Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-06-2025

Date17 June 2025
Docket NumberA25-202
Judgment Number337
Subject MatterDerecho Procesal Penal

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada A.Y.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.821, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.K. LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.477.617, a quien se le sigue la causa penal identificada con el alfanumérico 21°C-19.565-25, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.

En fecha 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000202, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de la misma, y se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 226, admitió la presente solicitud y al respectó decidió:

“…PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por la abogada Adriana Yilin Casanova Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.821, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.K. LEÓN, titular de la cédula de identidad número 3.477.617, de la causa identificada con el alfanumérico 21° C-19.565-25, que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERA: ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 21° C-19.565-25 y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. …”. (sic)

En fecha 13 de mayo de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió bajo el oficio signado con el número 1621-25, del 12 del mismo mes y año, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto principal signado bajo el alfanumérico 21°C-19.565-25, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En virtud de ello, investida para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Conforme a lo señalado en el escrito de querella presentado en fecha 1° de marzo de 2024, por la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, los hechos que dieron inicio son los siguientes:

“…DE LOS HECHOS QUE SE DEBE CONOCER.

En fecha 10 de Diciembre del 2.019, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; recibió por vía de distribución una causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado 10 de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual Rechazo la desestimación de la causa, y ordena la continuación de la investigación; interpuesta por el Ministerio Público. Es el caso, ciudadano Juez; que los profesionales del derecho Dres. BELTRAN HADDAD Y B.E.H., en su escrito de denuncia señalan como presuntos responsables del hecho ilícito o hechos ilícitos a toda la Junta Directiva de AVISERME A.S.M. C.A., hasta la presente se ha llevado a cabo la investigación solo en contra del ciudadano R.K.L., como Presidente de la Junta Directiva; ciudadano que en fecha 15 de Noviembre del 2.023; fue imputado por el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 de Código Penal. Ciudadano Juez; que en fecha 2 de Marzo del 2.018, día viernes, en las últimas horas de la tarde; mi representada ADMINISTRADORA A.P.C., C.A., recibió comunicación escrita de la empresa AVISERME A.S.M., C.A, suscrita por su presidente ciudadano R.K.L.; mediante la cual textualmente le participa que "...a partir del día lunes 5 de Marzo del año en curso, tomaremos el control de los ingresos facturados por concepto de estacionamiento, los cuales serán depositados en una cuenta de la empresa AVISERME A.S.M. C.A., la cual le detallamos a continuación: 013408602186030004137, esta medida se llevará a cabo durante su ausencia en el país; así mismo le informamos que los pagos de proveedores y personal serán cancelados a través de la misma, para ese entonces mi representada prestaba el servicio de estacionamiento de vehículos en la Clínica El Ávila, ubicada en la Av. San J.B. con sexta Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Existiendo un contrato de servicios y de arrendamiento entre ADMINISTRADORA A.P.C., C.A., y AVISERME AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A; Mi representada asumió todas las funciones inherentes a la prestación del servicio de estacionamiento; entre ellas la procura, contratación, remuneración, y administración del recurso humano; en la administración, cumplimiento y pagos de todas las obligaciones de Ley, entre ellas, las correspondientes a LOTTT, IVSS, INCES, BANAVIH, SENIAT; la compra, pago y administración de insumos necesarios para el mantenimiento del espacio físico que ocupa el estacionamiento; compra que equipos de oficina, mecánicos y electrónicos y no electrónicos vinculados con el manejo automático del flujo vehicular dentro del espacio físico del estacionamiento, es decir mi representada asumió todo lo correspondiente con el buen manejo en la prestación del servicio del estacionamiento vehicular dentro de una relación contractual. Es el caso, que en la evacuación de las pruebas solicitadas por la Victima ante el Ministerio Público se refleja que el ciudadano R.K.L., no decidió unilateralmente, sino que en Junta directiva se acordó tomar el control de los ingresos facturados por concepto de estacionamiento y de los equipos y que dichos ingresos fueran depositados en una cuenta de la empresa AVISERME A.S.M., C.A. como consta de los estados de cuenta que cursan en el expediente N° 369129-2018, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Si bien es cierto la misiva fue firmada por el ciudadano R.K.L., lo hace como Presidente de dicha Junta Directiva, pero no es menos cierto que en materia penal las responsabilidades son personales y cada miembro de dicha junta tiene una responsabilidad directa en la toma de dicha decisión, es tanto así que en la carta se señala textualmente ...QUE TOMAREMOS EL CONTROL... señalando la pluralidad de los accionantes; y ningún representante de la Junta directiva, manifestó a través de un voto salvado, el desacuerdo de tan grave hecho, evidenciándose según escrito que consigna la Dra. A.Y.C., defensora privada del ciudadano R.K.L., ante la División de Investigaciones Penales que en los libros de actas de asamblea solo se establecen los cambios de directores o cosas significativas para la empresa.

Ciudadano Juez, se señala, primeramente, que el delito imputado a R.K.L., como es la Apropiación Indebida Calificada; obedece a la toma de posesión de los ingresos y activos de una empresa con personería jurídica, que tiene una estructura funcional, que no depende de una persona natural.

En el transcurso de la investigación se evidencia a través de las declaraciones, que las decisiones son tomadas por la Junta Directiva, y la carta que fue enviada por AVISERME SERVICIOS MEDICOS a mi representada en fecha 2 de marzo, día viernes, en horas de la tarde, la elabora el ciudadano (hoy difunto) EDUY GOMEZ, Gerente General de Administración, de dicha empresa, por orden de la Junta Directiva, ya que si la Junta Directiva no hubiese tenido conocimiento de la misma, como se explica que en fecha 5 de Marzo del 2.018, día lunes, en horas de la mañana; Administradora A.P.C.; C.A, le da contestación a dicha carta; manifestándole que no son los medios o mecanismos legales para prescindir un contrato; e igualmente que la relación contractual de servicio y de arrendamiento se realizó entre personas jurídicas; no excusándose si el Ing. C.G.s.d. viaje o no. El podía desplazarse por el mundo mientras no perjudicara el servicio por el cual fue contratada la EMPRESA ADMINISTRADORA A.P.C. C.A.

DE LOS DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LA TIPICIDAD SUBJETIVA DE LOS CIUDADANOS R.K.L., R.A., G.L.R., ANTONIO J.A.A., J.R.Y., O.M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y L.S.L.; EN LA UNIDAD DE ACCION Y PLURARIDAD DE DELITOS.

Ciudadano Juez, estamos en presencia, en primer término, del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 у 470 del Código Penal que señala:

(…)

Es necesario indicar que para que se configure el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se requiere que el sujeto activo se haya apropiado en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado como es el caso de marras. Cuando la acción del agente activo (en este caso AVISERME AVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A.) representado por la totalidad de su junta directiva deciden apoderarse de los ingresos facturados así como de los equipos que pertenecen a la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., C.A, impidiendo que ella como tenedora de sus ingresos y de sus bienes ejerza sobre ellos su poder de disposición el agente activo se subsume en la conducta tipificada en los artículos 468 y 470. Antes descritos. Debe señalarse que efectivamente el ciudadano R.K.L.; ya fue debidamente imputado por dicho delito en la causa que lleva el Juzgado Cuarto en funciones de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura AP02-S-2023-000645; encontrándose en el estado de la verificación de la Audiencia Preliminar; pero en la evacuación de las pruebas existen testimonios que comprometen la responsabilidad penal del resto de la Junta Directiva o sea los ciudadanos R.A., GUSTAVO LEON ROMERO, A.J.A.A., J.R.Y., O.M. CABRERA, MARLING COLMENARES COLLS Y L.S.L.; ya que se reunieron a fin de llegar a la decisión de tomar todos los ingresos y activos, de manera ilícita, de mi representada, sometiendo los ingresos facturados por concepto de estacionamiento al propio poder de disposición de AVISERME AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A., sin importar los gastos y compromisos económicos que pudiera tener para esa fecha y las consecuencias que pudo traer esa decisión sobre mi representada.

La acción de los ciudadanos que conforman la Junta Directiva de la Empresa AVISERME A.S.M., C.A, le impidió a mi representada continuar con la prestación del servicio de estacionamiento de manera directa en la Clínica Ávila, siendo mi representada creada con exclusividad para la prestación de ese servicio a la empresa AVISERME A.S.M. C.A, dentro del estacionamiento de la Clínica El Ávila. El hecho denunciado se configura en el apoderamiento de los ingresos facturados y equipos que le pertenecen a la empresa ADMINISTRADORA ALTAMIRA PARK La responsabilidad penal de las personas jurídica recae sobre el Representante Legal o las personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de organización y control de la misma. La junta directiva es el máximo órgano de gobierno que, por un lado, debe encargarse de dirigir a la empresa como un todo y, por otro, es la instancia que asegura el control y la supervisión de la dirección general y, concretamente, de toda la empresa.

Por ello, la junta directiva conformada por los ciudadanos R.A., G.L.R., ANTONIO J.A.A., J.R.Y., O.M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y L.S.L.; individualmente han debido de salvar su voto, para asi liberarse de la responsabilidad penal, ya que la decisión de toda la junta directiva compromete a la empresa AVISERME AVILA SERVICIOS MEDICOS por el hecho delictivo objeto de esta causa; pero no fue reflejado en acta de asamblea tal decisión; ya que como cursa en autos, la junta directiva refleja en acta solo los nombramientos de la junta directiva, o cosas significativas para la empresa.

Por ello, y a los fines que se hagan responsables penalmente solicito sean imputados por el delito anteriormente descrito.

En relación con el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(…)

Ciudadano Juez, en segundo término, a fin de encuadrar este delito en el hecho que nos ocupa, la asociación ilícita es un delito de mera actividad que se consuma según nuestra Ley por el solo hecho de organizarse (la asociación). Y tiene una finalidad ya inicialmente delictiva; La acusación de asociación para delinquir se configura cuando tres o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos.

EL delito de organización criminal es una agrupación de tres o más personas que se reparten diversas funciones cualesquiera qué sea su estructura y ámbito de acción que con carácter estable o por tiempo indefinido se crea existe o funciona inequivoca.

Es el caso que los ciudadanos REINALDO KUBE LEON, R.A., G.L.R., A.J.A.A., J.R.Y., O.M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y LEONARDO SEGOVIA LEON; se reunieron ya que ellos representan la junta directiva de AVISERME AVILA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, a los fines de apropiarse indebidamente de los ingresos y activos de la empresa ADMINISTRADORA ALTAMIRA PARK CG, C.A. Cada uno de ellos cumple una función y representan un porcentaje de votos a los fines de avalar o rechazar la pretensión delictiva. No hay constancia que algún miembro de esa Junta; se negara a aceptar la toma de los ingresos y activos de mi representada. Ya que ellos, desplazan la cosa que sabían ajena de la custodia del propietario.

PETITORIO

Ciudadano Juez, solicitó el inicio del procedimiento con motivo a esta querella en contra de los ciudadanos REINALDO KUBE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.477.617; de estado civil casado, de profesión u oficio médico, y domiciliado en Clinica El Ávila, Sexta Transversal con Av. San J.B., Edificio Clinica El Ávila, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y a los ciudadanos R.A., 'G.L.R., 'A.J.A.A., J.R.Y., O.M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y LEONARDO SEGOVIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.313751; 2.820.512; 6.561.941; 992.915; 3.719.245; 12.342.687; 4.181979, respectivamente; por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 y 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por todo ello, se sirva ordenar, practicar, supervisar las actuaciones o diligencia tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos explanados, y practicar actuaciones tendientes a hacer constar la comisión de los hechos denunciados con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como establecer la responsabilidad penal de los autores y autoras, imputarlos, formular la acusación, requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, de acuerdo a los hechos aquí narrados. Declaro en nombre y representación de la compañía anónima ADMINISTRADORA A.P.C., C.A, que no existe falsedad o mala fe en la presente solicitud….” (sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 10 de diciembre de 2019, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; recibió por vía de distribución la causa signada con el número Causa MP 369129-2018, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó el desistimiento de la causa interpuesta por la fiscalía Décima Tercera (13) del área Metropolitana de Caracas, por no constar diligencia alguna practicada por parte del Ministerio Público y ordena la continuación de la investigación por el Ministerio Público; Mi defendido el Dr. REINALDO KUBE LEÓN, fue imputado el 15 de noviembre de 2023 por Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, admitiendo la calificación jurídica el juzgado cuarto de control municipal, quien ordenó continuar por el procedimiento de los delitos menos graves, otorgándole al fiscal del ministerio público sesenta (60) días adicionales para concluir su investigación conforme al artículo 354 del código orgánico procesal, asimismo la representación fiscal solicitó medidas cautelares de las previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3º, 4°y 9º, donde fue desestimada la medida cautelar del numeral 4º, acto seguido, la apoderada de la supuesta víctima se adhirió a la acusación fiscal. En fecha 12 de enero del 2024, el fiscal del ministerio público presentó escrito acusación formal por el delito de apropiación indebida calificada,(…). En fecha 1 de marzo del 2024 se celebra la audiencia preliminar, decretando el juez del tribunal 4º de primera instancia en función de control municipal del circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas el sobreseimiento de la causa (…) Continuando con su afán y
acciones temerarias, la representante de la supuesta víctima, presentó querella
ante el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control Estadal,
signada con el número de causa
04°C-S-1383-2024 (nomenclatura del tribunal),
quien sentenció e inadmitió la misma por encontrar que no estaban llenos los
extremos exigidos en el
276 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia
ésta que impulsa otra apelación; siendo distribuida dicha apelación en la Sala
9 de la Corte de Apelaciones, Fecha 17 de junio del 2024 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 4768-224 (nomenclatura de la alzada), quienes declararon Desestimada la querella interpuesta por la profesional del Derecho EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, ordenando sea remitida la causa a otro Tribunal de Primera Instancia distinto al Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal a objeto de que decida sobre la desestimación de la querella en resguardo del debido proceso. En Fecha 26 de agosto del 2024, fue redistribuida al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 20°C-S-1121-24 (Nomenclatura del tribunal), quien decidió Fecha 9 de septiembre del 2024, asi como lo estableció la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Desestima la Querella interpuesta por la ciudadana EUDYS ADRIANA URDANETA. Con base en la mínima intervención del Derecho Penal que supone que la materia penal, es el último medio de control social para la intervención o solución de los conflictos judiciales. Decisión ésta que también fue apelada por la profesional de derecho antes mencionada, en fecha 25 de noviembre de 2024. Esta representación quiere destacar que la ADMINISTRADORA A.P. C.A, ha presentado diversas querellas en distintos Tribunales, con los mismos supuestos de hechos, circunstancias y partes, queriendo hacer ver que existe un delito, cuando en realidad, no reviste Carácter Penal en lo que alega la querellante, pues ha sido así determinado en los diferentes Tribunales que han conocido de las querella interpuesta por la profesional de derecho como el tribunal de primera instancia en función de control Municipal en fecha 1 de marzo del 2024, bajo el número de expediente 04CM-AP02-S-2023-000645, (nomenclatura del tribunal), Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic)de control Municipal, Fecha 28 de junio del 2024 bajo el número de expediente05CM-AP02-S-2023-000645 (sic), (nomenclatura del tribunal), sala 8 de la corte de aperción (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) Metropolitana de Caracas, bajo el número 08Aa-6273-24, y en consecuencia han decretado el sobreseimiento de la causa desde sus inicios. Por ende, es evidente que al no haber logrado su objetivo ante los otros tribunales la apoderada Judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P. C.A, ciudadana EUDYS URDANETA, incorpora un delito de mayor pena al proceso, lo que en doctrina se ha denominado el delito comodín, con las mismas partes y los mismos hechos, buscando burlar la Ley utilizando el sistema Judicial Penal para lograr sus objetivos personales, causando Terrorismo Judicial, saturando el sistema con pretensiones inoficiosas.

Descrito como ha sido el hecho el cual tildamos de Gravamen Irreparable debemos indicar en palabras sencillas que el debido proceso consiste en que nadie puede ser incluido o expuesto al sistema judicial sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica entonces la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.

(…)

TÍTULO II CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y LAS IRREGULARIDADES

ASUNTO PRINCIPAL


A pesar de que, siendo esta querella incoada por la supuesta victima en varios estados y momentos, sin asidero Jurídico alguno, esta defensa técnica ha realizado las siguientes acciones en defensa de mi patrocinado.

A.- En fecha 5 de mayo del 2023, el fiscal 4 del Ministerio Público presenta ante los juzgado de primera instancia en función de control Municipal del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, solicitud de juzgamiento por el procedimiento de los delitos menos grave otorgar citación al ciudadano R.K.L., titular de la cédula de identidad V- 3.477.617, como representante de la empresa Ávila Servicios Médico C,A, Rif J-000121940, por la comisión de los delitos de Boicot y hurto, tipificados en los artículos 55 de la ley orgánica de precios justo y el artículo 451 del código penal, el-cual fue modificada para el 27 de Octubre de 2023 solicitando al tribunal 4 de primera instancia en función de control Municipal del circuito judicial del área Metropolitana de Caracas, con el presunto delito de Apropiación indebida Calificada, tipificado en el articulo 468 del código penal, número del expediente 04CM-AP02-S-2023-000645 (nomenclatura del tribunal). Vela la pena destacar que mi defendido nunca fue notificado que se le seguía una investigación por el supuesto delito cometido, a pesar de esto una vez llamado a la audiencia de imputación esta defensa técnica solicito en varias oportunidades ante el ministerio público realizar diligencia para el esclarecimiento del caso y demostrar su inocencia, ya que la fiscalía no solo debe cumplir con las diligencia que inculpa a la persona sino también las que exculpa, caso este donde la fiscalía no realizo la diligencia solicitada por la defensa técnica.

B- El día 26 de febrero del 2024 esta defensa presenta escrito de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal C del código orgánico procesal penal, en respuesta a la acusación formal presentada por el fiscal 4° del ministerio público el 12 de enero del 2024 por el delito de apropiación indebida calificado, adhiriéndose la representante de la supuesta víctima la ciudadana Eudys Urdaneta a la acusación fiscal, presentando esta defensa técnica con el escrito de excepciones los documento de propiedad del inmueble, a pesar que el fiscal del ministerio Público se negó a realizar las diligencias solicitadas por la defensa técnica el cual fue denunciado oportunamente.

C- El día 1 de marzo del 2024, fue celebrada la audiencia preliminar ante el tribunal 4º de primera instancia en función de control Municipal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido conforme al articulo 300 " El sobreseimiento procede cuando: " numeral 1 "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada", del código orgánico procesal penal, adhiriéndose la representante de la supuesta victima a dicha acusación fiscal, el cual fue apelado por el ministerio público y la representación judicial de la supuesta víctima, conociendo la sala 4º de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, acordando la apelación y anulando la decisión del tribunal 4º de primera instancia en funciones de control municipal y devolviendo la cusa a un tribunal Municipal distinto.

D- En el mes de Mayo por distribución de la causa conoce el Juez 5º de primera instancia en función de control Municipal, número de expediente 05CM-AP02-S-2023-000645 (nomenclatura del tribunal), fijando el 9 de mayo del 2024 nueva audiencia preliminar para el día 3 de junio del 2024 a las 10 de la mañana, el ministerio púbico ratifica las acusación fiscal por el delito de apropiación indebida calificada, así como la representación judicial de la empresa Administradora A.P., ratificando la acusación fiscal por el delito de apropiación indebida calificada en contra de mi defendido. La defensa técnica presentó escrito de excepciones resaltando como punto previo el vicio de nulidad el cual incurrió la vindicta púbica, así como las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del código orgánico procesal penal, el cual indicamos que los elementos en los cuales funda el ministerio público su acusación no reviste carácter Penal, donde se evidencia que los resultados de las entrevista y otros elementos de convicción relevante según la vindicta pública, evidencia que nunca ocurrieron eso hecho a pesar que el desarrollo de la fase investigativa fueron solicitada varias experticias por parte de esta defensa, las cuales fueron negada por el titular de la acción penal, así como el acceso a las actas procesales, por tal motivo esta defensa considero que no hubo elementos de certeza que pudiera establecer que efectivamente mi patrocinado cometió el delito.

E- El día 3 de junio se celebra la audiencia preliminar en el tribunal 5 de primera instancia en función de control Municipal, ratificando la fiscalía su acusación y le representación de la victima ratificando el escrito acusatorio por el delito de apropiación indebida calificada, contemplado en el artículo 468 del código penal, el cual en ningún momento se puede evidenciar que tanto el fiscal como el representante de la víctima no pudieron demostrar la titularidad de algún bien mueble e inmueble en su investigación y muchos menos en sus escritos acusatorio, destacando esta defensa en dicha audiencia el fin extorsivo pretendido por la representación fiscal como por la representación de supuesta víctima, para pretender hacer cobrar una pretensión que solo corresponde a la parte civil. De esta audiencia el juez decreta en primer lugar un sobreseimiento provisional otorgando 8 días Hábiles adicionales al Fiscal del ministerio público para que este subsane su escrito.

F- Pasado los 8 días se retoma la audiencia preliminar ante el tribunal 5 de primera instancia en función de control Municipal, en fecha 25 de junio del 2024. Donde el fiscal del Ministerio Público y la representante de la supuesta víctima, no presentaron modificaciones en sus escrito acusatorio, Decretando la juez del tribunal 5º de primera instancia en función de control Municipal en vista de una segunda oportunidad, acordó con lugar las excepciones de la defensa técnica, y en tal sentido decretó el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 300 numeral 5, de la norma adjetiva " el sobreseimiento procede cuándo: 5. Así lo establezca expresamente este código." a favor del ciudadano R.K.L., publicando el auto fundado en día hábil correspondiente, publicado el 28 de Junio del 2024.

G-EI 2 de julio del 2024, la representación fiscal y la representación de la supuesta víctima presenta escrito de apelación contra la decisión del 25 de junio del 2024, y el 18 de julio, la defensa técnica presenta escrito de contestación de la apelación interpuesta por la representante de la supuesta victima así como por el representante de la fiscalía 4º del ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. Conociendo de la apelación la sala 8 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, bajo el número 08Aa-6273-24 (nomenclatura de la alzada)

F- Pasado los 8 días se retoma la audiencia preliminar ante el tribunal 5 de primera instancia en función de control Municipal, en fecha 25 de junio del 2024. Donde el fiscal del Ministerio Público y la representante de la supuesta víctima, no presentaron modificaciones en sus escrito acusatorio, Decretando la juez del tribunal 5º de primera instancia en función de control Municipal en vista de una segunda oportunidad, acordó con lugar las excepciones de la defensa técnica, y en tal sentido decretó el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 300 numeral 5, de la norma adjetiva " el sobreseimiento procede cuándo: 5. Así lo establezca expresamente este código." a favor del ciudadano R.K.L., publicando el auto fundado en día hábil correspondiente, publicado el 28 de Junio del 2024.

G-EI 2 de julio del 2024, la representación fiscal y la representación de la supuesta víctima presenta escrito de apelación contra la decisión del 25 de junio del 2024, y el 18 de julio, la defensa técnica presenta escrito de contestación de la apelación interpuesta por la representante de la supuesta victima así como por el representante de la fiscalía 4º del ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. Conociendo de la apelación la sala 8 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, bajo el número 08Aa-6273-24 (nomenclatura de la alzada)

H- El día 1 de marzo del 2024 la representante de la supuesta víctima presentó por los tribunales de primera instancia Estadal del circuito judicial del área Metropolitana de Caracas otra querella con los mismo hechos y partes por el cual interpuso ante los tribunales 4 de primera instancia en función de control Municipal, incurriendo así en la violación al principio non bis In ídem (principio de única percepción penal). Por los delitos de apropiación indebida calificada previsto en el articulo 468 y 470 del código penal y asociación para delinquir previsto en el artículo 468 y 470 del código penal y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

I- El tribunal 4º de primera instancia en función estadal en fecha 28 de mayo del 2024 vista la querella proveniente de la unidad de recepción y distribución de documento incoada por la Abg. Eudys A.U.. titular de la cédula de identidad V-10.186.013, apoderada judicial de la compañía anónima
Administradora A.P., Decide Rechazar la querella conforme a lo
dispuesto en el artículo 278 del código orgánico procesal penal.
"El juez o Jueza
admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado o imputada "
, el cual no fuimos notificados.

J- Para el dia 17 de junio del 2024 la apoderada judicial de la empresa Administradora A.P. la Abogada Eudys Urdaneta presenta escrito de apelación en contra de la decisión del tribunal de 4° de primera instancia en función de control Estadal, conociendo de dicha apelación la sala 9 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas.

K- La sala 9 de la corte de apelación del circuito judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual decidió conforme a la sentencia de la sala del tribunal supremo de justicia, del 6 de febrero del 2024, expediente 23-068, (…) Con base a los argumentos y decisiones infra señaladas, primero: se anula la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en función estadal del circuito judicial penal di área Metropolitana de Caracas, Segundo: se ordena la remisión de las presente actuaciones a la unidad receptora y distribución de documento de este circuito judicial penal, a los fines que sea distribuido a un juzgado de primera instancia en función de control distinto al juzgado 4° del mismo circuito Judicial Penal. Quien deberá decidir la desestimación de la querella en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, de los criterios señalados y que sirvieron como fundamento de la presente decisión, emanada de la sala constitucional y casación penal del tribunal supremo de justicia de conformidad con los artículos 2 y 253 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 264 del código orgánico procesal penal.


L- Por distribución de la presente causa pasa a conocer el tribunal Vigésimo de primera instancia en función de control Estadal, bajo el número 20°CS1121-24, el cual decide en fecha 9 de septiembre del 2024, desestimar la querella interpuesta por la ciudadana Eudys A.U., titular de la cédula de identidad V-10.186.013 (…)

M- En fecha 30 de septiembre del 2024 la Abogada Eudys Urdaneta presenta escrito de apelación contra la decisión del tribunal vigésimo (20) de primera instancia en función de control Estadal de fecha 9 de septiembre del 2024.

N- En fecha 7 de noviembre el servicio de alguacilazgo recibe oficio № 920-24, de fecha 28-10-24, procedente del tribunal vigésimo (20) de control, contenido del expediente 20°C-S1121-24 (nomenclatura de ese tribunal), quien solicita la distribución a la corte de apelación, quedando asignada con el alfanumérico AP02R2024001070, y distribuido a la sala 7 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de área metropolitana de Caracas.

Ñ- En fecha 7 de noviembre del 2024, la sala 7 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas le da entrada al libro L1 llevado por la sala, quedando identificado con el número 7Aa-6434-24.

O- En fecha 25 de noviembre del 2024 se entrego en la oficina de la empresa Ávila Servicio Médicos, boleta de emplazamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eudys Urdaneta.

P- En fecha 28 de noviembre del 2024 esta defensa técnica dio contestación al recurso incoado por la representante de la empresa Administradora A.P. C.A, Eudys Urdaneta, incorporando al escrito que en el caso en particular, los hechos narrados por la ciudadana Eudys Urdaneta ya estaban siendo conocido por los tribunales de primera instancia en función de control Municipal, los cuales se habían pronunciado con el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal, al igual que la corte de apelación de la sala 8 y 9, el cual fue omitido por la sala 7 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, se hizo caso omiso a lo señalado y comprobado con las copias certificadas de las otras decisiones, siendo evidente la actuación temeraria de la profesional del derecho la ciudadana Eudys Urdaneta al interponer varias querellas con los mismo hechos y circunstancias en distinto tribunales solo para causar un terrorismo judicial para alcanzar pretensiones personales.

Q- En fecha 10 de enero del 2025, la sala 7 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, decide con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eudys Urdaneta y decreta la nulidad absoluta de la decisión del tribunal vigésimo de primera instancia en función de control Estadal.

R- En fecha 24 de enero del 2025 por distribución de documento de la URDD, conoce el tribunal Vigésimo Primero de primera instancia en función de control Estadal bajo el número de causa 21°C-19.565-25. (Nomenclatura del tribunal)

En tal sentido podemos apreciar de lo antes expuesto, que la apoderada judicial de la empresa Administradora A.P. C,A, al interponer la primera querella en fecha 25 de octubre del 2018 ante el Ministerio Público, el cual fue desestimado por la representación fiscal del Ministerio Público, la fiscalía décima tercera, que luego fue apelada por la representante de la supuesta victima, se puede evidenciar que el proceso penal le ha concedido la libertat tal como lo ha realizado en las distintas audiencia ejercer el derecho de interponer escritos de acusación particular propia, con relación a los hechos por ellos planteado, la profesional del derecho a optado por interponer acusación por el inexistente delito de apropiación indebida califica, de este modo ratificado la acusación del ministerio Público por el inexistente delito de apropiación indebida califica, así como adhiriéndose a la misma, es evidente que no existe en el presente caso ninguna acción típica antijurídica por el cual se pueda imputar o investigar a mi defendido, tal como lo han ratificado los distintos tribunales que han conocido de la causa decretando el sobreseimiento desde el principio, así como a la empresa que él preside. En tal sentido es notorio la temeridad con que actúa la profesional del derecho, que en vista de no haber logrado su propósito ante los tribunales Municipales pretende tal corno lo ha realizado interponer otras querellas por otros tribunales agregándole delitos de mayos pena e involucrando a otras personas, para poder burlar al sistema de justicia y saturarlo con pretensiones inoficiosas, imponiendo un terrorismo judicial en su accionar….” (sic).

A efectos de sustentar lo planteado en la solicitud de avocamiento, consignó una serie de recaudos, que contienen las distintas actuaciones procesales indicadas en su escrito.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De las actuaciones contenidas en el expediente remitido a esta Sala, se pudo constatar en el iter procesal las que a continuación se detallan:

En fecha 1° de marzo de 2024, la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, presentó querella formal en contra del ciudadano R.K.L., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado artículo 37, de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra de los ciudadanos R.A., G.L.R., A.J. ABREU ARENAS, J.R.Y., O.M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y LEONARDO SEGOVIA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.313751; V-2.820.512; V-6.561.941; V-992.915; V-3.719.245; V-12.342.687; V-4.181979, respectivamente; por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los articulos 468 y 470, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

Previa distribución, en fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del caso.

En fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal señalado en el párrafo que antecede, declinó la competencia para el conocimiento del caso en razón de la materia, a un Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en atención a la declinatoria de competencia efectuada.

En fecha 2 de abril de 2024, el tribunal precedentemente señalado, acordó oficiar al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole información si la Administradora A.P.C., C.A, quien funge como querellante, y figura como querellado Aviserme A.S.M. C.A, se le sigue causa, y en caso de ser positivo indicar estado actual de la misma, tal solicitud fue ratificada en fecha 20 de mayo del mismo año.

En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la querella presentada por la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, indicando que no se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276, del Código Orgánico Procesal Penal, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Consta que en fecha 17 de junio de 2024, la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha (28 de mayo de 2024), mediante la cual fue rechazada la querella presentada por ella.

En fecha 16 de julio de 2024, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación señalado en el párrafo que antecede.

En fecha 9 de agosto de 2024, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el recurso de apelación ejercido, se pronunció y anuló la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en fecha (28 de mayo de 2024), y ordenó la remisión a un Tribunal en Funciones de Control disímil a efectos de decidir sobre la desestimación o no, de la querella presentada.

En virtud de la decisión previamente indicada, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyó el expediente del caso, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió las actuaciones el día 26 de agosto de 2024.

El día 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la querella presentada emitió pronunciamiento mediante el cual la desestimó, y se libraron las notificaciones correspondientes.

Contra la anterior decisión, la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, ejerció recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2024.

En fecha 7 de noviembre de 2024, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente del caso en atención al recurso de apelación ejercido.

En fecha 28 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la Empresa Ávila Servicios Médicos (AVISERME) y del ciudadano R.K.L., dio contestación al medio de impugnación ejercido, y señaló anexar copias certificadas de las decisiones de otros tribunales en los cuales la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, “interpuso las mismas pretensión, vale la pena destacar que ya existe la decisión previa de un tribunal de control de primera instancia Estadal que inadmite dicha querella”, constatándose que inserto al expediente principal constan los siguientes anexos:

-Acta de la audiencia preliminar de fecha 1° de marzo de 2024, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, (en relación con los mismos hechos inherentes con la administración del estacionamiento de la empresa Á.S.M. C.A), acto en el cual, el referido órgano judicial declaró inadmisible el escrito acusatorio, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado.

-Decisión de fecha 11 de septiembre de 2024, mediante la cual, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, y por el Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto en extenso fue publicado el día 28 de junio de 2024, en la cual declaró con lugar las excepciones presentadas por la defensa, contenidas en el numeral 4, literal C, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal; no se admitió la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.K. León, de acuerdo al contenido del numeral 4, del artículo 34, del citado Texto Adjetivo Penal.

Se verifica que, el 12 de diciembre de 2024, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2024, por la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A.

En fecha 10 de enero de 2025, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual lo declaró con lugar, y anuló la decisión de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la querella presentada, y repuso la causa al estado en que otro tribunal de primera instancia realizara un análisis minucioso del contenido de los artículos 276 y 278, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del caso.

En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal previamente indicado, concedió a la parte interesada un plazo de 3 días para subsanar los vicios detectados en el escrito de querella presentado.

En fecha 26 de febrero de 2025, la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, presentó un nuevo escrito de querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar el expediente y todos sus recaudos, contentivo de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la nomenclatura C-19-565-25, constatándose de las actuaciones remitidas a la Sala, que en relación con los hechos que motivaron el proceso penal sobre el cual se solicita el avocamiento, hubo un anterior caso judicializado ante otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se hace necesario citar las actuaciones más relevantes, con la finalidad de pronunciarse sobre la petición avocatoria admitida.

En el sentido indicado se constata que, en fecha 5 de marzo de 2.018, la empresa ADMINISTRADORA A.P.C. C.A, dirigió comunicación a la empresa A.S.M., C.A, en relación con hechos suscitados en la prestación del servicio de estacionamiento a ésta última, con atención al ciudadano R.K.L., cuyo texto señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes en atención a su comunicación, de fecha 02-C3-2018, en la cual fijan su posición ante la administración del servicio de estacionamiento a partir de la fecha 05-03-2018. A continuación paso a relatar una breve reseña histórica a través de la cual se detalla como nuestra empresa ADMINISTRADORA A.P. CG, CA. pasó a administrar la prestación del servicio de estacionamiento de la Clínica El Avila, relato:

En el primer trimestre del año 2.010, aproximadamente, el Ing. C.G., le ofrece al Dr. E.M. (qepd), su disposición de administrar la prestación del servicio del estacionamiento, anteriormente referido. El Dr E. Mendez, de inmediato le solicito, telefónicamente, al ciudadano Eduy Gómez, (Administrador General de AVISERME, C.A.) su presencia en la oficina de la Presidencia de AVISERME. C.A. en la cual estaban reunidos, el Dr. E. Méndez y el Ing C. G.H. presente, el Sr E. Gómez, el Dr E. Méndez, le gira instrucciones para que la administración del servicio de estacionamiento de la Clínica El Ávila pase bajo la administración del Ing. C. Guzman. Acordamos en esa reunión la creación de una empresa bajo la cual estaría la administración de la prestación del servicio de estacionamiento. La empresa fue constituida por el Ing., C. Guzman, en fecha 23-03-2010 bajo la denominación; ADMINISTRADORA A.P.C., C.A. En el inicio de la segunda mitad del año 2010, aproximadamente, el Ing. C. Guzman, paso a título de gerente a dirigir la prestación del servicio de estacionamiento y a finales de noviembre del año 2010 la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., C.A. pasa a administrar la prestación del servicio de estacionamiento.

Dicha administración ha cumplido con todas aquellas funciones inherentes a la prestación del servicio de estacionamiento, entre ellas:

(…)

La relación contractual existente para la administración de la prestación del servicio de estacionamiento es entre personas jurídicas, constituidas, entiéndase entre A.S.M., C.A Y ADMINISTRADORA A.P.C., C.A. Esta relación se inició en el tiempo que el Dr E. Méndez, en sus funciones de presidente representaba a la empresa A.S.M., C.A.

El Dr. R Kube sucede en esas funciones al Dr. E. Méndez y la relación contractual entre ambas empresas, prenombradas, continua. El Dr. R Kube, al posicionarse como presidente de AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A. no manifestó ninguna oposición a la relación contractual existente entre las empresas, prenombradas No existe ninguna cláusula o convenimiento entre las empresas, prenombradas en la cual se estipula que la administración de la prestación del servicio de estacionamiento prestada por la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., CA sea desempeñada bajo la presencia única y exclusiva de la figura del Ing. C G.E.I..C Guzmán, con su esfuerzo gerencial construyo una organización laboral directa e indirecta que materializa todas aquellas funciones inherentes a la administración de la prestación del servicio de estacionamiento. Esta organización se desempeña bajo las políticas de desempeño y control que garantizan la prestación de servicio de estacionamiento.

Usted de manera, unilateral, no convenida entre las empresas prenombradas, sin justa causa ha decidido invadir funciones que le son propias a la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., C.A. en el desempeño de su administración. Esto, de manera, practica da por resuelto nuestra relación contractual sin que se le concediera a la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., C A. la prorroga legal contractual que le corresponde por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio de administración que nos ocupa. Tenemos el derecho que nos otorga la ley para la reclamación de la indemnización correspondiente por haber interrumpido el desempeño de nuestro servicio sin que exista justa causa para ello.

El día de hoy, 05-03-2018, nuestra empresa procedió a retirar del estacionamiento aquellos artículos, mecánicos, eléctricos y/o electrónicos que son de su propiedad sin cercenar la entrada y salida de vehículos al estacionamiento. Algunos de estos artículos inhabilitan el control automático del flujo vehicular dentro del estacionamiento. Nuestra empresa, no tiene el ánimo de perjudicar el servicio de estacionamiento y si es del interés de ustedes les ofrece en venta aquellos artículos que sean de su interés….” (sic)

Comprobándose que, a raíz de los hechos expuestos en la referida comunicación, dirigida con atención al ciudadano R.K.L., la representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., CA, interpuso denuncia en contra de éste, por ser quien fungía como Presidente de la empresa AVILA SERVICIOS MEDICOS, C.A, la cual fue conocida según consta en autos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acusó en fecha 12 de enero de 2024, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.

En virtud de la acusación formulada; en fecha 1° de marzo de 2024, tuvo lugar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en contra del ciudadano R.K.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, constatándose en los fundamentos de hecho y derecho del referido acto, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta representación fiscal conoce de la presente causa con ocasión a la denuncia de los ciudadanos BELTRAN HADAD Y B.E.H. titulares de las cedulas de identidad V-1-177-059 y V-14.213.332, presentada en fecha 31 de octubre de 2018, ante funcionarios adscritos a la unidad de atención a la victima del ministerio publico quienes procedieron en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima ADMINISTRADORA A.P.C., CA inscrita ante el registro mercantil primero del distrito capital y estado bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2010 bajo el Nº 6 tomo 49-a de este domicilio y con registro único de información fiscal (RIF) N° J-299040207 representación que consta en el instrumento poder de fecha 15 de junio de 2018 que se acompaña marcado como anexo A y otorgado en la notaria publica Trigésima Tercera de caracas municipio libertador del distrito capital bajo el numero 56 tomo 53 hasta 190 hasta 192 de los libros de autenticación llevados por esa notarían ante usted con el debido respeto " comparecemos ante este despacho fiscal a fin de consignar escrito de denuncia en contra del ciudadano R.K. LEÓN presidente de la EMPRESA AVISERME A.S.M. C.A mediante la cual textualmente le participa que a partir del día lunes 05 de marzo del año en curso tomaremos el control de los ingresos facturados por concepto de estacionamiento los cuales serán depositados en una cuenta de la empresa AVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A la cual detallamos a continuación: 0134-0860-21-86030004137 esta media se lleva a cabo durante su ausencia del país; así mismo le indicamos que los pagos de proveedores y personal serán cancelados a través de la misma la comunicación anteriormente descrita tiene la firma del presidente de la empresa ciudadano R.K. LEÓN esta dirigida a la empresa EMPRESA AVISERME A.S.M. C.A, empresa presidida por CARLOS GUSTAVO GUZMAN MARTINEZ que presentaba para ese entonces el servicio de administración del estacionamiento de vehículos en la CLÍNICA AVILA se puede observar que la junta directiva de esa institución médica y su presidente el ciudadano R.K. LEÓN sabían que la administración del estacionamiento del estacionamiento de clínica Ávila solamente la ejercía la empresa ADMINISTADORA (sic) A.P.C. C.A y por lo tanto los ingresos facturaos por concepto de espaciamiento le pertenecían únicamente a ella y no a la empresa AVISERME ni total ni parcialmente el poder de la disposición de esos ingresos facturados por concepto de estacionamiento lo tenía la empresa ADMINISTADORA (sic) A.P.C. C.A el cual la empresa AVISERME C.A decidió disponer de esos ingresos violando la ajenidad como elemento normativo del tipo penal, a costa de un perjuicio patrimonial ocasionado a la empresa administradora y cometiendo el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es todo.

*PUNTO PREVIO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, con vista al acto conclusivo presentado ante la acto conclusivo presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 12/01/2024, por el ciudadano abogado ABG. R.R. FERMIN, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado R.K. LEON Titular de la cedula de identidad N° V-3.477.617, que se encuentra dentro del supuesto de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (...)


Asi las cosas observa este Tribunal que antes de ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, del análisis efectuado al escrito de Acusación Formal dictado en contra de lo ut supra mencionado ciudadano, observa que la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez no puede suplir la inactividad de ninguna de las partes, en el entendido que la Fiscalía no hizo en las investigaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos hoy imputados al ciudadano imputado, siendo asi las cosas, lo procedente al existir un defecto en la promoción o en el ejercicio de la acusación presentada por el ciudadano ABG.
R.R. FERMIN, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que determinen o haga presumir duda racionable hacia la conducta del ciudadano R.K. LEON como lo es en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo estos conforme al artículo 28 numeral 4 literal C de Código Orgánico Procesal Penal el cual señala". Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal C- Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal

PRIMERO: se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 1 Código orgánico Procesal penal, el cual establece: "...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..." en relación con el articulo 308 ambos del Código orgánico Procesal penal, No cumpliendo con los requisitos establecido por ante este articulo, toda vez que el representante de la vindicta publica no demostró en su escrito acusatorio de que forma el ciudadano imputado de auto pudo haberse apropiado del ese inmueble…” (sic)

Se verificó que en contra de dicha decisión, el Ministerio Público y la representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., CA, ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya Alzada anuló la decisión antes transcrita y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal en Funciones de Control diferente.

En atención a lo precedente, el caso fue recibido en fecha 8 de mayo de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de junio de 2024, ante el referido Tribunal, tuvo lugar la celebración de una primera audiencia preliminar, en la que fue decretado un sobreseimiento provisional, y se le concedió al Ministerio Público, un lapso de 7 días para subsanar el escrito acusatorio.

Se constató que en fecha 25 de junio de 2024, fue celebrada una segunda audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuyo auto in extenso fue publicado el día 28 del mismo mes y año, acto en el cual, el mencionado órgano judicial decidió lo que se indica a continuación:

“…PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR, las nulidades solicitadas por la defensa del ciudadano R.K. LEÓN (…) SEGUNDO: SE DECLARAN CON LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa del ciudadano R.K. LEÓN (…) contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se admite la acusación del Ministerio Público. TERCERO: Vista la declaratoria con lugar de las excepciones promovidas por la defensa y dado que se está en la oportunidad excepcional de una segunda persecución , por haberse promovido la primera con defectos en su forma, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 300 numeral 5 A FAVOR DEL CIUDADANO R.K. LEÓN …” (sic).

Decisión que fue apelada por la representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P.C. C.A, así como por el Ministerio Público, cuyos recursos fueron conocidos por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 11 de septiembre de 2024, los declaró sin lugar.

Ahora bien, se constató que en relación con los mismos hechos por los cuales fue sobreseído el ciudadano R.K.L., en fecha 1° de marzo de 2024, la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, presentó escrito de querella, en el cual refiere que el ciudadano R.K. LEON, estaba incurso en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los ciudadanos REINALDO ALZAIBAR, G.L.R., A.J.A.A., J.R.Y., O.M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y LEONARDO SEGOVIA LEÓN, en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 470, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando respecto a los mencionados tipos penales y su vinculación con los querellados lo siguiente DE LOS DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LA TIPICIDAD SUBJETIVA DE LOS CIUDADANOS R.K.L., R.A., G.L.R., A.J.A.A., J.R.Y., OSCAR M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y L.S.L.; EN LA UNIDAD DE ACCION Y PLURARIDAD DE DELITOS. (…) Cuando la acción del agente activo (en este caso AVISERME A.S.M. C.A.) representado por la totalidad de su junta directiva deciden apoderarse de los ingresos facturados así como de los equipos que pertenecen a la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., C.A, impidiendo que ella como tenedora de sus ingresos y de sus bienes ejerza sobre ellos su poder de disposición…”, (sic), cuyo escrito fue rechazado en una primera oportunidad en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 276, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el ejercicio de un recurso de apelación por parte de la querellante, el cual al ser conocido por el Tribunal del Alzada, lo declaró con lugar y ordenó que un Tribunal en Funciones de Control disímil se pronunciara sobre la admisión o rechazo de la querella presentada.

En tal sentido, al ser recibido el caso por el Tribunal en funciones de Control que le correspondió el conocimiento del caso, este se pronunció emitiendo la decisión de desestimación de la querella, lo que dio lugar a la interposición de un nuevo recurso de apelación por parte de la representación judicial de la querellante, en este caso una persona jurídica, siendo tal, la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., C.A, resultando que el Tribunal de Alzada al que correspondió conocer, anuló la decisión de desestimación y ordenó que un nuevo tribunal se pronunciara respecto a la admisión de la querella presentada.

Así pues, el conocimiento del caso recayó en el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de febrero de 2025, al revisar el escrito presentado inicialmente, ordenó la subsanación del mismo, para lo que concedió tres días a la parte querellante y procediera en consecuencia.

Se constató, que en atención a lo resuelto por el señalado Tribunal en Funciones de Control, que en fecha 26 de febrero de 2025, la abogada Eudys Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora A.P.C., C.A, presentó un nuevo escrito de querella, en el que indicó lo que se cita a continuación:

“…La querella se interpone en virtud, que en fecha 10 de diciembre del 2.019; la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió por distribución una causa, que en los actuales momentos se encuentra en la Sala de Casación Penal, por un recurso de casación interpuesto por mi persona, en dicha causa, la denuncia fue interpuesta en contra de todos los miembros de la Junta Directiva de la Clínica El Ávila, y por omisión del Ministerio Público solo imputo y acusó al Presidente de la Junta Directiva; ciudadano R.K.L.; en el transcurso de la investigación de dicha causa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos ante mencionados, el hecho fue presuntamente perpetrado por todos los miembros de la junta directiva de la Clínica El Ávila. Ahora bien, pasó a narrar fecha, lugar y hora aproximadamente: en fecha 2 de marzo del año 2.018; a eso de las once (11:00 am); aproximadamente; los ciudadanos R.K.L., R.A., G.L.R., A.J.A.A., J.R.Y., OSCAR M.C., MARLING COLMENARES COLLS Y L.S.L., como miembros de la Junta Directiva de la Clinica El Ávila; en reunión, en la referida Clínica, deciden que a partir de la fecha 5 de Marzo del 2.018; tomaran el control de los ingresos facturados por concepto de estacionamiento, los cuales serán depositados en una cuenta de la empresa AVISERME A.S.M. C.A, la cual detallamos a continuación 013408602186030004137; así mismo como de los activos pertenecientes a mi representada. Es el caso, ciudadana Juez, que mi representada mantenía con la clínica El Ávila, contrato de arrendamiento y de servicios, ya que administraba dicho estacionamiento; situación que no se ventila en esta querella, ya que no es competencia de la Jurisdicción Penal, el incumplimiento del contrato; como lo han hecho ver otro Jueces que han conocido. Mi representada requiere que efectivamente se haga Justicia en relación a la apropiación de sus ingresos y de sus bienes muebles como son la barras de entrada y salida y equipos que se encuentran a nombre de la ADMINISTRADORA A.P. C.G,C.A, y que hasta los momentos se siguen beneficiando de la referida apropiación; de dichos equipos, existe carta, donde mi representada solicita que le compren o lo indemnicen en relación a los equipos, donde la Junta directiva se niega a cumplir con el pago de esos equipos. No obstante, ello, existen elementos de convicción que la empresa que administró desde la salida de mi representada del estacionamiento, hasta los actuales momentos se encuentra a nombre de la profesional del derecho Abg. A.C.; defensa privada del Dr. R.K.L.; en la causa principal.

Ahora bien, concateno los hechos delictivos con los delitos que señalo en la presente querella:

ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

A fin de encuadrar este delito en el hecho que nos ocupa, la asociación ilicita es un delito de mera actividad que se consuma según nuestra Ley por el solo hecho de organizarse (la asociación). Y tiene una finalidad ya delictiva. La acusación de asociación para delinquir se configura cuando tres o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos.

Es el caso, que para cometer el hecho delictivo se asociaron con el fin de tomar la decisión de apropiarse indebidamente de los ingresos y activos, que pertenecen a la empresa la ADMINISTRADORA A.P. C.G, C.A.

Y en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 y 470 del Código Penal.

(…)

Es el caso, ciudadana Juez, que los ciudadanos arriba mencionados, tiene casi 8 años, apropiándose de unos ingresos y activos pertenecientes a mi representada, que fueron depositados en dicho estacionamiento como consecuencia de un negocio y que a pesar que la empresa a la cual represento le ha hecho extensiva la situación que generó la toma de esa decisión y el no querer devolver los bienes de mi representada. Manteniendo a través de su abogada una posición hostil, e intransigente no acatando el derecho y utilizando vías de defensa no apropiadas, confundiendo a la administración de justicia. Y pretendiendo que quede impune tal hecho; apropiándose indebidamente de los ingresos y activos, con el único ánimo de lucro del bien negado.

Por todo ello, y subsanado en el lapso de me otorga la Ley, la presente querella, solicito sea admitida y sustanciada, se sirva ordenar la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos explanados y practicar actuaciones tendentes, así como establecer la responsabilidad penal de los autores o autoras. Declaro en nombre de mi representada que no existe falsedad o mala fe en la presente solicitud….” (sic)

En consonancia con lo antes expuesto, se evidenció que el proceso penal sobre el cual se requiere el avocamiento, seguido entre otros, al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, versa sobre los mismos hechos y circunstancias, que fueron denunciados en su oportunidad ante el Ministerio Público, y que para ese momento arrojó la declaratoria de sobreseimiento a su favor, por los tribunales que conocieron en su oportunidad, e igualmente por los que han emitido pronunciamiento en el caso que ahora ocupa a la Sala, derivándose de lo expuesto una situación irregular violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto en el proceso que sigue ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 21° C-19.565-25, se está transgrediendo de manera flagrante lo dispuesto en nuestro texto constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio general que prohíbe la doble persecución penal.

Llama la atención de esta Sala, que los órganos judiciales que han intervenido en el nuevo proceso penal que se instauró con motivo de la querella formulada por la representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P. C.G,C.A, no hayan advertido tal circunstancia, lesionando de manera evidente el precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 7, siguiéndose varios procesos por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo que se verificó del contenido de la denuncia presentada por la representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P.C., CA, que motivó la acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2024, en contra del ciudadano R.K.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal y de la querella presentada por la misma parte actora en fecha 1° de marzo de 2024, lo que fue alegado por la representación judicial del ciudadano R.K.L., sin que se remediara tal situación, constituyendo una grave transgresión al orden constitucional, dejando en entredicho la imagen del Poder Judicial.

En el sentido indicado, debe esta Sala referir aspectos relacionados directamente con uno de los principios violentados en el presente caso, como es el non bis in idem, cuya finalidad es la proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, garantizando que no sea perseguido dos veces penalmente por los mismos hechos, lo cual está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, dispone lo que a continuación se indica:

“…Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)”

Verificándose que ambas normativas son taxativas, en cuanto a la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos, con independencia de su resultado, de ello que el Estado como garante del orden público constitucional debe velar que circunstancias como las descritas en el presente caso no se susciten, pues van en cabal detrimento de la imagen del Poder Judicial.

No es factible obviar la dualidad procesal por las mismas situaciones fácticas y presuntos actores, y proseguir el curso de éstos de manera independiente, pues no solo atenta, como ya se dijo, contra el señalado principio non bis in idem, sino que además contraviene la unidad del proceso como garantía de evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo particular, coadyuvando de esta manera en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, que inherente a la unidad del proceso dispone “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,…”, debiendo tener presente que la finalidad del mismo se corresponde con la búsqueda de la verdad y la justicia, en acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a mencionado principio, se impide llevar diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, igualmente, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, constatándose que en el caso que ocupa a la Sala, se pretende someter nuevamente a juzgamiento en igualdad de condiciones de modo tiempo y lugar, al ciudadano R.K.L., por los hechos que motivaron un sobreseimiento a su favor, resultando en consecuencia, una situación que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se están ejecutando varias persecuciones penales de manera paralela contra la misma persona y por el mismo hecho, contrariando, como se indicó anteriormente, el principio de la doble persecución penal, en detrimento del ordenamiento jurídico.

De lo expuesto, la pertinencia de citar al autor Enrique Echenagucia, quien publicó en su artículo “EL NE BIS IN IDEM COMO ATRIBUTO DEL DEBIDO PROCESO”, lo siguiente:

“…el ne bis in idem se encuentra positivizado desde el mismo texto constitucional como un atributo del debido proceso que resulta extensible a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en virtud de ello debería impedir -en una primera aproximación- que cualquier persona sea investigada, juzgada o sancionada dos o más veces por un mismo hecho, limitando el poder punitivo del Estado, bajo una orientación más procesal o procedimental….” (sic)

De lo expuesto se infiere, que en el presente caso se está haciendo un uso inadecuado del ius puniendi, obviando que la aplicación de las normas que rigen el proceso penal están sujetas a los derechos y principios tutelados constitucionalmente, violentándose el debido proceso, el cual debe ser la premisa fundamental por todos los órganos de administración de justicia.

Señalado lo precedente, es necesario resaltar, que cualquier violación al debido proceso, constituye un ataque al orden público constitucional, por cuanto el mismo está ligado a la formación, implementación y evolución de los procesos judiciales, a los principios, establecidos en la Constitución. Bajo este punto de vista, el debido proceso es el núcleo de la normativa constitucional de la actividad judicial, que facilita la orientación de esta última hacia la ejecución de la Justicia, toda vez que, este representa una garantía para el correcto funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los individuos dentro del sistema de justicia, lo cual tiene sustento en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna entre otros postulados, la igualda y la justicia, en atención a que es un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En el caso que ocupa a la Sala, como ya fue indicado, existe una doble persecución penal en contra del ciudadano R.K. LEÓN, quien está siendo expuesto nuevamente al juzgamiento por parte de los órganos de administración de justicia, a pesar de haber sido sobreseído por el mismo hecho, proceso que se encuentra en trámite, tal como se logró constatar de autos, lo que sin lugar a dudas atenta en contra del mencionado principio non bis in idem, por lo que resulta pertinente citar la sentencia número 087, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2019, en la que sobre el referido principio expresó:

“…El llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución.

El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la señalada prohibición, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea un sobreseimiento de la causa…”. (sic)

En contra del individuo que está siendo procesado, no puede establecerse otro procedimiento penal cuyo objetivo sea el mismo delito que se encuentra en marcha. Así pues, el principio del ne bis in idem no solo se aplica a los procesos penales finalizados, sino que también incluye a los que están en curso. Esto se debe a que esta restricción impide la posible realización de una persecución penal múltiple, ya sea sucesiva o simultánea, y como ya ha sido expuesto, en el presente caso, quedó al descubierto que existen actuaciones concurrentes en la persecución de un mismo hecho que se consideran constitutivo de delito, dejando de lado la articulación que debe existir entre en el Poder sancionatorio del Estado y el respeto irrestricto sobre los derechos inherentes al imputado, evitándose de esta manera arbitrariedades.

Corresponde a las autoridades evitar la duplicidad en el ejercicio de la persecución penal, en procura de evitar la apertura de una segunda vía procesal que revierta la situación fáctica controvertida con anterioridad, verificándose en el presente caso, que se está procediendo en contra del ciudadano R.K.L., sin tomar en consideración lo antes señalado, iniciándose un proceso penal nuevo, por los hechos que como ya fue suficientemente explicado, están siendo conocidos por otro Tribunal.

De lo precedente, constata la Sala que le asiste la razón a la solicitante del avocamiento, atendiendo a que el ciudadano R.K.L., fue sometido a judicialización en dos ocasiones por las mismas circunstancias relacionadas con la administración de los servicios de estacionamiento de la Empresa, AVISERME A.S.M. C.A, observándose además, que según se evidenció, del sobreseimiento decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los presuntos hechos constitutivos de delitos, derivaron de una relación contractual entre la empresa prestadora del servicio de estacionamiento y la contratante del mismo, es decir, por una parte ADMINISTRADORA A.P. C.G, C.A, y por la otra AVISERME AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A, por lo que debe tenerse en cuenta, el análisis de la situación fáctica y atender al principio de última ratio conforme al cual, deberá ser utilizado el derecho penal como la última opción para dilucidar la controversia, cuando existan otras vías menos restrictivas para solventarla, para ello que el Juez al recibir un escrito debe ineludiblemente considerar las circunstancias a efectos de dilucidar si las mismas pueden ser resueltas por una vía distinta a la penal, empleando ésta jurisdicción como último recurso, pues este debe ser usado con moderación cuando no exista otro remedio procesal.

Por consiguiente, la actuación judicial debe estar orientada a restringir la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que sea ineludible la demostración de la comisión de un hecho delictivo y la consecuente determinación de responsabilidad penal de la persona sindicada de haberlo cometido, ello con miras a garantizar que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento punitivo excesivo, por cuanto el ius puniendi del Estado, debe someterse a límites, en aras de evitar arbitrariedades y la puesta en práctica de acciones desproporcionadas.

De lo expuesto, la pertinencia de citar la decisión número 557, emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de abril de 2025, en la que en relación con la intervención mínima del derecho penal expresó:

“… el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el m.d.p. penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental…” (sic)

De la misma forma, lo expuesto por esta Sala de Casación Penal, en su sentencia número 268, de fecha 23 de mayo de 2024, en la que sobre el mencionado particular expresó:

“…pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.

(…)

en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables….” (sic)

En consecuencia, y atendiendo a lo precedente, debe referir la Sala, que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En consecuencia, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Tribunal que conoce de la presente causa, decidir tomando en cuenta las consideraciones efectuadas por esta Sala en la presente decisión. Así se decide.

No obstante lo expuesto, no puede pasar por alto esta Sala la actitud demostrada por la representante judicial de la empresa ADMINISTRADORA A.P. C.G, C.A, abogada Eudys Urdaneta, quien a sabiendas del resultado del primer proceso penal incoado contra el ciudadano R.K. LEÓN, actuó contraviniendo los principios de lealtad y probidad, dejando de la lado la responsabilidad de comportarse con honestidad, buena fe y rectitud, previniendo comportamientos fraudulentos o engañosos, y activando el aparato judicial de manera caprichosa en búsqueda de un pronunciamiento diferente por no estar conforme con el resultado obtenido en la primera oportunidad.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO presentado por la abogada A.Y.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.821, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.K. LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.477.617, de la causa penal identificada con el alfanumérico 21° C-19.565-25, que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que conoce de la presente causa, una vez recibido el expediente, decidir tomando en cuenta las consideraciones efectuadas por esta Sala en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000202

La Magistrada Doctora C.M.C.G., no firmó por motivo justificado.

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