Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-07-2024

Date04 July 2024
Docket NumberC24-264
Judgement Number366

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico FP01-R-2024-000002, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado M.M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el número 129.322, en su carácter de defensa privada de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem), contra el fallo publicado el 29 de febrero de 2024, por la prenombrada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión dictada el 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual CONDENÓ a los acusados a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS, de Privación de Libertad aplicada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al comprobar la responsabilidad penal de los ut supra mencionados, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ibidem, en perjuicio del adolescente W.R.S.B. (identidad omitida) de trece (13) años de edad.

En la misma fecha (22 de mayo de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000264 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

Son competencias de la Sala | Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 6.185 Extraordinario de fecha 8 de junio de 2015, prevé:

Artículo 665. Jurisdicción

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 667 Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.”

Conforme a la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, fue ejercido recurso de casación por el abogado M.M.C.M., actuando con el carácter de defensor privado de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem), contra el fallo publicado el 29 de febrero de 2024, por la prenombrada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido confirmando la decisión dictada el 21 de noviembre del 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y publicada el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual CONDENÓ a los acusados a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS, de Privación de Libertad al comprobar la responsabilidad de estos en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ibidem, en perjuicio del adolescente W.R.S.B. (identidad omitida) de trece (13) años de edad, resultando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Consta del folio 106 al 199 de la pieza “5-6” del presente expediente, sentencia publicada el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el cual, estimó acreditados los siguientes hechos:

“…en fecha 27/12/2022, en horas de la tarde, el hoy occiso W.R.S.B. (identidad omitida) le escribe a Greomar (demás datos reservados) a fin de reunirse para ir al ACHANTE, que es en una cancha donde siempre se reúnen para jugar fútbol, como a eso de las 7:00 horas de la noche, W.R.S.B. se encontró con unas muchachas que él conocía y él, le insiste a Greomar, al igual que a su compañero Arnaldo, para que lo acompañara a llevar a esas muchachas hasta a su casa, manifestando Greomar, que no quería por la hora, ya que estaba muy de noche, al momento observan que viene un grupo de personas con palos y piedras, entre ellos estaban (…) J.A.R.S, apodado EL ALEJANDRITO”, (…)D.E.M., apodado EL PITA”, (…) cabe destacar que el hoy occiso tenía problemas con estas personas, especialmente confrontaciones en el liceo, hecho ocurrido, específicamente por la Urbanización los Próceres, adyacente a la Plaza Petit, calle principal, vía pública, Parroquia Agua Salada; por lo que sin mediar palabras comenzaron todos los señalados arremeter contra W.R.S.B. sus acompañantes no pudieron hacer nada ya que aquellos era muchos, en eso logra percatarse Greomar, que Jorge, le da una pedrada en la cara, a su compañero W.R.S.B. y cuando vio que cayó inconsciente en el suelo se retiraron rápidamente del lugar, sin embargo ALEJANDRITO, al verso tendido en el suelo le propinó variaos golpes en la espalda con una cabilla, luego de pasar todo esto Armando y Greomar corrieron a buscar ayuda en una calle cerca del sector, un vecino del sector en un carro Corolla Blanco, lo montó rápidamente y lo trasladó hasta el hospital donde posteriormente hacen acto de presencia funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la morgue del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, logrando evidenciar el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, siendo identificado como W.R.S.B. tal como se desprende del Protocolo de Autopsia, se realizan todas las actuaciones necesarias, procediendo a la aprehensión de los adolescentes…” (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

El 9 de enero del 2023, las abogadas Enirda J. Sepúlveda y M.L.S.S., actuando como Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignaron escrito acusatorio en contra de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; en perjuicio del adolescente W.R.S.B. (identidad omitida) de trece (13) años de edad.

El 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el acto de audiencia preliminar, siendo emitidos al final de la misma los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa privada ABG. J.R.C., en su escrito de excepciones y ratificado el día de hoy, primeramente manifiesta solicito la desestimación de la acusación invocada el artículo 311 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En relación a dicha solicitud de desestimación de la acusación, este Tribunal no observa violación alguna de nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que dicha acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Ministerio Público suscribe una relación de los hechos imputados e indicando los medios de prueba recogida en la investigación, de acuerdo a la Calificación Jurídica de la Acusación, (…) Por lo que este Tribunal una vez estudiado la acusación presentada por el Ministerio Público determinó que los medios ofrecidos son suficientes (…) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 09-01-2023, por estar dados los supuestos de aplicabilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público este Tribunal controlador de la acusación comparte ampliamente, LA CALIFCIACION JURIDICA (…) TERCERO En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite totalmente las pruebas promovidas por el fiscal en su escrito de Acusación del presente expediente tanto las testimoniales como las documentales así como las consignadas en fecha 23-01-2023 como lo son las dos (02) testigos la cual se encuentran en el cuaderno separado de la víctima para su reserva, así como la prueba documental del acta de investigación penal de fecha 10-01-2023 inspección técnica con fijación fotográfica N° 31-2023 de fecha 10-01-2023, así como medio de prueba de la declaración de DAVID (demás datos que fueron resguardados de acuerdo a lo establecido en los artículos 03,04,07,09 y 21 ordinal 9° de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) así como la declaración de los expertos Detective Jefe Gimson Oviedo, Detectives Erwin Carias A.A. y Detective Agregado E.S. (técnico) y la incorporación de la misma como prueba documental por ser estas necesarias útiles, pertienentes, lícitas y legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Igualmente se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas o pruebas complementarias, (…) Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada ABG. JOSÉ R.C., como lo es la declaración del adolescente JORGE (…) lectura del acta del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres, en la cual dictan medida de protección al adolescente J.F.. Se desestima la solicitud realizada por las defensas en cuanto a la inadmisión del escrito acusatorio ya que los mismos manifiestan que no existen elementos de convicción que hagan presumir que sus asistidos son participes o autores en el hecho imputado, ya que considera este Juzgador que existen en las actuaciones elementos de convicción que le dan sustentabilidad al mismo y que igualmente de esos elementos de convicción se configura el tipo penal invocado por la vindicta pública y el cual fue admitido en esta oportunidad e igualmente existen elementos que comprometen la presunta participación de los adolescentes en los hechos imputados.(…)CUARTO Luego de escuchar la manifestación de voluntad a los adolescentes (…) de no admitir los hechos por lo cual se les acusa, este Tribunal Primero de funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL PASE A JUICIO, de la presente causa. (…) QUINTO: Se mantiene la Prisión PREVENTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … (sic).

El 7 de febrero de 2023, el identificado Juzgado emitió auto fundado de los pronunciamientos emitidos en la audiencia y dictó el respectivo auto de apertura de juicio.

El 10 de julio de 2023, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público y finalizó el veintiuno (21) de noviembre de 2023, donde el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emitió el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:

“…Analizado el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y privado en la presente causa que se inició en fecha 10-07-2023 donde ratificó la acusación fiscal en contra de los ACUSADOS adolescentes (…) J.A. RONDON SOTO CI-33.242.980, (…) D.E.M. CI-35.178.230, pro la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima (…) EN ESE SENTIDO CONSIDERA EL Tribunal que de los elementos que fueron judicializados por este despacho, como lo fueron, las pruebas documentales, testimoniales y expertos como fue la comparecencia del médico Forense DR. E.L.. Al igual la comparecencia de la medico anapatologo forense DRA. MERYS ZERPA, al igual que LA Abg. S.I. Guerra Flores, CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE GUARDIA para el momento de recibir el caso proveniente del CICPC, el cual reposa informe en los folios 148 al 151 los funcionarios aprehensores, así como la inspección técnica al lugar de los hechos practicadas por los mismos funcionarios, considera que existen elementos que destruyen la presunción de inocencia del cuales se encontraban amparados los acusados, quedando acreditado más allá de toda duda razonable la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima (…)Así mismo analizado las pautas para la determinar la aplicación de la medida, de conformidad con el artículo 622 de la LOPNNA, impone como sanción definitiva la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el artículo 628 ambos de la ley especial que rige la materia. La cual, deberá cumplir en la Entidad De Atención Integral De Valores de Ciudad Bolívar, donde permanecerá legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para publicar el texto íntegro de la sentencia…” (sic).

Posteriormente, el referido Tribunal de Juicio dentro del lapso que se contrae en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió el 29 de febrero de 2024, a publicar el texto íntegro del fallo que está inserto desde el folio 106 al 199 de la pieza “5-6” del presente expediente.

El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, llevó a cabo el acto de imposición de sentencia condenatoria a los acusados (previo traslado del centro de reclusión).

Cursa en autos que contra la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, la defensa privada de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidad omitida), el 19 de diciembre de 2023, consignó recurso de apelación. Seguidamente el representante del Ministerio Publico ejerció contestación el 8 de enero de 2024.

El 19 de enero de 2024, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y fijó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de febrero de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 29 de febrero de 2024, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publicó la decisión en la que declaró:

“…Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abg. Mauro M.C.M. y R.M.B.B., procediendo en su carácter de defensores Privados en la causa FP01-D-2022-000108, y por consiguiente, confirma, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Único de Juicio Adolescente de Primera Instancia del Circuito Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. L.A., dictada en fecha 11-11-2023 y publicada su resolución in extenso en fecha 28-11-2022; en ocasión a la conclusión y cierre del debate oral y privado, en el cual DECLARÓ PENALMENTE RESPOSABLE a los adolescentes (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…) imponiéndoles la SANCIÓN definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en los artículos 622, concatenado con el artículo 620 literal “f” y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic).

En vista de haberse producido la publicación del fallo, fuera del lapso que se contrae el tercer párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Alzada, libró las boletas de notificación a las partes, en fecha 1° de marzo de 2024.

Siendo que tal como cursa en actas se dieron por notificados de la publicación de la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar” en la misma fecha de emisión de las boletas de notificación, el 1° de marzo de 2024, el defensor privado de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidad omitida) y la representante del Ministerio Público, así como la víctima indirecta.

El 12 de Marzo de 2023, se llevó a cabo ante la prenombrada Corte de Apelaciones, el acto de imposición de la sentencia, con la anuencia de los acusados (previo traslado del centro de reclusión), la representación fiscal y defensa privada.

Contra el referido fallo, el 22 de marzo del 2024, ejerció recurso de casación el abogado M.M.C. Mendoza, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados (Folios de 98 al 112 de la pieza 6-6); en el que la representación fiscal, diera contestación, el 8 de enero del 2024; (Folios 33 al 42 de la pieza 6-6).

Procediendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a remitir el expediente por medio de oficio signado bajo el No 08-2024 de fecha 4 de abril de 2024, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, tiene carácter extraordinario y se encuentra revestido de un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, por cuanto, constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

Ahora bien, como quiera que el presente asunto ha sido tramitado ante la jurisdicción especial, en virtud de ser un proceso incoado en contra de dos adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es pertinente acoplar dicha normativa a las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en cuanto sean aplicables, en este sentido tenemos que:

Siendo que la citada norma dispone lo siguiente:

“…Las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…

Es por lo que en aplicación supletoria del artículo in comento, tenemos que las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, aplicado en este caso en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que determina: “(…) la casación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Constitucionalmente, la impugnabilidad se encuentra en el artículo 26 como una real tutela judicial efectiva, de igual forma, en el numeral 1 del artículo 49 como expresión del debido proceso, el cual, consagra el derecho de recurrir al fallo cuando se determine la culpabilidad.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

i) Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley.

ii) la Legitimidad de la persona que lo ejerza.

iii) la tempestividad”.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado M.M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el número 129.322, en su carácter de Defensa Privada de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se destaca lo siguiente:

En lo que respecta al primer requisito referido a la “recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que el recurso de casación fue ejercido contra la decisión publicada el veintinueve (29) de febrero de 2024, por la prenombrada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido confirmando la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 21 de noviembre de 2023 y publicada el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual CONDENÓ a los acusados a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS, de Privación de Libertad al comprobar la responsabilidad penal de los ut supra mencionados, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; en perjuicio del adolescente W.R.S.B. (identidad omitida) de trece (13) años de edad.

De manera que al haber confirmado el Tribunal de Alzada, con su resolución la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que comprende la “condena e imposición de la “sanción de privación de libertad, cumple con los presupuestos dispuesto en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 610. Recurso de casación Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad. b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad. En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la Fiscal del Ministerio Público.(Negrillas y Cursiva de la Sala).

Por ende, en el contexto de la materia especial que nos ocupa, al comprender el fallo a impugnar la confirmación de la sentencia condenatoria que impone una sanción de pena privativa de libertad, de ipso facto faculta la norma al adolescente a través de su defensa a interponer el recurso de casación, cumpliendo el extremo referido a la impugnabilidad objetiva. Así se decide.

En lo concerniente al segundo requisito, referido a la “legitimidad del impugnante, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: “Solo podrán apelar las partes en contra de las de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.

En tal sentido, la legitimación de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem), deriva de su condición de acusados en el presente proceso penal.

Es decir, que al figurar en las actas como acusados, los mismos forman parte de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, como sujetos pasivos de la relación procesal, por ser estos contra quien el Ministerio Público ejerció la acción penal.

En cuanto a la representación para recurrir, la Sala advierte que el abogado que ejerce con el carácter de defensa privada debe contar con la capacidad de actuar, el cual, se adquiere mediante el cumplimiento de la designación, aceptación y juramentación de la defensa, ante el juez competente.

A tal efecto, en el presente caso, la Sala constató que el recurso de casación, ha sido interpuesto por el abogado M.M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el número 129.322, en el que el mencionado profesional del derecho, fue designado por los acusados D.E.M. (identidad omitida) y J.A.R.S. (identidad omitida), como defensa privada, el primero de ello, a través de la diligencia de fecha 30 de junio de 2023, (folio cuarenta de la pieza 3-6 del expediente); para luego aceptar y rendir juramento ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el tres (3) de julio del 2023, tal como, se desprende de acta inserta en el folio 48 de la pieza 3-6; y el segundo de los acusados, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2023, la cual cursa en el folio 68 de la pieza 5-6 del expediente, cuya aceptación y juramentación, fue rendida por ante el prenombrado tribunal de juicio, el 9 de noviembre de 2023, (folio 69 de la pieza 5-6 del expediente). Por consiguiente, se encuentra legitimado dicho profesional del derecho, para ejercer la pretensión casacional a favor de los adolescentes-acusados.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

Por su parte, en cuanto al tercer requisito circunscrito a la “tempestividad” del recurso de casación, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “…para el recurso de casación se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible, al número superior…” en el que, al aplicar por remisión expresa del artículo 537 eiusdem, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de quince días, se reduce a la mitad, arrojando un total de 7 siete días, que al no ser divisible, se eleva al límite superior, que correspondiente a ocho días.

Es así pues que, la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fue publicada en fecha 29 de febrero de 2024; evidenciándose en el cómputo efectuado por la abogada I.D.J., Secretaria de la citada Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…Ahora bien, se deja constancia que, en fecha doce (12) de marzo de 2024 (12/03/2024), se constituyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, previo traslado de los adolescentes de la Entidad de Atención integral de Varones de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para el acto de imposición de la sentencia; estando presentes la Representante Fiscal, Abg. Enirda Sepúvelda y la Abg. G.G. y la defensa Privada abg. Mauro Carvajal Mendoza, quedando en dicho acto notificados de la sentencia todos los presentes. En igual ilación, se hace constar que, en fecha 22-03-2024, se recibió escrito de Recurso de Casación, consignado por el Defensor Privado, Abg. M.C.M.; dejándose constancia, que desde la fecha en que todas las partes quedaron debidamente notificadas de la Sentencia, esto es el 07-03-2024, y desde la fecha de imposición de la decisión 12-03-2024 hasta su interposición del Recurso de Casación, el 22-03-2024, transcurrieron 8 días hábiles, desglosados de la siguiente 1) miércoles 13-03-2024, 2) jueves 14-03-2024, 3) viernes 15-03-2024, 4)lunes 18-03-2024, 5) martes 19-03-2024, 6) miércoles 20-03-2024, 7) jueves 21-03-2024, 8) viernes 22-03-2024, Asimismo, transcurrieron los siguientes días no hábiles, sábado 09-03-2024,domingo 10-03-2024; por ser fin de semana…” (sic).

A todo esto, el recurso de casación deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia, dentro de un plazo de 8 días luego de publicada la decisión correspondiente, en atención a lo estipulado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, comenzará a computarse cuando conste en el expediente la última notificación de las partes, si fue publicado el texto íntegro del fallo fuera del lapso.

Por lo tanto, la Sala verifica que la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fue publicada fuera del lapso, correspondiendo librar las notificaciones a las partes, las cuales quedaron en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, correspondiéndose como la última de las notificaciones, el momento en el que se llevó a cabo el acto de imposición de la sentencia a los adolescentes en fecha 12 de marzo de 2024. Denotándose en consecuencia que el recurso de casación ejercido por el Defensor Privado de los acusados, fue presentado el 22 de marzo de 2024, es decir el octavo día, resultando tempestivo el recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

Resultando imperioso, señalar que la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales contemplados en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén como presupuestos de procedibilidad, la: a) Invocación de los preceptos legales que se consideren violados; b) Expresión de los motivos de la infracción de ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación y/o por errónea interpretación; c) Debida fundamentación.

Condiciones estas, que son imprescindibles para el correcto ejercicio del recurso de casación, debiendo ser concurrentes, de allí, que la ausencia de algunos de estos conllevaría a la desestimación del recurso.

Fijado lo anterior; la Sala observa que la pretensión casacional versa sobre tres denuncias, donde alegó el recurrente, como PUNTO PREVIO, lo siguiente:

“…Situación que esta defensa ha denunciado como PUNTO PREVIO en el capítulo IV, del escrito de apelación, sin obtener pronunciamiento alguno, ni del Tribunal de Juicio a cargo, ni de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica en perjuicio del derecho a la defensa de los acusados, según lo contenido en los artículos 174, 175, 178 y 179, eiusdem, que establecen la NULIDAD de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales. De tal manera que de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, libertad personal y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso garantía ésta que es desarrollada en los artículos 1, 8, 9, 11, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan, respectivamente, el juicio previo y el debido proceso, presunción de inocencia, la defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad por los Jueces; así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del citado Código; estimo que la sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver Punto Previo denuncia plasmada en el Capítulo IV del recurso de apelación, mediante el cual se delata Violación de la Ley por vicio por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica, establecida en el artículo 175 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 Constitucional a no declarar la nulidad absoluta de las acta de investigación penal contenidas en el expediente y en consecuencia la violación del orden constitucional, previsto en el artículo 444° ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Corte NO señala pronunciamiento alguno de denuncia sobre Punto Previo plasmada en el Capítulo IV del recurso de apelación, que la sentencia del Tribunal de Juicio; por lo cual incurre en flagrante violación a los derecho individuales de los acusados y normas jurídicas ya invocados y cuya falta denota el vicio aquí denunciado, y en virtud del mismo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación en mención. Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a modo de visualizar, transcribo parte del contenido de la denuncia (Punto Previo) planteada en el recurso de apelación, correspondiente a la Ley por vicio por inobservancia o falta de aplicación de la normativa jurídica, y en consecuencia la violación del orden constitucional, en la sentencia, emitida por parte del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y segundo como ejemplo por la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, omitió también pronunciamiento al respecto: (…) De cara a las actuaciones (Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevista), realizadas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Ciudad B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Bolívar, en el presente caso debido a las aquiescencias producidas de una acto de qué acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, aún siendo solicitada de parte (defensa técnica) del cual NO HUBO PRONUNCIAMEINTO alguno por parte del Juzgante en juicio, ni aun en la Sentencia. Se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, caso contrario de los que sucedió, por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Ciudad B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, (CICPC), se apartaron de lo que desarrolla los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal …” (…Omisiss…) (…) Incongruencia (falsedad); Si desde las 02:30 am, del día 27 de diciembre del año 20222, hasta aproximadamente 12:25 pm, del mismo día 27 de diciembre del año 2022, los funcionarios Detective E.C., inspector J.M. y los detectives C.G. y E.S. (técnico)_; se encontraban en la morgue de complejo Universitario Ruiz y Páez de esta Ciudad. Y siendo las 12:45 pm (27/12/23), se trasladó a su sede policial. Es Ilógico y totalmente falso, que participaran a las 11:30 am, del día 27/12/2022 que se hayan traslado en compañía de los Detectives J.B. y A.A., hacia la Urb,. La ceiba, manzana 7, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar,. Estado Bolívar. Como es que la ciudadano ALEXIMAR (ORIANNI BERMUDEZ), pudo rendir a las 03:00 de la mañana delñ día 27/12/2022, si esta se encontraba en las Instalaciones de la Morgue del Hospital Universitario Ruiz y Páez…(Sic)…(…Omissis…) Exposición Oral del E.S., técnico (Experto),: “…me encontraba de guardia el 26 de diciembre a eso de las 11:30 de la noche, fuimos notificados que en el hospital se encontraba un adolescente, de sexo masculino sin vida, (…), la calle era de asfalto provista de aceras, para el momento había poste del tendido eléctrico, para la nocturna su temperatura era fresca, la iluminación era escasa ya que eran hora de madrugada, era miércoles a eso de las doce de la mañana, esa son las actuaciones técnicas”. Una vez conocido lo anterior, planteado por esta defensa en el escrito de apelación elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, siendo enfático en los mismos, sin embargo, estos argumentos no contaron ni con una simple lectura del acta de investigación policial por funcionarios actuantes, adscrito al CIC.P.C. del Estado Bolívar, inserta en los folios del 40 al 42, de la primera pieza, que de haber sido tomado en consideración, la Corte en su función propia, hubiera constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes mienten en transcripción de sus actas de investigación policial, a consecuencia del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de su subversión grotesca de sus actuaciones policiales; y en su testimonios rendido ante este Tribunal; principalmente en el hecho de haber practicado la detención de los adolescentes acusados en supuesta flagrancia, aun cuando fueron detenidos en sus respectivas casas dieciséis (16) horas después de suscitados los hechos y no encontrándoles evidencias de interés Criminalísticas. Rompiendo con lo expresado en el texto del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Privando llegalmente de libertad a los adolescentes acusados. Por cuando es requerida una Orden de aprehensión. Actuaciones que ponen en evidencia con claridad el frustrado intento de los funcionarios actuantes de cambiar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión de los hoy imputados. En resumen, el obrar policial no solo vulneró de manera grosera y descarada los derechos humanos de los imputados, sino que estuvo reñido con las más elementales reglas y principios que regulan la actuación policial, razón por la cual deben ser declaradas nulas, espurias y carentes de toda validez en atención al precepto contenido en el artículo 25 Constitucional.(…) Por lo antes expuestos, es que considero que la sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y así lo DENUNCIO, por ende, al proceder la declaratoria de nulidad De las todas y cada unas de las Actas de Investigación Policial suscrita por los Funcionarios actuantes adscrito al eje de Homicidio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ciudad Bolívar, de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en Derecho a decretar sentencia Absolutoria, en virtud, que existe fehacientemente el vicio De inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)

En el presente caso, el recurrente planteó como punto previo en su escrito recursivo, al mismo tiempo, la solicitud de “… NULIDAD de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y en detrimento de los derechos y garantía constitucionales…”(sic). (Negrillas y Cursiva de la Sala). Así como, la delación de la infracción de ley por “…falta de aplicación, de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, libertad personal y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso garantía ésta que es desarrollada en los artículos 1, 8, 9, 11, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan, respectivamente, el juicio previo y el debido proceso, presunción de inocencia, la defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad por los Jueces; así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del citado Código…” (sic).

A tal efecto, como quiera que los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son la base legal, para invocar la nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación, implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como los derechos de las víctimas directa e indirectas, en los casos y formas establecidos en dicho Código.

No es menos cierto que, no es cónsono al actuar de buena fe de las partes en el proceso, la invocación temerariamente, de la nulidad a través del recurso de casación, ya que cada medio de impugnación tiene sus propias características y finalidad, las cuales, obedecen a los principios orientadores que rigen la materia.

Es por tal motivo, que el recurrente no puede pretender impugnar el fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente el recurso de casación.

Como es el caso de lo propugnado en el principio de limitación, el cual, vislumbra la prohibición de emplear del recurso extraordinario de casación, como un mecanismo para suplir cualquier vacio o actuación deficiente ante las omisiones derivadas del actuar por parte del impugnante durante el desarrollo del proceso.

Por ende, resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 de la Sala de Casación Penal).

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar qué: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

Cónsono con lo anterior, la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta

Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta, planteada por el abogado Mauro M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el número 129.322, en su carácter de Defensa Privada de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem). Así se decide.

Ahora bien, el recurrente, fundamentó en el escrito de casación, como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal; estimo que la sentencia de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el Capítulo VI del recurso de apelación, mediante el cual se delata Violación de la Ley por vicio de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444° ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio, no incurre en falta o inadecuada lógica-racional en la valoración de las pruebas, pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, a través de los que en definitiva, resultó ser una íntima convicción, que no exterioriza el criterio adoptado para llegar a la resolución de la denuncia, contrario al sistema que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la libre convicción razonada, que brinda seguridad jurídica a los justiciables, y cuya falta denota el vicio aquí denunciado, y en virtud del mismo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación en mención. Ahora bien, como se dijo, al momento de resolver dicha denuncia la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, es decir, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, no empleó una motivación meridiana y suficiente y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A., vicio que no permitió a dicha Corte, observar que efectivamente la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida, por cuanto le habría permitidos declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y hubiese modificado el curso del proceso, al ser procedente en ese supuesto, la celebración de un nuevo juicio oral y público, cosa que no sucedió por las razones expuestas, y que refleja claramente en el presente caso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la influencia del vicio aquí planteado en el dispositivo del fallo recurrido. A modo de ilustración a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcribo parte del contenido de la denuncia planteada en el recurso de apelación, correspondiente a la contradicción en la motivación de la sentencia, emitida por parte del Tribunal único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, el cual no realizó un análisis lógico y racional de las pruebas del Juicio Oral; principalmente de las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública YESLAINE M.B. (abuela del niño fallecido), ORIANNI LEXIMAR BERMUDEZ (tía del niño fallecido) y P.J.L. (abuela del niños fallecido), declaraciones versan sobre testigos que en realizad no presenciaron la ocurrencia de los hecho en que perdiera la vida el adolescente: WUINDERSON R.S.B., sino en realidad son testigos referenciales y familiares directos del adolescentes fallecido, quienes obtienen información de los hechos de terceras personas que tampoco tuvieron presente en los hechos; lo que genera falta de credibilidad de sus declaraciones de sus declaraciones, información basada sobre de un riña colectiva donde estaba involucrado su familiar (adolescente fallecido) y que este fue trasladado al Hospital Ruiz y Paez. Y no sobre hecho debatido en juicio, el homicidio. Aunado a estos el juez de Primera instancia de Juicio, da como ciertos que nunca ocurrieron y valor probatorio a testimonios que no pudieron ser ratificados en juicio Oral y Público, por lo que no fueron incorporados para su valoración por prescindencia del Tribunal; entre ellos: “…Orianni Bermúdez, quien manifestó que cuando estaba en el Hospital sostuvo conversación con el adolescente GREOMAR…” “(…) El sentenciador hace una transcripción total de todas y cada una de las deposiciones realizadas por los testigos y funcionarios que comparecieron al estrado, sin razonar el por qué estimaba o desechaba cada prueba en particular, así como tampoco les asignó valor probatorio de acuerdo a las normas relativas del mérito de la prueba, a sabiendas que su deber no basta en mencionar las o determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. (…Omissis..)En este orden de ideas, expresa el juez de juicio: tal como quedó acreditado con la declaración rendida por el testigo D.L. (…); cuya declaración es conteste con el testimonio rendido por el testigo Orianni Bermudez, quien corroboró con su deposición que el 26 de diciembre de 2022 el adolescente Wuinderson, salió a jugar pelota y que como a la siete de la noche recibe llamada donde le informan que a Wuinderson, le habían caído a piedras y que estaba convulsionando en el Hospital. (sic) Cuando en declaración del testigo presencial David Leandro, “…yo no vi nada porque eso estaba muy oscuro, cuando paso eso uno estaba jugando fútbol, entonces llegaron unos muchachos, como estaba muy oscuro no pude ver nada. (sic) Se deduce claramente la falta de conexión de ambas entrevistas por cuanto, se puede precisar que hoy se dirigió a la plaza petit a jugar fútbol, pero el hecho concreto del Homicidio no existe adminiculada a la declaración del testigo presencial. Aunada a este prosigue el sentenciador aludiendo en sentencia: “considera este juzgador que la participación de los adolescentes quedo plenamente acreditado con la deposición rendida por el testigo Orianni Bermúdez, quien manifestó que cuando estaba en el Hospital sostuvo conversación con el adolescente GREOMAR (…) Hecho, que no ocurrió, así mismo expresado en exposición oral pro la ciudadana ORIANNI LEXIMAR BERMUDEZ; cuando yo llego a la petejota a rendir declaración, cuando llego a la casa estaba un muchacho llamado Gregomar, que allí y dice que le habían caído a pedrada a Wuinderson, el pita, el Brayan, el aguacate, Jorgito Alejandrito y el pastor (…) Hecho cierto que no fue arrojado por la sana crítica del juzgado, aunado a esto la ciudadana en mención tiene conocimiento de quienes fueron los presuntos autores del hecho, luego de rendir declaraciones en petejota, sin embargo, de dicha declaración se desprende que cita los nombre y apodos (Negrillas mías).Una vez visto lo anterior, queda suficientemente claros los argumentos planteados por esta defensa en el escrito de apelación elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, siendo enfático en los mismo, evidenciándose aun a simple lectura, sin embargo, estos argumentos solamente contaron con una exigua mención en el cuerpo de la sentencia recurrida, en la que además, no se exteriorizó un razonamiento lógico-racional sobre el por qué debía considerar la Corte de Apelaciones que no incurrió el tribunal de instancia en contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho pro los cuales lo considera así. (…) Es evidente ciudadanos magistrados, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del estado Bolívar, no expresa de manera clara las razones por las cuales comparte y acompaña el criterio del fallo recurrido, y no es esa conformidad lo que nos causa gravamen, ni lo que se recurre en el presente escrito, lo que alego consiste en que la decisión de la Corte no nos permite entender cuáles han sido los motivos en los que sostiene ese convencimiento, los fundamentos de hecho y de derecho propios de la Corte que la llevan a esa conformidad con el criterio de la decisión apelada, y es eso precisamente lo que estoy elevando a la censura casacional, por cuanto, esto constituye una infracción por falta de aplicación del artículo 157 y 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez constituye uno de los motivos en los cuales se funda la presente acción recursiva ya que han sido puestos de manifiesto e identificados dentro del cuerpo de la sentencia objeto de la misma, vicio que ha provocado que dicha Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial del estado Bolívar, haya declarado sin lugar la primera denuncia sometida a su consideración mediante apelación, lo que a todas luces evidencia la utilidad de la presente acción y la relevancia del mismo. Por lo que es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los testigos no presenciales no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente, en este caso concreto de tercera personas que además no fueron traídas a juicio, que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna (Sent. N° 225-230604-C040 123; Ponencia Dra. B.R.M.). Si bien es cierto que existe esta doctrina, desde ya hace años y se hizo común del conocimiento de los abogados (Defensores, Fiscales y Jueces), es sorprendente como la FISCAL DEL Ministerio público, sigue acusando a ciudadanos con estas características, es decir sólo promoviendo como elementos de prueba los dichos de los funcionarios policiales y las testimoniales de dos personas que carecen de certezas en sus declaraciones. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado (…). Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López (…) Con la finalidad de corroborar lo antes plasmado transcribo parte del contenido de la denuncia planteada en el recurso planteado, correspondiente a la contradicción en la motivación de la sentencia, y luego continua señalando lo siguiente:

‘(…) En este sentido, al hacer revisión de la sentencia, se aprecia que el Tribunal imprime en su decisión, que valoración le mereció cada prueba, a la cual le da valor probatorio y de igual forma a las que estima pertinente desestimar, en cuanto se extrae de la sentencias algunas de las valoraciones descritas. Compareció por ante este Tribunal la víctima indirecta P.J.L. (…) Quedando confirmado que WINDERSON el día 26 de diciembre del 2022, estuvo en la plaza Petit y en compañía de unas personas y le indicaron que fue agredido por piedras y palos siendo estos objetos que presuntamente fueron los que le dieron muerte al hoy occiso.’Compareció ante este Tribunal el testigo L.D. RONDON (…) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo, quien en forma frontal y sin ningún tipo de nerviosismo afirma de la noche y observo todo lo que sucedió. Compareció ante este Tribunal el médico forense A.L. rendida pro el experto, quien reconoce firma y contenido de las evaluaciones practicadas a los adolescentes (…) acusados quienes no presentaron ningún tipo de lesión. Compareció ante este Tribunal el funcionario actuante E.C. lo antes expuesto por la testigo quien fue entrevistada por el funcionario CICPC, de nombre ORIANI LEXIMAR BERMUDEZ, quien dice quienes fueron los responsables que le lanzaron piedras a la humanidad de WINDERSON., señalando a él (…) (…Omissis…) En relación a esta primera denuncia, del texto antes narrado, se observa que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal de primera instancia al momento de revisar lo alegado en juicio en cuanto a los elementos de hecho y de derecho, deja plasmado en su sentencia en el aparte: “DEL A VALORACIÓN DE LAS PRUEBASasí como “MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO FUERON INCORPORADOS PARA SU VALORACIÓN POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL (…) Así también las razones por la que determinó DESESTIMAR las pruebas señaladas en el extracto narrado (GREGOMAR, YORBERKIS DEL VALLE GUAIPO, YURAMAIDIS GUEVARA Y J.F.)…La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en su decisión de fecha 29 de febrero de 2014, en cuanto a esta primera denuncia donde se declara vicio de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444° ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alegó defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, simplemente se limitó sólo a señalar: que el Tribunal de Juicio en su decisión, imprime que valoración le mereció cada prueba, a la cual el da valor probatorio y de igual forma a las que estima pertinente desestimar; copiando extractos reducidos de la decisión de primera instancia, intentado con ello motivar su propia decisión. En tal sentido, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones solo copio y pego lo expuesto por el Juzgado de Instancia, sin realizar una motiva propia, es decir un análisis particular sobre la forma como valoró el Juzgado de Juicio de las declaraciones de los testigos No presenciales y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a toda que no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumento en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y métodos empelado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de pruebas incorporados en el debate, principalmente en la contradicción y credibilidad de los testigos no presenciales. Si la Corte de Apelaciones, hubiese realizado un análisis propio, se percataría de la contradicción en las declaraciones de los testigos y funcionaria actuantes, lo que lo llevaría claramente y sin duda alguna a determinar que los acusados no participaron en ninguna riña ni agredieron o cooperaron para agredir al occiso, mucho menos causarle la muerte a WINDERSON, lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz< de desvirtuar la presunción de inocencia y como es sabido, para condenar un acusado se hace necesaria la certeza de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica,. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros medios de prueba, tales como la declaración del experto: DR. ALEXAMNDER LEO, Medicina Forense del estado Bolívar, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de un hecho punible, así como la causa de la muerte de la víctima, la cual según su conclusión fue causada por herida con objeto contuso, en modo alguno no demuestran la responsabilidad de mis patrocinado en el caso bajo examen. Ahora bien, se puede observar que la representación fiscal no demostró en el presente juicio de manera clara, precisa y fehaciente, la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA como tampoco quedó demostrada su conducta en el delito de AGAVILLAMIENTO, ya quien de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas. Honorables Magistrados, en tal sentido podemos evidenciar que la ley obliga a los jueces a emanar decisiones motivadas, lo cual no ocurrió, pues la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, no motivó la decisión que se apela, referida al asunto (FP01-R-2024-000002). La motivación constituye un deber del juez, ya que con dicha exposición se debe indicar las razones por las cuales se adoptó sostener y mantener esa determinada decisión, lo cual no ocurrió en decisión que se apela. No se obtuvieron esos fundados motivos de parte del Juez de Corte entendiéndose con ello, la carencia de la presente motivación ocasiona una violación a la Ley. Resulta sorprendente que la juzgadora, sostenga una decisión defectuosa en la valoración de, los medios de prueba evacuados en el debate Oral y Público, a que además es inmotivada y deja en evidencia una carencia de motivos, e justificaciones, afectando la justica. Cuando su simple tarea se basaba solo en verificar lo alegado por el recurrente, a través de una revisión exhaustiva de la contradicción e ilogicidad de lo que expresa en la motivación por el Tribunal de juicio en su sentencia. Por lo anterior se solicita en atención a este Primer Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia por el vicio de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación, sea declarado CON LUGAR …”(sic).

La Sala para decidir, observa que:

El recurrente alegó en su primera denuncia “…De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal; estimo que la sentencia de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el Capítulo VI del recurso de apelación …” (sic).

Arguye que la Corte de Apelaciones ‘… solamente contaron con una exigua mención en el cuerpo de la sentencia recurrida, recurrida, en la que además, no se exteriorizó el razonamiento lógico-racional sobre el porqué debía considerar la Corte de Apelaciones que no incurrió el tribunal de instancia en contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, …” (sic).

De la transcripción precedente se desprende que la propuesta argumental del recurrente gira en torno al cuestionamiento de la motivación explanada por el Tribunal de Alzada, al momento de entrar a resolver las denuncias esbozadas en el recurso de apelación.

Denotándose, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su defendida y con la cual está en desacuerdo.

Al respecto, es pertinente advertir que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo y el segundo, se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.

En esos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, N° 1821/2011, , al indicar lo siguiente:

La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

En atención a ello, es preciso señalar que a los fines de una correcta fundamentación del recurso de casación, quien recurre debe dirigir sus planteamientos a los presuntos vicios incurridos por las C.d.A., tal y como se advierte en la sentencia número 50 de fecha 21 de marzo de 2019, de la Sala de Casación Penal:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación…”.

De igual forma se evidencia de la denuncia planteada, que la defensa privada alega la infracción de ciertos preceptos constitucionales, omitiendo fundamentar de qué forma la Corte de Apelaciones pudo haberlos infringidos, y ante tal imprecisión la Sala se encuentra impedida de suplir las faltas de quien recurre.

De ahí que, al revisar las premisas desarrolladas en la primera denuncia, la Sala advierte que no cumple con los extremos inherentes a la debida fundamentación, de la que están sujeta el recurrente para atacar la motivación, conforme a lo previsto en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia planteada en el recurso de casación presenta por la defensa técnica de los acusados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, ha planteado en su SEGUNDA DENUNCIA:

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio, sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. A tal fin, expongo: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no realizó un análisis propio y particular con sus argumentos, sobre la valoración realizada por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio, a las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente YESLAINE M.B. (abuela del niño fallecido). ORIANNI LEXIMAR BERMUDEZ (tía del niño fallecido) y P.J.L. (abuela del niño fallecido) fue denunciado en apelación que estas declaraciones versaban sobre tres (3) testigos que en realidad no presenciaron la ocurrencia de los hechos en que perdiera la vida el adolescente: WINDERSON, sino en realidad obtuvieron información por terceras personas, que al igual que estos no estuvieron presente en el lugar al momento de presentarse los hechos, dicha información se basaba sobre una guerra de piedras donde se encontraba el adolescente fallecido, es decir que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y no se relazó una operación intelectual de análisis propio sobre el fallo de Juzgado de Juicio. Ahora bien, como puede verse, ciudadano Magistrado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al momento de responder la apelación interpuesta por esta defensa privada, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos de hechos y de derecho en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales se consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, púes debió señalar motivadamente por qué el Tribunal Único de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, si logró argumentar como quedó demostrada la culpabilidad de mis representados y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de estos, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión. Siendo preponderante a la luz del vicio delatado en casación resaltar la obligación en que se encuentran las C.d.A. de pronunciarse motivadamente en relación con las denuncias formuladas por el recurrente y así las cosas se hace importante traer a colación lo que ha asentado esa Sala de Casación penal de Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de inmotivacion lo ha tratado en muchas decisiones, tanto en la Sala Penal, como en Sala Constitucional, siendo considerado un vicio de orden público y que la consecuencia que arropa es la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Al revisar la decisión que se impugna en el recurso de casación, vemos como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente de lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltado al contenido del artículo 346, en su numeral 4, y del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al deber de motivación de las sentencias, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Es evidente la inmotivación denunciada, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, quien de manera vaga, estableció en su sentencia lo siguiente: (…) En este sentido, al hacer revisión de la sentencia, se aprecia que el Tribunal imprime en su decisión, que valoración le mereció cada prueba, a la cual le da valor probatorio y de igual forma a las que estima pertinente desestimar, en cuanto se extrae de la sentencia algunas de las valoraciones descritas: (…Omissis…) “En relación a esta primera denuncia, del texto ante narrado, se observa que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar lo alegado en juicio en cuanto a los elementos de hecho y de derecho, deja plasmado en su sentencia en el aparte: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS así como MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO FUERON INCORPORADOS PARA SU VALORACIÓN POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL (…) Así también las razones por las que determinó DESESTIMAR la pruebas señaladas en el extracto narrado (GREOMAR, YOBERKIS DEL VALLE GUAIPO, YURAMAIDIS GUEVARA Y J.F.) (…Omissis…) Se desprende de las disposiciones de los medidos de pruebas que estimo el Tribunal para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se acredita y erige la responsabilidad penal del acusado producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad de los hoy procesados…Como se observa que la Corte de Apelaciones, no ejerció una motivación propia, donde explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó una resolución conforme a una exégesis racional, en al cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la decisión del tribunal de juicio, como se señaló anteriormente utilizó a su conveniencia una porción del acervo probatorio, para arribar a tan falaz decisión. Hecho que luego la Corte de Apelaciones homólogo sin una evaluación y análisis razonado, motivado, de hecho y de derecho, con argumentos congruentes y verosímiles: siendo ello una situación que perjudica de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, ya que actuó en quebrantamiento del sistema de administración de justicia, al afirmar que el tribunal de juicio realizó la comparación y concatenación de los medios probatorios, aún cuando los presentados por el Ministerio Público, no desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, lo que ya fue explicado, no fue así, denotando que incumplió con su labor revisora al resolver el recurso de apelación ejercidos. Aunado a esto, en su sentencia el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sección Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el órgano decisor procedió a plasmar los medios de prueba evacuados así como de aquellos medios de los actuales prescindió, sin efectuar el análisis individual de cada uno y la concatenación correspondiente conforme al alcance de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 2346 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo, que de la revisión de la decisión recurrida, no se evidencia que la jueza de la Corte, hay realizado una explicación de los motivos de hecho y de derecho de las pruebas contenidas en el fallo del Tribunal de Instancia,. Con lo cual ha incurrido en al inmotivación de la sentencia, vulnerado asi la garantía procesal relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, prevista en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia a todas luces, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, no motiva suficientemente, las razones por las cuales consideró que el Tribunal Único de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión recurrida, en cuanto a la violación al debido proceso y a los derecho fundamentales que le asisten a mis defendidos, las cuales fueron anunciada y argumentada pro la defensa. Además se limitó sólo a señalar que el ciudadano Juez del Tribunal de Instancia estimó cada uno de los elementos debatidos en el transcurridos del debate, manteniendo coherencia y armonía son llegar a ser contradictorias para la toma de dieción, de igual forma el Juez de Instancia razona los hechos descritos y las declaraciones dadas y por la cual son considerados los adolescentes acusados de autos. A criterio de la defensa estos razonamientos no son suficientes para que la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, en su decisión de fecha 29 de febrero de 2024, confirme una sentencia condenatoria de tal alta pena impuesta injustamente a mis defendidos. Por lo ante expuestos, es que considero que la sentencia recurrida, adolece del vicio de INMOTIVACION y así lo DENUNCIA, por ende al proceder la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente en derecho es la celebración de un nuevo juicio oral y público…”(sic).

La Sala, para decidir observa que el impugnante para justificar la segunda denuncia, invocó “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar…” (sic).

De la formulación de la segunda denuncia, la Sala, observa que impera severas deficiencias, derivadas de la modalidad en la que ha sido desarrollado el motivo de infracción de ley declamado, al pasar por alto el impugnante, precisar cuál de los elementos configurativos de las disposiciones legales consistentes en los “…artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…” han sido transgredidos por el Tribunal Colegiado.

Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:

“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

De modo que, en relación a estos aspectos que giran en torno a la norma invocada como infringida, resultan necesarios para su correcta fundamentación, que los impugnantes, precisen cual de los aspectos fueron los desatendidos por el Tribunal Colegiado, conjuntamente con el debido análisis evocado para la correcta técnica recursiva.

De acuerdo a lo señalado, por el impugnante se trata de la desatención del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser denunciado como inadvertido en la labor decisora, requiere de la individualización, a modo de precisar de forma concisa, cuál de los elementos normativos configurativos del mismo, debió haber sido aplicado.

Por otra parte, denota la Sala, que el impugnante para sustentar la denuncia arguye que: “…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no realizó un análisis propio y particular con sus argumentos, sobre la valoración realizada por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio…”(sic).[Negrillas y Cursiva de la Sala].

Apreciándose de la transcripción precedente que, la premisa empleada por el recurrente para sustentar el vicio de inmotivación, es la supuesta omisión en la que incurrió el Juez de Alzada, de efectuar la debida revisión a la valoración emprendida por el juez de juicio.

Siendo menester a destacar por la Sala, con respecto a la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.

En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.

Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.

Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.

Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).

Aspectos precedentes que al ser contrastados con lo sostenido por el impugnante, deja en evidencia, lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas en la segunda denuncia, para atacar la función controladora que emprendió el juez de alzada, al momento de efectuar el examen del razonamiento plasmado por el juez de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio.

Resultando insuficientes las premisas justificantes de la delación, al no brindar las mismas, una correcta individualización del tipo de inexactitud que a su entender presentó la valoración efectuada el juez de juicio (sujeta al control de la Corte de Apelaciones), al silenciar el recurrente en su exposición que tipo de desacierto adolecía la fundamentación que brindó el tribunal colegiado, al no precisar, si versaba sobre un error en la “producción en la prueba en el debate” o en el fundamento de “evaluación de la prueba”.

Así pues, como quiera que el recurrente hiciera alusión igualmente de la infracción de ley por“…falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…”, las consideraciones empleadas para sustentar el vicio son confusas e imprecisas. Develando más bien, la manifiesta disconformidad que ha existido con la sentencia de mérito por parte del impugnante, cuando afirma que “…no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos de hechos y de derecho en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales se consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio,…”(sic).

No siendo por consiguiente válida, la invocación del vicio de inmotivación, para hacer valer una subjetiva discrepancia con las resoluciones arribadas en el proceso por parte del juez de juicio, así como el de alzada. Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 215 del primero (1°) de julio de 2014, fijó lo siguiente:

(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio (…)”.[Negrillas, Subrayado y Cursiva de la Sala].

Por ende, para que surta efecto la pretensión casacional, es imprescindible que esté establecido de manera válida y diáfana, las razones por las que se cuestiona el fallo proferido por el Juez de Alzada.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo concerniente a la TERCERA DENUNCIA, el impugnante acotó que:

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la segunda denuncia plasmada en el Capítulo VI del recurso de apelación, mediante el cual se delata la Violación de la Ley por vicio de los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, esto de conformidad, con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Corte señala, perdido el Norte de justicia su función principal, reexaminar la estructura de la decisión del Tribunal de instancia y verificar la falta de razonamiento lógico en el que incurre entre un párrafo y otro, haciendo que se pierda el sentido coherente y cónsono de la decisión; en este sentido la Corte expresa en términos simples que la sentencia del Tribunal de Juicio, no incurre en falta inadecuada valoración y apreciación de las pruebas, pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera sí, a través de los que en definitiva; lejos de brindar seguridad jurídica su falta denota el vicio aquí denunciado, y en virtud del mismo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación en mención al no explicar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. Tal como se desprende de la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. Tal como se desprende de la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, El Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, hace una transcripción o enunciación total de todas y cada una de las deposiciones realizadas por los testigos, expertos y funcionarios que comparecieron al estrado, para posteriormente repetir la transcripción de casa prueba en su aparte “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS esto sin razonar el por qué estimaba o desechaba cada prueba en particular, así como tampoco les asignó valor probatorio de acuerdo a las normas relativas del mérito de la prueba, a sabiendas que su deber no basta en mencionar las o determinadas pruebas del expediente, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Sumado a esto, solo hace al final del aparte una somera valoración generalizada de las pruebas Documentales. Para dar VALOR PROBATORIO EN FORMA CONJUNTA y no de forma separada, particularmente a casa prueba, tal como se aprecia y evidencia del fallo del Tribunal único de Juicio, sección de Responsabilidad del Adolescente del circuito judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual me permitió transcribir su extracto: (…) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a cada una de las pruebas documentales que fueron incorporadas a través de su lectura y ratificadas por cada funcionario actuante y sustituto, quienes reconocieron su contenido y firma, la veracidad de las actuaciones practicadas.(Negrillas mías).Se observa claramente que la sentencia APELADA al Tribunal de Instancia, adolece de vicios de los principios de valoración y apreciación de las pruebas en su motivación, contenido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal; cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador de primera instancia da por comprobado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad de los acusados . Sin embargo, se desprende del extracto de sentencia del juzgador de instancia, transcrito, no asignarle valor probatorio a las declaraciones de testigos no presenciales: YESLAINE M.B. (abuela del niño fallecido), ORIANNI LEXIMAR BERMUDEZ (tía del niño fallecido) y P.J.L. (abuela del niño fallecido) para luego en base a sus declaraciones sin credibilidad alguna, y sin una evaluación y análisis razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles; pretende de manera oscura, imprecisa y poco fehaciente, que la conducta de la hoy imputados, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.A modo de constatar a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcribo extracto del contenido de la denuncia planteada en el recurso de apelación, correspondiente a los vicios de los principios de la valoración y apreciación de las pruebas presentes en la motivación de la sentencia, emitida por parte del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, el cual no realizó un análisis lógico y racional de las pruebas del Juicio Oral: “…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, denuncio la infracción 22 del Código Orgánico Procesal Penal, PERSISTE EL PRINCIPIO DE LA LIBRE VAORACIÓN DE LA PRUEBA, EN EL CUAL EL Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de las razones que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana critica. De tal manera debe el Sentenciador adminicular cada prueba y constarla entre sí para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, de allí si constata que por lo menos una de ellas ha sido incoherente o aislada de las otras debe desestimarla y dejarla constancia en su decisión del por qué la desestima y dejar constancia en su decisión del porque la desestima, así como también dejar constancia del porque aprecia aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso. (…Omisssis…) Así como dejo apreciar declaración de S.G., Consejera de C.d.N., Niña y Adolescente del municipio (Experto) Exposición Oral indica que había ocurrido en los próceres donde había una víctima, en una guerra de piedra, un adolescente de nombre JORGE, que era inimputable, le narra él se encontraba en el lugar, estaba con su novia y llegó un grupo de muchachos de otro sector, empezó una riña de piedra pero que en ningún momento vio que ocurrió algo mayor y se fue para su casa y de allá le fueron a buscar Visto el extracto de la sentencia apelada, ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Corte de Apelaciones al momento de responder la apelación interpuesta por la defensa privada, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empelado en la valoración y apreciación que el Tribunal Único de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por qué el Juzgado de Juicio si logró argumentar como quedó demostrada la culpabilidad de mis representados, y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión. En este mismo orden de ideas, la juzgadora de la Corte, bajo su facultad de examinar las pruebas, no ha modo de fondo, por cuanto no está implícito en ella pronunciarse sobre los elementos de convicción, pero si examinar si estas pruebas fueron valoradas en un orden lógica y racional. En este sentido, la corte no comprobó si el Tribunal de Juicio, apreció y valoró todas y cada una de las pruebas en forma particular y/o si les doy valor probatorio, como se constata de extracto de la sentencia apelada, aquí transcrito. Por tal motivo, no constató que el Tribunal de instancia, no hizo uso de la sana crítica, lógica; en la valoración de las pruebas incorporadas pro la fiscalía pública, entre ellas como lo es prueba documental, Acta de Entrevista realizada, por la abogada E.I. GUERRA FLORES, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, al Adolescente, de Nombre JORGE, corroborada por la profesional del derecho en la audiencia oral y pública, en fecha 10 de agosto del 2.022, que de no haber incurrido en el error involuntario al no examinarla; su decisión sería distinta a la recurrida, por cuanto, de ella se evidencia lo siguiente: el entrevista como auto material del hecho (admite haberle causado la herida que causó la muerte, al hoy occiso), el hecho se origina a consecuencia de una guerra de piedra (riña), el entrevistado se encontraba en compañía de una joven (novia o amiga), no se evidencia la corrobora la edad del entrevistado pues no consta al momento Partida de Nacimiento del mismo, no estaba en compañía de lso acusados (Negrillas Mías). A tenor de lo explanado el Tribunal de instancia erró al no concederle valor probatorio a dicha acta, ya que este, a tenor del estricto contenido del artículo 322 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser analizado y concatenado con el resto del acervo probatorio. Es importante indicar que se debió dar valor probatorio al acta de entrevista mencionada, no puede obviarse el hecho que esta omisión constituye un fundamento sobre el cual la sentencia no fuera condenatoria, ya que se evidencia de la motivación estampada en autos por el juez de instancia, que tanto las pruebas testimoniales aportadas por las partes, como las documentales traídas igualmente al proceso, no confluyen para que este arribara a un fallo condenatorio, por lo que en el presente caso se aplica lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los vicios detectados, debido a que el dispositivo del fallo no iba a ser el mismo, siendo esta prueba determinante y fundamental para el dispositivo judicial.. Siendo preponderante a la luz del vicio delatado, el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones carente de una motivación propia, HOMOLOGAR EL VICIO en el cual incurrió el Tribunal Único de Juicio del estado Bolívar. Como corolario cabe advertir, que el Juez debió examinar y analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “…un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a las autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirva de fundamento a la sentencia (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb. 2000, Tomo 1, Página 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida. (…) Transcribo parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de identificar el vicio denunciado en casación, seguidamente expone: (…) Respecto a esta denuncia, se observa que el jurisdicente dio pleno valor probatorio a la testimonial de la experta S.G., Consejera del C.d.N.N. y Adolescente del Municipio, se extrae la sentencia objetada, en su parte DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) “Sobre este motivo de apelación, esta alzada insiste respecto a la posición de la Corte de Apelaciones, que en su función de fiscalizar las sentencias de los tribunales, no estable (sic) los hechos como tampoco puedan apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distinto a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación; por cuanto la competencia de los tribunales están limitadas a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que si la Corte de Apelaciones aprecia el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio (sic) Siendo esto así, de la lectura de la apreciación que el tribunal da a la prueba objetada por el hoy recurrente, se aprecia que el jurisdicente de forma razonada manifiesta el porqué estima darle pleno valor probatorio a esta prueba, sin que se observe en este punto violación de la norma procesal penal o de carácter constitucional”. Seguidamente la Corte de Apelaciones, argumenta que esta defensa arguye sobre la falta de conexión entre las declaraciones de los testigos D.L., Orianni Leximar Betancouirt y para ello manifiesta: A todas esta el Juzgante incurre en CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (SIC).Cabe destacar en forma enfática, que esta defensa nunca expreso tales argumentos nunca fueron plasmado en segunda denuncia del recurso de Apelación. Los que nos lleva a concluir que la Corte de Apelaciones Incurrió en un error involuntario al transcribir la primera denuncia, en la segunda “…Prendado lo anterior y a los criterios desglosados, es por lo que quienes aquí suscriben consideran que carece de asidero jurídico esta denuncia, por cuanto del análisis de la sentencia se desprende que la sentencia sancionatoria es producto del proceder consonó con la Ley y el derecho; por lo que mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, en vista de que a que a juicio de esta Corte, si hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que si hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condiciona esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando la Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio…”Por ello, y en virtud a que esta Alzada es verificar que el Juez de Juicio al apreciar los elementos de prueba incorporado al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborado que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad, alguna contradicción ni violación a norma legales que predeterminen el valor de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escaba de lo arbitrario…” De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por parte recurrente, el Juzgador si determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas a la contradicción, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apelante, afirma falta de motivación…” (Negrillas Mías).Se observa ciudadanos magistrados que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, manifestó que no encuentra vicios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; en la decisión apelada pero ni siquiera se apoya en un análisis por lo menos vago o general de dicha decisión, sino que se limita a transcribir lo que considera que debe ocurrir en todo el debate oral, se pronuncia señalando que el tribunal de instancia dio pleno valor probatorio a los órganos de prueba, y seguidamente procede a mencionar que dicho tribunal de juicio valoró todas las pruebas, mencionándolas; todo esto sin hacer un análisis de la forma en que presuntamente el tribunal de instancia realiza dicha valoración, sin develar pro qué concluye que fueron debidamente valorados, y prosigue, realizando varias citas jurisprudenciales respecto a la debida motivación en cuanto a la valoración de las pruebas, tal y como se evidencia en la transcripción del fallo emanado de la Corte de Apelaciones. Así mismo, no empleó una motivación en el caso de la Corte, vicio que se ha evidenciado a lo largo del análisis que se ha realizado en el presente escrito en párrafos anteriores, y que en conjunto, no permitió a dicha Corte, observar que efectivamente la sentencia de primera instancia adolecía del vicio de apreciación y valoración denunciado. Sino que en términos generales ha citado fórmulas legalistas, para luego simplemente manifestar y sostener su conformidad con la sentencia recurrida, exaltando, glorificando que estuvo apegado a toda norma procedimental (…)Se evidencia, ciudadano Magistrados, la forma en que la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, incurre en el vicio de inmotivación delatado en este tercer motivo de casación, faltando el contenido del artículo 346 en su numeral 4 del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no da cumplimiento a cabalidad con la labor de inmotivación, lo que de no haberse producido, es decir, si la Corte de Apelaciones hubiese analizado la denuncia elevada a su conocimiento en el Capítulo VI del escrito recursivo indicado ya en el presente caso, respecto a la apreciación y valoración del acervo probatorio en la motivación de la sentencia de instancia, y hubiese producido un razonamiento propio sobre lo delatado en lugar de simplemente conformarse con el razonamiento del fallo recurrido, hubiese podido evidenciar la ocurrencia del vicio delatado, y habría resuelto anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público. En cuanto al deber de motivación de las sentencia, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia lo tiene establecido con criterio de carácter vinculante como ya lo hemos dicho Sala de Casación penal en sentencia Número 443, del 11 de agosto de 2009. Así mismo se observa que en el caso de marras, que la decisión de la Corte de Apelaciones, demuestra un descuido inaceptable, demuestra falta de análisis, estudio, coherencia y seriedad en las cuestiones que se le ponen bajo su conocimiento, en otras palabras no hizo uso de la sana crítica en la valoración de las pruebas y mucho menos una debida comparación de los elementos probatorios atendiendo dicha conclusión, a la totalidad de las pruebas, que fueron analizadas y las que no fueron analizadas por el Juez de Instancia. (…) Por todo lo anterior, se solicita en atención a este Tercer Motivo del recurso de casación interpuesto, referente a la denuncia pro la infracción por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quela sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación, por falta de aplicación por vicio de los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR por esta d.S.d.C. penal, y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la Ciudad Bolívar, Asunto FP01-R-2024-000002, de fecha 29 de febrero 2024, y se orden la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal...” (sic).

La Sala, para decidir observa que:

El impugnante para desarrollar la tercera denuncia, planteó “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la segunda denuncia plasmada en el Capítulo VI del recurso de apelación, mediante el cual se delata la Violación de la Ley por vicio de los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…” (sic).

Denotándose de la transcripción precedente que ciertamente, el impugnante ha establecido en el planteamiento de la denuncia, la infracción de la ley consistente en la falta de aplicación “…de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Por ende, señaló que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al obviar dar “…respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empelado en la valoración y apreciación que el Tribunal Único de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por qué el Juzgado de Juicio si logró argumentar como quedó demostrada la culpabilidad de mis representados, y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión…”(sic).

Desprendiéndose de la cita, que el recurrente cuestiona la motivación brindada por el Juez de Alzada, aduciendo la existencia de un defecto en la función controladora que está llamado a emprender, una vez efectuada la resolución del punto formulado en cuanto al yerro del juez de primera instancia al aplicar el sistema analítico de la sana crítica, cuya base legal, es el artículo 22 del texto adjetivo, el cual establece:

“…Apreciación de las Pruebas Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

La Sala observa que resultan ser inexactos los argumentos brindados por el recurrente, al no indicar en sus consideraciones, cuál de los aspectos que conforman el criterio interpretativo de la sana critica, fue el desatendido por el Tribunal Colegiado, al momento de efectuar el proceso de verificación del examen emprendido por el juez de juicio del acervo probatorio debatido en el juicio oral y privado.

Por lo que, en el supuesto de cuestionar el recurrente la aplicación del sistema de la sana crítica, le corresponderá para su correcta delación precisar por una parte, el fundamento legal, el cual no se corresponde con los artículos “…26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal…”, sino el 22 eiusdem, para luego, explicar en sus consideraciones si el proceso lógico intelectivo examinado por el Tribunal Colegiado, es contrario a un principio (reglas de la lógica) o un método (conocimiento científico) y posteriormente establecer de qué forma (a su entender) fue transgredido, cuando verse sobre un error en la evaluación de la prueba.

Siendo a toda luz importante que el recurrente brinde la correcta fundamentación para que justifique la rectificación del acto defectuoso.

Es por ello, que no basta enunciar que los jueces de alzada, pasaron por alto “…los criterios de la Sana crítica…” dada la complejidad que entraña el mencionado método de valoración.

Incurriendo por consiguiente, el impugnante en un error de técnica recursiva, al formular de manera imprecisa, la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de artículos de orden constitucional, en conjugación de unas normas sustantivas, para realizar argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación del método analítico de valoración de la sana critica.

Por consiguiente yerra el recurrente, al pretender atribuir el vicio de inmotivación a tribunal colegiado, al plantear como si se tratase de un mismo punto, el hecho de no haber ejercido diligentemente (a criterio del recurrente) el control de verificación del sistema analítico de la sana crítica y a su vez, al no haber empleado dicho criterio, cuando afirma: “…La Corte de Apelaciones, demuestra un descuido inaceptable,(…) no hizo uso de la sana critica en la valoración de las pruebas y muchos menos una debida comparación de los elementos probatorios atendiendo dicha conclusión…”[Negrillas y Cursiva de la Sala].

Resulta a todas luces, ambiguo y confuso lo planteado por el impugnante, al cuestionar lo actuado por la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia y más aún al pretender arrogarle como un defecto, el uso del método de la sana crítica a unas pruebas que no le correspondió valorar a lo largo del proceso, al ser una actuación privativa del actuar del juez de juicio, en razón del principio de inmediación.

En este sentido, resulta oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de Primera Instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por los Jueces de Alzada.

Al mismo tiempo resulta imperioso, destacar que de la revisión efectuada a las actas se pudo constatar, que el escrito casacional suscrito por el impugnante constituye la reproducción total del escrito de apelación, sólo, existiendo la adecuación a los dispositivos legales invocados para dar lugar a los medio recursivos respectivos.

Implicando en consecuencia la fundamentación del escrito casacional, un calco de las consideraciones asentadas en el escrito de apelación, lo cual, constituye un error, por no comprender la separación de lo que es exigible para el juez de primera instancia, así como para el tribunal colegiado, al brindarle un trato igualitario, cuando comprenden potestades distintas.

Igualmente vale acotar que el recurrente insiste en plantear como si se tratara de un mismo asunto, la ausencia y la deficiencia en la motivación, cuando afirma por una parte que “…el pronunciamiento de la Corte de Apelación carente de una motivación propia…”, para luego establecer que “… no empleó una motivación meridana y suficiente…” (sic).

Siendo necesario que el impugnante al momento de cuestionar la motivación del fallo, establezca la diferenciación de dos situaciones, en el sentido de determinar si se está ante una ausencia total de pronunciamiento, o si por el contrario ante una deficiencia en la motivación, en el que esta última situación, puede a su vez comprender, el hecho que a pesar de existir un razonamiento, el mismo no cumple con la reglas de la lógica (ilógica) o prevé una serie de conjeturas o premisas excluyentes entre sí que la hace ambiguas (contradictoria).

A razón que la ausencia de pronunciamiento y la deficiencia en la motivación, son supuestos excluyentes entre sí, no pueden ser invocadas bajo una misma premisa, de acuerdo a una correcta técnica recursiva

Ahora bien, en cuanto al vicio invocado, la Sala observa que el recurrente delata la infracción de ley por “falta de aplicación”, el cual tiene lugar cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia de un dispositivo legal, es decir, omite poner en práctica el alcance de la norma (adjetiva, sustantiva y/o constitucional), frente al caso juzgado por exclusión de ésta, en la sentencia.

Es por lo que, al invocar dicha causal surge la obligación en el recurrente de efectuar el señalamiento del dispositivo legal o constitucional que a criterio de éste, ha debido ser utilizado por el Juez de Alzada para la resolución del caso, así como, la indicación de los fundamentos lógicos sobre los cuales se estima que era el precepto legal que correspondía aplicar a la controversia.

Así pues, al efectuar la Sala el análisis comparativo de lo prescrito por la norma, la doctrina casacional, conjuntamente con lo expresado por el impugnante, se evidencia una deficiencia en el razonamiento desarrollado en la tercera denuncia, al no constar el análisis de los elementos estructurales de las normas invocadas para sustentar el vicio atribuible a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

Observando la Sala, con respecto a la denuncia de normas de orden constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que el impugnante solo hizo mención a los preceptos, sin efectuar mayor análisis para sustentar la infracción, pese que es criterio reiterado por la doctrina casacional, que al denunciarse la infracción de una norma constitucional, resulta imperioso que se establezca cual del mandado, principio y/o garantía que contempla la norma suprema, fue la inaplicada, o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el tribunal Colegiado.

En tal sentido, es palpable que no existe una correcta adecuación de los preceptos autorizantes (26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 157 y 346 en su ordinal 4° del citado Código Orgánico Procesal Penal) con las razones justificantes aludidas por el recurrente en la denuncia.

En igual término, persiste la deficiencia en cuanto a las normas adjetivas ludidas, al no coordinar la técnica casacional de forma coherente por parte del denunciante, omitiendo en perjuicio de sus representados, el no especificar cómo la Alzada debió aplicar el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjugación con los artículos 157 y 1 eiusdem; así por el hecho de prescindir determinar cómo esas disposiciones fueron pasadas por alto en el presente caso, y por qué a su juicio, consideró que estos preceptos legales, eran los que correspondería aplicar en la controversia, en razón de ello, por desaciertos como los antes descritos, la Sala de Casación Penal no puede proveer un resultado favorable procede a desestimar la presente denuncia.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta, planteada por el abogado Mauro Moisés Carvajal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el número 129.322, en su carácter de Defensa Privada de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem).

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el abogado M.M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.322, en su condición de defensor de privado de los adolescentes J.A.R.S. y D.E.M. (identidades omitidas, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 545 eiusdem), contra el fallo publicado el veintinueve (29) de febrero de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo dictado el 21 de noviembre de 2023 y cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual CONDENÓ a los acusados a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS, de Privación de Libertad aplicada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al comprobar la responsabilidad penal de los ut supra mencionados, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ibidem, en perjuicio del adolescente W.R.S.B. (identidad omitida) de trece (13) años de edad; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN M.C. GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2024-000264.-

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