Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-06-2025
| Date | 20 June 2025 |
| Docket Number | C25-118 |
| Judgment Number | 350 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 20 de febrero 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.S.M. Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, en su condición de defensor del acusado J.G.S. VIZCAYA, titular de la cédula de identidad número V-26.787.951, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el referido abogado, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2024 y publicada el 27 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.F., COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.L. y G.E.L. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.
En igual data (20 de febrero 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano antes señalado, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000118, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, estimó acreditados en la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2024, son los siguientes:
“…PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2019, el hoy occiso M.J.F.M., se propuso viajar a los Valles del Tuy tras contactar a unos sujetos, entre los que se encontraban el acusado de autos J.G.S.V., Y.J.G.M., apodado ‘Peluquin’, Yosmer J.L.M., apodado ‘Sifrino’, Joiner L.T. Botero, apodado ‘El Joiner’, Johandry D.L.M. y otros sujetos por identificar, con ocasión de negociar un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, que estos publicaran en las redes sociales, específicamente en la página Marketplace, acordando como lugar de encuentro para negociar la urbanización Ciudad Valles de Chara en Charallave, haciéndose acompañar por los ciudadanos Á.E.L.P., G.E.L. (testigos presenciales y victimas) y D.E.M.C. (testigo presencial), camino al sitio de encuentro M.J.F.M. es contactado por la ciudadana Yohanni V.O.V., quien tuvo participación activa en la perpetración del hecho, y quien se encuentra detenida en virtud de haber admitidos los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, que le manifestó ser la sobrina del supuesto vendedor de la camioneta, y le dijo que lo estaba esperando en la entrada de la urbanización para llevarlo a la vivienda donde estaba su tío y la camioneta, una vez que llegó al lugar de encuentro M.J.F.M. la invitó a que abordara su vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color Negro, placas AHF19U, una vez que ingresa al vehículo, los condujo hacia el lugar donde los estaban esperando para concretar el negocio, al llegar al sitio de inmediato fueron abordados por sujetos quienes salieron de una zona boscosa, portando armas de fuego, disparando hacia el vehículo, razón por la cual Á.E.L.P. y G.E. Lozano, quienes portaban sus armas de reglamento hicieron frente repeliendo así la acción ilegítima de la cual eran objeto, originándose un intercambio de disparos, que dejo como resultado a uno de los victimarios fallecido, y a M.J.F.M., Á.E.L.P., G.E. Lozano y la ya condenada Yohanni Osorio lesionados, siendo trasladados a la Clínica Paso Real, en la parroquia Charallave, Municipio C.R., en el estado Miranda, donde fueron intervenidos quirúrgicamente, donde lamentablemente falleció la víctima M.J.F.M., posterior a la intervención, mientras que E.L.P. y G.E., lograron sobrevivir.
(…)
SEGUNDO: Igualmente quedó demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2019, las víctimas Á.E.L.P. y G.E.L., quienes acompañaban al hoy occiso M.J. F.M., fueron gravemente lesionados cuando llegaron al sitio previamente acordado entre el hoy occiso y los agresores (urbanización Ciudad Valles de Chara en Charallave), entre los cuales se encontraban el acusado de autos J.G.S.V., Y.J.G.M., apodado ‘Peluquin’, Yosmer J.L.M., apodado ‘Sifrino’, Joiner L.T. Botero, apodado ‘El Joiner’, Johandry D.L.M. y otros sujetos por identificar, con ocasión de negociar una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, que estos sujetos habían publicado por las redes sociales (página Marketplace), una vez estando en el sitio acordado, los esperaba la hoy condenada Yohanni Osorio, quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba la presunta camioneta, y cuando los sujetos ya mencionados salen sorpresivamente de una zona boscosa, portando armas de fuego, produciéndose un intercambio de disparos donde las víctimas resultaron gravemente heridos, siendo trasladados posteriormente a la Clínica Paso Real…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2022, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito formal de acusación en contra del ciudadano J.G. SERRANO VIZCAYA, por la presunta comisión de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.F., COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.L. y G.E.L. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.
Posteriormente el 26 de enero de 2022, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, previa notificación a las partes, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: a) admitió totalmente la acusación presentada, por la presunta comisión de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.F., COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Lovera y G.E.L. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. b) admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. c) ordenó el pase a juicio oral y público. d) acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad.
Luego de varias interrupciones del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ G.S.V., el mismo se aperturó nuevamente el 10 de mayo de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, culminado el mismo el 28 de febrero de 2024, siendo condenado el referido acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Texto Sustantivo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad en contra del acusado ya referido.
En fechas 13 y 14 de marzo de 2024, el abogado J.S.M., en su condición de defensor del acusado JOSÉ G.S.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2024.
Luego, el 27 de mayo de 2024, el Tribunal en Funciones de Juicio antes referido, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva.
Seguidamente el 13 de junio de 2024, el abogado J.S.M., nuevamente interpuso escrito ante el Tribunal en Funciones de Juicio, contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 25 de junio de 2024, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
En fecha 27 de junio de 2024, la defensa del acusado de autos, interpuso un nuevo escrito de apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 5 de septiembre de 2024, el acusado de autos compareció previo traslado a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con el fin de desistir de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13, 14 de marzo de 2024, y 13 de junio de 2024, señalando además que “ratifico en este acto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2024”.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2024, por la defensa del acusado de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dejó constancia de la comparecencia del acusado J.G.S.V., previo traslado y levantó “ACTA DE DESISTIMIENTO”, en el que el referido acusado señaló “Ratifico la solicitud (…) de no continuar con los Recursos de Apelación de Sentencia (…) ratifico se continúe el Recurso de Apelación de Sentencia (…) interpuesto en fecha 27 de junio de 2024” (sic).
Seguidamente el 1° de octubre de 2024, el Tribunal Colegiado, dictó decisión en la que homologó el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 14 de marzo de 2024, así como el de fecha 13 de junio de 2024 por el abogado J.S.M., en su condición de defensor del acusado JOSÉ G.S.V..
Luego el 7 de octubre de 2024, el Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Stalin Morón, en fecha 27 de junio de 2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el acusado JOSÉ G.S.V., fue impuesto de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal Colegiado.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado J.S.M., en su condición de defensor del acusado JOSÉ G.S.V., interpuso recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal de Alzada.
Finalmente, el 23 de enero de 2025, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de casación interpuesto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento.
A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8, está establecido de la siguiente forma:
“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”.
Por su parte, en la legislación venezolana, específicamente en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Mientras que el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
En cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, el cual debe ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el abogado J.S.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, en su condición de defensor del acusado J.G.S. VIZCAYA, titular de la cédula de identidad número V- 26.787.951.
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En relación a la legitimación del ciudadano J.G. SERRANO VIZCAYA, la misma deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
Por su parte, la legitimación del abogado J.S.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, se verificó el acta de aceptación y juramentación realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el folio 178 de la pieza 3-6, es por lo que se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios 81-82 de la pieza “RECURSO DE CASACIÓN 1-1”, consta el cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de enero de 2025, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. A.M.D., en mi condición de secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, CERTIFICO: Que de acuerdo a la revisión del Libro de Diario computarizado llevado en esta Sala, se deja constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 24 de octubre de 2024, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El 18 de noviembre de 2024, se publicó la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa Privada, contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2024, у posterior publicación del texto integro en fecha 27 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY y se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo; en consecuencia se deja constancia de los días trascurridos para la publicación de la decisión, a saber: 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024 y 1, 4, 5, 6, 12 y 18 de diciembre de 2024, transcurriendo diez (10) dias de despacho
TERCERO El 21 de noviembre de 2024, se realizó la imposición de la decisión al ciudadano JOSÉ G.S.V., titular de la cédula de identidad número V-26.787.951, previo traslado de su centro de reclusión.
CUARTO: En fecha 18 de diciembre de 2024 el abogado J.S.M.R., Defensor Privado, interpone recurso de casación
QUINTO EL 19 de diciembre de 2024, se libró la respectiva de boleta de notificación a la Representación Fiscal, para que den contestación al referido recurso, dándose por notificado el día 10 de enero de 2025.
SEXTO: En fecha 22 de enero de 2025, la Representación Fiscal, presenta contestación al Recurso de Casación, recibida en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de enero de 2025.
SÉPTIMO: Desde el 21 de noviembre de 2024, (exclusive), fecha en la que se impone al ciudadano JOSÉ G.S.V., titular de la cédula de identidad número V-26.787.951, previo traslado de su centro de reclusión, de la decisión emitida por esta Sala de Apelaciones en fecha 18 de noviembre de 2024 hasta el 18 de diciembre de 2024, fecha en la que el abogado J.S.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, interpone Recurso de Casación, transcurrieron Quince (15) días de despacho, siendo estos los siguientes: 25, 26, 27 y 29 de noviembre de 2024, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2024.
OCTAVO: Desde el 10 de enero de 2025 (exclusive), fecha en la que Representación Fiscal se da por notificado del emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación, hasta el día 22 de enero de 2025, data en la que presenta la respectiva contestación, transcurrieron siete (7) días de despacho, siendo estos los siguientes: 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de enero de 2025 (inclusive). Se deja constancia que el día 22 de enero de 2025, en esta Sala de apelaciones no hubo despacho. El presente computo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 18 de noviembre de 2024, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto, y siendo que en fecha 21 de noviembre de 2024, fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado el acusado de autos, el lapso para la interposición del recurso se inició en fecha 25 de noviembre de 2024, culminando dicho lapso en fecha 18 de diciembre de 2024, evidenciándose entonces que el recurso de casación fue presentado en fecha 18 de diciembre de 2024, es decir al décimo quinto día hábil, siendo tempestivo, el recurso de casación interpuesto en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el referido abogado, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2024, y publicada el 27 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Texto Sustantivo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.
En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que resolvió el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al acusado a una pena superior a cuatro años, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del recurso propuesto por el abogado J.S.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, en su condición de defensor del acusado J.G.S.V., y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó siete (7) denuncias, las cuales se resolverán de manera separada en los términos siguientes:
“…3.1-PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio infracción al artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela judicial efectiva. Incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
3.1.2-N.J. no aplicada:
Requisitos de la Sentencia Artículo 346. (…)
3.1.2-Norma Constitucional: Artículo 49 (...)
3.2-Lugar donde está ubicado el vicio: En la parte motiva de la sentencia.
3.2.1-Razonamiento de la sala número 3 de la corte de apelaciones del estado Bolivariano de Miranda. Sentencia del 18 de noviembre del 2024. Expediente Mp21-R-2024-00038 (...)
3.3-Fundamentacion: La sala número 3 de la corte de apelaciones del estado Miranda produce una sentencia contraria a los principios lógicos como de identidad y razón suficiente. No señala como la sana crítica fue aplicada por el juez sentenciador de primera instancia. No especifica como la ciencia fue aplicada para resolver el thema decidendum del caso de marras. Como las máximas de experiencia lograron ser utilizada en la resolución del caso penal. Una sentencia debe ser capaz de explicarse a sí misma y poseer la virtud de poder ser sometida para poder probar su validez.
En el silogismo elaborado por la Corte de Apelaciones existe contradicción entre sus premisas. No existe una relación lógica entre sus componentes. ¿Se puede probar que una misma persona puede herir a otras dos, una en la cara y otra en la espalda, estando esas dos personas de frente a su atacante? Este es el caso de José G.S.V. donde la Corte de apelaciones asume que este pudo herir a M.F. por la espalda y a uno de los funcionarios policiales en la cara. Heridas producidas por armas de fuego distintas.
¿Cómo los atacantes pudieron herir por la espalda al M.F. por la espalda mientras este estaba dentro del vehículo Yaris sin ocasionar ningún daño el parabrisas trasero ni a la carrocería del vehículo? Esto tampoco puede tener repuesta lógica sin violentar los principios de la ciencia de la física y de la propia lógica
La Corte de apelaciones no cumplió con su función supervisora y evaluadora de la sentencia de primera instancia, al no detentar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia producida por el tribunal primero (1) de juicio del estado Miranda, el cual resulta evidente cuando se revisa la ausencia de los aspectos lógicos, científicos y de máximas de experiencia dentro del razonamiento del juez de primera instancia
3.4-vicio: Ilogicidad en la sentencia:
3.5-Incidencia del vicio en la dispositiva: Es determinante la incidencia del vicio en la dispositiva en virtud que no permitió la evacuación de pruebas que hubiese cambiado la conclusión del silogismo.
3.6-Solucion: Nulidad de la sentencia…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En cuanto a la primera denuncia, observa esta Sala que el recurrente alega la “…infracción al artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela judicial efectiva…” (sic).
Argumentando asimismo que “…La sala número 3 de la corte de apelaciones del estado Miranda produce una sentencia contraria a los principios lógicos como de identidad y razón suficiente. No señala como la sana crítica fue aplicada por el juez sentenciador de primera instancia. No especifica como la ciencia fue aplicada para resolver el thema decidendum del caso de marras…” (sic).
Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en la primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.
Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por el recurrente en su primera denuncia, se puede observar que señaló como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, indicando que el mismo es por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible del recurrente, especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además, la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.
En otro orden de ideas, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, tal y como ya se indicó, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la n.n. fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).
En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que el impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó el recurrente en la denuncia, lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte del impugnante en su escrito recursivo, sobre lo cual esta Sala ha señalado que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, ni se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal. (vic Sentencia Nº 28, del 13 de mayo de 2021).
Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores incluso para el momento de la presentación del recurso de casación en estudio, ha determinado que es posible denunciar ante esta Instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, esta Sala de Casación realizando un análisis taxativo de la norma, advirtió un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los Tribunales de Primera Instancia, y así quedó establecido en la sentencia número 463 de fecha 14 de agosto de 2024, la cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
(…)
Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…” (sic) Negrillas y subrayado de la Sala.
Finalmente, el impugnante señaló como infringido el “numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), sin embargo omite realizar el razonamiento respectivo, por cuanto no indica de qué manera a su entender, se produjo la supuesta violación, en consecuencia, incurrió en un error en la fundamentación de la denuncia, toda vez que al haberla planteado de forma generalizada, no entiende la Sala la verdadera pretensión allí contenida, siendo que, a esta Sala no le corresponde inferir en lo que pretende el recurrente
Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 326 del 13 de junio de 2024, reiterando lo dicho por la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, en la sentencia número 1.077 del 22 de septiembre de 2000, se pronunció en los términos siguientes:
“…Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. de Enterría (La Constitución como n.j.), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.
Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…”
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio infracción por violación de ley de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico procesal penal por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela judicial efectiva en cuanto a la obligación del juez de dar repuesta a todo y cada uno de los alegatos realizados por las partes. Incurriendo en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva según el artículo 444 numeral 3. Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión
2.1-Normas violentadas. Norma objeto de falta de aplicación
Sección Segunda De las Decisiones Clasificación Artículo 157. (...)
2.2- Lugar en la sentencia donde se ubica el vicio denunciado: Motiva de la
Sentencia.
2.2.1-Como debió ser aplicada la norma: Dándole respuestas a todos y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito de apelación.
2.2.1- Razonamiento en la sentencia número MP21-R-2024-00038 de la sala número 3 de la Corte de apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, la cual se ataca (...)
2.3. Fundamentación.
La Corte de apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en su sala numero 3 produce una repuesta sin decidir la primera denuncia de la apelación interpuesta por la defensa. Es una decision larga, confusa, enredada y lo cual no responde a lo planteado y expuesto por la defensa técnica en cuanto su denuncia en el escrito de apelación.
La sala número 3 de la Corte de apelaciones no da repuesta en cuanto a la contradicción existente en el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 406 del Código penal y los hechos narrados en las actas policiales, escrito de acusación del ministerio público y la sentencia. Donde queda en evidencia que ninguna de las víctimas fue objeto de despojo por las fuerzas de sus bienes o pertenencias.
La Corte de Apelaciones en su labor revisora no identifica cual o bienes fueron arrebatos o entregados a la fuerza por las victimas a sus victimarios en el presente caso
La Corte de Apelaciones no precisa en que momento los criminales constriñen a sus víctimas a entregarles sus cosas, bienes u objeto. Requisito para la existencia del delito de robo.
La Corte de Apelaciones en su actividad supervisora no percibe que el en caso de marras los atacantes fueron repelidos por las victimas mediante el uso de armas de fuego. Lo cual expresa que dichas victimas pudieron defenderse. Siendo hasta acción defensiva contraria al concepto de alevosía que requieren una víctima sin capacidad de defensa alguna
La Corte de apelaciones en su decisión no explico como un hecho simultaneo, donde todos los delincuentes comenzaron a disparar al mismo tiempo. Uno de los sujetos puede haber herido al mismo tiempo a una de las victimas por la espalda causándoles la muerte y a otra de las victimas heridas en la cara. Estando ambas víctimas de frente ante el tirador
La Corte de Apelaciones en su labor revisora de la sentencia de primera instancia no observo las violaciones al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa en la cual incurrió el juez primero de juicio cuando cambio su propia decisión vulnerando el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. O como considera la no existencia del registro de cadena de custodia de evidencia físicas una ofensa menor al orden constitucional
El tribunal no explica cómo se puede concluir sobre la responsabilidad penal del acusado J.G. Serrano Vizcaya si a este no le fue incautado arma de fuego alguna.
Quizás como puede ser condenado por un homicidio ocasionado con armas de fuego, cuando ninguna de las experticias balísticas o sobre las armas de fuego involucradas establece una relación de causalidad penal lo cual permita individualizarlo como perpetrador de homicidio intencional calificado sobre la persona del ciudadano M.J.F.. Hecho ocurrido la tarde del 19 de septiembre del 2019 en la Urbanización Valle Chara en la ciudad de Charallave, municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda
2.4-Vicio: Inmotivación por incongruencia omisiva
2.5-Influencia del vicio o violación en la dispositiva de la sentencia. Determinante al silenciar los alegatos realizados por la defensa. No dio la sala numero 3 repuesta a lo pedido y solicitado por la defensa en su escrito
2.6- Solución que se plantea: Nulidad de la sentencia a vulnerar la tutela judicial efectiva, al no observar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El recurrente planteó en su segunda denuncia la violación de la ley por “…falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela judicial efectiva en cuanto a la obligación del juez de dar repuesta a todo y cada uno de los alegatos realizados por las partes. Incurriendo en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva según el artículo 444 numeral 3…” (sic).
Señalando que el Tribunal de Alzada “no explica cómo se puede concluir sobre la responsabilidad penal del acusado José G.S.V. si a este no le fue incautado arma de fuego alguna” (sic).
Señalando que el Tribunal de Alzada “…produce una repuesta sin decidir la primera denuncia de la apelación interpuesta por la defensa. …” para luego enfatizar que dicha decisión “Es una decision larga, confusa, enredada y lo cual no responde a lo planteado y expuesto por la defensa técnica en cuanto su denuncia en el escrito de apelación…” (sic).
En primer lugar, se evidenció que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, señalando por un lado que el Tribunal de Segunda Instancia “…produce una repuesta sin decidir la primera denuncia de la apelación interpuesta por la defensa…” para luego mencionar que “…Es una decision larga, confusa, enredada y lo cual no responde a lo planteado y expuesto por la defensa técnica en cuanto su denuncia en el escrito de apelación…” (sic), por lo que queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por el impugnante en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el Tribunal de Alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, en sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”
Asimismo se evidencia que el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones “en su labor revisora no identifica cual o bienes fueron arrebatos o entregados a la fuerza por las victimas a sus victimarios en el presente caso (…) La Corte de Apelaciones no precisa en que momento los criminales constriñen a sus víctimas a entregarles sus cosas, bienes u objeto”. (sic).
En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Por otro lado el impugnante denuncia que la Corte de Apelaciones infringió la ley por “…falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, (sic), observando esta Sala que los mismos fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…3.3-TERCERA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio según el artículo 552 de la ley ejusdem violación de ley por falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades absolutas incurriendo en el vicio de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
3.3.1- N.n. aplicada
Nulidades Absolutas Artículo 175. (...)
3.3.2-Ubicación del vicio en la sentencia: En la motivación de la sentencia
3.3-3-Razonamiento de la Corte de apelaciones
(...)
3.3.4-Fundamentacion. La Corte de apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en su sala número 3 no cumplió con su función protectora de las normas constitucionales y las atinentes al resguardo al derecho al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa. Cuando declaro sin lugar la denuncia número 3 del escrito de apelación. La cual señalaba el incumplimiento de una forma sustancial del proceso en cuanto a la no existencia en el expediente del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas. Documento vital para evitar la manipulación, alteración de las evidencias y pruebas colectadas durante un hecho punible.
El Manual Único de Cadena de C.d.E.F. es un instrumento mediante el cual las partes pueden controlar las pruebas físicas colectadas durante el proceso de investigación. En ella se señala el procedimiento legal a seguir, so pena de nulidad de las pruebas y evidencias físicas colectadas.
En el presente caso se violento el derecho a la defensa del acusado, pues este no puede por medio de su defensa técnica controlar cual fue el proceso que sufrió los proyectiles colectados dentro del cadáver de la víctima. Desde su extracción por parte del médico cirujano en la clínica paso real (lugar donde murió la victima) su traslado a la sede de la policía de investigaciones y su posterior resguardo durante el proceso. Para mencionar una de las tantas actividades de seguimiento y control a las evidencias colectadas como los proyectiles, conchas, armas de fuego, etc.
3.3.4-vicio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión
3.3.5-Incidencia del vicio en la dispositiva: Es determinante la incidencia del vicio en la dispositiva en virtud que permite actos que causan indefensión como son la imposibilidad del control de la prueba a través del registro de cadena de custodia.
al consentir la incorporación de pruebas nulas que cambiaba la conclusión del silogismo
3.3.6. Solución: Nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio…” (sic).
La Sala para decidir observa:
El recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pretensión en vicios que están circunscritos a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para condenar al acusado de autos, específicamente, la valoración realizada a “los proyectiles colectados dentro del cadáver de la víctima. Desde su extracción por parte del médico cirujano en la clínica paso real (lugar donde murió la victima) su traslado a la sede de la policía de investigaciones y su posterior resguardo durante el proceso. Para mencionar una de las tantas actividades de seguimiento y control a las evidencias colectadas como los proyectiles, conchas, armas de fuego” (sic), lo cual contrasta con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que se analicen argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas orientadas a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado o imputada en los hechos objeto del proceso, cuando tal valoración constituye una función de los jueces de instancia, por lo tanto mal puede atribuirse a la Corte de Apelaciones dicho análisis y valoración, máxime cuando no han sido promovidas pruebas junto con el recurso de apelación.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte de la tercera denuncia expuesta en el recurso de casación bajo análisis, que el recurrente se limitó a invocar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar no solo un análisis de su contenido sino además sin indicar de qué forma dichas normativas habrían sido violadas por la Alzada por falta de aplicación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que no resulta suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar la denuncia de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo dispone el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo expuesto, se aprecia que la exigencia del recurrente no consiste en denunciar la falta de aplicación del artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, pues pretende a través del recurso de casación que se analicen actuaciones propias de la primera instancia, siendo necesario reiterar respecto a tales argumentos que, a los recurrentes, les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la procedencia de este recurso es extraordinaria y únicamente en contra de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia planteada en el recurso de casación presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…3.4-CUARTA DENUNCIA: De acuerdo al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio según lo establecido en el artículo 452 violación de ley por falta de aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en el vicio de Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de acuerdo a lo preceptuado en al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
3.4.1-N.N. aplicada
Prohibición de Reforma. Excepción Artículo 160. (…).
3.4.1.1-Por que debería ser aplicada: Para corregir omisión de la corte de no verificar la violación legal. Los jueces no pueden cambiar sus decisiones ni sentencia una vez estas tomadas.
3.4.2-Ubicación del vicio en la sentencia: En la parte motiva de la sentencia
3.4.3- Razonamiento que se ataca de la sala numero tres (3) de la Corte de apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy
Por una parte, con relación a la denuncia planteada por la defensa técnica se aprecia de la revisión del acta de debate, de fecha 26 de enero del 2024, en la pieza V (folio 162 al 169) entre otro se declara cerrada el lapso de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la sala numero 3. Corte de apelaciones. 18-11-2024)
3.4.3-Fundamentacion
La Corte de apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy dejo sin repuesta la denuncia numero 4 realizada por la defensa del acusado J.G.S.V. en su escrito de apelación en cuanto la reforma por parte del tribunal primero de juicio de su propia decisión, tomada en fecha 26 de enero del 2024, al final del cierre de la evacuación de pruebas y dejada sin efecto quinces (15) días después, cuando se reanudo el juicio oral y público. Esta denuncia la reproducimos a continuación
(...)
Es evidente que la denuncia plateada por la defensa técnica iba referida a la violación del artículo 160 en cuanto a la prohibición de reformar o cambiar el juez su propia decisión. Y no si estaba ajustado a derecho el juez de juicio cuando negó abrir a pruebas luego del cambio de calificación. Que esto último fue a lo que se refirió en su sentencia la Sala de Apelaciones
La sala de apelación en su sentencia omite toda referencia a la denuncia de haber incurrido el juez primero de juicio en una prohibición de reforma contraviniendo el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto fue realizado por el juez de primera instancia en contravención del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el juez toma una decisión sea esta de auto o de sentencia esta decisión no puede ser cambiada ni reformada por el juez. Únicamente podrá realizarlo mediante los mecanismos establecidos por la ley.
Efectivamente Ilustres Magistrados de la Sala de Casación Penal en fecha 2 de febrero del 2024 el juez primero de juicio revoco su propia decisión tomada el día 26 de enero del presente año. Donde ordenaba abrir un lapso para promover pruebas y preparar la defensa a solicitud de la defensa del acusado. Lo cual consta en la pieza V, del 162 al 169 del expediente principal
La Corte de apelaciones en su acción revisora de la sentencia debió detentar este acto del juez primero de juicio. Mucho más, pues fue denunciado indicando donde se podría verificar. Es así que el recurrente en su escrito de apelación; señalo la fecha donde había ocurrido, la pieza, los folios y el contenido de la decisión contraria a derecho. En su decisión sobre la cuarta denuncia, la sala 3 de la Corte de apelaciones omite en forma absoluta mención sobre la referida violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal
3.4.4-vicio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión
3.4.5-Incidencia del vicio en la dispositiva: Es determinante la incidencia del vicio en la dispositiva en virtud que no permitió la evacuación de pruebas que hubiese cambiado la conclusión del silogismo
3.4.6- En base al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo Pruebas que se promueve para demostrar la violación de ley y el vicio en la sentencia: acta de juicio de fechas 26 de enero del 2024 en la pieza V folios del 162 al 169 y acta de juicio de fecha 02 de febrero del 2024 en la pieza V, folios del 240 al 246. Todas contenidas dentro del expediente MP21-P-2024-0001958
3.4.7-Solucion: Nulidad de la sentencia…” (sic).
La Sala para decidir observa:
En lo referente a la presente denuncia, quien recurre plantea la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 160, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a la decisión dictada por la “…sala numero tres (3) de la Corte de apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy …”.
En primer lugar, esta Sala ratifica que en lo concerniente al recurso de casación, dada su naturaleza como medio de impugnación de carácter extraordinario, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, no pudiendo ser catalogados como una mera formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes o inobservada por la Sala de Casación Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 421, del 8 de diciembre de 2022, puntualizó lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal…”.
Asimismo, esta Sala en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo en el cual se funda la presente denuncia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:
Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la n.n. fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…” (Negrillas de la Sala).
Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se expresó, en relación a una denuncia por falta de aplicación, lo siguiente:
“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas de la Sala).
Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable qué el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar cómo la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.
Tomando en cuenta los criterios, antes fijados, se observa que en lo correspondiente a la presente denuncia, el recurrente en primer lugar, especificó la norma que a su juico fue violentada por falta de aplicación, en este caso el artículo 160, del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en cuanto a explicar cómo la norma denunciada no fue aplicada, el impugnante procedió a realizar una transcripción del mencionado dispositivo legal, con el fin de explicar el vicio aludido.
No obstante lo antes descrito, esta Sala evidencia en la denuncia formulada, en el presente caso, que el recurrente de manera confusa alega la falta de aplicación del artículo 160, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al Principio de Prohibición de Reforma, para luego aludir a un vicio de inmotivación atribuido a la decisión impugnada, concluyendo que la Corte de Apelaciones debió percatarse del error denunciando por cuanto señaló “la fecha donde había ocurrido, la pieza, los folios y el contenido de la decisión contraria a derecho”.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, estableció una serie de pautas a considerar, para estimar admisible una denuncia en la cual se alegó el vicio de inmotivación, en tal sentido, se destaca la siguiente sentencia número 235, del 4 de agosto de 2022, en la cual se expresó:
“…Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa…”
Tomando en consideración lo antes transcrito, es ineludible a los efectos de sustentar de forma adecuada cómo el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada, siendo el presente caso que quien recurre planteó argumentos basados en primer lugar, en reafirmar lo denunciado en apelación en relación al presunto vicio cometido por el Tribunal de Primera Instancia, y en segundo lugar en exponer su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, alegando una aparente falta de motivación de la cual no se desprende cómo la Alzada incurrió por falta de aplicación del artículo denunciado.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia planteada en el recurso presentado, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…3.5-QUINTA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio según lo establecido en el artículo 452 de la ley eiusdem violación de ley por indebida aplicación del artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía en la ejecución de un robo agravado en grado de complicidad correspectiva. Siendo lo procedente aplicar el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 6 en relación con el artículo 424 del Código Penal de Homicidio intencional simple con ensañamiento en grado complicidad correspectiva. Incurriendo en el vicio de errónea aplicación de n.j. de acuerdo al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
3.5.1-Norma indebidamente aplicada
Artículo 406. (...)
3.5.2- Norma que se debió aplicar correctamente
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
3.5.3-Lugar de la sentencia donde se ubica el vicio. En la Motivación de la sentencia
3.5.4-Razonamiento que se ataca, de la sala número 3 de la Corte de apelaciones (...)
3.5.5-Fundamentación: Señoras Magistradas La Sala numero tres (3) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy no cumplió con su obligación, al no verificar, si el delito de robo se había consumado la tarde del 19 de septiembre del 2019, en los hechos que llevaron al homicidio del ciudadano M.J.F. y si el calificante de alevosía procedía su aplicación a los hechos de marras. Visto la denuncia numero 6 presentada por la defensa técnica en su escrito de apelación. Era obligatorio constatar, según las actas policiales, declaraciones de victimas, testigos y experticia como de valoración prudencial. Si efectivamente se habría producido el apoderamiento de un bien u objeto por parte de los delincuentes esa tarde del día 19 de septiembre en la Urbanización "Valle chara". En caso de haberse producido ese apoderamiento. ¿Cuál era ese objeto o bien? Para que pueda existir un robo debe mínimo suceder dos (2) cosas. El apoderamiento mediante la fuerza o la violencia de un bien ajeno. Es decir. A- Apoderamiento mediante la fuerza o la violencia. B- De un bien ajeno. Esas 2 cosas son mínimas para considerar la existencia de un robo. La Corte de Apelaciones con sobrada razón expone que no le está dada a las cortes establecer los hechos ni Valorar las pruebas. Pero lo que el recúrrete en apelación (José G.S.V.) esperaba de la sala numero. Es que esta verificara en cumplimiento de su deber. La existencia de un bien ajeno, el cual hubiese sido apoderado o arrebatado por la fuerza o la violencia, por los atacantes a sus víctimas ese día 19 de septiembre, en horas de la tarde en la Urbanización Valle Chara en la población de charallave. ¿Si los atacantes de esa tarde en Valle chara había conminado a las víctimas a la entregas de sus pertenencia? ¿Si se había apoderado de esas pertenencias así sea por breve espacio de tiempo?
La Corte de Apelaciones del estado Miranda, en su sala numero 3 mantuvo la calificación jurídica de los hechos otorgada por el juez primero de juicio al delito de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía en la ejecución de un robo agravado sin señalar cuál fue el o los bienes robado (s). Cuando los atacante solicitaron a sus víctimas las entregas de sus bienes u objeto. Si este apoderamiento por breve tiempo o por el contrario ellos huyeron con dichos objetos o bienes.
La calificación jurídica de los hechos de robo agravado es errada en virtud que esa tarde del 19 de septiembre no se produjo ningún robo. El robo es uno de los 2 calificativos por el cual fue acusado mi representado J.G.S.V. con respecto al artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
3.5.5.1-De la alevosía como calificante del tipo legal del articulo 406
Distinguidas Magistradas. La alevosía es uno de los calificantes de los que componen los variados supuestos de hechos descrito en la norma del 406 del Código Penal venezolano. Cuando existe robo en un hecho, ese calificante de alevosía, se excluye. La violencia del robo excluye el comportamiento alevoso del sujeto activo. Cuando existe robo agravado no hay alevosía. Donde existe alevosía, no hay robo como circunstancia calificante ni agravante. Lo anterior quedo claramente establecido con la jurisprudencia patria, reiterada y pacífica. Tal como se puede revisar en la sentencia 590 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León de fecha 6 de octubre del 2005
En virtud que la violencia del robo agravado, excluye la alevosía, tal como lo determino la sentencia número 590 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León de fecha 6 de octubre del 2005
3.3.3.2- Ausencia de alevosía en los hechos del 19 de septiembre del 2019 en Valle
Señores Magistrados en los hechos registrados el 19 de septiembre del 2024 en la Urbanización Valle Chara en la Ciudad de Charallave en el municipio C.R., no se desarrolló ninguna conducta alevosa en virtud que las victimas pudieron defenderse. Hasta el punto que uno de los delincuentes cayó abatido por los efectos de las armas de fuegos que portaban los funcionarios policiales que custodiaban al ciudadano M.J.F.. "la acción ilegítima de la cual eran objeto, originándose un intercambio de disparos, dejando como resultado quienes portaban sus armas de reglamento les hicieron frente, repeliendo uno de los victimarios fallecido," (Sentencia del tribunal primero de juicio del 27 de mayo del 2024. Enunciación de los hechos) Sin duda alguna el ataque por parte de los bandidos armados, fue inmoral, cobarde y buscaba sorprender, pero pudo ser repelido por las víctimas. Quienes prevenidos acudieron al lugar del supuesto intercambio comercial armados y en número de tres (3). Una de las características de la alevosía es la ausencia total de poder defenderse. El obvio que el presente caso, las victimas si pudieron defenderse.
3.5.5-Vicio: Errónea aplicación de una n.j.. No existe ni Robo Agravado ni alevosía
3.5.6-Incidencia en la dispositiva de la sentencia: Es determinante al producirse una doble agravación del delito
3.5.7-Solución: Modificar la calificación Jurídica. En caso de anulación de la sentencia por ser un error de derecho mantener los calificantes de robo agravado y alevosía a los hechos. Se ordene el nuevo juicio con esta nueva calificación jurídica. En caso de producirse una nueva sentencia sea esta la calificación de la cual se parta…”
La Sala para decidir observa:
El recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones violentó por indebida aplicación el artículo “406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal”, señalando que “el delito de robo se habia consumado la tarde del 19 de septiembre del 2019, en los hechos que llevaron al homicidio del ciudadano M.J.F. y si el calificante de alevosía procedía su aplicación a los hechos de marras”, siendo que, a su juicio “no se desarrolló ninguna conducta alevosa en virtud que las victimas pudieron defenderse”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que aun cuando el recurrente delató la infracción de ley por indebida aplicación del artículo “406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal”, no expresó razonadamente los motivos por los cuales considera que dichas normas legales fueron indebidamente aplicadas por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, sino que, por el contrario, se limitó a alegar que la recurrida consideró ajustada a derecho la sentencia condenatoria pese a que los razonamientos contenidos en la misma “no se desarrolló ninguna conducta alevosa”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia número 38, del 12 de febrero de 2014, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…)” .
Ello así, en el presente caso, no era suficiente con que el solicitante delatara la presunta existencia del vicio de indebida aplicación, sino que era necesario que explicara la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del peticionante, requisito este que no cumplió.
Por otro lado pese a que el accionante recurre en contra de la sentencia dictada por la señalada Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, sustenta su recurso en razones que van dirigidas a cuestionar las presuntas infracciones cometidas por la primera instancia, al fundamentar la condenatoria de su defendido por los delitos acusados, siendo que, a su juicio, no se encuentra probada la culpabilidad del acusado de autos, sin tomar en consideración que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de prueba, corresponde exclusivamente a los juzgadores de la Primera Instancia Funciones de Juicio, pues son ellos quienes presencian su incorporación durante el debate, conforme con los principios de inmediación y contradicción y, por tanto, determinan los hechos en el proceso, a diferencia de las C.d.A., cuyo deber se circunscribe al análisis del razonamiento expuesto por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 239, del 4 de julio de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia [Corte de Apelaciones], en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia (…)” [Subrayado de esta Sala].
En tal sentido, no puede pretender el recurrente que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de los hechos debatidos ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual es una facultad exclusiva del tribunal a quo, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, por lo que solo le es dable a esta M.I. el conocimiento de los presuntos vicios cometidos por las C.d.A..
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia planteada en el recurso de casación presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…3.6-SEXTA DENUNCIA
De acuerdo al artículo 451 del Código Orgánico Procesal penal Denuncio violación de ley por errónea aplicación del artículo 406 numeral 2 del Código Penal al calificar como homicidio intencional calificado perpetrado con alevosía en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración siendo lo procedente aplicar el artículo 405 en concordancia con el articulo 77 numeral 6 en relación con el artículo 424 del Código Penal de Homicidio intencional simple en grado de frustración con ensañamiento en grado complicidad correspectiva Penal incurriendo en el vicio de errónea aplicación de n.j. de acuerdo al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal
3.6.1-Norma aplicada Indebidamente
Artículo 406. (...).
3.6.2-Norma que se debió aplicar correctamente
Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
3.6.3- Ubicación del vicio en la sentencia. En la parte motiva de la sentencia
3.6.4- Razonamiento de la sala numero 3 de la corte de apelaciones del estado Miranda
(…)
3.6.5-Fundamentacion: Señores Magistrados la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en su sala número 3 incurre en un error de apreciación en su labor revisora de la sentencia producida por el tribunal de instancia. Siendo el delito de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosia en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, un delito inacabado, accesorio del delito principal de homicidio consumado. Debió ajustar este tipo penal al realizado por el juez de primera instancia en la audiencia de fecha 26 de enero del 2024, Concluye que el ciudadano J.G.S.V. es uno de los autores materiales del delito de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosia en la ejecución de un robo agravado. La sala debió verificar si aparte de la declaración de una de las victimas existía otra que lo individualizara e identificara. Lo cual no existe en las actas. No existe experticia criminalistica ni científica que lo identifique ni lo individualice. El dicho de la victima no puede ser lo único que recaiga sobre el, para destruir su presunción de inocencia
La Corte de Apelaciones del estado Miranda, en su sala numero 3 mantuvo la calificación jurídica de los hechos otorgada por el juez primero de juicio al delito de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosia en la ejecución de un robo agravado sin señalar cuál fue el o los bienes robado (s). Cuando los atacantes solicitaron a sus víctimas las entregas de sus bienes u objeto. Si este apoderamiento por breve tiempo o por el contrario ellos huyeron con dichos objetos o bienes.
La calificación jurídica de los hechos de robo agravado es errada en virtud que esa tarde del 19 de septiembre no se produjo ningún robo. El robo es uno de los 2 calificativos por el cual fue acusado mi representado J.G.S.V. con respecto al artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
La violencia del robo excluye el comportamiento alevoso del sujeto activo. Cuando existe robo agravado no hay alevosía. Donde existe alevosía, no hay robo como circunstancia calificante ni agravante. Lo anterior quedo claramente establecido con la jurisprudencia patria, reiterada y pacifica. Tal como se puede revisar en la sentencia 590 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León de fecha 6 de octubre del 2005
En virtud que la violencia del robo agravado, excluye la alevosia, tal como lo determino la sentencia número 590 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León de fecha 6 de octubre del 2005
Vicio: Errónea aplicación de una norma Jurídica
3.6.6-Incidencia del vicio en la dispositiva: Determinante altera los elementos del tipo legal que se debió calificar
6.4- Solución: Cambiar la calificación jurídica a homicidio intencional simple perpetrado con astucia en grado de complicidad correspectiva frustrado, Articulo 405 en concordancia con el 77 numeral 4 en relación con el 424 todos del código penal venezolano…”
La Sala para decidir observa:
El recurrente en la sexta denuncia denuncio la “…violación de ley por errónea aplicación del artículo 406 numeral 2 del Código Penal…”
Señalando que la “sala número 3 incurre en un error de apreciación en su labor revisora de la sentencia producida por el tribunal de instancia. Siendo el delito de homicidio intencional calificado perpetrado con alevosia en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, un delito inacabado, accesorio del delito principal de homicidio consumado. Debió ajustar este tipo penal al realizado por el juez de primera instancia” (sic)
Igualmente, señaló el recurrente que “La calificación jurídica de los hechos de robo agravado es errada en virtud que esa tarde del 19 de septiembre no se produjo ningún robo. El robo es uno de los 2 calificativos por el cual fue acusado mi representado J.G.S. Vizcaya con respecto al artículo 406 numeral 2 del Código Penal” (sic).
Ahora bien de acuerdo con lo señalado por el impugnante respecto a la “Errónea Aplicación” esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 9 de abril de 2015, ratificó el siguiente criterio:
“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma n.j., son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”. (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, una vez puntualizado, el motivo casacional es atribuido al vicio de indebida aplicación, esta Sala indicó en la decisión número 336, del 31 de octubre de 2014, lo siguiente:
“…la indebida aplicación de una n.j., implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).
Del criterio jurisprudencial se observa que dicho vicio se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.
De igual manera, en lo que respecta a la violación de la ley por indebida aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“…cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada…” .
Ciertamente, el recurrente a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo debe limitarse a enunciar las normas que presuntamente fueron aplicadas de forma incorrecta o inadecuada, por ello el impugnante concurrentemente en el escrito recursivo debe expresar, de forma contundente porque considera que los preceptos denunciados fueron impropiamente aplicados, no conforme a ello, debe indicar, según su criterio cómo se debió aplicar la norma infringida; y, asimismo, manifestar, que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de las referidas normas denunciadas en sede casacional, en el dispositivo del fallo.
Lo precedentemente señalado, no ocurrió en el caso de la presente denuncia, puesto que el recurrente solo se limitó a mencionar la disposición normativa que en su entender habría sido indebidamente aplicada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en este caso el artículo 406, numeral 2, del Código Penal venezolano, sin expresar claramente cuál fue la aplicación dada a la mencionada norma sustantiva, señalar por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido, tal como lo ha asentado suficientemente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.
Igualmente, se observa que el recurrente, hace alusión a consideraciones respecto al delito de robo agravado cuando señala que “La violencia del robo excluye el comportamiento alevoso del sujeto activo. Cuando existe robo agravado no hay alevosía. Donde existe alevosía, no hay robo como circunstancia calificante ni agravante. Lo anterior quedo claramente establecido con la jurisprudencia patria, reiterada y pacifica…” señalando además que en contra de su defendido “No existe experticia criminalistica ni científica que lo identifique ni lo individualice” resultando evidente su disconformidad al sustentar su denuncia en presuntas fallas en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, de allí que, sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio y en el que resultó condenado el ciudadano J.G.S. VIZCAYA, ignorando que el objeto del recurso de casación es en contra de las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar orientado a los vicios propios de dichas decisiones, por ser éstas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es de resaltar que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia, que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia planteada en el recurso de casación presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…3.7-SEPTIMA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de ley por Errónea interpretación del artículo 286 del Código Penal en cuanto al delito de Agavillamiento incurriendo en el vicio en la sentencia de inobservancia de una n.j. según el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al condenar al Ciudadano J.G.S. Vizcaya por el delito de agavillamiento, con pruebas que no existen o no aparecen en el expediente
3.7.1-N.j. Erróneamente interpretada
CAPÍTULO III Del agavillamiento Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
7.2.1-Interpretacion errónea de la sala tres de la corte de apelaciones del estado Bolivariano de Miranda (…)
7.2.2- Interpretación Correcta. De acuerdo de quien recurre
El Agavillamiento es un tipo delictivo que para consumarse se debe materializar la acción de asociarse. Esta asociación debe ser previa a cualquier otro delito. Permanecer en el tiempo y está formada por lo menos por 2 o más personas. Su fin es cometer delitos. Así de manera indeterminada. Pues si se asocian para un delito en específico estamos hablando de actos constitutivos de ese delito, en específico. La concurrencia de dos o más personas en acciones delictivas, no define el agavillamiento, pues entonces estaríamos hablando de un agravante, delito. En fin. Agavillamiento es un delito contra el orden público, previo a cualquier hecho delictivo. El cual se materializa con la sola asociación. Asociación esta que se debe probar.
3.7.3- Fundamentación. La Corte de apelaciones del estado Miranda en su sala numero 3 le otorga una errónea interpretación al artículo 286 del Código Penal, cuando resuelve la séptima denuncia del recurso de apelación incoado por esta defensa. Es errónea cuando afirma, que la presencia de dos o más personas con el fin de cometer delitos, son suficientes para dar por probado la existencia de un agavillamiento ‘este tipo penal... se trata de la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal’. Es agavillamiento es una asociación delictiva la cual se prueba con una serie de elementos constitutivos de este tipo legal. Debe concurrir todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal para asegurar que estamos ante ese supuesto establecido en el artículo 286 del Código Penal
El verbo rector del tipo penal de agavillamiento es la asociación. Esta norma también trae consigo circunstancia de tiempo. El cual debe ser precisada con el fin de establecer esas circunstancia de tiempo. En qué momento se asociaron. Circunstancia de lugar. Debe identificarse en cual lugar procedieron a asociarse. Quienes son los asociados. Con que fin se asociaron. Este fin u objeto debe ser indeterminado. Todos y cada uno de estos elementos son concurrentes. Es decir deben aparecen todos en la materialización del delito. Si solo algunos de estos elementos aparecen. Entonces la conducta es atípica. No coincidiendo con el tipo legal de agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal.
7.3-Vicio: Inobservancia de una n.j.
7.4-Incidencia en la dispositiva: Determinante. Se mantiene una injusta decisión la cual lo condena por un tipo delictivo el cual no fue probado durante el juicio
7.5-Solucion: Desestimar este tipo delictivo por ser atipico y carecer de pruebas para la debida fundamentación. Absolver al acusado…” (sic).
La Sala para decidir observa:
De acuerdo con lo transcrito precedentemente, es evidente que el abogado J.S.M. Ramírez, atribuye a la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, hoy recurrida, el vicio de infracción de ley por la “Errónea interpretación del artículo 286 del Código Penal en cuanto al delito de Agavillamiento incurriendo en el vicio en la sentencia de inobservancia de una n.j. según el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse que claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
De acuerdo con J.C.L. (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003) “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla” (sic).
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal del análisis de la denuncia en mención aprecia que el recurrente señaló que el Tribunal Colegiado, incurrió en la errónea interpretación del artículo antes referido, manifestando que “al condenar al Ciudadano J.G.S.V. por el delito de agavillamiento, con pruebas que no existen o no aparecen en el expediente”
En efecto, el recurrente al momento de señalar la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido, se limitó en manifestar que “Se mantiene una injusta decisión la cual lo condena por un tipo delictivo el cual no fue probado durante el juicio”, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene no solo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones sino también por lo decidido en la fase de juicio, lo cual se deja en evidencia al momento de hacer alusión a la solución pretendida la cual radica en que esta Sala desestime el tipo penal atribuido a su defendido y en consecuencia lo absuelva.
Cabe agregar, lo establecido por esta Sala de Casación Penal respecto a la fundamentación del escrito de casación, al señalar que: “(…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación que se interponga necesariamente tiene que ser exhaustivo y motivado, porque es allí donde se esgrimirán aquello errores, defectos o vicios que enrostran el proceso o acto sentencial, y que permite el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario y especial (…)” [Vid. sentencia N° 56, del 13 de marzo de 2018].
Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, en el caso particular, aun cuando le atribuyen a la alzada la errónea interpretación del artículo 286, del Código Penal, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto confirmó la condenatoria en contra de su defendido.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia planteada en el recurso de casación presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado J.S.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, en su condición de defensor del acusado J.G.S. VIZCAYA, titular de la cédula de identidad número V-26.787.951, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria y del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el referido abogado, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2024 y publicada el 27 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en 405, en relación con el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Texto Sustantivo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457, en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-118
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