Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 04-06-2019

Número de expediente2018-000040
Fecha04 Junio 2019
Número de sentencia34
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

SALA PLENA

Exp. 2018-000040

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante oficio signado con el N°601-17, del 3 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el numérico 471-17, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LORENZO R.T. ESTANGA UNITARIO, representado judicialmente por el abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado N° 11.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E. GUÁRICO, sin representación acreditada en autos, la remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación oficiosa de competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Segundo Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se declaró incompetente por la materia.

El 7 de junio de 2018, se designó la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Plena pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los siguientes términos:

“…Siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado de este fallo).

De la norma transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante se (sic) la nulidad de los oficios Nros. DC-082-12 y 027-12 de fechas 20 y 12 de septiembre de 2012, suscritos por la Jefe de la Oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.e. Bolivariano de Guárico, respectivamente.

En el escrito libelar, el recurrente manifestó que durante un procedimiento de deslinde llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, fueron consignados por el Director de Catastro del Municipio F.d.M.d.e.B.d.G., los actos cuya nulidad pretende.

La acción de deslinde fue interpuesta contra el ciudadano F.M. Nicolosi, en virtud del inmueble (Terreno) que le fue arrendado por el Municipio F.d.M.d.e. Bolivariano de Guárico. De la revisión de dicho contrato, inserto a los folios 6 al 9 del expediente, se evidencia del literal “b” de la Cláusula Cuarta lo siguiente:

“…CUARTA: ‘EL ARRENDATARIO’, aparte de las obligaciones que establece la Legislación Nacional y Municipal, queda expresamente obligada al cumplimiento de las siguientes estipulaciones: (…) b) Utilizar la parcela arrendada para los efectos y fines agrícolas, establecidos en el presente contrato…”.

De autos se colige, que la pretensión del recurrente deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a fines agrícolas, por tanto, y con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para seguir conociendo del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo. Así se declara”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2017, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Órgano Jurisdiccional mencionado con antelación, en consecuencia planteó de oficio conflicto de competencia, ordenándose así la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“...debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, antes de pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del RECURSO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano L.R.T. Estanga Unitario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.515.250, contra Los oficios Nros DC-082-12 y 027-12, de fechas veinte (20) y doce (12) de Septiembre del dos mil doce (2.012), suscritos por la oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Consejo (sic) Municipal del Municipio F.d.M.d.E.B.d.G..

En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito que contiene la acción Nulidad (sic), se denuncia la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación al debido proceso. Pretendiendo finalmente, se ordene la nulidad de los oficios Nros DC-082-12 y 027-12, de fechas veinte (20) y doce (12) de Septiembre (sic) del dos mil doce (2.012), suscritos por la oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Consejo (sic) Municipal del Municipio F.d.M.d.E.B.d.G..

Ahora bien, de los términos expuestos, esta Instancia Agraria estima conveniente revisar su competencia, y al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”

“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)

“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”

“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.

Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo anterior, destaca como el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a demandas entre particulares. De lo anterior se deduce, que el sujeto pasivo accionado, resulta ser persona jurídica, distinta a la referida por la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definida por la Ley de la Administración Pública, como:

“…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Así pues, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, son competentes para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso.

En este orden de ideas, considera esta Instancia Agraria, que al pretender la actora que se declare con lugar su pretensión de Nulidad de los oficios ut supra descritos, emanados por un ente del estado, a todas luces, implica una acción que involucra directamente los intereses del Estado Venezolano, en el que además, se encuentra comprendida la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario, del lugar en el cual se encuentre ubicado el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando está en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyendo la competencia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

Expuesto lo anterior, este Juzgador se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, año CXXXI, mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Segundo Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir, entre dos (2) tribunales con competencia distintas (uno Contencioso Administrativo y otro Agrario) de la misma Circunscripción Judicial, que no tienen un superior común, por lo que esta Sala Plena declara su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

Del libelo de la demanda se puede evidenciar que:

“…se presento el Ciudadano Director de Catastro Licenciado SIMON (sic) GONZALES y consigno dos oficios; uno de fecha 20 de septiembre de 2012 distinguido con el NÚMERO DC-082-12, dirigido a la doctora X.M. (sic) RAMIREZ (sic), Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, acompaño en copia certificada de este oficio marcado “B”. En este oficio dice el Director de Catastro SIMON GONZALES (sic): La presente tiene por objeto informarle e enviarle copia de la comunicación NÚMERO 027-12 de fecha 12-09-2012, emitida de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E. (sic) Guárico, donde en sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 06 de septiembre del presente año, trato el caso de los Ciudadanos FRANCO NICOLOSI Y L.T.E., en el cual se revocaron las aprobaciones otorgadas en fecha 03-05-2010 y 08-11-2010 del expediente NÚMERO 229-08 a nombre del Ciudadano L.T.E. y se ordeno a la oficina de Catastro Municipal sacar del sistema llevado por esta oficina. Se le informa de la presente decisión de la Cámara para ser consignado en el expediente NÚMERO 172-12 llevado por ante dicho Tribunal (sic).

TERCERO

En este mismo acto del deslinde el Ciudadano Director de Catastro Licenciado SIMON (sic) GONZALES, consignó en el expediente 172-12, un oficio de fecha 12 de Septiembre de 2012, NÚMERO 027-12, firmado por el Concejal M.S.C., Presidente del Consejo (sic) Municipal dirigido al Licenciado SIMON (sic) GONZALES. Acompaño este oficio en copia certificada marcada “C”. En este oficio dice el presidente del Consejo (sic) Municipal lo siguiente: Después de saludarle y desearle éxitos en sus funciones, molesto su atención en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 08 de septiembre del presente año se trato a través del informe de la comisión permanente de ejidos, caso sobre la comunicación NÚMERO SM-138-12 de fecha 23-08-12, recibida de la oficina de Sindicatura sobre el dictamen del conflicto que existe entre los ciudadanos NICOLOSI F.M. Y LORENZO TOVAR, solicitando la revocatoria de las aprobaciones de fecha 03-05-2010 y 08-11-2010 a favor del ciudadano L.T. en los términos expresados en el informe presentado por la oficina de Sindicatura según comunicación NÚMERO SM-138-12 de fecha 23-08-2012. Así mismo solicitar a través de sus buenos oficios sacar del sistema al ciudadano L.T. en lo que a este terreno respecta.

CUARTO

Ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo, por cuanto considero que la actuación del Ciudadano Presidente del Consejo (sic) Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G.; Concejal MANUEL SALVADOR CORTEZ, se me ha violado mi derecho a la defensa que es un derecho Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de paso se viola también el debido proceso. Pues el Consejo (sic) Municipal presidido por su Presidente MANUEL SALVADOR CORTEZ, sin citarme revocó las aprobaciones de fecha 03-05-2010 y 08-11-2010 del expediente NÚMERO 229-08, que este Consejo (sic) Municipal aprobó para que el Municipio me otorgara el contrato de arrendamiento que aquí acompaño marcado “A” el cual es un documento público legalmente otorgado por el Municipio F.d.M.d.e.G.. Y el cual se encuentra vigente…”.

Del contrato de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaria Pública de Calabozo del estado Guárico, bajo el Número 23, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria de fecha 25 de agosto de 2001, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado “A” se evidencia lo siguiente:

“…queda expresamente obligada al cumplimiento de las siguientes estipulaciones:

(…Omissis…)

B) Utilizar la parcela para los efectos y fines agrícolas, establecidos en el presente contrato…” (Resaltado de la Sala)

Resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.

Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula y será la jurisprudencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal la que irá decantando, en aquellos casos de conflictos competenciales entre órganos judiciales de distintos ámbitos de conocimiento la aplicación de los dos (2) elementos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son alternativos, sino copulativos, debiendo considerarse los fueros atrayentes que apliquen en cada caso.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (recaída en su fallo N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N° 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.

Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas , directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N° 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011]. (Resaltado nuestro).

Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011).

Igualmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:

“…el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(...Omissis...)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar Ia protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

(...Omissis...)

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”. (Resaltado de esta Sala).

A este tenor, la Sala Plena en decisión N° 86 publicada el 22 de septiembre de 2015, ratificó el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su fallo N° 262/2005, señalado en párrafos anteriores, la cual entre otros, particulares determinó que:

“…una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. (Resaltado de esta Sala).

Así pues, del contenido del petitorio, se observa diáfanamente que la misma busca la nulidad de 2 oficios emanados del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G., de allí que es preciso indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 156 y 157 dispone:

“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…)

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

Complemento de lo anterior, en la disposición final segunda eiusdem se indica:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena:

“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.

En este caso en concreto, la pretensión está dirigida a obtener el control judicial sobre actos administrativos emanados de un ente de la Administración Pública (Concejo Municipal), que si bien no constituye un ente Agrario en los términos establecidos por la Ley de Tierras, la actuación administrativa impugnada se encuadra dentro del ámbito objetivo del contencioso administrativo especial agrario, en virtud que el objeto de la controversia se relaciona con un contrato administrativo que rige la explotación agropecuaria de los terrenos arrendados; de allí que la pretensión debe ser resuelta en primera instancia por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a las normas ut supra transcritas

En consecuencia, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto oficioso de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR NULIDAD INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LORENZO R.T.E.U., CONTRA CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, ES EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS B.G. CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria Temporal,

IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR

Exp.: Nº AA10-L-2018-000040

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