Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017

Número de sentencia39
Número de expediente2016-000035
Fecha15 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C. AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. AA10-L-2016-000030

Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana L.O.D., actuando en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó a esta Sala Plena la desestimación de la denuncia presentada el 27 de enero de 2016 por el ciudadano FRANKLYN LEONARDO DUARTE (cédula de identidad Nro. 13.304.045), actuando con el carácter de Diputado a la Asamblea Nacional por el Circuito Electoral Nro. 1, correspondiente a la Frontera Tachirense de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos “(…) J.G. VIELMA MORA (…) quien se desempeña actualmente como Gobernador del Estado Táchira (…); asimismo altos funcionarios militares que ocupan cargos de las Jefaturas de la Región de Defensa Integral de los Andes (REDI) y por último; al Director de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) (sic), por estimar que se encuentran vinculados con delitos de contrabando, corrupción y otros hechos ocurridos, a su decir, de forma continua y permanente, en la jurisdicción fronteriza del Estado Táchira.

En fecha 16 de junio de 2016, se designó ponente a la Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA

El 27 de enero de 2016, el ciudadano F.L.D., antes identificado, actuando con el carácter de Diputado a la Asamblea Nacional, interpuso ante la Fiscalía General de la República denuncia en contra del ciudadano J.G.V.M., Gobernador del Estado Táchira; los altos funcionarios militares que ocupan cargos de las Jefaturas de la Región de Defensa Integral de Los Andes (REDI) y el Director de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), estos últimos sin identificación en autos.

En ese sentido, se observa que tal denuncia fue expuesta en los términos siguientes:

Ciudadana Fiscal General, fue un hecho de conocimiento público, notorio y manifiesto comunicacionalmente que, en fecha 17 DE ENERO DE 2016, se televisó ante el canal colombiano denominado TV CARACOL, que se transmite en señal abierta y en la parrilla de tvcable, un programa intitulado ‘LOS INFORMANTES’, el cual presentaron a las siete y media de la noche de la hora venezolana, donde una periodista de esa nacionalidad Colombiana E.C., modera una entrevista que se lleva a cabo en las instalaciones del Centro Carcelario Colombiano, denominado ‘La Picota’, con sede física en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, donde emplaza al ciudadano WILKER A.R., de nacionalidad Colombiana, Jefe Paramilitar de la zona fronteriza San A.U., apoderado ‘Cara e’ Niña’, y de cuya conversación, el prenombrado ciudadano señala abiertamente, al ciudadano J.G. VIELMA MORA (…) ocupando actualmente el cargo público de Gobernador de la Entidad Federal Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los altos funcionarios militares que ocupan los cargos de las Jefaturas de la Región de Defensa Integral de los Andes (REDI), y al Director de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); de estar vinculados a delitos de Contrabando, y de otros hechos relacionados con Corrupción de Funcionarios Públicos; y a los fines de no ser dispendioso, permíteme anexar a la presente denuncia, un dispositivo audiovisual Compact Disc (CD), donde se documenta tal entrevista, y se deja entrever de manera notoria y clara, las circunstancias espaciales, modales locativas, temporales y de relación causal, con respecto a los hechos que allí se desprenden, y evidencian carácter punible, perseguibles DE OFICIO, por ser presuntos delitos de acción pública, que revisten carácter penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita (…), hechos ocurridos en forma continua y permanente, en jurisdicción fronteriza del Estado Táchira, colindante con la República de Colombia.

(…Omissis…)

Hemos de advertirle a usted, Ciudadana Fiscal General, que eventualmente a este hecho, navegó por las Redes Sociales, particularmente en fecha sábado 23 de Enero de 2016, imágenes de una vía pública existente en el tramo carretero entre San Antonio y Ureña, específicamente frente a la autopista del aeropuerto ‘Juan Vicente Gomes’ (sic), del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, donde se percibe sensorialmente, una operación militar, parando el tráfico automotor, mientras se introduce en una de las trochas y/o caminos verdes, de las tantas existentes, de un vehículo automotor, camión tipo cava, color blanco, con aparente destino a territorio colombiano, que se presume sea por órdenes de los denunciados, dispositivo electrónico que se reproduce en CD, y se agrega a la presente denuncia (…).

(…Omissis…)

(…) por tales hechos se está enfrente de una violación del ordenamiento jurídico interno, concretamente de los articulados de la legislación penal, en específico de la Ley Contra el Contrabando, Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra la Corrupción cuyas precalificaciones me abstengo en pronunciarlas, por ser de esfera de valoración profana, y respetar el fuero judicial y jurisdiccional, quienes son los dables en darle las calificaciones jurídicas de los tipos penales que surjan, con ocasión a los hechos y conducta que arrojen las investigaciones pertinentes.

No obstante, expuesto lo anterior, y (…) sin menoscabo de la potestad y facultad Ministerial, me permito señalar, que presuntamente se han cometido los siguientes delitos:

Ley de Contrabando, (…) Delito de Contrabando (…).

Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando de Extracción (…).

Ley Contra la Corrupción (…) enriquecimiento ilícito (…).

ABUSO DE FUNCIONES (…).

ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO (…).

OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…).

Por todo lo narrado ciudadana Fiscal General, no hay duda de que estamos frente a graves delitos que comprometen la responsabilidad integral de estos personeros en gestión pública, y (…) las acciones para sancionarlos son imprescriptibles, perseguibles incluso DE OFICIO, muy a pesar de la presente denuncia, la cual se erige como una mera ‘Notitia Criminis’ que requiere exhaustiva investigación, mediante las metodologías de pesquisa policiva (sic) y fiscal, propias de una investigación penal, tanto de los hechos como de las posibles autorías y/o participación de los sujetos activos en la comisión de los mismos.

Ahora bien, Ciudadana Fiscal General, el reproche penal, por las conductas desplegadas por los ciudadanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se concreta con la adecuación, de su actuar, con respecto a lo establecido en la Ley, y haciéndole exigir un comportamiento distinto al realizado, valorando las circunstancias del injusto imputado a los sujetos actuantes; por tanto, en el devenir de lo narrado en la presente denuncia, se evidencia de forma palmaria, y se ha documentado y plasmado una serie de hechos, en los CD’S que se adjunta (sic), las versiones ofrecidas por su interlocutor, actualmente procesado por hechos similares a los denunciados, y quien ha sido incluso solicitado en extradición por el Gobierno Venezolano, por lo que considero es propicia la oportunidad para esclarecer los hechos, en virtud de la disposición de las autoridades colombianas, (…), así las cosas, se tiene que proceder a encuadrar las conductas de los funcionarios públicos mencionados”.

(…Omissis…)

A los fines de formarse la conviccionalidad probática necesaria para los efectos ulteriores, de preconstitución, formación, como fuentes y órganos de utilidad, idoneidad, y suficiente vocación probatoria, me permito, aportarle el conocimiento que se ha obtenido, por conducto de HECHOS NOTORIOS COMUNICACIONALES, por ende, conforme a la Doctrina Probática, EXENTOS DE SER DEMOSTRADOS, tal como se evidencia del contenido de los dispositivos audiofilmados (…) que se anexan a la presente denuncia, los cuales al ser reproducidos se explican por sí solos.

(…Omissis…)

DEL PETITORIO

PRIMERO: Se inicie (…) una averiguación exhaustiva de los hechos aquí denunciados, para determinar responsabilidades civiles, penales y administrativas de los arriba mencionados altos funcionarios de la administración pública (sic), y de aquellos funcionarios subalternos funcionales, que bajo su dirección y determinación, ejecutaron las operaciones de conductas desviadas, sin que puedan alegar a su favor la obediencia debida (…).

SEGUNDO: Si de lo investigado por la Fiscalía, referente a la presente denuncia, se concluye que se encuentran inmersos estos altos funcionarios del Poder Público Nacional, solicitamos se proceda como lo señala el artículo 36, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, referido al Juzgamiento de Altos Funcionarios.

TERCERO: Que como Órgano Garante del ejercicio de la acción penal (…), gire instrucciones para que los Fiscales del Ministerio Público, garanticen la pulcritud y transparencia de la investigación que corresponda.

CUARTO: Por la gravedad que reviste el caso denunciado, [le] sea informado a la brevedad posible, el resultado del desarrollo de las investigaciones, no obstante, me reservo el derecho de hacer cualquier otra solicitud, propia para la consecución de la verdad en la denuncia aquí planteada” (Agregados de la Sala).

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

El 15 de marzo de 2016, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta, en el cual manifestó lo que a continuación se indica:

En primer lugar, hizo un análisis sobre la figura de la denuncia y de allí coligió que “(…) en el presente caso no existen señalamientos concretos sobre la presunta ocurrencia de un hecho delictivo que arroje de su revisión somera que revistan carácter penal y que puedan ser determinables las enunciadas circunstancias de modo, tiempo y lugar exigibles para la formulación de la denuncia penal (sic).

Señaló que de los argumentos esbozados por el ciudadano F.L.D., ya identificado, se extrae “(…) la presunta comisión de los delitos de Contrabando, Corrupción, Abuso de Funciones, Encubrimiento, Obstrucción a la Administración de Justicia; de los cuales, no se realiza ningún tipo de ilación con los hechos denunciados, es decir, que de su lectura, no se logra verificar la correspondencia de éstos con circunstancias concretas y realizables.

Precisó que el caso de autos recae sobre “(…) una entrevista realizada fuera de Venezuela, que no puede ser considerada como parte de una notitia criminis que al ser valorada sirva de sustento para iniciar la investigación criminal, ello al no evidenciarse de ésta elementos suficientes que le den credibilidad a su relato y que hagan presumir que el denunciado realizó una determinada conducta que haga presumir su licitud, siendo que debería establecer sin lugar a dudas, que se ha perpetrado un delito.

Explicó que “(…) en la denuncia se hacen diversos señalamientos de escaso fundamento en contra del ciudadano J.G.V.M., quien actualmente ostenta el cargo de Gobernador del Estado Táchira, lo cual, lo hace gozar de ciertas prerrogativas que el constituyente le otorga a los ciudadanos que se hayan investidos de la figura de altos funcionarios del estado (…)”.

Agregó que igualmente en la denuncia “(…) se hacen señalamientos en contra de altos funcionarios militares que ocupan cargos de las Jefaturas de la Región de Defensa Integral de los Andes (REDI) y del Director de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), indicaciones difusas, carentes de suficientes datos que permitan determinar con exactitud la identificación de los mismos.

Resaltó que el denunciante refiere que en la entrevista extranjera se mencionó la comisión de los delitos de “(…) CONTRABANDO (…) CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (…) ABUSO DE FUNCIONES (ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO (…) OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”.

Advirtió que “(…) de lo narrado en la denuncia por el Diputado (…), no se extraen elementos fácticos subsumibles en delito alguno de acuerdo con [el] ordenamiento jurídico, toda vez que de la simple lectura de la denuncia se puede observar que el denunciante sólo hace consideraciones subjetivas respecto de la entrevista extranjera referida por él, tampoco hace referencia de la fecha en que ocurrieron los hechos presuntamente ilícitos, ni el lugar específico donde ocurrieron esos hechos, ni los objetos pasivos utilizados para la comisión de esos hechos supuestamente ilícitos, y menos aún la identificación de los presuntos autores, partícipes o testigos de los hechos (sic) (agregado de la Sala).

Expuso que “(…) al ser verificados dentro de los supuestos fácticos de comprobación, sólo se tiene una referencia no cierta de unas situaciones o presuntos hechos, que para [el] ordenamiento jurídico no tienen validez para ser tomados en una investigación penal, porque si bien es cierto, las investigaciones penales inician con una denuncia que enfoquen un hecho en concreto (…), no es menos cierto, que las mismas necesariamente deben ir estructuradas, desde la fecha de ocurrencia, presuntos responsables, personas afectadas, bienes u objetos afectados, medios de comisión, y hechos contrarios a la Ley; lo que no ocurre en el presente caso, dado que no se desprende una logicidad de hechos presuntamente punibles, así como también se presenta la generalidad de una presunción de hechos, que para el denunciante y a su apreciación personal son de carácter penal (en nuestro país), ya que nunca presentaron señalamientos específicos, por medio de las cuales se lograra determinar la existencia de algún delito.

Por los argumentos antes señalados, la Fiscal General de la República consideró que lo más ajustado a derecho para este caso particular, es solicitar la desestimación de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su decir, lo planteado no reviste carácter penal.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su único aparte, se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los Altos funcionarios, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.

(…Omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena;(…). (Resaltados de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se colige una prerrogativa procesal (antejuicio de mérito) de la que gozan los altos funcionarios allí señalados para que pueda verificarse el enjuiciamiento de los mismos, cuya competencia corresponde a la Sala Plena del M.T. de la República. Competencia igualmente prevista en el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas interpuestas contra los altos funcionarios antes aludidos, así como las solicitudes de sobreseimientos formuladas a su favor, debe atenderse a lo previsto en los artículos 377 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Desestimación de Denuncia o Querella y Solicitud de Sobreseimiento

Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal General de la República”.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Desestimación

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

(…)”.

Así pues, siendo que el caso de autos recae sobre una solicitud de desestimación de una denuncia planteada contra un Gobernador, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

No obstante, vale advertir que en la denuncia cuya desestimación se requiere, además de denunciarse al Gobernador del Estado Táchira, ciudadano J.G.V.M., también se acusa a los “(…) altos funcionarios militares que ocupan cargos de las Jefaturas de la Región de Defensa Integral de los Andes (REDI) y (…) [al] Director de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), sin que hayan sido identificados de forma específica en los autos, por lo que mal podría esta Sala asumir la competencia para decidir el presente caso respecto de estos últimos. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.L.D., antes identificado, contra el ciudadano J.G.V.M., Gobernador del Estado Táchira, pasa esta Sala Plena a decidir, para lo cual observa lo siguiente:

En el escrito presentado el 27 de enero de 2016, ante la Fiscalía General de la República, el ciudadano F.L.D., antes identificado, pidió que se iniciara una averiguación exhaustiva al denunciado usando como fundamento el “(…) hecho público, notorio y manifiesto (…)” transmitido el 17 de enero de 2016, por el canal colombiano “TV CARACOL” en el programa intitulado “LOS INFORMANTES”, en el cual, a su decir, la periodista E.C., sin identificación en autos, entrevistó al ciudadano Wilker A.R., colombiano, “(…) Jefe Paramilitar de la Zona Fronteriza San Antonio de Ureña, apodado ‘Cara e’ Niña (…)”, en las instalaciones del Centro Carcelario Colombiano, denominado “La Picota”, con sede física en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en donde aseveró que el funcionario denunciado está vinculado con:

“(…) delitos de Contrabando, y de otros hechos relacionados con Corrupción de Funcionarios Públicos; y a los fines de no ser dispendioso, permíteme anexar a la presente denuncia, un dispositivo audiovisual Compact Disc (CD), donde se documenta tal entrevista, y se deja entrever de manera notoria y clara, las circunstancias espaciales, modales locativas, temporales y de relación causal, con respecto a los hechos que allí se desprenden, y evidencian carácter punible, perseguibles DE OFICIO, por ser presuntos delitos de acción pública, que revisten carácter penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita (…), hechos ocurridos en forma continua y permanente, en jurisdicción fronteriza del Estado Táchira, colindante con la República de Colombia.

(…Omissis…)

Hemos de advertirle a usted, Ciudadana (sic) Fiscal General, que eventualmente a este hecho, navegó por las Redes Sociales, particularmente en fecha sábado 23 de Enero de 2016, imágenes de una vía pública existente en el tramo carretero entre San Antonio y Ureña, específicamente frente a la autopista del aeropuerto ‘Juan Vicente Gomes’ (sic), del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, donde se percibe sensorialmente, una operación militar, parando el tráfico automotor, mientras se introduce en una de las trochas y/o caminos verdes, de las tantas existentes, de un vehículo automotor, camión tipo cava, color blanco, con aparente destino a territorio colombiano, que se presume sea por órdenes de los denunciados, dispositivo electrónico que se reproduce en CD, y se agrega a la presente denuncia (…)”.

Así las cosas, esta Sala estima pertinente destacar que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y de contenido de la denuncia, en los siguientes términos:

Artículo 268. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constara al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

En ese sentido, vale precisar que sobre la figura de la denuncia, este órgano jurisdiccional ha señalado lo siguiente:

“(…) la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a ‘la denuncia’, al ‘inicio del proceso’, a la ‘fase preparatoria’ y al ‘procedimiento ordinario’.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. De ello se desprende que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, debe conocerse de la perpetración del delito o falta que se denuncia (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal).

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido (denunciados) y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 267 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho o conducta punible cuya realización ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley” (vid., sentencia de esta Sala Plena Nro. 56 del 9 de abril de 2015).

Interpuesta una denuncia, el o la Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal (vid. artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, prevé el mencionado Código, en el artículo 283, que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, los cuales, a criterio de esta Sala, se computan por días de despacho (vid., sentencia Nro. 3, de fecha 14 de enero de 2016), podrá solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando: i) el hecho no revista carácter penal; ii) la acción esté evidentemente prescrita; iii) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y iv) los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte.

Con fundamento en esa norma, la Fiscal General de la República el día 15 de marzo de 2016 solicitó a esta Sala la desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público el día 27 de enero de 2016, contra el ciudadano J.G. V.M., Gobernador del Estado Táchira, cuando sólo habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho desde su presentación, por lo que se concluye que fue incoada tempestivamente. Así se declara.

En ese orden, cabe reiterar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006, en la que expuso lo siguiente:

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (…)”.

De igual forma, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena, entre otras, mediante sentencia número 49, del 14 de agosto de 2013, en la cual se indicó:

De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia (…)”.

En el asunto bajo análisis, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la desestimación de la denuncia presentada al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ni determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigibles para la formulación de una denuncia de este tipo. Siendo ello así, esta Sala Plena debe efectuar un examen del escrito de la denuncia, con el objeto de verificar si ésta cumple con los parámetros establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitirá establecer si los hechos denunciados revisten o no carácter penal.

Del estudio pormenorizado de la denuncia se advierte, en primer lugar, que el accionante no empleó una narración concordante de los hechos presuntamente punibles que permitan a esta Sala determinar la existencia de algún delito, como lo sostuvo la representante del Ministerio Público, pues aquél solo efectuó consideraciones subjetivas sobre la entrevista extranjera a la que hizo referencia, sin especificar datos exactos de la ocurrencia de los hechos denunciados, tales como la fecha, el lugar o la efectiva identificación de los autores.

Por otro lado, se advierte que el denunciante no aportó elementos suficientes sobre la conducta aparentemente delictiva que, a su decir, asumió el Gobernador del Estado Táchira, pues si bien invocó como probanza de los supuestos delitos la consignación en autos de dos (2) “CD”, y afirmó que éstos están “(…) EXENTOS DE SER DEMOSTRADOS (…)” por cuanto “(…) se explican por sí solos (…)”, de una revisión de estos instrumentos no se desprende imagen o video alguno que permita a esta Sala comprobar la relación de causalidad que podría tener lo aseverado por el accionante con la comisión de un hecho punible como “(…) delitos de Contrabando, y de otros hechos relacionados con Corrupción de Funcionarios Públicos (…)”.

De allí que, las afirmaciones contenidas en la denuncia bajo estudio deben desestimarse, toda vez que no es posible precisar si los hechos descritos en la denuncia revisten carácter penal, no pudiendo por consiguiente subsumirse en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano.

Por ende, se declara con lugar la desestimación de denuncia que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la denuncia formulada contra el ciudadano J.G. V.M., Gobernador del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano J.G.V.M., Gobernador del Estado Táchira, a fin de que conozca del contenido de la misma. De igual forma, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de desestimación de denuncia formulada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D..

2.- CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano F.L.D., ya identificado, contra el ciudadano J.G.V.M., Gobernador del Estado Táchira.

3.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano J.G. VIELMA MORA, Gobernador del Estado Táchira.

4.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZ QUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA M.F.G.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON E.C. GUERRERO RIVERO

C.T. ZERPA J.L. IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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