Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2025
| Date | 14 July 2025 |
| Docket Number | A25-253 |
| Judgment Number | 392 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano I.F.A., titular de la cédula de identidad número V-12.645.110, actuando con el carácter de víctima querellante e invocando su condición de Accionista y Director de las sociedades de comercio SEA MAR, C.A, asistido del abogado G.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.750, en el proceso penal seguido a los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, ARMANDO DE J.M.M., M.M. MONRROY, E.A.B., T.E. M.S., F.A. SEVERINI, BRIGITT Y.B. COBO, M.G.B. RODRÍGUEZ, R.Y.O.C. y DANIELA MOLINA CARANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.939.952, V-2.849.344, V-8.936.801, V-16.393.457, V-10.475.267, V-8.393.329, V-13.311.428, V-16.024.573, V-14.635.687 y V-19.910.163, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con los artículos 468, 99 y 462, respectivamente, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, cuya causa según lo expuesto, cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial FP-12-P-2023-005305.
En fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000253, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en igual data, se dio cuenta de la misma, siendo designada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
En los anexos de la solicitud in comento consta escrito de querella, en el que se indica que los hechos que dieron inicio al proceso penal instaurado fueron los siguientes:
“…los ciudadanos PACUAL MESIANO SCARCIA, y ARMANDO MOLINA, actuando en su condición respectiva de Directores de la referida inmobiliaria, de forma consciente, previo acuerdo de voluntades de carácter permanente, con pleno dominio de los hechos, de manera conjunta, y con la colaboración indispensables de los ciudadanos E.A.B., y THOMAS E.M.S., quienes ejerciendo una autoproclamada cualidad de administradores de la citada empresa inmobiliaria, sin estar autorizados, y en complicidad necesaria con los citados Directores de la INMOBILIARIA EL TREBOL C.A, realizaron una serie de actuaciones administrativas impropias, no cónsonas con el manejo debido de la administración de la comentada empresa inmobiliaria, que a criterio de esta representación del querellante constituyen una serie de conductas punitivas, al ejecutar estos ciudadanos actividades tales como el establecimiento de altos precios por concepto de pago de cánones de arrendamiento, que no corresponden a la realidad del precio del mercado, circunstancia que generó una disminución considerable de inquilinos arrendatarios del Centro Comercial Trébol III; el cobro indebido por concepto de renovación de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Trébol III, el cobro de mensualidades por otros gastos administrativos; cobro por pago de derecho a punto comercial entre otros por mencionar, no estando algunas de estas gestiones administrativas estipulados en ninguna norma jurídica contractual y jurídica, cobros que eran exigidos por los ciudadanos E.A.B., y T.E. M.S., siguiendo instrucciones precisas por mandato expreso de los ciudadanos, PACUAL MESIANO SCARCIA, y ARMANDO MOLINA, actuando siempre con la anuencia de éstos, sin contar en ningún momento con la consulta y aprobación previa de nuestro representado, víctima querellante IVAN FRISCHI ALBA, en su condición de socio y Director de la empresa SEA MAR C.A, recaudando en consecuencia los ciudadanos mencionados, grandes cantidades de sumas de dinero del alta denominación, que recibían en divisas extranjera, en dinero efectivo, por los conceptos descritos, el cual se apropiaban fraudulentamente de manera indebida, en evidente detrimento del patrimonio de la víctima querellante por nosotros aquí representado, ciudadano IVAN FRISCHI ALBA, por cuanto bajo ninguna circunstancia otorgaban alguna constancia algún constancia de recibo o factura a nombre de la INMOBILIARIA EL TREBOL C.A, empresa que administra la sociedad mercantil INORAC C.A, donde es accionista legítimo la víctima, ya que el dinero recibido por los cómplices recaudadores, EDWARD ANTONIO BRITO, y T.E. M.S., por los conceptos descritos, era mayoritariamente depositado en las cuentas personales de estos, o de otros cómplices, para luego ser traspasado a las cuentas personales de los ciudadanos, PASCUAL MESIANO, y ARMANDO MOLINA, ocultando así los mencionados ciudadanos encausados, la realidad contable de la empresa, siendo importante además señalar, que el no cumplimiento por parte de los inquilinos del cobro indebido de los gastos descritos, género en muchos casos el injusto desalojo forzoso de diversos inmuebles, incluso en algunos casos la demolición arbitraria de sus locales comerciales...” (sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
“…CAPÍTULO PRIMERO
El objeto del grupo económico cuya estructura hemos descrito, lo constituye entre otros previstos con sus cláusulas de objeto social, la actividad Inmobiliaria de construcción, venta y arrendamiento de inmuebles para el uso comercial; la que se implemento normalmente desde su inicio con los Centros Comerciales denominados Inversiones Trébol I, C.A. (Trébol I) e INORAC, C.A. (Trébol III) hasta la presente fecha con la incorporación de los inmuebles denominados Centro Comercial Ciudad Alta Vista I y Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, propiedad del grupo económico a través de sus descritas filiales Macro Centro Alta Vista, C-A. y Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A.; actividad ésta que se desarrolló normalmente hasta el año 2017; fecha ésta en la que se produjo la división o seccionamiento como accionistas de las empresas o Tabaco, C.A. y El Alto Veguero, C.A.; sociedades éstas que originariamente resultaron ser accionistas lacro Centro Alta Vista, C.A. y Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A. respectivamente, en cuya ion y que por lo que se refiere a ambas empresas resultaron electas nuevas juntas directivas así:
(…)
Cabe destacar que al tiempo de éstas operaciones y a los fines de no interrumpir el curso de la administración de los locales descritos muy especialmente lo relacionado al Condominio y sus Cuotas y responsabilidades; la Junta Directiva que se conformó optó por la sana y transparente decisión de prorrogar un Mandato de Administración en fecha 20/12/2018 con la administradora Sociedad Mercantil Inmmobiliaria M&M, C.A., con la cual se administró dichos inmuebles desde su inicio de operaciones y hasta el día 19/12/2023.
Materializados los hechos descritos, en mi condición de accionista a título personal como heredero y tenedor de acciones en el seno de las empresas matrices, accionistas en Inversiones Trébol I, C.A. (Trébol I ) INORAC, C.A. (Trébol III), Macro Centro Alta Vista, C.A. y Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., así como también a través de mi empresa familiar denominada SEA MAR, C.A., logré constatar que los administradores de Macro Centro Alta Vista, C.A. y Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., se encontraban incursos en hechos tanto en comisión como por omisión, de actos tales como:
(…)
Tales inútiles gestiones me llevaron en época de pandemia COVID, a solicitar la práctica de gestiones judiciales y fiscales que evidenciaron graves irregularidades de difícil comprobación financiera, que solo pasaba y pasa por la realización de experticias contables en ausencia de informes del Comisario y balances, que resultaban salvo la vía judicial de imposible práctica para ese momento, dado mi porcentaje accionario, que requería del consenso de algún otro socio minoritario para acreditar el porcentaje requerido, para fortalecer denuncias sobre dichas irregularidades administrativas. Ahora bien, visto que la actividad inmobiliaria es objeto de control, por disposición de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a través de los Órganos Regístrales y Notariales, éstos debieron en el ejercicio de esta obligación detectar y evidenciar la existencia de actividades sospechosas en documentos que reflejaban precios viles; circunstancias estás que pasaron desapercibidas, por lo que opté por interponer en fecha 15/03/2023 una QUERELLA, ante la Jurisdicción Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz que cursa contenida en el Expediente distinguido con el № FP-12-P-2023-005305 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que luego de ser admitida, se abrió la Fase de Investigación con la realización de trámites que se iniciaron en la ciudad de Caracas ante la Fiscal Nacional Vigésima del Ministerio Público Elianny del Valle Orozco y que luego fueron remitidos para la práctica de dichas investigaciones a la Fiscalía Décima Quinta de la Extensión Territorial Puerto Ordaz; cuya titular para la fecha, resultó ser la abogada Emily Hernández, ahora y desde hace algún tiempo en goce de periodos vacacionales vencidos.
6) Advertidos el resto de los accionistas afectados, de mi iniciativa y claros como luego de la interposición de mi QUERELLA se encontraban de la existencia de las irregularidades que he venido denunciando y que ya tipificaban y tipifican delitos tales como Apropiación Indebida Calificada Continuada, Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales, Estafa, etc., con la participación de otros presuntamente incursos y no solo del mencionado accionista, hasta entonces directivo PASCUAL MESIANO SCARCIA, sino también que incluyeron entre su equipo administrativo comprometido en Sede de Coautoría a los ciudadanos F.A.S., M.M.M., E.A.B., Briggitt B.C., Wesllyn Perdomo, R.I.O., M.G.B., M.C.B. y J.P.B.; accionistas éstos que optaron por proponerme la constitución de una Asociación de Hecho, que estructurada, acreditó el porcentaje requerido tanto para la Convocatoria de Asambleas en el seno de las descritas supra matrices INVERSIONES LOBERT, C.A. e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., así como también en las filiales MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. Y HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., en cuyo seno fungen como sus otros minoritarios socios INVERSIONES ILIABUM, C.A., ARRECIFES INVERSIONES, C.A. e INVERSIONES L.T., C.A., los que con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio y de los Estatutos Sociales cumplieron todo el trámite requerido por Ley y Estatutos Sociales, que incluyen actos tales como:
(…)
Registradas como fueron dichas asambleas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, aconteció que con diligencia extrema, los querellados y ahora revocados Directivos, en el seno de dichas Asambleas (entre otros los ciudadanos P.M.S. y F.A.S.), procedieron a partir del día 17/09/2023, a demandar en Nulidad de Acta de Asamblea y en consecuencia a los mencionados e identificados nuevos directivos ante los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se aprecia de expedientes distinguidos con los números 15.429-23, 8808-23, 8861-23 y 8S84-23 respectivamente, nomenclatura del archivo de dichos Tribunales; demandas éstas respecto de las cuales y muy especialmente por las que se refieren a los Juzgados Segundo y Tercero mencionados, resultaron distribuidas y admitidas el mismo día de su proposición y con celeridad digna de mejores causas, se acordaron por ellos medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de los acuerdos de las mencionadas Asambleas; lo que se tradujo en una continuación de fado de los irregulares Directivos revocados en las cuestionadas administraciones, que aún se aferran en mantener, no obstante los ilícitos y fraudes que más abajo describo.
7) Paralelamente y en la QUERELLA planteada y ordenada como fue la remisión de las actuaciones de las investigaciones mencionadas; la única actuación que se pudo adelantar por las Juntas Directivas electas en fechas 05/08/2023 y 14/09/2023, en las filiales MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. y HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., resultó ser el otorgamiento de poderes en sede penal a los abogados GERMÁN CABALLERO ALBA y ROBNNY G.N., quienes interpusieron formal denuncia contra los mismos querellados por mí, por la comisión de ilícitos penales individualizados y circunstanciados tipificados como Apropiación Indebida Calificada Continuada, Asociación para Delinquir, Estafa Agravada continuada y Legitimación de Capitales; denuncia ésta que admitida por el Fiscal Superior Abogado L.R., resultó cursante en el Expediente distinguido con el № MP-198708-2023, nomenclatura del archivo de dicha Fiscalía; ordenándose la apertura de las investigaciones a la Fiscalía Primera de dicha Extensión Territorial a cargo del Abogado M.G.R. Córdova, quien para las investigaciones preliminares se apoyó en la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Averiguaciones éstas, que llegado el día 16/10/2023 fueron abruptamente detenidas por orden de la Fiscal Decima Quinta E.H., quien a su vez requirió de dicho Cuerpo Policial Auxiliar de Justicia, de tuviese todo lo actuado, remitiese los recaudos de las actuaciones cumplidas a ese despacho par a luego paralizarlas completamente y asignarles en usurpación de funciones y atribuciones del Poder Judicial el número correspondiente a la QUERELLA por mi interpuesta, a saber el MP-124566-2023, al ordenar a solicitud de la defensora de los querellados su acumulación como causa contenida a la mencionada Querella como causa continenti; todo ello previo plan concertado para en forma inmediata requerir sin instrucción previa ni investigación alguna del Tribunal de la causa EL SOBRESEIMIENTO de lo actuado, tanto en sede de Querella como de Denuncia ahora acumulada; solicitud ésta que fundamento para ser breves en dos planteamientos fundamentales:
a)Que lo hechos investigados no revisten carácter penal;
b)Que con base en las resultas de la experticia grafológica realizada a la empresa SEA MAR, C.A., al haber sido constituida con base a un forjamiento de firmas, carece de personalidad jurídica y por ende deviene en inexistente; por lo que, al ser inexistente no hay víctimas y al no haber victimas mal podría haber ilícito penal;
c)Que, en su afán por desaparecer a las víctimas, omitió la existencia como querellantes, por igual tanto a INORAC, C.A., como a INVERSIONES TRÉBOL I, C.A., así como también a mí persona.
Como se puede apreciar Ciudadanos Magistrados, en una suerte de extra-petita, se incurrió por la titular del órgano fiscal en el exceso de establecer la ilegalidad del acto de constitución de una de las empresas víctima de los delitos denunciados, quien procedió a ordenar la práctica de experticias grafológicas en los documentos relativos a la vida jurídica de Sea Mar, C.A., a solicitud de la co apoderada de los querellados ciudadana J.C.L.S., para lo cual requirió del órgano auxiliar CICPC División o Departamento de Grafología a constatar la autenticidad de las firmas tanto de los otorgantes de dichos documentos, así como también del visado de los abogados redactores; los que curiosamente y previo requerimiento a dichos otorgantes y redactores, tomaron las muestras de sus firmas a los que consideraron documentos indubitados, para luego concluir con su informe que todas esas firmas resultaban falsificadas y que los autores de dichos forjamientos resultaban ser los ciudadanos Shana Alcalá Monroy y L.M.G.; y con base en ese informe y conclusión, la mencionada Fiscal E.H. estableció en abierta usurpación de funciones del Poder Judicial que por causa de tal forjamiento, las actas mencionadas eran nulas y concluyó declarando la inexistencia como persona jurídica de SEA MAR, C.A., entendiendo dicha nulidad como una de las bases o fundamentos de su solicitud de sobreseimiento, para concluir afirmando que "...Al no existir SEA MAR, C.A., no había víctima, y sin víctima no hay delito..." Como se ve ciudadanos Magistrados, lo descrito no solo tipifica un error inexcusable, sino que también constituye la prueba de un grosero Fraude, al certificar como falsas firmas efectivamente veraces, resultando ser la autora intelectual de la misma la Fiscal E.H., en abierta parcialidad y por decir lo menos, en absoluto y total desconocimiento del derecho societario; visto que en el peor de los casos, de haber resultado forjadas dichas rubricas, el procedimiento realizado no garantizó el derecho a la defensa de quienes se encontraban señalados como forjadores de dichos documentos, de haberse decretado la nulidad de estos recaudos documentales, ya que la misma debió emitirla el órgano competente del Poder Judicial, es decir, el Juez de la jurisdicción mercantil; supuesto en el cual con arreglo a derecho, dicha empresa solo devendría en una sociedad calificable como irregular o de hecho, respecto de la cual han venido reconociendo su existencia y transparencia el resto de los socios accionistas del grupo económico antes descrito en forma detallada, al punto tal, que antes de los lamentables ilícitos reprochables denunciados, se le canceló oportunamente sus dividendos y reconoció su derecho a sesionar válidamente en asambleas para constituir y validar quorums en el seno de las asambleas ordinarias y extraordinarias que se celebraron desde la incorporación de SEA MAR, C.A. como parte de este grupo societario.
8) Lo antes descrito no constituyó un hecho aislado, sino que configura parte de un plan proyectado que, usurpando funciones del poder judicial, en la forma antes descrita, incurrió en violaciones adicionales, así:
9.1)Con el predeterminado fin de fundamentar el sobreseimiento, se paralizaron las investigaciones en abierta violación y desacato de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 902/ 14/12/2018, que con carácter vinculante establece en forma obligatoria y con cargo a todos los Fiscales del Ministerio Público, agotar con todas las averiguaciones necesarias, las diligencias y actividades probatorias que incluyen las promovidas por las partes, ello con el fin de que, entre otros aspectos, no se materialicen violaciones como las que acá hemos descrito.
9.2)De igual manera se reiteró las lesiones a mi representada SEA MAR, C.A., en beneficio de los querellados, al solicitar que le fueran expedidas copias certificadas de la experticia grafológica realizada durante la etapa del proceso solo reservada para el conocimiento de las partes, en franco desacato de la Circular № DFGR-DG-2-8-10-16-17-2008-015, emanada del despacho del Fiscal General de la República en fecha 29/10/2008 en uso de las atribuciones que confieren los artículos 1, 6, 25 numeral l° y 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público atendiendo a la confidencialidad del archivo del Despacho del Fiscal General de la República y el de las Oficinas de los o las Fiscales.
9.3) Al utilizar lo supra actuado y obtenido como documento fundamental para que en absoluta falta de legitimación y cualidad, lograran los querellados P.M.S., E.A.B., F.A.S., MARTA MAYELA MONRROY, BRIGGITT B.C., M.G.B. Y R.Y. ORTEGA, proponer en sede mercantil una demanda por Tacha de Falsedad Documental, contra los accionistas de SEA MAR, C.A. y los abogados Shana Alcalá Monroy y L.M.G., con el doble propósito de:
9.3.a) Por una parte, involucrar a mi representada y a los identificados abogados en una denuncia que paralelamente y cual efecto espejo de la Querella № FP-12-P-2023-005305, que se encuentra aún vigente de trámite y que cursa distinguida con el № FP-12-P-2024-5462, nomenclatura del archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y
9.3.b) Obtener, como efectivamente lograron, medidas innominadas de prohibición de registro de cualquier acto propio de la vida jurídica de SEA MAR, C.A. garantizándose así su absoluta paralización, en búsqueda de que su porcentaje accionario en el seno de las empresas del Grupo Macro Centro Alta Vista, C.A. y Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., se enervase a los efectos de validación de quorums y decisión de objetos a deliberar en Asambleas que ya tenían proyectadas celebrar; como así lo hicieron valiéndose de fraudes que aún persisten, fraguados para ser materializados en el cuerpo de los Expedientes que mencioné antes como cursantes en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas distinguidos con los números 15.429-23, 8808-23, 8861-23 y 8884-23.
10) Admitida como fue la demanda de Tacha supra descrita, aconteció que contrariamente a lo esperado, en lugar de proceder a contestar la demanda propuesta, la demandada Shana Alcalá Monroy, una vez citada y con vivaz perspicacia observó que dicha demanda se trataba de un fraude más, de los que ya se habían venido materializando a partir de día 10/10/2022, en la forma descrita en la denuncia que cursa en el expediente fiscal acumulada a la Querella № MP-124566-2023 y que es el mismo que cursa distinguido con el № FP-12-P-2023-OOS305, nomenclatura del archivo del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; razón por la cual propuso un fraude procesal que debidamente tramitado y con opinión fiscal favorable debió ser decidido desde hace aproximadamente diez (10) meses, respecto del cual correspondía establecer con dicha demanda y con ocasión del ilícito mencionado era afirmar la incompetencia de dicho tribunal en favor de la jurisdicción penal; por lo que, vale decir que retendrá a conveniencia de los demandantes querellados, un trámite para el cual no resulta competente para validar una denuncia penal en sede Civil, sin sentencia condenatoria penal y mantener la vigencia de las medidas en detrimento del patrimonio de SEA MAR, C.A., así como de la demandada Shana Alcalá Monroy.
11) Llegado el día 29/01/2024 y en desarrollo la estrategia fraudulenta fraguada en la forma indicada desde los mismos actos de Investigación descritos como adelantados en Fase Preliminar y obtenido el Sobreseimiento planteado, acertadamente apelado y validos de lo actuado con ocasión del Fraudulento Proceso por Tacha antes suficientemente descrito, se avocaron a plantear la Denuncia a la que como efecto espejo me referí supra 9.3.a), que cursa identificada con el № FP-12-P-2024-5462, nomenclatura del archivo del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y que en tal ocasión concurrieron los Querellados F.A.S., M.M. Monrroy, E.A.B. y P.M.S., Inversiones Lobert, C.A., Macro Centro Alta Vista, C.A. e Inversiones Mesiano Alba, C.A., a denunciar a los accionistas de SEA MAR, C.A., a saber, mi persona I.F.A. y Giampiero Frischi Alba; así como también a los ciudadanos A.M.M., Shana Alcalá Monroy, Robnny G.N., Yhonny L.R. y "Leonardo Mata García", abogado éste respecto de quien haré capítulo aparte más adelante; todo ello por la presunta comisión de los siguientes hechos punibles: Apropiación Indebida calificada continuada, Asociación para Delinquir, Estafa Agravada, Legitimación de Capitales, Extorsión, Falso Testimonio ante Funcionario Público Continuado y Prevaricación, entre otros; ilícitos éstos que tramitaron en concierto con el Fiscal W.P. (ya denunciado), como si se tratase de una causa controlada para concluir en actos de imputación material a espaldas de los denunciados; lo que evidencia una grave parcialidad adelantada en lo que podemos denominar de Terrorismo Judicial de connotaciones preocupantes, al punto que con lo descrito, como lo actuado y privándome así como a mi representada SEA MAR, C.A. de todos sus derechos por lo que se refiere a la Querella planteada con anterioridad en el mes de febrero 2023 y la posterior denuncia descrita como acumulada; ahora y contado a partir del mes de febrero 2024; por una parte nos encontramos en Fase de Apelación al descrito Sobreseimiento solicitado y acordado con base en los mencionados actos calificables como de Usurpación de Funciones del Poder Judicial; y por la otra en Sede de Denuncia con investigación controlada y con imputaciones materiales, ya preparándonos para continuar investigaciones y su fase para actos conclusivos.
12.- Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la paralización de los mencionados actos de investigación lograda con el sobreseimiento apelado, les facilitó a los querellados como ya dije, su continuidad de facto en la administración de las empresas que identifico como lesionadas patrimonialmente y en mi detrimento y el de mi representada SEA MAR, C.A., por cuanto les facilitó el tiempo, el espacio y la oportunidad para ejecutar Hechos Nuevos directamente relacionados con los tipos delictivos que- como ya dije, constan como perpetrados por los querellados en el cuerpo de la querella contenida en el expediente distinguido con el Nro. FP-12-P-2023-00535, nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto en funciones de Control previamente identificado; hechos punibles éstos tipificables como Forjamiento de Actas Procesales, Denegación y Obstrucción a la Justicia, Falsas Atestaciones, Prevaricación, Calumnia, Simulación de Hecho Punible y Uso de Documentos Forjados, entre otros; que se fueron materializando en continuidad en el cuerpo de los expedientes que cursaron ante los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguidos con los Números 15-429-23; 8808-23; 8861-23 y 2269-24, respectivamente, y que ahora cursan por causa de apelaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenidos en los expedientes distinguidos con los Números 24-7148 y 24-7165, de la nomenclatura de su archivo, delitos éstos respecto de los cuales, en concurso y a título de perpetradores, coautores, cómplices necesarios, encubridores, etc., se fueron incorporado no solo representantes y apoderados de las personas naturales y jurídicas, socios de las descritas empresas que conforman la unidad económica del grupo empresarial identificado en el encabezamiento de este escrito, sino también Jueces, inclusive Asociados, Registradores, Notarios y otros funcionarios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, vía Usurpaciones, utilizando Subversiones, Pretermisiones y violaciones de Procedimiento por omisión de formalidades esenciales, que a groso modo, en líneas generales describo de seguidas, con indicación de los expedientes y actuaciones que los contienen, con mi añadida afirmación de que ya han venido siendo denunciados en cada oportunidad en la que fueron perpetrados, como de seguidas lo continuo exponiendo.
13) Tales ilícitos penales de grave connotación para ser breves y denunciarlos en forma concreta, los expongo así:
(…)
a)Se incurrió en Denegación y Obstrucción a la Justicia, al omitir pronunciamientos respecto de tercerías planteadas por nuestros apoderados en nuestra condición de demandados, al tiempo en que alegamos un defecto de integración de Litisconsorcio Pasivo necesario, vista la omisión de incluir como litisconsortes a las empresas INVERSIONES LOBERT, C.A., INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. y HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.; omisión ésta, que es violatoria más que de disposiciones legales, de principios de lógica formal, ya que mal podría hacerse ejecutoria de cualquier sentencia, que bajo la modalidad de terminación normal del proceso, se emitiese por dichos Tribunales, por la sencilla razón que la persona jurídica llamada a ser la receptora de la ejecución de la sentencia a pronunciarse, al no estar demandada, configuraría la imposibilidad de la ejecución del fallo a dictarse. Cabe resaltar, que la mencionada Denegación y Obstrucción de Justicia se produjo por la lógica y elemental razón, que tal inclusión obligaría a dichos Tribunales de Municipio a dictar los pertinentes autos de reposición de las causas, ordenando la debida integración del Litis Consorcio Pasivo; lo que obviamente los hubiese obligado a dejar sin efecto las decretadas medidas Innominadas mencionadas; y los hubiese dejado sin la base principal del urdido Plan Fraudulento, a saber, mantener a toda costa las medidas innominadas acordadas hasta tanto pudiesen hacerse en forma definitiva de su predeterminado objetivo; ello en forma igualmente fraudulenta como se verá que ocurrió subsecuentemente.
d) Ante la complejidad de la trama y no del tema debatido, que ha sido ampliamente analizado por este Tribunal Supremo de Justicia en multiplicidad de causas, nuestros abogados defensores llegada la oportunidad procesal, concluida como fue la etapa probatoria en todos los expedientes descritos, requirieron la Constitución de dichos Tribunales de Municipio con Jueces Asociados en todas las causas a que hemos hecho referencia; y así constituir la figura denominada de Tribunal con Asociados, el que efectivamente se constituyó en todas ellas y respecto de las cuales aconteció que:
d.l) Por lo que se refiere a Inversiones Lobert, C.A. e Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., llegado el día 25/04/2024, nuestros co-apoderados Leonardo Mata García y J.F.V.P.D., se coludieron con la venia de los Jueces Segundo y Tercero de Municipio con la apoderada de los demandantes J.L.S., individualmente considerados en dichas causas, a saber F.A.S. y P.M.S.; y en omisión de formalidad esencial de procedimiento, ante el Juez vía diligencia y no mediante Acta, en violación del último parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de dichas causas, por lo que afirmaron la búsqueda de un arreglo, dizque ... "En beneficio" de las NUNCA DEMANDADAS (por las razones supra expuestas) INVERSIONES LOBERT, C.A. e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., conviniendo en su suspensión por un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de los autos emitidos por estos Tribunales, en la misma fecha 25/04/2024, por lo que se refiere al Juzgado Segundo de Municipio y al día siguiente 26/04/2024, en lo concerniente al Juzgado Tercero de Municipio, efectuados con bastante celeridad como se puede apreciar.
d.2) Tal acto de suspensión por resultar ser un acto de disposición del proceso en fase de sentencia de fondo, resultaba ser de la exclusiva competencia de la Junta Directiva integrada en forma colegiada; razón por la cual deviene en nula por Usurpación de funciones, en que incurrieron los mencionados apoderados.
Aturdido por tan inesperado hecho y ante la ausencia de una razón justificada para la materialización de una suspensión en fase de Sentencia de Fondo, justo cuando lo esperado a título de expectativa plausible resultaba ser el pronunciamiento de dicha Sentencia, la que en forma inminente se debió dictar por el Tribunal con Asociados, respecto de la cual, lo esperado resultaba ser una Sentencia ponderada, visto que en la selección de Jueces Asociados pensamos haber escogido abogados que reunían los extremos de un verdadero Juez Natural; y luego de exigentes reflexiones más fácticas que jurídicas, concluí
en que deslealmente había operado una grave colusión en la forma descrita y respecto de la cual, entendí al Doctor G.C.A., como único factor de contención a cargo de combatirla; con el grave añadido de la duda que se generaba en relación con la actitud pasiva asumida por los Jueces Asociados, en cuyas manos se encontraba la continuación del trámite de la causa, por haber sido en Fase de Sentencia de Fondo la etapa en que dichos actos se realizaron; más aún, cuando por su apariencia de mero trámite el acuerdo de las suspensiones mencionadas, lo fue por las Juezas a cargo de dichos Tribunales. No obstante lo cual, procedimos con la celeridad y urgencia que ameritó y continúan ameritando dichos actos, a prepararnos para denunciar un INMINENTE FRAUDE cuyas fases de ejecución intuimos, más no
precisamos, salvo por los hechos como figuras que en su ejecución se fueron sucediendo; razón por la cual, en las denuncias por cuya vía se impugnaron dichos actos, obviamente por ser ineludiblemente FRAUDES, sus materializaciones configuraron ilícitos penales, que incluyeron a nuevos co-autores, tales como: Jueces, Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, entre otros; y en cada ocasión en que se denunciaron, requerí a los asesores abogados especialistas en la materia penal se denunciaran dichos actos como "Hechos Nuevos" en el cuerpo de la Querella Penal, que no obstante el colusivo ordenado sobreseimiento, aún se tramita por causa de Ia apelación propuesta en el Expediente original, contentivo№ FP-12-P-2023-005305 nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, previamente identificado; Tribunal éste que obviamente y para continuar siendo consecuente con su parcial posición, recientemente decidió SIN LUGAR, por igual un A.J. que se le requirió; decisión ésta oportunamente APELADA y que
cursa ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal; "hechos nuevos" éstos que en relación cronológica relacionada con los distintos tiempos en que se materializaron dichos ilícitos y Fraudes, se oponen más adelante en este escrito.
f) Así las cosas y en sede de abierta colusión, casual y coincidentemente con incorporación hasta magnética de nuevos cómplices necesarios en sede funcionarial, se materializaron actos tales como:
f.l) Vigentes las Asambleas en cuyos senos fuimos designados como directivos ahora demandados y en el trámite de las causas que por Nulidad hemos descrito como interpuestas, optaron los coludidos por convocar, vigentes las suspensiones mencionadas como acordadas, para la celebración de nuevas Asambleas, e implementaron mixturas de directores designados en Asambleas previas ya extintas siendo la última de éstas la celebrada en el año 2017 como ya dije supra, y con especial cuidado de soportarlas en los porcentajes accionarios que entendieron como carta fundamental, para evadir el hecho de que las convocatorias para Asambleas en las mencionadas empresas, resultan ser por cuenta y potestad de nuestra Junta Directiva electa en las Asambleas accionadas en Nulidad ante los mencionados Juzgados de Municipio en la forma descrita supra; y así, cual Asambleas originarias y como si se tratase de una reconstitución vía reforma, no prevista e inficionada, eligieron directivas paralelas, reformaron estatutos y continuaron de FACTO con la fraudulenta y punible administración de las sociedades tanto matrices como filiales, pendientes aún las decisiones, ahora tanto en sede de Fraude como de Fondo; decisiones éstas y muy especialmente las de Fondo que nunca se produjeron, siendo en su lugar sustituidas por decisiones homologatorias de ilícitas transacciones, en una de las cuales y como nuevo acto colusivo incluyeron como parte a la nunca demandada Inversiones Lobert, C.A., como de seguidas expongo:
f.1.1) Celebradas como fueron las Asambleas mencionadas, con ilación concordada del Fraude proyectado e invocando sus legitimaciones en las resultas de las mencionadas Asambleas, suscribieron ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Gersi Mota, un Documento de Transacción Extrajudicial obviamente pactado, que los afectados denominamos y aún sostenemos, como una "Instancia Paralela", implementada previo concierto paralizador de las causas originales descritas, en lo que consideramos como un "abandono de la instancia", equiparable a un "desistimiento tácito" o bien a una "perención de instancia", fácilmente perceptible conforme a las reglas de la sana crítica.
f.1.2) Como se ve, con tales paralizaciones e implementaciones de instancias paralelas, lógico resulta afirmar que se materializó con la venia de todos los Operarios de Justicia mencionados, un verdadero CAOS PROCESAL, que incluyó pretermisiones y subversiones de Procedimientos que oportunamente denunciamos; visto que, por muy bien que se hubiese planificado el Fraude, elementos circunstanciales de modo y tiempo, incidieron en que los lapsos para dictar Sentencias de Fondo por los Tribunales con Asociados, venciesen sin haberse estampado las justificadas notas de prórroga, a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; hechos éstos, que fueron advertidos a través de los escritos de fecha 14/08/2024 y 16/09/2024, por nuestro mencionado apoderado, G.C.A., ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se anexan copias de los autos y de los escritos, a los fines legales consiguientes; más aún por haber constatado la extemporánea y suspicaz emisión por dicho Tribunal del auto de fecha 08/08/2024, en ocasión del cual en forma extemporánea, prorrogaba el ya vencido lapso para dictar Sentencia de Fondo. Y en el caso del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la prórroga resultó mucho más elaborada y DOLOSA, por cuanto en dicho expediente se implemento en la Primera Instancia, la figura del ya vencido lapso para hacer observaciones a los Informes de las partes, ello obviamente, a los fines de prorrogar convenientemente el lapso para dictar Sentencia de Fondo y sus eventuales prórrogas, que luego entendimos como necesarias a sus efectos; visto que lo que preparaban con la complicidad del Registrador Mercantil, era concretar con urgencia el Registro de las Actas de las ilícitas Asambleas descritas, de las decisiones de fondo pendientes, y en abierta Usurpación de funciones del Poder Judicial, toda vez, que lo sustantivo respecto de ellas aún no había sido decidido y que aún se encuentra por decidir, vistas nuestras apelaciones y otros recursos; hecho éste, que obviaron, no obstante tratarse de lo medular de lo litigado; a saber, lo referido al Negocio Jurídico o parte sustantiva en las causas que aún nos ocupan, ahora ante la Alzada.
f.1.3) Se preguntarán ustedes Ciudadanos Magistrados: ¿Cuál era y es la razón por la cual se requería dicho registro?; y ante tal interrogante, les continúo exponiendo: que lo era y es, por resultar ser este el acto necesario para la participación de los solapados Jueces Asociados D.D.P.L. y V.H.N.; visto que fueron a éstos ciudadanos, a quienes se les encomendó la misión de homologar unas transacciones, para darles a las mismas el carácter de judiciales, y que en defecto de las Sentencias de Fondo, cuyo pronunciamiento eludieron, proyectaron dictar al mismo tiempo en que suspendieron las causas en trámite que aún nos ocupan; por cuanto como se pudo ver de su inacción (Denegación de Justicia) ya se encontraban previamente en un manifiesto acuerdo para delinquir, inclusive con las mismas Juezas a cargo A.R.Q. y Marlys T.L.; todo lo cual se prueba de las actuaciones que contado a partir de los días 25 y 26 de abril del 2024, se adelantaron en el cuerpo de los expedientes distinguidos con los № 8808-23, 8861-23, 8884-23 y 2269-24, nomenclatura del archivo de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente; las que reproduzco íntegramente de los hechos nuevos que hemos venido denunciando, contado a partir del día 10/05/2024 y hasta el 05/03/2024, que igualmente anexo….” (sic).
Así mismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud, consignó como anexos copias simples entre otras, de la siguiente documentación:
- Consignación de escrito de fraude procesal dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
-Escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto lesivo de inepta acumulación de pretensiones y sobreseimiento de la causa.
-Escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el que se solicitó a.j..
-Escrito dirigido a la Dirección de Disciplina del Ministerio Público, indicando la solicitud de copias que no le habían sido emitidas.
-Convocatorias de asambleas de accionistas.
-Expediente N° 45.420, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, con motivo de la Tacha de Falsedad, demandada por la Sociedad Mercantil Lobert C.A, y otros, contra la Sociedad Mercantil Sea Mar C.A.
-Querella presentada en fecha 15 de marzo de 2023, por el representante del ciudadano I.F.A., en contra de los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA, ARMANDO DE J.M.M., M.M. MONRROY, E.A.B., T.E. M.S., F.A. SEVERINI, BRIGITT Y.B.C., M.G. BELLORÍN RODRÍGUEZ, R.Y.O.C. y DANIELA MOLINA CARANO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con los artículos 468, 99 y 462, respectivamente, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo.
-Ampliación de la denuncia efectuada en fecha 2 de octubre de 2023, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del estado Bolívar, Base Caroní.
-Solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público y dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
-Pronunciamiento sobre la expedición de copias, emitido por el Ministerio Público.
-Recurso de apelación de autos presentado por el apoderado judicial del ciudadano I.F.A., en fecha 26 de agosto de 2024, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra de la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control que decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 27 de mayo de 2024.
-Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano I.F.A., en fecha 21 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que decretó con lugar la solicitud de decaimiento de medidas cautelares de la causa, en fecha 27 de mayo de 2024.
-Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano I.F.A., en fecha 20 de febrero de 2025, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra de la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control que declaró en fecha 6 de febrero de 2025, sin lugar el a.j. solicitado.
-Expediente N° 21.792, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, con motivo de la solicitud de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, demandada por la Sociedad Mercantil Inversiones Iliabum, C.A, contra la Sociedad Mercantil Macro Centro Altavista C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la 021 del 18 de febrero de 2019].
De ello que, con el fin de resolver sobre la solicitud de avocamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, las cuales deben ser concurrentes, siendo necesario acotar, que ante la inexistencia de una sola de ellas, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes.
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el ciudadano I.F.A., titular de la cédula de identidad número V-12.645.110, actuando con el carácter de víctima querellante e invocando su condición de Accionista y Director de las Sociedades de Comercio SEA MAR, C.A, asistido del abogado G.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.750, alegando su condición de víctima, en razón de lo que se verifica su legitimidad para formular la solicitud avocatoria.
2.- Que en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial FP-12-P-2023-005305, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos, P.M.S., ARMANDO DE J.M.M., M.M.M., E.A.B., THOMAS E.M.S., F.A.S., BRIGITT Y.B. COBO, M.G.B.R., R.Y.O.C. y DANIELA MOLINA CARANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.939.952, V-2.849.344, V-8.936.801, V-16.393.457, V-10.475.267, V-8.393.329, V-13.311.428, V-16.024.573, V-14.635.687 y V-19.910.163, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con los artículos 468, 99 y 462, respectivamente, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal, constata que la solicitud presentada por la víctima querellante, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se “evidencia una grave parcialidad adelantada en lo que podemos denominar de Terrorismo Judicial de connotaciones preocupantes”.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida alegando graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y que en contra de dichas irregularidades se hayan ejercido los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
En el sentido indicado, se constata que el solicitante inicia la redacción de su escrito con un recuento de la constitución del grupo de empresas mercantiles en las que, según su apreciación, se han gestado situaciones irregulares por parte de los representantes de las mismas, haciendo señalamientos relacionados directamente con aspectos de índole mercantil, así como de las actas de asambleas de las cuales ha demandado su nulidad, y de la misma forma la tacha de documentos que, estima han generado en circunstancias constitutivas de hechos irregulares en contra del patrimonio de la empresa de la cual es Director y Accionista, respecto las que expone haber efectuado acciones para solventar las mismas, los cuales según su apreciación fueron infructuosas y generaron acciones constitutivas de delitos, lo que motivó que interpusiera una querella ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que se verificó de la siguiente exposición “…Tales inútiles gestiones me llevaron en época de pandemia COVID, a solicitar la práctica de gestiones judiciales y fiscales que evidenciaron graves irregularidades de difícil comprobación financiera, (…) Ahora bien, visto que la actividad inmobiliaria es objeto de control, por disposición de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a través de los Órganos Regístrales y Notariales, éstos debieron en el ejercicio de esta obligación detectar y evidenciar la existencia de actividades sospechosas en documentos que reflejaban precios viles; circunstancias estás que pasaron desapercibidas, por lo que opté por interponer en fecha 15/03/2023 una QUERELLA, ante la Jurisdicción Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz que cursa contenida en el Expediente distinguido con el № FP-12-P-2023-005305 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…” (sic).
Continúa el solicitante haciendo un recuento de todas las circunstancias acaecidas con ocasión de lo que estima atentan en contra de sus intereses y expone con detalle todas las acciones que ejecutó tanto en los tribunales civiles como en el ámbito penal, para referir que se ha contravenido el ordenamiento jurídico y que los órganos judiciales que han intervenido en el proceso en el ámbito civil y mercantil, obraron en detrimento de los intereses de su representado, constatándose de la siguiente exposición que “…Se incurrió en Denegación y Obstrucción a la Justicia, al omitir pronunciamientos respecto de tercerías planteadas por nuestros apoderados en nuestra condición de demandados, al tiempo en que alegamos un defecto de integración de Litisconsorcio Pasivo necesario,…” (sic), siendo esto, un sustento para solicitar un avocamiento en materia penal, refiriendo aspectos que se escapan del ámbito de su competencia, por lo que debe referir la Sala, que tal como los dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 106, cualquiera de las Salas que conforman este M.T., podrán avocarse al conocimiento del caso en las materias de su respectiva competencia, por lo que es menester indicar que incurre en un error el solicitante al sustentar inicialmente la solicitud de avocamiento dirigida a la Sala de Casación Penal, con presuntas irregularidades que se escapan de la esfera del derecho penal; verificándose que realiza énfasis en las presuntas transgresiones en las que, según su apreciación, incurrieron los tribunales civiles, según se colige de la siguiente manifestación “…se materializó con la venia de todos los Operarios de Justicia mencionados, un verdadero CAOS PROCESAL, que incluyó pretermisiones y subversiones de Procedimientos que oportunamente denunciamos; visto que, por muy bien que se hubiese planificado el Fraude, elementos circunstanciales de modo y tiempo, incidieron en que los lapsos para dictar Sentencias de Fondo por los Tribunales con Asociados, venciesen sin haberse estampado las justificadas notas de prórroga, a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; hechos éstos, que fueron advertidos a través de los escritos de fecha 14/08/2024 y 16/09/2024, por nuestro mencionado apoderado, G.C.A., ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,…” (sic), correspondiendo esto en una franca demostración de pretender a través del avocamiento penal, que se diluciden aspectos de índole civil y mercantil.
No obstante lo antes señalado, se verificó que el solicitante hace referencia a la necesidad que esta Sala se avoque al conocimiento del proceso penal derivado, a raíz de las presuntas irregularidades cometidas, que quien acude a esta Sala considera que son constitutivas de delitos, refiriendo al respecto que “…Admitida como fue la demanda de Tacha supra descrita, aconteció que contrariamente a lo esperado, en lugar de proceder a contestar la demanda propuesta, la demandada Shana Alcalá Monroy, una vez citada y con vivaz perspicacia observó que dicha demanda se trataba de un fraude más, de los que ya se habían venido materializando a partir de día 10/10/2022, en la forma descrita en la denuncia que cursa en el expediente fiscal acumulada a la Querella № MP-124566-2023 y que es el mismo que cursa distinguido con el № FP-12-P-2023-OOS305, nomenclatura del archivo del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; razón por la cual propuso un fraude procesal que debidamente tramitado y con opinión fiscal favorable debió ser decidido desde hace aproximadamente diez (10) meses, respecto del cual correspondía establecer con dicha demanda y con ocasión del ilícito mencionado era afirmar la incompetencia de dicho tribunal en favor de la jurisdicción penal; por lo que, vale decir que retendrá a conveniencia de los demandantes querellados, un trámite para el cual no resulta competente para validar una denuncia penal en sede Civil,…” (sic), manifestando que en lo atinente al proceso penal que se instauró se incurrió igualmente en contravención a la ley, exponiendo al respecto que “…procedimos con la celeridad y urgencia que ameritó y continúan ameritando dichos actos, a prepararnos para denunciar un INMINENTE FRAUDE cuyas fases de ejecución intuimos, más no
precisamos, salvo por los hechos como figuras que en su ejecución se fueron sucediendo; razón por la cual, en las denuncias por cuya vía se impugnaron dichos actos, obviamente por ser ineludiblemente FRAUDES, sus materializaciones configuraron ilícitos penales, que incluyeron a nuevos co-autores, tales como: Jueces, Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, entre otros; y en cada ocasión en que se denunciaron, requerí a los asesores abogados especialistas en la materia penal se denunciaran dichos actos como "Hechos Nuevos" en el cuerpo de la Querella Penal …” de ello que, ya señalados aspectos presuntamente contrarios a derecho en materia penal, y considerando que se habían lesionado los derechos de su representado, expresó que ejerció el recurso de apelación, constatándose que según expone, dicho medio impugnativo se encuentra aún en trámite, lo que se verificó de la siguiente manifestación que “…no obstante el colusivo ordenado sobreseimiento, aún se tramita por causa de Ia apelación propuesta en el Expediente original, contentivo № FP-12-P-2023-005305 nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, previamente identificado; Tribunal éste que obviamente y para continuar siendo consecuente con su parcial posición, recientemente decidió SIN LUGAR, por igual un A.J. que se le requirió; decisión ésta oportunamente APELADA y que
cursa ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal; "hechos nuevos" éstos que en relación cronológica relacionada con los distintos tiempos en que se materializaron dichos ilícitos y Fraudes, se oponen más adelante en este escrito….” (sic), dejando en evidencia que en contra de los actos que estimó lesivos aún se encuentra pendiente la decisión del Tribunal de Alzada, lo que imposibilita a esta Sala de Casación Penal, a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular planteado, pues de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.
De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:
“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).
En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:
“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)
Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano I.F.A., titular de la cédula de identidad número V-12.645.110, actuando con el carácter de víctima querellante e invocando su condición de Accionista y Director de las sociedades de comercio SEA MAR, C.A, asistido por el abogado G.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.750, en el proceso penal seguido a los ciudadanos, P.M.S., ARMANDO DE J.M.M., M.M.M., E.A.B., T.E. M.S., F.A.S., BRIGITT Y.B.C., M.G.B.R., R.Y.O.C. y DANIELA MOLINA CARANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.939.952, V-2.849.344, V-8.936.801, V-16.393.457, V-10.475.267, V-8.393.329, V-13.311.428, V-16.024.573, V-14.635.687 y V-19.910.163, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con los artículos 468, 99 y 462, respectivamente, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, cuya causa según lo expuesto, cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial FP-12-P-2023-005305. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano I.F.A., titular de la cédula de identidad número V-12.645.110, actuando con el carácter de víctima querellante e invocando su condición de Accionista y Director de las sociedades de comercio SEA MAR, C.A, asistido por el abogado G.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.750, en el proceso penal seguido a los ciudadanos, P.M.S., ARMANDO DE J.M.M., M.M.M., E.A.B., T.E. M.S., F.A.S., BRIGITT Y.B.C., M.G.B.R., R.Y.O.C. y DANIELA MOLINA CARANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.939.952, V-2.849.344, V-8.936.801, V-16.393.457, V-10.475.267, V-8.393.329, V-13.311.428, V-16.024.573, V-14.635.687 y V-19.910.163, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con los artículos 468, 99 y 462, respectivamente, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, cuya causa según lo expuesto, cursa actualmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial FP-12-P-2023-005305, constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2025-000253
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