Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 26-06-2018

Número de sentencia36
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente2011-0000380
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nº AA10-L-2011-000380

Mediante Oficio identificado con el N° 422 de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por “incumplimiento de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesta por los abogados A.D.P. y R.S.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.169 y 80.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S. C. (A.S.O.M.A.), protocolizada “ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), inscrita bajo el N° TREINTA Y CINCO (35), folio DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) al folio DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277), protocolo PRIMERO, tomo PRIMERO, SEGUNDO trimestre del mismo”, contra el ciudadano R.I. SANEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.672.546.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada el 25 de julio de 2011, por el identificado órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente a la Magistrada Dra. S.C.A.P. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”, siendo reasignado el 25 de marzo de 2015, a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Posteriormente, por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica G.M.T. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

En fecha 24 de febrero de 2017, con motivo de la designación de la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel, Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco A.M.S., M.G.R., F.R.V., Elsa J.G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.G. Misticchio Tortorella, B.G.C.S., I.A.F. Arizaleta, G.B.V., M.V.G.E., Francia Coello González, E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F.D.B., L.B. Suárez Anderson, E.C.G.R., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D., y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2011, fue presentado escrito, ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, contentivo de la demanda por “incumplimiento de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesta por los abogados A.D.P. y R.S.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua, S. C. (A.S.O.M.A.), contra el ciudadano R.I.S., supra identificados, en el cual la parte actora argumentó:

Que: “Nuestro poderdante, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S. C. (A.S.O.M.A.) (…) suscribió una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL con el ciudadano R.I.S. (…) a fin de prevenir un Litigio Eventual entre las partes contratantes, en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual consigno en original (…)”. (Sic). (Destacados del original).

En conexión con lo expuesto afirmó que “En dicho 'Contrato de Transacción' en su disposición PRIMERA señala expresamente lo siguiente '(…) EL DEUDOR reconoce y acepta que es deudor de la ASOCIACIÓN hasta por la cantidad de bolívares CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 119.507,35) así pues declara haber recibido dicha suma de dinero a su entera y cabal satisfacción, de igual forma reconoce y acepta que la deuda se encuentra de plazo vencido (…) SEGUNDA: ambas partes acuerdan, a los fines de precaver un eventual litigio, celebrar el presente contrato de transacción, para lo cual EL DEUDOR se obliga para con LA ASOCIACIÓN a pagar la suma de dinero señalada en la disposición PRIMERA de este contrato en las condiciones y términos siguientes: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 35.852,20) correspondiente al 30% del monto total de la deuda establecida en la disposición PRIMERA de este contrato como monto inicial de pago en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento (…) TERCERA: EL DEUDOR pagará a LA ASOCIACIÓN cantidad de bolívares OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS Bs,. F. 83.655,14), en dos cuotas, cada una de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. F. 41.827,57), en un plazo de seis (06) meses la primera cuota y doce meses (12) la segunda cuota, contados a partir de la Fecha de Suscripción de el presente instrumento”. (Sic). (Destacados del original).

Indicó que “(…) el mencionado ciudadano R.I. SANEZ, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas de manera extrajudicial, no ha cancelado total ni parcialmente los montos pactados en el 'Contrato de Transacción', obviando así mismo el pago de los intereses que de su incumplimiento se derivan en las diferentes disposiciones y fechas acordadas, contradiciendo de esta manera lo expresamente señalado en las disposiciones PRIMERA y CUARTA, referidas al reconocimiento, aceptación y obligación, por parte del ciudadano RAMÓN IVAN SANEZ, de pagar dicho monto, así como los intereses ordinarios y moratorios a los que haya lugar”. (Sic). (Destacados del original).

Fundamentó su acción conforme a lo previsto en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.

Demandó al “(…) ciudadano R.I. SANEZ, por el incumplimiento de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL debidamente suscrita en fecha 24 de septiembre de 2009, en su condición del referido instrumento para que sea condenado al pago de las cantidades (…) CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.507,35), que comprende el monto líquido y exigible al que asciende el monto adeudado a mi representada, según consta en el Contrato de Transacción (…) Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) (…) Los honorarios profesionales de Abogados por un monto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES con 00/98 CENTIMOS (Bs. 40.315.98) (…) Los intereses causados, calculados al ocho por ciento (8%) anual (…) lo cual corresponde a un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con 00/26 CENTIMOS (Bs. 9.879,26) (…) Los intereses convencionales y moratorios que se generen desde este momento hasta el pago o la sentencia definitiva (…) las costas y costos del presente proceso (…) la pertinente corrección monetaria (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil setecientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 174.702,59) “equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO con 00/71 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.298,71 U.T.)”. (Destacados del original).

Finalmente, expuso “(…) Para asegurar las resultas del presente juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) nos reservamos el derecho de solicitar la eventual practica de medidas sobre bienes propiedad y/o posesión del deudor (…)”.

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

Con la entrada en Vigencia de la Resolución N° 036 de fecha 30 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en los asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, cuya cuantía o exceda de 3000 Unidades Tributarias (UT); en jurisdicción contenciosa, y siendo que en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, dicha competencia se limita igualmente a dichos asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia (sin que participen niños) por lo que se evidencia a todas luces, de la acción de Incumplimiento de Contrato de Transacción Extrajudicial con fundamento en los Artículo 1.713, 10714, 1.718, 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, formulada por los ciudadanos (…) que tal declaratoria se pide sobre un Contrato de Transacción de un particular con una Asociación de Productores Agropecuarios; según se evidencia de la misma denominación de la accionante, por lo que evidentemente existe en el presente caso 'Fuero Atrayente Agrario' a tenor de lo previsto en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por lo tanto este Tribunal Incompetente por la materia para tramitar la presente acción, y así se declara con fundamento en lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 036 de fecha 30 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, y a lo dispuesto en los Ordinales 1, 8, 11 y 12 del Articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fundamento de lo cual, vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el Artículo 69 Ejusdem, sin que las partes hubieren hecho uso de la facultad conferida en el mismo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien es el competente por la materia para tramitar y decidir dicha acción derivada de un contrato agrario,, y así se decide obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…)”. (Sic).

Posteriormente, el 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia ante esta Sala Plena, en virtud del conflicto negativo suscitado, bajo los argumentos siguientes:

“(…Omissis…)

La presente causa se refiere a INCUMPLIMIENTO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, que pretende hacer los ciudadanos A.D.P. Y RENE SILVA OTAIZA, en representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) contra el ciudadano RAMON IVAN, en el cual el Juzgado Segundo de Los Municipios L.I.L.M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicta sentencia declinando competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, alegando que …'tal declaratoria se pide sobre un contrato de transacción de un particular con una asociación de Productores Agropecuario; según se evidencia de la misma denominación de la accionante, por lo que evidentemente existe en el presente caso Fuero Atrayente Agrario a tenor de previsto en el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario' (subrayado nuestro) y en atención a los argumentos que anteceden, declina su competencia (…)

De la revisión minuciosa de la presente causa el Tribunal observa

Si bien es cierto que la presente demanda fue interpuesta por la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) no se evidencia que dicho contrato haya sido con motivo de actividad agraria alguna.

La Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:


(…Omissis…)

De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Cabe entonces preguntarse si todos los contratos que suscriba la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) son de naturaleza agrarios, evidentemente que no, ya que lo que determina la competencia por la materia es el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, y de la misma en ningún momento puede inferirse que sea agraria.-

Con fundamento a los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, planteando así conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo de Los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se declara.

Este Tribunal solicita la regulación de la competencia en la presente causa y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y ratificada dicha sentencia bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 de esa Sala Plena donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena remitir con oficio el expediente, a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia plateada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide. . (Sic). (Destacados del original).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la misma sede, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia civil y otro en materia agraria), los cuales carecen de un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de esta regulación de competencia en virtud del conflicto negativo suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la causa bajo estudio, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la demanda por “incumplimiento de transacción extrajudicial” interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua, S. C. (A.S.O.M.A.), contra el ciudadano R.I.S..

En tal sentido, se observa que en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice y declinó la competencia al “Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, al considerar que la demanda bajo estudio debía ser conocida por un órgano jurisdiccional con competencia agraria, en razón de “(…) que tal declaratoria se pide sobre un Contrato de Transacción de un particular con una Asociación de Productores Agropecuarios; según se evidencia de la misma denominación de la accionante, por lo que evidentemente existe en el presente caso 'Fuero Atrayente Agrario' a tenor de lo previsto en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario'. (Sic).

Posteriormente, el 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, se declaró igualmente incompetente, por la materia, para conocer la demanda incoada, por cuanto “(…) Si bien es cierto que la (…) demanda fue interpuesta por la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) no se evidencia que dicho contrato haya sido con motivo de actividad agraria alguna (…)” (destacados del original), y fundamentó su decisión en los artículos 186 y 197 eiusdem, así como en la jurisprudencia emanada de esta Sala Plena y de las Salas Constitucional y de Casación Social de este M.T..

Ahora bien, de la revisión de los autos debe destacarse que la causa sub examine se corresponde a una demanda por “incumplimiento de transacción extrajudicial” interpuesta por la parte accionante contra el ciudadano R.I.S., en razón de lo cual, debe precisarse que consta a los folios 21 y 22 del presente expediente, original de la misma de la cual se puede extraer lo siguiente:

Entre la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A.) (…) representada en este acto por el abogado en ejercicio Luis G.D.B.S. (…) debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 94.572, actuando en carácter de apoderado judicial (…) y por la otra el Ciudadano R.I. Sanez (…) Titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.546 (…) quien a los efectos de este instrumento se denominará EL DEUDOR hemos decidido celebrar como en efecto se hace el presente contrato de transacción, al tenor de las disposiciones siguientes:

PRIMERA: EL DEUDOR reconoce y acepta que es deudor de LA ASOCIACIÓN hasta por la cantidad de bolívares CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 119.507,35) así pues declara haber recibido dicha suma de dinero a su entera y total satisfacción, de igual forma reconoce y acepta que la deuda se encuentra de plazo vencido.

SEGUNDA: ambas partes acuerdan, a los fines de precaver un eventual litigio, celebrar el presente contrato de transacción, para lo cual EL DEUDOR se obliga para con LA ASOCIACIÓN a pagar la suma de dinero señalada en la disposición PRIMERA de este contrato en las condiciones y términos siguientes: la cantidad de TREIENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 35.852,20) correspondiente al 30% del monto total de la deuda establecida en la disposición PRIMERA de este contrato como monto inicial de pago en un plazo de treinta (45) días contados a partir de la fecha de suscripción de el presente instrumento.

TERCERA: EL DEUDOR pagará a LA ASOCIACIÓN cantidad de bolívares OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS Bs,. F. 83.655,14), en dos cuotas, cada una de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 41.827,57), en un plazo de seis (06) meses la primera cuota y doce meses (12) la segunda cuota, contados a partir de la Fecha de Suscripción de el presente instrumento.

CUARTA: EL DEUDOR mediante este instrumento acepta y se obliga para con LA ASOCIACIÓN al pago de los Intereses ordinarios y moratorios a los que haya lugar, así también, podrá reclamar a EL DEUDOR el pago de los intereses moratorios producto de la obligación (…) Así mismo, se obliga a pagar los gastos generados por el impago de la deuda que hubiere ocasionado y cualquier gasto judicial o extrajudicial, que hubiere lugar, inclusive los honorarios de los abogados (…)

QUINTA: El incumplimiento en el pago por parte de EL DEUDOR, de las cantidades detalladas literalmente en las disposiciones anteriores, dará a la obligación como a plazo vencido, líquido y exigible, y en consecuencia dará derecho a LA ASOCIACIÓN a resolver o a exigir el cumplimiento judicial del presente contrato.

SEXTA: Las partes en la presente transacción, que para el supuesto de llegar a los Tribunales de la República consecuencia del impago de las obligaciones que se mencionan en este contrato (…) Queda entendido por las partes, que cualquier diferencia que pueda surgir para la aplicación interpretación o ejecución del presente contrato, vele decir cualquier pretensión judicial que pueda surgir entre ellas, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a los tribunales de la ciudad de Valle de la P.d.M.L.I. del Estado Guárico, a cuya Jurisdicción declaran expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias jurídicas derivadas de este instrumento (…)”. (Sic). (Destacados del original).

Así, de una revisión exhaustiva de la transacción supra transcrita y del resto de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena observa que no se encuentran elementos que permitan inferir que la acción incoada tenga un objeto cuyo origen sea una relación de naturaleza agraria, de la cual se derive un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, instituida para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, norma que ha sido interpretada, por este Alto Tribunal, como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En este orden de argumentación, importa destacar que esta Sala Plena en sentencia N° 31, publicada en fecha 9 de agosto de 2011, caso: Arcadio Segundo Moreno Apure, entre otras, en un caso similar al de autos, estableció:

El conflicto de competencia se planteó en virtud de que los Juzgados en controversia han disentido en cuanto a la naturaleza -civil o agraria- de la acción propuesta.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…’.

‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

De las citadas disposiciones se colige que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria. Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:

‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.

En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de “un kiosco mueble”, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito”. (Destacado de este fallo).

Así, del fallo anteriormente citado se desprende que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que para determinar que la jurisdicción agraria es la competente para conocer y decidir una determinada causa debe atenderse al objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas y no a la naturaleza de la pretensión en sí. En tal sentido, debe hacerse especial énfasis en que el mismo esté directamente relacionado al desarrollo de una actividad agraria.

Ahora bien, visto que el juicio al cual se contraen las presentes actuaciones se refiere a una demanda por “incumplimiento de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIALincoada por la parte actora contra el ciudadano R.I.S., no apreciándose de la demanda ni del contrato de transacción objeto de la misma, elementos referidos a la agrariedad del asunto, esta Sala declara que la competencia en el caso de autos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la causa sub examine, por lo que, atendiendo a que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil setecientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 174.702,59) “equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO con 00/71 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.298,71 U.T.)”. (Destacados de la parte actora), así como a lo establecido por las partes en la cláusula sexta del contrato de transacción cuyo incumplimiento fue demandado, esta Sala en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, proferida por esta Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, que estableció que los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer y decidir en primera instancia aquellos asuntos contenciosos en las materias civil, mercantil y del tránsito, cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), declara competente para conocer y decidir la demanda de autos, al Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS L.I., LAS M.D.L. Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “incumplimiento de TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesta por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S. C. (A.S.O.M.A.), contra el ciudadano R.I. SANEZ.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las siguientes actuaciones al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.G.M.T.

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO A.M.M.C. ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y ANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2011-000380

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