Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017

Número de sentencia36
Número de expediente2004-00002
Fecha15 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2004-000002

I

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 4333, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió recurso de interpretación de los artículos 4, 14 y 44 en su ordinal 11° de La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el entonces Magistrado de la Sala de Casación Penal ciudadano O.M.G..

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Sala Político Administrativa, a propósito del conflicto de no conocer que se suscitó entre la mencionada Sala y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la Asamblea Nacional designó las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Maikel M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Marjorie C.G., Directoras; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Director, y las Magistradas y los Magistrados: Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, M.G.R., F.V.E., F.C. González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A.F. Arizaleta, B.G.C.S., E.J.G.M., Marisela V.G.E., D.A.M.M., E.G. Rodríguez, L.F.D.B., C.A.O.R., Lourdes B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D., Jesús M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano O.M. GÓMEZ, actuando en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dirigió escrito al Presidente de la referida Corte, en cuyo texto, entre otras cuestiones, expuso: “… de conformidad con la Disposición Transitoria (sic) 15° Ultimo Aparte de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 194 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de instar a la Corte en Pleno para que de oficio interprete el sentido, alcance e inteligencia de los artículos 4, 14, 44 Ordinal 11° de la misma Ley.” (sic) (negrilla del original).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), se dio cuenta a la Corte en Pleno y, consecuencialmente, se designó ponente a la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS.

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), asumió la ponencia en el presente juicio el Magistrado H.H., en razón de la jubilación de la Doctora J.C.d.T..

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil (2000), se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…en virtud de que conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva constitución de la República, corresponde a la Sala (…) el conocimiento de la materia.”

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), se dio cuenta de la presente causa a la Sala Constitucional y, subsiguientemente, designó ponente al Magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, designado ponente, en virtud de la nueva designación de Magistrados de la Sala Constitucional, realizó su ponencia, en atención a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente, toda vez que en su criterio la “… Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de los recursos de interpretación de los textos normativos de rango legal, para que determine su alcance e inteligencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 eiusdem…”, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la prenombrada Sala Político Administrativa.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), se dio cuenta de la causa en Sala Político Administrativa, subsiguientemente, se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, arguyendo que “…al observarse que la solicitud de interpretación está específicamente orientada a que se dilucide una supuesta ‘notoria situación de incertidumbre generalizada con respecto al período del ejercicio de las funciones de los Magistrados de este Alto Tribunal en cuanto a la duración de su investidura’, es criterio de esta Sala Político-Administrativa, que al concordar tal pedimento con la norma precedentemente transcrita exalta como evidente que le corresponde a la Sala Plena el conocimiento de dicha solicitud…” En esta misma decisión jurisdiccional, “…ordena remitir el expediente a la Sala Plena (…), a los fines de que resuelva el conflicto planteado.”

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), mediante oficio número 4333, se remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), se dio cuenta de la causa a la Sala Plena y, consecuencialmente, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), se designó ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, vista la jubilación del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

En fecha primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), se reasignó la ponencia al Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio riguroso de los recaudos que obran en autos, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia elevó a la consideración de la Sala Plena el asunto a que se contrae el presente procedimiento, “…a los fines de que resuelva el conflicto planteado…”, a propósito de las declaraciones de incompetencias que por razón de la materia profirieron tanto de la Sala Constitucional como la referida Sala Político Administrativa.

Ahora bien, dadas las singularidades que configuran el presente caso, estima pertinente esta Sala Plena precisar la pretensión demandada por el accionante y, al efecto, observa que su requerimiento se concreta en “…instar a la Corte en Pleno para que de oficio interprete el sentido, alcance e inteligencia de los artículos 4, 14, 44 Ordinal 11° de la misma Ley.” (negrillas de la Sala).

De manera que, en criterio de esta Sala Plena la actuación judicial del peticionante, no puede concebirse y, por tanto, calificarse en el marco de los Institutos Jurídicos que estructuran el Derecho Positivo, como un recurso de interpretación, toda vez que, a texto expreso el solicitante expuso su pretensión al acotar que, se reitera, su actuación está dirigida a “…instar a la Corte en Pleno para que de oficio interprete…”. De manera que, el peticionante en tanto Magistrado integrante de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, pretendió con su solicitud activar dicho órgano judicial, habida cuenta de que éste, en tanto cuerpo colegiado y obrando de oficio, era a quien le correspondía conforme a lo que establecía el artículo 194 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia resolver las dudas que pudieran presentarse en casos concretos en lo tocante a la inteligencia, alcance y aplicación del citado instrumento normativo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 194 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada); esta Sala Plena entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala Plena que desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en que el solicitante procede a “…instar a la Corte en Pleno para que de oficio interprete…” los dispositivos normativos preseñalados, no se registra en la documentación que cursa en el correspondiente expediente ninguna otra actuación procesal por parte del actor solicitante. En este sentido, cabe referir que el solicitante fallece en fecha cuatro (4) de enero de dos mil uno (2001), como se desprende del Acuerdo de declaración de duelo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de enero de dos mil uno (2001).

En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena destacar que la ley contentiva de los dispositivos jurídicos que se pretenden sean interpretados, es decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada el treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.893 Extraordinario, fue expresamente derogada con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942. Asimismo, que los dispositivos jurídicos sobre los que recae la petición de interpretación, es decir, los artículos 4, 14 y 44 en su ordinal 11° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no fueron reproducidos en el cuerpo normativo que lo sustituyó, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004).

Frente a la situación fáctica precedentemente acotada, la cual, evidentemente engendra efectos jurídicos para el asunto objeto de análisis, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estima pertinente invocar la Doctrina Judicial que al respecto ha desarrollado la Sala Constitucional, en la perspectiva de darle solución a dicha cuestión en absoluta congruencia con la preceptiva constitucional en vigor.

En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.

En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

…omissis…

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

…omissis…

En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).

En este orden de exposición, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que en el presente caso ninguno de los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto judicial han admitido la petición interpuesta por el solicitante, toda vez que el conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales que cursan en autos versan sobre las declaratorias de incompetencia proferidas por las Sala referidas previamente. En síntesis, la solicitud cabeza del presente procedimiento judicial a la fecha no ha sido admitida, lo cual, concatenado con el hecho de que quien pretendió activar a la extinta Corte en Pleno para que de oficio procediera a interpretar un conjunto de dispositivos jurídicos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no ha realizado ninguna actuación procesal de la que razonablemente se pueda inferir que conserva su interés sobre el asunto peticionado y, por tanto, que se produzca la sentencia que dirima la cuestión planteada; por consiguiente, es obvio para este Alto órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela que en el presente procedimiento ha operado el decaimiento de la acción.

En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido el decaimiento de la acción, resulta, igualmente, forzoso declarar terminado el presente procedimiento judicial activado con ocasión de la actuación dirigida a “…instar a la Corte en Pleno para que de oficio interprete el sentido, alcance e inteligencia de los artículos 4, 14, 44 Ordinal 11° de la misma Ley.” Así se decide.

Asimismo, declarada la terminación del procedimiento por pérdida de interés procesal del solicitante de autos, resulta inoficioso entrar a resolver la problemática competencial que se configuró en el presente caso, pues, es obvio que en el supuesto negado de proceder a determinar a cuál órgano judicial le correspondería conocer del presente asunto, dicho órgano no tendría razón de actuación jurisdiccional habida cuenta de haberse declarado la terminación del procedimiento. Así se declara.

Finalmente, a juicio de esta Sala Plena también resulta inoficioso por las razones antes expuestas, emitir cualquier pronunciamiento en torno al decaimiento del objeto de la acción, a propósito de la derogatoria del cuerpo normativo contentivo de los dispositivos legales sobre los que recayó la petición de interpretación y en virtud de que dichos dispositivos jurídicos no fueron reproducidos en nuevos textos legales, ni mantienen sus efectos temporales como lo establece la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), expediente número 08-0997. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la presente causa.

2.- Que se declara TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, en consecuencia, por decaimiento de la acción.

3.- Se ordena ARCHIVAR el expediente contentivo del procedimiento a que se contrae la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES

E.C. GUERRERO RIVERO

M.G.R.

FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

Ponente

F.C. GONZÁLEZ

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO

E.J. GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.B. SUÁREZ ANDERSON

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

F.M. CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

V.M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D.B. FLORES

J.L. IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

J.M. JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2004-000002

MGR/

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