Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023
Date | 20 October 2023 |
Docket Number | R23-370 |
Judgement Number | 373 |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 6 de septiembre de 2023, el ciudadano Reinal J.P.V., titular de la cédula de identidad V- 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos D.C.M.d.R., K.M.O.T. y L.A. Oropeza Torres, presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida contra el ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dio entrada al expediente de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000370, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:
El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos, que se encuentran señalados en la referida solicitud de radicación, hacen referencia, a lo siguiente:
“… A continuación, haremos una relación sucinta de los hechos ocurridos el día domingo 4 de diciembre de 2022, cuando ocurrió el fatal accidente vial, en que murieron M.V.F.Q., Enrique J.G.O., Dilsaidy N.R.M., y resultaron gravemente lesionados la menor L.O.F., L.A.O. Torres, M.L. y su pequeña hija L.L., como consecuencia directa de la conducta dolosa, previsible e irresponsable de AMMAR SALEH MANSON, titular de la cédula de identidad V-18.468.628; que para fines prácticos lo realizaremos de forma ordenada por cada uno de los testigos esenciales supervivientes del mismo, así como los otros testigos que venían caravana con las víctimas:
PRIMERO: El ciudadano L.A.O.T., el día domingo 4 de Diciembre de 2022, se encontraba de viaje con su familia en ‘Ciudad Flamingo’, en el estado Falcón. Al culminar su estadía decidieron retornarse en caravana con otros familiares y amigos, por la vía de Chichiriviche-Barquisimeto, tomando la autopista Cimarrón Andresote, aproximadamente a las 6.00 pm, en su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo LT 4 puertas, año: 2011, color: gris. Cabe destacar que en el vehículo iba su esposa M.V.F.Q., su hermano J.E.G.O., su cuñada Dilsaldy N.R. Montero, su hija L.O.F., así como también la dueña de la posada donde se alojaron, es decir, la señora M.L. y su pequeña hija L.L..
Cuando estaban atravesando el tramo de La Raya, se detuvieron a tomar agua y a escasos 10 minutos luego de haber arrancado de nuevo, a pocos metros antes de la recta, donde se ubica la hacienda -EBENEZER-, y circulaban normalmente a una velocidad de 80 kilómetros por hora (por el canal izquierdo), cuando repentinamente, fueron impactados en la parte trasera por un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser LC300, color: Blanco, perdiendo así el conocimiento, Luego Luis Abner fue auxiliado y rescatado, siendo una de las victimas supervivientes del accidente.
SEGUNDO: En cuanto a los hechos narrados por el TESTIGO presencial Renny Rivero, titular del documento de identidad número V-23.852.588, tenemos: ‘Yo iba de pasajero en un camión Marca IVECO, modelo: Daily, emprendimos retorno después de hacer una breve pausa en el sector ‘La Raya’, nos encontrábamos circulando normalmente por la autopista, delante del Aveo Gris, cuando de repente escuchamos un fuerte golpe y presenciamos el accidente, vi como el Aveo luego de ser envestido en la parte trasera por la Toyota Blanca, que venía a alta velocidad, impactó contra el muro de contención que divide los canales de circulación y dio vueltas como un trompo, sin voltearse, hasta que finalmente se encuetó, inmediatamente nos orillamos a unos 50-80 metros, nos bajamos corriendo hacia donde estaba el Aveo. Cuando estábamos auxiliando a nuestros familiares, estábamos desesperados, ya que no podíamos abrir las puertas. Sorprendente de 3 a 5 minutos -no más- luego del accidente, llegaron aproximadamente dos (2) motorizados de la PNB (Policía Nacional Bolivariana) y luego cinco (5) más, mientras que del lado contrario de la autopista se pararon dos patrullas del mismo organismo, pero no para ayudar o socorrer a nuestros familiares accidentados, si no para cuidar al dueño de la Toyota Land Cruiser. Para ese momento ninguno de ellos nos auxilió, solo unos gandoleros que se acercaron y nos prestaron unas patas de cabra y algunas herramientas, para sacar a los heridos del Aveo; en cuanto a los policías, solo UNO de esos SIETE se acercó para sentir los signos vitales de un pasajero, en este caso los de Junior E.G.O.; casualmente venia transitando también un doctor que se orilló a prestar su ayuda y constató que J.E. había fallecido.
Entre los familiares que viajábamos, logramos sacar a Nathaly (Dilsaidy) Rivero, que no tenía el cuerpo tan comprimido con el vehículo por el impacto, la recostamos al pavimento, viva y respirando, pero con la mirada perdida y una leve sonrisa en su rostro. Después de ella sacamos a Marilin Loureiro, quien sobrevivió pero tenía el cuerpo fracturado (de hecho su informe médico corrobora que tuvo fractura de ambos fémur-grave lesión incapacitante-), a ella también la colocamos con extrema delicadeza en el pavimento, en ese momento llegó la primera ambulancia, todo lo que hasta ahora he descrito sucedió en un lapso aproximado de treinta (30) minutos posteriores al accidente.
En paralelo a todo esto, mi sobrino J.M. sacó del carro en estado de inconsciencia a L.O. y su menor hija Luciana y a L.L., niñas de 4 y 9 años respectivamente, ellas estaban bastante golpeadas y fracturadas, salieron privadas en llanto y politraumatizadas.
Entre mis sobrinos Jefferson, E.M. y mi persona, quebramos el parabrisas delantero del vehículo, para poder sacar a M.V.F., tuvimos que forcejear entre el asiento y el tablero para sacarla, pedimos ayuda a nuestros familiares (Fabiola Leal, Y.C., Yulienni, Dilceidi y F.R.), para entre todos intentar tomados de las manos hacer una especie de cadena humana para poder sostener a M.V.F., justo cuando íbamos a acostarla en el pavimento llegó por segunda vez la ambulancia.
Por último sacamos a J.E. (que murió inmediatamente en el accidente), nos ayudó un familiar gruero que llegó al lugar del accidente, padre a su vez de familiares que viajaban con nosotros, usamos el guinche de la grúa para estirar el carro, ya que J.E. tenía la cara atorada en el techo del carro, al estirarlo logramos sacarlo sin ningún tipo de daño adicional, lo acostamos y pasados diez (10) minutos se lo llevo SENAMECF.
A todas estas, la camioneta Toyota Land Cruiser que los impactó seguía en el lugar del accidente, sin embargo, el chofer de la misma y el escolta que él llevaba, nunca se acercaron a auxiliarnos, ni preguntar que necesitábamos, se encontraban junto a los PNB en las patrullas que estacionaron en la vía contraria, incluso cuando mi sobrino A.R. bajo del Iveco y se aproximó al vehículo que los había impactado la -Toyota Land Cruiser-, el escolta desenfundó su arma, prevenido a que no se le fueran a acercar al chofer (había fuerte olor a alcohol). Pude percatarme de que había una cava y un arguile en los asientos traseros de la camioneta, pero estos, en flagrante colaboración de los policías se desaparecieron y no hay constancia alguna en ninguno de los informes presentados de que hayan estado allí. Para el momento en que me percate de esto, aunque el chofer y escolta no estaban, los policías en vez de cumplir con su deber y auxiliar a los lesionados, lo que estaban era resguardando la camioneta y al conductor, la cual tenía entreabierta la puerta del chofer y es por eso que lo observé.
Quisiera también relatar que Yulienni Rivero, preocupada, tomo un video con su celular, en el mismo, se aprecia a los policías diciéndole que no podía grabar y que ‘eso supuestamente es ilegal’, de hecho en el video se escucha como les exigen borrar el mismo, pero también se aprecia al chofer de la Land Cruiser, ANMAR MONZOUR, desesperado fumando y bajando la cara, cabe mencionar que supimos su nombre porque la PNB nos tomó la declaración y pudimos observar los datos del carnet y los papeles del vehículo, que se encontraban sobre el escritorio al momento de la misma, pero los policías se mantenían en una actitud reservada y distante con nosotros.
En todo este ínterin llegaron varios grueros intentando ser ellos quienes colaboraran en el levantamiento del choque, en su mayoría, detrás de la Landcruiser, de hecho, fue este el primer vehículo que levantaron, los grueros que quedaron, eran colegas del gruero inicial que llego, J.R., ellos ayudaron a levantar el Aveo y sacarlo del fango donde se encunetó.
Una vez que quedo el Aveo cargado a la grúa me fui con la PNB, acompañado por Jefferson y Alison, allá fotografiaron el Aveo (esto pude presenciarlo), pero para ese momento, la Land Cruiser seguía en la grúa y desconozco si hubo registro fotográfico de la misma. Por nuestra parte, tomamos fotos y videos de ambos vehículos y nos fuimos porque llamaron a Alison para avisar que Nathaly (Dilsaidy) Rivero, habla fallecido; llegamos al hospital central lo más rápido que pudimos, todos impactados, ya había fallecido Enrique y ahora también Nathaly; M.V. seguía dentro de un cuadro crítico y las niñas estaban en el pediátrico, afortunadamente Luis ya había reaccionado y estaba en observación.
Allí estuvimos hasta las 11 am del día siguiente, cuando nos dijeron que debíamos retornar a la PNB, acudimos Jefferson y mi persona, al llegar allá, la Land Cruiser no estaba, y nos dijeron que teníamos que ampliar nuestra declaración, mencionar testigos, nos interrogaron mil veces acentuando y justificando que al chofer ‘lo había sorprendido una curva’, algo que es totalmente absurdo ya que ese tramo es una recta de muchos kilómetros, de igual forma declaramos conforme a la verdad y así lo firmamos al concluir. También nos informaron que el Aveo pasaría a un estacionamiento y nos advirtieron de sacar el radio y el bluetooth, ya que probablemente allí seria desvalijado.
Concluida nuestra declaración en la PNB, iniciamos el trámite para la preparación de los cuerpos y su entierro. Allí nos comentaron que una diputada - desconocemos quien- estaba interviniendo en representación del chofer, sin embargo, esto no nos consta, nos lo dijo el oficial en jefe Mendoza, que es quien llevo a cabo el procedimiento. Nos pusieron mil trabas para disponer de los cuerpos, los cuales debían ser trasladados a Barquisimeto, pero Mendoza sugería con insistencia que hiciéramos ese trámite por la Funeraria Maracay y nos decía que además debíamos acudir también a SENAMECF, todo parecía ser una dilación para ganar más tiempo.
Aproximadamente a las 3:30 pm de ese día, fuimos informados de que había fallecido M.V., quien no logro salir del cuadro critico en el que se encontraba Así las cosas, dieron las 6:00 pm, del día hora lunes 05 de diciembre, en la que a pesar de lo sucedido teníamos en regla todos los papeles requeridos, misma hora en la que una vez más nos contacta el jefe Mendoza, para comunicarnos que la "diputada" quería conversar con nosotros para hacernos saber que el Chofer de la Land Cruiser iba a costear los gastos funerarios.
Una vez en la funeraria Maracay, se presenta el dueño de la misma con la mencionada diputada, de nombre G.H., quien dice venir por una ONG en representación del chofer para cancelar los gastos funerarios, pero que eso tenía que ser al día siguiente del trámite, acto seguido conteste que no, que queríamos agilizar todo el mismo día, lo cual ella finalmente acepto. La funeraria no emitió para nosotros ningún tipo de factura ni nos solicitaron firmar absolutamente nada. Dimos cristiana sepultura a nuestros familiares, tres (3) difuntos en total, para volver a casa con una niña que quedo huérfana de madre y con fractura en la mano y tibia, su padre inhabilitado para trabajar, ya que su vehículo era no solo su medio de transporte sino también su método de trabajo porque hacia transportes, M.L. quedó con las piernas fracturadas, operada y actualmente en rehabilitación con clavos postoperatorios.
Aproximadamente 5 días después del accidente el jefe Mendoza contacta a L.O., esta vez para pedirle que rinda su declaración y retire su vehículo, lo acompañe, solo para darnos cuenta de que a escasos días del accidente el chofer de a Land Cruiser la había retirado, la había retirado a pesar de haber ocasionado un accidente donde hubo tres (3) muertos y otros más heridos de gravedad; impactados por esa expedita entrega por parte de los organismos que se supone deben administrar justicia, nos informa el funcionario actuante que "el árabe nos contactaría para reponer el carro", por supuesto estas son alturas que de el no hemos siquiera recibido unas condolencias. En respuesta a su comentario le consultamos al funcionario actuante obre la prueba toxicológica que se le debió practicar al chofer, nos dijo que al respecto consultáramos en SENAMECF, ya que el ‘tenía conocimiento de que lo habían trasladado a esa unidad para hacérselo’, pudimos constatar que él nunca acudió, pues cuerpo de J.E. fue trasladado a esa unidad y siempre estuvo acompañado por Yonaiker, entre otros familiares.
Finalmente acudimos al Ministerio Público, allí fuimos atendidos por una fiscal, quien de forma bastante prepotente nos manifestó que no daría ningún tipo de formación, ya que el imputado contaba con un defensor público y no se encontraba en obligación de responder por sus actos.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
IV
Como primer punto debemos destacar que en el expediente faltan importantes pruebas experticias y documentos, indispensables para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado.
También nos llaman poderosamente la atención los siguientes hechos:
No constan los protocolos de autopsia de los fallecidos.
La experticia de reconstrucción de los hechos, fue solicitada por la Fiscalía y fijada para el día 19-07-2023, pero luego de notificadas las partes, fue desestimada por el Tribunal Primero se dijo que el imputado había sido detenido en flagrancia y luego ordenaron seguir el proceso por el procedimiento de delitos menos graves.
Existen graves fallas en la constitución de la Caución Económica por parte de los requisitos y recaudos que han debido presentar los mismos, y ha debido exigir el Tribunal, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por Auto de fecha 21-08-2023, la Audiencia Preliminar fue fijada nuevamente para el día 28 de septiembre de 2023 y luego de forma inexplicable (pues no hay detenido), sin ninguna escusa, adelantan la misma para el 4 de septiembre de 2023, violentándose una vez más los derechos de las víctimas a una la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Como corolario de todo lo anterior, vemos que en este caso desde el primer momento, que ha habido un inusual hermetismo para con las víctimas por parte de la Vindicta pública y el Tribunal, sobre la información concreta a la que tienen derecho en esta causa, y en cuanto al proceso UP01-P-2022-2558, que cursa actualmente ante el Jugado Segundo en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es más que sospechosa la laxitud con la que ha sido tratado el imputado, en cuanto al cumplimiento de sus deberes procesales, el apuro en la substanciación de la causa, y la violación del procedimiento y de los lapsos procesales, en este caso incluso acortando los mismos; situación ésta que ha sido vejatoria y de total menoscabo a los derechos de las víctimas.
V
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Conforme lo dispuesto en el artículo 182, ejusdem, ofrecemos como medios de prueba, todos los elementos mencionados en esta solicitud de radicación, así como las actas, videos, fotos, grabaciones, noticias de prensa y televisión y otros, todos los cuales detallamos a continuación:
Primera: En fecha 25 de agosto de 2023, se reprodujo una noticia en una publicación de la red social Facebook, donde se evidencia del relato del ciudadano R.M.T. (actor de la publicación), que hubo una protesta por parte de los familiares de las victimas en donde solicitan justicia ante la impunidad del suceso. Tal como se desprende del anexo marcado "A".
Segunda: En fecha 25 de agosto de 2023, se reprodujo una noticia en una publicación de la red social Twitter, donde se evidencia que el usuario de “que pasa en Venezuela @qpve”, subió a la red que hubo una protesta por parte de los familiares de las victimas en donde solicitan justicia ante la impunidad del suceso. Tal como se desprende del anexo marcado "B",
Tercera: En fecha 26 de agosto de 2023, se reprodujo una noticia en una publicación de la pagina web "el publico tv”, donde se demuestra que hubo una protesta por parte de los familiares de las victimas frente al MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, en donde solicitan justicia ante la impunidad del suceso. Tal como se desprende del anexo marcado "C".
Cuarta: De conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consignamos como prueba un "pen drive" o dispositivo de almacenamiento USB, contentivo de grabación de voz del mismo imputado Ammar Saleh Manson, donde asume su responsabilidad en el grave accidente.
Quinta: Conforme los artículos, 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, hacemos valer los indicios que por su precisión, gravedad, convergencia y concordancia aprecien según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, que adminiculados con todas las demás pruebas promovidas en esta solicitud, llevarán los ciudadanos Magistrados, a plena convicción de que la solicitud de radicación es conforme a derecho y Justicia…” (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Consta en actas, que el abogado Reinal J.P. Viloria, solicitó a esta Sala, la radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, argumentando lo siguiente:
“… DE LA PROCEDENCIA DE LA RADICACIÓN.
…En el presente caso, ciudadanos Magistrados, se solicita la radicación del expediente signado con el alfanumérico UP01-P-2022-2558, que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados en dicho expediente han sido de carácter públicos, notorios, y siendo que los ciudadanos involucrados son de relevancia social en el estado Yaracuy, es por lo que el mismo ha motivado un escándalo público, sensación de alarma y conmoción público, empero no sólo por los hechos; sino por las decisiones judiciales que han materializado los Tribunales de Instancia en la sustanciación del referido expediente donde se ha patentizado la violación a los derechos y garantías fundamentales de las víctimas, a tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la protección del derecho de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga. Además la especial importancia el daño causado, el hecho de que haya multiplicidad de víctimas 3 muertos y cuatro lesionados, algunos de ellos con lesiones que los han dejado incapacitados.
…
De igual forma, el expediente cuya radicación se solicita se imputó la presunta comisión de un delito gravísimo, como lo es el Homicidio Culposo, aunque realmente se dan todos los elementos del HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, cuestión que aunado a los hechos, la relevancia social de las personas involucradas y la conmoción pública y social que ha generado, tal delito aumenta la delicadeza del caso, en el sentido de que al ser de tan amplia relevancia, lo ideal es que dicho proceso se sustancie en otro estado a los fines de evitar cualquier percance social o judicial que pudiera entorpecer la correcta actividad de los órganos investigativos y judiciales.
…
De todo lo anteriormente narrado, concluimos que quedan demostrados los supuestos fácticos-legales y concurren múltiples circunstancias que hacen procedente la radicación de la presente causa, así tenemos:
Los hechos investigados en dicho expediente han sido de carácter públicos y notorios, siendo que el ciudadano involucrado es de relevancia social en el estado Yaracuy, es por lo que el mismo ha motivado un escándalo público, sensación de alarma y conmoción pública.
La violación a los derechos y garantías fundamentales de las víctimas, a tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
La especial importancia del daño causado, y el hecho de que haya multiplicidad de víctimas (3 fallecidos y otros más lesionados de gravedad y algunos con lesiones incapacitantes permanentes).
La relación existente entre víctimas y victimarios, siendo que además el delito imputado está revestido de circunstancias agravantes como lo es el exceso de velocidad, la omisión de socorro y otros.
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones anteriores, todas aquellas otras que seguramente ponderarán los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente solicitamos:
Se declare HA LUGAR la solicitud de radicación y, en consecuencia:
1.Se ordene a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remita el expediente UP01-P-2022-2558, que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al Circuito Judicial Penal que esta Sala decida corresponda para su conocimiento.
2.Se ordene de ser procedente la designación de un Tribunal de Control del lugar y la Circunscripción Judicial que asigne la Sala, para continuar la causa y se realicen todas las diligencias pertinentes para llegar a la verdad de los hechos ocurridos y se establezca la responsabilidad de quien resulte culpable de la muerte e tres personas y otras gravemente lesionadas y se HAGA JUSTICIA…” (sic).
Así mismo, anexó a la solicitud de Radicación, las siguientes copias simples:
De los poderes otorgados por cada una de las víctimas al abogado.
De las Actas de Defunción de las víctimas fallecidas.
De la reseña periodística “EL PUBLICO TV”.
De los post publicados en redes sociales, tales como Twitter y Facebook.
Original y copia de la reseña periodística “Yaracuy al día”.
Y un dispositivo USB, contentivo de información que aparece en las redes sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado Reinal J.P.V., quien actúa como apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos Dilcia Coromoto Montero de Rivero, K.M.O.T. y L.A.O. Torres.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal destaca que, la radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto, previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:
“(…) Radicación.
Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, el solicitante es el abogado Reinal J.P.V., quien actúa como apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos Dilcia Coromoto Montero de Rivero, K.M.O.T. y L.A.O. Torres, según documento poder inserto en los libros de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 20, tomo 41, folio 67 hasta el 69.
De lo precedentemente escrito, la Sala observa, una serie de aspectos de los cuales resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se considera de vital importancia para la interposición de la solicitud de radicación, que exista una exposición clara de los fundamentos que sustentan la solicitud, con indicación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos, aunado al señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa.
En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.
Así pues, el solicitante manifestó que:
“…Como primer punto debemos destacar que en el expediente faltan importantes pruebas experticias y documentos, indispensables para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado.
También nos llaman poderosamente la atención los siguientes hechos:
No constan los protocolos de autopsia de los fallecidos.
La experticia de reconstrucción de los hechos, fue solicitada por la Fiscalía y fijada para el día 19-07-2023, pero luego de notificadas las partes, fue desestimada por el Tribunal Primero se dijo que el imputado había sido detenido en flagrancia y luego ordenaron seguir el proceso por el procedimiento de delitos menos graves.
Existen graves fallas en la constitución de la Caución Económica por parte de los requisitos y recaudos que han debido presentar los mismos, y ha debido exigir el Tribunal, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por Auto de fecha 21-08-2023, la Audiencia Preliminar fue fijada nuevamente para el día 28 de septiembre de 2023 y luego de forma inexplicable (pues no hay detenido), sin ninguna escusa, adelantan la misma para el 4 de septiembre de 2023, violentándose una vez más los derechos de las víctimas a una la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Como corolario de todo lo anterior, vemos que en este caso desde el primer momento, que ha habido un inusual hermetismo para con las víctimas por parte de la Vindicta pública y el Tribunal, sobre la información concreta a la que tienen derecho en esta causa, y en cuanto al proceso UP01-P-2022-2558, que cursa actualmente ante el Jugado Segundo en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es más que sospechosa la laxitud con la que ha sido tratado el imputado, en cuanto al cumplimiento de sus deberes procesales, el apuro en la substanciación de la causa, y la violación del procedimiento y de los lapsos procesales, en este caso incluso acortando los mismos; situación ésta que ha sido vejatoria y de total menoscabo a los derechos de las víctimas…” (sic).
Ahora bien, para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, hay que tomar en cuenta, no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos, como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, observándose de la solicitud de radicación: que “…se imputó la presunta comisión de un delito gravísimo, como lo es el Homicidio Culposo, aunque realmente se dan todos los elementos del HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, cuestión que aunado a los hechos, la relevancia social de las personas involucradas y la conmoción pública y social que ha generado, tal delito aumenta la delicadeza del caso, en el sentido de que al ser de tan amplia relevancia, lo ideal es que dicho proceso se sustancie en otro estado a los fines de evitar cualquier percance social o judicial que pudiera entorpecer la correcta actividad de los órganos investigativos y judiciales…” (sic).
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con la gravedad de los delitos, ha dejado establecido que:
“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006).
Asimismo, respecto al requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“… está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…” (sentencia nro. 228, del dos (2) de julio de 2010).
Evidenciándose en el presente caso, que el peticionante en la solicitud radicatoria, hizo mención a diversas notas de prensa, donde se demuestra el fenómeno comunicacional que ha generado gran impacto social, producto de la muerte de tres personas integrantes del mismo núcleo familiar, en las condiciones en las que ocurrieron los hechos, por cuanto el vehículo en el cual se trasladaban fue“… envestido en la parte trasera por la Toyota Blanca, que venía a alta velocidad, impactó contra el muro de contención que divide los canales de circulación y dio vueltas como un trompo, sin voltearse, hasta que finalmente se encunetó…”(sic),ocasionando la muerte de tres de las personas, aunado a las características del sujeto activo señalado de cometer el delito.
Además, resulta comprometida la alteración de la paz y tranquilidad en la comunidad del estado Yaracuy, donde se desarrolla el proceso; conmoción y alarma, que, puede incidir en el juzgamiento del autor material del hecho, lo cual se traduce en una situación que ha generado sensación de alarma y escándalo público, tal como lo exige el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para la Sala de Casación Penal, estamos en presencia de un delito grave que ha generado gran trascendencia social y comunicacional, lo que se traduce en un estado de intranquilidad colectiva en la extensión territorial donde se desarrolla el presente juicio, lo cual pudiera generar una subversión en la objetividad de los administradores de justicia durante el transcurso del proceso.
Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa, con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal, incoado contra el ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano Reinal J.P. Viloria, titular de la cédula de identidad V- 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos D.C.M. de Rivero, K.M.O.T. y L.A.O.T., de la causa seguida contra el ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penaly en consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el abogado Reinal J.P.V., titular de la cédula de identidad V- 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos Dilcia Coromoto Montero de Rivero, K.M.O.T. y L.A.O. Torres, de la causa seguida contra el ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la remisión inmediata del expediente originala la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2023-370
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