Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-11-2017

Número de sentencia391
Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteCC17-107
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 22 de marzo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.P. CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad número 8.335.568, por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia.

El 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, asi lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de primera instancia en función de control, de distinta competencia territorial, uno del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y el otro del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

El 10 de febrero de 2017, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en Barcelona, estado Anzoátegui, suscribieron un acta policial en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“...cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe LUIS PEDROZA, Jefe de esta base (sic) Territorial (sic), me constituí en comisión en compañía de los funcionarios COMISARIO OMAR ALEJOS y (sic) INSPECTOR MARIO BELLO, a bordo de la unidad identificada... relacionada con la aprehensión del ciudadano A.J.H.C.... donde una vez en el sector a objeto de nuestra búsqueda plenamente identificados como funcionarios de estos servicios, procedimos a tocar la puerta del inmueble, donde fue franqueada por una ciudadana quien dijo llamarse y ser: Yesica Oliveros, esposa del ciudadano José Pérez, a quien previa identificación y exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó que su esposo, se encontraba en el estacionamiento del sector V de tronconal, en un vehículo, marca Toyota, modelo Hilux, color plata, procediendo a trasladamos al referido lugar, avistando a un ciudadano a bordo de una camioneta marca Toyota... quien al percatarse de nuestra presencia dicho ciudadano adoptó una actitud evasiva a la comisión intentando huir de forma veloz del lugar, por lo que amparados en los artículos 119, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (de las reglas de actuación policial, inspección de personas y vehículos), se intercepto y descendió del referido vehículo una persona con vestimenta con camisa roja, pantalón j.a. y zapatos deportivos, quien al realizarle la respectiva revisión corporal, arrojo como resultado tener en el interior de los bolsillos de su vestimenta tres (03) teléfonos móviles, manifestando ser trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, adscrito al departamento de Prevención, Control y Perdidas, cumpliendo funciones de Chofer del ciudadano P.L., Presidente de la Faja Petrolífera del Orinoco de PDVSA. Motivado a que el ciudadano es Trabajador (sic) activo de la empresa Estatal petróleos de Venezuela, así como también concuerdan con la identificación aportada en actuaciones que anteceden de fecha 09-02-2017, relacionada con la aprehensión del ciudadano Alejandro José Hernández Cedeño. En virtud que el precitado ciudadano puede estar vinculado directa e indirectamente con la fuga del país del ciudadano a objeto de nuestra búsqueda, se le hizo del conocimiento de sus derechos como detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: P.C. J.G., titular de la cédula de identidad número V-8.335.568, nacido el 09 de septiembre de 1965... seguidamente al verse detenido manifestó de manera espontanea haber recibido llamada telefónica el día viernes 03-02-2017, como a las 18:00 horas de la tarde de su Jefe PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, a través del número telefónico , pidiéndome el número de Alejandro Cedeño, y manifestándome que coordinara con él una logística de seguridad y traslado vía terrestre con su persona hacia la población de Güiria estado Sucre, ya que lo cambiaron de manera inesperada de su cargo y necesitaba que Alejandro que estaba en Güiria le organizara una logística para sacarlo del país vía marítima debido que su persona había tenido un problema legal y era buscado por las autoridades Judiciales y por el lazo de amistad que nos une, gestionamos todo con unos sujetos que apodan “El RICHITA” y “EL PARGUERO” que residen en Güiria para sacarlos del País…”

En esa misma fecha, 10 de febrero de 2017, fue puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el ciudadano JOSÉ G.P.C., quien quedó a disposición del juez de guardia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

En fecha 11 de febrero de 2017, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

En fecha 13 de febrero de 2017, previo traslado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el ciudadano JOSÉ G.P.C. compareció ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a fin de designar su abogado defensor.

En esa misma fecha, 13 de febrero de 2017, fue celebrada la audiencia oral para oír al imputado, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, acto en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la representación del Ministerio Público y, de igual manera, se acordó mantener la condición de detenido al ciudadano JOSÉ G.P.C..

En fecha 17 de febrero de 2017, los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, encargados a su vez de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a nivel nacional con competencia plena del estado Anzoátegui, así como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, consignaron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, una solicitud de declinatoria de competencia, fundamentada en los siguientes términos:

“...Vistas las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Base Territorial Barcelona del Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) de fecha 10-02-2017, mediante las cuales se deja constancia de haber aprehendido al ciudadano: J.G. P.C.S, titular de la cédula de identidad № V- 8.335.568, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en las referidas actuaciones, desprendiéndose de las mismas que el supra identificado ciudadano fue aprehendido en un estacionamiento del Sector V de Boyaca, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto se encuentra involucrado en la Fuga del País del ciudadano P.J.L. RODRÍGUEZ, hecho este acaecido en fecha 04 de Febrero del año que discurre en la Población (sic) de Güiria, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, tal como lo indica el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2017...

Así mismo, se hace de su conocimiento que por los mismos hechos por las cuales fue aprehendido el investigado anteriormente mencionado, se ventila causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control № 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano... Por lo que en virtud de lo antes expuesto, procedemos a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en el presente asunto, pues si bien es cierto que el referido investigado fue aprehendido en esta Entidad Federal, no deja de ser menos cierto que el hecho que se le atribuye fue cometido en la Población de Güiria. Municipio Bermúdez - Estado sucre...”.

En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se pronunció con respecto a la solicitud citada supra, en los siguientes términos:

“...DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Verificado lo anterior y una vez revisada la causa principal signada con el № BP01-P-2017-000702 así como el escrito solicitud que se recibió el día 17/02/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control observa su incompetencia por razón del territorio, en base a las siguientes consideraciones: De acuerdo con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/02/2017, se informa la aprehensión del ciudadano J.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.335.568, en razón de guardar relación con hechos suscitados en fecha 04/02/2017, en la población de Güiria, Estado Sucre, donde presuntamente se evadió del país vía marítima con una embarcación tipo lancha (peñero), el ciudadano P.L., Presidente de la faja Petrolífera del Orinoco.

En este sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Libro Primero, Titulo II, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, en cual está identificado De la Competencia por el Territorio, y del contenido de su artículo 58 el cual estipula que ‘La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado’. En consecuencia será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución, en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.

La Competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre varios del mismo grado, y como es lógico, hay órganos jurisdiccionales múltiples cuando la función jurisdiccional tiene que ser distribuido en muchos jueces para ser realizada; así, en una misma jurisdicción territorial, puede existir un número de jueces del mismo tipo, por ejemplo cuatro jueces de control, tres jueces de juicio y dos jueces de ejecución de un mismo circuito judicial penal.

Los criterios para atribuir territorialmente el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional específico se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede.

El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es terminal, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio.

De igual manera, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la prevención se determina por el primer acto del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.

En materia de competencia territorial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 309 de fecha 04-08-2011 ha dejado asentado lo siguiente:

(...)

Asimismo, en decisión de fecha 06 de Febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 21 Expediente N° CC06-0530 destacó lo siguiente:

(...)

Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, la normativa penal adjetiva y los criterios que de manera reiterada ha sostenido la Jurisprudencia Patria en materia de competencia territorial, observa este Tribunal que mediante escrito presentado en esta misma fecha, el Ministerio Público hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional de la existencia previa de un p.I. por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez ANNY ALI TOVAR BAUZA, la cual quedo signada con la nomenclatura RP11-P-2017-001291, causa esta que conoce la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, bajo la nomenclatura MP-70216-2017, fiscal que tiene la responsabilidad de emitir el respectivo acto conclusivo en relación a dicha investigación, razones por las cuales solicitan la Declinatoria de Competencia.

Determinado lo anterior, en el presente caso podemos observar que las actuaciones por las cuales el Ministerio Público presentó a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.P.C., guardan relación con hechos presuntamente consumados en la población de Güiria, Estado Sucre, por lo que de la lectura de las actas que conforman la Causa, se desprende además la prevención en el conocimiento de los hechos informados por parte de un Tribunal de Control con Jurisdicción en el Estado Sucre, territorio en el cual presuntamente se lleva a cabo el hecho que motiva la detención del investigado, motivo por el cual este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa que es INCOMPETENTE para continuar en el conocimiento de la presente causa, por razón del territorio, siendo lo correcto remitir el presente asunto penal al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Control que previno en el conocimiento, ya que son los mismos hechos, por los cuales fue aprehendido el ciudadano J.G.P.C. y se de continuidad a la presente solicitud formal. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 58, 62 63 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia de Control se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa, siendo lo procedente declinar la competencia y ordenar la remisión de la misma al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano a los fines de que sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de ese Circuito y Extensión para que continúe con el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control №06 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, 62 63 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo la presente causa seguida al ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.335.568 y en consecuencia, declina su conocimiento y ORDENA su inmediata remisión al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que sea ingresado al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de esa extensión territorial que continúe conociendo el presente proceso penal. Líbrese oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que ordene el ingreso de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de ese Circuito y Extensión...”

En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, publicó auto motivado a través del cual se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ G.P.C., con los siguientes fundamentos:

“...Recibido como ha sido el oficio N° 293/2017, suscrito por la Dra. G.P., en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remite actuaciones referidas con la Declinatoria de Competencia de la Causa, relacionada con el ciudadano J.G.P.C., por haberse declarado Incompetente para conocer por razones de territorio, tal y como se evidencia en la decisión dictada por ese Despacho en fecha 20/02/2017; y en cuya parte dispositiva ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Control que previno en el conocimiento de la presentación del referido ciudadano; ante lo expuesto, este Tribunal Primero de Control emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

Cursante A (sic) los folios 01, 02 y 03 del presente asunto, corre inserta el Acta de Investigación Penal, debidamente suscrita por el Primer Comisario J.R., Adscrito (sic) al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 09/02/2017 mediante la cual dejan constancia que: (...) Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Que el ciudadano J.G.P.C., fue detenido en el estacionamiento del sector V de tronconal V hacia el sector 5, de Barcelona Estado Anzoátegui; tal y como se observa en las actuaciones de la declinatoria enviada a este despacho bajo el N° BP01-P-2017-000702 (Nomenclatura del Tribunal Sexto de Control de Barcelona), evidenciándose que la detención del mencionado ciudadano, se produce en relación a los hechos ocurridos el día sábado 04-02-2017 por su presunta participación en la evasión del país del ciudadano P.L., Presidente de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual se realizó vía marítima por la población de Güiria, con una embarcación tipo lancha (peñero).

Cotejándose así que la causa principal es creada en virtud de los hechos que se originaron, en la jurisdicción del Estado Anzoátegui y que se encuentra bajo la nomenclatura BP01-P-2017-000563 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de Barcelona).

Finalmente, aún cuando el Tribunal Sexto de Control de Barcelona expone en la parte motiva de su decisión, que remite la causa con el detenido, en virtud que cursa por ante este tribunal la causa signada con el N° RP11-P-2017-001291 (nomenclatura de este Despacho) donde según lo manifestado en la referida decisión guarda relación con los mismos hechos por los que fuera detenido el ciudadano JOSÉ G.P.C.; vale mencionar que, ciertamente los ciudadanos R.F. y M.C. fueron presentados en fecha 13-02-2017, oportunidad en la que fue celebrada la audiencia de presentación de detenidos, pero no es menos cierto que en la misma, la representación del Ministerio Público no realizó imputación alguna y sobre la cual este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento; por lo que a criterio de quien suscribe; no existe entonces alguna solicitud en el mencionado asunto sobre el ciudadano J.G.P.C. que motive su declinatoria, traslado y presentación por ante esta circunscripción judicial; aunado a que los hechos ventilados guardan relación con la causa BP01-P-2017-000563 perteneciente al Tribunal Cuarto de Control de Barcelona quien dictó en fecha 04/02/2017, la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano P.J.L.R. y donde para el caso que nos ocupa el ciudadano J.G.P.C., fue detenido fuera de esta jurisdicción. En este aspecto cabe referir, que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo relacionado con la Competencia Territorial, y en tal sentido expresa: ‘La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, (omisis)’; por lo que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá el asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (Sala de casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 09-12-09, sentencia nro 635); es decir, que en cuanto a la competencia ratione loci, el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio (Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 30/01/2009, sentencia nro 28). De igual forma, se hace necesario mencionar el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; que habla sobre los delitos conexos y específicamente en su numeral 3 indica. ...Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. (Subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, los hechos ventilados ocurren a raíz de la evasión del ciudadano P.J.L., situación que ocurre con la presunta colaboración y participación del ciudadano J.G.P.C.; de esta forma, el conocimiento del asunto conforme a las previsiones establecidas en nuestra norma adjetiva penal por la conexidad de los delitos debe conocerlo sólo uno de los tribunales competentes, tal y como se expone en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, el Tribunal de Control de Barcelona, toda vez que el asunto principal, por el cual se originan los hechos del proceso se encuentra en esa jurisdicción, en donde de igual forma se produjo la detención del mencionado ciudadano.

Como corolario de lo anterior, cabe mencionar entonces, el Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, donde regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 82 ejusdem que se corresponde al Conflicto de no conocer’, el cual establece:

(...)

Considerando las previsiones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que lo procedente en el presente caso es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto relacionado con el ciudadano J.G.P. CASTILLEJO...

Ahora bien, por tratarse de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia, ambos en funciones de Control de la jurisdicción penal ordinaria y de circunscripciones judiciales distintas y por no contar ambos juzgados con un Superior Jerárquico en común, a los fines de que sea dada la resolución de dicho conflicto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 73 numeral 3, 74 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 4 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa penal RP11-P-2017-001455 (nomenclatura de este Despacho) BP01-P-2017-000702 (nomenclatura del Tribunal Sexto de control Barcelona Estado Anzoátegui), por razones de territorio; conforme a las previsiones establecidas en los artículos 58, 73 numeral 3 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto planteado por no contar ambos juzgados con un Superior Jerárquico en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 4 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Líbrese el oficio de remisión respectivo. Líbrese oficio al Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), informando de la presente decisión y manifestando que el ciudadano J.G.P.C. permanecerá detenido en las instalaciones de la referida institución, hasta tanto la Instancia correspondiente emita su pronunciamiento, en relación a la competencia para el conocimiento del presente asunto...”.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia, a saber: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.P. CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad número 8.335.568, por la presunta comisión de un delito “contra la Administración de Justicia”.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que los hechos se consumaron en el estado Sucre, por lo que, en su criterio, es en esta última competencia jurisdiccional donde debe conocerse la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ G.P.C., titular de la cédula de identidad número 8.335.568.

Por el contrario, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, fundamentó su incompetencia arguyendo la conexidad existente entre el hecho sindicado al ciudadano J.G.P. CASTILLEJO y los hechos acaecidos en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por los cuales fue librada la orden de aprehensión contra el ciudadano P.J.L. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.655.705, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En ese sentido, el tribunal en mención invocó el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia territorial de los tribunales y el artículo 73 del mismo texto legal.

A fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los tribunales, establecida en el Libro I, Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 73. Delitos Conexos

Son delitos conexos:

1. Aquéllos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquéllos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 74. Competencia

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Artículo 75. Prevención

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Artículo 76. Unidad del Proceso

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. …”

De las normas citadas supra se desprende la regulación de la competencia en materia penal cuando estamos frente a un proceso en el que existen delitos conexos, tal como es el caso que nos ocupa, lo cual fue advertido por el Juez que planteó el conflicto y ello es así en razón de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario analizar el origen del presente proceso penal, el cual, según las actuaciones que conforman la causa, radica en la presunta colaboración del ciudadano J.G.P. CASTILLEJO, en la salida del país del ciudadano P.J.L. RODRÍGUEZ, ya identificado, a quien se le sigue una causa ante la competencia jurisdiccional penal del estado Anzoátegui.

En segundo lugar, tenemos que el ciudadano JOSÉ G.P.C. fue detenido en la localidad de Barcelona, estado Anzoátegui, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), toda vez que fue señalado de colaborar con la salida del país del ciudadano P.J.L. RODRÍGUEZ, sobre quien recaía una orden de aprehensión, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Y en tercer lugar, que el ciudadano J.G.P. CASTILLEJO fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Frente a estas circunstancias, tenemos que, ciertamente, la conducta desplegada por el ciudadano J.G.P.C., pudiera ser considerada como un delito conexo a los hechos por los cuales resultó requerido el ciudadano P.J.L. RODRÍGUEZ, tal como lo advirtió el tribunal abstenido, ello motivado a que la acción desplegada por el primero de los ciudadanos mencionados no constituiría delito sin la acción primaria efectuada por el segundo, esto es: la colaboración que aquel le prestó a este para salir del país.

Dicho de otra forma, no existiría causa penal alguna contra el ciudadano JOSÉ G.P.C. sin la existencia previa del asunto penal por el cual recayó la orden de aprehensión contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, de manera que se evidencia claramente que estamos en presencia de hechos conexos, los cuales deben ser ventilados por un mismo tribunal.

En este orden de ideas, la competencia para conocer del presente proceso correspondería al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en cuenta que el proceso penal principal se ventila efectivamente ante la competencia jurisdiccional penal del estado Anzoátegui, pero no ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control sino ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal con la misma competencia funcional.

Ahora bien, resulta un hecho judicial notorio, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 326, en fecha 19 de septiembre de 2017, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, presentada por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos P.J.L. RODRÍGUEZ, J.C.O. VÍRGÜEZ, M.Á.C.L. y HERNÁN E.G.P.; (causa principal) del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se acuerda en virtud del principio de la unidad del proceso, la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA remitir las actuaciones del proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ G.P.C., titular de la cédula de identidad número 8.335.568, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la acumulación de la presente causa, seguida a los ciudadanos P.J.L.R., J.C.O. VÍRGÜEZ, MIGUEL Á.C.L. y HERNÁN E.G.P. (causa principal).

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, y al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000107.

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