Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-10-2017

Número de sentencia373
Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteC17-215
MateriaDerecho Procesal Penal
204513-373-231017-2017-C17-215.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2016, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.R., Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Von Richelman R.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 y publicada íntegramente el 19 de febrero de 2013; mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, constituido con carácter mixto y presidido por la abogada A.F.A.G., en el asunto penal identificado con la nomenclatura NP01-P-2009-002622; absolvió a los ciudadanos OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO y L.M.B. GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.920.931 y V-6.377.970, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción concatenados con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano R.A. BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de Identidad número V-4.529.866, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable de la comisión del delito denominado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, interpusieron recurso de casación, las abogadas M.G.L. y J.J.P. Benales, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respectivamente. (Folios 208 al 217. Pieza N° 5)

No hubo contestación por parte de la defensa de los imputados.

En fecha 8 de junio de 2017, mediante el oficio identificado como “…N° CA-MON-433-17...”, inserto en el folio 43 de la pieza 6 de los autos respectivos, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 7 de julio de 2017, se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Respecto a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contemplando de manera específica sobre la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2; lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en dicha materia.

Sobre este particular, se ha verificado en el presente caso, que las abogadas María G.L. y J.J.P.B., Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarando “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación ejercido por los abogados J.R.R., Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Von Richelman R.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2012 y publicada íntegramente el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, contentiva de la absolutoria de los ciudadanos OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO y L.M.B. GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.920.931 y V-6.377.970, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción concatenados con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano RENÉ ANTONIO BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.529.866, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la condenatoria de éste último a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable de la comisión del delito denominado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de la naturaleza penal del asunto que se somete a su conocimiento, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente. Así se establece.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de enero de 2009, el ciudadano Chaher Nassr Rabah, titular de la cédula de identidad N° V.-10.551.402, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano F.L.C. interpone denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, agregada el 28 de enero de 2009 a la investigación iniciada.

En fecha 8 de enero de 2009, mediante el auto correspondiente se ordena el inicio de la investigación penal respectiva. (Folio 55, de la pieza 1 de 15)

En fecha 1° de febrero de 2009, mediante comunicación identificada con las siglas y números, F-57° NN- S/N-2009-, los abogados L.A.V. y Roiberto Acosta, Fiscales 57° y 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, colocaron a disposición de la competente autoridad del Juzgado 4° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los ciudadanos Escobar Camico Olbert Aly, B.G. L.M. y R.U.B. y otros, por en virtud del cumplimiento de la orden de aprehensión librada el 30 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Control del indicado Circuito Judicial Penal, en virtud de las denuncias formuladas contra los mismos, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción; Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal.

En fecha 1° de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordáz, celebra la audiencia de presentación de los señalados imputados. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folio 278 al 296 de la pieza 1 de 15).

En fecha 10 de marzo de 2009, los representantes del Ministerio Público presentan acusación formal contra los ciudadanos ESCOBAR CAMICO OLBERT ALY y BLANCO GARCÍA L.M., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.920.931 y V-6.377.970 , respectivamente, por la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenados con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y contra el ciudadano R.A. BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.529.866, por la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con los artículos 99 y 83 del Código Penal; artículo 322 del Código Penal y artículos 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; además de los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en concurso real de delitos conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, (Normativa vigente para la fecha. Folio 51 al 137 de la pieza N° 2 de 15).

En fecha 14 de mayo de 2009, las actuaciones son remitidas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón de la Radicación dispuesta en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 7 de mayo de 2009, ordenando que el p.p. de especie continuara en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. (Folio 2 al 6. Pieza N° 4 de15).

Según lo indicado en auto de fecha 17 de junio de 2009, previa distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. (Folio 7. Pieza N° 4 de 15).

En fecha 18 de septiembre de 2009, las abogadas D.T.R. y A.E. Rodríguez, apoderadas judiciales del ciudadano Nassr Rabah Chaher, presentan ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maturín, solicitud de querella. (Folio 17 al 137 de la pieza N° 5 del 15).

En fecha 9 de noviembre de 2009, se celebró, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue admitida tanto la acusación, como la calificación jurídica. (Folios 194 al 218. Pieza N° 5 de 15).

En fecha 12 de agosto de 2011, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (constituido en Tribunal Mixto), la audiencia oral y pública de juicio, quedando constancia en autos del acta respectiva. Libradas las respectivas órdenes de excarcelación de los imputados. (Folios 43 al 103 de la pieza N° 14 de 15).

En fecha 19 de febrero de 2013, como consta en los folios 134 al 181 de la indicada pieza (N° 14 de 15), fue publicado el texto íntegro de la señalada decisión.

Dicho fallo fue apelado por los representantes del Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2013. (Folios 1 al 132 de la pieza identificada con el N°1).

En fecha 3 de octubre de 2013, fue admitido el indicado recurso de apelación. (Folios 179 al 181 de la señalada pieza N°1 del expediente).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2016, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR…”, el indicado recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.R., Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Von Richelman R.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas. (Sentencia actualmente recurrida).

DE LOS HECHOS

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la sentencia publicada en fecha de 19 de febrero de 2013, que consta entre los folios 134 al 181 de la pieza número 14 de 15 del expediente examinado; enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio, de la manera siguiente:

"… Conforme a la acusación interpuesta por el representante del 'Ministerio Público, la base táctica que conformó el "thema decidendi" estuvo determinada por los hechos siguientes: "La presente investigación se inicio en fecha 08-01-2009, en virtud de la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano CHAHER N.R., venezolano, de 37 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Na V-10.551.402, el Despacho del Fiscal, Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Posteriormente en fecha 21 de enero del 2009, se recibió denuncia por ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional con competencia plena interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SANZ CORO, la cual fue integrada por el Ministerio Público (sic) en fecha 28-01-2009, con la investigación penal iniciada y señalada.

La presente investigación, se versa sobre irregularidades ocurridas en la población de S.E.d.U., durante la gestión como Fiscales del Ministerio Publico (sic) de los ciudadanos OLVERT (sic) ALI (sic) ESCOBAR Y L.B., conjuntamente con el abogado en ejercicio R.U., en virtud que del resultado de las investigaciones efectuadas, se desprende que los mismo conformaron una organización criminal en perjuicio de los ciudadano CHAHER N.R. Y F.L.C., entre otros.

El modo de proceder que se aplicaba en la población, consistía en la realización de diferentes actos consistentes de las amenazas que sostenían los imputados, sobre la interposición de acciones penales y seguidas antes los diferentes tribunales de la de la República, se utilizaba la sede de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de informarle la problemática que se le avecinaba a las victimas (sic), "procurando una solución amigable", apoyándose de la majestad y autoridad del Ministerio Publico (sic), y de manera haciendo visible y colocando de manifiesto a las victimas el apoyo que recibían los reclamantes de la denuncia de los Fiscales del Ministerio Publico sic), como representantes del Estado y encargados de la persecución penal de los ciudadanos.

Las víctimas eran sometidas a acoso y persecuciones, con la finalidad de coaccionarlos y constreñirlos a la entrega de los bienes muebles, dinero en efectivo y dadivas a los imputados OLVERT (sic) ALI (sic) ESCOBAR Y LEOPOLDO BLANCO. Siendo en lo que respecta al ciudadano CHAHER N.R., se platearon inicialmente reclamaciones verbales de prestaciones sociales de ex trabajadores de la empresa INVERSIONES CHAHER, C.A; a través del abogado R.U. posteriormente se interponen denuncias por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L. de violencia (sic), por familiares del ciudadano CHAHER N.R., siendo citado y coaccionado bajo el argumento efectuado por el Fiscal Auxiliar L.B., de la interposición de una denuncia por intento de homicidio y, posteriormente se materializaban presiones en la sede del local comercial de su propiedad, también de parte del abogado R.U., quien aseguraban contar con el apoyo de las autoridades de la Policía y del Ministerio Publico (sic), y que si no consentía a la entrega de bienes propiedad de la victima (sic); tales como un hotel que administraba, pensiones vitalicias a sus familiares; así como, dinero en efectivo para "cuerdos amistosos", sería privado de libertad por cualquier razón o circunstancias, llegando incluso el abogado R.U. a ser acompañado al establecimiento comercial INVERSIONES CHAHER, C.A por la persona que se desempeñaba para el momento como Fiscal Auxiliar identificado como L.B..

Adicionalmente a los anterior y continuando a los hechos suscitados en perjuicio del ciudadano CHAHER N.R., se aprecia que los Fiscales del momento, OLVERT (sic) ALI (sic) ESCOBAR Y L.B. se presentaban con frecuencia en la sede de la empresa INVERSIONES CHAHER, C.A, solicitando los vehículos propiedad de la víctima, con la finalidad supuesta de practicar citaciones a la ciudadana RAIDAH NASSER y a su esposo AKTHAM ALZAKOUT para resolver los hechos planteados en la denuncia y toda la problemática presentada en cuanto a las prestaciones sociales que estos reclamaban.

En (sic) de resaltar igualmente, que el ciudadano LEOPOLDO BLANCO, recibió la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en efectivo en los últimos días del mes de diciembre de 2008, con la finalidad de cancelar los gastos de viaje del funcionario en virtud de su permiso navideño, que le otorgaba la institución; así mismo retiro (sic) de las instalaciones de la empresa INVERSIONES CHAHER, C.A una mesa de computación armable, de color madera, sin cancelar su correspondiente contravalor en dinero de curso legal, la cual fue incautada en el allanamiento practicado en su domicilio en la Urbanización Kewey I de Santa E.d.U..

En lo que respecta al ciudadano OLVERT (sic) ALI (sic) ESCOBAR el mismo visitaba frecuentemente el establecimiento comercial propiedad del ciudadano CHAHER NASSER RABAH con la finalidad de ayudarlos y asesoraros (sic) con su diferentes reclamaciones y asuntos penales, de las cuales estaba en pleno conocimiento dada su condición de Fiscal Principal del Ministerio Publico (sic), recibiendo dinero en efectivo de manos del ciudadano CHAHER NASSER RABAH con la finalidad de adquirir licores posteriormente en el establecimiento FREE LAS AMERICAS, ubicado en la población de S.E.d.U.; igualmente le fue acreditada en la cuenta en el Banco Industrial № 0003 0029 28000 1177 4 75, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000,00) en fecha 19-12-2009.

Es de hacer notar, que el ciudadano R.U. con la finalidad de acrecentar la intimidación a sus víctimas señalaba la vinculación con diferentes funcionarios públicos tales como, la secretaria de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la estrecha relación sostenida entre el Fiscal que lo acompañaba; haciendo mención en ese proceso intimidatorio y constreñimiento sobre la interposición de acciones que involucren al ciudadano CHAHER N.R. con sustancias prohibidas como las drogas, utilizando contactos con funcionarios policiales para realizarlo, sí el prenombrado no entregaba todo y cada uno de lo solicitado (dinero, bienes muebles e inmuebles).

De todo lo anterior se denota un concierto de delitos donde lastimosamente se encuentra involucrados funcionarios que para el momento se desempeñaban como Fiscales del Ministerio Público y un abogado en ejercicio.

Se evidencia de la investigación que existe entre los Fiscales Olvert (sic) Ali (sic) Escobar y L.B. principal y Auxiliar respectivamente, con el ciudadano Chaher N.R., un continuo constreñimiento y petición de dadivas dado que utilizaban las influencias de sus cargos como Fiscales y procuraron la flexibilidad en las condiciones de entregas de un producto de línea blanca (nevera), a la asistente administrativo I del referido despacho identificada como M.D.V.V.B.; según consta en acta de inspección efectuada a la misma en la residencia de la empelada (sic) mencionada.

En lo que respecta a los hechos investigados donde la victima el ciudadano F.L.C., se aprecia que desde el mes de Agosto (sic) o septiembre (sic) de 2007, se denunciaron los actos de constreñimiento en contra del mismo, produciéndose citaciones ante la sede del Ministerio Publico, de la población de S.E.d.U., durante el mes de Febrero de 2008, mediante comunicaciones Ns Bol-06-443-08 y Bol-06-471-08 ambas citaciones suscritos por el Fiscal Auxiliar Leopoldo Blanco, con la finalidad igualmente, de utilizar la majestad y autoridad del Ministerio Publico a fin de satisfacer interés privados que no son competencia del Ministerio Publico (sic), en virtud que se observa que no mencionan en las comunicaciones referidas el numero (sic) de investigación sobre el cual se pesa el proceder fiscal, dado que las funciones de los Fiscales de proceso no son las de intermediar en los asuntos privados, propios de las libertades económicas de los ciudadanos de la República, sino de intervenir en los hechos donde se presumían la comisión de delitos de acción pública, mediante la investigación penal que se ordene a esos efectos; siendo que el caso se trataba de la supuesta reclamaciones de recuperación de posesión de maquinaria y bienes inmuebles así como un vehículo automotor tipo camión, tales reclamaciones significaron un sin fin de amedrentamientos y constreñimientos efectuados principalmente por el abogado Renee (sic) Urdaneta, en contra de la victima Francisco Lanz Coro, siendo utilizada la fuerza pública a través de la Policía del Estado Bolívar acantonada en la población de S.E.d.U. con la finalidad de trasladar al ciudadano a la sede del Ministerio Publico, a sabiendas que los asuntos tratados no eran competencia de la Institución para la cual se desempeñaban como funcionarios públicos.

Es de destacar, que el ciudadano L.B. fungiendo como Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico atendía en la sede de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar al ciudadano F.L., indicándose entre ellos al ciudadano Renee (sic) Urdaneta y el ciudadano C.V. Ransey; posteriormente en otra asistencia obligatoria al Ministerio Publico se hizo presente la ciudadano ADALIZE HAVRO, con el fiscal Leopoldo y la victima (sic) de autos conducida por funcionarios policiales.

Es de hacer notar igualmente, que el Fiscal Olbert Ali (sic) Escobar, se presento (sic) en el taller donde trabajaba el ciudadano F.L. bordo de un vehículo automotor, solicitándoles que lo acompañara, recibiendo en ese momento la cantidad de quinientos bolívares actuales (Bs. 500,00), con la promesa de ayudarlo en la problemática legal que se le suscitaba para el momento.

En otro orden de ideas, y dentro de las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP) resalta la diligencia practicada por los funcionarios comisionados en fecha 30-01-2009, al momento en que los mismo (sic), se encontraban ejecutando una Orden de Aprehensión acordada por Necesidad y Urgencia y, Orden de Allanamiento en la casa que habitaba el ciudadano R.U. en la urbanización Akurima de S.E.d.U., ambas autorizaciones judiciales decretadas por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito del Estado Bolívar, los funcionarios actuantes, señalan que ubicaron un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, de fabricación italiana, serial F22415 con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 32mm, la cual al ser solicitada información sobre la misma al Sistema de Información Policial de DISIP, arrojo (sic) que se encontraba solicitada según expediente N G-604.914, de fecha 0402-2004, por el delito de hurto genérico, de la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado por los testigos del Allanamiento efectuado.

El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos L.M. B.G. y OLBERT A.E.C. por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delitos estos que se encuentran previsto (sic) y sancionado (sic) en los Artículos (sic) 60 de la Ley Contra La Corrupción concatenados con los Artículos 99 del Código Penal y Artículos (sic) 6 en relación con el Artículo (sic) 16 numeral 6º (sic) de la Ley Contra La Delincuencia organizada, ello en concurso real de delitos conforme al Artículo (sic) 88 de la norma sustantiva penal, y en relación al ciudadano RENEE BOSCAN URDANETA, por los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos CHAHER NASSR RABAH, F.L.C. y el Estado Venezolano; solicitando una Sentencia Condenatoria para los referidos ciudadanos por los delitos antes mencionados...".

DEL RECURSO

Inserto entre los folios 208 y 216 de la pieza identificada con el N° 5 del expediente, constata la Sala, el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto de conformidad con los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas M.G.L. y J.J.P.B., Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respectivamente, contra la decisión mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2016, confirmó el fallo publicado el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, contentivo de la absolutoria de los ciudadanos OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO, L.M.B. GARCÍA, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción concatenados con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano R.A. BOSCÁN URDANETA, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la condenatoria de éste último a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable de la comisión del delito denominado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el escrito en mención, la parte recurrente, en su única denuncia, delata que la sentencia contra la cual interpone el recurso de casación objeto del presente fallo, incurre en “…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…".

Para sustentar el vicio que afirma, se expone lo siguiente:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación del Ministerio Público denuncia la violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ejusdem, en concordancia con los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos por los cuales afirma que no existen en la decisión recurrida los vicios, delatados por los denunciantes.

La decisión recurrida en Casación carece a todas luces de la motivación necesaria que exprese efectivamente en función del derecho, las razones y argumentos que conlleven a la declaración sin lugar de las denuncias plasmadas en el recurso de apelación que fuera presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, toda vez que a lo largo del contenido de la decisión impugnada se observa que la Corte de Apelaciones únicamente se limita a transcribir extractos de la decisión recurrida por esta Representación Fiscal, así como sentencias dictadas por el M.T., sin efectuar un análisis propio que no dejara lugar a dudas de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dicha decisión, lo que genera un estado de indefensión a quienes aquí recurren.

Ahora bien, se desprende de la decisión objeto de impugnación, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a fin de dar resolución al recurso de apelación planteado, y alegando "motivos de economía procesal", se propuso "constatar la existencia o no del vicio único denunciado (Inmotivación), como quiera que se observó en los planteamientos realizados por los recurrentes, en sus primer y tercer puntos de Apelación que los mismos guardan relación...", en referencia a que "la referida Sentencia incurrió en el Vicio (sic) de Carencia (sic) de Motivación (sic), encontrándose reflejado en el capítulo del fallo titulado 'DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL EST(IMO (sic) ACREDITADOS'".

Seguidamente, la Corte se dedica a transcribir extractos más o menos extensos de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, limitándose a indicar que dicho Tribunal cumplió con la necesaria motivación de su decisión, sin presentar a su vez argumentos que sustentaran esa conclusión, ni explicar cómo llegó a ese convencimiento.

Así las cosas, luego de cada cita textual de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Corte de Apelaciones simplemente expresa su conformidad con el referido fallo, sin esgrimir argumentos que permitan comprender por qué estima ese órgano que dicha decisión se ajusta a Derecho. A fin de exponer de manera clara la afirmación del Ministerio Público, seguidamente se presentan los párrafos de la decisión de la Corte con los que ésta intercala las citas textuales de la decisión del Tribunal de instancia, a fin de demostrar que no contienen ningún razonamiento mediante la cual se exprese su motivación del fallo:

"...analizada exhaustivamente la Decisión de marras, cursante del folio 141 al 189 de la Décima Cuarta Pieza correspondiente al presente Asunto (sic), la cual trata de una Decisión (sic) emitida en fecha 19/02/2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio (constituido Mixto) de esta Sede Judicial, actuando como Jueza-Presidenta la Abogada A.F. A.G. y Jueces Escabinos los ciudadanos C.A.J. y A.R.S.; vemos que allí consta la Motivación (sic) del Fallo (sic); evidenciándose que cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del extinto artículo 364 -hoy- 346 del Código Orgánico Procesal Penal, titulado 'La determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados', en cuanto a las exigencias de la ley adjetiva penal vigente para la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público (actualmente dispuesto en el artículo 346, numeral 3, ejusdem); se cumplió con el requisito de Motivación (sic) que debe contener la sentencia. Allí, el Tribunal Mixto integrado por la Jueza-Presidenta y los dos (2) Escabinos, narran; previo a este un capítulo, que trata de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio (sic) en virtud de la acusación del Ministerio Público, lo que compete a la fundamentación del fallo donde el 'thema decidendi' (sic), fue en lo atinente a los hechos siguientes" [sigue una transcripción in extenso de los hechos tal y como se encuentra en la sentencia apelada].

Como se puede apreciar, la Corte se limita a afirmar que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos legales y que consta la motivación del fallo; sin atender a los argumentos del Ministerio Público en cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas evacuadas en la fase de juicio oral y público. Seguidamente a su transcripción de un párrafo de la sentencia del tribunal de juicio, la Alzada expresó lo siguiente:

"Así las cosas, el Tribunal Mixto, integrado por la Juzgadora-Profesional, como Presidenta, y los Jueces Escabinos que suscribieron el fallo, en el Capítulo (sic) de la Motivación de la Sentencia enunciaron, como 'DETERMINACIÓN PRECISA Y CRICUNSTANCIADA DE LOS HECHOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO' (Asunto Principal № NP01-P-2009-002622), en relación a la apreciación de las pruebas que fueron recepcionadas [sic] en el Juicio Oral y Público, y en presencia de las partes, lo siguiente... [transcripción de la sentencia de primera instancia]... / (Omissis) / (sic) Observa, así, esta Alzada, que el Tribunal Mixto comparó la declaración ut supra con las de los funcionarios José G.B.G., W.J.R. y R.D.G. López, y arribaron a una Decisión de forma Unánime, en relación al acusado René Boscán Urdaneta por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tal como quedó inserto al folio 148 de la pieza Décima Cuarta, señalando lo siguiente [sigue una nueva transcripción de la sentencia del Tribunal a quo]".

En otro párrafo ulterior, la Corte expresa que "comparte el criterio del Tribunal Mixto sobre las pruebas antes mencionadas, cuando las analiza exhaustivamente y las compara unas con otras; concluyendo en manifestar su apreciación de valorarlas del respecto del resto del acervo probatorio". Sin embargo, la alzada no emite argumento alguno al respecto explicando, es decir, motivando esa conclusión, sino que se limita a reafirmar, luego de cada transcripción de su texto, cada uno de los extractos de la sentencia. Al asumir esta conducta, la Corte no se percata de que el Tribunal a quo omitió la obligatoria valoración de las pruebas evacuadas en la fase de juicio oral y público. Esto se evidencia, por ejemplo, con respecto al testimonio de la experta B.Y.M.B., cuya declaración, si bien fue mencionada en la sentencia recurrida en apelación, no hubo una valoración del testimonio de la referida funcionaría por parte del Tribunal de instancia. Para demostrarlo, véase el siguiente párrafo:

"Igualmente, el Tribunal Mixto, en la Decisión (sic) impugnada, hizo su pronunciamiento en relación a las deposiciones de las siguientes personas: B.Y.M.B.... quien practicó la Experticia de Vaciado a un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, color negro, suministrado por el Ministerio…”.

Compárese dicho extracto con el fragmento pertinente de la sentencia del Tribunal (sic) a quo:

"Con la declaración de la ciudadana B.Y.M.B.... en calidad de EXPERTO Adscrito a la División de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generalidades [sic] de ley depuso... Tal deposición y prueba documental son contestes y acreditan la existencia de los mensajes de textos obtenidos en el teléfono marca Motorola, modelo K1, color negro, teléfono propiedad de la victima Chaher Nasser, y que deja claro el contenido de los mismos, el cual se valora totalmente al presentar relación con lo debatido en sala...".

El tribunal de instancia dice que tanto la deposición de la experta como el informe rendido por esta (calificándolo de "prueba documental") "son contestes". Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), "conteste" hace referencia al dicho de un testigo, "Que declara lo mismo que ha declarado otro, sin discrepar en nada". En la supuesta motivación del Tribunal de Juicio no se hace referencia con cual otro testimonio del juicio fue conteste la declaración de la experta MEZA BLANCO, así como olvidó emitir juicio acerca del contenido de los mensajes extraídos al equipo celular sometido a experticia, limitándose simplemente a describir la deposición y a expresar que esta "se valora totalmente al presentar relación con lo debatido en sala". Ahora bien, la Corte reitera ese vicio al indicar que dicho testimonio fue debidamente valorado por el a quo en su decisión, limitándose a su vez a afirmar esta conclusión sin presentar los argumentos que la llevaron a dicho convencimiento.

Igual proceder se verificó en la actuación tanto del Tribunal (sic) de instancia (al no valorar pruebas y, por lo tanto, no motivar debidamente su decisión), como del Tribunal de alzada (al convalidar la actuación nula del anterior), con respecto a las comunicaciones emanadas de la empresa de telecomunicaciones CANTV-MOVILNET de fechas 10, 13, 18 y 27 de febrero de 2009, todas ellas suscritas por el ciudadano C.A., funcionario de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de dicho ente, respecto a las cuales la valoración del Tribunal (sic) de juicio se limitó a expresar que "demuestra la existencia de esos teléfonos celulares móvil [mencionados en dichas comunicaciones], que los mismos estaban en uso y la relación de llamadas entre los mencionados números". Esta deficiente motivación se equipara, en criterio de estas Representaciones, a una ausencia de motivos, por cuanto no se vincula la prueba evacuada con los hechos y con el resultado de la valoración judicial, todo lo cual fue obviado por la Corte al confirmar la decisión apelada.

Aunado a lo anterior, debe señalarse una ausencia total de valoración de otras pruebas, tales como la comunicación № DSG-05207, del 6 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, que acredita la identidad plena y el cargo desempeñado para el momento de los hechos por parte de los ex-fiscales OLBERT (sic) ALÍ (sic) ESCOBAR CAMICO y LEOPOLDO MARÍA B.G.: tampoco se hace referencia en la motiva de primera instancia a la comunicación № 9700-194-1500, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la División de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como de la información proveniente del Banco Industrial de Venezuela, a través de comunicación de fecha 9 de enero de 2009, todas ellas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate; ninguna de las cuales son mencionadas en el fallo de instancia, respecto al cual la Corte de Apelaciones observó que "consta la Motivación del Fallo", luego de haberlo analizado "exhaustivamente", y en consecuencia, que "se cumplió con el requisito de Motivación que debe contenerla Sentencia".

Ahora bien, al no existir necesaria argumentación por parte del Tribunal de Juicio, mal puede pretender la Corte de Apelación (sic) validar una decisión que a todas luces carece de la motivación correspondiente, existiendo de esta manera una flagrante violación al derecho a la defensa de esta Representación Fiscal, por cuanto no se hizo un análisis serio de la decisión que fuera recurrida por el Ministerio Público, ni tampoco se explica a través de cuales razonamientos la Corte llegó a su conclusión o si se tomó una decisión fundamentada en razón al examen verificado de la decisión que se recurriera en su oportunidad; sencillamente lo que hace el Tribunal de Alzada es limitarse a transcribir a lo largo de su decisión el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del estado Monagas, Sin explanar motivación alguna de sus conclusiones. En este punto se pregunta el Ministerio Público, ¿acaso la repetición o transcripción exacta de lo sentenciado por el Tribunal recurrido en su oportunidad, corresponde a una verdadera motivación?

Cabe recordar que justamente en razón de no haberse cumplido con la exigencia de motivación por parte del Tribunal de instancia es por lo que fue impugnada en su momento su decisión, no evidenciándose que la Corte de Apelaciones efectuó a su vez un análisis exhaustivo que conllevara efectivamente a la revisión del fallo impugnado, que estuviese fundado con argumentos serios que no dejaran duda, no sólo al Ministerio Público, sino a las demás partes, destinatarios e interesados de lo decidido por la Alzada, en cuanto a las denuncias planteadas en su recurso de apelación…”.

Luego de citar criterios jurisprudenciales relativos a la motivación de los fallos proferidos por las c.d.a., las representantes del Ministerio Público (recurrentes), continúan afirmando lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, en el recurso de apelación contra el Tribunal Quinto de Juicio del estado Monagas, el Ministerio Público citó la sentencia № 1142, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Exp. 02-1316), en cuanto a que "el juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Por último, la sala (sic) estima igualmente pertinente reiterar el criterio el criterio (sic) sustentado en las oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de mérito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo". De manera que, en aplicación de una recta y sana administración de justicia que obedezca a la debida apreciación de las pruebas como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron quedar expresados por el Tribunal de instancia, en los términos precedentes, los motivos de la decisión. La Corte de Apelaciones pretendió con su decisión convalidar una actuación absolutamente nula del tribunal de instancia, incurriendo en el mismo vicio que este, al no expresar los motivos que le permitieron arribar a su decisión.

Lo antes indicado permite concluir que la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas fue inmotivada dado que no se observa un análisis por parte del Tribunal de Alzada sobre el mérito y valor de todos y cada uno de los alegatos señalados por este Despacho Fiscal, no acatando el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal, al incumplir con el deber ineludible de "revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado", siendo que con ello hubiere obviamente conllevado al arribo de una decisión, con base a la convicción generada respecto a los hechos objetos del proceso.

Así pues, se evidencia que constituye una obligación para las C.d.A., a los fines de no incurrir en el vicio de Inmotivación (sic) de sus sentencias, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del juzgador, necesarios para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez a la ley. Este requisito formal exigido por el Legislador se constituye en una garantía a los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el texto constitucional y que cobijan a todos los habitantes de la República que se encuentren inmersos en un P.P.; no fue cumplido por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de pronunciar su decisión.

En consecuencia, se solicita que el presente recurso de casación sea admitido y declarado CON LUGAR, con la consecuente NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, conforme lo previsto en los artículos 452 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por los motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, estas Representaciones Fiscales solicitan:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR del presente recurso de casación interpuesto contra en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el asunto penal № NP01-P-2009-002622, en fecha 17 -da, abril de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado el 19 de febrero de 2013.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se requiere a esa Sala dicte una decisión propia en atención y con fundamento en las pruebas ya evacuadas en la fase de debate oral y público en la presente causa…”.

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Siendo el recurso de casación, dentro del p.p. vigente en la República Bolivariana de Venezuela, un medio de impugnación de carácter extraordinario, que puede ser ejercido en contra de las decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores o la Corte Marcial, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad; debe la Sala, previo conocimiento del fondo de lo planteado; examinar en cada caso sometido a su análisis, los requisitos legalmente establecidos con respecto a ello.

En la normativa que regula la materia, lo relativo a los recursos se rige por los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el artículo 423 dispone:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Sobre la legitimación, establece el artículo 424, lo siguiente:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”

Con relación a la Interposición del recurso en referencia, el artículo 426 señala:

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

Y con respecto al agravio, el artículo 427, señala:

“…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Sobre las decisiones recurribles en casación y la interposición del medio de impugnación correspondiente, el Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, dispone lo siguiente:

En su artículo 451:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el artículo 454:

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Ahora bien, de las disposiciones citadas se desprende, en materia de interposición del recurso del casación, que el abogado quien se atribuye la representación legal del recurrente, debe encontrarse facultado para ello y que la interposición del mismo, necesariamente debe ocurrir dentro del lapso legalmente establecido y solo contra aquellas decisiones que conforme a la ley, pueden ser impugnadas en casación.

Aplicando lo anterior, procede la Sala a examinar en el caso sometido a su análisis, las exigencias requeridas para la admisión del recurso interpuesto, teniendo en cuenta, que en razón del carácter concurrente de las mismas, la ausencia de cualquiera de ellas, conducirá a la declaratoria de inadmisibilidad de dicho medio de impugnación.

Con respecto a lo señalado, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para el ejercicio del recurso, a “…las partes a quienes la ley les reconozca dicho derecho…”, y al “…imputado o imputada a través de quien ejerza su defensa conforme a la ley…”, siempre y cuando la sentencia que se objeta le produzca agravio a quien recurre. Esto es, que lo dispuesto en el fallo del cual se trata, le sea desfavorable.

En dicho sentido, en el presente caso constata la Sala, que el recurso de casación se encuentra suscrito por las abogadas, M.G.L. y J.J.P.B., facultadas para recurrir en casación, en ejercicio de las atribuciones que les son conferidas en el artículo 285, numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numerales 2, 6 y 10; 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a las previsiones de los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sus designaciones como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respectivamente.

En razón de lo indicado, la Sala considera, que las indicadas representantes del Ministerio Público, se encuentran debidamente legitimadas para actuar en casación.

Determinado lo anterior, debe referirse lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de lugar, tiempo y modo exigidos en la ley adjetiva penal venezolana, para la admisibilidad del recurso de casación.

En dicho sentido dispone el artículo en mención, que la referida impugnación debe ser interpuesta, ante la Corte de Apelaciones correspondiente; dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, o dentro de los quince días posteriores a la notificación (previo traslado) del imputado que se encuentre privado de libertad, o del último de los notificados.

Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en dicha norma, debe indicarse, que en los particulares “…SEGUNDO…” y “…TERCERO…”, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fue dispuesto lo siguiente:

“…Se declara por unanimidad CULPABLE al acusado RENE BOSCAN URDANETA …de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO …y lo CONDENA a cumplir la pena de Tres (sic) (3) años de prisión más las penas accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano (sic) Estado Venezolano (sic) por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 30 de enero de 2009 a la fecha de culminación del Juicio (sic) llevaba detenido TRES (3) años, DOS (2) meses y veintisiete días, lo que evidencia que ha excedido en privación de libertad el tiempo de condena, en tal sentido, se ordena su libertad desde la Sala de Juicio.

Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos A.A. ESCOBAR CAMICO Y L.M.B. GARCÍA, por lo que se deja sin efecto la medida judicial preventiva de libertad que obra en contra de los referidos acusados, como colorario se ordena librar Oficio (sic) al Director de la Policía del Municipio Maturín señalando lo decidido…”.

De allí que, el lapso útil para interponer el recurso de casación en el caso bajo análisis, debe comenzar a computarse, a partir del día hábil siguiente a aquel en el cual fue practicada la última de las notificaciones. Ello, visto que los imputados -como se desprende de la decisión transcrita- para el momento en el cual fue proferida la decisión de la corte de apelaciones objeto del recurso de casación resuelto en el presente fallo, se encontraban en l.p..

Ahora bien, en el folio 41 de la pieza N° 6 del expediente respectivo, consta, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, Y.R.S., la certificación de los días de despacho transcurridos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desde la fecha en la cual fue notificada la última de las partes, hasta la fecha de interposición del recurso de casación por parte de las representantes del Ministerio Público.

Al respecto se indica:

“...Que la decisión que se recurre fue publicada en fecha 13 de abril de 2016, habiéndose notificado la última de las partes en fecha 13/01/2017, siendo interpuesto el Recurso de Casación por las ciudadanas abogadas M.G.L. y J.J.P.B., en fecha 24 de febrero de 2017, siendo notificada en fecha 07/06/2017 la primera de ellas y la segunda en data 28/04/2016; habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, desde el día 13/01/2017 (exclusive) hasta el 24/02/2017 (inclusive), siendo los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero; 21, 22, 23 y 24 de febrero del año 2017…”. (Negrillas de lo transcrito).

Se desprende tanto de dicha certificación como de las actuaciones que conforman el expediente respectivo; lo siguiente:

Que los fundamentos de la sentencia objeto del recurso de casación, como lo indica la certificación de los días de despacho en referencia, fueron publicados en extenso, el 13 de abril de 2016.

Que consta inserto en el folio 201 de la pieza N° 5 del expediente examinado, el auto de fecha 13 de enero de 2017, emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, mediante el cual se deja constancia en autos, de haberse recibido en dicha instancia, procedentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, “…vía Correo (sic) Electrónico (sic) realizadas según lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal…”, las resultas de las notificaciones de “…los ciudadanos E.F.J., en su carácter de Defensora Privada, L.M. Blanco (…), Acusado (sic); Chaer Nassr Rabah (…) Víctima (sic); R.U. Boscán, (…) Acusado (sic); y Elis Elena González Camacho, en su carácter de defensora Privada…”.

De allí que, por lo indicado en el auto transcrito, el lapso de 15 días hábiles para recurrir, se inició en fecha 16 de enero de 2017, (día hábil siguiente a aquel en que constaron en autos las resultas de la comisión que le fue encomendada al circuito judicial del estado Amazonas, con el fin de practicar las referidas notificaciones), y culminó el 24 de febrero de 2017.

Como consecuencia de lo indicado, la Sala determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, habiendo sido interpuesto el recurso de casación, el 24 de febrero del año 2017, día número 15 del lapso analizado, último día hábil para recurrir en el caso de especie; la actividad recursiva objeto del presente examen se estima efectuada tempestivamente. Así se establece.

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se revisa a continuación, si la sentencia objeto del recurso es de aquellas recurribles en casación, siendo necesario citar para ello, lo dispuesto en los artículos 423 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos, respectivamente disponen lo siguiente:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(…)

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

El primero de los artículos transcritos, se refiere al principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, el cual supone que los medios de impugnación o gravamen tienen carácter taxativo.

El segundo, establece cuáles son las sentencias recurribles en casación, señalando como tales, aquellas que “…resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…” y, “…las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior ..”.

Ahora bien, en aplicación del texto legal en referencia, debe señalar la Sala, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de casación examinado, publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2016, es una de aquellas decisiones contra las cuales es posible recurrir, por cuanto resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia definitiva proferida el 17 de abril de 2012 y publicada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y las penas establecidas para los delitos por los cuales se formuló la acusación, superan en su límite los cuatro años.

De allí que debe estimar la Sala, que a la sentencia objeto del recurso de casación sometido a análisis, por su naturaleza, le corresponde ser examinada en casación. Ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previamente revisados, procede a constatarse si el recurso de casación objeto del presente análisis, se encuentra debidamente fundamentado, lo cual implica que las denuncias que lo conforman hayan sido planteadas por las abogadas recurrentes cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:“…indicándose en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”..

ÚNICA DENUNCIA

Acusan textualmente las representantes del Ministerio Público recurrentes, que en el fallo que objetan existe “…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Para apoyar sus consideraciones delatan, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que la sentencia hoy recurrida, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos por los cuales afirma que no existen en la decisión recurrida los vicios, delatados por los denunciantes.…” y en dicho sentido aseguran, que “…La decisión recurrida en Casación carece a todas luces de la motivación necesaria que exprese efectivamente en función del derecho, las razones y argumentos que conlleven a la declaración sin lugar de las denuncias plasmadas en el recurso de apelación que fuera presentado en su oportunidad por el Ministerio Público…”.

Consideran, que la sentencia impugnada “…únicamente se limita a transcribir extractos de la decisión recurrida por esta Representación Fiscal, así como sentencias dictadas por el M.T., sin efectuar un análisis propio que no dejara lugar a dudas de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dicha decisión, lo que genera un estado de indefensión a quienes aquí recurren…”.

Las recurrentes aseguran a la Sala de Casación Penal, que “…la Corte se dedica a transcribir extractos más o menos extensos de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, limitándose a indicar que dicho Tribunal cumplió con la necesaria motivación de su decisión, sin presentar a su vez los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos por los cuales afirma que no existen en la decisión recurrida los vicios, delatados por los denunciantes …”.

Con dicho criterio sostienen, que “…la Corte de Apelaciones simplemente expresa su conformidad con el referido fallo, sin esgrimir argumentos que permitan comprender por qué estima ese órgano que dicha decisión se ajusta a Derecho...”, en razón de lo cual citan textualmente algunos párrafos de la decisión proferida por la Corte y señalan que con ello pretenden “…demostrar que no contienen ningún razonamiento mediante la cual se exprese su motivación del fallo…”, asegurando al respecto, que “…Al asumir esta conducta, la Corte no se percata de que el Tribunal a quo omitió la obligatoria valoración de las pruebas evacuadas en la fase de juicio oral y público….”.

Para sustentar sus afirmaciones, quienes suscriben el recurso proceden a citar deposiciones de testigos, y extractos tanto de la sentencia proferida en etapa de juicio como la emitida por la corte de apelaciones, acusando que ambas decisiones adolecen del vicio de inmotivación, por lo cual solicitan a la Sala en lo que se advierte como un confuso “…PETITORIO…”, lo que a continuación se transcribe:

Que “…que el presente recurso de casación sea admitido y declarado CON LUGAR, con la consecuente NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, conforme lo previsto en los artículos 452 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Que “…Se decrete la NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el asunto penal № NP01-P-2009-002622, en fecha 17 de abril de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado el 19 de febrero de 2013.

Que, “…En consecuencia de lo anterior, se requiere a esa Sala dicte una decisión propia en atención y con fundamento en las pruebas ya evacuadas en la fase de debate oral y público en la presente causa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar los argumentos expuestos, constata la Sala, que luego de hacer consideraciones sobre el requisito de motivación que deben cumplir las sentencias, las recurrentes fundamentan su impugnación, en que el fallo mediante el cual la Corte de Apelaciones resolvió el recurso ejercido contra la sentencia de juicio, quebranta dicha exigencia, por carecer de los “…argumentos que permitan comprender por qué estima ese órgano que dicha decisión se ajusta a Derecho…”.

Insistiendo en la indicada consideración, las representantes del Ministerio Público afirman, que la sentencia proferida en la instancia superior:

- No contiene “…los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos por los cuales afirma que no existen en la decisión recurrida los vicios, delatados por los denunciantes…”

-No realiza “… un análisis propio…”, y,

- No argumenta cómo “…el Tribunal a quo omitió la obligatoria valoración de las pruebas evacuadas en la fase de juicio oral y público…”.

Ahora bien, observa la Sala:

Que los argumentos expuestos, no obstante encontrarse precedidos de la enunciación de la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denotan es, tanto la manifiesta inconformidad con la valoración dada al material probatorio en la oportunidad procesal correspondiente (etapa de juicio), como la contrariedad e inconsistencia en lo que pretenden quienes recurren, con lo que plantean ante esta M.S.J..

Debe señalarse atendiendo a lo descrito, que cuando se recurre en casación, en primer lugar, el o los vicios que se delaten, si y solo si deben referirse a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, no a otras. No es válido, en razón del carácter extraordinario del mismo, que se pretendan hacer valer a través del recurso de casación, alegatos no planteados en la oportunidad de la apelación, o aquellos, cuya resolución no haya resultado satisfactoria a los intereses del apelante.

Luego, en mérito de lo descrito debe expresarse, que la falta de motivos debe producirse específica y necesariamente, en la resolución de los (o algunos) términos sobre los cuales se argumentó el recurso de apelación. Término (s) no atendido (s) e ignorado (s) por la corte de apelaciones, lo cual, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe ser expuesto por el recurrente en el escrito respectivo, de manera fundada. Esto es, señalando “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. Indicaciones que a criterio de la Sala, no existen en la denuncia examinada. Omisión que sumada a lo contradictorio y confuso de lo solicitado en el “…PETITORIO…”, constituye, en definitiva, un impedimento para determinar de manera cierta cómo se produjo -si ese fuere el caso- el vicio que se acusa.

Sobre ello, en sentencia número 372, publicada en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual fue desestimado el recurso de casación interpuesto en la causa que cursó en el expediente N° 2016-000215, esta Sala de Casación Penal, visto que el alegato del denunciante, como en la presente denuncia, igualmente se dirigía a cuestionar la valoración dada a las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio que se llevó a cabo en dicho proceso; determinó lo siguiente:

“...los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio…”.

Ha sido pacíficamente reiterado en esta M.S., el criterio contenido en el fallo transcrito, según el cual, el recurso de casación definitivamente “…no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia…” a los cuales corresponde la apreciación de las pruebas, obteniendo de las mismas el convencimiento (principio de inmediación) para dictar su determinación judicial.

Las Cortes de Apelaciones, sólo valoran pruebas cuando las mismas son ofrecidas con el recurso de apelación, lo cual no se produjo en el presente el caso.

Por el contrario, cuando a lo largo del escrito analizado, se advierte la insistencia de plantear ante esta Sede, aquello que no fue logrado en etapas ya precluidas del proceso penal del cual se trata, resulta evidente, como adicionalmente se observa en el capítulo del “…PETITORIO…”; el pretender revertir, a través del recurso de casación, no

solo el resultado de la apelación, sino del juicio, y hasta el de la audiencia preliminar, lo cual resulta contrario, al criterio -anteriormente referido- sostenido pacíficamente por esta Sala.

Por las razones indicadas, se desestima, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia examinada.

En consecuencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 457 del código adjetivo en referencia, vista la desestimación de la denuncia que lo conforma, la Sala, necesariamente debe declarar como lo hará en la dispositiva; manifiestamente infundado el recurso de casación objeto del presente fallo. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por las abogadas M.G.L. y J.J.P.B., Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “…SIN LUGAR…”, el recurso de apelación ejercido por los abogados J.R.R., Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Von Richelman R.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2012 y publicada íntegramente el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, contentiva de la absolutoria de los ciudadanos OLBERT A.E.C., LEOPOLDO MARÍA B.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.920.931 y V-6.377.970, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción concatenados con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano R.A. BOSCÁN URDANETA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.529.866, de la presunta comisión de los delitos tipificados como CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la condenatoria de este último a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable de la comisión del delito denominado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. Nº 2017-215

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