Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-10-2017

Número de sentencia377
Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteE17-90
MateriaDerecho Procesal Penal
204790-377-271017-2017-E17-90.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 14 de marzo de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio signado con el alfanumérico 10C-407-17, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico SP21-P-2017-012494 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 17.581.713 y cédula de identidad venezolana número V- 19.049.033; requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-3914/11-2016, emanada por la OCN Bogotá-Colombia, a nombre del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, según Orden de Captura N° 020, expedida en fecha 21 de septiembre de 2016, por las autoridades judiciales de Arauca, de la República de Colombia, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y el 17 del mismo mes y año se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia, y plasmadas en la Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-3914/11-2016, son los siguientes:

“A través de una investigación se logró establecer que PINZÓN G.C. (sic) Holman es el responsable de los hechos ocurridos el 10/10/2013 en el municipio de Arauca, cuando la señora A.M.V.P., salió a encontrarse con PINZÓN GARCÍA con el cual mantenía una relación sentimental extramatrimonial a una finca de propiedad del antes mencionado y después de ese día no se volvió a tener comunicación de la víctima, igualmente se tuvo conocimiento que la señora A.M. se encontraba embarazada al momento de la desaparición[,] por lo cual había tenido problemas con el señor PINZÓN GARCÍA, ya que este no quería que ese hijo naciera porque le traería problemas con la esposa.”.

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Azul, signada con el alfanumérico B-3914/11-2016, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 30 de noviembre de 2016, contra del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida), en la cual se deja constancia:

“N° de control: B-3914/11-2016

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2016-77147

Fecha de publicación: 30 de noviembre de 2016

SITUACIÓN: BUSCADO

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PINZÓN GARCÍA

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: PINZÓN GARCÍA

Nombre: César Holman

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 26 de septiembre de 1955- Arauca-Arauca, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Colombiana (comprobada)

Estado civil: No precisado.

(…omissis…)

Ocupación: GANADERO

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Táchira)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento de identidad Colombiana N° 17581713, expedido el 02 de marzo de 1977 en Arauca, Colombia

Formula de ADN: No precisado.

Grupo sanguíneo: O+

Descripción Talla: 167 cm

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGOS DE DELITO: SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL

La exposición de los hechos .y los datos jurídicos proviene de la solicitud original enviada por la OCN no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Arauca - Arauca (Colombia): El 10 de octubre de 2013

A través de una investigación se logró establecer que PINZÓN G.C. (sic) Holman es el responsable de los hechos ocurridos el 10/10/2013 en el municipio de Arauca, cuando la señora A.M.V.P., salió a encontrarse con PINZÓN GARCÍA con el cual mantenía una relación sentimental extramatrimonial a una finca de propiedad del antes mencionado y después de ese día no se volvió a tener comunicación de la víctima, igualmente se tuvo conocimiento que la señora A.M. se encontraba embarazada al momento de la desaparición[,] por lo cual había tenido problemas con el señor PINZÓN GARCÍA, ya que este no quería que ese hijo naciera porque le traería problemas con la esposa

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 4 Especializada de Arauca – Arauca, mediante orden de captura número 020 de fecha 21/09/2016, para ser presentada a un proceso penal, por el delito de Desaparición Forzada Agravada, dentro del radicado No. 810016001133-2013-0053400.

Cómplices: No precisado

MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN de BOGOTÁ COLOMBIA (referencia del mensaje de la OCN: 2016-23450 ASJUR/DMRG del 30 de noviembre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.” (Folios 65 y 66 del expediente).

En virtud de la mencionada Notificación Azul, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Táchira) el ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 10 de marzo de 2017, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Detective Jefe A.C., adscrito a esta Unidad de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ´cumpliendo con mis labores diarias en la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros (Base Táchira), recibí vía correo electrónico email, de parte del Intendente D.A.G.L., investigador Criminal del GAULA Arauca, República de Colombia, quien mediante dicho correo, manifiesta que en la población del Piñal, Estado Táchira, específicamente en el sector 19 de Abril, calle 03 con carrera 02, casa № 38, San R.d.P., Estado Táchira, se encuentra un ciudadano de nombre CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, cédula de ciudadanía CC-17.581.713, y cédula de identidad V-19.049.033, este ciudadano posee Notificación o Difusión de Alerta AZUL, por cuanto el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA № 020, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de: Arauca con Funciones de Juez de Control de Garantías, por la presunta comisión de la conducta punible de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA (conducta presuntamente ejecutada en contra de una mujer en estado de embarazo), de la señora A.M.V.P., hecho ocurrido el día 10 de octubre de 2013, dentro de la Investigación Penal radicada bajo el № 81-001-60-01133-2013-00534, asignada por la Dra. L.F.B.B., Fiscal Cuarta Especializada de Arauca´. A tal efecto y luego de revisar esta información procedí a notificarle al ciudadano Comisario J.V., Jefe de la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros (Base Táchira), quien giro (sic) instrucciones para que se integrara y trasladara comisión de este Despacho hacía la referida dirección a fin de corroborar lo antes expuesto, procediendo a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores Agregados T.D., A.H., Detectives Jefes KENNEDY ALBARRACÍN; HONEIDE DUGARTE; JESÚS CANTOR; YORVI RIVERA, y Detectives Agregados CARLOS MARCIALES; R.P.; D.M.. A bordo de la Unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, Color B.S.P., hacia el sector 19 de A.d.S. R.d.P., Estado Táchira, una vez en el referido sector y luego de indagar con vecinos del mismo, nos señalaron la calle 03, con carrera 02, una vez en la misma logramos observar una vivienda de color morado con rejas negras, la cual estaba signada con el número 38, por tal motivo procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-19.049.033, a quien se le indico (sic) que debía acompañarnos hasta la sede de la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro (Base Táchira), manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos, una vez presentes en esta sede de este Despacho el ciudadano Comisario JOSÉ VÁRELA, procedió a realizar llamada telefónica al Comisario Jefe GERARDO CONTRERAS Jefe de INTERPOL, a quien le solicito (sic) que por favor verificara por ante el sistema de INTERPOL, el estatus legal del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, quien posee doble nacionalidad, cédula de ciudadanía CC-17.581.713 , y cédula de identidad V-19.049.033, quien luego de una breve espera le manifestó que efectivamente dicho ciudadano presenta NOTIFICACIÓN AZUL por ante dicho sistema, y es considerado PERSONA PELIGROSA, según № de Expediente: 2016/77147, fecha de publicación 30 de Noviembre (sic) de 2016, situación BUSCADO, Códigos del Delito SECUESTRO o DETENCIÓN ILEGAL, (DATOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL CASO: PERSONA SOLICITADA POR LA FISCALÍA 04 ESPECIALIZADA DE ARAUCA, MEDIANTE ORDEN DE CAPTURA № 020 DE FECHA 21/09/2016, PARA SER PRESENTADO A UN PROCESO PENAL, POR EL DELITO DE DESAPARACIÓN FORZADA AGRAVADA, DENTRO DEL RADICADO № 810016001133-2013-0053400), una vez corroborada dicha información se procedió a notificarle a la Dra. HERLY QUINTERO, Fiscal de Guardia por la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro (sic) instrucciones para que dicho ciudadano quedara detenido y de esta manera presentarlo ante los tribunales de justicia quienes deberán tramitar su deportación hacia el país que lo requiere, en este caso la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en vista de tal situación, optamos por leerle a dicho ciudadano sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, informándole que a partir de la presente quedará detenido…”. (Resaltado del texto original). (Folios 3 y 4 del expediente).

El día 11 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la aprehensión del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA y en ocasión de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy jueves 11 de marzo de 2017, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogado A.L., quien realizó la presentación del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización); natural de Arauca Colombia, titular de la cédula de ciudadanía № CC-17.581.713, y titular de la cédula de identidad № V-19.049.033, de fecha de nacimiento 26/09/1955, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en carrera 2 con calle 3 sector 19 de Abril, del Piñal, casa numero 38, casa de color morada, estado Táchira, teléfono manifestó no poseer. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el Juez Décimo de Control ABG. J.M.M.M., la ciudadana Secretaria ABG, L.S.M.O., el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. A.L., y el aprehendido. El Tribunal le informa al aprehendido CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de ´SER OÍDO´, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando estos que NO, es por lo que estando presente en sala la defensora pública de Guardia ABG. B.P., se procede a designarla como su defensa; manifestado la ABG. B.P.: ´Acepto y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo´. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: ´Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a al ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización); natural de Arauca Colombia, titular de la cédula de ciudadanía № CC- 17.581.713, y titular de la cédula de identidad № V-19.049.033, de fecha de nacimiento 26/09/1955, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero… en razón del acta de solicitud de investigación realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, en la cual los inspectores tomando en cuenta que el mismo se encuentra solicitado con orden de aprehensión en el país requiriente y por CÓDIGO AZUL internacional INTERPOL, en la cual Venezuela está dentro suscrito dentro de los 188 países que conforma la INTERPOL, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, procedieron a la aprehensión del mismo; así mismo narro (sic) los hechos que refleja el informe de INTERPOL sobre el hecho atribuido y solicitó se aperture el procedimiento especial, conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la aprehensión del mismo tomando en cuenta la gravedad del hecho atribuido, por cuanto se trata de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA. Seguidamente, el Juez inquirió al aprehendido respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los Funcionarios aprehensores; así mismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, seguidamente se le preguntó al ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que ´NO´, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional… Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización); natural de Arauca Colombia, titular de la cédula de ciudadanía № CC-17.581.713, y titular de la cédula de identidad № V-19.049.033, de fecha de nacimiento 26/09/1955, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero… hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control № 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTITRÉS HORAS (23"00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ´NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL APREHENDIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL´. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los Funcionarios aprehensores. TERCERO: Vista la detención realizada por los funcionarios de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la presentación física realizada por la representante del Ministerio Público a fin de que se apertura el Procedimiento Especial de Extradición en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entra a revisar las actuaciones presentadas entre las cuales se encuentran solicitud de CÓDIGO AZUL de INTERPOL considerado persona peligrosa, en expediente 2016/77147, así mismo se observa en el expediente, la orden de captura por el país requirente como es la República de Colombia, en contra del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA; constando el acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL de fecha 10 de marzo de 2017; acta de lectura de derechos del aprehendido CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA; copia certificada de la reseña decadactilar ante SAIME con la cual se realizó comparación del aprehendido y se confirmo (sic) la identidad antes señalada y reconocimiento médico forense realizado al aprehendido donde se deja constancia que no existe lesiones físicas ni traumáticas; de las cuales se concluye que el ciudadano fue aprehendido en razón de solicitud de código azul que se encuentra en el sistema policial internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en el artículo 386 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como es DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, por lo que se mantiene la aprehensión del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se apertura el procedimiento establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y se ordena el traslado del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, con los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las 12:30 horas de la tarde”. (Resaltado del texto original). (Folios 20 al 22 del expediente).

En fecha 20 de marzo de 2017, la Presidencia de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 216, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, informó que cursaba ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 35 del expediente).

En esa misma fecha (20 de marzo de 2017), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 217, remitido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó información sobre el ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, respecto al número de pasaporte, el país de origen, movimientos migratorios, el tipo de visa, la orden de cedulación y fecha de adquisición de la nacionalidad venezolana y su publicación en Gaceta Oficial, correspondiente a la cédula de identidad V- 19.049.033. Asimismo se solicitó informara a la Sala si contra el mencionado ciudadano cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 36 del expediente).

En fecha 20 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 218, dirigido a la ciudadana A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le solicitó que informara a la Sala, si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA. (Folio 37 del expediente).

En fecha 20 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 219, dirigido a la ciudadana Comisaria Y.G., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó que remitiera a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 17.581.713 y cédula de identidad V- 19.049.033. (Folio 38 del expediente).

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 002323, del 27 de marzo de 2017, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.V., mediante el cual informó lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 19.049.033, y cédula de ciudadanía colombiana 17.581.713, ´No Registra Movimientos Migratorios´ en nuestros sistemas”. (Resaltado del texto original). (Folio 80 del expediente).

En fecha 7 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 130, de esa misma fecha, ACORDÓ NOTIFICAR al gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tenía para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados.

El 7 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 346, dirigido a la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Doctora Esquía R.d.C.N., en el cual se remite anexo copia de la Sentencia N° 130, de fecha 7 de abril de 2017, a los fines legales consiguientes. (Folio 105 del expediente).

En fecha 27 de abril de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-7-1736-17-021899, del 18 de abril de 2017, enviado por la Doctora A.Y.H., Directora General de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual informa a la Sala “…que según información aportada por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, no se encontró investigación penal seguida contra el referido ciudadano.” (Folio 107 del expediente).

En fecha 9 de mayo de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 5286, del 5 de mayo de 2017, enviado por la ciudadana Esquía R.d.C.N., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia al oficio N° 346, de fecha 07 de abril de 2017, a través del cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 130, dictada por esa Sala en fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.581.713 y cédula V.- 19.049.033, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada Agravada, la cual se acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento en cuestión.

Al respecto, se indica que esta Oficina por medio de Nota Verbal N° 4531, de fecha 21 de abril de 2017, envió a la Misión Diplomática de la República de Colombia ante el Gobierno Nacional, la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 27 de abril de 2017…”. (Resaltado del texto original). (Folio 110 del expediente).

En fecha 15 de mayo de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-7-2235-17-026497, del 8 de mayo de 2017, enviado por la Doctora A.Y.H., Directora General de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual informa a la Sala “…que según información aportada por la Dirección General de Actuación Procesal, no cursa investigación penal alguna contra el referido ciudadano.” (Folio 114 del expediente).

El 15 de junio de 2017, se recibe vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-5-2017-0159, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite los datos filiatorios correspondientes al ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA. (Folios 117 al 119 del expediente).

En fecha 15 de junio de 2017, se recibe vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-5-2017-0160, del 12 de junio de 2017, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual anexa informe enviado por la Directora de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadana Danitza Pampfil, y mediante el cual informó lo siguiente:

“… una vez efectuada la revisión de los datos suministrados por su Despacho, se pudo constatar que el ciudadano supra identificado, obtuvo la nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 3º, de la otrora Constitución de la República de Venezuela del año 1961, el cual establecía:

"Artículo 35: Son venezolanos por nacimiento: 3.- Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana."

En tal sentido y en virtud, de cumplir con su requerimiento de informarle de manera detallada todo lo concerniente a la adquisición de la nacionalidad venezolana del ciudadano anteriormente identificado, le informo que en los archivos de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad adscrita a este Organismo, reposa una tarjeta alfabética relacionada con el número de cédula de identidad V.-19.049.033, donde indica que el ciudadano antes mencionado presentó los siguientes requisitos: Manifestación de Voluntad de querer ser venezolano, expedida por la Notaría Pública de Guasdualito Estado Apure, el quince (15) de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número № 44, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos, Partida de Nacimiento Expedida por la Notaría Única del Circuito de Arauca República de Colombia, el diecisiete (17) de noviembre de1998, autenticada por el Cónsul de Venezuela en Arauca República de Colombia, bajo el número № 229-98 de fecha primero (01) de diciembre de 1998, pasaporte colombiano número FA-508468, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, con visa de Turista número 1165-98, del diez (10) de diciembre de 1998, cédula de ciudadanía colombiana número 17.581.713, fotocopia de la cédula de identidad de la madre número V.-9.387.382 y partida de nacimiento de la abuela número № 49 folio 18 Tomo I del año 1883, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Barinas, el veintisiete (27) de junio de 1997, siendo aprobada su solicitud el nueve (09) de agosto de 1999, en esta misma fecha le fue asignado el serial venezolano número V-19.049.033.” (Resaltado del texto original). (Subrayado nuestro). (Folio 122 y vto del expediente).

El 20 de julio de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico O-9700-17-0194-3824, del 28 de junio de 2017, enviado por el Comisario J.M.T.P., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a la Sala “…cumplo con informarles que el ciudadano(a): CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, cédula de ciudadanía colombiana N° 17.581.713 y cédula de identidad V-19.049.033; con la cual fue consultado ante el Sistema de información policial y presenta el siguiente registro hasta el 28/06/2017, ESTATUS: DETENIDO, EXPEDIENTE DE LA FISCALÍA B-111-1-2015, 16/06/2015, ESTAFA, DIRECCIÓN DE POLICIA INTERNACIONAL.”

ESTATUS

FECHA DE DETENCIÓN

DESPACHO / ORGANISMO

TIPO DE DELITO

EXPEDIENTE

DETENIDO

10/03/2017

DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICIA INTERNACIONAL

DESAPARICIÓN FORZADA

NO INDICA

El 26 de julio de 2017, se recibe un escrito, presentado y suscrito por los abogados Marco A.C. y H.R.E.R., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.101 y 99.529, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, donde solicitan el respectivo pronunciamiento de la Sala, con relación a la libertad de su defendido, en vista que vencido el lapso de 90 días para que el país requirente remita la documentación judicial que sustenta la extradición de su defendido, la misma aún no consta en el expediente.

El 27 de julio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 715, mediante el cual solicitó información a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre si el Gobierno de la República de Colombia, remitió a dicho despacho la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA.

El 14 de agosto de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 9910, del 8 de agosto de 2017, enviado por la ciudadana M.A.R., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde informa lo siguiente: “…hasta la presente fecha la Misión Diplomática del Gobierno de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, no ha enviado a esta oficina la documentación in comento.”

El 17 de agosto de 2017, se recibe un escrito, presentado y suscrito por el abogado Héctor R.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.529, actuando como defensor privado del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, donde solicita el respectivo pronunciamiento de la Sala, con relación a la libertad de su defendido, en vista que vencido el lapso de 90 días para que el país requirente remita la documentación judicial que sustenta la extradición de su defendido, la misma aún no consta en el expediente, ni ha sido recibida por las autoridades consulares de la República Bolivariana de Venezuela, según información suministrada mediante oficio N° 9910, de fecha 8 de agosto de 2017, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 19 de septiembre de 2017, se recibió oficio N° 11453, de fecha 31 de agosto de 2017, enviado por la Directora General del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió a esta Sala de Casación de Casación Penal, original de la Nota Verbal N° S-EVECRC-171-0458, de fecha 28 de agosto de 2017, procedente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, adjunta a la cual se encuentra la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA.

En fecha 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal, dicta auto, mediante el cual sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la audiencia oral y pública con ocasión del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA. Notificándose al solicitado y a su defensor privado, a los representantes del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Gobierno requirente. (Folios 232 al 241).

En esa misma fecha 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal, remitió boleta de traslado, dirigida a la Dirección de la Policía Internacional INTERPOL, a los fines de que se sirviera hacer trasladar al ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 17.581.713 y cédula de identidad venezolana N° V- 19.049.033, para que comparezca a la audiencia oral y pública fijada por esta Sala, para el día martes diez (10) de octubre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana. (Folio 238).

El diez (10) de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia oral y pública en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República. Asimismo, asistieron los abogados H.R.E.R., M.E.P.S. y M.A.C.B., en su condición de defensores privados del ciudadano solicitado en extradición, quienes expusieron sus alegatos. Se dejó constancia que los representantes de la Embajada del Gobierno de la República de Colombia, no asistieron a la audiencia. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, referidas a la aprehensión del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida), en virtud de la Notificación A.I. con alfanumérico B-3914/11-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por el Gobierno de la República de Colombia, observa:

En el presente caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó una medida de coerción personal contra el ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, basándose en una Notificación Azul Internacional signada con alfanumérico B-3914/11-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por el Juzgado Primero Municipal de Arauca con Funciones de Juez de Control de Garantías, República de Colombia, según Orden de Captura N° 020, expedida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

El procedimiento de extradición pasiva previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.” (Subrayado de la Sala).

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Acuerdo sobre extradición, también denominado Acuerdo Bolivariano de Extradición, el cual fue firmado el 18 de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.

El artículo 1°, del citado Acuerdo dispone:

“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

Por su parte los artículos 4 y 5, disponen lo siguiente:

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

También los artículos 8 y 9, del referido tratado señalan:

“Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8.”

Por su parte los artículos 10 y 11, establecen lo siguiente:

“Art. 10.- No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

Art. 11.- El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.”

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por los Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que acompañan la Nota Verbal N° S-EVECRC-171-0458, de fecha 28 de agosto de 2017, procedente de la Embajada del Gobierno de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la documentación judicial, relacionada con la solicitud formal de extradición del ciudadano, C.H. PINZÓN GARCÍA, se constata lo siguiente:

1- Escrito de formalización de Extradición, suscrito por la Fiscal Cuarta Especializada del Arauca, Colombia, contentiva de los elementos probatorios y evidencias que sirven como base para proferir el auto de detención por el Juez de Garantías.

2- Auto de Audiencia de solicitud de Orden de Captura por parte del Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, Colombia.

3- Orden de Captura N° 020, de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, Colombia.

4- Auto de Audiencia de Prorroga de Solicitud de Orden de Captura por parte del Juez Primero Penal y Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, Colombia.

5- Actas de investigación y de declaraciones de testigos consignadas por la Fiscalía Cuarta Especializada del Arauca, Colombia, en la causa penal que se le sigue al ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA.

Ahora bien, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia, se evidencia que el presente caso cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así la Sala de Casación Penal, considera que se satisfacen los siguientes:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la presente solicitud debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. En el presente caso, encontramos que al ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, se le atribuye en la República de Colombia la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal de dicho país, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 165.- Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) meses a quinientos cuarenta (540) meses…

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.”

Así, al hacer la adecuación de tales conductas punibles en nuestra legislación venezolana, encontramos que las mismas se pueden subsumir en el artículo 180-A del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 180-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado, mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.”.

Con base a la normativa citada, tanto del país requirente como del país requerido, esta Sala de Casación Penal concluye, que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación en los términos que exige el artículo 1° del citado Acuerdo sobre Extradición, en el cual se prevé que los hechos que motiven la extradición sea considerado delito en ambas legislaciones.

Cabe destacar, que de ser declarada improcedente la presente solicitud de extradición, corresponderá a la instancia competente (Tribunal de Primera Instancia en lo Penal), determinar la disposición en la cual habrá de subsumir los hechos por los cuales es requerido el ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, así como la concreción del nexo de continuidad correspondiente, de haberlo, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal venezolano; ello, a fin de establecer cuál es la ley aplicable: si la vigente para el momento inicial o la del último acto de ejecución de los delitos referidos.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas (artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición), así como que la pena asignada al delito o delitos que motivan la extradición no sea menor de seis (6) meses. En el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal de la República de Colombia, el cual prevé una pena mayor al mínimo exigido por el citado instrumento legal, así como en la legislación venezolana es considerado un delito grave que tiene una pena asignada de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

c) Principio de especialidad: Conforme al artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente, ni para el caso en que la misma proceda, supuesto en el cual cabe el diferimiento de la entrega, ni para el caso en que deba declararse improcedente, ya que en tal supuesto el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio. (Sent. N° 336, de fecha 10/08/2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, lo cual en el presente caso queda suficientemente claro, que el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA es un delito común no conexo con delitos políticos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición.

e) Principios relativos a la prescripción de la acción penal: Conforme al cual (artículo 5, literal “b” del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición), no puede haber prescrito la acción penal o la pena para el delito o delitos por los cuales se solicita la extradición.

En el presente caso, el delito que se le atribuye al ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, es considerado en la legislación venezolana, como un delito no susceptible de configurarse bajo esa forma de extinción del proceso, por cuanto es imprescriptible.

Con relación a este particular, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 271. “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.”

Del mismo modo, el tercer aparte del artículo 180-A del Código Penal, establece:

“… La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía…”.

De igual forma, con respecto a la prescripción en la legislación penal del país requirente, el Código Penal colombiano; establece lo siguiente:

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

[Modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010] El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.”

Según los artículos precedentemente transcritos, en la legislación colombiana, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud de que el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal de la República de Colombia, comporta una pena en su límite máximo de quinientos cuarenta (540) meses de prisión, que correspondería al mismo tiempo para que opera la prescripción de la acción, y desde octubre del año 2013, fecha en que ocurrieron los hechos no ha transcurrido en tiempo establecido en dicha normativa para que ello ocurra.

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por aquellos delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, pena infamante o perpetua, según lo preceptuado en el artículo 10 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, tal como se evidencia en el presente caso, ninguna de las penas que habría de aplicarse ante una eventual condena son de tal naturaleza.

En tal sentido los artículos 43 y 44 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

“Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.”

Por su parte, el artículo 94 del Código Penal, dispone:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”

Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que aún cuando el Gobierno de la República de Colombia solicitó la extradición del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, existe un elemento de fondo que impide la concesión de la misma, la cual es su nacionalidad, por cuanto el requerido es venezolano por naturalización, tal como se evidencia del oficio 17-00543 de fecha 12 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana D.P., Directora de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual se informó lo siguiente:

“… una vez efectuada la revisión de los datos suministrados por su Despacho, se pudo constatar que el ciudadano supra identificado, obtuvo la nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 3º, de la otrora Constitución de la República de Venezuela del año 1961, el cual establecía:

"Artículo 35: Son venezolanos por nacimiento: 3.- Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana."

En tal sentido y en virtud, de cumplir con su requerimiento de informarle de manera detallada todo lo concerniente a la adquisición de la nacionalidad venezolana del ciudadano anteriormente identificado, le informo que en los archivos de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad adscrita a este Organismo, reposa una tarjeta alfabética relacionada con el número de cédula de identidad V.-19.049.033, donde indica que el ciudadano antes mencionado presentó los siguientes requisitos: Manifestación de Voluntad de querer ser venezolano, expedida por la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, el quince (15) de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número № 44, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos, Partida de Nacimiento expedida por la Notaría Única del Circuito de Arauca República de Colombia, el diecisiete (17) de noviembre de1998, autenticada por el Cónsul de Venezuela en Arauca, República de Colombia, bajo el número № 229-98 de fecha primero (01) de diciembre de 1998, pasaporte colombiano número FA-508468, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, con visa de Turista número 1165-98, del diez (10) de diciembre de 1998, cédula de ciudadanía colombiana número 17.581.713, fotoscopia de la cédula de identidad de la madre número V.-9.387.382 y partida de nacimiento de la abuela número № 49 folio 18 Tomo I del año 1883, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Barinas el veintisiete (27) de junio de 1997, siendo aprobada su solicitud el nueve (09) de agosto de 1999, en esta misma fecha le fue asignado el serial venezolano número V-19.049.033.” (Resaltado del texto original). (Folio 122 y vto del expediente).

Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

"La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”.

Asimismo, el artículo 6 del Código Penal, establece:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”

Siendo ello así, se evidencia que el principio que establece nuestra legislación es la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano, sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus ciudadanos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

De lo anterior, se evidencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y que rigen la materia de extradición en nuestro país. Por ello, se declara improcedente la extradición del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

El Gobierno de la República de Colombia, solicitó la extradición del ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal de la República de Colombia.

Ahora bien, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, que las relaciones internacionales de la nación están orientadas a la cooperación, respeto y bienestar, entre otros, y el artículo 6 del Código Penal establece que "…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.” (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, es necesario acotar, que tanto la República de Colombia como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo, firmada y ratificada por ambos Estados en fechas 12 diciembre de 2000 y 4 de agosto de 2003, respectivamente, cuyo artículo 18 incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite al Gobierno de la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición y que le son atribuidos al ciudadano requerido, a los fines de continuar el proceso penal en contra del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las efectuadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2017, al ciudadano C.H.P.G..

Igualmente, y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en aquél país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 43 (prohibición de pena de muerte), 44 (derecho a la l.p.), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso), 272 ( el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito), derecho a la asistencia jurídica, que en caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, derecho a la asistencia consular, derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como de recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, el derecho a la salud (previsto en el artículo 83 del texto constitucional), la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, y que de existir una sentencia condenatoria en su contra será computado el tiempo que estuvo detenido con motivo al presente proceso de extradición.

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar continuidad al proceso penal contra el ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA. Igualmente ordena, remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que oficie lo conducente al Gobierno de la República de Colombia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano C.H.P.G., de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 17.581.713 y cédula de identidad venezolana N° V- 19.049.033, requerida por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite al Gobierno de la República de Colombia, a través de sus representantes en nuestro país, que recabe todas las actuaciones y cualquier elemento probatorio que estime necesario que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, con base en principios de cooperación internacional en materia judicial, con ocasión a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición pasiva presentada por el Gobierno de la República de Colombia, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal de dicho país.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de proseguir con el proceso penal en contra del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA.

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en aquél país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 43 (prohibición de pena de muerte), 44 (derecho a la l.p.), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso), 272 ( el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito), derecho a la asistencia jurídica, que en caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, derecho a la asistencia consular, derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como de recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, el derecho a la salud (previsto en el artículo 83 del texto constitucional), la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, y que de existir una sentencia condenatoria en su contra será computado el tiempo que estuvo detenido con motivo al presente proceso de extradición.

QUINTO: RATIFICA la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2017, al ciudadano C.H. PINZÓN GARCÍA.

SEXTO: ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de cumplir con la debida notificación al Gobierno de República de Colombia, del contenido de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD/

Exp. Nº 2017-090

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