Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 26-06-2018

Número de sentencia35
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente2015-000076
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000076

Mediante oficio número 0124-2014 de fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a la Sala Plena de este M.T., cuaderno identificado con el alfanumérico BP12-R-2015-000055, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de regulación de competencia, realizada por el ciudadano C.J.B.S., titular de la cédula de identidad número 8.965.838, representado por su apoderado judicial F.R. R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.720.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el ciudadano C.J.B.S., ya identificado, contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2015, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante la cual declinó la competencia para conocer la demanda por tacha de documento interpuesta en su contra, por los ciudadanos Y.C.V.S., P.S.B.S., J.M.B.S., D.d.V.B.S., O.J.B. Sánchez, S.J.B.S., M.V.S. y Alexis G.B.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.996.115, 4.510.145, 3.852.090, 3.853.496, 5.468.779, 3.851.650, 5.471.992 y 5.991.398, respectivamente.

El 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Antes de la narración de los hechos ocurridos en el presente asunto, esta Sala considera necesario advertir que el cuaderno remitido a esta Sala Plena para el conocimiento de la regulación de competencia solicitada, solo contenía el escrito a través del cual el apoderado judicial del ciudadano C.J.B.S., planteó la regulación de la competencia. De allí, que a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante Memorándum número TSJ-SED4/070-16 de fecha 27 de septiembre de 2016, se solicitó a la Secretaría de la Sala Plena librar oficio al Tribunal de la causa para que remitiera copias certificadas de todo el expediente distinguido con el alfanumérico BP12-V-2014-000224 (nomenclatura del Tribunal), contentivo del juicio principal por “tacha de documento”, por resultar indispensable para el análisis de la regulación solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número TPE-16-334, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, solicitando las copias certificadas de todo el expediente. Dicho oficio fue ratificado en fecha 20 de febrero de 2017, bajo el número TPE-17-046.

Mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2017, el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, manifestó vía correo electrónico de no contar con los recursos necesarios para facilitar las copias requeridas, solicitó la remisión del expediente al resguardo de este Supremo Tribunal para obtener las copias del mismo y regresar el expediente al Juzgado de la causa.

El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió el expediente identificado con el alfanumérico BP12-V-2014-000224 a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Ahora bien, recibidas las copias del expediente, pasa esta Sala a realizar el análisis del caso bajo estudio, y al respecto observa:

El 29 de abril de 2014, los ciudadanos Y.C.V.S., P.S.B.S., J.M.B.S., D.d.V. Bericoto Sánchez, O.J.B.S., S.J.B. Sánchez, M.V.S. y A.G.B.S., ya identificados, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui mediante el cual demandan al ciudadano C.J.B.S., también identificado, por tacha de documento.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al cual correspondió el conocimiento del presente asunto, previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplida la citación del demandado, ciudadano C.J.B.S., mediante diligencia del 15 de julio de 2014, otorgó poder Apud Acta al abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.720.

El 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial del ciudadano C.J.B.S., presentó escrito de contestación de la demanda.

El día 16 de octubre de 2014, la parte actora promovió pruebas y por auto de fecha 21 de octubre de 2014, fueron agregadas al expediente.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 5 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el poder otorgado en fecha 3 de noviembre de 2014 por la parte actora, a la abogada Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 84.907.

En fecha 3 de diciembre de 2014, fueron designados los expertos grafotécnicos, los cuales en fecha 8 de diciembre de 2014 aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, en auto del 9 de diciembre de 2014 el Juzgado a quo concedió 15 días de despacho a los fines de la consignación del informe de experticia.

El día 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, al considerar que la misma debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, los expertos grafotécnicos consignaron el informe resultante de la experticia.

El 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el informe de experticia y ratificó la solicitud de reposición de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda y anuló todas las actuaciones realizadas, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Ministerio Público.

El 16 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, solicitó a la parte actora consignar acta de nacimiento de los ciudadanos M.B.C., S.B.C., F.B.R. y D.B.R., quienes son referidos en el escrito de reforma de la demanda como hijos del fallecido F.J.B.S., siendo consignadas dichas actas mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, y agregadas al expediente el día 31 del mismo mes y año.

El 31 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por intimado y, consignó escrito de contestación de la demanda el día 14 de abril de 2015.

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 5 de mayo de 2015, a los fines de pronunciamiento sobre la aludida regulación, ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1 de agosto de 2016, ya remitido el cuaderno de regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la homologación respectiva.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del demandado solicitó al referido Tribunal, la continuación del procedimiento.

II

DE LA DECLATORIA DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, al señalar lo que a continuación se trascribe:

(…) Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano F.J. cuenta con diecisiete (17) años de edad, y siendo que se deben garantizar los derechos preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta juzgadora que el procedimiento de la presente causa quede sujeto al control jurisdiccional de los Juzgados de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que están en juego intereses de menores.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Igualmente esta Juzgadora, aplicando el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2014-000093, con ponencia del Magistrado doctor J.J.N.C., en sentencia publicada en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual fue resuelto el conflicto negativo de competencia y la regulación solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por lo que por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de (…) en la cual se encuentran involucrados intereses de unos menores de edad, y se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre (…).

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia en virtud de la declinatoria realizada por el mencionado Juzgado, a la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente, alegando lo siguiente:

(…) En el juicio de tacha que ha sido interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO VERICOTO SÁNCHEZ, P.S.B.S., J.M. BERICOTO SÁNCHEZ, D.D.V.B.S., O.J.B. SÁNCHEZ, S.J.B.S., M.V.S., ALEXIS GUSTAVO BERICOTO SÁNCHEZ (…) contra CARLOS JOSÉ BERICOTO SÁNCHEZ (…) esta representación judicial hizo saber al tribunal de la causa en el escrito de contestación de la demanda, que la acción de tacha resultaba inadmisible por no haberse fundado en ninguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Posteriormente, esta representación judicial advirtió al Tribunal que el procedimiento ordinario no resultaba aplicable para sustanciar el presente juicio, y que se estaba inobservando las reglas especiales de sustanciación a que se refiere los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lamentablemente, el Tribunal hizo caso omiso a las varias diligencias que resaltaban la subversión del procedimiento y continuó el juicio de tacha hasta llevarlo a la etapa de prueba.

Luego, ante la evidente nulidad de las actuaciones realizadas por haberse aplicado un procedimiento distinto al previsto en la Ley, el Tribunal de forma por demás tardía optó por reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Esta reposición de la causa ha sido aprovechada por los demandantes para reformar su mediocre demanda de tacha, y corregir algunos de los defectos que fueron advertidos en la contestación de la demanda, Pero no solo eso, sino que ahora pretende involucrar, a través de la reforma de la demanda, a un adolescente cuya filiación y relación con la causa es desconocida.

Es de hacer notar, que el tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de esa reforma y antes de que hubiere algún pronunciamiento al respecto, el demandado volvió a presentar su escrito de contestación de la demanda, todo lo cual hace inadmisible la reforma.

(…)

Una vez admitida -por segunda vez- la demanda de tacha, el demandado presentó nuevamente su escrito de contestación de la demanda, situación que conlleva a la inadmisibilidad de cualquier pretendida reforma de la demanda. Este es el punto central de la discusión, pues precisamente la reforma de esa demanda, es la que pretende incluir de forma sobrevenida a un adolescente, con el propósito de suprimir la competencia del Tribunal Civil, y variar la competencia hacia un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente esta (sic) misma Circunscripción Judicial.

(…)

Por todas estas razones, solicito la regulación de la competencia con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y pido a este Tribunal, de conformidad con el artículo 72 eiusdem, se sirva remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Resaltado de la cita).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Plena, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en el presente caso, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:

El caso de autos fue remitido a la Sala Plena por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 5 de mayo de 2015, en vista de la declaratoria de incompetencia y posterior declinatoria de competencia que realizara el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, el ciudadano F.R.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2015, solicitó la remisión del asunto a los efectos de conocer de la regulación de competencia, en virtud de la decisión dictada el día 21 de abril de 2015, por el Juzgado remitente.

En este sentido, es importante señalar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, tiene como objetivo resolver las cuestiones de competencia que puedan emanar cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto. Así los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de esta Sala).

Así pues, del artículo 71 antes transcrito, se evidencia que el Juez ante el cual se plantea la solicitud de regulación de competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación, en razón de lo cual observa esta Sala Plena, que es el Tribunal Superior Jerárquico con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial del Tribunal que declaró su incompetencia, el órgano llamado a decidir la regulación de competencia solicitada por las partes.

Así lo expresó esta Sala Plena en sentencia número 70, publicada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), de la manera siguiente:

(…) Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no a solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle “se considera a [su] vez incompetente” en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.(…) (Corchetes de esta Sala Plena).

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena, mediante sentencia número 17, publicada el 30 de abril de 2009 y, más recientemente, mediante fallo número 59, dictado por la Sala Plena en fecha 25 de marzo de 2015, publicado el 7 de julio de 2015.

De todo lo anterior se desprende, que el Juzgado declinante se declaró incompetente para conocer de la demanda y posteriormente, ante la solicitud de regulación de competencia, planteada dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a fin de que se resolviera la citada regulación, por lo cual esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no aplicó las normas procesales previstas en los referidos artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues remitió el asunto a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción, siendo lo correcto remitirlo al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, únicamente remitió a esta Sala Plena, el cuaderno contentivo del escrito mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano C.J.B.S., planteó la regulación de la competencia, por lo que tuvo que solicitarse el expediente, para finalmente, realizada la revisión del mismo, concluir que no existe controversia competencial alguna por no existir dos Tribunales de distinta Circunscripción Judicial que hayan declarado su incompetencia.

Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano C.J.B.S., supra identificado, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así decide.

Finalmente, esta Sala advierte que una vez decidida la regulación de competencia planteada, corresponderá al Tribunal declarado competente para conocer del juicio principal por “tacha de documento”, proveer lo conducente con respecto al desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa en fecha 28 de de abril de 2015.

SEGUNDO: Que declina la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada por el ciudadano C.J.B.S., supra identificado, el 28 de abril de 2015, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A.V. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS G.R. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B.V. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY B.M. CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2015-000076

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