Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 21-09-2022

Número de sentencia38
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente2017-000027
MateriaDerecho Procesal Penal

SALA PLENA

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El 20 de diciembre de 2016, con oficio núm. 0990/436, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el asunto número 16.333 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos EDITH V.C.P., Z.R.H.E., V.J.H., BERKYS YACELIS RODRIGUEZ Y J.M. OLIVARES, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números: 7.231.177, 10.616.988, 10.622.508, 26.133.665 y 13.640.853, respectivamente, por su presunta participación en la perpetración del delito de Invasión, tipificado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUSVI ANDREINA GARCIA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. 15.500.637.

Remisión efectuada a esta Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada el 10 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala Plena, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada G.M.G.A., Primer Vicepresidente Magistrado E.G.R., Segundo Vicepresidente Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Directores y Directoras, Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ y Magistrada CARYSLIA B.R.R. y los Magistrados y Magistradas L.B.S.A., B.G.C.S., F.M. CORDERO J.L.G.P., C.M.C.G., C.A. C.A., MAIKEL J.M.P., I.A. FIGUEROA ARIZALETA, C.A.O.R., L.F.D.B., C.E. ALVES NAVAS, TANIA D´ AMELIO CARDIET, J.C.H.P. y ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, Secretario JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 27 de mayo de 2022, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, la Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., para resolver lo que fuere conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2017-000027.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente asunto con la denuncia interpuesta el 10 de diciembre de 2013 por la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. 15.500.637, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde expresó:

“…tengo un terreno de mi propiedad, ubicado en el Urbanismo denominado 28 de febrero, calle Girasoles, por la parte de donde vive el Sr Gallardo, detrás de la Urbanización S.I., por la calle principal con documentos Registrados, vigentes y legales, el cual le done a la ciudadana D.M. España (…) hace dos años para la construcción de una vivienda la cual le fue aprobada por el Gobierno Nacional denominado ‘Frente de Miranda’, por la cual no le permitieron construir un rancho (…) el día jueves 05 de diciembre del presente año, el C.C. del sector el cual está vencido su periodo, fue el que tuvo el abuso de tomar el terreno para la construcción de una vivienda para otra familia y cuando yo fui junto con la ciudadana D.E., a preguntar que quien había autorizado la construcción de esa vivienda ya que nosotras somos las propietarias y beneficiaria no nos habían notificado (sic) en ningún momento, fue cuando nos salieron los representantes del c.c. del sector y nos manifestaron que ellos tomaron esa decisión de construir una vivienda en ese terreno para una familia que ellos adjudicaron allí, y que si nosotros quisiéramos que fuéramos hablar con la primera dama, o con el que nos diera la gana que ya ellos habían decidido construir esa casa y donarla a otra familia.”. (Sic)

El 12 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado N.J.G. López, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inició la correspondiente investigación penal.

El 30 de septiembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de acusación, en el cual estableció la tipificación de los hechos y puntualizó en relación a los ciudadanos E.V.C.P., V.J.H., ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, la participación criminal de promotores y en relación con los ciudadanos BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, la de autores, ambos en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A, del Código Penal.

El 21 de octubre de 2014, el abogado J.G.R.A., Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, actuando como defensor de los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, presentó escrito de excepción conforme con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma oportunidad, el abogado L.M.A.P., defensor privado de los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, V.J.H., ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de excepciones donde alegó que la acción penal fue promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

El 29 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, celebró la audiencia preliminar, acto en el cual decidió:

“…admite totalmente la acusación presentada (sic) …se admiten en su totalidad las pruebas presentadas…por parte de la vindicta pública (sic) en su escrito acusatorio… admiten las pruebas ofrecidas por los defensores…sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento (…) concluida la FASE INTERMEDIA, y se emplaza las partes para que (sic) en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio (…)de conformidad con la previsiones (sic) del artículo 314 ordinal 4°, y del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Negrilla y mayúsculas de la decisión]. (Sic)

El 29 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó auto de apertura al juicio.

El 25 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada el 07 de diciembre de 2015, por la Presidencia de ese Circuito, por la designación de Jueces Itinerantes por parte de la Comisión Judicial.

El 13 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, inició el debate en el juicio oral y público. Posteriormente, el 18 de julio de 2016, una vez concluido dicho debate, el referido Tribunal en su dispositiva decide: “(…) LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, con fundamento en los artículos 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes están provistos de derechos de propiedad, cuya preeminencia, vigencia o nulidad corresponde a la Jurisdicción Civil(…)”; en “(…) declarada la incompetencia del tribunal por razón de la materia, de conformidad con los artículos 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”; c) se exonera en costas “(…)”. (Sic)

Con posterioridad, el referido Tribunal Itinerante publicó, el 21 de julio de 2016, el texto íntegro de la decisión contentiva de la declinatoria.

El 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual le correspondió conocer del presente proceso, como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, Z.R.H. ESCALONA, V.J.H., BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, argumentó en su decisión lo siguiente:

“(…) es el caso, que el delito denunciado por la víctima (…), fue subsumido dentro de la ley sustantiva penal, configurándose así el delito de INVASIÓN EN GRADO DE AUTORES Y PROMOTORES DE INVASIÓN, el cual para el momento de interponer la denuncia que dio origen a la causa penal se encontraba tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en ese sentido, quien aquí suscribe considera que el hecho que aquí se ventila es de naturaleza penal, y no se encuentra relacionado con establecer si existe titularidad o no sobre el inmueble descrito en la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante; es menester acotar que, tal resolución judicial se sustenta es una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA E.M., en la que se estableció que: “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por derecho legítimo (sic) que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos y por ende no será competente para resolver tal conflicto el Juez penal (sic), sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda…”; de lo anteriormente citado concluye esta Juzgadora que la misma Jurisdicción Penal debió pronunciarse en relación a la evidente IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, más aún cuando había pasado por la fase preliminar y se encontraba en la fase de juicio. Aunado a lo anterior se observa que la acción intentada se encuentra sustentada y fundamentada a hechos que se encuadraron en normas sustantivas y adjetivas (sic) de carácter penal, no en hechos o fundamentos jurídicos sustentados en las normas civiles, es por tanto que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, es importante resaltar que conforme al principio dispositivo que roge (sic) el proceso civil, es a los solicitantes a quienes corresponde formular dicha solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y en materia civil el juez no puede iniciarse (sic) el proceso sino a instancia de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Negrillas y mayúsculas de la decisión].(Sic)

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

La presente regulación oficiosa de competencia surge como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para continuar conociendo del proceso penal seguido contra los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, Z.R.H. ESCALONA, VIRGEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A, del Código Penal.

El citado tribunal de juicio, mediante sentencia publicada el 21 de julio de 2016, entre otras consideraciones señaló: “… la ciudadana LUSVI ANDREINA GRACIA (sic) ser propietaria para los cual ha consignado documento de propiedad debidamente registrado, (…) la parte acusada (…) la asignación a su favor de una vivienda de interés social (…). En el presente caso queda claro que la declaración del derecho en cualquiera de las partes debe hacerse en el marco de un proceso civil…”. (Sic)

Además, la referida decisión, precisó lo siguiente:

“(…) al parecer, ambas partes, victima y acusado, pudieran ser poseedoras de documentación o titulo que les acredite cierto derecho sobre el bien presuntamente invadido por el último de los nombrados (sic) la secuela del proceso penal ahora en curso o sin necesidad de acudir nuevamente a la vía penal la situación planteada se resuelva definitivamente en la vía civil. (…) este Tribunal es del convencimiento que lo prudente, procedente y necesario en el presente caso será declarar la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en cuanto a la definición de la cualidad de titulares del inmueble en disputa, (…) declinatoria que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el juez puede asumir de oficio las excepciones no opuestas. Que se puede hacer la etapa de juicio. Que se puede declarar la incompetencia en cualquier estado de proceso. Que una vez declarada la incompetencia del tribunal su efecto es remitir las actuaciones al tribunal competente (…)” [Negrillas y mayúsculas de la sentencia]. (Sic)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual le correspondió conocer del presente conflicto, se pronunció al respecto y en decisión publicada el 20 de diciembre de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, planteó la presente regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena, con base en que “(…) el hecho que aquí se ventila es de naturaleza penal, y no se encuentra relacionado con establecer si existe titularidad o no sobre el inmueble descrito (…)”. (Sic)

En ese orden de ideas, estableció lo siguiente:

“(…) es menester acotar que, tal resolución judicial se sustenta en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA E.M. (…) concluye ésta Juzgadora que la misma Jurisdicción Penal debió pronunciarse en relación a la evidente IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, más aún cuando había pasado por la fase preliminar y se encontraba en fase de juicio. (…) la acción intentada se encuentra sustentada y fundamentada a hechos que se encuadraron en normas sustantivas y adjetivas de carácter penal, no en hechos o fundamentos jurídicos sustentados en las normas civiles, es por tanto que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud (…) es importante resaltar que conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, es a los solicitantes a quienes corresponde formular dicha solicitud (…)”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia]. (Sic)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la cual corresponde determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de dirimir el conflicto de no conocer surgido entre dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De lo anterior se desprende que en el caso de que un tribunal se declare incompetente, bien sea por el territorio o por la materia, para conocer de una causa, y como consecuencia de su pronunciamiento remita la causa a otro tribunal, que de igual forma, se declara incompetente, le corresponderá al M.T.S.d.J., decidir cuál será el órgano jurisdiccional al que le corresponda conocer del asunto en conflicto, siempre que no exista un tribunal superior común, supuesto en el cual le corresponderá a este Alto Tribunal conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

De igual modo, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684, Extraordinario, el 19 de enero de 2022, , dispone lo siguiente:

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

De las normas antes señaladas se puede determinar que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y, de manera específica, a la Sala Plena, dirimir los conflictos de no conocer planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un tribunal superior común para ambos órganos jurisdiccionales o los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido (vid. sentencias números 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso “Domingo Manjarrez”, y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M. Zambrano”).

Esta Sala Plena, luego de asumir su competencia, pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…” (Vid. Sentencia número 81 de 22 de septiembre de 2009, y sentencia número 3061 de fecha 14 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional)…”.

Ello así, esta Sala Plena aprecia que, en el presente caso, los tribunales que declararon su incompetencia para tramitar y decidir la causa seguida en contra los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, V.J.H., BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A, del Código Penal, a saber: el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del referido estado, con distintos ámbitos de competencia (penal y civil), que no cuentan con un tribunal superior con competencia afín, no obstante, poseen un órgano jurisdiccional superior común, que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene asignada la competencia para conocer y decidir el asunto, todo ello en virtud de lo establecido en el ut supra mencionado artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para decidir la regulación oficiosa de competencia surgida con ocasión al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del referido estado. Así se decide

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa y a tal efecto, observa lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PIÑA, denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure:

“(…) tengo un terreno de mi propiedad, ubicado en el Urbanismo denominado 28 de febrero, calle Girasoles, por la parte de donde vive el Sr Gallardo, detrás de la Urbanización S.I., por la calle principal con documentos Registrados, vigentes y legales, el cual le done a las ciudadana D.M.E., (sic) …hace dos años para la construcción de una vivienda la cual le fue aprobada por el Gobierno Nacional denominado “Frente de Miranda”, por la cual no le permitieron construir un rancho (sic) …el día jueves 05 de diciembre del presente año, el C.C. del sector el cual está vencido su periodo, fue el que tuvo el abuso de tomar el terreno para la construcción de una vivienda para otra familia y cuando yo fui junto con la ciudadana D.E., a preguntar que quien había autorizado la construcción de esa vivienda ya que nosotras somos las propietarias y beneficiaria no nos habían notificado (sic) en ningún momento, fue cuando nos salieron los representantes del c.c. del sector y nos manifestaron que ellos tomaron esa decisión de construir una vivienda en ese terreno para una familia que ellos adjudicaron allí, y que si nosotros quisiéramos que fuéramos hablar con la primera dama, o con el que nos diera la gana que ya ellos habían decidido construir esa casa y donarla a otra familia.”.(sic)

De la diligencias de investigación que ordenó practicar el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que sustentan el escrito acusatorio, se puede apreciar entre otras cosas, que dicho representante fiscal acusó a los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, Z.R. HIDALGO ESCALONA, V.J.H., BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A, del Código Penal, delito éste que se subsume en una conducta que se encuentra perfectamente tipificada en una norma adjetiva penal.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público en el proceso penal, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal.

Conviene distinguir, que para esta Sala Plena del M.T. de la República es indiscutible que la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la denuncia formulada por la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PIÑA, en los supuestos contenidos en la disposición normativa que prevé y sanciona el delito de invasión, es decir, el Código Penal Venezolano, y siendo entendidas las normas de carácter adjetivo en las distintas fases o etapas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se realizó el acto formal de imputación, respetando el derecho a la defensa de los imputados y posteriormente se realizó un acto conclusivo (acusación), que fue revisado por un Tribunal de Control, que culminó con la fase intermedia del proceso penal, cumpliendo con los principios y garantías constitucionales, así como también luego de las debidas citaciones de ley, se dio inicio al juicio oral y público, todo ello correspondiente al ámbito penal, lo que nos lleva a decir que es completamente diferenciable del principio dispositivo que rige el proceso civil.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, equivocó su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, sin considerar que los hechos establecidos en la acusación son de naturaleza penal, con la agravante de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral.

Cabe acotar que el procedimiento que debió seguir el Tribunal de Juicio Itinerante, era verificar la existencia o no del hecho punible y como consecuencia dictar la sentencia correspondiente.

Asimismo, resulta necesario referir el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio nemo iudex sine actore, y al efecto dispone:

(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa (agregado nuestro).

Siendo así, resulta evidente el desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la titularidad del inmueble, cuando lo correcto era con los elementos de convicción que existían en el expediente decidir sobre la existencia o no del hecho punible planteado.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que, efectivamente, le corresponde al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y decidir la causa seguida contra los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, Z.R.H. ESCALONA, V.J.H., BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZVI A.G.P., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena en razón de la actuación cumplida por el Juez a cargo del señalado Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, las cuales entorpecen el funcionamiento del sistema de administración de justicia y afectan la celeridad del juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que de ser el caso determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia surgida con ocasión al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del referido estado.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para conocer y decidir la causa seguida contra de los ciudadanos E.V.C. PÉREZ, Z.R.H. ESCALONA, V.J.H., BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y J.M. OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZVI A.G.P..

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al precitado Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que realice lo conducente.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para de ser el caso determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

L A PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ R.

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY C.A. C.A.

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ I.A. FIGUEROA ARIZALETA

(Ponente)

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS L.F. DAMIANI BUSTILLOS

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS TANIA D´ AMELIO CARDIET

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

EL SECRETARIO

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

MJMP.

Exp nro. AA10-L-2017-000027

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