) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los referidos artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de impugnación ordinario (Apelación de Sentencia) ejercido por la representación de la Defensa Publica, solo se limitó a transcribir la sentencia del a-quo y ratificar el escrito de acusación fiscal y por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis sobre lo que realmente le competía como era la relación causalidad entre los elementos probatorios y el hecho, con lo cual no cumplió con su deber de analizar y razonar lo indicado por el tribunal de primera instancia, tal como se desprende de su fallo. En consecuencia, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones no realizó una argumentación propia de la decisión del juzgado de Juicio, limitando su actuación a la transcripción de las actas del debate, tratando de subsanar los errores en los cuales incurrió el tribunal a quo, considerándose que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Corte de Apelaciones indique de manera general, que se emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad, coherencia y que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. SOBRE EL DEBER DE LA RECURRIDA. La recurrida debió analizar con argumentos propios el auto puesto a su consideración y revisión, entrando al conocimiento del referido auto, lo cual no realizó, pues en el presente caso, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido en casación se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben estar estructurados los fallos de las Cortes de Apelaciones; la recurrida no expresó las razones propias que tomó en consideración para justificar la sentencia condenatoria dictado por el tribunal de instancia, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado; entendiéndose del mismo contexto, que la motivación de una sentencia es el requisito de fondo de una resolución judicial que debe establecer cuales hechos están probados según la exhaustiva valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio, todo lo cual se ha incumplido por parte de la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que sólo se limitó a establecer de una forma vaga que los elementos de prueba recabados en juicio llevaron al a quo a dictar la sentencia condenatoria. De manera pues, que la Sentencia emanada de la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no resolvió de forma motivada la denuncia planteada en el recurso de apelación ejercido por esta defensa pública por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sino que resolvió de una forma muy vaga y genérica. Resolviendo de forma inmotivada, por omitir construir una motivación propia tal y como le está dado por ser un tribunal superior, situación que es realmente preocupante para el Sistema de Justicia, ello en virtud que a diario se observa que las instancias superiores sólo se limitan a transcribir el contenido de la valoración de la sentencia de primera instancia, y en el caso que nos ocupa no fue la excepción. Es por lo expuesto ut supra que esta representación concluye que la recurrida no aplicó el contenido de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del texto penal adjetivo, toda vez que la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no expuso de forma concisa los fundamentos de derecho en su sentencia, limitándose a transcribir la estructura de la sentencia de primera instancia, inobservando que la motivación es un requisito de fondo de una sentencia, en tal sentido, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en mención en fecha 13 de diciembre de 2024, adolece del Vicio de Violación a la Ley por Falta de Aplicación de los Artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como nos encontramos frente a una sentencia inmotivada y sobre el particular se hace vital traer a colación lo estatuido por esta m.i., con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar: (…omisis…) Así pues, de los motivos anteriormente expuestos, quedó delatado que el ad quem, incurrió en falta de fundamentación del fallo, por no establecer los fundamentos fácticos y de derecho con criterios propios que lo llevó a adoptar la sentencia que aquí se impugna, limitándose a efectuar análisis deficiente y genérico sobre la sentencia de primera instancia. Destacándose, que el deber del a quo para condenar, debió existir un acervo probatorio evacuado en el debate oral y público capaz de enervar la presunción de inocencia, con el debido establecimiento de los hechos en base a las pruebas que los demuestran y a su vez, el Juez debe aplicar los principios disposiciones jurídicas, limitándose la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones, en expresar que las pruebas analizadas y contrastadas en el juicio llevaron al a quo a dictar la sentencia condenatoria, resolviendo de forma inmotivada, por omitir construir una motivación propia en la segunda instancia como un tribunal superior, lo cual es de suma preocupación observar que la alzada se limite a transcribir el contenido de la valoración de la sentencia de primera instancia. Siendo los motivos anteriormente expuestos, que lleva a esta representación, a concluir que la recurrida no aplicó el contenido de los artículos 157 , 346 numeral 4 y 432 del texto penal adjetivo, ya que la Sala Ocho (8) Corte de Apelaciones no expuso de forma concisa los fundamentos de derecho en su sentencia, limitándose a transcribir la estructura de la sentencia de primera instancia, inobservando que la motivación es un requisito de fondo de una sentencia, en tal sentido, adolece la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 10 de enero de 2024 del Vicio de Violación a la ley por Falta de Aplicación de los Artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero la Corte no estableció en la decisión aquí recurrida con planteamientos razonados y concretos, los cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Tal actuación del Juzgado comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además observando lo establecido en los esquemas legales y con las garantías procesales de raíz constitucional (…) [sic] {Folios del 273 al 294 de la pieza denominada “2-3” del expediente}.
La Sala para resolver sobre la fundamentación de la única denuncia, observa:
La impugnante en casación denuncia la infracción de Ley por “(…) FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los que integran la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Para sostener su delación indicó que “(…)se evidencia que la sentencia recurrida, a pesar de haber realizado, un extenso recorrido por criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en qué consiste la motivación de la sentencia; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto como lo fueron los funcionarios actuantes y la testigo presencial presentados por el Representante del Ministerio Público por cuanto resultaron INCONGRUENTES y NO APRECIADOS por el a quo, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión…”
Por otra parte continuó la impugnante argumentando que “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar de la sentencia dictada por la Sala Ocho (8) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los referidos artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de impugnación ordinario (Apelación de Sentencia) ejercido por la representación de la Defensa Publica, solo se limitó a transcribir la sentencia del a-quo y ratificar el escrito de acusación fiscal…”
No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo impugna la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia, aduce que: “(…) la recurrida no expresó las razones propias que tomó en consideración para justificar la sentencia condenatoria dictado por el tribunal de instancia, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado; entendiéndose del mismo contexto, que la motivación de una sentencia es el requisito de fondo de una resolución judicial que debe establecer cuales hechos están probados según la exhaustiva valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio, todo lo cual se ha incumplido por parte de la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que sólo se limitó a establecer de una forma vaga que los elementos de prueba…”
A criterio de la impugnante, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) no resolvió de forma motivada la denuncia planteada en el recurso de apelación ejercido por esta defensa pública por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sino que resolvió de una forma muy vaga y genérica. Resolviendo de forma inmotivada, por omitir construir una motivación propia tal y como le está dado por ser un tribunal superior…”
Y concluyó su cuestionamiento aseverando que: “(…)Tal actuación del Juzgado comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además observando lo establecido en los esquemas legales y con las garantías procesales de raíz constitucional…”.
La Sala para decidir observa:
En cuanto a la presunta infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que la Corte de Apelaciones ha incurrido en falta de motivación, ya que no es susceptible de ser infringido por el Tribunal Colegiado y así lo estableció en la sentencia N° 463, del 14 de agosto de 2024, en la que se advirtió el cambio de criterio en relación a dicha norma adjetiva, en los siguientes términos:
“(…) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación (…)”.
Se afirma en la mencionada sentencia que establece el cambio de criterio, ya que “(…) la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación (…)”.
En este orden, dispone el artículo 157, del mencionado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: “Clasificación. Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Cabe señalar que las denuncias sobre el vicio de inmotivación, deben ser específicas en cuanto al motivo que determina la inmotivación de la sentencia en el cual se incurre, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, no pudiendo la recurrente alegar de manera genérica la inmotivación del fallo, sin establecer una argumentación clara y suficiente que respalde su pretensión.
Ahora bien, una vez verificado el contenido de los fundamentos esgrimidos por la defensa en su delación para refutar la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación incoado, es oportuno señalar que surge el vicio de “falta de aplicación”, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del diecisiete (17) de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)
La Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la “falta de aplicación” de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.
Al efecto, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó un análisis de las normas alegadas como infringidas, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia sustentada en la violación de la ley por falta de aplicación, por el contrario al establecer su denuncia, la defensora transcribió no sólo los planteamientos en los que basó su recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sino que también optó por reproducir los fundamentos de hecho y de derecho que la Juez de Juicio utilizó al apoyar la sentencia apelada, estableciendo también la recurrente los alegatos realizados por el Tribunal Colegiado para dar respuesta a su impugnación, alegatos que no satisfacen la pretensión de la impugnante en casación, lo cual le lleva a afirmar que hubo inmotivación, tanto en la decisión producida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Al respecto no puede dejar de advertir la Sala que, queda en evidencia más allá de los alegatos explanados por la defensora pública impugnante, lo que impera es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, es decir, con la decisión condenatoria dictada el veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada el ocho (8) de octubre del mismo año, por el Tribunal de Juicio previamente identificado, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de casación.
De forma amplia en esta M.I. se ha mantenido la aserción que, la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.
Siendo que, de acuerdo a como, la impugnante plantea la denuncia, se desprenden dos supuestos: en primer lugar perseguir a través del recurso de casación que se analicen argumentos referidos a la valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado y en segundo lugar, denunciar el desacuerdo con la decisión adoptada que de materializarse, tal como se comprobó en el presente caso, se incumpliría con la debida técnica recursiva; por cuanto, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación responde a circunstancias, definidas en forma concreta en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo viable su utilización como una tercera instancia.
Asimismo, sobre la motivación de los fallos dictados por las C.d.A., esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 95 del cinco (5) de abril de 2013, estableció:
“…existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A., cuando recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente. De igual forma, las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. Este proceso no es automático para las C.d.A., es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales. Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…”
Tomando en consideración lo anterior, es oportuno recordar a las partes del proceso penal, que al presentar recurso de casación infiriendo que existe inmotivación; se debe explicar el por qué, identificando la denuncia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo, de esta manera sería posible la admisibilidad de la reclamación recursiva, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Siendo importante recalcar que la defensa no puede pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.
Para finalizar es importante recalcar que la impugnante, hace mención de disposiciones de orden constitucional, ante lo que resulta imperioso, acotar que como bien es sabido, por contemplar los mismos principios orientados a la incolumidad de los valores supremos del ordenamiento jurídico, se caracterizan por ser generales y abstractos; en gala de la universalidad que implica su aplicación.
Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 326 del 13 de junio de 2024, reiterando lo dicho por la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, en la sentencia Núm. 1.077 del 22 de septiembre de 2000, se pronunció en los términos siguientes:
“…Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. de Enterría (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.
Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…”.
En consecuencia, como bien se desprende del criterio invocado, las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución. Observando la Sala que la recurrente no indicó de qué manera fueron violentados los principios constitucionales señalados, incurriendo así en una falla de técnica recursiva.
Por las razones expuestas, se colige que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, siendo lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por la abogada Blamyoly Caroly Yemes de Acosta, Defensora Pública Provisoria Décima Segunda (12°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D. NAVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.987, en contra de la sentencia publicada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera en su oportunidad la identificada defensora, en contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al concluir el juicio oral y público el veinticinco (25) de septiembre de 2024 y publicado su texto íntegro el ocho (8) de octubre del mismo año, en la que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163, numerales 5 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
C.M. CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL J.M. PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2025-000303.
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations