Sentencia nº 343 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-10-2017

Número de sentencia343
Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteC17-229
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de julio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico JP01-R2016-000156 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano ÁNGEL R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.832.613, por la comisión del delito de abuso sexual continuado a niña, tipificado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 28 de abril de 2017, por el abogado E.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.534, en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano Á.R.A., contra la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2017, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, que condenó a su defendido a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del referido delito de abuso sexual continuado a niña.

El 25 de julio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el presente expediente consta que, el 17 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Á.R.A., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de abuso sexual continuado a niña. En consecuencia, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 30 de septiembre de 2013, las abogadas M.J.R. y N.C.F.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Vigésimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acusaron al ciudadano Á.R.A. como autor en el delito de abuso sexual continuado a niña, tipificado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El 2 de diciembre de 2013, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANGEL (sic) R.A. (…) por la presenta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo (sic) 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para [la] Protección de Niña[s,] niño[s] y Adolescente[s] en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (…). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa en fecha 23-10-2013, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente, así mismo se admite la evaluación psicológica realizada a la victima (sic) y el testimonio del Experto quien la suscribe de conformidad con el articulo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la sentencia 161 de fecha 17-04-2007, de la Sala de Casación Penal del TSJ (sic). Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL (sic) RAAFEL (sic) AGUILAR, por la presenta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, por la presenta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo (sic) 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para [la] Protección de Nina[s,] Niño[s] y Adolescentes[s] en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (…) procediéndose a dictar el día de hoy el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que instruyéndose al Secretario a remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se NIEGA la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL (sic) R.A., actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, por la presenta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para [la] Protección de Nina[s,] Niño[s] y Adolescente[s] en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (…) Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negritas de la cita].

El 9 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez concluido el debate oral, declaró culpable al ciudadano Ángel R.A., de la comisión del delito de abuso sexual continuado a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión, condenatoria cuya sentencia en su texto íntegro publicó el 17 del mismo mes y año. A tal efecto, libró boleta de notificación solo a la ciudadana Rattsy Seijas, en su carácter de representante legal de la víctima.

El 30 de mayo de 2016, el ciudadano Á.R.A. designó a la abogada Heilyn C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.143, como defensora privada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ejerciendo en dicha oportunidad recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, recurso al cual dieron contestación las representantes del Ministerio Público, el 14 de junio de 2016.

El 1° de Agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió el recurso de apelación y convocó a la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la revocatoria por parte del ciudadano Á.R.A., de la defensa privada que lo venía asistiendo y el nombramiento del abogado E.A.R.M., quien en el mismo acto aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

El 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, el 22 del mismo mes y año, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entonces defensora privada del ciudadano Á.R.A., confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio del señalado Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de la cual fue impuesto personalmente el prenombrado ciudadano el 25 de abril de 2017.

El 28 de abril de 2017, el abogado E.A.R. Mendoza, en su carácter de defensor privado del ciudadano Á.R.A., ejerció recurso de casación contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual no fue contestado por las representantes del Ministerio Público.

El 13 de junio de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dejó establecidos los hechos acreditados en el debate oral y público, de la manera siguiente:

“(…) Considera el tribunal que aunado a la declaración de la victima (sic) [niña] se le vinculan las declaraciones de los testigos y expertos señalados ut supra, cuyas declaraciones ya fueron concatenadas y valoradas conforme al debido proceso, con las cuales queda fehacientemente demostrado y sin duda alguna la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL (sic) R.A., quien en su condición de abuelo materno, representando para la niña una autoridad después de sus padres, éste la llevaba hasta la vivienda de la señora Lina (que es la mamá de su abuelo Á.A.), la introducía en una de las habitaciones de la referida vivienda, procedía a desvestir a la niña (…) y aun cuando la víctima le manifestaba su negativa a acceder al contacto sexual, éste la intimidaba amenazándola con castigarla con una correa, esta situación se repitió en varias oportunidades (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado E.A.R.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel R.A., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual continuado a niña, tipificado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la defensa privada del ciudadano Á.R.A., ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró, el debido proceso y el derecho a ser oído del ciudadano antes mencionado, consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en actas que, el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Ángel R.A., a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) de prisión por encontrarlo culpable del delito de abuso sexual continuado a niña, tipificado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Consta asimismo que, el 30 de mayo de 2016, la para ese entonces defensora privada del ciudadano Á.R.A. ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia condenatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión que dictó el 22 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

De igual modo consta en autos que, el 25 de abril de 2017, el prenombrado ciudadano fue impuesto personalmente de dicha declaratoria, razón por la cual, el 28 del mismo mes y año, la defensa interpuso recurso de casación sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al mismo.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, en lo que respecta al enjuiciamiento del ciudadano Á.R.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que el prenombrado ciudadano quien se encontraba privado de libertad, no fue impuesto personalmente del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 17 de mayo de 2016.

Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado juzgado, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional. Formas esenciales que no fueron cumplidas en el presente caso en razón de la omisión del acto de imposición personal al acusado de autos, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la notificación en virtud de la infracción del derecho que lo asistía de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, incurrió en omisión de índole constitucional y legal cuando no impuso personalmente al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].

De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en las sentencias N° 30, del 1° de febrero de 2016, ratificada recientemente en la N° 312, del 4 de agosto de 2017, en los términos siguientes:

“(…) para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso.

Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal no haber notificado a todas las partes de la sentencia confirmatoria de la condena, incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume (…)”.

De acuerdo con el citado criterio, en el presente caso, era necesario que el acusado privado de libertad fuese notificado personalmente de los fundamentos en que se basó el juzgador para dictar la sentencia condenatoria en su contra, más no solo de la declaratoria de culpabilidad pronunciada al concluir el juicio oral y público; razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el ciudadano Á.R.A., quien se encuentra privado de libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales se sustentó la condena, todo ello en aras de la garantía constitucional del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, al no haber impuesto personalmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al ciudadano Ángel R.A.d. la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual continuado a niña, tipificado en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia ordene el traslado del ciudadano Á.R.A. a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ordene el traslado del ciudadano Á.R.A. para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000229

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