Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-07-2024

Date04 July 2024
Docket NumberC24-272
Judgement Number357

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 29 de mayo de 2024, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico NP01-R-2023-000049 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.174.733, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 29 de abril de 2024, por el abogado Rómulo E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONATAN ELIÉZER ARMAS VÁSQUEZ,contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, defensora privada para ese momento del prenombrado ciudadano, en contra del fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En la misma fecha (29 de mayo de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000272 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Artículo 29.Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 132,134 y 138 prevé:

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Artículo 134.Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 138.La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, son los siguientes:

(...) Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana: (…), en fecha; 19-11-2005, ante LA SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA, del estado Aragua, donde expone "anoche yo estaba tomando unos tragos con unos amigos del trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de J.A. (sic), él era mi compañero de trabajo me pregunto dónde estaba y le dije que estaba en la licorería que está al lado de pizza Mario, y que después iba atlántica, el me dijo que nos veíamos allá, pero no se sentó en la misma mesa que yo, yo estaba con mis compañeros baile con ellos y con Jhonatan también, hubo un momento que yo estaba bailando con Jhonatan y cuando regrese a la mesa no estaba mis compañeros ya se habían ido, solo quedo Yatein (sic), yo no le di importancia y continúe bailando y Yatsiri también, de ahí no recuerdo más. Esta mañana sentí que me estaban tocando y me desperté resulta que estaba desnuda en una habitación, no sé de donde Jhonatan (sic) estaba dormido y me estaba acariciando C.M., que es un muchacho que también trabaja en la alcaldía y no estaba en atlántica, resulta que esta mañana llame a Yatsiri le pregunte qué había pasado y me dijo que Jhonatan me había cargado y me saco del local paro un taxi la llevo a ella para su casa y le dijo que me iba a llevar a mi casa, pero no se qué paso, yo fumo y le pedí en varias oportunidades cigarros a él, no sé porque guarde un cigarro que deseo consignar en este acto porque como yo no estaba bebiendo creo que hay algo raro en estos cigarros (…)” [sic].

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito acusatorio en contra del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual dictó decisión, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Y.E.A.V. Y C.A. MENDEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.EXPERTOS. 1.1 Médico Forense PEDRO GUZMÁN titular de la cédula de identidad V.- 2.215.246 medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay. 2. TESTIMONIALES 2.1.- DECLARACIÓN de la ciudadana TROITIÑO CAAMAÑO MARÍA JOSÉ siendo necesario y pertinente en su condición de víctima 2.2 DECLARACIÓN de la ciudadana L.P.Y. LILIBETH siendo necesaria y pertinente en su condición de testigo. 2.3.DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ BOGADO siendo necesario y pertinente en su condición de testigo. 2.4.DECLARACIÓN del ciudadano MIJARES LUIS siendo necesario y pertinente en su condición de testigo. 3. INSPECCIONES.3.1.- DETECTIVE E.R. Y AGENTE CEDEÑO NIXAHIRA con base a la inspección técnico policial nº 2015 defecha 21.11.2005, DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-142-9326 DE 21.11.2005. 2.- DENUNCIA de fecha 19.11.2005 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Victoria. 3.- INSPECCION TECNICO POLICIALN° 2015 de fecha 21.11.2005.NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS: 1.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LÓPEZ PÉREZ YATCIZA LILIBETH. 2.ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ BOGADO. 3.ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MIJARES LUIS. En relación a estas pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad por la Vindicta Pública dichas pruebas documentales no fueron obtenidas mediante las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y como a su vez lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en relación al ciudadano (sic) que debemos tener los Jueces de juicio ante esta práctica del Ministerio Público de promover las actas de declaración sin cumplir con las exigencias para esta modalidad. (…). Y es en razón de estas consideraciones que esta Juzgadora NO ADMITE estas actas de declaración. Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado en fecha 01.11.2021 por parte del ABG, J.V. RODRÍGUEZ por ser extemporáneo de conformidad con el articule 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., sin embargo se ADMITEN LAS TESTIMONIALES, ciudadano 1.L.M. Mijares Velásquez cédula de identidad Nº V. 15.180.914 (…); 2.CIUDADANO LINETTE YUSKARLY MARQUEZ ALCALA Cédula de Identidad N" V.- 16.760.616 (…). De la misma manera visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica en fecha 23.04.2015, a través del cual establece la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Y.E.A.V. si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió. "No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo por lo que se le pregunta al acusado C.A. M.V. si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo TERCERO (…) a los fines de hacer efectivo el objetivo de I.L.O. sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección Seguridad impuestas a favor de la víctima, en fecha 11.05.2006, contenidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, así como medida cautelar articulo 242 ordinal 9°del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el ciudadano Y.E.A.V. Y C.A. M.V., tiene prohibición acarearse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera deberán estar atentos al proceso CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio (…)” [sic].

El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto fundado de la audiencia preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio.

El 30 de junio de 2022, el abogado José V.R.R., en su condición de defensor privado del ciudadano CÉSAR ALEXIS MÉNDEZ, solicitó ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la separación de la causa, en virtud de las constantes inasistencias a la apertura de juicio, por parte del ciudadano Y.E.A.V..

El 16 de agosto de 2022, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió la solicitud presentada por el abogado J.V.R.R., y sobre la cual ordenó lo siguiente:

“(…) ADMITE la solicitud presentada por el Abg. J.V.R.R., Defensa Privada del Acusado, C.A. MÉNDEZ MOREAN, en virtud que existe pluralidad de imputados y de los diferentes diferimientos de Apertura a Juicio, ordena Separar la Continencia, según lo establecido en el articulo 77 Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar fecha de Apertura a Juicio.(…)” [sic].

El 12 de diciembre de 2023, ante la sede del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado en contra del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ.

El 8 de agosto de 2023, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluyó el debate oral y privado, en contra del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ,en el cual dictó decisión, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Considera según el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal responsable al ciudadano acusado y dicta CONDENA al ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad V. 17.174.733, de edad 39 años, RESIDENCIADO (…),A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de la victima (…).SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictada por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima, así mismo esta juzgadora impone la privativa de libertad del acusado YONATHAN ELIÉZER ARMAS VÁSQUEZ establecido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal acordando el Centro de Reclusión San J.D.L. Morros y como deposito el Centro De Investigación Científicas Penal y Criminalísticas de la Victoria, Estado Aragua.TERCERO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo.QUINTO: (sic) Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” [sic].

El 21 de septiembre de 2023, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 4 de octubre de 2023, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impuso del contenido de la decisión dictada al ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ.

El 9 de octubre de 2023, la profesional del derecho Greisis Coromoto S.V., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ,interpuso recurso de apelación de sentencia,contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2023 y publicada el 21 de septiembre de 2023.

El 23 de octubre de 2023, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Y.E.A.V..

El 6 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Greisis Coromoto S.V., actuando en su carácter de defensora privada del imputado Y.E. ARMAS VÁSQUEZ.

El 24 de enero de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, llevó a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado Y.E. ARMAS VÁSQUEZ,acogiéndose al lapso de ley dispuesto en el artículo 448 eiusdem, para dictar su decisión.

El 5 de febrero de 2024, la prenombrada Corte, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.160, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 21 septiembre de 2023.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Greisis Coromoto S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.160, en fecha 09 de octubre de 2023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2023, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 21 de septiembre de 2023, en la cual condenó al ciudadano Jonathan Eliécer Armas Vásquez, identificado con la cédula número V.17.174.733, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida (…)” [sic].

El 26 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, impuso del contenido de la decisión dictada al ciudadano YONATAN ELIÉZER ARMAS VÁSQUEZ.

El 24 de abril de 2024, se realizó el acto de juramentación del abogado R.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.128, quien fue designado como Defensor Privado del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, según consta en el folio 80 del cuaderno separado 1-1.

El 29 de abril de 2024, el abogado R.E. Saa,Defensor Privado del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 5 de febrero de 2024.

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación, interpuesto por la defensa del ciudadano Y.E.A.V..

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación del ciudadano Y.E.A.V., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En tal sentido, respecto a la legitimación del abogado R.E. Saa, se observa que el 24 de abril de 2024, aceptó el cargo como defensor privado del imputado Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, y presentó el juramento de ley por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, según consta en el folio 80 del cuaderno separado 1-1, por lo que está debidamente legitimado para interponer el recurso de casación.

En cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de casación, la Sala observa que la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2024, en atención al escrito recursivo consignado, realizó certificación de los días de despacho transcurridos desde la imposición del acusado de autos, hasta la fecha de su remisión a este M.T., cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Quien suscribe: Abogada M.J. P.G., secretaria adscrita a Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, certifica: Que en fecho 26.03.2024 esta Alzada realizo acto de imposición de la sentencia N 0018-2024 dictada por esta alzada en fecha 05.02.2024 en el presente asunto, habiendo transcurrido desde esa fecha los siguientes quince (15) dias de despacho, a saber:

1) Lunes: 01.04.2024

9) Martes:16.04.2024

2) Martes: 02.04.2024

10) Miércoles: 17.04.2024

3) Miércoles: 03.04.2024

11) Lunes: 22.04.2024

4) Lunes: 08.04.2024

12) Martes: 23.04.2024

5) Martes: 09.04.2024

13) Miércoles: 24.04.2024

6) Miércoles: 10.04.2024

14) Lunes: 29.04.2024

7) Jueves: 11.04.2024

15) Martes: 30.04.2024

8) Lunes: 15.04.2024

Ahora bien, se deja constancia que en fecha 29.04.2024, fue interpuesto Recurso de Casación por parte del abogado R.E.S., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado) bajo el número 36.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano Y.E.A.V., identificado con la cédula V.17.174.733.

(…)

Se deja constancia que no dieron contestación al recurso de casación.…” (sic).

En atención a la transcripción que antecede, se observa que la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del 26 de marzo de 2024 (exclusive), fecha de imposición del acusado de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2024, en la cual la Corte declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos; y culminó el 30 de abril de 2024 (inclusive), dejando constancia que el recurso de casación fue presentado el 29 de abril de 2024, de allí que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dentro de los 15 días hábiles; por lo tanto, resulta tempestivo.Así se establece.

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley. El referido artículo señala lo siguiente:

“Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (sic).

En tal sentido, la Sala observa que se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Greisis Coromoto S.V., defensora privada para ese momento del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, en contra del fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó la doble instancia; y teniendo en cuenta, además, que la pena impuesta excede de cuatro años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se establece.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenido en cinco denuncias presentadas por el abogado R.E.S., señalando al respecto lo siguiente:

“…Primera Denuncia.

Con amparo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación basándome en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explican los ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones con una decisión propia tal como lo establece el artículo 449 parágrafo tercero, eiusdem y jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que las decisiones de las c.d.a. deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio.

Al resolver la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones expresó

De La Resolución De La Sala

En cuanto a la primera denuncia de la parte recurrente, en cuanto, a la violación: Donde delata que la recurrida cometió vicios de inmotivación, ilogicidad, y contradicción, al examinar la sentencia apelada se observa que la misma se baso declaraciones testificales no existiendo razón para argumentar tal inmotivación e ilogicidad. Además la recurrida se funda en pruebas debidamente narradas y concatenadas para llegar a tomar tal decisión, conforme a las exigencias legales.

En cuanto a la inmotivación del fallo, por cuanto el tribunal de la recurrida no explicó por qué estaba ante una violación y en cuáles de los supuestos de hecho que contiene dicho ordinal, encuadraba la conducta del acusado.

Relacionado con la ilogicidad de la sentencia, existe ilogicidad, cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la cual se apoya, por haber el sentenciador apreciado las pruebas de manera ilógica.

La sala ha revisado las declaraciones que se funda el fallo apelado y no encuentra ilogicidad en ninguna de ellas, todo lo contrario, se observa una buena apreciación de las pruebas, un análisis, limpio, transparente, concatenado y lógico Por todo lo expuesto no ha lugar a la denuncia de contradicción, ilogicidad e inmotivación por las razones planteadas.

De la trascripción anterior, se desprende que la corte de de apelaciones se limitó de manera poco precisa a señalar que la sentencia apelada no adolecía del vicio de inmotivación, ya que en la misma habían sido establecidos los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado Y.E. ARMAS VÁSQUEZ, que al examinar la sentencia apelada se observa que la misma se baso en declaraciones testificales no existiendo razón para argumentar tal inmotivación e ilogicidad. Además, la recurrida se funda en pruebas debidamente narradas y concatenadas para llegar a tomar tal decisión y en respuesta al parágrafo siguiente narra la jurisprudencia de nuestro m.t. Violentando lo estipulado en el artículo 457 parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. (Doctrina Penal Del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy J.D.C.. Tomo II. Año 2007. Pág. 27). (…)

Asimismo el sentenciador del tribunal a quo en su pronunciamiento específicamente explica la primera y segunda fracción del Iter Criminis, donde desarrolla los dichos de los testigos y además realiza el análisis, donde expresa lo siguiente: "Por esta razón este tribunal al no haber sido impugnado el reconocimiento con otra prueba que pudiera ser desvirtuada le da valor de plena prueba, en cuanto a la identificación cierta de uno de ellos de nombre Y.E. ARMAS VÁSQUEZ y a quien en este momento se atribuye la comisión del delitos, por el que es acusado bajo la forma de participación que se desprende de su conducta desplegada, toda vez que actuó coordinadamente y ejecuto acciones de apoyo si las cuales no hubiesen podido realizarlo, como lo es el esfuerzo de la misma acción cuando se tornaba difícil su materialización ante la oposición que hace la víctima y que no es otra cosa, que la cooperación inmediata en el delito de Violación ".

En cuanto a la violación del principio de contradicción, como se ha probado en autos la defensa en el presente caso ejerció su derecho de acceder al contenido de los medios de prueba presentados por el Representante de la Vindicta Pública, ejerciendo así la parte recurrente el control de la prueba, no existiendo entonces el vicio denunciado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que las Cortes de Apelaciones deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el tribunal de juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio. (Fallo del 24/04/2007, con el N° 171)…” (sic).

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la primera denuncia, por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta disposición se desprende que el escrito contentivo del Recurso de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Ahora bien, se observa que el recurrente plantea que “…Basándome en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (sic), sustentando su alegato en que “…la corte de apelaciones se limitó de manera poco precisa a señalar que la sentencia apelada no adolecía del vicio de inmotivación, ya que en la misma habían sido establecidos los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado (sic).

De lo antes expuesto, se observa que en el fundamento de la primera denuncia, el profesional del derecho omitió especificar cuál es la norma que en su criterio fue infringida, y los vicios supuestamente cometidos por la Corte de Apelaciones, limitando sus alegatos en expresar su desacuerdo con la motivación de la sentencia.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, es categórica al indicar que cuando se impugna la violación de la ley por falta de aplicación, es deber de los recurrentes señalar de manera clara la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada del por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, con lo cual no cumplió el recurrente en su escrito recursivo, solo se limitó a explicar de manera genérica y poco precisa los vicios en los que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones y a su vez citar la sentencia emanada de dicho Tribunal de Alzada, sin fundamentar de manera concreta qué parte de la norma no aplicó, cómo debió ser aplicado, ni la relevancia jurídica que tuvo en el dispositivo del fallo.

Al respecto, la Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente no solo debe expresar su descontento con el fallo recurrido, sino también indicar con exactitud cuáles son las normas violentadas y explicar de manera clara las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio el cual sea de tal envergadura que conlleve a la nulidad de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.

De igual manera, la Sala observa que la denuncia bajo estudio solo delata de manera genérica la existencia del vicio por parte de la Corte de Apelaciones, siendo el resto del cuerpo de la misma, citas de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, donde el recurrente omitió explicar de manera concisa como el presunto vicio influyó en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, denotando así su inconformidad con el fallo recurrido al considerarlo contrario a los intereses de quien recurre.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, entre otras, mediante sentencia número 135 del 7 de abril de 2017, en la cual se estableció:

(…) las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (…)

Por lo que se denotan errores de técnica recursiva en los que incurrió el recurrente, ya que aduce la falta de aplicación de la norma, al no señalar como se materializó el vicio en el fallo recurrido y a su vez explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera breve, cuyos errores no pueden ser suplidos por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de realizar una debida fundamentación y si son varios los motivos, plantearlos con claridad de manera separada, demostrar su existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia que tienen, capaces de influir en la modificación de su dispositivo, tomando en cuenta la utilidad del recurso de casación, que le permita a la Sala verificar cuál es el vicio que se atribuye para que esta pueda resolver sus pretensiones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.S.,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…Segunda Denuncia

Con amparo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley, por falta de aplicación la Corte de Apelaciones debió, según mi criterio, aplicar una determinada norma y no lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el caso que se está llevando al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, indicó lo siguiente:

Ahora bien, iniciado el juicio oral el juez de la recurrida podía apartarse de esa calificación jurídica, pero ello debía ser advertido al acusado conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.

En el presente caso esto no ocurrió, por lo que la recurrida simplemente se limitó a cumplir con lo previsto en el articulo 363 eiusdem, que consagra el Principio de Congruencia entre sentencia y acusación, ello significa que cuando la sentencia resulta condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su defecto, en la ampliación de la acusación.

"Es el caso que la violación según lo narrado por la presunta víctima pudo haber sido por cualquiera de las dos personas que estaban con ella en su momento lo cual no recordaba y suponía que si hubo una violación, porque ella y Yonathan estaban en la cama y cesar la estaba manoseando ella forcejeo con él se vistió y se fue. Y no estaba segura y expreso dudas y presunciones de los supuestos hechos, (negrillas propias)"

En consecuencia, al no existir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, se limitó simplemente a aplicar la penalidad que correspondía conforme al alcance de las acusaciones admitidas, Establecido lo anterior, no ha lugar a la denuncia de inmotivación por razones planteadas. Y así se decide.

La sala de Casación Penal ha dicho en innumerable jurisprudencia que cuando las C.d.A. resuelvan un recurso de apelación en el cual se denuncia el vicio de falta de motivación, deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio…” (sic).

De la transcripción que antecede, la Sala observa que el recurrente plantea la “…violación de la Ley, por falta de aplicación” en virtud de que la “…Corte de Apelaciones debió, según mi criterio, aplicar una determinada norma y no lo hizo…” (sic).

De lo antes expuesto, se observa que igual a lo planteado en la primera denuncia, el recurrente nuevamente incurre en error al no fundamentar de manera clara y precisa que norma resulto violentada por parte de la Corte de Apelaciones, solo se limito a señalar de manera genérica un vicio atribuido al Tribunal de Alzada, más no indica como este presunto vicio influyó en la decisión emanada por la Corte de Apelaciones.

Aunado a ello, el recurrente manifiesta que la Corte debió “…aplicar una determinada norma…” pero no indica cual es la norma y como esta debió ser aplicada por parte del Tribunal de Alzada, realizando un análisis de su contenido de manera clara y concreta.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues aunque indica la falta de aplicación de una norma, no indica que punto en concreto no fue resuelto por la Alzada a los fines que sea verificado por esta Sala.

Aunado a lo anterior, esta Sala al cotejar la presente denuncia, observó que el recurrente no presentó de manera clara y concisa, los vicios en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones, dejando en duda cual fue la norma que según su criterio no fue aplicada, cómo debió ser aplicada, ni la transcendencia jurídica que tuvo en el dispositivo del fallo.

De igual manera, es menester señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario es necesario fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala, que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera clara, a los fines que no quede alguna duda sobre la infracción y pueda esta Sala pronunciarse conforme a derecho.

As mismo, es importante señalar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, determina los requisitos para la adecuada elaboración del recurso de casación, indicando que el mismo será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia, como ocurre en el presente caso.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que el denunciante argumente con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.

En consonancia con lo antes señalado, los alegatos planteados por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica como el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el vicio denunciado y a su vez como este dejo de proporcionar una explicación lógica y racional que le condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.S.,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…Tercera Denuncia

Con amparo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de Ley, por falta de aplicación la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida, atribuye a la denuncia fundamentos no alegados, el vicio que alego, que contenía la sentencia de primera instancia, era la ilogicidad de la motivación de la sentencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, constituía, en mi criterio, una violación de la ley.

La Corte de apelaciones relaciona en lo que llama violación del principio de contradicción. Sin embargo, en el escrito de apelación no se infiere que se haya denunciado la situación real que acoge la corte.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que sería una falta de motivación de una sentencia que emita una corte de apelaciones, cuando su decisión como producto de una apelación de sentencia, no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante. (Sentencia 018, del 06 de febrero de 2007)…” (sic).

De lo antes expuesto, la Sala observa que el recurrente plantea nuevamente la “…violación de la Ley, por falta de aplicación” debido a que la Corte “…atribuye a la denuncia fundamentos no alegados, el vicio que alego, que contenía la sentencia de primera instancia, era la ilogicidad de la motivación de la sentencia…” (sic).

Ahora bien, la Sala observa que el impugnante recae en error al igual que las denuncias anteriores, en virtud de como ya se ha mencionado, desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues aunque indica la falta de aplicación, no indica de manera concisa y clara los preceptos legales presuntamente quebrantados por parte de la Corte de Apelaciones, sino que realiza alegatos de manera genérica endosando al Tribunal de Alzada, un presunto vicio del cual no explica como este pudo influir en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

De igual manera, es importante señalar que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario es necesario fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.(Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en lo atinente a la presente denuncia, el recurrente hace alusión a una supuesta falta por parte de la Alzada, realizando alegatos genéricos, escuetos y poco entendibles, ya que debió explicar de manera precisa y clara porque lo señalado por la Alzada resultó insuficiente en relación a proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación, al contrario, quien impugna solamente expresó de forma ambigua el vicio que presuntamente endosa a la Corte de Apelaciones.

En efecto, los alegatos presentados no se enfocaron en evidenciar cómo la Alzada habría incurrido en la falta atribuida por cuanto, únicamente, se limitó en cuestionar la actuación de la recurrida, catalogando los señalamientos del fallo apelado, sin presentar argumentos destinados a evidenciar de forma concreta, si lo señalado por la recurrida incurrió en una carencia absoluta de motivación o si la misma puede ser considerada contradictoria, escueta o ilógica.

En razón de las consideraciones anteriores, queda en evidencia la falta de técnica recursiva de quien recurre, pues no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal para la interposición del recurso de casación, y a su vez pretendiendo utilizar esta vía recursiva, como si de una tercera instancia se tratare.

Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.S.,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…Cuarta Denuncia

Con amparo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de Ley, por errónea interpretación.

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, indicó lo siguiente:

En cuanto al delito de violación, en grado de autor.

Está demostrado que existe armonía y correspondencia entre los hechos que dio por demostrado el tribunal, no existiendo violación de ningún principio, apegándose el sentenciador a las exigencias del artículo 22 del ley procesal penal.

Por todo lo expuesto no ha lugar a los vicios denunciados. Así se decide.

La Sala ha establecido con reiteración que cuando las C.d.A. expresen que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encuentra motivado, deben señalar con razonamiento propio el por qué lo consideran así y no limitarse a transcribir el fallo apelado. Además, los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional…” (sic).

De la transcripción que antecede, la Sala observa que el recurrente plantea que “…Con amparo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de Ley, por errónea interpretación” (sic).

Al igual que las denuncias anteriores, el impugnante incumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar las disposiciones que se consideran violadas, lo que comporta, además de la mención y cita de la norma, el análisis de su contenido y las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, los planteamientos que no fueron respondidos por parte del Tribunal de Alzada, que deberán ser expresadas de forma concisa y clara.

En el presente caso, el recurrente delata la violación de Ley por errónea interpretación, pero nuevamente no indica de manera específica y clara cuál fue la norma que fue erróneamente interpretada por parte del Tribunal de Alzada.

En este sentido, de la lectura de la presente denuncia del recurso de casación incoado, revela que el accionante no cumplió además, con el deber de señalar y explicar la trascendencia del vicio delatado y atribuido a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación de la sentencia definitiva; esto es, no indicó, ni argumentó en forma adecuada, la incidencia de tal vicio en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitándose solo a centrar su denuncia a la violación de ley por errónea interpretación, planteando dicho vicio de un modo genérico e impreciso como fuera establecido antes.. Esto último, impide determinar en forma preliminar la trascendencia del vicio delatado; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D.E., en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“(…) existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma (…)”

En ese sentido, se observa que en la denuncia bajo estudio, solo se delata la errónea interpretación de la norma, sin realizar la mención de la norma presuntamente infringida y hacer un mínimo análisis, que deje entrever como operó la presunta infracción de dicho dispositivo legal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

(…)para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…).[resaltado de esta Sala] (sic).

Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

(…) habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal.Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo(…) [resaltado de esta Sala] (sic).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia está viciada por alguna infracción de Ley. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte del impugnante en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo alega la existencia del vicio de errónea interpretación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, esa errónea interpretación, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Rómulo E.S.,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

“…Quinta Denuncia

Con amparo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de Ley, por falta de aplicación

La Corte de Apelaciones del al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, indicó lo siguiente

De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la misma se ajusta a las previsiones del artículo 83 del código penal, el cual establece:" Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho". Quedo demostrado en la sentencia que concurrieron ambos a la comisión del hecho delictivo.

Así se desprende de las declaraciones de la ciudadana donde expone que cesar la estaba tocando y yonathan estaba dormido y ella no se acuerda pero se imagina que si hubo violación por que cesar la estaba tocando y yonathan estaba durmiendo ella se acuerda pero no está segura y la medicatura forense se realizó el día siguiente aunado a que ella se baño. (negrillas propias).

Tal como quedo plasmado en la sentencia cursante. Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se resuelve.

Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva."

La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que cuando las Cortes de Apelaciones expresen que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encuentra motivado, deben señalar con razonamiento propio el por qué lo consideran así y no limitarse a transcribir el fallo apelado. Además, los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

Capítulo Cuarto Conclusiones Y Petitorio

En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, Y.E. ARMAS VASQUEZ, antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico establecido En La República Bolivariana De Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia se incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión...no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, y las leyes. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta...el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios Policiales, De lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: 1) No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 454, si fuere el caso Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones debidamente precintado.Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Sala de Casación declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en el artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la Sala de Casación dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Sala de Casación, hará la rectificación que proceda. Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Articulo 49 ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad del acusado Y.E. ARMAS VASQUEZ.-2), no establece tampoco Juzgadora a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual del imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal y Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar. Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el recurso de Casación en interés de la Ley y en beneficio de mi representado y anular la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público…” (sic).

Ahora bien, de lo antes señalado, la Sala observa de la lectura de la presente denuncia del recurso de casación, que el accionante incurre nuevamente en error, debido a que no cumplió con la debida técnica recursiva al no fundamentar su denuncia de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, y el deber de los recurrentes de señalar y explicar los preceptos legales presuntamente infringidos, puesto que no solo basta con que se cite la disposición legal que se considera infringida, sino que también debe realizar un análisis minucioso de las razones por las cuales se impugna la decisión objeto de casación, por cuanto recae en quien recurre la obligación de especificar en qué términos fueron violentadas las normas legales, quien recurre solo menciona la violación de Ley por falta de aplicación, más no explica en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, circunstancias que fueron a todas luces omitidas por el peticionante.

En efecto, la Sala constata que el recurrente no cumplió con la obligación de especificar cuáles disposiciones legales fueron violentadas y analizar el contenido de las normas denunciadas como infringidas, tampoco explicó razonadamente por qué fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en la formalización del recurso de casación, incurriendo en una falta de fundamentación y en una falta de técnica recursiva, que conlleva a la desestimación del recurso de casación.

Desde ese punto de vista, se advierte que, la quinta denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva debido a que, a su decir la Corte de Apelaciones “violación de Ley, por falta de aplicación” (sic), si bien es cierto quien recurre, delata la existencia de un vicio presuntamente cometido por parte del Tribunal de Alzada, con respecto al escrito de apelación, más no se evidencia en la denuncia bajo estudio que haya sido especificado de manera clara y precisa, cual fue la infracción cometida por el Tribunal de Alzada y se limitó a citar parte de la sentencia emanada de este, debido a que la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica de manera precisa el pedimento al cual los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación motivada, lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados, por ser una actuación propia de los recurrentes.

En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…) [sic].

Siendo pertinente advertir, que no basta con alegar el presunto vicio incurrido y señalar la disposición normativa que en su criterio fue infringida, sino que además debe fundamentarse la denuncia planteada, exponiendo las razones por las cuales consideran los impugnantes que la recurrida adolece del vicio advertido.

Además de lo expuesto, se advierte que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que al alegar la falta de aplicación: debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. (Sentencia nro. 308, del 17 de octubre de 2014, ratificado en la sentencia número 83 del 13 de mayo de 2019).

Debiendo la Sala destacar que una de las funciones del recurso de casación, es el control normativo sobre las sentencias emanadas de las C.d.A., ante presuntas infracciones de ley, más no puede utilizarse como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, como así lo pretendió el denunciante en el presente caso.

Sobre esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 13 de marzo de 2018, expresó:

“…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley… (sic).

Finalmente, se observa que la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica de manera precisa que disposiciones legales el Tribunal de Alzada dejó de aplicar y como esto tuvo impacto en la sentencia definitiva.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.S.,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOel recurso de casación ejercido el 29 de abril de 2024, por el abogado R.E. Saa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano Y.E. ARMAS VÁSQUEZ,contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, defensora privada para ese momento del prenombrado ciudadano, en contra del fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-00272

CMCG

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