Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-06-2025

Date20 June 2025
Docket NumberC25-210
Judgment Number375
Subject MatterDerecho Procesal Penal

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 19 de marzo de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado bajo el alfanumérico KP01-R-2023-000516, (nomenclatura del tribunal de alzada) contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada A.V.F., Defensora Pública Titular Tercera (3°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara con sede en Barquisimeto, en su carácter de Defensora del ciudadano E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad número V.-19.997.377, en oposición al fallo publicado el 20 de diciembre de 2024, por la prenombrada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Defensora Pública, en contra de la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2023, y publicada el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ut supra ciudadano a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarlo responsable penalmente de la comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concatenación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En la oportunidad anteriormente señalada (19 de marzo de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000210 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Tal y como consta en el expediente, en la decisión publicada el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fueron acreditados los hechos de la siguiente manera:

“…El día 8 de febrero siendo las 7:30 de noche los funcionarios S/1 ZUAJE FERNANDEZ ROIBER, S. PEREZ G.J. S/ M.A.A. Y S/2 TO REALBA MONTERO MAIKER efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento N° 23 del Comando de zona para Orden Interno N°12 L.d.G.N.B., ubicado en el sector la Montañita zona industrial Cabudare parroquia José G.B.M.P. estado Lara dejan constancia del siguiente procedimiento "El día de hoy 28 de febrero del 2020 siendo aproximadamente las 7 de la noche se encontraba de servicio en el punto atención ciudadano los Cristales el cual se encuentra ubicado en el sector la Morita del eje carretero denominado variante los cristales, Parroquia, José G.B., Municipio Palavecino Estado Lara en funciones de seguridad ciudadana y prevención al delito dando cumplimiento al Plan P.S. donde se observa un vehículo de transporte público que presenta las siguientes características Marco Chevrolet, modelo caprice Clasic, color azul año 1992, placa 1029AI Clase automóvil, tipo secan USO transporte público serial de carrocería 1G1BN53E6N V140386 perteneciente a la línea Unión Táchira el mismo se desplazaba en sentido Acarigua Barquisimeto procedente de Barinas Estado Barinas con destino Barquisimeto Estado Lara a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo que conducía y los pasajeros serian objeto de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar al conductor del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal resultando se J.G.G.V una vez identificado este ciudadano le fue solicitado a los ocupantes del vehículo que descendieran con sus equipajes para efectuar la revisión respectiva, durante la revisión de los mismos quedaron de ultimo dos ciudadanos quienes viajaban en los asientos delanteros del vehículo de transporte público a quien se les solicito mostraron sus equipajes manifestando que solo traían un bolso tipo bandolero de color negro Levis el cual era portado por un ciudadano vestido con bermudas de color verde franela de color blanca con amarilla y negro zapatos de color negro al solicitarle que abrieran el mismo los dos mostraron mucho nerviosismo motivo por el cual se les solicitó a F.R.V. J.G.G.V. Y O.J.T.A. para que fueran los ciudadanos G.A.R. testigos de la revisión el bolso GAR pudo observar que en su interior se encontraban diferentes objetos entre el que se encontraba un envase plástico color naranja con marrón con una bebida achocolatada denominada choco listo al ser un polvo de color marrón y cubierto de manera oculta debajo del polvo achocolatada se encontraba unos envoltorios, transparentes tipos dediles los cuales fueron sacados y contabilizados la cantidad de veintitrés 23 dediles elaborado de la siguiente manera látex de guante debajo de este un trozo de bolso transparente forrado en cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante (sic) de la presunta droga denominada cocaína de igual manera se detecto dentro del morral una caja de aguantes látex envoltorios plásticos transparentes, una cinta adhesiva dos cilindros de plástico color blanco y un lastón plástico los cuales se presumen fueron utilizados para la elaboración de los dediles de la presunta droga, inmediatamente el ciudadano informa que se encontraba de viaje con su amigo quien para el momento vestía pantalón jean de color vino tinto, franela de color blanco, zapatos cas ales de color marrón y que se dirigían hacia el terminal de pasajero de Barquisimeto Estado Lara quedando identificados ambos ciudadanos E.A. MORA y Edward A.G.C. quienes una vez leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue notificada la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico por encontrarse de guardia.(…) Seguidamente se constato con la declaración en sala del funcionario A.P., en calidad de experto químico, quien depone sobre el Dictamen Pericial Químico, Acta de Peritación, Barrido y Experticia Toxicológica que constató en autos, donde dejó asentado que lo peritado se trató de veintitrés (23) envoltorios tipo dediles con un peso neto de 331 gramos de la droga conocida como Cocaína…"(sic).

II

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2020, la abogada O.R.B.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad número V.- 29.976.236 y al ciudadano E.A. GIRALDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V.-29.976.236 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano.

El 4 de septiembre de 2020, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, audiencia preliminar, en la que se acordó:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION; EN CONTRA DE 1.-MORA TILUCO E.A., titular de la cedula de identidad No 17.997.377, y 2.-G.C.E.A., titular de la cedula de identidad N° 26.031.121 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1RO y art 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que existen los suficientes elementos de convicción y pruebas que pudieran determinar la participación y encuadrar la conducta desplegada del acusado en el mencionado tipo penal. No admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción y pruebas que pudieran determinar la participación ni encuadrar la conducta desplegada de los acusados en el mencionado tipo penal, por las siguientes consideraciones (…) SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva, a partir de la presente fecha se decreta el auto de apertura a Juicio…” (sic).

En la misma fecha (4 de septiembre de 2020) el mencionado Juzgado, resolvió dejar constancia en acta, de lo resuelto en la audiencia, para el 21 de septiembre de 2020, publicar el respectivo auto de apertura de juicio.

El 4 de marzo de 2021, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, en donde el ciudadano E.A. GIRALDO CHACÓN, se plegó a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, declarándolo por consiguiente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, culpable y penalmente responsable imponiéndole la pena de OCHO (8) AÑOS, más las accesorias de ley, para seguidamente manifestar el acusado E.A. MORA TILUCO, proseguir con el desarrollo del debate, el cual, finalizó el 2 de septiembre de 2021, donde el Tribunal emitió el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:

“…DECLARA al acusado MORA TILUCO E.A., VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE CULPABLE Y PENALMENTE IDENTIDAD N°- 17.997.377 AUTOR RESPONSABLE, en la comisión de los delitos: OCULTACIÓN Y DISTIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS en la modalidad de transporte de conformidad con los articulo 149, 1 con los agravantes del 163 numeral 11 de la ley de drogas una pena QUINCE (15) años de Prisión…” (sic).

El 22 de septiembre de 2021, la abogada A.F. en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva en representación del acusado.

El 2 de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva y fijó la audiencia.

El 15 de diciembre de 2021, se constituyó el Tribunal Colegiado para la audiencia que se contrae en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso para publicar su decisión.

El 19 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó decisión en la que acordó:

“…Existiendo en el fallo impugnado un vicio en la motivación, que a su vez implica la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los criterios jurisprudenciales supra explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales, con motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al ilogicidad en la motivación de la sentencia. Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abog. A.F., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Novena (09) Penal, del ciudadano EVER A.M....” (sic).

El 2 de febrero de 2022 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emite auto dejando constancia que entra a conocer de la causa.

El 26 de octubre de 2022, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público ante Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, culminando el 14 de noviembre de 2023, emitiendo el dispositivo siguiente:

“…Este tribunal pasa a dictar sentencia, analizadas las solicitudes de cada una de las partes, quienes en sus conclusiones realizaron una breve reseña de los hechos ocurridos donde fue detenido al ciudadano E.A.M.T., (…) quedo evidentemente demostrado que el ciudadano: EVER ALEXIS MORA TILUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.997.377, es (…) COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que al haber quedado demostrada su participación en los hechos objetos del presente debate, esta juzgadora dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y lo condena a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal que esa contra el referido ciudadano, esta juzgadora acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es la contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena impuesta en esta oportunidad. TERCERO: ordenando librar boleta de encarcelación dirigida al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DAVID VILORIA…” (sic).

El 28 de noviembre de 2023, el mencionado tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 1° de diciembre de 2023, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con la asistencia de la defensa pública, el representante del misterio público, y el acusado (previo traslado) en el que realizó el “ACTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIA” dictada el 14 de noviembre del 2023 y publicada el 28 de noviembre de 2023. (Folio 182 al 183 de la pieza 3-4 del expediente)

Contra el referido fallo, el 14 de diciembre de 2023, ejerció recurso de apelación la abogada V.F., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario- Fase del Proceso-, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, del ciudadano E.A. MORA TILUCO

El 23 de enero de 2024, las abogadas S.A.G. y Yeanetsy Arroyo Rodríguez, Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, suscriben acta de inhibición, siendo declaradas con lugar el 2 de febrero de 2024.

El 6 de mayo de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión a la declaratoria con lugar de las inhibiciones procede a designar dos (2) Juezas a los fines de constituir la Sala Accidental.

El 4 de junio de 2024, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva y fijó la audiencia.

El 26 de junio de 2024, la Sala Accidental mencionada se constituyó para la audiencia que se contrae en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso para publicar su decisión.

El 20 de diciembre de 2024, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó decisión en la que acordó:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 3, ABG. A.V. HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano EVER A.M. TILUCO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.377, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2023. Fundamentada 28 de noviembre de 2023, y acta de imposición de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.377, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada en fecha en fecha 14 de Noviembre de 2023, fundamentada 28 de noviembre de 2023, y acta de imposición de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.377, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas
…”.

El 9 de enero de 2025, la mencionada Sala emitió auto a través del cual fijó para el 16 de enero de 2025, audiencia de imposición de sentencia, librando para ello boleta de traslado y boleta de notificación a la defensa, en el que al arribar a la fecha indicada tuvo lugar la misma, con la asistencia de la representación fiscal, la defensa publica recurrente, el acusado (previo traslado).

Contra el referido fallo, el 5 de febrero de 2025, ejerció recurso de casación la abogada A.V.F., en su carácter de Defensora Pública Titular Tercera (3 ª) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara y Defensora del acusado de autos.

Siendo remitido el 28 de febrero de 2025, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de oficio signado con el número 173-2025.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas, parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación que en materia penal se ejerza en contra de las decisiones de las C.d.A., en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por la Defensora Pública en oposición al fallo publicado el 20 de diciembre de 2024, por la prenombrada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Defensora Pública en contra de la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2023, y publicada el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad número V.-19.997.377,a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarlo responsable penalmente de la comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concatenación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el mencionado artículo, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado Texto Adjetivo Penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano EVER A.M. TILUCO, titular de la cédula de identidad número V.-17.997.373, deriva de la condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual le condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarlo responsable penalmente de la comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concatenación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la representación para recurrir, la Sala constató que el recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada A.V. Fernández, Defensora Pública Titular Tercera (3ª) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara con sede en Barquisimeto, en interés del acusado en virtud de la asistencia y representación asumida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 1° de marzo de 2020, desde la celebración del acto de imputación. Por consiguiente, se haya legitimada dicha profesional del derecho, para ejercer la pretensión casacional a favor del acusado. Así se establece.

En lo concerniente a la tempestividad de la interposición del recurso de casación, conforme al artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

El contenido de esta norma es muy claro, pues al comienzo del texto se precisa que el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones, dentro del lapso de quince (15) días, después de publicada la sentencia, que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, comenzará a computarse cuando conste en el expediente la última notificación de las partes.

En el supuesto en el que el fallo fuese publicado fuera del lapso, el jurisdicente habrá de librar las boletas de notificación, por lo que, el lapso se habilitará cuando conste la última de las notificaciones. Destacándose que en ambas situaciones, es decir, que se produce la publicación del texto íntegro del fallo, tanto dentro como fuera del lapso que se contrae en el artículo 347, del Texto Adjetivo Penal, es ineludible que se agote la imposición del acusado (a), cuando este se encuentre restringido de su libertad, siendo que en el primer supuesto (dentro del lapso) comenzará a correr el lapso a partir de la imposición de la sentencia del acusado y en el segundo supuesto (fuera del lapso) en el momento en el que conste la última de las notificaciones.

De esta manera, se destaca que el recurso de casación está sometido al principio de impugnabilidad objetiva; de modo que su interposición lleva consigo que debe formarse dicha institución, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como resultado que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

Así pues, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, la abogada M.S. Montero, Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, elaboró el cómputo siguiente:

“…que a partir del 17-01-2025, día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las partes, de la publicación de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Na 03, ABG. A.V.H., en representación del ciudadano E.A. MORA TILUCO, hasta el día 12-02-2025, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 12-02-2025. Se deja constancia que no se computan los días 27 y 31 de enero del 2025, por cuanto no hubo despacho. Asimismo no se computan los días 4 y 10 de febrero 2025, por cuanto no hubo Siendo presentado el Recurso de Casación por parte de la Defensa Pública en fecha 05-02-2025. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (sic).

Así pues, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el día siguiente hábil después de la última notificación que, en este caso, se corresponde con el acto de imposición del texto íntegro de la sentencia efectuado al acusado, el 16 de enero de 2025, es decir, el 17 de enero de 2025 y culminó el 12 de febrero de 2025.

En virtud de lo anteriormente citado, así como de las actuaciones cursantes en actas, la Sala verifica que el recurso de casación lo ejerce la defensora pública, tal como cursa del folio 12 al 24 de la pieza 4-4 del expediente, el 5 de febrero de 2025, data esta que pone de manifiesto que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454, de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el décimo primer día, motivo por el cual, se considera que el recurso de casación ha sido presentado de forma tempestiva. Así se decide.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación al haber sido ejercido en contra de la sentencia publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa pública, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad número V.-17.997.373, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarlo responsable penalmente de la comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concatenación con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, razón por la cual fue acusado por la representación del Ministerio Público y de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito por el cual resultó condenado, tiene asignada una pena, cuyo límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

Resultando imperioso señalar que la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales contemplados en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén como presupuestos de procedibilidad, la: a) Invocación de los preceptos legales que se consideren violados; b) Expresión de los motivos de la infracción de ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación y/o por errónea interpretación; c) Debida fundamentación.

Condiciones estas, que son imprescindibles para el correcto ejercicio del recurso de casación, debiendo ser concurrentes, de allí, que la ausencia de algunos de estos conllevaría a la desestimación del recurso.

Fijado lo anterior; la Sala observa que la recurrente fundamentó el escrito de casación, en única denuncia, la cual, es del siguiente tenor:

“…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION DEL RECURSO UNICA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta denuncia en una VIOLACIÓN DE LEY, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad penal de este en su comisión, en otras palabras la congruencia entre la acusación y la sentencia. Falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, Violatoria de los derechos al principio in dubio pro reo, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa," pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones no apreció que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado. apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público DESCONOCIENDO LA DEFENSORA, COMO LLEGA A CONDENAR A MI DEFENDIDO ÚNICAMENTE CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, los expertos promovidos por el Ministerio Público, valorado su testimonio de manera parcial, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones de los funcionarios policiales, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados.
Inobserva la Corte de Apelaciones en su fallo que el tribunal de Juicio no valoró, que mi defendido fue aprehendido luego de que fuera tomado como testigo en primer lugar, y el procedimiento conto con testigos el cual deponen que la primera persona le incautan el bolso y la segunda persona es detenida en el comando de Cabudare porque en primera orden fue tomado como testigo, no tomando en consideración la Corte de Apelaciones del Estado Lara el hecho de que con ello se vulnera derechos fundamentales como los establecidos en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 49.1. Antes de adentrarnos al estudio, análisis y correspondiente fundamentación de este Recurso de Casación, resulta importante refrescar el argumento fundamental que expuso y sostuvo esta defensa en su Recurso de Apelación, el cual es del tenor siguiente: PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no analizar el tribunal de la causa con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, la ciudadana juez repetimos no realiza el análisis de los elementos probatorios, la comparación de los mismos y de todos los puntos alegados durante el debate oral, a fin de determinar el resultado del proceso y establecer los hechos que se consideraron probados, para poder atribuirle al acusado E.A.M.T. como en efecto se les atribuyo una SENTENCIA CONDENATORIA.
(...) Solo se limitó hacer una transcripción literal de la declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos y testigos que acudieron al juicio oral y público, al no realizar un análisis y comparación de todas las pruebas entre sí, que le lleven a la convicción de que el ciudadano E.A.M.T., es culpable y así lo declara al finalizar el juicio oral y público. Solo el tribunal se dedicó a fundamentar la sentencia consistente en lo transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y lo manifestado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público como presuntamente ocurrieron los hechos, sin tomar en cuenta las contradicciones que se presentaron en el debate de juicio oral y público, a favor de su representado durante el acervo probatorio. Asimismo argumenta que mi representado nunca fue mencionado como autor material del presunto hecho invocado por la representación fiscal, o una forma de participación, ya que mi defendido no fue aprehendido flagrantemente con algún objeto contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado menciona que los funcionarios actuantes en su deposición deponen que la droga fue incautada al ciudadano con un nivel de estatura alta, flaca y con tatuajes en el antebrazo, indicando que la referida descripción su defendido no presente ese tipo de dibujos gravados en el cuerpo. Seguidamente expresa que en relación a la deposición de los testigos F.P. y J.G.G., coinciden en una irregularidad que debería alarmar en cuanto a la incautación de los objetos de interés criminalistico y el llamado de testigos para evidenciar el procedimiento, y que los mismos coinciden que no vieron de donde fueron incautados los objetos, por cuanto no existe algún elemento de convicción o de interés criminalistico que relacione a mi defendido con la droga incautada y por consiguiente dicha responsabilidad penal es Contraria a derecho y debió dictarse una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Se observa de la sentencia supra transcrita que la ciudadana Juez de Juicio 6, no realizó el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. No pudiendo determinarse la responsabilidad penal de nuestros representados, menos aún para fundamentar la sentencia, que condenó a mi representado a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS,... Segunda Denuncia la segunda denuncia también se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo énfasis en que la juzgadora hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo de juicio oral y público, cayendo en el vicio de incongruencia, viciando con dicha decisión las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, al apoyar su decisión en hechos que no fueron objeto del debate, (…) Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar los vicios denunciados pasamos a transcribir extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento. Debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión: DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS pues claramente deja reflejado que de acuerdo al testimonio de los funcionarios que comparecieron al debate, con la ratificación de Contenido y firma del acta de investigación penal signada con el N° 020 de fecha 28-02-2020, dejando expresa constancia que los mismos se encontraban en el punto de atención al ciudadano los Cristales dando la voz de alto a un vehículo caprice azul, chequeando cada uno de los pasajeros donde incautan a un pasajero que iba en la parte de adelante y le fue colectado dentro de un bandolero la cantidad de veintitrés envoltorios tipo dediles de sustancia que, luego de ser sometida a lo experticia química. Se determinó que se trataba de cocaína con un peso de 331 gramos, desprendiéndose de las declaraciones que a los Ciudadanos que le fue incautado lo antes mencionado. venían juntos en la parte delante del vehículo objeto de revisión motivo por el cual resultó detenido el acusado supra identificado, y en el Curso de la investigación se realizaron experticias a los objetos incautados, las cuales en su informe escrito y oral reflejan la existencia característica de los mismos destacando la aquo cuales en su informe escrito y oral reflejan la existencia y características de los mismos, destacando la experticia sobre la sustancia incautada que determina la existencia de Cocaina y la experticia practicada al teléfono móvil que refleja a existencia de información relacionada, que el propietario iba hacia el país Colombia, y que de manera d orientación para la juzgadora sobre la participación del acusado quien se dirigió a Colombia y se mantuvo en contacto para posteriormente acompañar de regreso al autor de los hechos y cooperar directamente en la comisión del hecho punible objeto de estudio. Únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las declaraciones de los expertos estas últimas por sí sola no determinan la responsabilidad penal de mi representado inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, señalo lo establecido por la Sala de Casación Penal sentencia número 003 desde fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad, (…) Así mismo, solo se valoró la experticia realizada al celular de mi defendido, relacionando esto con una presunción por parte de la juez, ya que lo relaciono con la conversación que sostenía, con la persona que se encontraba de su lado en el vehículo por puesto no se valoró que en el procedimiento no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y las experticias biológicas dio como resultado negativa. Todo esto constituye violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Defensa y al Debido proceso artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica la Corte de Apelaciones en su decisión: (7) por lo cual se considera que no le asiste razón al recurrente sobre la denuncia de los vicios en la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE... Termina concluyendo la mencionada Corte de Apelaciones, frente a los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito recursivo, lo siguiente: Así, esta Alzada, contrariamente a lo señalado por la defensora recurrente logra verificar que no le asiste la razón al mismo, por cuanto la decisión impugnada se basta por sí misma, siendo que cumple con la estructura que deben contener las sentencias y aunado a ello la Jueza A Quo, explica los hechos objetos del proceso realizando un recorrido por lo realizado el proceso del Juicio Oral y Público, del mismo modo expone los medios probatorios que fueron llevado evacuados en el debate y que logró con la valoración de los mismos; todo ello pudo ser verificado por esta Instancia Superior al momento de la lectura de la decisión, no evidenciándose violación alguna en la decisión emanada del Tribunal A Quo; no existe violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva. En este sentido y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constato que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que señala que estas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del ser humano constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente de su convencimiento, para condenar al ciudadano EVER A.M.T., titular de las cédula de identidad No 17.997.373, en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ultimo aparte en relación con lo establecido en el articulo 163# 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Después de revisar este extracto de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, estima esta defensa que no existen argumentos válidos con lo que se puede apreciar y sustentar que la juzgadora actuó ajustada a derecho, toda vez, que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la convicción a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el debate, ni realizó la justa valoración de tales órganos de prueba. Dejando en total indefensión a mi representado al no poder determinar por qué los valora o los desecha tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica emanada de la Sala de Casación Penal, la labor que le corresponde a los jueces de segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Como puede la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalar que ha quedado plenamente
establecida la correcta labor del sentenciador en congrua
(sic) aplicación del derecho al caso concreto. Trayendo a colación, criterio jurisprudencial asentado por esta alta Sala, cuando refiere la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todo los elementos existentes en el expediente y por ultimo valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica ( artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha 18 de Diciembre de 2007, ponente Magistrada Mirian Morandy Mijares). Honorables Magistrados, si la Corte de Apelaciones hubiera realizado un verdadero análisis del presente caso no hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente la Juzgadora concateno, valoro y analizo cada uno de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público. Solo se limitó a transcribir la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, no percatándose de que varios de esos órganos de prueba debatidos durante el juicio no fueron analizados, valorados, concatenados ni desechados por la juzgadora de juicio, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (-) Sobre este particular, debemos recordar una vez más el extracto de la decisión de la Sala de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 232 de fecha 09-06-2011. Ponencia Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, respecto a la Valoración-Sana Critica, en la cual indicó lo siguiente: el Sistema de la sana critica, no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a la prueba". En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas. Considera el recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente. El hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, diga vaga y genéricamente que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, no quiere decir, que la primera realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetables Magistrados, como podemos analizar, con este extracto y los que más adelante vamos a analizar, podemos observar que la Corte de Apelaciones considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que sirvieron de fundamentación para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados. Considera el recurrente que la Corte lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por las cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia. La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida a lo largo de todo su desarrollo, lo que hizo prácticamente fue una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes. La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la Ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto. Con todo lo anterior lo que se quiere advertir es que la Corte de Apelaciones no constató: por una parte que la condena de EVER A.M.T., es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de mi defendido en su comisión. Es de señalar lo que debemos entender por la falta de aplicación de una norma, vicio éste que tiene lugar cuando el juzgador no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance. En este orden de ideas, es de puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 prevé lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente". (Cursivas Propias).Por su parte, el artículo 346 del mismo dispositivo legal, menciona en su numeral 4: "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". (Cursivas Propias). De igual manera el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: *... La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes"... (Cursivas Propias). Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, fue que los jueces de alzada están igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía. La Corte de Apelaciones del Estado Lara, en su pretensión de aspirar darle cimiento a la decisión recurrida, desecha los argumentos de esta defensa desarrollados en el escrito recursivo de apelación en el cual se aduce precisamente la falta de motivación de la sentencia encuadrándola en el supuesto de inmotivación, en un todo de acuerdo con el artículo 444 numeral 2 del COPP, frente a lo cual, el mencionado juzgado a quien esgrimió lo siguiente: "La Juzgadora del tribunal A quo, realiza la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, e indicando claramente porque motivos le otorga valor probatorio a dichas pruebas con estricta observancia a nuestro ordenamiento jurídico en donde la juez A quo deja plasmada la forma en que llega a la convicción de que se cometieron los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quedando patentizados las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciadas los fundamentos de hecho y derecho en que baso su decisión ateniéndose en lo alegado por las partes, así como siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la jueza del tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia explicando con sustentación en las reglas anteriores la forma y manera de como el procesado es responsable del hecho imputado por el ministerio público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia. Apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto de contradictorio... (Cursivas Propias). (…) La Corte de Apelaciones omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada, más por el contrario, se limita a transcribir lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con ese fallo. La Corte se limita a señalar que la sana critica "obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas.", pero no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular, que la conduce a verificar que la sentencia contaba con un análisis detallado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en juicio. Es tan palmario que la Corte de Apelaciones no analizó la sentencia apelada, que inclusive se refiere a tales alegatos de manera general como 'todos los medios que ésta consideró, no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción. La Corte de Apelaciones solo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados, sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente. No existe un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia, por cuanto precisamente lo apelado por la defensa privada que me antecedió en el caso, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada. Era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado y debía comparar el contenido de dicho Recurso de Apelación, con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó. Lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deber ser fundadas y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido. Al pronunciarse la Corte sobre la dos denuncia, indica que realiza una supuesta minuciosa revisión del vicio señalado y que fue detalladamente valorado por él a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias y que una vez constatadas por esta alzada procede a citar doctrina y criterio de las diversas Salas competentes por la materia del Tribunal Supremo de Justicia como son la Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional del m.T., en diversas sentencias sobre el contenido y alcance de lo que debe entenderse por motivación, haciéndolo de manera general, sin hacer referencia a su percepción sobre la inmotivación denunciada. En ese sentido citó la recurrida: En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación con la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente: ...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al en el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de su observación. Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación está que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada. Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador. La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. "(Negrillas y subrayado de esta Corte). Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en donde se estableció lo siguiente: "...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público... (omissis)... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..." (Negrillas y subrayado de esta Corte). Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se establece: "...Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecerlos hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica...". (Negrillas y subrayado de esta Corte). Y N° 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente: "...Ha dicho la Sala Penal que "...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable... (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A. Aponte)...". (Negrillas y subrayado de esta Corte)." (Cursivas Propias). Esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas realizado por la supra indicada Corte de Apelaciones, que no es otra forma sino la de repetir discursos, circunstancias y argumentos legales de manera comunes y abstractas, con reiteradas citas doctrinarias, jurisprudenciales pero sin valorar y analizar cada caso concreto, es lo que termina por delatar que tal examen se convierte en un "corta y pega", de lo almacenado en los equipos ordenadores en las diferentes sentencias proferidas que por cada caso que llega hasta esa instancia, para que de algún modo sirvan de fundamento al propósito concebido, siempre resultando congruentes con estos propósitos de darle visos de legalidad y convalidación a estas sentencias infundadas, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Para cerrar y sellar tratando de darle visos de legalidad a esta inmotivada sentencia, la Corte de Apelaciones concluye estableciendo lo siguiente: "así las cosas, una vez expuesta como ha sido la decisión objeto de impugnación, esta alzada logra constatar que la recurrida analizo, comparo, decanto en su conjunto las pruebas sometidas a contradictorio Del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio tal como se ha señalado ut supra, da cuenta con el contenido de cada medio de prueba, del porque se arribó a la conclusión para condenar al ciudadano..." (Cursivas Propias). En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado A- quo, en las dos denuncias que se formulan, se hace un planteamiento expreso, especifico y concreto, al señalar que el tribunal de juicio originó una sentencia de primera instancia inmotivada. No obstante, la Alzada al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas, no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las Cortes de Apelaciones, no permitió observar que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida y que de haberla motivado debidamente, le habría permitido declarar con lugar el Recurso de Apelación, ordenado por tanto, la celebración de un nuevo juicio. Sobre estas imprecisiones fue que se exigió entre otras cosas en el Recurso de Apelación a la alzada, que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como se pidió sobre los particulares referidos y por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación; hecho omisivo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado el requerimiento de revisión de la valoración de los testigos como corresponde en derecho, la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas para concluir condenando a mi defendido. Por consiguiente, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial que viola el cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales del Cuerpo Penal Adjetivo, específicamente se violentaron los artículos 8 y 13 del mismo, es decir, la Presunción de Inocencia y la Finalidad del Proceso, en este último caso no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y que mejor medio para conseguir esta en un proceso penal. III PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA Por tales circunstancias, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Casación contra Apelación de Sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es que les solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Conforme a derecho que el presente Recurso de Casación sea Admitido, en consecuencia se convoque a la Audiencia Oral y Pública a la que alude el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y procedan a declarar CON LUGAR en la definitiva dicho Recurso y como consecuencia ANULEN el fallo casado, ismo se ordene lo conducente para que una nueva Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, garantizándole de esta forma a mi representado: E.A. MORA TILUCO, los derechos que le asisten como lo son los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del anterior pedimento, solicito con do respeto se ordene al tribunal de juicio que conozca la causa le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, en un todo de acuerdo con los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los principios de Presunción de Inocencia", "Afirmación de Libertad", Estado de Libertad y la "Interpretación Restrictiva" que debe dársele a la imposición de las medidas que limiten el segundo derecho humano más importante después del derecho a la vida, cuál es la L.P. y en su lugar le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el tribunal o en su defecto la del numeral 1 de la norma adjetiva penal, como lo es la detención domiciliaria, a favor de nuestros defendidos …” (sic)

Precisado el alegato de la impugnante, se observa que plantea en la “única denuncia” la violación de ley, por “falta de aplicación” del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del numeral 4 del artículo 346 del eiusdem, aduciendo que el tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de falta de motivación al no “… expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia…” (sic).

Por cuanto: “…la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones no apreció que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado…” (sic).

De las transcripciones precedentes, la Sala, observa que aun cuando la impugnante pretende endilgarle al Tribunal de Alzada, el vicio de inmotivación, está ha empelado una serie de argumentos que resultan ser indeterminados.

Dado a que como bien, se ha establecido por vía jurisprudencial, la motivación constituye un requisito formal que implica un elemento netamente intelectual derivado del proceso cognitivo que emprende el jurisdicente para justificar la solución brindada a una determinada situación.

Por ende, es importante tener claro que la misma no es abstracta, genérica, sino que, por el contrario está integrada por varias partes, que son el sustento para garantizar su validez y eficacia

Por ello, la fundamentación de la sentencia constituye un proceso que involucra la identificación de los hechos, la aplicación de la ley y la exposición de las razones que justifican la decisión del juez, todo ello de manera clara, lógica y comprensible.

De ahí, que la sentencia de mérito, estará debidamente motivada, cuando en su estructura comprenda una fundamentación probatoria analítica, fundamentación fáctica y una fundamentación jurídica, consistente la primera (probatoria analítica) en los criterios valorativos que han sido el sustento del juez para acoger unas determinadas pruebas y apartarse de otras, así como, los elementos de juicio que empleó el juzgador para arribar a una determinada decisión, la segunda (fáctica) atinente a la descripción clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y la tercera (jurídica) consistente en la indicación de la norma jurídica que se aplica al caso y el por qué se considera que son las idóneas para esa situación determinada.

Es así pues que atendiendo, lo indicado, en conjugación con lo planteado por la recurrente en el desarrollo de su única denuncia, advierte la Sala que dicha denuncia, ha sido planteada de manera general y confusa, por cuanto la impugnante ha orientado sus consideraciones a atacar bajo una misma línea argumentativa la fundamentación probatoria, fáctica y jurídica del fallo, haciendo ininteligible el planteamiento.

Ya que cuando asevera que incurre en falta de motivación el tribunal de Alzada, al no establecer a su entender las razones por las cuales el tribunal de juicio “…no infringió el principio de la libre valoración probatoria…”, así como, por la ausencia de análisis de lo planteado en el recurso de apelación en cuanto a que su patrocinado actuó“…como autor material del presunto hecho invocado por la representación fiscal, o una forma de participación,…”(sic), denota ello una mixtura de proposiciones para sustentar la única denuncia.

Interpolando sus consideraciones al sostener indebidamente acotaciones en cuanto al cuestionamiento del principio de libre valoración, el cual, está orientando a la construcción de la “fundamentación probatoria analítica” del fallo; para al mismo tiempo atacar en la misma denuncia la “fundamentación jurídica” en el momento en el que afirma que no hay alguna justificación en cuanto a la aplicación de la responsabilidad a título de “…autor material del presunto hecho invocado por la representación fiscal, o una forma de participación…” (sic), haciendo de esta manera alusión a las normas de ampliación del tipo penal, en cuanto a la posibilidad que el delito se configure de una forma diferente a la inicialmente establecida en el proceso, para enervar aspectos inherentes al sistema de valoración de la prueba, lo cual, a todas luces no es acorde a la correcta técnica recursiva, por cuanto, han de ser plateadas de manera separada, al no ser, lo mismo la fundamentación analítica probatoria a la jurídica.

Ya que de acuerdo a lo indicado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito de forma del recurso de casación, plantear separadamente los motivos que justifican la delación para que sea comprensible lo que se persigue censurar con lo propuesto en la denuncia.

Así las cosas, persiste la recurrente, en arrogarle al tribunal de alzada, un yerro en el razonamiento cuando a su decir afirma que: “…En este sentido y en abundamiento a lo ya establecido esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida par arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que señala que estas se apreciaran pro el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impide el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del ser humano constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y de la derivación dando razón suficiente de su convencimiento, para condenar al ciudadano EVER A.M.N TILUCO…”. Por cuanto, lo citado pone de manifiesto que conoce de los motivos brindados por el tribunal colegiado para desestimar la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que denota que si ha existido una fundamentación, un razonamiento por parte de la Alza, resultando por ello, incompatible que, por un lado, se exprese en la denuncia que se “desconocen” los fundamentos explanados por la Alzada y por otro, se califique de “errada” tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos defectos ha venido siendo desestimada.

Sumado al hecho que de acuerdo a la competencia funcional de las C.d.A., no le está dado emprender la labor “valorativa de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate”, a razón del principio de la inmediación.

Correspondiéndoles solo a las C.d.A. a través de un razonamiento propio, verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal, número 463 del 14 agosto de 2024)

Insistiendo, erráticamente como apoyo argumentativo de la única denuncia que el vicio en la motivación brindada por el Tribunal de Alzada, se debe, al no efectuar esta: “…argumentos válidos con lo que se puede apreciar y sustentar que la juzgadora actuó ajustada a derecho, toda vez, que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de las convicción a la cual llegó a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el debate, ni realizó la justa valoración de tales órganos de prueba, …"(Cursiva, negrillas y subrayado de la Sala).

Aseveraciones formuladas que no pueden prosperar, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, a razón que la impugnante no promovió pruebas en el medio impugnatoria, solo haciendo referencia de las pruebas evacuadas en el debate y del cual el tribunal de alzada, está en el deber de controlar la aplicación del método de la sana critica, ante lo que la recurrente no identificó el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, a su entender la Corte de Apelaciones desconoció en su labor revisora del actuar del juez de primer instancia en el proceso de valoración probatoria.

De modo que, aun cuando la impugnante sostiene que ha existido una supuesta omisión entre el razonamiento explanado por el tribunal de alzada para declarar sin lugar el recurso de apelación y la conclusión, resulta confusa la exigencia, al no quedar claro de las consideraciones brindadas cuál fue a su entender la irregularidad, en qué consistió ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-.

Develándose con ello, que la impugnante simplemente pretende, a toda costa, anteponer su estudio de la prueba, para concluir que el Tribunal incurrió en supuestos errores, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que plantea en su discurso técnico.

Por lo tanto, mal puede la recurrente asumir como un argumento válido para sustentar la denuncia, la interpretación a su acomodo de lo dicho por un determinado testigo o lo aportado por un dictamen pericial en el proceso, sin determinar claramente el tipo de defecto que adolece a su entender el proceso valorativo emprendido y a su vez, el yerro en el que incurrió la Corte al ejercer la revisión de la conformidad en derecho del actuar del juez de juicio.

Ya que como bien ha sido objeto de análisis por esta Sala, a la Corte de Apelaciones no le está dada, efectuar un análisis propio sobre el acervo probatorio debatido en el juicio, como erráticamente ha sido afirmado por la impugnante en su única denuncia.

Sino ejercer el control del proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del cúmulo probatorio.

Es así que, la Sala, advierte como la impugnante pretende enervar el complejo proceso cognitivo que está llamado a emprender el jurisdicente en el momento en el que realiza el discernimiento del dato conviccional de la fuente de prueba a través de la invocación de una norma adjetiva, (numeral 3, 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal) que no guarda relación con el sistema analítico de la sana crítica. Siendo que, con respecto a dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal, en decisión número 463 de fecha 14 de agosto del 2024, estableció:

“…la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación…”

Es así que en lo que respecta al aspecto hermenéutico del elemento literal, se aprecia que el artículo 346, numerales 3 y 4, del texto adjetivo penal, va dirigido a la actuación del juez de juicio, razón por la cual, no puede ser de estricta observancia por el Tribunal Colegiado.

Motivo por el que resulta forzada y extralimitada establecer exigencia alguna para con el actuar del Juez de Alzada al momento a entrar a resolver el recurso de apelación.

Ahora bien, en lo atinente a lo indicado en cuanto a la “falta de aplicación” del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter adjetiva, que desarrolla la forma en la que la actividad jurisdiccional ha de ser desplegada, al consagrar la garantía de la motivación de los autos y sentencias en los que su materialización y cumplimiento implica la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Careciendo en consecuencia de coherencia el planteamiento formulado por la impugnante, cuando, en el presente caso no se declaró con lugar el recurso de apelación, dado a que la infracción de ley, referida a la “falta de aplicación de la ley”, persigue corregir el error en el que incurre la Corte de Apelaciones de pasar por alto la aplicación de una norma que le correspondía aplicar al caso.

Por ende, las consideraciones plasmadas en la única denuncia, carecen de la debida fundamentación, ya que, pese de haber esta señalado como infracción de ley, la “falta de aplicación” yerra al omitir dos situaciones de gran relevancia para la correcta técnica recursiva, como lo son; 1.-la exposición clara y precisa de cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley y 2.- el establecimiento de los elementos estructurales del precepto que a su entender no tomaron en cuenta los Jueces de Alzada en la concretización del supuesto normativo al caso concreto.

Por otra parte, en lo concerniente a la “…Falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, Violatoria de los derechos al principio in dubio pro reo, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa," pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada,…” (sic).

Ante lo que se advierte que la delación de la infracción de una norma constitucional, resulta imperioso que se establezca en la fundamentación del medio impugnatorio, cual del mandato, principio y/o garantía que contempla la norma suprema, fue la inaplicada, o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el tribunal Colegiado.

En tal sentido, es palpable que no existe una correcta adecuación de los preceptos autorizantes (24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,) con las razones justificantes aludidas por la recurrente en la denuncia.

Imperando en la estructura de la denuncia severas deficiencias derivadas de la omisión en la que incurrió la recurrente de brindar coherentemente razones para comprender la magnitud del motivo de infracción alegado.

Resultando por ende insuficientes las premisas justificantes de la delación, al no brindar las mismas, una correcta individualización del tipo de inexactitud que a su entender presentó el fallo proferido por el tribunal colegiado.

De modo que, no puede la Sala inadvertir que la recurrente ha planteado una denuncia a todas luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide de sobremanera la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación.

Máxime en función a la naturaleza del recurso de casación, cuyo carácter es restringido y extraordinario, por lo que, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.

En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que.

"(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”

Es por ello, que la Sala, enfatiza la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.

De modo que, constituye una exigencia ineludible para el impugnante explanar en su fundamentación, un razonamiento coherente en cuanto al motivo invocado en torno a la disposición denunciada como infringida, aspectos estos que no fueron incluidos en la fundamentación.

Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 5 de febrero de 2025, por la abogada A.V.F., Defensora Pública Titular Tercera (3ª) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara con sede Barquisimeto, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.A. MORA TILUCO, titular de la cédula de identidad número V.-19.997.377, en oposición al fallo publicado el 20 de diciembre de 2024, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada el 28 de noviembre del 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ut supra ciudadano a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por hallarlo responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concatenación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2025-000210.

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