Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 12-07-2018

Número de sentencia38
Fecha12 Julio 2018
Número de expediente2017-000104
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente N° AA10-L-2017-000104

I

El veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2017-1547, de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de “…RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado bajo la denominación de DECISION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES N° OASFA-D-DGF-2015-000129…” suscrita “…por M.J.U. Cedeño, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de San F.d.A.…” (sic), interpuesto por el ciudadano M.L. RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.756.665, en su carácter de “…presidente del CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO, asociación civil, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el numero 862, Folio 1062 al 863…” (sic), asistido por el abogado Francesco Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.328.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.969, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, subsiguientemente, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con motivo de la designación de la nueva Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Presidente, Magistrado Maikel José M.P.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segunda Vicepresidente, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Director y Directoras, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yvan D.B.F., y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y las Magistradas y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Elsa Janeth Gomez Moreno, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett M.M.S., M.M.T., I.A.F.A., B.G.C.S., Guillermo B.V., M.V.G.E., F.C.G., Edgar Gavidia Rodríguez, D.A.M.M., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., E.C.G.R., F.M.C., C.T. Zerpa, V.M.F.G., J.L.I.V., Yanina B.K.d.D., y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano M.L. Russo, en su carácter de presidente del Club Campestre Í.V., interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO…”(sic), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000129, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción ejercida por la parte actora y, subsiguientemente, declinó la competencia en el “…Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas...” (sic).

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada al expediente, notificar a las partes y oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…a objeto que remita a [ese] Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo elaborado con fundamento en el acto administrativo antes identificado…” (Sic). (Corchetes de la Sala).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado E.F. Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.810.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.094, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cualidad que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), consignó “… el expediente administrativo correspondiente a la empresa club campestre Í.v., así mismo consigno copia simple del poder que acredita [su] representación…” (Sic) (Corchetes de la Sala), ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia para conocer del recurso, se declaró incompetente en razón de la materia y, consecuencialmente, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subsanó el error cometido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al remitir el expediente ante dicho órgano jurisdiccional. En efecto, al verificar la existencia de dos tribunales que previamente declinaron el conocimiento de la causa por razón de la materia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente para conocer del “…RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO…” (sic), interpuesto por el ciudadano M.L.R., actuando en su carácter de presidente del Club Campestre Í.V., declinando la competencia en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Por su parte señala el artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: Los Jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (…) Esta cuantía fue modificada según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A: “Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (…) En el caso sub yudice, considera este juzgador, que el solicitante intenta ante esta instancia “Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efecto particular, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),oficina administrativa de San F.d.A.” (…) Ahora bien, Por lo que se infiere de la anterior Resolución y la norma antes transcrita, que este Tribunal no posee competencia en materia Tributaria, por lo que considera este juzgador que es competencia del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no han sido creados en este Estado los Tribunales especializados en materia Tributaria.(…) Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del original).

Por su parte, mediante sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declinando el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, argumentó lo siguiente:

“…Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado, mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo (…) Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo la presente causa....” (sic) (negrillas y mayúsculas del original)

Finalmente, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, subsanó el error procedimental en que incurrió el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional el error cometido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber planteado el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que era el segundo Tribunal en declarar su incompetencia (…) De conformidad con las normas transcritas, en caso de que se plantee un conflicto de competencia, en el cual un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto declarando su incompetencia y lo remita a otro Tribunal, que a su vez, también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este ultimo a quien le corresponda la competencia (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, anteriormente citado, se observa que en casos similares al de autos en los cuales dos tribunales distintos por la materia declaran su incompetencia para conocer de un determinado asunto, se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la competencia exclusiva para resolverlo, vista la especialidad de su constitución. Como corolario de lo anterior, en aplicación y estricta sujeción a las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa…” (sic) (mayúsculas del original)

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Adminstrativo, luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, subsiguientemente, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró igualmente incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien finalmente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), subsanó el error cometido por el Tribunal remitente de la causa, solicitando de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, en el presente caso, el conflicto de no conocer se configuró entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser los dos primeros órganos judiciales que expresaron su decisión de abstenerse de conocer de la presente disputa judicial.

Por consiguiente, la resolución de la presente solicitud de regulación de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

A mayor abundamiento, esta Sala Plena en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial número 4209 extraordinario de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de l Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fueron solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solicitud de regulación de competencia, luego de la declinatoria de competencia realizada entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Contencioso Tributario, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume el conocimiento a los fines de regular la competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano M.L.R., en su carácter de presidente del Club Campestre Í.V., interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado bajo la denominación de DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES N° OASFA-D-DGF-2015-000129…” (sic), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que, entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

“…En fecha 23 de Marzo del año 2015, el Director General de Fiscalizaciones Jesús Eduardo Tovar Jiménez emite la Providencia Administrativa, identificada con el N°DGF-DFROCC-PA-2015-000129 donde se designa y autoriza al servidor público A.R.G., titular de la cedula de identidad No. V-13.135.514, con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social por parte de ‘CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO’, , inscrita en el IVSS bajo el numero patronal H18200719(…) Pues bien después de una serie de verificaciones de la documentación requerida por el servidor público mediante ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DGF-DFROCC-AIP-2015-000129, notificada a mi representada en esa misma fecha, 24-03-2015, de los puntos y periodos en que se llevara a cabo la verificación o fiscalización. Así, mediante ANEXOS DE MOVIMIENTOS EXTEMPORANEOS N°DGF—DFROCC-AME-2015-000129 de fecha 24 de marzo de 2015 y notificada a mi representada se hace constar una serie de movimientos de trabajadores supuestamente no inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros inscritos en forma tardía(…) Como corolario de todo lo expuesto en fecha 25 de Marzo de 2015, mediante DECISION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES N° OASFA-D-DGF-205-000129, suscrita por M.J.U. Cedeño, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de San F.d.A., impone a mi representada, una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.50.800,00), la cual le es notificada, mediante NOTIFICACION DE MULTA N° OASFA-N-DGF-2015-000129 de fecha 26 de Marzo de 2015, donde se discriminan las sanciones en Infracción Grave por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.50.800,00) (…) Se observa que existen una concurrencia de ilícitos, cuyas sanciones son iguales, tal como se puede apreciar en la DECISION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES N°OASFA-D-DGF-2015-000129, específicamente en los puntos 2.1 y 2.2 en el cuadro demostrativo de egresos y ingresos de los Trabajadores…”

(…Omissis…)

“…Por todo los argumentos explanados en los Capítulos precedentes, pido al Tribunal, decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares DECISION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES N° OASFA-d-dgf-2015-000129, de fecha 24-03-2015, así como la NOTIFICACION DE MULTA N°OASFA-N-DGF-2015-000129 de fecha 26 de Marzo de 2015, ambas emanadas de la Oficina Administrativa de la Ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), en el procedimiento de multas seguido por esa Institución, donde se le impone a mi representada, una Multa por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.800,00)…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese sentido, observa la Sala Plena que el acto administrativo de efectos particulares atacado y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consiste en la imposición de multa por incumplimiento de obligaciones, considerando que, de acuerdo a la parte accionada “…el aludido empleador no cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, contenida en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, incurriendo con su conducta en la Infracción Grave, contenida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social…” (sic).

En este orden de ideas, es evidente para esta Sala Plena que el acto administrativo cuestionado no está relacionado con gestiones o actividades asociadas a recaudación, sino con el incumplimiento de deberes formales, puntualmente sobre aquellos relacionados con la oportuna inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A mayor abundamiento, se estima conveniente citar el criterio fijado por la Jurisprudencia Patria en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 165, de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), en el que se establece cuales son los Tribunales competentes para dilucidar los conflictos referentes a sanciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

“….En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo (…) Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN.(…) Por lo tanto, dado que el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece…” (destacado de la Sala).

(…Omissis…)

“…Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.…” (Sic) (Destacado de la Sala).

Ciertamente, el criterio jurisprudencial citado, en relación a cual es el órgano jurisdiccional encargado de tramitar y decidir asuntos referentes a sanciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es que éstos deben ser sustanciados y decididos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que se trata de cuestionamientos de actos administrativos que no poseen naturaleza tributaria, en virtud de que no están relacionados a actividades de recaudación, más aun, que dichos actos administrativos han sido dictados por una autoridad distinta a las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

Además, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el referido criterio jurisprudencial. Al efecto, se cita el fallo número 847, proferido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el cual, textualmente, acotó:

“….En fecha 13 de agosto de 2015, el representante de la empresa El Luchador, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 65.350,00), por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. (…) . Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos- contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma antes transcrita, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (Vid. Sentencia N° 00508 del 3 de abril de 2014)...” (Destacado de la Sala).

(…Omissis…)

“…Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00165 del 6 de febrero de 2014)” (Sic) (Mayúsculas del original).

Por otra parte, cabe referir que para determinar cuál es el tribunal que debe conocer del presente asunto, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante al órgano jurisdiccional encargado de sustanciar y decidir sobre controversias, dentro del marco normativo que rige la seguridad social, específicamente aquellas circunscritas al incumplimiento de deberes formales. En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 39.912, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente:

“…Articulo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…” (sic) (negrillas y subrayado de la Sala).

En consideración a lo precedentemente expuesto y atendiendo la naturaleza del recurso interpuesto en el presente asunto, se concluye que se trata de una controversia inherente a las materias que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la nulidad solicitada por la actora está vinculada exclusivamente a una actividad sancionatoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y no a un asunto de recaudación. En consecuencia, una vez establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer el presente caso, se hace necesario identificar cual de los órganos que componen dicha jurisdicción es el correspondiente conocedor de dicho asunto. Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial bajo el número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) reimpresa en Gaceta Oficial bajo el número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”. (Sic)

Ahora bien, tal y como se desprende de los folios que rielan en el presente expediente, el acto administrativo impugnado, fue suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa San F.d.A., adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad administrativa esta distinta a las autoridades mencionadas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, atendiendo lo dispuesto en la resolución 2015-025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, que por distribución le correspondiese conocer, considerando la naturaleza sancionatoria del acto administrativo objeto de controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para regular la competencia solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, subsiguientemente, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, que por distribución le correspondiese conocer.

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, que por distribución le correspondiese conocer, a los efectos de la prosecución del proceso.

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.A.M. SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Ponente

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN G.M. GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G.C.S. INOCENCIO A.F.A.

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA V.G.E.

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F.D. BUSTILLOS LOURDES B.S.A.

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2017-000104

MGR.-

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