Sentencia nº 336 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-10-2017

Número de sentencia336
Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteA16-193
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

En fecha 14 de junio de 2016, los abogados Yeriny del C.C. Moreno y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso penal que se le sigue a su defendido, el cual de acuerdo con lo señalado por los solicitantes se encuentra actualmente “… Privado de su libertad personal a disposición del Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, expediente judicial N° BP01-S-2015-002031, cuya causa se encuentra actualmente en estado paralizada…”, y en atención a las copias del “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, presentadas por los solicitantes, se le sigue un proceso por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

En fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la solicitud de avocamiento presentada y ACORDÓ solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la remisión de la causa seguida ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio entrada al expediente original del proceso penal seguido contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, se presentó la ciudadana menor de edad (datos reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal y formuló denuncia en la cual expuso: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar … R.A.P.P.. Debido a que cuando nos quedábamos solos en la vivienda me tocaba mis partes intimas y ha metido su dedo en mi vagina. Es todo. …”.

En fecha 6 de noviembre de 2015, la ciudadana Leosanna Canache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes”, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el “INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL”, en razón de la denuncia interpuesta contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858.

En fecha 7 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, celebró la “Audiencia de Presentación de Imputado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose el respectivo auto fundado en esa misma fecha, atendiendo a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ.

En la referida audiencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: califica la aprehensión del imputado R.A.P.P., como flagrante, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto cumple con lo establecido en el artículo supra-mencionado. SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma Ley especial. TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalía … CUARTO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96, cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado R.A.P. PÉREZ una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. … QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecido en el artículo 90, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece … Asimismo se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Especial quedando para el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DEL 2015. A LAS 12:30 PM. …”.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la defensa privada del ciudadano R.A.P. PÉREZ, interpuso escrito ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual requirió del órgano de investigación penal, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de varias diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal iniciado contra el ciudadano antes prenombrado.

En fecha 2 de diciembre de 2015, la ciudadana Leosanna Canache, actuando como Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, interpuso escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, a los fines de solicitar prórroga de quince (15) días para interponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia.

En fecha 3 de diciembre de 2015, la defensa privada del ciudadano R.A.P. Pérez, interpuso escrito ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual nuevamente solicita al órgano de investigación penal, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de varias diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal iniciado contra su defendido.

En esa misma fecha, la defensa del ciudadano R.A. P.P., interpuso una solicitud de aclaratoria del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en el cual se dio a lugar la “Audiencia de Presentación de Imputado” del ciudadano R.A.P.P..

En fecha 8 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, declaró improcedente por extemporánea, la solicitud de aclaratoria realizada por la defensa del acusado en autos.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la defensa del ciudadano R.A.P.P., interpuso contra la decisión, antes referida, recurso de apelación, no obstante en fecha 22 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la cual previo traslado del imputado en auto, quien manifestó su intención de desistir, del recurso antes referido, declaró“… HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F.. …”.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la defensa privada del ciudadano R.A.P. Pérez, no habiéndose vencido el lapso de investigación penal, solicita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de varias diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal iniciado contra el ciudadano R.A.P.P..

En fecha 21 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, celebró la “… Audiencia Oral de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”, siendo que en la referida audiencia, la partes intervinientes, tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y consideraciones, en tal sentido señalaron lo siguiente:

“…ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA

En el día de hoy, lunes 21 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a acabo (sic) la Audiencia Oral de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas № 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, para realizar la prueba anticipada solicitada en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía 23º (sic) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado R.P. PÉREZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Constituido como se encuentra el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas № 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO acompañada del Alguacil J.G. y de la Secretaria Judicial Abg. ANTHEA RIVAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia: LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. A.A. (sic) Y DRA LEOSANNA CANACHE, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. F.F., DRA. YERINY CONOPOIMA Y DRA. JENNY RUEDA, LA VÍ-CTIMA: R. I. P. Z (IDENTIDAD OMITIDA), LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA KATIUSCA ZACARÍAS, LOS APODERADOS DE LA VICTIMA C.A.O., M.A. FERREIRA Y D.J. ANDEZ. Y EL IMPUTADO: R.P.P.. Quien fue debidamente trasladado. Seguidamente, el Tribunal declara abierto el presente debate aperturando (sic) como punto previo el hecho de hacer necesariamente pronunciamiento dada la presencia de las partes en sala lo siguiente: en virtud de haberse recibido escritos de esta misma fecha por medio del cual solicitan a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas el Control Judicial en virtud de alegar que en fecha 18-12-2015, le fueron negadas copias simples de todas las actuaciones para su estudio y negar en sede fiscal el acceso al Expediente según por estar en tramites (sic) las copias solicitadas en fecha 17-12-2015 y 16-12-2015, manifestando que debido a estas situaciones sobrevenidas su defendido no ha podido acceder a la totalidad del material investigado, para lo cual alegan que se les he (sic) impedido disponer del tiempo hasta la fecha para preparar su defensa al acto de prueba anticipada, este Tribunal, una vez verificada la presencia de todas las partes, y en virtud de esta Instancia no tener información al respecto, es por lo que se considera oportuno en aras de emitir el correspondiente pronunciamiento constituirse por cuanto la defensa manifiesta que existen unas presuntas negativas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que el Tribunal desconoce, a los fines de que las partes expongan en aras de consagrar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva en el proceso, y de este modo procede a permitirle el derecho de palabra en este acto a la defensa a los fines de que exponga lo que ha bien considere con ocasión a la referida solicitud y QUIEN EXPONE: ‘En el nombre de dios (sic) nuestro señor J.A. (sic), buenas tardes honorable jueza respetable representante de ministerio público (sic) y demás personas asistentes al acto, de conformidad con el Art. 49 de la carta magna (sic) referente que el derecho a la defensa es un acto inviolable en todo estado y grado del proceso en sintonía con el Art. 26 constitucional referente a la tutela judicial efectiva hago las siguientes consideraciones como punto previo, primero solicito al tribunal deje constancia expresa que la defensa técnica no convalida el acto de evacuación del testimonio de la presunta víctima (sic) por vía de prueba anticipada fijada para celebrarse el día de hoy 21/12/2015 a tales efectos ratifica en todos y cada uno de sus contenidos el escrito interpuesto el día de hoy de igual manera de forma oral manifiesto alo (sic) tribunal que las razones fundamentales por las cuales no convalidamos el referido acto es por considerar que el justiciable R.P. plenamente identificado en autos, se encuentra indefenso frente a la acción del estado (sic), primeramente porque (sic) la defensa técnica momento de celebrarse esta audiencia, imposibilitando con ello el debido estudio jurídico de manera oportuna como lo prevé el Art. 49 numeral 1 de la carta magna, solamente tenemos copias de las actuaciones iníciales de la investigación las cuales fueron aportadas por este tribunal, la defensa técnica en fecha 16/11/2015 y 17/11/2015 la cual le presentamos el día de hoy en copia de sello húmedo del Ministerio Público, con firma de recibido, el día 18 se recibió llamada telefónica a las 08:46 A.m. al teléfono … proveniente del … de una persona que se identificó como Ronald funcionario adscrito según decir a la fiscalía 23° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del do Anzoátegui quien manifestó que pasaran buscando las copias, a dicho llamado acudió la defensa técnica representada en ese momento por el Abg. Fredy (sic) Flores, una vez en la sede de la fiscalía superior fue atendido por un funcionario que se identificó Júnior (sic) quien informó que el trámite para la entrega de copias era de tres a cinco días a, tales efectos la defensa técnica dejó constancia que fue igualmente consignado ante este órgano el día de hoy en sello húmedo u original de la firma de recibido, visto la proximidad de que finalice la fase preparatoria se dirigió la defensa técnica ante la sede de la fiscalía 23° del Ministerio Público donde fue muy amablemente atendido por un funcionario que se identificó como Ronald, quien manifestó que no podía darle acceso al físico de las actuaciones por que se encontraba en trámite de las copias ante la fiscalía superior, a tales efectos se dejó constancia de lo acontecido y se consigno el día de hoy, por lo tanto a la fecha del día de hoy 21/12/2015, la defensa técnica desconoce el resultado de las diligencias propuestas, no tenemos conocimiento exacto sobre el contenido de la resolución fiscal, de otro lado consideramos que existe una apelación, signada BP01-R-2015-000294, que tiene conexión directa con la prueba anticipada, sobre la base que el tipo penal sobre el cual pudiera el imputado hacer su defensa, no está claro por una parte se precalificó en la audiencia de presentación, TODA VEZ que el auto objeto del recurso de apelación no le explicó al justiciable las razones de la precalificación acogida por este tribunal y su coherencia con la precalificación imputada en la audiencia del 07/11/2015 por el Ministerio Público, es decir el Ministerio Público imputó acto carnal con victima especialmente vulnerable de conformidad con el Art. 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la adolescente identidad omitida, y este tribunal acogió otro ilícito como es el de violencia sexual continuada, previsto en el Art. 43 eiusdem, lo que indica que a nuestro humilde criterio con el mayor respeto que el acto impugnado inobservó que la violencia sexual continuada nunca le fue imputada por la representación fiscal, esta circunstancia limita la garantía fundamental, esto porque existen dos tipos penales y de forma sobrevenida la defensa observó a través del sistema Juris 2000 el día de hoy que se encuentra en trámite una solicitud por parte del Ministerio Público de una nueva acción, es decir no se tiene certeza sobre cual tipo penal y sobre cuales (sic) premisa se centrara la evacuación de la prueba anticipada, tal situación limita el derecho a la defensa, es por esas razones que la defensa no convalida que se realice en esas condiciones la evacuación de una prueba anticipada en la cual se dificulta de manera integral el análisis de la causa para el bebido derecho de repreguntar a la víctima, de otro lado dejamos expresa constancia que el día 18/12/2015 se solicitó a este tribunal copias del auto dictado en fecha 17/12/2015, el día de hoy se solicito al Tribunal el físico del expediente a los fines de su revisión del referido auto de 17/12/2015, se nos informó que se estaba trabajando el expediente, es por que pedimos de conformidad con el Art. 49 en sintonía con el art. 514 Constitucional se nos expida con carácter urgente copias simples y certificadas de fecha 17/12/2015 que declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada citada por la defensa técnica, copia que requerimos para el debido examen y estudio en aras de la defensa del imputado tomando en consideración que esta transcurriendo dicho lapso para la impugnación de los cuales el día de hoy van dos días, solamente nos quedaría un solo día para la interposición del recurso que hubiera lugar. Entrando al fondo de lo solicitado con relación al control judicial, la defensa técnica en este estado (sic) respecto a la solicitud de control judicial ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy y expresa que es procedente en virtud de no tener la defensa técnica, reitero las copias de las actuaciones fiscales para ser el debido estudio jurídico de forma completa y los cuales impiden al justiciable acceder de forma oportuna a la fase preparatoria en cuanto a la proposición de diligencias y conocer el estado de las propuestas lamente ante la sede fiscal, dejando expresa constancia que las copias fueron licitadas, en fecha 17/11/2015 y 16/12/2015, y que el evento procesal de no entregar de copias fue el día 18/12/2015, advirtiendo la ciudadana jueza que las representantes del Ministerio Público en fecha 03/12/2015 y en otra nos dieron acceso al físico, no obstante es imposible que lo extenso de las declaraciones permitan hacer el debido estudio jurídico por ello la necesidad de las debidas copias solicitada, también es importante que al momento de hacer las revisiones del físico del expediente fiscal desconocemos sobre el estado de las resultas de las diligencias propuestas, por ello insisto que el día 18/12/2015 no se nos dio acceso al físico y no se nos suministro las copias por tal razón solicitamos que admita el control judicial, segundo para una mejor comprensión del asunto pedimos requiera al Misterio Público con carácter urgente visto la proximidad de la conclusión de la investigación esto es 22/12/2015, el envío en copias simples debidamente certificadas de todas las actuaciones que conforman la investigación fiscal N° MP536977-2015, llevada por la fiscalía 23° del Ministerio Público del estado Anzoátegui, para decidir en relación a los puntos controvertidos plasmados en el escrito que contiene la pretensión del control judicial y lo planteado en esta audiencia, tercero notificar a la fiscalía superior sobre el contenido de lo pretendido pues se menciona ambas fiscalías, solicito al tribunal declare con lugar la solicitud control judicial y se reponga la investigación al estado que el Ministerio Público garantice el derecho constitucional del debido proceso y defensa para que el justiciable R.P. tenga acceso al expediente de forma oportuna, obtener sus copias y con ello permitir a la defensa técnica el estudio jurídico del caso, es decir acceder a la revisión del contenido de las fuentes de pruebas, ciudadana jueza garantista (sic) y verificar si el Ministerio Público llevó a cabo las diligencias de investigación propuestas en su oportunidad a fin que sea restituida la seguridad jurídica vulnerada, quinto que el Ministerio Público informe al tribunal mediante un cómputo la fecha exacta del inicio de la fase preparatoria y la fecha de su culminación objeto a demostrar al jugador (sic) el control judicial que nuestros petitorios han sido requeridos ante el Ministerio Público dentro del lapso de ley y no hemos recibido respuestas, seis que una vez constatado por este tribunal el vencimiento de los lapsos procesales aunado a las omisiones en las que incurre el Ministerio Público reiteramos reponga el asunto a la fase preparatoria dada la necesidad de que el justiciable proponga dentro del lapso suprimido diligencias exculpatorias siendo de gran utilidad la reposición porque le garantiza al justiciable su derecho constitucional de acceder a las pruebas y preparar su defensa en tiempo oportuno. La defensa solicita en su derecho de palabra al tribunal que examine el poder otorgado a los abogados por que no tiene la legitimidad exigida [en el Art. 286 del COPP, en virtud de que el poder otorgado es un poder general, y los poderes para actuar dentro del proceso penal debe ser especial por lo tanto no tiene derecho de intervención ni de asistencia a este acto, por tal razón solicito al tribunal en aras de mantener la garantía y el debido proceso entendido este como la observancia a la ley un (sic) pronunciamiento especial sobre la legitimidad cuestionada en este acto a los Abgs.…. que corre inserto en los folio 112 al 114 en el cual se lee, cito ‘confiero poder judicial amplio’, tal situación violenta el bebido proceso, por otro lado solicita también que se inste al respetable abogado C.O. que exhiba que presuntamente está grabando. Es todo´. ENCONTRÁNDOSE PRESENTE LA CIUDADANA FISCAL SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE RESPONDA CON OCASIÓN A LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA: “En principio esta representante fiscal quiere recordar a las partes lo que establece artículo 105 del COPP en cuanto las partes deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios o cualquier aviso de las facultades que el mismo código les da, la defensa técnica como punto previo solicita dejar constancia que no convalida el acto de la declaración de la víctima, dando como razones que el Ministerio Público le negó el acceso al expediente o el suministro de copias simple o certificadas en tal sentido esta representantes fiscales quieren dejar constancia que la defensa técnica en todo momento y cuando así lo requirió tuvieron acceso al expediente y así se puede verificar tanto en los libros de audiencias llevados por la sede fiscal, libros de revisión de expedientes, por lo que es lamentable que en esta oportunidad como es un acto con el propósito de escuchar la declaración de la víctima se desvíe. En cuanto a las otras peticiones de la defensa no las tomara en consideración puesto que no es la etapa para estos planteamientos, puesto que aun; encontramos en la fase preparatoria del proceso. Es todo". SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, quien expone: "necesariamente este Tribunal en cuanto a uno de los puntos solicitados por la defensa referentes a la ilegitimidad de los apoderados judiciales presentes en sala e tribunal en razón del referido punto se deja constancia que el Código Orgánico Procesal Penal, solo hace mención sobre los requisitos de los poderes cuando se trata de delitos de instancia de parte no siendo el caso que nos ocupa, a tal efecto, verificándose que cursa en autos en el folio 110 al 114 poder otorgado por la ciudadana K.Z., en su condición de madre de la víctima en arras (sic) evidenciándose que el mismo fue otorgado en aras que el mismo tuviese participación en la presente causa, en tal sentido, se convalida la presencia de los mismos en el acto acordado para el día de hoy, y así se hace constar". Ahora bien, una vez habiendo expresado a viva voz por el Ministerio Publico que por ante la Fiscalía del Ministerio Publico se ha realizado todo lo pertinente más aun cuando manifiestan que la defensa ha tenido acceso a la presente causa y que la misma en todo momento y cuando así lo requirió tuvieron acceso al expediente y así se puede verificar tanto en los libros de audiencias llevados por la sede fiscal, libros de revisión de expedientes. Considerando quien aquí juzga que tuvo el acceso oportuno la causa llevada por ante esa Fiscalía del Ministerio Público, quien es considerado órgano de buena fe que actúa en aras de buscar a través de las pesquisas propias de la investigación la verdad de los hechos seguidos en contra del ciudadano R.A.P.P., este Tribunal considera entonces que no existe sentido alguno por el cual acordar el Control Judicial solicitado por la defensa, y en consecuencia se acuerda Sin lugar dicho requerimiento presentado esta fecha por la defensa técnica. Ahora bien, en cuanto al acto fijado para el día hoy, en cuanto a la realización de la prueba anticipada manifiesta la defensa escrito de esta misma fecha de igual modo que no existe auto fundado de la prueba que justifique su práctica, en cuanto a este punto el Tribunal debe hacer sanamente referencia que en fecha 8 de diciembre de 2015, emitió pronunciamiento al respecto declarando IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015 citada por la defensa, al verificarse que la defensa del imputado no lo solicitó dentro del lapso previsto en el artículo 160 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el imputado en ningún momento del presente proceso en estado de indefensión por cuanto en la misma oportunidad de la revocatoria se levantó acta juramentación de la nueva defensa. Ahora bien, por cuanto la prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior a la audiencia de juicio, es claro que el medio que se pretende practicar debe cumplir con los requisitos propios de toda prueba, debiendo ser realizada en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo pudiese llegar a realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, la condición es que se practique antes del debate de juicio y por cuanto se observa que se encuentran en sala todas las partes presentes a los fines de llevar a cabo la prueba anticipada ya acordada por este Tribunal, una vez atendido los puntos solicitados por la defensa, en consecuencia, se procede a dar apertura a la misma. …”.

Acto seguido, se procede a tomar declaración de la víctima, la cual una vez concluida, se le concede la oportunidad al representante del Ministerio Público, así como a la defensa del imputado, de realizar las preguntas que consideren pertinentes, posteriormente el Juez de la causa, considera oportuno realizar una serie de preguntas a la víctima, para finalizar con la declaración del imputado en autos, después que el tribunal permitiera a las partes realizara sus consideraciones finales.

En fecha 22 de diciembre de 2015, las ciudadanas L.A. y Leosanna Canache, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentaron “formal acusación” contra el ciudadano R.A.P.P., por la presunta comisión del delito de “… ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescentede 12 años edad. …”.

En la referida acusación se imputaron los hechos siguientes:

“… Resulta que a partir del mes de mayo de 2015, la adolescente … empezó a percibir que su padre biológico, ciudadano: R.A.P. PÉREZ la observaba con una mirada morbosa y sádica como ejemplo cuando ella se ponía un pantalón corto se le quedaba viendo no con ojos de padre; luego en fecha 29/7/2015, le tocó dormir con su padre en su cuarto debido a que su madre se encontraba hospitalizada en el Centro Médico Anzoátegui, porque tuvo un accidente y se fracturó un hombro, así mismo, no podía dormir con su abuela en la cama donde duerme normalmente ya que su abuela la habían operado de la vista y requería dormir sola, ese día la adolescente se despertó como a las 2:30 de la mañana aproximadamente, porque sintió que le estaban tocando sus partes intimas y entonces se percató que su padre le agarró una de sus manos y quiso que le tocara su pene para que lo masturbara, luego la adolescente hizo un movimiento brusco y se levantó de la cama y su papá le preguntó dónde iba y ella le dijo que al baño, donde la adolescente fue al baño y permaneció llorando allí aproximadamente unos 20 minutos, luego volvió al cuarto y su padre la amenazó y le dijo que si le decía a alguien la iba matar a golpes, y la adolescente le dijo toda nerviosa ‘OKEY’ y guardó silencio; luego le tocó dormir tres días más con su padre, fueron exactamente los días 29, 30 y 31 de julio de 2015 y 1 de agosto de 2015, en esos días su padre aprovechando que estaba a solas con su hija de (12) años de edad, le tocaba sus partes íntimas, le apretaba sus senos y le metía sus dedos en la vagina, manifiesta la adolescente que el primer día que empezó a meterle los dedos en su vagina la rompió porque le dolió mucho y los demás días ocurrió lo mismo, pero indicando que su padre la penetró solamente con los dedos, luego de esto, pasaron aproximadamente dos (2) meses y su padre aprovechó una oportunidad que estaba a solas con su hija y le tocó sus nalgas, piernas, su vagina y senos, todas sus partes y de allí no lo hizo más; posterior a estos hechos, en fecha 25/10/2015, la niña se levantó desde la madrugada llorando porque soñó que había sido embarazada de su propio padre y luego que su abuela E.D.J. ZACARÍAS, le sirviera el desayuno y desayunara, tomó la valiente decisión de confesarle a su abuela que su propio padre había abusado sexualmente de ella, donde su abuela después de comentarle a sus hijos los hechos, esperaron a que el agresor y la madre de la niña regresaran de Caracas sin alertarlo y fueron a formular la denuncia ante el CICPC Sub delegación de Barcelona, donde al momento que llegó a su residencia lo aprehendieron, quedando identificado como: RAMÓN A.P.P., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.554.858, evidenciándose lo manifestado por la adolescente, según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO ANO RECTAL N° 356-0303-4136-15, de fecha 6/11/2015, practicado a la misma, por el Dr. P.T., Médico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui, donde dejó constancia de lo siguiente: GINECOLÓGICO: Ruptura antigua del himen. ANO RECTO; Esfinter anal normal. …”.

En fecha 6 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, “… a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Acuerda: convocar a toda las partes a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual quedo (sic)0 fijada para el día VIERNES 15 DE ENERO DE 2016…”:

En fecha 14 de enero de 2016, los defensores privados del ciudadano R.A.P. Pérez, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, solicitud de “.NULIDAD ABSOLUTA del acta de prueba anticipada de fecha 21/12/2015 y consecuencialmente el auto que fijó la audiencia preliminar para el día 15/01/2016. …”.

En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, acuerda diferir la realización de la Audiencia Preliminar de la causa seguida contra el ciudadano R.A.P.P., para el 22 de enero de 2016.

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano C.A.O.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, escrito de acusación privada contra el ciudadano acusado en autos.

En fecha 21 de enero de 2016, los ciudadanos abogados Yeriny del C.C.M. y F.F., actuando como defensores privados del ciudadano R.A.P.P., interponen escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, a objeto de “.FORMAL OPOSICIÓN AL LIBELO ACUSATORIO en aras de INTERPONER EXCEPCIONES, SUBSIDIARIAMENTE PROMOVER PRUEBAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28. ‘c’ y 311, numerales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, mediante auto, emite el siguiente pronunciamiento:

“…Por cuanto se recibe el día de hoy en horas de despacho, escrito de recusación planteada en contra de la juez … conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución en conexión con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal … acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, remitir con carácter urgente el presente asunto principal a la Coordinación del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de que se designe un juez accidental para que conozca del presente asunto, mientras se resuelve la incidencia ante el tribunal del alzada. …”.

En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, mediante auto, emite el siguiente pronunciamiento:

“… recibido de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, incidencia relativa a la RECUSACIÓN planteada en contra de la Jueza … por medio de la cual se declaró SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Anzoátegui es por lo en consecuencia se da ingreso a la presente causa … en virtud de que la misma se encuentra en la fase intermedia, es por lo se acuerda fijar para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el MIÉRCOLES 20 DE ABRIL DE 2016. …”.

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, acuerda diferir la realización de la Audiencia Preliminar de la causa seguida contra el ciudadano R.A.P.P., para el 2 de mayo de 2016.

En fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, celebra el acto de “.Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige la materia; en la causa seguida al imputado R.A.P. PÉREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. …”.

En el referido acto la defensa técnica del imputado en autos, expresó lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable jueza, respetable representante del ministerio público, respetables apoderados judiciales, señora … colegas de la defensa y demás personas presentes, en el nombre de dios todo poderoso amén, de conformidad con el artículo 49 constitucional siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en sintonía con el artículo 26 eiusdem, hago las siguientes consideraciones: primero, punto previo, manifiesto que nuestra presencia no convalida la celebración de esta audiencia preliminar por considerar que con ello se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable R.P., por las siguientes razones: está en trámite una solicitud de nulidad absoluta de la evacuación de la prueba testimonial bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 21 de diciembre de 2015, consideramos también ciudadana jueza que el ciudadano justiciable se encuentra en minusvalía frente a la acción punible del estado al no conocer hasta este momento procesal las razones de hecho y derecho por las cuales el tribunal a su digno cargo declaró sin lugar la solicitud de control judicial intentada contra la omisión fiscal respecto a las diligencias solicitadas dentro de la fase de investigatoria al ministerio público, es decir, este Tribunal para la fecha de hoy 2-5-2016, no ha dictado el auto fundado que permita insisto al imputado R.P., saber los motivos de hecho y derecho de la declaratoria sin lugar del control judicial. De otro lado ciudadana jueza, solicitamos al tribunal deje constancia de la fecha de solicitud de copias del escrito de acusación, denominado privado por los respetables abogados efectuada en contra del justiciable R.P., además de la fecha en que este Tribunal acordó las copias de la referida acusación privada, asimismo, solicitamos al Tribunal efectué un cómputo de los días hábiles, transcurrido desde el día 27-4-2016 hasta el día de hoy 2-5-2016, esto a los fines ciudadana jueza de validar el impedimento en el cual esta defensa técnica tiene en cuanto al acceso del contenido de dicho escrito de acusación privada, de otro lado solicitamos al Tribunal que deje constancia que en el día hoy 2-5-2016, solicitamos aproximadamente a las 9:05 a.m. al ciudadano alguacil presente en sala el físico de las piezas de este expediente a los fines de acceder de forma oportuna a los recursos que están en trámites y a la causa principal, manifestando el respetable alguacil que esperara, porque estaban trabajando en la audiencia preliminar, la defensa técnica se dirigió en varias oportunidad con el mismo objetivo de ubicar el físico del expediente, no siendo posible el acceso el día de hoy a ninguna de las piezas y de los recursos. Tampoco convalidamos ciudadana Jueza la presencia de los respetables abogados … por considerar que no tienen cualidad de apoderados judiciales para esta causa, en virtud que el poder otorgado no cumple con las exigencias del artículo 286, de la norma adjetiva penal, necesario dejar constancia que para el momento de celebrarse esta audiencia, tampoco existe auto fundado, que explique las razones de hecho y derecho, por las cuales este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2015, declaró sin lugar, la oposición ejercida sobre la legitimidad de los referidos abogados, así mismo ciudadana jueza, dejamos constancia que para el momento de la celebración de esta audiencia preliminar los recursos ejercidos, de acuerdo a la revisión efectuada por el sistema juris, la mañana de hoy 2 de mayo de 2016, se mantienen en trámite, dejando expresa constancia que no existe auto fundado, hasta este momento que justifique la Medida Privativa de Libertad. Asimismo ciudadana Jueza, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 51 constitucional, se informe al justiciable R.P.P., sobre la fecha de emisión de la boleta de notificación, que fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha efectiva de la notificación a cada una de las partes, la fecha en que fue agregado, pedimos que precise fecha del resultado positivo de la notificación librada a la víctima y a sus representantes legales, sin que ella constituya una convalidación a la legitimidad de los respetables abogados … esto con la finalidad ciudadana Jueza, de que el Tribunal se pronuncie sobre la temporabilidad exigida, para la presentación de la acusación privada de conformidad con el 309 adjetiva penal, norma que se aplica por remisión del artículo 67 parte inifine (sic) de la ley especial, de violencia de género. SEGUNDO: a todo evento hago la siguiente defensa, reitero que no constituye una convalidación, dejó constancia de la lectura efectuada por la respetable represéntate del Ministerio Público, del escrito de acusación fiscal. Ratifico en este acto el escrito de excepciones conjuntamente con promoción de pruebas, interpuesto en tiempo útil, en la presente causa. Desarrollo de las excepciones, vista los hechos fiscales, contenidos en el escrito de acusación, de fecha 22 de diciembre de 2015, interpongo la excepción de fondo, establecida en los artículos 28 numeral cuarto literal C, en concordancia con el artículo 311 numeral 1 eiusdem, en sintonía con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; es decir, el hecho objeto del proceso, no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, para que resuelve como punto previo y especial pronunciamiento, por considerar la defensa técnica, que los hechos fijados, investigados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamentos serios para solicitar, el enjuiciamiento de nuestro por las razones siguientes: 1.- el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal se limitó a transcribir literalmente las actas de entrevistas sin relacionarlas entre sí, de experticias, sin analizar, sin concatenar, con certeza, el contenido, de cada uno de los elementos de convicción, insertados dentro de cada actuación, precisado lo anterior ciudadana jueza, dado a que nuestro humilde entender el Ministerio Público no fija, no precisa, tampoco motivo de manera individualizada, él porque cada elemento de convicción establecidos en los fundamentos de la acusación, le generó convicción, sobre los hechos imputados, que pudieran darle, fundamento serios, para solicitar el enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio presuntamente de la adolescente … por tal razón consideramos procedentemente la excepción de fondo planteada, pedimos al Tribunal su declaratoria con lugar de la excepción planteada y el sobreseimiento de la causa definitiva. Excepción de forma, ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 311 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, letra E, de la Ley Adjetiva Penal, para ser resuelto, como punto previo y especial pronunciamiento, por considerar que la acusación presentada por la vindicta pública adolescente (sic) de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal. Ciudadana Jueza, la acusación fiscal adolece del numeral segundo del artículo 308 al no precisar, de manera clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye al ciudadano R.P., esto en virtud, que si bien es cierto, los hechos fiscales menciona algunas fechas, no es menos cierto que no establece el tiempo ni el lugar en los cuales presuntamente se suscitaron los hechos fiscales fijados en el escrito de acusación, en cuanto al numeral cuarto del artículo 308, es necesario señalar ciudadana jueza, que la respetable representante del Ministerio Público, señalado el día hoy en la celebración de esta audiencia, que iba a corregir la acusación en relación al delito que aparece en el escrito de acusación, según su decir, porque incurrió en un error, en la calificación jurídica, esta situación sobrevenida ciudadana jueza, infringe palmariamente, el derecho a la defensa del ciudadano R.P., en virtud que para el momento de la defensa técnica realizar de forma oportuna la contestación de la acusación, no estaba en conocimiento del error en la cual señala el Ministerio Público, incurrió al momento de la calificación jurídica para el momento de presentar la acusación en fecha 22 de diciembre de 2015, por lo tanto ni hay cierta, con relación al cual es la figura realmente delictiva utilizada por la vindicta Pública, para el desarrollo de la investigación fiscal, y muy especialmente para la evacuación de la prueba anticipada, de fecha 21 de diciembre de 2015, por tal razón, considera esta defensa técnica que el numeral cuarto del artículo 308, no se cumple ciudadana jueza, respecto al numeral quinto del artículo 308, considero que no cumple, con dicha norma adjetiva procesal penal, dado que no es suficiente que se exprese de forma genérica, que es pertinente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto es una exigencia legal, que de forma individualizada, se establezca la pertinencia y necesidad es decir, al no establecer el escrito de acusación fiscal, la indicación y desarrollo de la pertinencia y la necesidad, dicha omisión impide al justiciable R.P., que hechos se pretende probar, con dicho ofrecimiento de pruebas, por tal razón ciudadana jueza, visto el planteamiento de excepción de forma en las cuales se desprende que no cumple el escrito fiscal con las exigencias, legales establecidas en el 308, de la norma adjetiva penal, solicito sea declarada con lugar la presente excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa. ...”.

De la referida audiencia, cabe señalar que en razón a lo extenso de las solicitudes presentadas en audiencia y lo voluminoso del contenido del expediente, la juez de control del tribunal antes prenombrado, consideró necesario “… previa anuencia de las partes suspender la continuidad del presente acto de Audiencia Preliminar. …”; en consecuencia, se acordó diferir la misma para el día 3 de mayo de 2016.

En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, da inicio a la continuación de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano R.A.P.P., en la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO oída las exposiciones efectuadas por las partes en la presente audiencia preliminar, procede este tribunal como punto previo a resolver las excepciones opuestas por la defensa, a tal efecto: Opone la defensa excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal ‘c’ del texto adjetivo penal, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de que la acusación fiscal, no proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, argumentando que la representación fiscal se limitó a transcribir actas de investigación, experticias sin analizar, concatenar ni relacionar entre sí con certeza cada una de ellas, invocando la defensa manera errada que EL HECHO NO SE COMETIÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, en razón de que dichos supuestos operan en forma independiente, no pudiéndose alegar de manera simultánea como si se tratara de un solo supuesto. Efectuada la aclaratoria, es importante advertir que a pesar de ha sido conferido al juez de control en esta fase procesal una amplia gama de potestades a los fines de depurar el proceso, es preciso acotar que no le esta conferida la potestad de declaratoria de culpabilidad pues la misma corresponde con exclusividad al juez de juicio y por vía de excepción a través de la admisión de hecho al tribunal de control, en tal virtud, a los fines de establecer un pronóstico debe necesariamente el juez entrar a analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, ello así, en el caso que nos ocupa tenemos suficientes y concordantes elementos de convicción enunciados en el CAPITULO III del escrito acusatorio y consignados en autos, a saber, DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL … a través de los cuales se crea la convicción en esta Juzgadora de la probabilidad de participación del imputado en el hecho que le es atribuido existiendo un pronóstico favorable de condena, surgiendo en consecuencia fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, habiendo explanado en su acto conclusivo la representación fiscal una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que será objeto de debate, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera excepción planteada. Se opone igualmente la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que la acusación adolece de requisitos de procedibilidad, indicando que los medios de prueba no tienen una indicación de su pertinencia y necesidad, a tal efecto del CAPITULO V del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de los medios probatorios, que es discriminado por la representación fiscal, cada medio de prueba siendo indicada su pertinencia y necesidad dando cumplimiento así con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción planteada. En otro orden de ideas y los fines de evitar contradicciones, en cuanto a los planteamientos efectuados por la defensa relativo al decreto de medida privativa, falta de cualidad de apoderado de la víctima, recursos de apelación por la realización de prueba anticipada, negativa del tribunal de acordar control judicial, entre otras, se hace constar precedentemente este Tribunal ha dado respuesta oportuna a todos estos pedimentos a través de resoluciones que cursan en autos, encontrándose en trámite recursos de apelación por lo que corresponderá al tribunal de Alzada decidir al respecto. …”.

De igual forma, en esa misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, publica el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.

En fecha 12 de julio de 2016, la defensa del ciudadano R.A.P.P., interpone recurso de apelación de autos, contra el auto de Apertura a Juicio contenido en la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

En fecha 24 de noviembre de 2016, previo traslado del ciudadano R.A.P.P., quien en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, manifestó su deseo de desistir del recurso de apelación, antes mencionado, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró “… HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados… en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano Ramón A.P. Pérez. …”.

En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, celebra el acto de inicio del “Debate Oral y Reservado”, en el cual emite el pronunciamiento siguiente:

“…Ahora bien una vez escuchado lo manifestado por la representante fiscal y el Defensor de Confianza en este acto de no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318, numeral 2; 319 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer compadecer a los testigos y expertos al Juicio Oral y Público (sic), se convoca a las partes presentes para el día: MARTES 24 DE ENERO DE 2017 A LAS 01:00 PM, a los fines que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado. ASÍ MISMO EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA ESTE TRIBUNAL, EMITIRÁ EL PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO, IGUALMENTE SE ACUERDA COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, POR CUANTO LO SOLICITADO NO ES CONTRARIO A DERECHO. DE IGUAL MANERA SE ACUERDAN EXPEDIR COPIAS SIMPLES A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA SE RETIRARON DEL PRESENTE ACTO ANTES DE CONCLUIR ESTE ACTO. DE FORMA INTERJECTIVA. (sic) Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, ante la oficina de Alguacilazgo. Se declara formalmente cerrado el presente Debate. …”.

En fecha 23 de enero de 2017, la jueza suplente del tribunal antes referido, abogada M.H., presenta “acta de inhibición”, para conocer la presente causa, en razón a la relación de cercanía con la hermana de la víctima.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 23 de enero de 2017, por la “… Jueza Suplente del Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. …”.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la solicitud de avocamiento presentada y ACORDÓ solicitar, con la urgencia que el caso amerita, la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN A.P. PÉREZ, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa, ordenándose la paralización del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo de la Juez de Juicio Accidental “Miriam Rodríguez”, mediante auto, decide lo siguiente:

“…por recibido el oficio N° 123 proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena paralizar el proceso seguido al ciudadano R.A.P.P., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y remitir el expediente original al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, este tribunal acta (sic) lo ordenado en el mencionado oficio. …”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F., actuando como defensores privados del ciudadano R.A. PÉREZ PÉREZ, fundamentaron la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERA: Honorables Magistrados, actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, N° BP01-S-2015-002031, una causa penal seguida contra el procesado Ramón A.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incoado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Anzoátegui …

SEGUNDA: Así las cosas, comparecemos por esta vía sumaria, a los efectos de delatarles que el Tribunal Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, INCURRIÓ DURANTE EL ITER PROCESAL, EN FUNDADAS Y FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CUANDO MENOSCABO (sic) GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE PERJUDICAN EN NUESTRO HUMILDE CRITERIO LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, aunado a que dichas infracciones persisten hasta la fecha, porque EL JUZGADO DE ORIGEN EN CUESTIÓN, NO PROTEGIÓ EN NINGUNA DE LAS FASES, TANTO EN LA PREPARATORIA COMO EN LA FASE INTERMEDIA, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL JUSTICIABLE R.A.P., resultando inútil todos nuestros mecanismos de defensa, y decretando su pase a juicio adoleciendo de todas las irregularidades que seguidamente le hacemos de su conocimiento por esta vía.

TERCERA: Entrando en materia de fondo, consideramos que en la causa seguida a nuestro defendido R.A.P., se han evidenciado ESCANDALOSAS VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, en especial de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, desde el inicio del proceso, perjudicando la imagen del poder judicial, dada la admisión de los descargos fiscales, SIN UNA CLARA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO, NO EXISTE UN AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NI AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, Y EN ESAS CONDICIONES DICTÓ EL JUZGADOR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SIN GARANTIZAR TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

En ese sentido, le solicitamos al Juzgado que mediante un auto aclaratorio del proceso, se nos diera respuesta respecto a la inobservancia sobre la precalificación del delito imputado, el no haber el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, desconociendo hasta la presente fecha los motivos que tuvo el órgano jurisdiccional para darle trámite a un proceso …

De otra parte, nótese que el mencionado Juzgado, realiza actuaciones propias del Juez y no señala el tipo de actuación, no entendiéndose el por qué de la decisión. Esta denuncia por vía de avocamiento es verificable porque del texto de las actuaciones que integran el expediente judicial, observan éstos (sic) defensores, que desde el folio 18 al 24 (ambos inclusive) cursa AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO; R.A.P., realizada en fecha 7 de noviembre de 2015, hora 2:00 pm. Así mismo, desde el folio 25 al 28, cursa otra actuación dictada por el mismo tribunal, ese mismo día, esto es, 7 de noviembre de 2015, (sic) hora, (no especifica la actuación) empero, el mentado pronunciamiento (por indicarle un nombre), NO SEÑALA DE MANERA TRANSPARENTE EL TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL DICTADA. Sin embargo, del contenido de la aludida actuación de fecha 7 noviembre de 2015, hora (no especifica la actuación) se puede apreciar que existe el desarrollo de una transcripción literal de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y por otra, consta en el mismo texto, la orden de la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA PARA ESCUCHAR A LA VÍCTIMA, desprendiéndose Honorables Magistrados, del contenido de la actuación del mencionado tribunal a-quo, un DESORDEN PROCESAL; EN PERJUICIO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Para una mejor ilustración del asunto planteado, nótese Honorables Jueces, que el encabezamiento de la actuación de fecha 7 de noviembre de 2015, hora (no especifica la actuación) que riela al folio 25 y su posterior desarrollo, la juzgadora no individualiza el tipo de actuación dictada, esto porque, pareciera que el pronunciamiento del tribunal lo estaría dictando en sustitución de la jueza, el Ministerio Público, esto cuando en su inicio expresa:

Y de otra parte, Honorables Magistrados, nótese que en el desarrollo sub-siguientes de las mismas actuaciones (folio 25 al 28) en los renglones PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, lo que se observa es una transcripción literal por parte del tribunal de la audiencia de presentación, generando dicha actuación un evidente DESORDEN, con menoscabo del derecho a la defensa, porque si bien en el texto bajo examen hay varios pronunciamientos, la confusión emerge cuando al inicio de la actuación (folio 25 al 28) el cual es TOTALMENTE GENÉRICO EN SU CONTENIDO, pareciera que lo comienza dictando es el fiscal, esto, cuando dice:

En el mismo orden, desconocemos hasta la presente fecha si las actuaciones que rielan desde los folios 25 al 28 son un AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA PEDIDA POR EL FISCAL O UN AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debió el juzgado aclarar, ya que el tribunal no explicó, máxime, cuando LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA PRUEBA ANTICIPADA, DEBEN DICTARSE POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR LOS EFECTOS DISÍMILES QUE PRESENTAN EN LA PRÁCTICA JUDICIAL, y como puede constatarse en el caso que nos ocupa no fue así, toda vez que la juzgadora les dio un trámite desordenado, en una actuación del tribunal de fecha 7 de noviembre de 2015, donde no especifica la hora, ni el tipo específico de la actuación.

INSISTIMOS, no se observa, el auto fundado de la medida privativa, ni el auto fundado de la PRUEBA ANTICIPADA, generando esta omisión una VIOLACIÓN GRAVE Y FLAGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por presunta vulneración a normas de orden público constitucional, tales como, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1° (sic) del texto fundamental, porque se ignora hasta el día de hoy, cuál fue la intención del juzgador y el procedimiento a seguir con la publicación de las actuaciones de fecha 7 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28), en cuyo texto, INSISTIMOS; no se explica si estamos ante un auto fundado de privativa de libertad o un auto fundado de prueba anticipada, los cuales, deben dictarse separadamente, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando de ser así esta omisión [la] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del justiciable, porque le impide tener seguridad sobre la naturaleza de LOS ACTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL y le impide el ejercicio de los recursos, al no constatar de manera clara y transparente dónde está en el expediente el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA y EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

El desorden procesal es tan grave y evidente, que en cuanto a la CALIFICACIÓN DEL DELITO, desconoce nuestro defendido, cuál precepto es el que acogió el tribunal de la cognición y el calificado por el Ministerio Público, esto, porque se desprende del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2015, que el Ministerio Público imputó a nuestro defendido el delito de … ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente…, y por otra parte el tribunal de mérito de control en la actuación de fecha 7 de noviembre de 2015, precalificó un delito diferente al señalado por el Fiscal, es decir, el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la adolescente… lo que indica que estamos ante INFRACCIONES CONTRA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PRODUCEN UN EVIDENTE DESORDEN Y PERJUICIO CONTRA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, QUE SE TRADUCEN EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO del justiciable, toda vez que, por la diversidad de criterios y opiniones en cuanto a la confusa precalificación del delito por parte del fiscal y por otro lado de la jueza del tribunal de control. La anterior precalificación del delito, se ratificó en las actuaciones que rielan al folio 25 al 28, por lo que el agravio constitucional y legal contra la imagen del poder judicial, aún persiste.

CUARTA: En fecha 21/12/2015 la defensa técnica interpuso solicitud de ‘Control Judicial’, ver anexo letraC’, motivado a que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien estaba a cargo de la investigación, por una parte no permitió el acceso físico de la causa Fiscal… en fecha 18 de diciembre de 2015, por estar en trámites para la entrega en la Fiscalía Superior, y por otra, LA FISCALÍA SUPERIOR; no suministró las COPIAS SIMPLES ni las certificadas, solicitadas en tiempo oportuno, PARA IMPONERNOS DE LAS ACTAS Y PREPARAR INTEGRALMENTE LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, aunado a que se desconocían para ese momento el estado actual de nuestra diligencias exculpatorias propuestas tempestivamente en sede fiscal, las cuales en todo momento hemos considerado de interés para la búsqueda de la verdad, tal situación, vulneran los derechos fundamentales tal como el debido proceso, derecho de petición, que asisten al procesado de autos en plena fase de investigación, los cuales seguidamente pasamos a explicar.

El eje central del ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL; tuvo lugar, porque encontrándonos de tránsito en esa ciudad, en fecha 18 de diciembre de 2015, la defensa técnica representada por el abogado… solicitó dentro del lapso de ley, por una parte a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la entrega de las COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAS de las actuaciones de investigación (copia fiel del escrito pedidas con anterioridad, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los días 16/11/2015 y 17/12/2015, a fin de imponernos con exactitud sobre los hechos investigados y ejercer la debida asistencia técnica jurídica al imputado, es decir, a fin de revisar con tiempo las referidas actas y poder acceder a las pruebas fiscales y disponer así del tiempo para preparar la defensa del procesado, de manera integral y por otra, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien NEGÓ el acceso y revisión del expediente porque según su decir estaba en trámites en la Fiscalía Superior, generando con ello vulneración del debido proceso, al no cumplir con su deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados.

Es el caso, que la Fiscalía Superior, informó al abogado ... en sede fiscal, que el trámite para retirar las copias es de 3 a 5 días, siguientes a la fecha del 18/12/2015, por lo que en perjuicio del procesado, se nos estaría entregado las copias -según la Fiscalía Superior- … esto es, los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25, respectivamente, obsérvese que dicha entrega se efectuaría cuando el lapso de investigación haya culminado, como efectivamente culminó cercenándose de esa forma la garantía constitucional de certeza de realización de los actos fiscales en fase preparatoria y con ello el debido proceso, sin que el Tribunal de mérito, nada hiciere al respecto, generándose dentro del mencionado proceso penal una ausencia de respuesta oportuna por parte del juzgado del control judicial, a nuestra petición, sin resultados esperados, en el sentido que la ENTREGA TARDÍA DE DICHAS COPIAS le suprimió el lapso con el que tempestivamente contaba el imputado para preparar su defensa, esto porque, el plazo indicado para la entrega de las copias estipulada por la Fiscalía Superior, le eliminó su lapso para hacer las defensas correspondientes en fase preparatoria, cercenándose al procesado las oportunidades asentadas para la proposición de diligencias dentro del procedimiento especial en curso, como quiera que dichas oportunidades de actuación yacen precluidas para ese tiempo que fija el Ministerio Público.

EN ESTE ORDEN, CONSIDERAMOS QUE ESTA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO RESUELTA POR EL JUZGADO DONDE SE PRESENTÓ EL CONTROL JUDICIAL, VULNERÓ DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, TALES COMO DEBIDO PROCESO, PORQUE SUPRIMIÓ SIN NINGÚN TIPO DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL, EL DERECHO DEL JUSTICIABLE POR UNA PARTE DE OBTENER DE LA FISCALÍA SUPERIOR SUS COPIAS PREVIAMENTE, PARA ASÍ ACCEDER A LAS PRUEBAS, DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR SU DEFENSA DENTRO DEL LAPSO DE LEY Y NO DESPUÉS DE TRES A CINCO DÍAS FUERA DE TIEMPO, CUANDO LOS LAPSOS DE LA FASE PREPARATORIA INEXORABLEMENTE VENCIERON, y por otra, la Fiscalía Vigésima Tercera, le NIEGA el acceso al expediente por estar en trámites en la Fiscalía Superior por solicitud de copias de esta defensa; por lo que desconoce nuestro defendido si sus diligencias de investigación presentadas en su oportunidad en sede fiscal, fueron consideradas pertinentes o no, por lo que estas omisiones, [el[ Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, LE HAN IMPEDIDO AL PROCESADO EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE CONOCER DE FORMA OPORTUNA EL DESARROLLO EXACTO DE LA INVESTIGACIÓN QUE TRANSCURRIÓ EN SU PROPIO PERJUICIO A SUS ESPALDAS.

QUINTA: en fecha 21/12/2015 la defensa técnica solicitó al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; Extensión Barcelona, el DIFERIMIENTO DE LA TOMA DEL TESTIMONIO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, ver anexo D, FIJADA PARA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2015, por razones de ORDEN PÚBLICO PROCESAL, A FIN DE EVITAR SE LE LIMITE A NUESTRO DEFENDIDO SU DERECHO DE ACCIÓN, como garantía de tutela judicial efectiva, lo cual pasamos seguidamente a exponer:

Las actuaciones que tenía la defensa técnica para ese momento ASISTIR A LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA fijada para el día 21/12/2015, eran INCOMPLETAS e iniciales de las investigación que nos dificultaba de MANERA INTEGRAL SU ESTUDIO Y CONSECUENCIALMENTE NOS LIMITABA PODER REALIZAR UN ANÁLISIS PARA EL DEBIDO DERECHO A PREGUNTAR A LA VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), Y ALGO MAS, LIMITABA A NUESTRO DEFENDIDO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE ACCIÓN Y EN SU DEBIDO PROCESO, CONSTITUCIONAL, PORQUE, POR UNA PARTE, NO EXISTE AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA QUE JUSTIFIQUE SU PRACTICA Y POR OTRO, TAMPOCO CONTÓ LA DEFENSA TÉCNICA CON LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LAS INVESTIGACIONES EN CURSO, ESTO, POR INOBSERVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN OTORGARNOS COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES PARA SU ESTUDIO Y NEGAR EN SEDE FISCAL EL ACCESO AL EXPEDIENTE EL DÍA 18/12/2015 SEGÚN POR ESTAR EN TRÁMITES LAS COPIAS SOLICITADAS EN FECHA 17/11/2015, 16/12/2015, AVALADA ESTA IRREGULARIDAD POR EL Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, PUES, DEBIDO A ESAS CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS NUESTRO DEFENDIDO NO PUDO ACCEDER A LA TOTALIDAD DEL MATERIAL INVESTIGADO, LLEVADO A CABO POR EL FISCAL, Y ELLO LE CERCENÓ, COMO EFECTIVAMENTE LE IMPIDIÓ, DISPONER DEL TIEMPO HASTA EL DÍA 21/12/2015 PARA PREPARAR SU DEFENSA AL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, MÁXIME CUANDO LA PRUEBA ANTICIPADA ES UN ADELANTO DEL JUICIO ORAL, QUE DE PRACTICARSE EN ESAS CONDICIONES, AL PROCESADO EN GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, esto, porque si bien es cierto el tribunal de instancia suministró copias de la primera declaración de la presunta víctima (identidad omitida) contenida en la denuncia de fecha 5/11/2015, no es menos cierto que la defensa técnica no tenía copias, de la declaración de la niña (identidad omitida) de fecha 10/11/2015 en sede fiscal, ni de las actuaciones fiscales subsiguientes a la audiencia de presentación de fecha 7 de noviembre de 2015, de allí que el material con el que contamos para la defensa estaba incompleto, porque el Ministerio Público no lo proveyó a pesar de habérselo solicitado previamente y este alegato es verificable en base a lo siguiente:

En ese mismo orden, en fecha 17/11/2015 y 16/12/2015, la defensa técnica solicitó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la expedición de COPIAS SIMPLES, y Certificadas de todas las actuaciones contenidas en la causa Fiscal N° MP-536977-2015, con el objeto de imponernos con exactitud sobre los hechos investigados y ejercer la debida asistencia técnica jurídica al imputado, para lo cual juramos la urgencia, tal como se evidencia del texto de la solicitud que anexamos, marcados con las letras ‘A’, ‘B’.

En fecha 18 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8 y 46 de la mañana, esta defensa técnica recibió en su móvil celular N° …, llamada telefónica del teléfono CANTV N° …, de una persona que se identificó como Ronald, funcionario de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien expresó que pasara por la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, retirando las copias solicitadas, pero al llegar la defensa técnica a la Sede de la referida Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, se nos comunicó de manera verbal, que el periodo de la entrega de copias tiene una duración de 3 a 5 días, INOBSERVANDO el ente fiscal, que esta dilación, nos impidió revisar tempestivamente las actuaciones para preparar la defensa del justiciable, máxime cuando los lapsos de la fase preparatoria estaban trascurriendo y próximos a vencer, como efectivamente vencieron, en perjuicio del imputado.

En fecha 18 de diciembre de 2015, vista la información verbal aportada por el funcionario que se identificó como… adscrito a la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, sobre el trámite de las copias solicitadas, consignamos la letra ‘C’, la defensa técnica se dirigió a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto la proximidad del vencimiento de la fase preparatoria para que se le informara y le dieran acceso al físico de la causa a fin de imponerse a todo evento del estado de las diligencias propuestas, sin embargo, no se le dio acceso al físico de la causa fiscal, tal como se evidencia en anexo, marcado con las letras ‘D’.

En definitiva, por razones imputables al Ministerio Público, no resueltas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, no tuvo ésta defensa técnica acceso al físico de las actuaciones fiscales, ni tampoco nos fueron concedidas las copias por la Fiscalía Superior el día 18/12/2015, para su debido estudio, aún habiéndolas solicitados dentro del lapso de ley.

En fecha 14/12/2015 la defensa técnica ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 8/12/2015, contenido en el Asunto (sic) en trámite por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, signado bajo el Nro. … entre otras obligaciones por considerar en sana interpretación que se quebranta la garantía constitucional del derecho a la defensa, toda vez que el auto del recurso de apelación no explicó al justiciable las razones de la precalificación acogida por el mencionado tribunal y su coherencia con la precalificación que imputa el Ministerio Público, esto, porque el Ministerio Público en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2015, imputó a nuestro defendido por la comisión del delito de… ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, plasmado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente …, y el tribunal de control de la causa hizo todo lo contrario a la imputación fiscal, es decir precalificó el delito y agregó otra modalidad delictiva, esto es, el ilícito de … VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la adolescente…, lo que indica a nuestro humilde criterio con el mayor respeto que el auto impugnado inobservó que la VIOLENCIA CONTINUADA, nunca fue imputada por la representante fiscal, y esta circunstancia produce ESCANDALOSAS INFRACCIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE VIOLAN EL DEBIDO PROCESO Y PONEN EN PELIGRO LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. El alegato que antecede, respecto a la solicitud de diferimiento de la prueba anticipada, es de fundamental importancia porque de llevarse a cabo la práctica de la prueba anticipada en esas condiciones limitó la defensa del procesado, debido a que el justiciable desconoce sobre cuáles premisas se centrará la evacuación de la prueba, máxime, cuando el Ministerio Público, imputó por el delito de… ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y el otro ilícito, fue impuesto sin imputación fiscal por el tribunal, esto es, … VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA…, lo cual le cercenó su derecho de defensa porque desconoce cuál fue el procedimiento a seguir por el Tribunal, al haber precalificado los delitos en los términos como lo estableció la respetable operadora de justicia, y es allí precisamente donde se produce la VIOLENCIA DEL DEBIDO PROCESO, y consecuencialmente el derecho a la defensa, al no conocer el imputado qué tipo penal ciertamente se le está imputando y las razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de los resultados de la prueba.

En otras palabras, estas circunstancias procesales, esbozadas, por una parte crean inseguridad jurídica y por otra, limitan el derecho de acción del procesado porque tienden a frustrar la práctica de la prueba anticipada, toda vez que de llegarse a evacuar la misma, en el presente caso se evacuó a pesar de esta petición, sin que la defensa técnica tenga la totalidad de las actuaciones que conforman la causa Fiscal, pues, solo tenía ACTUACIONES INCOMPLETAS PARA LA DEFENSA, causando un perjuicio DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL al justiciable R.A.P., porque el encartado (sic) desconoce a qué precalificación acogerse para defenderse, esto, porque al existir dos precalificaciones incompatibles, diferente ente sí, es decir, una atribuida por el fiscal y la otra agregada sin imputación previa por parte del tribunal, desconoce el justiciable, insistimos, cuál de las dos precalificaciones sería la pertinente para defenderse en la evacuación de la prueba, esto, por la diversidad de criterios y opiniones en la precalificación existente entre el fiscal y la jueza del tribunal de control. Por lo que en esas condiciones el imputado se encuentra indefenso, limitado en su derecho de acción ante el estado social de derecho y de justicia y es allí precisamente donde se produce el límite en su derecho de acción, porque cómo se defiende sí tampoco cursaban hasta el momento de la evacuación de la prueba anticipada, exámenes ni resultados psiquiátricos y/o psicológicos de nuestro defendido, el cual es el progenitor de la presunta víctima, tampoco encuentra las historia clínica elaborada a tal efecto, a los fines de examinar en detalles las historias médicas como fuente primaria de las evaluaciones practicadas y hacer en el acto el respectivo derecho de preguntas a la niña identidad omitida.

SEXTA: en fecha 14/1/2016 se interpuso acción de nulidad, LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de prueba anticipada de fecha 21/12/2015 y consecuencialmente del auto que fijo (sic) la audiencia preliminar para el día 15/1/2016, anexamos marcado con la letra E, por las razones que exponemos en los siguientes términos:

SÉPTIMA: A fin de demostrar que los recursos ordinarios han sido agotados, obsérvese como en fecha 10 de diciembre de 2015, interpusimos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS… contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en la cual declaró improcedente por extemporáneo; la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 7-11-2015, señalada como un … auto aclaratorio del proceso…, por esta defensa técnica, cuyas razones de hecho pasamos seguidamente a exponer:

Reiteramos, que debió la juzgadora de la cognición haber aclarado en su auto estos requerimiento y no lo hizo, máxime, cuando la MEDIDA PRIVATIVA Y LA PRUEBA ANTICIPADA; SE DICTAN POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR SER DE NATURALEZA PROCESAL DISTINTOS, porque les asiste a ambas institucionales procesales, motivaciones de hecho y derecho diferentes, y en el caso de marras, el auto cuestionado no explicó dónde se encuentra el auto fundado de la medida privativa y dónde se ubicó en el expediente el auto fundado de la PRUEBA ANTICIPADA, generando esta omisión UN ACTO PROPIO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, una vulneración evidente de normas de orden público constitucional, tales como el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 del texto fundamental, porque se ignora hasta el día de hoy 14 de diciembre de 2015, cuál fue la intención jurisdiccional de la juzgadora en cuanto al procedimiento a seguir con la publicación de las actuaciones de fecha 7 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28).

OCTAVA: Siguiendo el orden procedimental, tenemos que en fecha 22 de diciembre de 2015, la defensa técnica ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, asunto … contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en el cual declaró en una sola decisión dos solicitudes que fueron presentadas en escritos separados por ser ambas de naturaleza distinta, sin embargo, el tribunal subvirtiendo el orden público procesal, esto, porque decidió en solo auto ambas solicitudes, tal como se aprecia en los RENGLONES PRIMERO Y SEGUNDO, siguientes, cuando el único conector es que las dos solicitudes fueron presentadas en fecha 15 de diciembre de 2015.

Como se ve, la decisión dictada en esas condiciones no se basta a sí misma, aunado a que ni siquiera expresó la juzgadora las razones por las cuales en una sola decisión se pronunciaba sobre solicitudes totalmente opuestas CON ALEGATOS DISTINTOS Y EFECTOS DIFERENTES, SIENDO ELLO INDISPENSABLE PARA ENTENDER LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES DECIDIÓ ASÍ, LO CUAL NO OCURRIÓ, PUES INSISTIMOS, EN UNA SOLA DECISIÓN SE INCLUYERON DOS SOLICITUDES QUE FUERON DE NATURALEZA PROCESAL DISTINTAS, PRESENTADAS AL TRIBUNAL EN ESCRITOS SEPARADOS, SIENDO EL ÚNICO CONECTOR QUE DICHAS SOLICITUDES SE PRESENTARON EN UN MISMO DÍA, ES DECIR, EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, NO CUMPLIENDO LA DECISIÓN CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

NOVENA: Es el caso Honorables Magistrados, en fecha 21/1/2016 la defensa técnica interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, asunto … contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, en la cual fijó la audiencia preliminar para el día 15/1/2016, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer:

El eje central de la apelación de autos tiene su fundamento en la decisión de fecha 6/1/2016 emanada del Tribunal Segundo Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, que si bien es cierto por una parte la fijación de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, por otra parte no es menos cierto que dicho acto menoscabo el principio y garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa. Se vulneró el debido proceso cuando la Juzgadora Aquo (sic) obvió la aplicación del artículo 107 de la Ley Especial.

Para mayor claridad, nótese que el Juzgado Segundo Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, en su auto obvió que no es una simple fijación de fecha, sino la supresión de un lapso de orden público que le impide alegar a nuestro defendido en tiempo útil de acuerdo a las previsiones de la norma adjetiva penal especial que establece 10 días hábiles y con dicho auto insistimos se suprimió.

Además se practicó la notificación de la defensa técnica con relación a dicha audiencia preliminar en fecha 14 de enero de 2016, en la Sede (sic) del Archivo siendo las 2 y 30 horas de la tarde, es decir, el tribunal no recibe escritos después de la 1 y 30 horas de la tarde, situación esta pública y notoria. En ese orden, ciudadanos Magistrados ya el lapso para presentar alegatos de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., era imposible formular alegatos en tiempo útil, esto, porque la audiencia preliminar estaba fijada para el 15/1/2016, y fuimos notificados el día 14 de enero de 2016, IMPIDIÉNDOLE A NUESTRO DEFENDIDO EL ACCESO A LA FASE DE EXCEPCIONES Y COMO EFECTO DE ELLO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE LE GARANTIZA EL ACCESO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO A SER OÍDO, DERECHO A LA DEFENSA, AL CONTRADICTORIO, A PRESENTAR ESCRITO DE EXCEPCIONES Y CONSECUENCIALMENTE A PROMOVER PRUEBAS EN ESTA FASE PRECLUSIVA DEL PROCESO PENAL, COLOCÁNDOLE CON DICHO AUTO EN UNA SITUACIÓN DE DESVENTAJA FRENTE AL ESTADO OMNIPOTENTE.

DECIMA: Honorables Magistrados, en fecha 2, 3 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, celebró audiencia preliminar en la causa penal seguida a nuestro defendido Ramón A.P., consigamos en sello húmedo y firmas originales, ver anexo ‘J’ ‘J1’. Publicando en fecha 3 de mayo de 2016 auto de apertura a juicio consignamos en copias, ver anexo ‘J3’.

La causa se encuentra en el estado procesal que antecede, por cuanto desde esa fecha el mencionado Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, no ha dado despacho, según información verbal del Juez Coordinador, la ciudadana Aliannis Bastidas renunció al cargo de juez, por tal razón, la defensa técnica está imposibilitada de hacer la defensa necesaria en la presente causa penal.

Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, el auto de apertura a juicio al haber inadmitido nuestras pruebas promovidas en los términos suficientemente expuestos, INCURRIÓ EN ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CON PERJUICIO A LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, toda vez que al realizarse una lectura exhaustiva a la mencionada decisión en confrontación con el acta de audiencia preliminar, observarán que respecto al punto concreto del ofrecimiento de nuestras pruebas, el Juzgado A QUO, no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las mismas, violentando su constitucionalidad, pues, se limitó a INADMITIR DICHAS PRUEBAS, arguyendo que:

Es necesario señalar que tanto a la defensa técnica como al Ministerio Público le fue inadmitida dichas documentales, a pesar de haber resaltado la juzgadora en su decisión que dicha denuncia fue la que dio origen al presente proceso penal y el acta de investigación penal donde consta la detención del imputado, sin embargo, el argumento para inadmitir respecto a la representación fiscal fue el siguiente:

Mientras el argumento para la defensa técnica;

En atención a dicho criterio judicial recogido en el texto del presente auto de apertura juicio de fecha 3 de mayo de 2016, ver anexo ‘J3’, ‘…solo sirve de sustento para la acusación fiscal…’ consideramos que el mismo constituye una palmaria vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del procesado, toda vez que si la juzgadora aceptó en el auto de apertura a juicio que dichas documentales representaron el sustento o soporte para la admisión de la acusación fiscal, entonces se constituye en medio probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación. (Negritas y subrayado de la defensa técnica.)

DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE FUERON INCLUIDAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, LESIONANDO LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL JUSTICIABLE R.P..

Con fundamento en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/7/2015, expediente… con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en cuya parte dispositiva se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.

Honorables Magistrados, en atención a dicha sentencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideremos que la juzgadora de mérito INCURRIÓ EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE PERJUDICAN LA DECENCIA Y LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, cuando no dictó auto fundado en relación a las EXCEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, pues, realizó pronunciamientos varios en el texto del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, empero, desatendiendo, insistimos, el mandato de orden público expresado en la dispositiva de la decisión constitucional, por cuanto debe constar en autos diferentes y por separado el auto de apertura a juicio, un auto fundado para las EXCEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y OTRO PARA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales del PROCESADO, lo cual no ocurrió.

Es necesario denunciar también honorables Magistrados, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de mayo de 2016, ver anexo ‘J’ ‘J1’ el juzgado de control cuestionado, dicta parcialmente un pronunciamiento que cambia el rumbo procesal y la naturaleza del acto, toda vez que suspende la audiencia preliminar atribuyéndole el carácter de audiencia de debate oral, excluyendo su naturaleza privada, en los siguientes términos:

Estos dos actos procesales asumidos por la Juzgadora del Tribunal de Control, es decir, insertar ACTAS DE AUDIENCIA PRELIMINAR que anteceden los supuestos del artículo 347 ibidem, y el artículo 319, respectivamente, esto es, ‘SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR’, el primero basándose en un artículo propio de las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de juicio, y el segundo, suspensiones que se dan en el juicio oral, normas por demás ajenas a la naturaleza del acto que se celebró en el mencionado proceso, perjudican a nuestro humilde criterio al proceso en fase intermedia, como instrumento para alcanzar la justicia y la imagen del poder judicial, pues, al dictarse en el texto del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, un pronunciamiento como el que nos ocupa, pretendiendo la juzgadora resolver ‘UNA SUSPENSIÓN DE UN ACTO PRIVADO, COMO SI SE TRATA DE UN DEBATE’, basándose en dos artículos (347 y 319) que no regulan su pronunciamiento en sede preliminar, ello genera una subversión del orden público procesal y consecuencialmente vulnera el debido proceso

Ciudadanos Magistrados, lo que nos motiva a requerir de esta Sala que pida al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Barcelona la totalidad del ASUNTO PRINCIPAL BP01-S.2015-002031, se debe a que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 y 3 de mayo de 2016, ver anexo ‘J’ ‘J1’, el juzgado de la fase intermedia LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA YERINY CONOPOIMA MORENO. Quien particularmente expuso:

La Juzgadora, visto (sic) los argumentos de defensa presentados en sala de audiencia preliminar, arguye en el auto de apertura a juicio, sin soporte probatorio. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de avocamiento, presentada por los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano imputado en autos, R.A.P.P., titular de la cédula de identidad 8.554.858, en razón a los siguientes puntos:

Los solicitantes, fundamentaron la solicitud de avocamiento indicando que en la causa seguida al ciudadano R.A.P., se han evidenciado ESCANDALOSAS VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, en especial de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio del proceso, perjudicando la imagen del poder judicial, dada la admisión de los descargos fiscales, sin una clara precalificación del delito imputado, no existe un auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ni auto fundado de la prueba anticipada, y en esas condiciones dictó el juzgador el auto de apertura a juicio, sin garantizar tutela judicial efectiva de su defendido.

De igual forma, alegan que existe disparidad en la calificación jurídica impuesta a su defendido, ya que de las actuaciones no se desprende que precepto es el que acogió el tribunal de la cognición y el calificado por el Ministerio Público, ya que en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2015, el Ministerio Público imputó a su defendido el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y por otra parte el tribunal de mérito de control en la actuación de fecha 7 de noviembre de 2015, precalificó un delito diferente al señalado por el Fiscal, es decir, el ilícito de ‘VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA’ previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

También indican que en la audiencia de presentación del imputado realizada en fecha 7 de noviembre de 2015, cursa otra actuación dictada por el mismo tribunal, ese mismo día, esto es, 7 de noviembre de 2015, hora, (no especifica la actuación) es decir, se realizó al mismo tiempo la audiencia de presentación de imputado y se ordenó la práctica de una prueba anticipada para escuchar a la víctima y que en su criterio, eso creó inseguridad jurídica a las partes, pues no se determina en el expediente si las actuaciones que rielan desde el folio 25 al 28 son un AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA PEDIDA POR EL FISCAL O UN AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debió el juzgado aclarar, ya que el tribunal no explicó, máxime, cuando LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA PRUEBA ANTICIPADA, DEBEN DICTARSE POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR LOS EFECTOS DISÍMILES QUE PRESENTAN EN LA PRÁCTICA JUDICIAL, y como puede constatarse en el caso que nos ocupa no fue así.

De igual forma, el solicitante denunció en su escrito de avocamiento, la actuación desplegada por la representación del Ministerio Público, durante el desarrollo de la presente causa, señalando que “… LA FISCALÍA SUPERIOR; no suministró las COPIAS SIMPLES ni las certificadas, solicitadas en tiempo oportuno, PARA IMPONERNOS DE LAS ACTAS Y PREPARAR INTEGRALMENTE LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, aunado a que se desconocían para ese momento el estado actual de nuestra diligencias exculpatorias propuestas tempestivamente en sede fiscal, las cuales en todo momento hemos considerado de interés para la búsqueda de la verdad, tal situación, vulneran los derechos fundamentales tal como el debido proceso, derecho de petición, que asisten al procesado de autos en plena fase de investigación, los cuales seguidamente pasamos a explicar. …”.

Por último, el solicitante manifestó que el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, incumplió con la “… decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/7/2015, … con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en cuya parte dispositiva se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso … cuando no dictó auto fundado en relación a las EXCEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA. …”.

Ahora bien, en razón a lo antes señalado, la Sala procederá, en lo referente a lo denunciado sobre disparidad en la calificación jurídica impuesta al acusado en autos, en el acta de audiencia de presentación, se dispondrá a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, celebró la “Audiencia de Presentación de Imputado” del ciudadano Ramón A.P.P..

En la referida Audiencia, cuando se le concedió al representante del Ministerio Público, la oportunidad de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano imputado en autos, así como la precalificación jurídica aplicable, indicó lo siguiente:

“…en mi condición de Fiscal 23° (A) del Ministerio Público, colocó a la disposición de este despacho al ciudadano R.A.P. PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente … por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el artículo 67 de la Ley Especial que le sea concebida MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y conceda a la víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo … Asimismo, solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual forma solicito se realice PRUEBA ANTICIPADA para escuchar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial. Asimismo solicito la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. …”.

En este mismo orden de idea, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, una vez finalizada la audiencia de presentación, decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: califica la aprehensión del imputado R.A.P.P., como flagrante, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto cumple con lo establecido en el artículo supra-mencionado. SEGUNDO: ordena se continúe el el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma Ley especial. TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalía … CUARTO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96, cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado R.A.P. PÉREZ una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaQUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecido en el artículo 90, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece … Asimismo se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Especial quedando para el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DEL 2015. A LAS 12:30 PM. …”.

De lo antes transcrito, se observa que existe una discrepancia entre lo señalado por el representante del Ministerio Público y la dispositiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; no obstante, resulta necesario indicar que en el “ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA”, se indica, en la misma, que la precalificación dada a los hechos investigados es la correspondiente al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, en el escrito de acusación presentado en fecha 22 de diciembre de 2015, por la Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se le imputa al ciudadano R.A.P.P., la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

De igual forma, cabe señalar que durante la realización de la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, celebrada el 2 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el delito que se le imputó al ciudadano acusado en autos, fue el tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, reflejándose tal hecho en el acta de “APERTURA A JUICIO”, publicada en la fecha antes mencionada.

En consecuencia, aunque de la revisión del presente expediente, se verificó que durante la etapa de investigación, concretamente, en el “acta de presentación”, existió una contradicción entre la precalificación judicial dada a los hechos, impuesta en ese momento por el Ministerio Público y el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el referido error material, no sería causal para la aplicación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que la solicitud de avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional del cual debe hacerse un uso prudente, por cuanto el mismo, implica una restricción a garantías constitucionales, como el principio del Juez natural o el derecho a la defensa, por tal razón, solamente procederá en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

En el orden de las ideas anteriores, ciertamente de comprobarse, en el presente caso, la existencia de violaciones que atentan contra el ordenamiento jurídico o la presencia de graves desórdenes procesales, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad para “… decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, sin embargo, dicha potestad debe estar sujeta a ciertos principios que justifiquen la reposición de la causa a un estado anterior.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia como la número 301, de fecha 8 de octubre de 2014, lo siguiente:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes. …”.

Lo antes transcrito, se fundamentó sobre la premisa que en todo proceso judicial, se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, dado que de ordenarse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no solamente implica el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia, sino también garantizar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el caso de marras, la denuncia referente a la disparidad en la calificación jurídica impuesta al ciudadano acusado en autos, la misma, se presenta únicamente durante la audiencia de presentación del imputado, siendo que en ese momento se procedió a imponer una precalificación de los hechos, la cual estaba sujeta a cambio; y que posteriormente al continuar con la fase de investigación del proceso, el incidente antes mencionado, no se repitió durante la fase de investigación, finalizando la misma con la acusación formal presentada en fecha 22 de diciembre de 2015, contra del ciudadano Ramón A.P., por la presunta comisión del delito de “… ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescentede 12 años edad. …”.

Asimismo cabe agregar que durante la fase de investigación, la defensa del ciudadano Ramón A.P.P. tuvo la oportunidad de denunciar la irregularidad ya mencionada, antes los órganos competentes, en efecto de las actas que conforman el presente expediente, se observó en las piezas uno (1) y denominada “recurso BP01-R-2015-000294”, se verificó lo siguiente:

En fecha 3 de diciembre de 2015, la defensa del ciudadano acusado en autos, interpuso una solicitud de aclaratoria del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, la cual a su vez fue declarada improcedente por extemporánea el 8 de diciembre de 2015, por el tribunal antes referido, siendo esta decisión, a su vez objeto de un recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, el cual fue desistido por los defensores del ciudadano R.A.P.P., lo que generó que el 22 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarara “… HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F.. …”.

En consecuencia, de lo expuesto por el solicitante, con respecto a incongruencia existente con la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público y lo indicado en la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de Control, durante el acto de presentación del imputado, no se observa, la existencia de un error que amerite la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, por cuanto ello implicaría una reposición inútil de la causa.

Una vez concluido lo anterior, esta Sala procederá a emitir opinión en lo que respecta la denuncia presentada por el solicitante, en lo atinente a la omisión de un “Auto Fundado de La Prueba Anticipada”, en tal sentido, de la revisión del presente expediente, se constató que en fecha 7 de noviembre de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, el representante del Ministerio Público, solicitó “…se realice PRUEBA ANTICIPADA para escuchar a la víctima de conformidad con el artículo 84 de la Ley Especial. …”, la cual fue acordada por el tribunal de control y realizada el 21 de diciembre de 2015, siendo que en la referida fecha las partes intervinientes, tuvieron la oportunidad de escuchar la declaraciones de la víctima, así como de plantear todas las observaciones que consideraron pertinentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de prueba anticipada, esta se encuentra regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece lo siguiente:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. …”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en lo que respecta a la solicitud de la práctica de una prueba anticipada, solamente se requiere que la misma, sea solicitada al juez de control, por las partes intervinientes en el proceso, sin que se deba emitir un auto fundado en el cual se autorice su realización, basta con la práctica del acto una vez que el juez de control la considere admisible.

Hecha la observación anterior, cabe señalar que en el presente caso, se acordó la prueba anticipada, para escuchar a la presunta víctima, quien es una menor de edad, lo cual hace necesario traer a colación la decisión número 1049, de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, en la cual se indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos. …”.

Atendiendo a lo antes transcrito, se observa que en lo referente a la denuncia presentada por los solicitantes, sobre la omisión de un auto fundado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, respecto a la declaratoria con lugar de la práctica de una prueba anticipada, dicha omisión no representa una violación al orden jurídico ni tampoco implica la existencia de un desorden procesal que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, ya que dicho auto no es requerido para acordar la práctica de una prueba anticipada.

En otro orden de ideas, la sala en lo referente a lo denunciado por el solicitante, en lo concerniente a la actuación del Ministerio Público en la causa objeto de análisis, considera necesario enfatizar que la solicitud de avocamiento, surge como una figura procesal cuyo fin consiste en traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, casos de graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática; es decir, se concluye que la causa objeto del avocamiento debe ser del orden jurisdiccional, siendo que la actuación propia de uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, escapa del ámbito de acción del avocamiento.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que las denuncias presentadas, en el avocamiento objeto de análisis fueron expuestas durante el transcurso del proceso penal iniciado en contra del ciudadano Ramón A.P.P., en diferentes actos procesales como la audiencia de prueba anticipada y la audiencia preliminar, siendo esta respondida por el órgano judicial correspondiente; por ende, no procedente las mismas, por vía de la solicitud de avocamiento.

Por último, en lo concerniente en lo relacionado a la denuncia expuesta por el solicitante, en la cual se indicó que el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, incumplió con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/7/2015, en la cual se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.

En referencia a lo anterior, esta Sala verificó que la misma fue objeto de un recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2016, siendo a que petición de la defensa del ciudadano acusado auto, en fecha 24 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró “… HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados… en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano R.A.P. Pérez. …”, en tal sentido, se concluye que el referido punto no debería ser objeto de controversia; por cuanto, en la oportunidad procesal que disponía la defensa del ciudadano sometido al presente proceso, la denuncia presentada fue desistida por voluntad del imputado, siendo esto contradictorio con lo afirmado en la presente solicitud, en cuanto a la gravedad de la denuncia formulada.

Aunado a lo antes señalado, se observó de la revisión del expediente como los planteamientos expuestos, en la audiencia preliminar por la defensa del ciudadano imputado en autos fueron respondidos, siendo que todavía las excepciones que no fueron declaras con lugar pueden ser planteadas nuevamente, en la fase de juicio, en tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, no se observó en la presente causa la existencia de un error que amerite la nulidad de las actuaciones realizadas, por cuanto ello implicaría una reposición inútil de la causa, más aún cuando las denuncias planteas en la presente solicitud fueron objetos de los medios de impugnación ordinarios.

Adicionalmente, una vez revisado las presentes actuaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia corroboró que en el caso objeto de análisis, al ciudadano RAMÓN A.P. PÉREZ se le inició una causa penal, en razón a la presunta comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. …”; y el referido proceso ha sido objeto de diferentes medios de impugnación que han sido tramitados por los órganos de administración de justicia correspondientes, conforme a los dispuestos en la Ley adjetiva penal, sin que se evidenciara violaciones jurídicas o desórdenes procesales que ameriten la nulidad de la causa, siendo destacable que las denuncias interpuestas en la solicitud de avocamiento fueron objeto de recursos ordinarios, de los cuales, algunos fueron desistidos por el imputado de autos, siendo incongruente que se conozcan los mismos alegatos propuestos en esos recursos, a través de la figura excepcional del avocamiento.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal determina que en las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por los defensores del ciudadano imputado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del proceso penal, identificado con el alfanumérico BP01-S-2015-002031, seguido contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858.

TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para dar continuación al proceso penal seguido contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000193.

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