Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 03-05-2001
| Date | 03 May 2001 |
| Docket Number | 01-104 |
| Judgement Number | 37 |
SALADE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,03demayode2001.Años:191ºy142º.-
En el juicio por cobro de bolívares por incumplimiento de obligación alimentaria seguido por la ciudadana N.A. SUÁREZ, representada judicialmente por los abogados N.M.L. y L.G.G.P., contra el ciudadano L.G.G., representado por los abogados G.R.C.H. y G.M.V. Martínez, el Juez de la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de enero de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia “...ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.”.
El apoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha 29 de enero de 2001, solicitó la regulación de competencia y en virtud de ello, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional designó como integrante de esta Sala de Casación Social al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sustitución del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
La presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta por la parte actora como forma de impugnación del auto de fecha 22 de enero de 2001, dictado por el Juez de la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, se declaró incompetente para el conocimiento del presente juicio, con los argumentos que a continuación se transcriben:
“Ahora bien dado el contenido de la demanda objeto del presente análisis esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que se refiere a una acción de cobro de bolívares, intentada a consecuencia del supuesto incumplimiento en el pago de unas pensiones de alimentos adeudadas a favor de sus hijos; en razón de ello se solicitaque este órgano jurisdiccional dicte medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble demandado, así como prohibición de salida del país del demandado, así como otras diligencias tendentes a recabar información sobre cuentas bancarias y otras relaciones comerciales del mismo.
Una vez examinados los argumentos de la demandante, esta Sala de Juicio estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala que la ciudadana N.A.S., erró en la escogencia del órgano jurisdiccional como el competente para conocer del asunto que plantea en su escrito, pues la legislación procesal venezolana es precisa y clara la materia de competencia, además la Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el interprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdo y a extremos no queridos por el legislador.
Aunado a ello considera esta Sala que la inherencia y conexidad que trata de darle la demandante al hecho de haberse producido la deuda en razón de pensiones de alimentos atrasadas, las cuales no canceló el supuesto obligado alimentario en su oportunidad cuando sus hijos todavíano habían alcanzado su mayoridad, y que sea solo ese el criterio que priva, pues al haber sido adeudadas por concepto de pensiones de alimentos, que lógicamente son en beneficio de niños y adolescentes, éstos cuando todavía son “niños y adolescentes”, salvo las excepciones de la ley, pronunciadas judicialmente, se encontrarán desde luego protegidos por la legislación especial, y en consecuencia será competente un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial que corresponda a la residencia del niño o del adolescente.
Sin embargo en el presente asunto, si bien es cierto que la norma del artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la obligación de pagar los montos adeudados por el concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años, no quiere decir ello necesariamente siempre dentro de dicho lapso va a recaer la competencia para conocer del asunto en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pues en un momento dado pudiéramos encontrarnos como en el caso que nos ocupa, fuera del ámbito de competencia, pues aún cuando los ciudadanos N.A. SUÁREZ o sus hijos, los ciudadanos L.D. y NERI ELIZABETH G.S., pueden estar legitimados para demandar el cobro de la deuda a la cual se hace señalamiento, generada presuntamente por pensiones de alimentos dejadas de cancelar por el entonces obligado alimentario, sin embargo en el caso concreto que nos ocupa, por haber alcanzado éstos la mayoridad y nada se alega sobre las excepciones, deberán acudir a la vía civil ordinaria a objetode sea allí donde se dilucide su pretensión.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara en razón de la materia su incompetencia ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..”
Contra la decisión anteriormente transcrita, la parte actora mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, solicitó la regulación de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes argumentos:
“(...) Mayor rechazo debemos expresar sobre la declinatoria en un Juez del Estado D.A.; hemos leído la sentencia y no existe un solo señalamiento en que se funde tal dispositivo; por ello, pensando por el Juez, pareciera que el criterio que existió, además de aquella mayoridad fue el domicilio del accionado al pago distinto de esta ciudad de Caracas; si, imaginamos que como el demandado se encuentra domiciliado en ese Estado, el Juez supuso que también debía intentarse esa acción en esa Circunscripción Judicial. Nada mas equivocado y fuera de toda lógica, pues el Juez competente para conocer de las reclamaciones de pensiones atrasadas es el Juez del lugar donde éstas deban pagarse; si solo se hubiese leído la sentencia emitida por un Tribunal de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial que declaró el divorcio y fijó la pensión de alimentos,(...).”
En virtud de ello, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Asimismo, continúa el referido artículo ordenando al juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación.
Al respecto, en caso que la sentencia del Tribunal Superior declare incompetente al juez que previno, en razón de la materia o por el territorio, en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual, las copias del expediente serán remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior.
En el caso de autos, no es la Sala de Casación Social la llamada a conocer de la presente regulación de competencia, sino el Juzgado Superior de la misma Circunscripción, conforme a la norma anteriormente comentada. Así, el Juez de la competencia, es decir, Juez de la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se propuso la regulación, ha debido remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes a la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, para que ésta decidiera la regulación, y no remitir el expediente a esta Sala, pues no existe en el caso planteado un conflicto entre jueces respecto a su competencia.
En tal sentido, se le advierte al tribunal de la causa el error en el que incurrió al remitir el expediente a esta Sala, pues esa conducta sólo procede en los casos del artículo 70 del mencionado Código, supuesto al cual ciertamente no se refiere el presente asunto, porque no se ha configurado ni existe conflicto alguno de competencia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal facultado por la norma adjetiva para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, no es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sino la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Corte Superior a los fines legales consiguientes, y así se decide.
D E C I S I Ó NPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir y ordena REMITIR las actuaciones a la CORTE SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia formulada en el presente asunto, por ser el órgano llamado por la ley a ese efecto.
Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión a la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
B.I. TREJO DE ROMERO
Reg. Nº 2001-104.
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