Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-10-2017

Número de sentencia381
Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteC17-244
MateriaDerecho Procesal Penal
204794-381-271017-2017-C17-244.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 7 de agosto de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2017-000076 (de la nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana J.M.D.M.D.P. y el ciudadano M.A.P. PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.880.402 y 15.719.701, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de acto privado, uso de documento privado falso, falsa atestación ante funcionario público y estafa continuada, previstos respectivamente en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463, numerales 1 y 2 y 99, todos del Código Penal y el ciudadano G.I.G. NAGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.608.238, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 eiusdem.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 17 de mayo de 2017, por los abogados O.A.C. y Aurymary Salas Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante, contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho contra el fallo publicado, el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitieran solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de febrero de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la denuncia formulada el 10 de ese mismo mes y año, por el ciudadano A.M.M.C., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Milli Hernández, C.A., contra los ciudadanos Juliana María D.M.d.P., M.A.P. Pérez, M.P. Martín, C.d.P. y J.P.M., por la presunta comisión de “delitos de acción pública enjuiciables de oficio”, ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de “los contemplados como delitos contra la propiedad, específicamente estafa y falsa atestación ante un funcionario público o acto público”, asignándole el alfanumérico MP-66299-2014, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2014, el ciudadano A.M.M.C., en su condición de víctima, interpuso querella contra los ciudadanos J.M.D.M.d.P. y M.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, estafa y asociación, previstos en los artículos 320 y 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, admitió la querella interpuesta por el ciudadano Aldo Matteo Milli Calci, en su condición de víctima y, en consecuencia, libró boletas de notificación al referido ciudadano, a los denunciados y al Ministerio Público, ordenándole a éste último que realizara las diligencias a que hubiese lugar.

El 31 de marzo de 2014, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la admisión de la querella interpuesta por la víctima, ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de “delitos contra la propiedad”, asignándole el alfanumérico MP-136354-2014, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Consta, que mediante oficio identificado con el alfanumérico 24-F14-14-2513, del 4 de junio de 2014, recibido el 11 del mismo mes y año, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial que el expediente MP-136354-2014, donde aparece como querellante el ciudadano A.M.M.C., en contra de los ciudadanos J.M.D.M.D.P. Y (sic) MARCEL A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual cursa por este despacho fiscal, sea acumulada al expediente MP-66299-2014, instruida por los mismos hechos, en virtud que se le asignaron dos expedientes a la misma causa, a los fines de dejar constancia en el sistema de seguimiento de casos de este despacho fiscal [Mayúsculas y negrillas del oficio].

El 22 de julio de 2014, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la imposición de medida cautelar innominada de incautación y aseguramiento sobre los “libros de actas y asambleas y contables” de la sociedad mercantil Inversiones Per, C. A. (INPERCA).

El 28 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al que por vía de distribución le correspondió conocer de la referida solicitud de medida cautelar innominada, la declaró con lugar y, en consecuencia ORDENÓ LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN sobre los libros de actas y asambleas y contables de la sociedad mercantil INVERSIONES PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA) (…) [los cuales] una vez retenidos (…) deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 21 de agosto de 2014, la Jefa del Área de Criminalística de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese estado, el informe contentivo de la resulta de la experticia contable, relacionada con la causa MP-66299-2014, practicada a la empresa INPERCA, por uno de los delitos de estafa, salvo los libros de actas y libros de accionistas [por cuanto] esta comisión no [los] recibió (…) ya que la administradora L.M.M. y la abogada A.L. manifestaron que los mismos no se encuentran en la sede de INPERCA y desconocen su paradero [Mayúsculas del informe].

El 24 de noviembre de 2014, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese estado, que librara orden de allanamiento en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil Industrias Per, C.A. (INPERCA), con la finalidad de constatar si en el interior de la empresa se encuentra el LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), a los fines de dar cumplimiento a lo decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, según expediente 8C-S-5175-14, de fecha 28/07/2014, quien decretó la medida de incautación del mismo (…) cuyas resultas serán remitidas (…) al Ministerio Público, con indicación de la causa MP-66299-2014 [toda vez que] en fecha 31/07/2014 (…) la ciudadana Luz M.M., en su carácter de encargada de la empresa [a quien el experto contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] le solicitó la entrega del Libro de Actas de Asamblea y de Accionista [manifestó] que en ese momento no reposaban en la empresa, que posiblemente podrán estar en manos de los abogados o dueño de la empresa [Mayúsculas de la decisión].

El 8 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expidió orden de allanamiento en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil Industrias Per, Compañía Anónima (INPERCA) “(…) toda vez que en el lugar presuntamente se encuentran los LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA) y cualquier otro elemento de interés (…)” [Mayúsculas y subrayado de la decisión]; diligencia que no pudo practicarse en virtud de que no se logró el acceso (…) debido a que no se encontraba ninguna persona dentro de la misma.

Por tal motivo, el 30 de enero de 2015, los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron al tribunal de la primera instancia que se sirviera librar nueva orden de allanamiento en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil Industrias Per, C.A. (INPERCA), la cual fue expedida el 23 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese estado.

El 27 de febrero de 2015, funcionarios adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en las instalaciones de la referida sociedad mercantil Industrias Per, C.A. (INPERCA), a los fines de llevar a cabo la visita domiciliaria decretada, dejando constancia de lo siguiente:

“(…) Procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal (…) donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano (…) [quien] dijo ser y llamarse M.A.P. PÉREZ (…) a quien le hicimos entrega de una copia fotostática de la referida orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso al lugar, procedimos a darle cumplimiento a la referida orden, haciendo un recorrido por todas las instalaciones en busca del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Industrias Per, C. A., no logrando ubicar el mismo, solicitándole información a dicho ciudadano, manifestando éste que los libros de as (sic) asambleas se encontraban extraviados (…)” [Mayúsculas y negrillas del acta].

El 3 de septiembre de 2015, el Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a solicitud del ciudadano investigado Marcel A.P.P., requirió al tribunal de la primera instancia el levantamiento de la medida cautelar de incautación de los libros contables de la sociedad mercantil Industrias Per, C.A. (INPERCA).

Mediante oficio signado con el alfanumérico 24-F14-5335-2015, del 10 de noviembre de 2015, recibido el 11 del mismo mes y año, el referido Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones contentivas de la investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber recibido una llamada de la Fiscalía Superior, donde indican que este representante fiscal fue RECUSADO [Mayúsculas del oficio].

El 30 de mayo de 2016, la representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese estado, fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de presentación como imputados de la ciudadana J.M.D.M.d.P. y el ciudadano Marcel A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de falsificación de acto privado, uso de documento privado falso, falsa atestación ante funcionario público y estafa continuada, previstos respectivamente en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463, numerales 1 y 2, y 99, todos del Código Penal, y del ciudadano G.I.G. Nagel, por la presunta perpetración del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 eiusdem, por cuanto el 23 de octubre de 2014 (…) el abogado N.A.D., [rindiendo] declaración por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (…) [señaló] que el abogado GERARNDO (sic) GONZÁLEZ, le mostró el día 15 de ENERO 2014 (sic), en sus oficinas ubicadas en la avenida 5 de julio (…) en horas de la tarde, el libro de actas, encontrándose presente en la reunión el abogado MARCEL PARÍS, negándose el mencionado ciudadano G.I.G.N. a rendir entrevista ante el Ministerio Público, en razón de haberse juramentado el 27 de agosto de 2014, como defensor privado del ciudadano M.A. P.P..

El 1° de julio de 2016, el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de imputación solicitada por la representación fiscal para el 18 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, libró las boletas de notificación correspondientes. No obstante, dicha audiencia fue diferida para el 17 de agosto de 2016, en virtud de la inasistencia de los ciudadanos investigados y sus defensores privados.

El 5 de agosto de 2016, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nuevamente a cargo de la investigación, solicitó al referido Juzgado en Funciones de Control, se sirviera dejar sin efecto la fijación de la audiencia de presentación “(…) en virtud de que hasta los actuales momentos no se cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la misma, ya que no se cuenta (sic), entre otras cosas, con el objeto del delito (libro de actas) y, en consecuencia seria (sic) insensato emitir un acto conclusivo que no vulnere los derechos de las partes (…)”.

El 17 de agosto de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de imputación, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la difirió nuevamente para el 22 de septiembre de 2016, en virtud de la incomparecencia del querellante y de los ciudadanos J.M.D. M.d.P., M.A.P.P. y Gerardo I.G.N., quienes no constaba hubiesen sido debidamente notificados; sin embargo, el 6 del mismo mes y año, con ocasión de la solicitud fiscal en comento, dejó sin efecto la referida audiencia de imputación.

El 2 de noviembre de 2016, el referido Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana J.M.D. M.d.P. y el ciudadano M.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de falsificación de acto privado, uso de documento privado falso, falsa atestación ante funcionario público y estafa continuada, previstos respectivamente en los artículos 321, 322, 320, 462, en concordancia con el 463, numerales 1 y 2, y 99, todos del Código Penal, y el ciudadano Gerardo I.G.N., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 eiusdem, por considerar que no existía la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el objeto material del delito recae únicamente sobre el libro de asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

El 14 de noviembre de 2016, el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que, a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia orden[ó] librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí acordado, no obstante, no libró la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana J.M.D.M.d. Pérez.

El 17 de noviembre de 2016, el Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó notificado de la anterior decisión, y el 25 del mismo mes y año, el abogado P.L.B.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.I.G.N., consignó escrito mediante el cual solicitó la expedición de un juego de copias certificadas de todos los folios que componen el acto conclusivo relacionado con el sobreseimiento (…) así como también, la decisión judicial, mediante la cual, ese Tribunal se pronunció con respecto a la referida solicitud de decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal.

Igualmente, al dorso de la boleta de notificación librada al ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante, se observa una nota manuscrita seguida de una firma ilegible cuyo contenido es el siguiente: El día 02-12-16 me trasladé hasta el domicilio expuesto en la boleta encontrándose este cerrado lo que dificulta su entrega, no constando la oportunidad en que dicha boleta fue agregada a los autos.

Asimismo, en el reverso de la boleta de notificación librada al ciudadano M.A.P.P., en su condición de investigado, se observa una nota autógrafa seguida de una rúbrica ilegible en la cual se lee lo siguiente: La presente boleta no pudo practicarse ya que la misma no presenta una nomenclatura exacta lo que dificulta su entrega, no constando tampoco la oportunidad en que dicha boleta fue agregada a los autos.

El 17 de enero de 2017, los abogados Ovidio Abreu Castillo y Aurymary Salas Santos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 8 de febrero de 2017, la defensa privada de los ciudadanos G.I.G.N. y Marcel A.P.P., en su condición de investigados, y el Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por el querellante.

El 24 de febrero de 2017, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió nota secretarial en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Por cuanto se observa que fue agregada la resulta de la boleta de notificación realizada al ciudadano A.M.M. CALCE (sic) (…) la cual resultó ser negativa (…) y en visto (sic) que reposa recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.C. y Aurymarys Salas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.M., procede a verificar la suscrita secretaria (sic) en los libros llevados por este Juzgado observando en el Libro de Préstamos de Causas (sic) que en fecha 11 de enero de 2017, en el folio 184 del libro, se observa que la apoderado (sic) judicial de la víctima AURYMARYS SALAS (…) realizó (sic) el préstamo de la causa en la cual pudo imponerse de la decisión de fecha 14/11/16, razón por la cual se acuerda anexar copia certificada del folio que corre inserto en el libro llevado por este Tribunal (…)” [Mayúsculas de la nota].

En la misma oportunidad (24 de febrero de 2017), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, agregó a los autos la boleta de notificación librada al ciudadano G.I.G.N., boleta en la que se advierte una nota manuscrita acompañada de una rúbrica ilegible, cuyo contenido es el siguiente: El día 02-12-16 me trasladé hasta el domicilio expuesto en la boleta encontrándose este cerrado lo que dificulta su entrega, sin embargo, no agregó la resulta de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Aldo Matteo Milli Calci y M.A.P.P..

El 2 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio por recibido el oficio N° 1199-17, librado el 13 de febrero de 2017, por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa judicial para ser distribuida entre las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 10 de marzo de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación y, el 27 del mismo mes y año, es decir, el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a dicha admisión, declaró sin lugar dicho medio impugnativo, confirmando así el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.M.D. M.d.P., M.A.P.P. y G.I.G. Nagel, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de abril de 2017, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal “por cuanto no hay más actuaciones que practicar”.

El 17 de mayo de 2017, los abogados O.A. Castillo y Aurymary Salas Santos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito mediante el cual se dieron por notificados de la decisión dictada por la alzada el 27 de marzo de 2017 y, ejercieron recurso de casación contra la misma.

El 18 de mayo de 2017, la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió nota secretarial en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) me trasladé hasta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendida por la Secretaria de dicho despacho, abogada M.J.Á., con la finalidad de que sea remitida a este despacho de alzada la causa principal 3C-9357-14 y el recurso de apelación interpuesto por (…) [los] defensores del ciudadano A.M.M.C.. Asimismo, deja constancia que se recibe por Secretaría cuaderno de apelación (…) y CINCO piezas (…)” [Mayúsculas de la nota].

El 18 de mayo de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio por recibido el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del querellante y, el 6 de julio de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación a dicho medio impugnativo, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados O.A. Castillo y Aurymary Salas Santos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho contra la sentencia publicada, el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.M.D.M.d.P., M.A.P. Pérez y G.I.G. Nagel, por considerar que, a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa dictada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedaron acreditados los hechos siguientes:

(…) En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito interpuesto por el ciudadano A.M. MILU (sic) CALCI, mediante el cual denuncia que los ciudadanos J.M.D. PÉREZ, M.P.M., C.P.D.P., J.P.M. y M.A.P.P., se asociaron de manera fraudulenta, mediante la simulación de haber celebrado un acta de asamblea en la empresa INDUSTRIAS PER, C.A., en fecha 30/03/2011, en la cual fue modificada la Junta Directiva y, en consecuencia, sus derechos como accionista de la precitada empresa han sido lesionados.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibe por ante este Tribunal QUERELLA interpuesta por el ciudadano A.M. MILU (sic) CALCI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ por los siguientes hechos:

‘1. Desde el día treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) me he desempeñado ininterrumpidamente como miembro de la junta directiva, accionista y representante legal de en (sic) calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, C.A. (…) que es accionista de de (sic) la sociedad mercantil INVERSIONES PER, C.A. (…).

Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) fue presentada ante el Registro Mercantil Primero (…) del estado Zulia para su inscripción, fijación y publicación, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PER (INPERCA), la cual se celebro (sic) en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) (…) en dicha acta se efectuó la reformulación de los estatutos sociales de la mencionada persona jurídica, denotándose que (…) la junta directiva esta (sic) integrada por seis (6) miembros, quienes tendrían los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL y TRES (3) DIRECTORES GERENTES siendo designados (...) los ciudadanos E.P. RODRÍGUEZ, A.M.A., J.M.D.P., A.M.C., J.D.P.M. Y M.P.M. (…) para el ejercicio de los cargos en el orden antes citado, siendo menester señalar que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) falleció el ciudadano ALBERTO MILLI ANGELINI (…) momento desde el cual no se produjo designación alguna de otro miembro para que formalmente ocupase dicho cargo.

2. El seis (6) de abril de dos mil once (2011), se presentó para su inscripción el acta de asamblea general ordinaria de fecha 31 de marzo mismo (sic) año, ante el Registro Mercantil Primero (…) del estado Zulia, la cual fue realizada falsamente y fue redactada por el abogado en ejercicio MARCEL A.P.P. (…) en la cual indico (sic) que de (sic) designo (sic) como secretario, acta esta que indica ser copia fiel y exacta de la original lo cual (sic) CERTIFICADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, según consta en el documento por la ciudadana J.M.D.M.D. PÉREZ, en dicha acta se aprobaron balances, informes del comisario correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, de igual modo MODIFICARON LA CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA y la junta directiva quedo (sic) conformada por cinco (5) miembros ocupando los cargos de PRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL Y TRES (3) DIRECTORES GERENTES, quedando conformada la junta directiva por JULIANA M.D.P. como PRESIDENTA, MILAGROS P.M. como DIRECTORA PRINCIPAL y A.M.C., C.P.D.P. y JULIÁN P.M. como DIRECTORES GERENTES, siendo que los ciudadanos J.M.D.P., M.P.M., C.P.D.P., JULIAN P.M. y el abogado M.A.P.P., son familia, logrando así ellos el control absoluto de la empresa.

3. En la mencionada acta se especifica que el ciudadano A.M.C. se encontraba presente, cuestión que según consta en el escrito de querella es mentira, razón por la cual el mismo tampoco la firmo (sic). Es el caso que mediante la utilización del documento de la falsa asamblea que realizaron le han causado graves perjuicios al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA). Asimismo, quien suscribe el escrito de querella posee temor fundado de que el libro donde consta el registro de la citada acta sea desaparecido (sic) simulando robo o hurto en vista de que el mismo reposa en la sede de la oficina del abogado GERARDO GONZÁLEZ (…) y no en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA) donde por mandato expreso del la (sic) Ley deberían reposar (…)” [Mayúsculas de la decisión].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por los abogados O.A.C. y Aurymary Salas Santos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana J.M.D. M.d.P., consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en actas que, el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.M.D.M.d. Pérez, M.A.P.P. y G.I.G. Nagel, por considerar que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, orden[ó] librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí acordado.

En consecuencia, en esa misma oportunidad (14-11-2016), el referido juzgado de la primera instancia libró boletas de notificación a la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano A.M.M. Calci, en su condición de querellante, y a los ciudadanos M.A. P.P. y G.I.G.N., en su carácter de investigados, no obstante, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana J.M.D.M.d.P., a favor de la cual también fue decretado el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente, el 17 y 25 de noviembre de 2017, el Fiscal Titular Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el abogado P.L.B. Fuenmayor, en su carácter de defensor privado del ciudadano G.I. G.N., respectivamente, quedaron notificados de la anterior decisión, éste último mencionado al haber solicitado al tribunal de la primera instancia, la expedición de un juego de copia certificada del fallo que decretó el sobreseimiento (folio 391 de la quinta pieza), actuación que configuró su notificación tácita en representación del señalado ciudadano, figura que por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha admitido respecto del procedimiento penal (Vid. Sentencia N° 1536, del 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional), a tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”, lo que en el presente caso no era necesario, por cuanto el señalado co-investigado de autos no se encontraba privado de su libertad.

De seguidas, el 24 de febrero de 2017, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió nota secretarial en la cual dejó constancia de que el 11 de enero de 2017, la abogada Aurymary Salas Santos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.M.C., en su condición de querellante realizó el préstamo de la causa en la cual pudo imponerse de la decisión de fecha 14/11/16 (…) [tal como consta] en el libro de préstamos de causas (…) llevado por este Juzgado, quedando así notificada tácitamente de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, en representación del señalado querellante.

Por su parte, al dorso de la boleta de notificación librada al ciudadano M.A.P.P., en su condición de investigado, se observa una nota autógrafa seguida de una rúbrica ilegible en la cual se lee lo siguiente: La presente boleta no pudo practicarse ya que la misma no presenta una nomenclatura exacta lo que dificulta su entrega, no constando la oportunidad en que dicha boleta fue agregada a los autos. Asimismo, la boleta de notificación librada al ciudadano A.M.M. Calci, en su condición de querellante, en cuyo reverso se observa una nota manuscrita en la que se dejó constancia que El día 02-12-16 me trasladé hasta el domicilio expuesto en la boleta encontrándose este cerrado lo que dificulta su entrega, tampoco fue agregada a los autos.

El 17 de enero de 2017, los abogados O.A.C. y Aurymary Salas Santos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M. Milli Calci, en su condición de querellante, ejercieron recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, siendo contestado el 8 de febrero de 2017, por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada de los ciudadanos Gerardo I.G.N. y M.A.P.P., quedando así tácitamente notificado de dicha decisión, este último ciudadano mencionado a través de su abogado defensor.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2017, mediante oficio N° 1199-17, del 13 de febrero de 2017, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal para ser distribuida entre las Salas de la Corte de Apelaciones.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obvió librar boleta a la ciudadana J.M.D.M.d.P. para notificarla de la decisión que profirió el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Pronunciamiento y Notificación

Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código(Subrayado de la Sala).

Principio general

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente” (Subrayado de la Sala).

Conforme con las citadas disposiciones legales, en el caso de autos, al no haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos procesales, pues cuando el tribunal acuerda una (…) notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).

Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó la notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana M.D.M.d.P., omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual también incurrió la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando una vez decretado el sobreseimiento de la causa el 27 de marzo de 2017, remitió las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal sin esperar a que transcurriese íntegramente el lapso legal de quince (15) días hábiles de despacho para la interposición del recurso de casación, previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de dicho medio de impugnación.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control como la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quebrantaron la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el primero de los órganos judiciales señalados no libró boleta a la ciudadana J.M.D.M. de Pérez para notificarla de la decisión que sobreseyó la causa en la cual se le señaló como investigada, y por su parte, la referida Sala de la Corte de Apelaciones al haber remitido las actuaciones al mencionado juzgado de la primera instancia sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles de despacho previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de casación, por lo que, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que resolvió: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación seguida en contra de los ciudadanos J.M.D.M.D.P., MARCEL A.P.P. y GERARDO JOSÉ NAGEL (…) y como consecuencia extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° (sic) del artículo 300 y artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión), la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia ordene librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió, el 14 de noviembre de 2016, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con posterioridad a la decisión publicada el 14 de noviembre de 2016, en la que resolvió PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación seguida en contra de los ciudadanos J.M.D.M.D.P., MARCEL A.P.P. y GERARDO JOSÉ NAGEL (…) y como consecuencia extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° (sic) del artículo 300 y artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión), la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la diligencia del caso, ordene librar las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió, el 14 de noviembre de 2016, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000244

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